JUEZ PONENTE: MIRIAM E BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000706

En fecha 6 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda administrativo de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Nelly Josefina Dania Galavis, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 39.165 actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil MOTORES LA TRINIDAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 30 de agosto de 1976, bajo el Nº 2, Tomo 121-A-PRO, contra el acto administrativo S/N de fecha 3 de octubre de 2011, emitido por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante el cual ordenó a la referida sociedad mercantil a restituir un vehículo con las características allí contenidas y asimismo, le impuso una sanción pecuniaria por la cantidad de cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.), equivalentes a ciento cincuenta mil quinientos veinte bolívares (Bs. 150.520,00).
En fecha 11 de julio de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 13 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación recibió el presente expediente.

En fecha 18 de julio de 2012, el Juzgado Sustanciación de esta Corte se declaró competente y en consecuencia admitió la presente demanda ordenándose la notificación de las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República a esta última de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial. Asimismo, se ordenó la citación del ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a los fines que remitiera a esta Corte el expediente administrativo relacionado con la presente causa, de igual manera ordenó notificar mediante boleta a ciudadano Otto José Jesús González dejando establecido que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se remitiría el expediente a las Corte Primera a los fines que se fijara la oportunidad para la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 eiusdem. Por último, ordenó abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicita.

En esa misma fecha, libró boleta de notificación al ciudadano Otto José Jesús González como parte tercera interesada, asimismo se libraron oficios Nros. 980-12, 981-12 y 982-12, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) respectivamente.

En fecha 23 de julio de 2012, se abrió separado signado bajo la nomenclatura Nro. AW41-X-2012-000064.

En fecha 8 de agosto de 2012, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó copia del oficio Nº 981-2012, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue debidamente recibido en fecha 27 de julio de 2012.

En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio Nº 982-12, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) la cual fue debidamente recibida el 1º de ese mismo mes y año.

En fecha 13 de agosto de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigido al ciudadano Otto José Jesús González, el cual fue debidamente recibido el 10 de agosto de 2012.

En fecha 10 de diciembre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó copia del oficio Nº 980-12, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue debidamente recibido en fecha 29 de noviembre de 2012.

En fecha 23 de enero de 2013, en virtud de la reincorporación de la Abogada Belén Serpa Blandín como Juez del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 9 de mayo de 2013, se ordenó agregar al presente el cuaderno separado de medidas por cuanto no quedaban actuaciones que realizar en el mismo.

En fecha 16 de mayo de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto de admisión de la presente demanda, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a fin que se ordenara fijar la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se remitió el presente expediente, siendo recibido el mismo en fecha 22 de mayo de 2013.

En fecha 23 de mayo de 2013, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R., y se fijó para el día 2 de julio de ese mismo año, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.

En fecha 2 de julio de 2013, se celebró la Audiencia de Juicio en la presente controversia, dejándose constancia de la comparecencia de la Abogada Nelly Josefina Dania, arriba identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora quien consignó el escrito de promoción de pruebas y de la comparecencia de la Abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada.

En esa misma fecha, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronunciara sobre la admisión de las pruebas promovidas en la Audiencia de Juicio.
En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, el cual fue recibido en el aludido Juzgado en fecha 9 de julio de 2012, dejándose constancia que al día siguiente de despacho, daría inicio al lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas.

En fecha 15 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que venció el lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la prueba de informes promovidas por la parte demandante cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en autos y en la sentencia definitiva, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegales ni impertinentes, para evacuar dicha prueba se ordenó librar boleta de notificación a la Sociedad Mercantil Zoom Internacional Services, C.A., a los fines que remitiera la información solicitada en el escrito de promoción de pruebas en el plazo de cinco (5) días contados a partir del recibo de la boleta que se ordenó librar, asimismo, se ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 14 de agosto de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Presidente Director o Representante Legal de la Sociedad Mercantil Zoom Internacional Services, S.A., el cual fue recibido por la ciudadana Yoconda, el día 8 de agosto de 2013.

En fecha 19 de septiembre de 2013, se recibió comunicación proveniente de la Consultoría Jurídica de Zoom Internacional Services, C.A., a través de la cual dio respuesta a lo solicitado por ese Juzgado en fecha 18 de julio de ese año.

En fecha 23 de septiembre de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó copia del oficio Nº 960-13 dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue debidamente recibido en fecha 16 de septiembre de ese año.

En fecha 25 de septiembre de 2013, se recibió la diligencia suscrita por la Abogada Kimberlyn Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 151.695, actuando con el carácter de Abogada Sustituta de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual consignó instrumento poder que acredita su representación.

En fecha 30 de octubre de 2013, se recibió de la Abogada Antonieta De Gregorio actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, presentó escrito de opinión fiscal.

En fecha 10 de febrero de 2014, terminada como había sido la sustanciación del presente expediente y por cuanto no quedaban más actuaciones que realizar ante el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, ordenó su remisión a esta Corte, a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, fue remitido el presente expediente a este Órgano Colegiado, el cual fue recibido en fecha 11 de febrero de 2014.

En fecha 12 de febrero de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para que las partes presentaran los informes respectivos de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17 de febrero de 2014, el ciudadano Otto José Jesús González, debidamente asistido por la Abogada Gesilce Matilde Calderin Marcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 158.668, actuando como tercero interesado, consignó escrito de informes.

En fecha 20 de febrero de 2014, vencido como se encontraba el lapso fijado por esta Corte en el auto de fecha 10 de ese mismo mes y año, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Marisol Marín R., a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam E. Becerra T., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam E. Becerra T., Juez.

En fecha 21 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de abril de 2014, transcurrido el lapso establecido en el auto de fecha 21 de ese mes y año, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se le ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fechas 4 de junio, 13 de agosto, 23 de octubre de 2014 y 22 de enero de 2015, se recibieron las diligencias presentadas por el ciudadano Otto José Jesús González, debidamente asistido por la Abogada Gesilce Matilde Calderin Marcano, antes identificada, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Abogada MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera, MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 9 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 14 de abril de 2015, se recibió la diligencia suscrita por el ciudadano Otto José Jesús González, debidamente asistido por la Abogada Gesilce Matilde Calderin Marcano, mediante la cual solicitó se dictara sentencia.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:


-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 6 de julio de 2012, la Abogada Nelly Josefina Galavis, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Motores La Trinidad, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo S/N de fecha 3 de octubre de 2011, dictado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Relató, que el acto impugnado resolvió la denuncia “…puesta por el ciudadano OTTO JOSE (sic) JESUS (sic) GONZALEZ (…) en contra de MOTORES LA TRINIDAD, C.A., el cual ordenó a la empresa accionante ‘proceda de manera inmediata a sustituir el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Kodiak, Año: 2007, color Blanco, propiedad de la empresa INVERSIONES REYMUN, C.A. por otro nuevo con características similares y en perfecto estado de funcionamiento, o en su defecto la restitución del monto equivalente al precio actual del bien’ y decidió ‘sancionar a la recurrente con multa de CUATRO MIL (4000) UNIDADES TRIBUTARIAS, equivalentes a la cantidad de ‘CIENTO CINCUENTA MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (sic) EXACTOS (Bs. 150.520,00)’…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicó, que el acto impugnado se encuentra fundamentado erradamente en la presunta “…violación de los artículos 8 numerales 3 ,6, 17 y 18; 16 numerales 4; 17,18, 78, 79 y 80 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios al determinar que había incurrido en responsabilidad civil y administrativa, por considerar según el ente sancionador que no fue notificado al denunciante, toda vez de las pruebas aportadas por [su] representada consistente en la comunicación enviada a la empresa Inversiones Reymun, C.A. (…) por Correo expreso Zoom Internacional Services, C.A. en fecha 7 de septiembre de 2010, no se encuentran firmados por la parte denunciante en señal de recibido…” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Expresó, que la denuncia se encuentra motivada en que el ciudadano Otto José Jesús González “…refiere haber tenido dificultades para poder trasladar dicho vehículo ya que la documentación emitida por la empresa denunciada no corresponde con la del vehículo. Es el caso que el denunciante alega haberse dirigido al (SETRA) para el registro correspondiente, recibiendo como respuesta por parte de los funcionarios de la institución la información antes mencionada, motivo por el cual él (sic) denunciante no está de acuerdo. Ante tal irregularidad el denunciante se comunica con la empresa denunciada para interponer su reclamo obteniendo respuestas evasivas y negativas para con su caso...” (Mayúsculas del original).

Expuso, que consignó en la etapa administrativa como prueba documental “…la Guia (sic) No. 50810946 de dicho envió (sic) el cual señala que fue entregado en fecha 07/09/2010 (sic) a la Empresa Reymun, C.A, Ubicada en el Local 1. Calle Ppal. con San Rafael, San Antonio de Cua, (sic) Estado (sic) Miranda, empresa que representa el denunciante Otto Jose (sic) Jesús González (…) Estas pruebas fueron admitidas por la administración, pero no fueron valoradas correctamente, trayendo como consecuencia la sanción a [su] representada, lo cual está violando el derecho a la defensa por la inmotivación de la misma. Igualmente el acto administrativo impugnado señala que no fue notificado al denunciante, toda vez de las pruebas aportadas por [su] representada consistente en la comunicación enviada a la empresa Inversiones Reymun, C.A. (…) no se encuentran firmados por la parte denunciante en señal de recibido, nos encontramos en un falso supuesto por la incorrecta apreciación de la administración de la prueba aportada por [su] representada” (Corchetes de esta Corte).
Que, “…el Instituto (INDEPABIS) no tomo (sic) en cuenta la relación de las pruebas aportadas por [su] representada y los descargos sino que únicamente de manera subjetiva señala que no fue notificado el denunciante, cosa totalmente falsa, rechazando así las pruebas aportadas. En la valoración de las pruebas por parte del ente sancionador obvió la utilización de la sana crítica, es decir, siendo que está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado, y se le exige que motive y argumente sus decisiones en base a la valoración de acuerdo a la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados” (Negrillas y mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).

Denunció, el vicio de “…falso supuesto en el acto administrativo cuando la Administración (…) señala y afirma que [su] representada Motores la Trinidad, C.A. no notificó al denunciante, apreciando la prueba presentada por [su] representada de manera negativa obviando que en dicha prueba se envió comunicación por Correo expreso Zoom Internacional Services, CA. en fecha 7 de septiembre de 2010 y que en esa prueba documental se encuentra adjunta a la misma la Guia (sic) No. 50810946 de dicho envió (sic) el cual señala que fue entregado en fecha 07/09/2010 (sic) a la Empresa Reymun, C.A, Ubicada en el Local 1. Calle Ppal. con San Rafael, San Antonio de Cua (sic), Estado (sic) Miranda, empresa que representa el denunciante Otto Jose (sic) Jesús González…” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Adujo, que “…LA VIOLACIÓN A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DE MOTORES LA TRINIDAD, C.A., EN LA QUE INCURRE EL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO, AL SANCIONAR A [su] REPRESENTADA SIN QUE EN EL EXPEDIENTE CONSTE PRUEBA ALGUNA DE QUE HA INCURRIDO EN ALGUNA ACTUACIÓN IRREGULAR SEGÚN LO SEÑALADO EN LA LEY”, toda vez que “…ni el denunciante ni el Instituto desplegaron actividad probatoria alguna tendiente a demostrar que [su] representada haya incurrido en algún ilícito señalado en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (…) no existe evidencia alguna en el expediente que demuestre que [su] representada no fue diligente en sus actuaciones, [su] representada ha cumplido con su obligación de notificar al denunciante que era necesario la entrega por parte de él del título de propiedad del vehículo como consta en las pruebas que se aportaron en su oportunidad legal en el procedimiento administrativo y que su valoración fue errada por ante el ente administrativo” (Negrillas y mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).

Expresó, que “…ni la administración ni la denunciante desplegaron labor probatoria (…) alguna que demuestre que [su] representada ha incurrido en alguno de los ilícitos señalados en la Ley de Indepabis (sic), podemos concluir que el acto administrativo objeto del presente recurso adolece de nulidad absoluta en virtud de que viola el derecho al debido proceso de Motores la Trinidad, C.A. al condenarla al pago de 4000 U.T. sin sustento probatorio alguno” (Corchetes de esta Corte).

Manifestó, que el acto administrativo incurrió en la “…VIOLACION (sic) DEL PRINCIPIO DE TIPICIDAD Y DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LAS PENAS”, concretamente indicando que “En el caso que nos ocupa el acto administrativo impugnado ordenó a la empresa accionante ‘proceda de manera inmediata a sustituir el vehículo (…) propiedad de la empresa INVERSIONES REYMUN,C.A. por otro nuevo con características similares y en perfecto estado de funcionamiento, o en su defecto la restitución del monto equivalente al precio actual del bien’ y decidió ‘sancionar a la recurrente con multa de CUATRO MIL (4000) UNIDADES TRIBUTARIAS, equivalentes a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (sic) EXACTOS (Bs.150.520,00)’, presuntamente por haber incurrido en la violación de los artículos 8 numerales 3, 6, 17 y 18; 16 numeral 4; 17, 18,78, 79 y 80 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. Es totalmente extralimitado y excesivo, toda vez que en la decisión no se enmarcó en los límites de lo reclamado” (Mayúsculas y negrillas del original).

Destacó, que “…la potestad sancionatoria atribuida al INDEPABIS (sic) está limitada, como todas las competencias de los órganos y entes de la Administración, al Principio de la Legalidad, no pudiendo en ningún caso imponer sanciones por la inobservancia de criterios que, a juicio de ese organismo, haya debido seguir la empresa de seguros, pero cuya obligatoriedad no está prevista en las disposiciones normativas aplicables, sin que pueda ese organismo derivar de interpretaciones apartadas de las ya establecidas legalmente”, por lo que concluyó indicando que “…el acto administrativo de fecha 03 (sic) de octubre de 2011 es nulo de toda nulidad por incurrir en el vicio de extra petita por violación al principio de tipicidad y de legalidad de las penas” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).

Insistió en la improcedencia de la multa, toda vez que “…la sanción y liquidación de la multa que hace referencia la Resolución Sancionatoria objeto del presente recurso ya que al momento de emitir dicha resolución el Instituto sólo se limitó a señalar que [su] representada adulteró seriales del motor (lo cual no es cierto) y que decide sancionar a la empresa sin señalar la base legal correspondiente y no analizó, en el supuesto hipotético negado de ser aplicable la sanción, las múltiples circunstancias que atenuarían la pena respondiente (sic), lo que evidencia un injustificado e ilegal procedimiento desarrollado por el sujeto activo de la relación Jurídica Administrativa, ya que se vulnera el principio constitucional de inocencia y consecuencialmente su derecho a la defensa y al debido proceso…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos solicito a esta Dirección se sirva decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, toda vez que la impugnación que sustenta este recurso se fundamenta en la nulidad absoluta del acto administrativo. La no suspensión de los efectos en el presente caso, se traduce en daños institucionales para la empresa Motores la Trinidad, C.A., pues sustituir el vehículo (…) propiedad de la empresa INVERSIONES REYMUN,C.A. por otro nuevo con características similares y en perfecto estado de funcionamiento, o en su defecto la restitución del monto equivalente al precio actual del bien y el pagar la multa, llevaría implícito un reconocimiento tácito del incumplimiento o agravio que presuntamente se le atribuye a mi representada y, se formaría un precedente administrativo, conforme al cual, la Administración podría aplicar multas, a pesar de no haber sido establecida la culpabilidad del administrado, constituyéndose de esta forma un reconocimiento al ejercicio de la arbitrariedad por parte de la Administración” (Mayúsculas del original).

Que, “…la solicitud de suspensión de efectos se considera por cuanto aún no es firme la sanción, pues es de amplia y pacífica aceptación en la práctica forense administrativa, que todo acto administrativo debe surtir sus efectos naturales, es decir, para los cuales ha nacido, sólo hasta cuando el mismo ha adquirido firmeza, vale decir, cuando ha sido debidamente notificado a la parte sobre la cual recaerán sus efectos jurídicos y a ésta se le ha dado la oportunidad de defensa o impugnación recursiva. Siendo entonces inaceptable que se considere ejecutivo un acto cuya legalidad se encuentra controvertida y sometida al velo de juzgamiento, y de esta manera afectar de manera precoz el patrimonio de mi representada”.

Por último, solicitó a esta Corte “…se declare competente y admita la presente acción Contencioso-Administrativa de Nulidad y sea declarada CON LUGAR la presente acción en contra el acto administrativo identificado en el encabezamiento del presente escrito declarando su NULIDAD” (Mayúsculas y negrillas del original).

II
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA
PARTE TERCERA INTERESADA


En fecha 17 de febrero de 2014, el ciudadano Otto José Jesús González, debidamente asistido por la Abogada Gesilce Matilde Calderin Marcano, actuando en su condición de tercero interesado en la causa, presentó escrito de informes señalando las razones de hecho y derecho siguientes:

Manifestó, que se evidencia que la parte actora fundamenta su pretensión con base en el hecho que la Administración no valoró en el procedimiento administrativo la comunicación de fecha 7 de septiembre de 2010, dirigida a su persona por no encontrarse firmada como recibida, lo que a su decir, la actuación del referido organismo actúo conforme a derecho, ya que al no estar firmada por su destinataria, la notificación allí contenida se tendrá como no practicada, por ende no tendrá ningún valor probatorio.

Aseveró, que la situación de que la aludida notificación no se encontraba firmada como recibida fue, según sus afirmaciones, confirmada por la Empresa Zoom Internacional Servicio C.A., cuando señala “…que fue entregada dicha comunicación, pero en la sucursal que está en la ciudad de Charallave, evidenciándose con esta prueba que jamás y nunca se trasladaron a San Antonio de Cúa municipio (sic) General Rafael Urdaneta del estado (sic) Miranda donde tiene domicilio la empresa Inversiones Reymun C.A., y no fue recibida por mi persona” (Negrillas y subrayado del original).

Por otra parte, señaló que “…[es] un padre de familia que lo único que [ha] hecho es trabajar para el sustento de [su] familia y con [sus] ahorros que tenía a consecuencia de un gran esfuerzo, [reunió] la inicial para comprar un vehículo, [por lo que acudió] a la empresa Motores la Trinidad ubicada en la Trinidad, Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda para comprar el vehículo, el cual fue puesto a nombre de la empresa que [representa] y luego en la misma agencia le colocaron el equipo de volteo, haciendo luego una revisión en la Inspectoría de Tránsito de santa (sic) Teresa del Tuy, con la finalidad de hacerle cambio de características de chasis a volteo, después de haber sido revisado [le] informaron la discordancia de los seriales que existen en el título de propiedad y en el físico del camón (sic)…” (Corchetes de esta Corte).

Que, ante tal información “…[acudió] a un gestor que [le] resolviera el problema ya que este vehículo era de agencia con todos [sus] documentos originales (Título de Propiedad y Revisión de Tránsito), donde [le] atendió el que en ese momento era el gerente de venta, exponiéndole el problema que estaba sucediendo, le hice entrega en los documentos originales donde el (sic) le saco copia fotostática y luego [le] fue devuelto los originales y me hizo entrega de una constancia la cual decía que ese vehículo fue adquirido en esa agencia con las características del mismo y agradeciéndole a las autoridades competentes las (sic) circulación del vehículo, luego de esto [le] dijo que volviera en el lapso de un tiempo, fui y no [le] tenían respuesta alguna [diciéndole] que volviera luego, al tiempo se [dirigió] nuevamente a la oficina, la obtuve como respuesta es que tenía que seguir esperando” (Corchetes de esta Corte).

Alegó, que el “…concesionario [al] haber enviado notificación que nunca [le] llego (sic) cuando anteriormente yo [le] había dirigido hasta su oficina y les había hecho entrega de los documentos originales del vehículo prenombrado y ellos sacaron copia y [le] regresaron los originales” (Corchetes de esta Corte).

Denotó, que “…En vista de haber pasado tanto tiempo y no tener respuesta, ni interés de resolver el caso por parte de Motores la Trinidad C.A., desesperado por los pagos de giros del seguro y del camión, [buscó] asesoría legal con un abogado que formulo (sic) la denuncia en las oficinas del INDEPABIS (sic) donde le abrieron el procedimiento a dicha empresa” (Corchetes de esta Corte).

Expresó, que “Haciendo un viaje a la ciudad de Maracay [se encontró] una acabala móvil que estaba haciendo un operativo, un funcionario [le] mando (sic) a parar y [le] pidió los documentos del vehículo, donde observo (sic) la disparidad que existe entre los seriales del carnet de circulación y los del Camión, razón por la cual detuvo el camión y a [su persona] poniendo el caso a la orden de la Fiscalía, la cual le asigno (sic) el expediente Nº 05-F27-1026-2012, y el camión quedo (sic) depositado en un estacionamiento en la ciudad de Mariara en el Estado (sic) Carabobo. A partir de ese momento [empezó su] calvario, [fue] detenido un día completo como si fuera un delincuente cuando [es] un humilde trabajador, y luego [fue] puesto en libertad, hasta la fecha no [le] ha sido entregado el vehículo y se encuentra desbalijado vuelto una chatarra en el estacionamiento donde se encuentra, [su] ilusión que tenía se ha visto frustrada y [tiene] mas de tres años pasando trabajo, por cuanto de dicho vehículo dependía el sustento para [su] familia” (Corchetes de esta Corte).

Por último, señalo que “…la empresa Motores la Trinidad C.A., se ha valido de su poder económico, con la finalidad de intentar todos los recursos para no [indemnizarle] el daño que [le] ha ocasionado, violando el sagrado derecho que [tiene] al trabajo amparado en las Leyes y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón [pidió] de todo corazón en vista de todo lo narrado en esta exposición, es la verdad de los hechos y [solicitó] se haga Justicia y se DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Nulidad Interpuesto por ante esta Corte y ordene a la accionante que cumpla con la Providencia administrativa de INDEPABIS, con todas las consecuencias jurídicas” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

III
ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL

En fecha 30 de octubre de 2013, la Abogada Antonieta De Gregorio actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, presentó escrito de opinión fiscal con base a las razones de hecho y de derecho siguientes:

La Representación Judicial del Ministerio Público señaló que en virtud que “…‘En la actualidad el vehiculo (sic) se encuentra detenido en la delegación del CICPC (sic) del Estado (sic) Aragua, por la investigación penal N° 1-617918 por un delito de la fe pública, en fecha 29-11-2010 (sic), porque se presume que la documentación del vehículo sea falsa” y que en uso de las atribuciones que rigen sus funciones se comunicó con “…la Fiscalía 27 del Estado (sic) Aragua, (…), y aportó experticia emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Brigada de Vehículos de la Sub-Delegación Caña de Azúcar, de fecha 13 de noviembre de 2010, a quien se le encomendó ‘realizar experticia de reconocimiento legal en el serial de carrocería y motor a fin de dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones’ del referido vehículo”.

Que, en “…el caso planteado está a la orden de una Fiscalía del Ministerio Público, ello obligaba al funcionario receptor remitir las actuaciones al Ministerio Público, a quien le compete todo lo relacionado con la posible entrega del vehículo, una vez que se cumpla con el ordenamiento jurídico vigente, por cuanto la situación planteada no puede ser resuelta en sede administrativa por el INDEPABIS (sic), en los términos en que lo efectuó, sin requerir ante los órganos competentes una experticia al vehículo” (Mayúsculas del original).

Por los razonamientos antes expuestos, la Representación Ministerio Público estimó que la demanda interpuesta por los Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil Motores La Trinidad, C.A., contra la Providencia Administrativa N° DEN-007885-2010-01101, de fecha 3 de octubre de 2011, dictado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) debe ser declarada Con Lugar, por las razones previamente analizadas.

-IV-
MOTIVOS PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa mediante auto de fecha 18 de julio de 2012, dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, se pasa de seguidas a conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo S/N de fecha 3 de octubre de 2011, emitido por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante el cual ordenó a la Sociedad Mercantil Motores la Trinidad, C.A., restituir al ciudadano Otto José Jesús González un vehículo con las características allí contenidas, así como le impuso una sanción pecuniaria por la cantidad de cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.), equivalentes a ciento cincuenta mil quinientos veinte bolívares (Bs. 150.520,00).




Punto previo. Del escrito de opinión fiscal

La Representación del Ministerio Público solicitó se declarara Con Lugar la presente demanda aduciendo que es competencia de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público en el estado Aragua, la que le compete resolver la solicitud de entrega del vehículo retenido aduciendo que la competencia, es uno de los elementos que integran el acto administrativo y constituye la manifestación de la voluntad, de juicio o de reconocimiento proferido por la administración en el ejercicio de sus potestades administrativas, esta constituye la habilitación de un titulo que faculta su actuación y define los límites del ejercicio del poder público, razón por la cual, indicó que el caso planteado está a la orden de una Fiscalía del Ministerio Público, “ello obligaba al funcionario receptor remitir las actuaciones al Ministerio Público, a quien le compete todo lo relacionado con la posible entrega del vehículo, una vez que se cumpla con el ordenamiento jurídico vigente, por cuanto la situación planteada no puede ser resuelta en sede administrativa por el INDEPABIS .” (Mayúsculas del original y negrillas de esta Corte).

En este sentido, esta Corte evidencia del acto administrativo impugnado que el ciudadano Otto José Jesús González interpuso ante el Organismo recurrido denuncia contra la Sociedad Mercantil Motores la Trinidad. C.A., que “la presente denuncia consiste en que el año 2007 la parte denunciante adquirió un vehículo en la empresa Motores la Trinidad, C.A.; sin embargo, cuando procedió a efectuar los trámites de registro del bien en cuestión ante el organismo competente, ello no fue posible debido a que el documento de propiedad del bien vendido refleja datos que no se corresponden con las características y seriales del mismo señala que hasta la fecha el inconveniente no ha sido solventado” (Folio 52).

Del contenido del acto impugnado constata esta Instancia Jurisdiccional que el motivo que originó la denuncia del usuario fue la conducta del concesionario como proveedor de servicios al no darle respuesta o solución a la situación que se suscitó con la disparidad entre los documentos emitidos por la empresa y el vehículo adquirido mediante compra por el denunciante, de manera que conforme a la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, el usuario tenía el derecho a recibir información y solución de la recurrente quien en definitiva le vendió el vehículo como proveedora de los mismos, por lo que el organismo recurrido se encontraba plenamente facultado en el ejercicio de sus funciones para recibir, tramitar y decidir la denuncia interpuesta.

Situación fáctica distinta a la planteada por la representante del Ministerio Público, en primer lugar, porque una persona natural o jurídica puede ser sancionada por los mismos hechos en sede penal y administrativa y en segundo lugar, porque lo discutido en la denuncia administrativa no fue la retención o no del vehículo, sino la falta de respuesta por parte de Motores la Trinidad para resolver los requerimientos, en virtud de ello, debe forzosamente desestimar la pretendido por la prenombrada representación. Así se decide.

Visto la anterior declaratoria pasa este Órgano Jurisdiccional a continuación pasa a analizar los argumentos opuestos por la Representación Judicial de la Empresa Motores La Trinidad C.A., relativos las denuncias de: i) inmotivación; ii) falso supuesto de hecho y derecho, iii) violación a la presunción de inocencia, y iv) violación al principio de tipicidad de las sanciones.

Del vicio de inmotivación por silencio de pruebas

Indicó, la parte recurrente que el acto impugnado se encuentra fundamentado erradamente en la presunta “…violación de los artículos 8 numerales 3, 6, 17 y 18; 16 numerales 4; 17, 18, 78, 79 y 80 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios al determinar que había incurrido en responsabilidad civil y administrativa, por considerar según el ente sancionador que no fue notificado al denunciante, toda vez de las pruebas aportadas por [su] representada consistente en la comunicación enviada a la empresa Inversiones Reymun, C.A. (…) por Correo expreso Zoom Internacional Services, C.A. en fecha 7 de septiembre de 2010, no se encuentran firmados por la parte denunciante en señal de recibido…” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Expuso, que consignó en la etapa administrativa como prueba documental “…la Guia (sic) No. 50810946 de dicho envió (sic) el cual señala que fue entregado en fecha 07/09/2010 (sic) a la Empresa Reymun, C.A, Ubicada en el Local 1. Calle Ppal. con San Rafael, San Antonio de Cua, Estado Miranda, empresa que representa el denunciante Otto Jose Jesús González (…) Estas pruebas fueron admitidas por la administración, pero no fueron valoradas correctamente, trayendo como consecuencia la sanción a mi representada, lo cual está violando el derecho a la defensa por la inmotivación de la misma. Igualmente el acto administrativo impugnado señala que no fue notificado al denunciante, toda vez de las pruebas aportadas por mi representada consistente en la comunicación enviada a la empresa Inversiones Reymun, C.A. (…) no se encuentran firmados por la parte denunciante en señal de recibido, nos encontramos en un falso supuesto por la incorrecta apreciación de la administración de la prueba aportada por mi representada” (Negrillas del original).

En este orden, el ciudadano Otto José Jesús González, actuando en su condición de tercero interesado, adujo que a pesar que los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Motores La Trinidad C.A., aseveraron que la notificación consistente en la comunicación de fecha 7 de septiembre de 2010, por parte de la parte actora a su persona se configuró mediante un envío a través de la empresa correo expreso Zoom Internacional Servicio C.A., lo cierto, es que la referida empresa “…señala que fue entregada dicha comunicación, pero en la sucursal que está en la ciudad de Charallave, evidenciándose con esta prueba que jamás y nunca se trasladaron a San Antonio de Cúa municipio (sic) General Rafael Urdaneta del estado (sic) Miranda donde tiene domicilio la empresa Inversiones Reymun C.A., y no fue recibida por mi persona” por lo que a su decir, el organismo recurrido actúo conforme a derecho al restarle valor probatorio a la misma y así solicitó fuese declarado por esta Corte. (Negrillas y subrayado del original).

De lo anterior tenemos, que la parte recurrente denunció la violación al derecho a la defensa por la inmotivación del acto, lo que a su decir, se encuentra por la incorrecta apreciación de la administración de la prueba aportada por su mandante en el procedimiento administrativo, razón por lo que esta Corte entrará analizar lo denunciado a la luz del vicio de silencio de pruebas.

Con relación al mencionado vicio la Sala Político Administrativa se ha pronunciado mediante fallo signado bajo el Nº 1107, de fecha 10 de noviembre de 2010 (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A.), de la manera siguiente:

“En los procedimientos administrativos la valoración de las pruebas se realiza con base en un formalismo moderado en virtud del principio de flexibilidad probatoria, no estando la Administración atada a un régimen tan riguroso como el que se exige en la función jurisdiccional. (Vid. TSJ/SPA. Sentencia N° 00815 publicada el 4 de junio de 2009).
En efecto, en el procedimiento de naturaleza administrativa no prevalece la rigidez en la preclusividad, típica de los procedimientos judiciales, de lo que se desprende la ausencia de las formalidades que caracterizan a los procesos judiciales, y que permite a la Administración la posibilidad cierta de practicar las actuaciones que a bien considere, en el momento que estime necesario, y que conlleve a que el proveimiento administrativo a dictar sea el resultado real de la total armonización del cauce formal con respecto al material.
De esa forma esta Sala, a través de la sentencia Nº 01743 del 5 de noviembre de 2003, caso: Carlos Alejandro Guzmán vs. Ministerio del Interior y Justicia, criterio ratificado en la decisión N° 01533 del 28 de octubre de 2009 referida supra, dejó sentado que:

‘Lo anteriormente expuesto, no implica que las reglas probatorias que rigen el proceso civil son aplicables rigurosamente en el procedimiento administrativo. En efecto, por mandato expreso del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultan aplicables al procedimiento administrativo los medios probatorios consagrados en el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, así como los principios generales del derecho probatorio, pero teniendo en cuenta las atenuaciones propias que rigen en materia administrativa, relativas a la no preclusividad de los lapsos para la presentación de los alegatos y pruebas (artículo 62 eiusdem) y a la búsqueda de la verdad material por encima de la formal.
En este orden de ideas, tal como lo ha establecido la Doctrina, constituye un principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, la apreciación de las mismas con base a las reglas de la sana crítica. Ello implica que la Administración debe valorar las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, mediante una operación intelectual lógica y razonada, que se traduce en la motivación del acto administrativo’. (Destacado de la Sala).

Al respecto, de igual modo, se ha señalado que la no mención discriminada o detallada de los alegatos y las pruebas en los actos administrativos, no constituye el vicio de inmotivación que afectaría el acto administrativo. (Vid. Entre otras, sentencias Nros. 00959 y 01701 de fechas 4 de agosto de 2004 y 25 de noviembre de 2009).
En tal caso, el proveimiento administrativo deberá contener una relación sucinta donde se deje constancia de los antecedentes de hecho y de derecho que concurren a la formación del acto, facilitando su interpretación y evitando el estado de indefensión a los particulares, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Negrillas de esta Corte).
Del anterior criterio jurisprudencial, se tiene que en el procedimiento de naturaleza administrativa no prevalece la rigidez en la preclusividad, típica de los procedimientos judiciales de lo que se desprende la ausencia de las formalidades que caracterizan a los procesos judiciales.

En este sentido, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, con un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el órgano administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados.

Aunado a lo anterior, resulta pertinente acotar que sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el órgano que decide, ignore por completo, sin atribuir sentido o valor de ningún tipo, a algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio y no el hecho de que la prueba no sea valorada como lo considere la parte.

Con base en el prenombrado criterio, es necesario precisar que en los procedimientos administrativos la valoración de las pruebas se realiza bajo un formalismo moderado, por la existencia del principio de flexibilidad probatoria, por lo tanto la Administración no está atada a un régimen tan riguroso como el que se exige en la función jurisdiccional para el análisis de los elementos probatorios aportados en sede administrativa.

Partiendo de la argumentación previamente expuesta, debe indicar este Tribunal Colegiado que en el caso particular de los actos administrativos, no existe de forma reglamentaria la revisión extrema y exhaustiva de los elementos de pruebas que fueron aportados en sede administrativa y operan a favor de quien los promueve en cumplimiento del derecho constitucional a la defensa, pues la Administración debe valorar las pruebas presentadas, mediante una operación intelectual lógica y razonada, que se traduce en la motivación del acto administrativo.

Siendo ello así, existiendo una fundamentación legal en el acto administrativo objeto de impugnación, esta Corte además constata que existe el pronunciamiento por parte del Instituto recurrido de los medios probatorios a que hace referencia la parte recurrente, específicamente de la comunicación de fecha 7 de septiembre de 2010, la cual fue desestimada en el acto impugnado por no constituir elemento ostensible que desprendiera que la Sociedad Mercantil Motores La Trinidad, C.A., notificó efectivamente al denunciante de la presunta obligatoriedad de consignar el “documento original” del certificado de origen necesario para hacer las correcciones en las cuales incurrió presuntamente General Motors Venezolana, C.A.

Aunado a lo anterior, no se observó que la parte actora indicara la situación fáctica planteada o atributiva de responsabilidad administrativa, con relación a las pruebas que desvirtuaran los hechos que le fueron imputados por la Administración.

Es por ello, que de conformidad con el análisis precedente y no existiendo elementos probatorios cursantes en autos que fundamenten la configuración por parte de la Administración del aludido vicio de silencio de pruebas esta Corte procede a desestimar el mismo. Así se decide.

Del vicio de falso supuesto de hecho

La Representación Judicial de la parte actora señaló que el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto ya que “….la Administración (…) señala y afirma que [su] representada Motores la Trinidad, C.A. no notificó al denunciante, apreciando la prueba presentada por [su] representada de manera negativa obviando que en dicha prueba se envió comunicación por Correo expreso Zoom Internacional Services., CA., En fecha 7 de septiembre de 2010 y que en esa prueba documental se encuentra adjunta a la misma la Guia (sic) No. 50810946 de dicho envió el cual señala que fue entregado en fecha 07/09/2010 (sic) a la Empresa Reymun, C.A, Ubicada en el Local 1. Calle Ppal. con San Rafael, San Antonio de Cua, Estado (sic) Miranda, empresa que representa el denunciante Otto Jose (sic) Jesús González…” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Respecto a ello, el tercero interviniente en su escrito de informes afirmó que la actuación de la Administración al momento de desestimar la prueba consistente en la comunicación de fecha 7 de septiembre de 2010, suscrita por la parte actora a su persona, por no encontrarse la misma firmada como recibida, se encuentra a su decir, ajustada a una verdadera interpretación al restarle el valor probatorio por no encontrarse firmada como recibida, indicando que la referida situación fue confirmada por el correo expreso Zoom Internacional Servicio C.A., al señalar que “…fue entregada dicha comunicación, pero en la sucursal que está en la ciudad de Charallave, evidenciándose con la referida prueba que jamás y nunca se trasladaron a San Antonio de Cúa, Cúa municipio (sic) General Rafael Urdaneta del Estado Miranda, donde tiene domicilio la empresa Inversiones Reymun C.A., y no fue recibida por [su] persona” (Negrillas y subrayado del original y corchetes de esta Corte).

El vicio de falso supuesto se materializa no sólo cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que no ocurrieron, sino también cuando tales hechos existen, y se encuentran demostrados en el expediente administrativo, pero son interpretados de manera errónea, produciéndose así un vicio en la causa del acto que conlleva su nulidad.

El mencionado vicio puede configurarse, o bien por la “ausencia total y absoluta de hechos”, al fundamentar la Administración su decisión en hechos que nunca ocurrieron, es decir, en el procedimiento de formación del acto no logró la Administración demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad, o porque existe un “error en la apreciación y calificación de los hechos”, en este caso, los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos; en tercer lugar por la “tergiversación en la interpretación de los hechos”, en este último caso la apreciación y la calificación de los hechos se efectúa intencionalmente con el objeto de forzar la aplicación de una norma jurídica a circunstancias que no lo regulan. (Henrique MEIER. Teoría de las nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas 2001. Pág. 359-360).

Sobre el referido vicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 355 de fecha 24 de marzo de 2011 (caso: Basirah Manrique Marín), sostuvo:

“Ahora bien, siendo las cosas así, esta Alzada se ha pronunciado en reiteradas oportunidades dejado por sentado, que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica en el acto administrativo cuando la Administración ha fundamentado su decisión en hechos falsos, esto es, en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, o bien que acaecieron de manera distinta a la apreciada en su resolución; en otras palabras, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de las actas” (Negrillas de esta Corte).

En ese orden, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 591 de fecha 11 de mayo de 2011 (Banco Nacional de Vivienda y Hábitat), sostuvo lo siguiente:
“…Respecto al vicio de falso supuesto de hecho (…) invocado por los apoderados de la empresa contribuyente contra el acto administrativo impugnado, esta Sala Político-Administrativa ha sostenido en las sentencias Nros. 01117 del 19 de septiembre de 2002, caso: Francisco Antonio Gil, 00148 de fecha 3 de febrero de 2009, caso: Félix Cárdenas Omaña, 00849, del 10 de junio de 2009, caso: Redica Automotrices, C.A., lo siguiente:
‘(…) El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho…” (Negrillas de esta Corte).

De los criterios supra citados se observa que el falso supuesto de hecho se materializa en los casos que la Administración dicta un acto administrativo fundamentándose sobre hechos falsos o inexistentes o que no guardan relación con el objeto de la decisión.

Conforme a los fundamentos expuestos, esta Instancia Jurisdiccional precisa que dentro de los supuestos determinados por la doctrina y la jurisprudencia a los fines de declarar el vicio de falso supuesto son contestes en señalar que la situación fáctica sobre la cual, esté cimentada la decisión objeto de impugnación deben ser hechos inexistentes.

Dado lo anterior pasa este Órgano Colegiado a verificar las actas que conforman el presente expediente, a saber:

1.- Cursa a los folios cuarenta y ocho (48) al folio sesenta (60) del expediente judicial, copia certificada del acto administrativo impugnado, del cual se desprende lo siguiente:

“De las documentales aportadas por las parte denunciadas en el presente procedimiento este Despacho observa que:
i) riela a los folios 135 y 145, comprobante emitido por la empresa Zoom International Services, C.A., a propósito del servicio de encomienda contratado por la Empresa Motores La Trinidad, C.A., cuyo destinatario es la empresa Inversiones Reymun, C.A., representada por el ciudadano Otto José Jesus (sic) González, parte denunciante en el presente procedimiento. ii) riela a los folios 136 y 146, comunicación de fecha 0609-2010 (sic) dirigida por la empresa Motores La Trinidad, C.A., a la empresa Inversiones Reymun, C.A., con atención al Señor Otto José Jesus González, a través de la cual reiteran la solicitud de entrega del comprobante emitido por el INTT (sic) donde señalan irregularidades en el título de propiedad del bien.
Al respecto, y siendo el caso que los trámites señalados en los puntos precedentes, efectuados por la empresa Motores La Trinidad, C.A., no se encuentran firmados por la parte denunciante en señal de recibidos por esta; por tanto, este Despacho los considera como no notificados al denunciante”.

2.- Riela al folio noventa y cuatro (94) del expediente judicial copia simple de misiva de fecha 6 de septiembre de 2010, suscrita por el ciudadano Carlos Martín actuando en su condición de Gerente General de la Sociedad Mercantil Motores La Trinidad C.A., dirigida al ciudadano Otto José Jesús González, en la cual le solicita se le haga entrega del comprobante emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.), admitiendo en la referida comunicación la existencia de un error por parte de “…General Motors Venezolana…”, en la emisión del certificado de origen del vehículo adquirido, sin embargo en la misma comunicación indicó que desconocen las causas por las cuales el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (I.N.T.T.) negó el registro del vehículo fundamentado en ciertas incongruencias.

Asimismo, cursa a los folios, ciento cincuenta y nueve (159) al ciento sesenta y dos (162), prueba de informes promovida por la parte recurrente y debidamente evacuada consistente en la comunicación suscrita por la Consultora Jurídica de la Sociedad Mercantil Zoom International Services, C.A., en la cual informó de los particulares siguientes:

“…En virtud de la promoción de pruebas presentada por MOTORES LA TRINIDAD, C.A., a continuación procedo con el respeto que este Despacho se merece y en nombre de ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., a señalar la información solicitada con respecto al seguimiento de la Guía Nº 50810946, de la siguiente manera:
1. ‘Si para el día 7 de septiembre de 2010 (…) MOTORES LA TRINIDAD, C.A., utilizó como correo a [ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A.,] para enviar dicha encomienda a la empresa INVERSIONES REYMUN. C.A., ATENCIÓN Sr. OTTO JOSE (sic) JESUS (sic) GONZALEZ (sic), según Guía Nº50810646”:
De acuerdo a la consulta realizada en nuestro sistema de información, se puede evidenciar los DATOS DE ORIGEN Y DE DESTINO de la encomienda enviada a través de los servicios prestados por mi representada, mediante Nº 50810946.
En este sentido, se puede observar, que la sociedad mercantil MOTORES LA TRINIDAD, C.A., en fecha 07/09/2010, realiza el envío de un documento a la empresa INVERSIONES REYMAN C.A., mediante nuestra taquilla ubicada en la Urbina. La misma sería recibida en ZOOM Charallave, a los fines de su entrega.
Consigno marcada con la letra ‘A’, la Consulta realizada mediante nuestra sistema de información a la Guía Nº 50810946, a los fines de su por este Despacho Sustanciador.
2.- ‘De ser afirmativo señale si en fecha 8 de septiembre de 2010 fue entregada la encomienda por servicio ZOOM a la dirección aportada por MOTORES LA TRINIDAD, C.A., y recibida por la empresa destinataria’.
En este caso, por tratarse de una encomienda con más de 2 años de antigüedad, los datos que se pueden observar son los que se guardan electrónicamente en donde no se aprecia la dirección a la que fue enviada originariamente la encomienda. No obstante, al consultar en el sistema el seguimiento del envío realizado a través de la Guía Nº 50810946, se puede observar que ciertamente la encomienda fue enviada el 07/09/2013 y fue entregada al destino el 08/09/2010, a las 9:22 am (Hora Real), por un mensajero de la sucursal de Charallave. Consigno marcado con la letra ‘B’, dicho seguimiento.
3.- Que se sirva remitir (sic) dicha Guía 50810946, con los resultados de entrega.
Por tratarse de una encomienda con más de 2 años de antigüedad, los datos de la misma se conservan sólo de manera electrónica mediante el sistema que maneja mi representa, cuyas resultas arrojadas están siendo consignadas en el presente escrito.” (Mayúsculas, negrillas y corchetes de esta Corte).

Con la prenombrada prueba, la parte demandante pretende demostrar que en fecha 6 de septiembre de 2010, envió comunicación al ciudadano Otto José Jesús González en la cual solicitó la documentación en original del vehículo así como el comprobante emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.) en el cual señalaban que el título de propiedad del vehículo indicaba datos que no correspondían con las características y seriales de la unidad.
Ahora bien, de la prueba antes señalada y la cual constituye el fundamento a la denunciada estudiada, observa esta Corte que efectivamente la parte actora en fecha 7 de septiembre de 2010, utilizó los servicios de la Sociedad Mercantil Zoom International Services C.A., para realizar un envío a la Sociedad de Comercio Inversiones Reymun, C.A., con atención al señor Otto José Jesús Rodríguez (vid. Folio 159); no obstante, no se logra evidenciar con la referida prueba, que la misma haya sido entregada en la dirección de la empresa Inversiones Reymun, C.A., ubicada en San Antonio de Cúa, Calle 24 de Julio, Casa Nº 22 del estado Miranda, pues del contenido de la prueba evacuada se desprende que la Guía Nº 50810946 consignada por la empresa informante es únicamente de forma electrónica extrayéndose del contenido de la comunicación de informes que el mismo fue recibido en Zoom Charallave indicando que el día 8 de septiembre de 2010 fue entregado al destino.

Sin embargo, de los referidos datos otorgados por la empresa informante, si bien se desprende que la parte actora en fecha 7 de septiembre de 2010 efectuó un envío a la Sociedad Mercantil Inversiones Reymun C.A., no se extrae del contenido de la prueba evacuada cuál era la dirección exacta en la que se dejó el paquete enviado por la parte recurrente, pues únicamente se menciona que fue “ENTREGADO AL DESTINO” sin desprenderse de la Guía Nº 50810946, la dirección en que fue dejada la misma, ni la persona que recibió la correspondencia, de manera que, al no desprenderse de la referida prueba de informes hechos precisos que hagan determinar a esta Sentenciadora que la comunicación enviada por la Sociedad Mercantil Motores La Trinidad C.A., a través de la nombrada empresa de envíos, haya llegado al destino de la misma que es en definitiva a la Sociedad Mercantil Inversiones Reymun, C.A., con atención al ciudadano Otto José Jesús Rodríguez., razón por la cual se desecha la presente prueba.

En este orden observa esta Corte que la parte actora no logró demostrar ni en sede administrativa ni ante Instancia Jurisdiccional que actuó con la diligencia de un buen padre de familia al momento que el usuario le informó de la situación suscitada con la discrepancia entre los papeles otorgados por la parte actora y los seriales del vehículo adquirido, razón por la cual constata este Órgano Jurisdiccional que la Sociedad Mercantil Motores la Trinidad, C.A., trasgredió lo contemplado en los artículos 8, numerales 3, 6, 17 y 18; 16 numeral 4 y los artículos 17, 18, de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), al no proporcionar al usuario información suficiente oportuna sobre el bien puesto a su disposición, la reparación del daño sufrido, (el arreglo oportuno de los papeles suministrados), la negativa injustificada de satisfacer lo peticionado por el usuario, las garantías garantizadas de forma eficaz. Así se decide.

Visto lo anterior, se constata que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho, razón por el cual es impretermitible para este Órgano Colegiado desechar la denuncia de falso supuesto delatada. Así se decide.

De la violación al principio de presunción de inocencia

La Representación Judicial de la parte recurrente denunció que el Organismo recurrido incurrió en la violación del principio de presunción de inocencia “…AL SANCIONAR [a su representada] SIN QUE EN EL EXPEDIENTE CONSTE PRUEBA ALGUNA DE QUE HA INCURRIDO EN ALGUNA ACTUACIÓN IRREGULAR SEGÚN LO SEÑALADO EN LA LEY”, toda vez que “…ni el denunciante ni el Instituto desplegaron actividad probatoria alguna tendiente a demostrar que nuestra representada haya incurrido en algún ilícito señalado en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (…) no existe evidencia alguna en el expediente que demuestre que [su] representada no fue diligente en sus actuaciones, [su] representada ha cumplido con su obligación de notificar al denunciante que era necesario la entrega por parte de él del título de propiedad del vehículo como consta en las pruebas que se aportaron en su oportunidad legal en el procedimiento administrativo y que su valoración fue errada por ante el ente administrativo” (Negrillas y mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Asimismo, expresó que “…ni la administración ni la denunciante desplegaron labor probatoria (…) alguna que demuestre que [su] representada ha incurrido en alguno de los ilícitos señalados en la Ley de Indepabis (sic), podemos concluir que el acto administrativo objeto del presente recurso adolece de nulidad absoluta en virtud de que viola el derecho al debido proceso de Motores la Trinidad, C.A. al condenarla al pago de 4000 U.T. sin sustento probatorio alguno” (Corchetes de esta Corte).

Asimismo, el tercero interesado señaló que desde el momento que la Inspectoría de Tránsito de Santa Teresa del Tuy, le informó de la discordancia que presentaba los seriales que existen en el título de propiedad y en el físico del camión, se dirigió a la oficina de la hoy recurrente con todos sus documentos de propiedad y revisión de tránsito, siendo atendido por el gerente de venta, a quien le entregó a su decir, la documentación mencionada, quien tomó copia fotostática y entregándole constancia en la cual señalaba la referida agencia que el vehículo había sido adquirido en la misma agradeciendo la circulación del mismo a todas las autoridades competentes, indicándome que fuese luego, acudiendo en dos oportunidades sin obtener respuesta alguna.

Al respecto, debe indicarse que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual responde al conjunto de garantías que amparan a toda persona natural o jurídica, entre las cuales se mencionan el derecho a ser oído, la presunción de inocencia, el derecho de acceso al expediente y a ejercer los recursos legalmente establecidos, el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas para desvirtuar los alegatos en su contra, de obtener una resolución de fondo fundada en derecho, de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y la ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos.

De igual manera, es de indicar que el debido proceso por tratarse de una garantía de rango constitucional, debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado de la causa, bien sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos-, todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

Es así, como el derecho a la defensa surge como garantía a las partes intervinientes, contenida en el debido proceso aplicable a toda actuación de naturaleza judicial o administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe traerse a colación, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…” (Resaltado de esta Corte).

Del análisis de este precepto de la Carta Magna, se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, el proceso no sería justo, razonable y confiable, permitiendo que todas las actuaciones se realicen en función de proporcionar una tutela judicial efectiva.

Para ello, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino por el contrario, prevé la garantía de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Vid. Sentencia N° 810 de fecha 11 de mayo de 2005, caso: Carlos Galvis Hernández).

En este orden, es preciso señalar que el derecho al debido proceso se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales y simultáneamente coherente con la protección y respeto de los intereses públicos, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales, constituyendo un conjunto de garantías fundamentales que exigen un proceso legal en el cual se asegure a los administrados y justiciables, en las oportunidades previstas por la Ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

Esta garantía de rango constitucional contempla en términos generales, un derecho humano que envuelve comprensivamente el desarrollo progresivo de prácticamente todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o intereses de la persona; conforma una serie de derechos y principios tendentes a proteger frente al silencio, el error o arbitrariedad, y no sólo de los aplicadores del derecho sino de la propia Administración Pública.

Por su parte, el derecho a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, también denominado audi alteram parte, tener acceso al expediente, ser notificado, el derecho a formular alegatos, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten.

Este derecho que tiene carácter supremo, ha sido interpretado y aplicado por nuestros tribunales en sentido pro cives, es decir, que se debe garantizar el derecho, en todo estado y grado del proceso que se realice ante cualquier orden jurisdiccional o del procedimiento administrativo.

Por último, el principio de presunción de inocencia se entiende como el presupuesto de que toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria que impide a la Administración imponer sanciones a los administrados sin las pruebas suficientes; que la carga de la actividad probatoria pesa o recae sobre los acusadores y que no exige carga del investigado sobre la prueba de su inocencia, por lo que debe demostrarse de manera contundente durante la sustanciación del procedimiento administrativo la existencia de los hechos que configuran la causal de la imposición de la multa en ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración que le es atribuida por Ley.

Con relación al mencionado principio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1052 de fecha 15 de julio de 2009 (caso: Pedro III Yarzagaragay Pérez Cabrice), estableció lo siguiente:

“Respecto a la presunción de inocencia, esta Sala, en forma reiterada (decisiones números 00051, 01369 0975, 01102 y 00104 de fechas 15 de enero y 04 de septiembre de 2003, 05 de agosto de 2004, 31 de mayo de 2006 y 30 de enero de 2007, respectivamente), ha señalado lo siguiente:

‘(…) Con relación a la denuncia de violación a la presunción de inocencia, la Sala observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 2, de la Constitución, ‘toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario’. Este derecho se encuentra reconocido también en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8 numeral 2, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
(…) la referida presunción es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) exige (…) que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos (Vid. Sentencia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, dictada en el caso Petroquímica de Venezuela S.A.).
Igualmente, la Sala ha establecido (Fallo N° 975, del 5 de agosto de 2004, emitido en el caso Richard Quevedo), que la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.(…)…” (Negrillas del original).

En virtud del criterio jurisprudencial antes expuesto, es menester para esta Instancia Jurisdiccional realizar un análisis con énfasis en la actividad probatoria respecto a la presunta contravención del analizado derecho constitucional apegado a la actividad probatoria que suponía a decir de la recurrente la comprobación de los hechos reclamados a través de las pruebas.

En ese sentido, resulta menester traer a colación nuevamente lo establecido por esta Corte, con relación a lo expuesto por la Administración a través del acto impugnado atinente a las pruebas aportadas por la Sociedad Mercantil Motores La Trinidad, C.A., con el fin de demostrar la notificación efectiva que había realizado a la Sociedad Mercantil Inversiones Reymun, C.A., de la necesidad que la misma consignara el original del certificado de origen para que la Sociedad Mercantil General Motors Venezolana, C.A., corrigiera el error de impresión en el que había incurrido en el momento de la emisión del señalado documento.

No obstante, quedó precisado por esta Corte en la presente motiva, que tal como riela al folio noventa y cuatro (94) del presente expediente que la misiva de fecha 6 de septiembre de 2010, mediante la cual le fue informado la obligatoriedad de la consignación por parte del reclamante el “documento original del certificado de origen”, asimismo fue consignada copia simple de una guía de transporte Nº 50810946, (vid. folio 93) emitida por Zoom International Services, C.A., en la cual se aprecia que remite la Sociedad Mercantil Motores La Trinidad, C.A., y el destinatario es Inversiones Reymun, C.A., ésta última fue ratificada en el presente proceso mediante prueba de informes (vid. Folios 159 al 162); no obstante, no se indicó con precisión qué documento fue enviado en esta oportunidad, toda vez que la comunicación que alegó haber enviado por medio de este servicio la parte recurrente contiene en la parte superior un troquel impreso de envío a través, de telefax en fecha 13 de mayo de 2011, aunado que la prueba de informes evacuada en esta causa no se evidenció ni cuál era el contenido de la comunicación, así como tampoco cuál fue el destino de la encomienda enviada en aquella oportunidad, lo que hace presumir a esta Corte que no fue esa la solicitud que fue entregada el 8 de septiembre de 2010.
Aunado, a lo anterior se observa del presente cuaderno separado que consta:

(i) Copia simple de la boleta de notificación emitida por el Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), por medio de la cual se le instó a la Sociedad Mercantil recurrente a que asistiera a una audiencia conciliatoria, en virtud de la denuncia presentada por el mencionado ciudadano ante el referido Instituto.
(ii) Copia simple del “ACTA DE DIFERIMIENTO” emitida en fecha 16 de noviembre de 2010, por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a los fines de notificar a la Sociedad Mercantil General Motors Venezolana, C.A., y se haga parte en dicha reclamación, (vid. folio 76).
(iii) Copia simple del “ACTA DE AUDIENCIA DE DESCARGOS” levantada por la Sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en fecha 26 de marzo de 2011 (vid. Folio 81 y 82).
(iv) Copia simple del escrito de descargos consignado en fecha 26 de mayo de 2011, por la Abogada Nelly Josefina Dania Galavis, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Motores La Trinidad, C.A. (vid. folio 94 al 99).

(v) Copia simple del escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 31 de mayo de 2011, por la Abogada Nelly Josefina Dania Galavis, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Motores La Trinidad, C.A., (vid. folio 83 al 88).
De las actas administrativas antes descritas, constata esta Instancia Jurisdiccional que la Sociedad Mercantil Motores la Trinidad tuvo acceso al expediente, así como tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa a través de la consignación de los escritos correspondientes con la finalidad de probar que las afirmaciones denunciadas por el reclamante ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), no eran atribuibles a ella, por tanto mal podría alegar la demandante la contravención al mencionado derecho constitucional, toda vez que hubo una constante actividad e intervención por parte de quien recurre durante el procedimiento iniciado en sede administrativa tendente a desvirtuar las afirmaciones denunciadas por el representante de la Sociedad Mercantil Reymun, C.A.

Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte estima que la denuncia efectuada por la actora referente a la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia carece de fundamento, toda vez que cursa a los autos elementos probatorios que demuestran que la parte actora no fue prejuzgada durante el procedimiento administrativo, por el contrario la administración demandada le garantizó el derecho a la presunción de inocencia consagradaoen el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual se desestima dicho alegato. Así se decide.




De la presunta violación al principio de tipicidad de las penas

La Apoderada Judicial de la parte recurrente, manifestó, que el acto administrativo incurrió en la “…VIOLACION DEL PRINCIPIO DE TIPICIDAD Y DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LAS PENAS”, concretamente indicando que “En el caso que nos ocupa el acto administrativo impugnado ordenó a la empresa accionante ‘proceda de manera inmediata a sustituir el vehículo (…) propiedad de la empresa INVERSIONES REYMUN,C.A. por otro nuevo con características similares y en perfecto estado de funcionamiento, o en su defecto la restitución del monto equivalente al precio actual del bien’ y decidió ‘sancionar a la recurrente con multa de CUATRO MIL (4000) UNIDADES TRIBUTARIAS, equivalentes a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES EXACTOS (Bs.150.520,00)’, presuntamente por haber incurrido en la violación de los artículos 8 numerales 3,6,17 y 18; 16 numeral 4; 17,18,78,79 y 80 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. Es totalmente extralimitado y excesivo, toda vez que en la decisión no se enmarcó en los límites de lo reclamado” (Mayúsculas y negrillas del original).

Destacó, igualmente que “…la potestad sancionatoria atribuida al INDEPABIS (sic) está limitada, como todas las competencias de los órganos y entes de la Administración, al Principio de la Legalidad, no pudiendo en ningún caso imponer sanciones por la inobservancia de criterios que, a juicio de ese organismo, haya debido seguir la empresa de seguros, pero cuya obligatoriedad no está prevista en las disposiciones normativas aplicables, sin que pueda ese organismo derivar de interpretaciones apartadas de las ya establecidas legalmente”, concluyó indicando que “…el acto administrativo de fecha 03 de octubre de 2011 es nulo de toda nulidad por incurrir en el vicio de extra petita por violación al principio de tipicidad y de legalidad de las penas” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).

Tomando como punto de partida la situación fáctica expuesta por la recurrente en el escrito libelar en necesario para esta Corte indicar que la potestad sancionatoria de la Administración es ejercida sobre la base de un debido procedimiento administrativo, mediante el cual, se logra determinar y sancionar a aquellos particulares que han infringido la norma al configurarse el acto ilícito administrativo. Así, el procedimiento administrativo sancionador es definido como “…el mecanismo o vía que inexorablemente debe observar la autoridad administrativa para lograr determinar la ocurrencia de algún ilícito administrativo y, establecer las posibles responsabilidades e imponer, de ser el caso, las sanciones tanto a los particulares como a los funcionarios que han infringido las disposiciones administrativas…” (Jesús David ROJAS HERNÁNDEZ. Los Principios del Procedimiento Administrativo Sancionador. Editorial Paredes Libros. Caracas 2004. Pág. 195).

Visto lo anterior, debe señalarse que el principio de legalidad se relaciona con el principio de la reserva legal, mediante el cual determinadas materias deben estar reguladas en la Ley.

En el caso de las sanciones administrativas, según la voluntad del legislador, éstas pueden estar establecidas en una ley o un reglamento, y en este último supuesto, es indispensable que la propia Ley disponga que por vía reglamentaria sean determinadas las sanciones, ello con el fin de dar cumplimiento al principio constitucional de la reserva legal.

En lo que concierne al principio de tipicidad, cuya violación fue alegada por la parte recurrente, debe indicarse que éste se encuadra en el principio de la legalidad: mientras el principio de tipicidad postula la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas, el principio de legalidad concreta tal prescripción en el requerimiento de definición, suficiente para su identificación, del ilícito y de su consecuencia sancionatoria.

De allí, que la exigencia de legalidad o tipicidad tiene su origen en el principio de seguridad jurídica, fundamental en todo Estado de Derecho, requiriéndose que la definición normativa de los ilícitos administrativos debe reunir unas características de precisión que satisfagan esa demanda de seguridad y certeza.

Aplicando lo anterior al caso de autos, la Corte observa que la sanción del acto administrativo impugnado se encuentra fundamentada sobre la base de los artículos 126, 128 y 135 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios que consagran lo siguiente:

“Artículo 126. Quien viole o menoscabe los derechos establecidos en el artículo 7, de la presente Ley, será sancionado con multa de cien Unidades Tributarias (100 UT) a cinco mil Unidades Tributarias (5000 UT) y clausura temporal hasta por noventa días”.

“Artículo 128. Quien incumpla las estipulaciones previstas en el Título II, Capítulo III, artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, serán sancionados con multa de cien Unidades Tributarias (100 UT) a cinco mil Unidades Tributarias (5.000 UT), y clausura temporal hasta por noventa días.
Sanciones por incumplimiento a los deberes correspondientes a la prestación de los servicios”

“Artículo 135. Quien esté incurso en los supuestos previstos en el Título II, Capítulo X en sus artículos 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86 y 87 serán sancionados con multa de cien Unidades Tributarias (100 UT) a cinco mil Unidades Tributarias (5.000 UT), o clausura temporal hasta por noventa días”.

De la lectura de las normas antes mencionadas se desprende que el artículo 128 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios establece como supuesto de hecho sancionador los tipos previstos en los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; de la lectura concatenada del mencionado artículo 128 con el artículo 18, se desprende –claramente- que será supuesto sancionable, de conformidad con la primera de las normas mencionadas, el incumplimiento a “…respetar los términos, plazos, fechas, condiciones, modalidades, garantías, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenido con las personas para entrega del bien o la prestación del servicio…”. Por último, el numeral 4 del artículo 16 prohíbe y “sanciona” conforme a las previsiones antes citadas “…todo acto o conducta ejecutado por los proveedores de bienes y por los prestadores de servicios, que impongan condiciones abusivas a las personas (…) la negativa injustificada de satisfacer la demanda de las personas…”. De este modo, pues, analizados estos supuestos, es posible concluir de manera preliminar que existe absoluta correspondencia literal o textual entre el supuesto de hecho sancionado y los hechos ocurridos en el presente caso.

Con relación al elemento de la previsibilidad, es preciso señalar que, el mandato de tipificación queda satisfecho no sólo mediante la expresión exhaustiva en una misma norma de los supuestos de hecho y sanciones aplicables, sino también, a través de la denominada técnica de la tipificación indirecta, que supone la parcelación o distribución de los elementos del tipo en varias normas y que por tanto exige –de cara a la aplicación de la sanción- la interpretación y aplicación concurrente de esas normas (o preceptos de una misma norma) para integrar el tipo.

Por último, habría que señalar que el análisis llevado a cabo por el Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios es también compatible con los valores constitucionales que inspiran y sustentan el sistema de protección de los consumidores y usuarios, referenciados en última instancia por el artículo 117 constitucional, norma ésta que ordena la creación de un conjunto de derechos a favor de los sujetos destinatarios en la relación de consumo, la fijación de un procedimiento para la defensa efectiva del público consumidor y de las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos.

Por lo anterior, esta Corte considera infundada la denuncia efectuada por la Apoderados Judiciales de la parte recurrente, respecto a que hubo violación al principio de tipicidad y legalidad de infracciones administrativas. Por lo tanto se desestima la aludida denuncia. Así se decide.

Asimismo, con relación al alegato de la Representación Judicial de la parte demandante consistente en que la Administración no analizó las múltiples circunstancias que atenuarían la sanción correspondiente, observa esta Instancia jurisdiccional que la Apoderada Judicial de la parte actora no especificó ni en sede administrativa ni ante este Órgano Jurisdiccional cuáles serían las posibles atenuantes o factores que pudieron haber modificado la sanción, en este sentido, habiendo sido impuesta dentro de los límites legalmente permitidos, esta Corte desecha el referido alegato.

En virtud de lo anterior, evidencia esta Instancia Jurisdiccional que la parte actora en la presente causa no logró demostrar que actuó con los deberes que como concesionario le correspondía al momento de tramitar la situación suscitada con la disparidad de los datos suministrados por ella y la que se encontraba en el vehículo, pues posteriormente que fue realizada la reclamación de imposibilidad de registro del vehículo ante el correspondiente Instituto por el comprador, el vendedor debió actuar bajo los parámetros regulares de un buen padre de familia, a través de la investigación de las causales, pues cuentan con la información y acceso necesario a las fuentes para ello, toda vez que en la planta de ensamblaje puede indicarle si existió o no un error en la emisión del certificado de origen de acuerdo a los seriales que les hayan dado numeración y los vehículos a los cuales les fue asignada la misma y si corresponde en consecuencia con la unidad que le fue vendida a la Sociedad Mercantil Motores La Trinidad, C.A., motivo éste que a criterio de esta Sentenciadora el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Representación Judicial de la parte recurrente. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Nelly Josefina Dania Galavis, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil MOTORES LA TRINIDAD, C.A., contra el acto administrativo s/n de fecha 3 de octubre de 2011, emitido por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,


EFRÉN NAVARRO
.


El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

EXP. Nº AP42-G-2012-000706
MEBT/18

En fecha____________________________ ( ) de ______________de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________________________ de la (s) _____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-


El Secretario Acc.,