JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000085
En fecha 7 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano MARCOS ALEJANDRO GUERRERO PEÑALVER, titular de la cédula de identidad Nº 13.533.748, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 95.085, actuando en su propio nombre y representación; contra el acto administrativo Nº UAI-DDR-001-09-2013 de fecha 10 de septiembre de 2013, dictado por la Unidad de Auditoría Interna de la División de Determinación de Responsabilidades de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
En fecha 10 de marzo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte recibió la causa, dejando constancia que se pronunciaría sobre su admisión dentro de los tres (3) días de despacho siguientes.
En fecha 13 de marzo de 2014, el Juzgado de Sustanciación declaró la competencia de esta Corte para conocer en primera instancia y admitió la presente causa, ordenando practicar la notificación de los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República, Alcalde, Síndico Procurador y Contralor Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, solicitando a este último, la remisión del expediente administrativo. En esa misma oportunidad, se libraron los oficios respectivos, conforme lo ordenado.
En fecha 17 de marzo de 2014, se produjo la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, quedando integrada la Junta Directiva de esta Corte de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.
En fecha 19 de marzo de 2014, la Secretaría de esta Corte dejó constancia de haber entregado a la Coordinación de Alguacilazgo, los oficios librados el 13 de marzo de 2014.
En fecha 27 de marzo de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber practicado las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Alcalde, Síndico Procurador y Contralor Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, así como a la Fiscal General de la República.
En fecha 1º de abril de 2014, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 21 de abril de 2014, el hoy demandante solicitó se practicara la notificación del ciudadano Jefe de la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador.
En fecha 24 de abril de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, acordó practicar la notificación del ciudadano Jefe de la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. En esa oportunidad, libró el oficio correspondiente.
En fecha 19 de mayo de 2014, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al Jefe de la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
En fecha 4 de junio de 2014, se recibió el oficio Nº UAI-003-2014 del 28 de mayo de 2014, proveniente de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, anexo al cual remitió el expediente administrativo del caso, siendo agregado a los autos el 5 del mismo mes y año.
En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir la causa a esta Corte a los fines que se fijara la oportunidad en que tendría lugar la audiencia de juicio. El expediente se recibió el 9 de junio de 2014.
En fecha 10 de junio de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa acordando su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de junio de 2014, esta Corte designó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES y fijó para el 30 de septiembre de 2014, la celebración de la audiencia de juicio.
En fechas 25 de junio y 8 de agosto de 2014, los Abogados Juan Carlos Hevia y Jean Carlos Morlés, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 211.960 y 196.427, respectivamente, el primero actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y el segundo, como Sustituto del Síndico Procurador Municipal del referido Municipio, consignaron a efectus videndi los instrumentos poderes con el que acreditaron su Representación Judicial.
En fecha 30 de septiembre de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A tal efecto, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como de la Representación Judicial del Ministerio Público y, de la consignación de escritos de promoción de pruebas.
En fecha 30 de septiembre de 2014, esta Corte ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronunciara sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en la audiencia de juicio. En la misma fecha, se pasó la causa conforme lo ordenado, la cual fue recibida el 6 de octubre del mismo año.
A partir de la fecha de recepción del expediente judicial en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se abrió el lapso de tres (3) días de despacho siguiente para que tuviera lugar la oposición a la admisibilidad de las pruebas promovidas.
En fecha 6 de octubre de 2014, el Abogado Amilcar Manuel Virgüez López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 94.355, actuando con el carácter de Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se inhibió de la presente causa, a tenor de lo previsto en los numerales 1, 43 y 44 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 7 de octubre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó y abrió cuaderno separado para lo referente a la inhibición propuesta, declarando Con Lugar la incidencia propuesta y constituyendo una Secretaría Accidental (Ver Cuaderno Separado AW41-X-2014-000077).
En fecha 9 de octubre de 2014, venció el lapso establecido para la oposición de las pruebas promovidas.
En fecha 14 de octubre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios, negando la prueba de informes promovida por la parte demandante y declarando el mérito favorable de los autos sobre el restante probatorio invocado por las partes, ordenando igualmente, practicar la notificación del ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 4 de febrero de 2015, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación del Procurador General de la República.
En la misma fecha, el Abogado Juan Carlos Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.157, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público antes las Cortes, consignó su escrito de opinión fiscal.
En fecha 2 de marzo de 2015, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión a esta Corte del expediente judicial, el cual fue recibido el 3 del mismo mes y año.
En fecha 4 de marzo de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente para que se presentaran los informes respectivos.
En fecha 9 de marzo de 2015, la Abogada Omaly Calzadilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 137.597, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, presentó el escrito de informes.
En fecha 11 de marzo de 2015, el demandante presentó su escrito de informes.
En sesión de fecha 23 de marzo de 2015, fue elegida nueva Junta Directiva en esta Corte, en virtud de la incorporación de la Juez Suplente Marilyn Quiñónez, quedando integrada de la manera siguiente: María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; Miriam Elena Becerra Torres, Juez y Marilyn Quiñónez, Juez Suplente.
En la misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En sesión de fecha 30 de marzo de 2015, fue elegida nueva Junta Directiva en esta Corte, en virtud de la incorporación de la Abogada María Elena Centeno Guzmán, quedando integrada de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 6 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 15 de abril de 2015, esta Corte ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente para que dictara la decisión correspondiente. En la misma oportunidad, se pasó la causa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 7 de marzo de 2014, el ciudadano Marcos Alejandro Guerrero Peñalver, actuando en su propio nombre y representación, presentó demanda de nulidad contra el acto administrativo Nº UAI-DDR-001-09-2013 de fecha 10 de septiembre de 2013, dictado por la Unidad de Auditoría Interna de la División de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, fundamentando su pretensión en los términos siguientes:
Alegó, que en fecha 1º de agosto de 2011, la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, emitió un informe de resultados denominado “Alcance sobre la actuación a la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, suscrita con Seguros Constitución correspondiente al ejercicio fiscal 2008”, mediante el cual dejó asentado las presuntas irregularidades para su adquisición.
Explanó, que el 22 de junio de 2012, fue dictado el auto de proceder para el ejercicio de la potestad investigativa y que su notificación se practicó el 25 del mismo mes y año, consignando su escrito de descargos el 10 de julio de 2012.
Señaló, que la División de Determinación de Responsabilidades, en la oportunidad de dictar el auto de apertura, se fundamentó en los particulares siguientes:
- Que, el Contralor Municipal para el año 2008, habría suscrito un contrato con la Compañía de Seguros Constitución, C.A., a los fines de obtener la prestación de una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad a favor de los funcionarios adscritos al referido organismo, con una vigencia comprendida entre el 1º de enero de 2008 y el 1º de septiembre del mismo año, por un monto de cinco millones novecientos ochenta y seis mil trescientos cuarenta y siete bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 5.986.347,55), en razón de setecientos cuarenta y ocho mil doscientos noventa y tres bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 748.293,44) mensuales.

- Que, para la fecha en que fue suscrito el contrato de servicio, el organismo contaba con una disponibilidad presupuestaria de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), pero una vez culminada la vigencia del referido contrato, la compañía siguió prestando el servicio para los meses septiembre y octubre, aún cuando el monto disponible en la partida presupuestaria era de trece mil seiscientos cincuenta y dos bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 13.652,45), es decir, insuficiente para cubrir los gastos generados.

- Que, el 12 de noviembre de 2008, el Contralor Municipal suscribió un segundo contrato de servicio con la aludida empresa de seguros para abarcar el período restante, comprendido entre el 1º de septiembre y el 1º de diciembre de 2008, por un monto de dos millones doscientos cuarenta y cuatro mil ochocientos ochenta bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 2.244.880,32), pero que a tales fines, no se llevó a cabo el procedimiento previsto en la Ley de Contrataciones Públicas.
Refirió, que en la fase de investigación, la Administración se fundamentó en lo previsto en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; artículo 49 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público; artículos 227 y 241 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; artículo 1 y el numeral 1 del artículo 55 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público sobre el Sistema Presupuestario.
Añadió, que el organismo consideró que el segundo contrato debió someterse a concurso abierto, dado que el monto por el cual se suscribió sobrepasaba las veinte mil unidades tributarias (20.000 U.T.).
Manifestó, que los hechos investigados fueron subsumidos preliminarmente en los numerales 1 y 12 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por cuanto la Administración Municipal, consideró que hubo una contravención de la normativa dispuesta en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas; Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público; Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público sobre el Sistema Presupuestario, entre otros, debido a que se efectuó una contratación de servicios desprovisto del procedimiento de contrataciones públicas y sin contar con disponibilidad presupuestaria.
Esgrimió, que el 10 de septiembre de 2013, fue dictado el acto administrativo Nº UAI-DDR-001-09-2013, por la Unidad de Auditoría Interna de la División de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, declarando su responsabilidad administrativa, a tenor de lo previsto en el numeral 14 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Agregó, que fue sancionado con multa de quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T.), equivalente a veinticinco mil trescientos bolívares (Bs. 25.300,00).
Denunció, la vulneración del derecho a la defensa, por cuanto a su decir, la Administración le imputó en el auto de apertura, el supuesto contenido en los numerales 1 y 12 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, pero su responsabilidad fue sancionada sobre el supuesto previsto en el numeral 14 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Expresó, que sobre el último supuesto no pudo ejercer defensa alguna por cuanto no pudo conocer previamente la imputación por la cual sería sancionado.
Arguyó, que el acto administrativo adolece el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que a su decir, se tuvo por cierto sin prueba alguna, que contrajo compromiso sin disponibilidad presupuestaria.
Aludió, que no autorizó a la empresa de servicios y tampoco estaba facultado por resolución para contratarla, sin embargo, aclaró que consintió el pago del contrato suscrito en fecha 12 de noviembre de 2008, por cuanto para ello, sí estaba autorizado y contaba con la disponibilidad presupuestaria.
Reiteró, que para cubrir el servicio durante el período septiembre y diciembre de 2008, la Contraloría Municipal contaba con una partida presupuestaria de dos millones doscientos cuarenta y seis mil ochocientos noventa y seis bolívares con quince céntimos (Bs. 2.246.896,15) y que el segundo contrato abarcó un monto inferior de dos millones doscientos cuarenta y cuatro mil ochocientos ochenta bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 2.244.880,32), es decir, que se tuvo disponibilidad presupuestaria para ello.
Esbozó, que era imposible que su persona pudiera suspender la suscripción del segundo contrato de servicio, en virtud que para la fecha de su ingreso como Director de Administración y Presupuesto, esto es, 9 de septiembre de 2008, no había contrato alguno en curso, ya que el primero había expirado y el segundo, para entonces, no había sido suscrito.
Sostuvo, que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto a su decir, habría quedado plenamente demostrado que a través de la consulta de precios, se adjudicó la totalidad del servicio mediante póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, a la empresa Seguros Constitución, C.A., a tenor de lo previsto en la Ley de Licitaciones Públicas, quedando suscrito un primer contrato para cuyos efectos se tenía la disponibilidad presupuestaria y condicionándose la suscripción del sucesivo, una vez se contara con la liquidez necesaria, tal como se reguló en la cláusula sexta del referido instrumento.
Ahondó, que el Contralor Municipal resguardando el patrimonio público dado el incremento de los costos del servicio y a fin de dar el correcto uso al crédito adicional solicitado, para cubrir la diferencia de la prima anual de la póliza del seguro en cuestión, garantizando los derechos de tipo humanitario de sus funcionarios, suscribió el segundo contrato para cuando se tuvo la disponibilidad presupuestaria (12 de noviembre de 2008), aclarando que durante los meses septiembre y octubre la empresa prestó el servicio bajo su propio riesgo, puesto que para entonces no se tenía la disponibilidad presupuestaria.
Reafirmó, que las cotizaciones presentadas por la empresa de seguros, fueron sobre las estimaciones de una póliza anual, y que el monto presupuestado se formuló para el ejercicio fiscal 2008, tal como era permitido en la Ley, sin embargo, dado que el Órgano Contralor no disponía del presupuesto integral para comprometer los recursos en un único contrato, lo hizo en dos partes, circunstancia que era válida y subsumible en lo dispuesto incluso en el artículo 52 de la Ley de Contrataciones Pública.
Aclaró, que no era viable realizar un llamado a concurso público abierto, puesto que no se contaba con disponibilidad presupuestaria en el momento indicado y que esto además de llevarse a cabo, habría ocasionado un perjuicio en las esferas de los funcionarios del organismo a quienes se debía garantizar la prestación del beneficio contratado.
En razón de lo anterior, solicitó, se declare la nulidad del acto administrativo Nº UAI-DDR-001-09-2013 de fecha 10 de septiembre de 2013, dictado por la Unidad de Auditoría Interna de la División de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
-II-
INFORMES DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL
En fecha 9 de marzo de 2015, la Abogada Omaly Calzadilla, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, presentó su escrito de informes sobre la base de las consideraciones siguientes:
Hizo notar en primer lugar, que la Administración desvirtuó con pruebas fehacientes las defensas opuestas por el demandante y que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho.
Recalcó, que el informe definitivo emitido por la Unidad de Auditoría Interna, analizó el contrato de hospitalización, cirugía y maternidad correspondiente al ejercicio fiscal del año 2008 y cuyo contenido, fue el que dio origen al auto de proceder del ejercicio de la potestad investigativa.
Aseguró, que la Administración respetó el derecho a la defensa del investigado, aclarando igualmente, que el segundo contrato aún cuando fue suscrito el 12 de noviembre de 2008, comprendía el pago del período retroactivo de dos (2) meses y doce (12) días para los que no se tuvo disponibilidad presupuestaria.
Resaltó, que tampoco se cumplió con las normas establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas vigente desde el 23 de marzo de 2008, referente al concurso abierto para la selección de la empresa a la cual se le adjudicaría el servicio.
Enfatizó, que el primer contrato de servicio rigió desde el 1º de enero hasta el 1º de septiembre de 2008, amparándose en lo dispuesto en la Ley de Licitaciones, pero el segundo debió regirse por lo dispuesto en la Ley de Contrataciones Públicas, ya que no guardaba relación ni continuidad con el primero, motivo por el cual solicitó, se declarara Sin Lugar la demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo impugnado.
-III-
OPINIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 4 de febrero de 2015, el Abogado Juan Carlos Betancourt Tovar, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes, presentó su opinión fiscal en los términos siguientes:
Consideró, que no existía violación al derecho a la defensa, por cuanto a su decir, la Administración Municipal procedió a investigar al demandante, sobre la base de las presuntas irregularidades constatadas en la contratación de la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad de los empelados de ese organismo.
Arguyó, que no se estaba frente a la posibilidad de renovar automáticamente un contrato de servicio, sino frente a la de contratar otros períodos, lo cual excede el ámbito de las facultades conferidas al órgano contratante, que no puede contravenir la obligación de licitar.
Infirió, que aún cuando deba velarse por el beneficio de los trabajadores del organismo, también es cierto, que se deben resguardar y vigilar los recursos presupuestarios de la Administración, puesto que los mismos, pueden verse afectados si se autorizan erogaciones apartadas de los procedimientos de Ley.
Agregó, que el demandante debía verificar o hacer seguimiento de las irregularidades detectadas en cuanto a la deuda generada por la utilización de equipos móviles de Digitel, así como al resto de situaciones descritas en el acto impugnado y sustentadas en el informe preliminar del procedimiento administrativo.
Delató, que en cuanto a la subsunción de los hechos en los supuestos normativos, la Administración aplicó la que encuadraba acordemente, sin vulnerar el derecho a la defensa del investigado, por cuanto éste explanó los argumentos que a su juicio justificaron la situación fáctica (pago de la póliza).
Desestimó, la existencia del vicio falso supuesto, por cuanto en su criterio, la Administración adecuó las circunstancias de hecho con el supuesto previsto en la norma legal, concluyendo que la presente causa debía declararse Sin Lugar y así lo solicitó a esta Instancia Jurisdiccional.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia en el auto de fecha 13 de marzo de 2014, aprecia esta Corte que el demandante acudió a la jurisdicción contencioso administrativa, en la oportunidad de interponer como en efecto interpuso, demanda de nulidad contra el acto administrativo Nº UAI-DDR-001-09-2013 de fecha 10 de septiembre de 2013, dictado por la Unidad de Auditoría Interna de la División de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se resolvió imponer al demandante multa de quinientas cincuentas unidades tributarias (550 U.T.) por haberse declarado su responsabilidad administrativa.
Ello así y tramitado como ha sido el procedimiento establecido en primer grado de jurisdicción, esta Corte pasa a resolver el mérito de la controversia sobre la base de las consideraciones siguientes:
Se observa, que el 20 de junio de 2013, la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, dictó auto de apertura para la determinación de responsabilidades administrativas, entre otras razones, por las presuntas irregularidades detectadas durante el ejercicio fiscal 2008, en la adquisición del contrato de servicio por concepto de póliza de hospitalización, cirugía y maternidad para los funcionarios adscritos a la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
En fecha 18 de julio de 2013, el hoy demandante fue notificado según oficio Nº UAI-DDR-006-2013 de fecha 20 de junio de 2013, sobre la apertura del procedimiento administrativo, dada su posible responsabilidad en los hechos investigados, pues para la época en que se suscitaron, detentaba el cargo de Director de Administración y Presupuesto de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, cuyas funciones eran la dirección y ejecución presupuestaria, programación, ejecución física y financiera del presupuesto de gastos, así como de aprobar los compromisos y desembolsos con cargo a las partidas de gastos asignados en el mismo.
En fecha 3 de septiembre de 2013, la Administración celebró la audiencia pública a cuyo evento compareció el demandante, quedando impuesto de su presunta responsabilidad en la segunda contratación del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, efectuada por el organismo con la empresa Seguro Constitución, C.A., para cubrir el período del 1º de septiembre al 1º de diciembre de 2008, en razón de las omisiones en que habría incurrido al no tramitar ante la Comisión de Contrataciones Públicas, la realización del concurso para la selección de la empresa que prestaría el servicio, en aras de satisfacer los requerimientos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas y, al no suspender la suscripción de esa segunda contratación, por no contarse con disponibilidad presupuestaria que cubriera las necesidades de los meses septiembre, octubre y parte del mes de noviembre del ejercicio fiscal 2008.
Igualmente, se advierte que la Administración Pública Municipal, encuadró preliminarmente la situación fáctica investigada contra el demandante, en lo dispuesto en los numerales 1 y 12 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 91. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras Leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación:

1. La adquisición de bienes, la contratación de obras o de servicios, con inobservancia total o parcial del procedimiento de selección de contratistas que corresponda, en cada caso, según lo previsto en la Ley de Licitaciones o en la normativa aplicable.

(…Omissis…)

12. Efectuar gastos o contraer compromisos de cualquier naturaleza que puedan afectar la responsabilidad de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, sin autorización legal previa para ello, o sin disponer presupuestariamente de los recursos necesarios para hacerlo; salvo que tales operaciones sean efectuadas en situaciones de emergencia evidentes, como en casos de catástrofes naturales, calamidades públicas, conflicto interior o exterior u otros análogos, cuya magnitud exija su urgente realización pero informando de manera inmediata a los respectivos órganos de control fiscal, a fin de que procedan a tomar las medidas que estimen convenientes, dentro de los límites de esta Ley”.
Luego de haber sustanciado el procedimiento administrativo, la Administración Pública Municipal, determinó la responsabilidad del hoy demandante, concluyendo que su conducta encuadraba en lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 91. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras Leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación:

(…Omissis…)

14. El pago, uso o disposición ilegal de los fondos u otros bienes de que sean responsables el particular o funcionario respectivo o funcionaria respectiva, salvo que éstos comprueben haber procedido en cumplimiento de orden de funcionario competente y haberle advertido por escrito la ilegalidad de la orden recibida, sin perjuicio de la responsabilidad de quien impartió la orden”.
Como consecuencia de lo anterior, el demandante fue impuesto a pagar un monto de veinticinco mil trescientos bolívares (Bs. 25.300,00), por concepto de multa equivalente a quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T.), calculada sobre la base de cuarenta y seis bolívares (Bs. 46,00) cada una por ser ésta la vigente en la época en que ocurrieron los hechos (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.855 del 22 de enero de 2008).
Contra la referida decisión, el demandante denunció la vulneración de su derecho a la defensa y el vicio de falso supuesto; la primera denuncia, con fundamento en que la Administración lo imputó preliminarmente sobre la base de unas causales jurídicas distintas a la establecida en el acto final, expresando que sobre la última no pudo defenderse; la segunda denuncia, por considerar que la Administración erró al entender que debió suspender la suscripción del contrato por no verificarse el cumplimiento de la contratación pública y por no contarse con la disponibilidad presupuestaria.
Delimitado lo que antecede, esta Corte pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
(i) Del derecho a la defensa
Es menester referir, que el derecho a la defensa se encuentra dentro de la gama de principios y garantías del debido proceso establecido en el artículo 49 del Texto Fundamental, cuyo contenido reza lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

(…Omissis…)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…” (Negrillas de esta Corte).
La citada norma constitucional, destaca un principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a garantías mínimas, tendentes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso bien sea judicial o administrativo, permitiendo la oportunidad de ser oído, de hacer valer las pretensiones frente al Juez o autoridad administrativa.
Esta garantía de rango constitucional contempla en términos generales, el desarrollo progresivo de los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o intereses de la persona; conforma una serie de derechos y principios frente al silencio, el error o arbitrariedad y no sólo de los aplicadores del derecho sino de la propia Administración Pública.
De modo que esta garantía, se manifiesta a través del derecho a ser oído o a la audiencia, el derecho de acceso al expediente, el derecho a formular alegatos y presentar pruebas, derecho a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, el derecho a recurrir, el derecho de acceso a la justicia.
En síntesis de lo expuesto, se infiere que la finalidad de este derecho es asegurar la efectiva realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad, que imponen a los órganos (judiciales y administrativos) el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de las partes e impedir que las limitaciones de alguna de ellas, puedan desembocar en una situación de indefensión prohibida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, debe indicarse que en el marco de los procedimientos administrativos de naturaleza sancionatoria, es principio general que el presunto infractor sea notificado previamente de los cargos que se le imputan y oírsele para que pueda ejercer su derecho de defensa, antes de ser impuesta la sanción correspondiente.
Sobre esta perspectiva, el derecho de defensa debe ser considerada no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor.
Partiendo de tales consideraciones, se observa que el hoy demandante denunció la violación del derecho a la defensa, con fundamento en que la Administración lo imputó preliminarmente sobre la base de unas causales jurídicas distintas a la establecida en el acto final, expresando que sobre esta última, no pudo defenderse.
Al efecto, tal como se apuntara en líneas preliminares se advirtió que la Administración en la fase de investigación, subsumió los hechos investigados en los numerales 1 y 12 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por cuanto la Administración Municipal, consideró que el hoy demandante habría efectuado o pagado una contratación de servicios de salud desprovista del procedimiento de contrataciones públicas y sin contar con disponibilidad presupuestaria.
Precisado esto, se constató de igual modo, que durante la sustanciación del procedimiento, el demandante pudo ejercer su defensa sobre los hechos por los cuales fue investigado, presentando al efecto, su escrito de descargo el 10 de julio de 2012 (ver folios 62 al 100 de la pieza principal del expediente judicial), así como el escrito de contestación el 12 de agosto de 2013 (folios 101 al 105 del expediente principal) y asistiendo a la audiencia pública celebrada el 3 de septiembre de 2013, tal como se expone en el cuerpo del acto impugnado.
Ahora bien, ciertamente se constató un cambio en la calificación jurídica de los hechos investigados, que si bien fueron los mismos desde el inicio hasta la fase final de la investigación, la Administración los encuadró en una causal jurídica diferente a la propuesta inicialmente.
Ciertamente, la Administración Pública Municipal, inició el procedimiento para la determinación de responsabilidad administrativa, imponiendo al demandante de los hechos por los cuales se le investigaba y encuadrando su conducta –preliminarmente- en lo dispuesto en los numerales 1 y 12 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Sin embargo, en el acto final cuya nulidad se persigue en la presente causa, la Administración cambió la calificación jurídica de los hechos y la subsumió en el numeral 14 del artículo 91 eiusdem. (Ver acto administrativo impugnado cursante a los folios 16 al 48 de la pieza principal del expediente judicial).
Con respecto al punto en cuestión, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en sentencia N° 1.318 de fecha 12 de noviembre de 2002 (caso: Julio César Sabaté León), señalando lo siguiente:
“En cuanto a la presunta vulneración de este mismo derecho [defensa], debido a la imputación de abuso de autoridad que efectuara el ente disciplinario, diferente a la originalmente presentada por la Inspectoría General de Tribunales, alusiva al error judicial inexcusable, y que a su juicio, no permitió la realización de una defensa acorde con este nuevo señalamiento; es importante destacar, en primer lugar, que la apreciación efectuada por la Inspectoría General de Tribunales, como órgano auxiliar de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, supone una primera calificación, en nada despreciable, de los hechos imputados y su correspondencia con los ilícitos establecidos en la ley, mediante auto que da apertura al procedimiento disciplinario correspondiente. Sin embargo, lo anterior no obsta para que la Comisión, una vez recibidos los elementos recabados por la Inspectoría General de Tribunales, cuente por imperio de la ley, con la facultad de determinar, de forma definitiva, la calificación de la actuación sujeta a responsabilidad administrativa disciplinaria, toda vez que culmina con el procedimiento iniciado por el primero de los órganos señalados.

Expuestas así las cosas, considera esta Sala que el argumento planteado por la quejosa, según el cual no pudo procurarse una defensa acorde con el nuevo señalamiento carece de fundamento alguno, pues el cambio en la calificación, de error judicial inexcusable a abuso de autoridad, en nada modifica los hechos presentados en autos y que culminaron con la sanción administrativa impuesta. En todo caso, la defensa debía dirigirse a convencer al órgano sancionador de su inocencia en las imputaciones que se le hicieron desde el primer momento, las cuales, como ha podido apreciar la Sala, en nada cambiaron en el transcurso del procedimiento disciplinario instaurado. De modo que establecer una posible responsabilidad disciplinaria basada en una causal u otra de las previstas en la ley, no modifica los hechos que originaron la apertura del procedimiento y la posterior sanción de destitución. Las razones expuestas, sin duda, impiden presumir la violación grave del derecho a la defensa, necesaria para acordar la medida cautelar de amparo constitucional. Así finalmente se decide…” (Resaltado y corchete de esta Corte).

En colofón de lo anterior, la Sala ha considerado que no puede hablarse de vulneración al derecho a la defensa, cuando los hechos investigados sean los mismos durante todo el procedimiento administrativo, independientemente que la calificación jurídica sea modificada con posterioridad, porque se entiende, que el investigado sobre los hechos puede defenderse en todo estado del procedimiento, así como promover pruebas a su favor.
De modo que, para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso basta con una calificación previa que podrá ser susceptible de modificación a raíz del resultado de la investigación efectuada, sin que por ello implique violación de las garantías constitucionales señaladas, pues su satisfacción dependerá de que el administrado haya ejercido en forma efectiva su defensa dentro de las oportunidades que la Ley le otorga a tales fines.
En el presente caso, se reitera que la Administración investigó al demandante desde el inicio hasta el final del procedimiento, con fundamento en las presuntas irregularidades suscitadas en la segunda contratación del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad durante el año fiscal 2008 con la empresa Seguro Constitución, C.A., esto es, la falta del procedimiento de contrataciones públicas para seleccionar a la empresa que prestaría el servicio y la falta de disponibilidad presupuestaria.
Sobre estos hechos, el demandante pudo ejercer su defensa durante el procedimiento administrativo, presentando el escrito de descargo, contestación y asistiendo a la audiencia pública, tal como se indicara en líneas preliminares, motivo por el cual, debe forzosamente desestimarse la denuncia sostenida en este particular. Así se declara.
(ii) Del vicio de falso supuesto
En términos jurisprudencial, el señalado vicio ha sido definido por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Vid. Sentencia N° 1.117 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Francisco Antonio Gil Martínez Vs. Cuerpo Técnico de Policía Judicial).

De lo anterior, se infiere que el vicio de falso supuesto puede configurarse de dos formas: cuando la Administración al momento de dictar el acto administrativo lo fundamenta en hechos falsos o inexistentes (falso supuesto de los hechos), y cuando la Administración subsume los hechos ocurridos en un norma errada o que no es aplicable al caso (falso supuesto del derecho).
Ahora bien, en el caso de autos la parte demandante delató el vicio en los dos (2) sentidos; en cuanto a los hechos, expresó que la Administración habría errado al considerar que el segundo contrato fue suscrito sin que el órgano tuviera disponibilidad presupuestaria. También, porque habría sido imposible que su persona pudiera suspender la suscripción del servicio, en virtud que para la fecha de su ingreso como Director de Administración y Presupuesto, esto es, 9 de septiembre de 2008, no había contrato alguno en curso, ya que el primero había expirado y el segundo, para entonces, no había sido suscrito.
En cuanto al derecho, fundamentó que a través de la consulta de precios, la empresa de Seguros Constitución, C.A., había resultado la adjudicada para prestar el servicio en el año fiscal 2008, suscribiéndose el primer contrato para cuyos efectos se tenía la disponibilidad presupuestaria y condicionándose el sucesivo, una vez se contara con la liquidez necesaria, reafirmando que las cotizaciones presentadas por la empresa de seguros, fueron sobre las estimaciones de una póliza anual, y que el monto presupuestado se formuló para el ejercicio fiscal 2008, circunstancia que aún era permitida en el artículo 52 de la Ley de Contrataciones Pública, por lo que no era necesario hacer un nuevo proceso de contratación.
Para resolver el punto que nos atañe, observa esta Instancia Jurisdiccional que del análisis técnico practicado por la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, cuyo contenido está recogido en el informe definitivo Nº UAI-ID-002-2011, incorporado a los folios novecientos setenta y nueve (979) al novecientos noventa y uno (991) de la pieza Nº 4 del expediente administrativo, se constató que la asignación presupuestaria anual del año 2008, para cubrir el concepto de salud de los obreros y empleados del órgano Contralor Municipal ut supra mencionado, era inicialmente de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00).
Asimismo, se advierte que el Contralor Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, suscribió un primer contrato de servicio para cubrir una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, identificada con el Nº 1008-99000065 con la Compañía de Seguros Constitución, C.A., el cual riela inserto a los folios novecientos noventa y dos (992) al novecientos noventa y cuatro (994) de la pieza Nº 4 del expediente administrativo, cuya vigencia sería del 1º de enero de 2008, hasta el 1º de septiembre del mismo año. El monto suscrito fue de cinco millones novecientos ochenta y seis mil trescientos cuarenta y siete bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 5.986.347,55).
De igual modo, se verificó que el Contralor Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, suscribió el 12 de noviembre de 2008, un segundo contrato por la misma póliza identificada en el primero (Nº 1008-99000065), con vigencia retroactiva del 1º de septiembre de 2008, al 1º de diciembre del mismo año, prorrogable hasta el 31 de diciembre de 2008. El monto suscrito ascendió a la suma de dos millones doscientos cuarenta y cuatro mil ochocientos ochenta bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 2.244.880,32) y un adicional en caso de verificarse la prórroga de setecientos cuarenta y ocho mil doscientos noventa y tres bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 748.293,44). (Ver folios 995 al 997 de la cuarta pieza del expediente administrativo).
Sobre esta última contratación giró la investigación administrativa, que concluyó con la sanción impuesta al demandante, por cuanto éste habría autorizado el pago del servicio de manera retroactiva desde el 1º de septiembre de 2008, hasta el 1º de diciembre del mismo año, sin que para los meses septiembre, octubre y los primeros días de noviembre se tuviera disponibilidad presupuestaria; además de no haberse tramitado el correspondiente concurso de contrataciones públicas como lo exige la Ley.
En este contexto, es preciso destacar como punto de partida, que el Órgano Contralor no cuestionó en ningún procedimiento de investigación, alguna ilegalidad o irregularidad de la primera contratación en referencia, debiendo quedar entendido que dicho contrato estuvo dentro del marco legal establecido en la Ley de Licitaciones Públicas, vigente para esa época.
No obstante, debe acotarse que si bien el primer contrato no es propiamente el generador de la sanción impugnada, es lo cierto, que se requiere su análisis preliminar y su contrastación con el segundo, toda vez que el demandante lo invocó para ejercer su defensa, en razón que a su decir, el último contrato devino consecuencialmente del primero y que al ser ello así, no requería un concurso de contrataciones públicas como lo reprochó la Administración.
En tal sentido, se vislumbra que el primer contrato de servicio cubrió el período 1º de enero al 1º de septiembre del año 2008, estableciendo en la cláusula sexta lo que se cita a continuación:
“El pago que debe hacer ‘LA CONTRALORÍA’ por concepto de prima correspondiente a la emisión de la Póliza de Hospitalización Cirugía y Maternidad Nº 1008-990000-65 por el lapso de duración de este contrato, es por la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 5.986.347,55). La prima anual de la póliza es de OCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 8.979.521,33). Ambas partes convinieron en que la forma de pago será mensual y por anticipado por un monto de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 748.293,44). A tal efecto ‘LA COMPAÑÍA’ entregará oportunamente el recibo de prima mensual”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Con fundamento en lo anterior, se advierten con meridiana claridad tres (3) cuestiones fundamentales; la primera tiene que ver con la prima anual contratada (adjudicación total de la actividad requerida), establecida por un monto de ocho millones novecientos setenta y nueve mil quinientos veintiún bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 8.979.521,33); la segunda, con el monto mensual a cancelar por el servicio, estipulado en razón de setecientos cuarenta y ocho mil doscientos noventa y tres bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 748.293,44) y; la tercera, con el monto comprometido por el período de vigencia del contrato, esto es, cinco millones novecientos ochenta y seis mil tres cientos cuarenta y siete bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 5.986.347,55).
Si partimos de una simple operación aritmética, encontramos que el monto mensual ut supra mencionado, al multiplicarlo por el período de vigencia de ese primer contrato (8 meses únicamente computado desde el 1º de enero al 1º de septiembre), arrojaría como resultado un monto equivalente a los cinco millones novecientos ochenta y seis mil trescientos cuarenta y siete bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 5.986.347,52), es decir, esta cantidad sería la comprometida financieramente en la partida presupuestaria dispuesta en el momento de suscripción del contrato, la cual estuvo dentro de la disponibilidad permitida (Bs. 6.000.000,00).
Sin embargo, surge la particularidad siguiente: la prima anual convenida quedó estipulada en ocho millones novecientos setenta y nueve mil quinientos veintiún bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 8.979.521,33), esto significa, que la adjudicación realizada en aquel momento fue por el ejercicio fiscal 2008 (ello se deduce al multiplicar el monto mensual por 12 meses, lo cual arroja la prima anual en referencia), con la peculiaridad que el contrato en sí, sólo comprometió el presupuesto disponible en el momento (eso explica el por qué el contrato tenía vigencia del 1º de enero al 1º de septiembre de 2008).
Así, siendo que la primera contratación no está en controversia (ni en este o en otro proceso) y tampoco hubo sanción contra algún funcionario por su celebración, esta Corte debe tomar en cuenta las bases allí estipuladas para poder inferir y determinar si la segunda convención era o no una continuidad del servicio como lo esbozara el demandante en su escrito recursivo.
Al respecto, se observa que el segundo contrato de servicio, cubrió el período 1º de septiembre al 1º de diciembre del año 2008 (prorrogable hasta el 31 de diciembre del mismo año), estableciendo en la cláusula sexta lo que se cita a continuación:
“El pago que debe hacer ‘LA CONTRALORÍA’ por concepto de prima correspondiente a la emisión de la Póliza de Hospitalización Cirugía y Maternidad Nº 1008-990000-65 por el lapso de duración de este contrato, es por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 2.244.880,32). La prima anual de la póliza es de Adicionalmente de proceder la prórroga, el monto correspondiente por el mes restante del año en curso de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 748.293,44). La prima anual de la póliza es de OCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 8.979.521,33). Ambas partes convinieron en que la forma de pago será mensual y por anticipado por un monto de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 748.293,44). A tal efecto ‘LA COMPAÑÍA’ entregará oportunamente el recibo de prima mensual”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Del contenido de esta cláusula, se desprende implícitamente que el segundo contrato surgió como una continuación del primero, pues la póliza contratada era la misma a la del período 1º de enero al 1º de septiembre de 2008 (Póliza de Hospitalización Cirugía y Maternidad Nº 1008-990000-65), manteniendo el monto establecido por prima anual (Bs. F. 8.979.521,33) y monto mensual (Bs. F. 748.293,44).
En otras palabras, se entiende que la intención del organismo con el segundo contrato, era la de mantener la continuidad del primero al haber adjudicado –en aquel- la actividad por el período fiscal 2008 y reconocer los compromisos por los meses restantes al ejercicio fiscal aludido.
La singularidad de celebrar contratos consecutivos sin llevar a cabo un nuevo procedimiento de licitación, era permitido a la luz de la Ley de Licitaciones, que justificaba casos excepcionales por los cuales resultaba facultada la autoridad para contratar de forma directa, en virtud de la continuidad y consecución del servicio, el cual podía verse afectado o no verificado por la tramitación de tal procedimiento.
En efecto, las circunstancias que justificaban la no realización del proceso licitatorio eran las siguientes:

“1. El irrelevante monto a ser comprometido por la Administración, en virtud de la proporción del bien mueble a adquirir, del servicio a prestar o, de la obra a construir, los cuales no justifiquen la apertura de un procedimiento licitatorio;

2. Que la voluntad contractual sea establecida entre organismos públicos. (sea una persona jurídico pública la prestadora del servicio, la suministradora del bien o, la ejecutora de la obra).

3. Porque la apertura de un procedimiento licitatorio atente contra la continuidad de un proceso productivo ya encaminado;

4. Cuando se trate de circunstancias de evidente y notoria situación de emergencia pública, ocasionada por fuerza mayor;

5. Cuando por la complejidad de los servicios o bienes a prestar o adquirir, devenga en insusceptible la verificación de un procedimiento licitatorio;

6. Cuando se trate de obras artísticas o científicas;

7. Cuando la apertura de un nuevo procedimiento licitatorio atente con la continuidad del servicio, visto que, se relacione con bienes u obras previamente sujetos a una licitación, cuya contratación haya fenecido;

8. Cuando según la información otorgada por el asiento oficial - Registro de Contratistas - (a) los bienes o servicios a ser adquiridos o prestados sólo sean producidos o suministrados por un único fabricante o prestador o (b.) cuando por las condiciones técnicas de un bien o servicio determinado, se haga imposible toda posibilidad de competencia.

9. Cuando las obras, servicios o adquisiciones deban ser ejecutadas en un plazo perentorio no mayor de ciento ochenta días (180), conforme a un plan excepcional de desarrollo económico y social, aprobado previamente en Consejo de Ministros.

(Principios recogidos del artículo 81 de la vigente Ley de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones: G.O.N° 37.097 del 12 de diciembre de 2000; del artículo 79 de la Ley de Licitaciones parcialmente reformada: G.O. N° 5.386 Extr. del 11 de agosto de 1999; del artículo 92 del vigente Reglamento de la Ley de Licitaciones: G.O. N° 34.830 del 30 de octubre de 1991)”. (Ver Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 2.135 del 9 de octubre de 2001, caso: P.C.U. ITALIA S.P.A.). (Resaltado de esta Corte).
Circunscribiendo lo anterior al caso de autos, puede inferirse que la Administración en la oportunidad de suscribir el primer contrato, lo hizo proyectando sus posibles efectos para el ejercicio fiscal 2008. Esto se desprende, al tomarse la adjudicación total de la oferta de servicio propuesta por la empresa de seguros, a través de una prima anual, lo que sin duda, permitía a la Administración que una vencido ese primer contrato en el mes de septiembre de 2008, pudiese pactar nuevamente con la misma empresa sin necesidad de llevar a cabo un proceso licitatorio, pues el servicio de salud pendiente por garantizar, debía ejecutarse en un lapso perentorio no mayor a los ciento ochenta (180) días (septiembre-diciembre), además de lo oneroso que habría constituido llevar a cabo un proceso licitatorio para tan corto período, atentando igualmente, contra la continuidad del servicio ya encaminado en esa primera contratación.
Pese lo anterior, no puede inadvertirse que aún cuando la Administración hubiere proyectado los efectos del primer contrato para el ejercicio fiscal completo (2008), y aun considerando la legalidad de aquel contrato, es lo cierto, que durante ese período entró en vigencia la Ley de Contrataciones Públicas, por lo que tal eventualidad debe ser igualmente analizada.
En efecto, al haber quedado pendiente un monto restante por prima anual, correspondería verificar si el segundo convenio en ejecución del primero, estaría dentro o fuera de los límites legales, dado que los créditos del presupuesto, constituyen el límite máximo de las autorizaciones disponibles para gastar, tal como lo preceptúa el artículo 242 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Al efecto, debemos traer a colación lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de Contrataciones Públicas (vigente para la fecha en que fue suscrito el segundo contrato), que dispone lo siguiente:
“Artículo 52. Disponibilidad Presupuestaria para Contratar.

Los órganos o entes contratantes podrán adjudicar la totalidad de la actividad objeto de contratación, dentro de un mismo ejercicio fiscal, al otorgar el contrato por el componente con disponibilidad presupuestaria y el resto quedará condicionado a la obtención de los recursos presupuestarios necesarios para la culminación del resto de la actividad adjudicada, previa suscripción de los contratos respectivos…”. (Negrillas de esta Corte).
De la disposición que antecede, se advierten tres (3) supuestos fundamentales; el primero, la facultad que tienen los organismos públicos de adjudicar dentro de un mismo ejercicio fiscal, la totalidad de la actividad objeto de contratación; el segundo, que el contrato se celebre conforme al presupuesto disponible en el momento y; el tercero, que el monto restante quede condicionado a la obtención de los recursos necesarios para poder honrar los pagos del resto de la actividad contratada.
En el caso de marras, tal como quedara apuntado en líneas preliminares, se infirió que hubo una adjudicación total del servicio contratado por el año fiscal 2008, por cuanto los contratantes así lo dejaron entrever al estipular una prima anual, por un monto de ocho millones novecientos setenta y nueve mil quinientos veintiún bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 8.979.521,33), en razón de setecientos cuarenta y ocho mil doscientos noventa y tres bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 748.293,44) mensuales, esto representaría los doce (12) meses del año fiscal. Esta estipulación (prima anual), quedó reflejada en el primer contrato, sobre el cual no se discute su legalidad, por lo que si se partiera de tal particularidad para tomarse la continuidad en la contratación del servicio, el primer supuesto debe considerarse satisfecho. Así se declara.
En cuanto al segundo supuesto, se constató que el primer contrato se ejecutó comprometiendo el pago de cinco millones novecientos ochenta y seis mil trescientos cuarenta y siete bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 5.986.347,52), quedando la referida cifra dentro del componente disponible en la partida presupuestaria prevista en ese momento, la cual como se dijo antes, era de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00).
El tercer supuesto de la norma, estaría referido en el monto restante de la póliza anual, que oscilaría entre los dos millones doscientos cuarenta y cuatro mil ochocientos ochenta bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 2.244.880,32), para el caso que el contrato surtiera efecto hasta el 1º de diciembre de 2008 o, los dos millones novecientos noventa y tres mil ciento setenta y tres bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 2.993.173,81), para el caso que el contrato se prorrogara hasta el 31 de diciembre del año 2008.
En este contexto y a los fines de verificar el cumplimiento del tercer supuesto en referencia, se observa en primer orden, que el 3 de septiembre de 2008, el Contralor Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, realizó una modificación del presupuesto, incrementando los fondos para los gastos del personal (H.C.M.), con un monto de ciento treinta y tres mil setecientos ochenta bolívares (Bs. 133.780,00). (Ver folios 106 y 110 de la pieza principal del expediente judicial).
De igual modo, se advirtió que el 20 de octubre de 2008, el hoy demandante en ejercicio del cargo que detentó como Director de Administración y Presupuesto de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, suscribió el oficio Nº DAP-110-1518-2008, dirigido al Director General de Gestión de Administración de la referida Alcaldía, solicitando un crédito adicional por la cantidad de dos millones noventa y nueve mil cuatrocientos sesenta y tres bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 2.099.463,67), para cubrir el saldo restante por concepto de póliza de hospitalización, cirugía y maternidad de los meses septiembre a diciembre del año 2008. (Ver folio 1.044 de la quinta pieza del expediente administrativo).
Igualmente, se constató que tal requerimiento fue avalado por el Contralor Municipal, Secretario Municipal, el Presidente y Vicepresidente de la Comisión Permanente de Finanzas, Economía, Ciencia y Tecnología del Consejo del referido Municipio, el Concejal Presidente de la Comisión Permanente de Finanza, Economía, Ciencia y Tecnología del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador.
El requerimiento en referencia fue autorizado según Acuerdo del Informe Nº 08-101 de fecha 4 de noviembre de 2008, suscrito por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador y el Secretario Municipal. (Ver folios 1.046 al 1.059 de la quinta pieza del expediente administrativo).
Asimismo, se advirtió que según Resolución Nº 1.253 del 10 de noviembre de 2008, emanada de la Dirección de Planificación y Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, se acordó el crédito adicional solicitado a los fines de incrementar la partida presupuestaria establecida para el gasto de personal como complemento necesario para cubrir el resto de la póliza contratada. (Ver folios 1.060 de la quinta pieza del expediente administrativo).
Consta en autos la orden de pago Nº 88451 del 20 de noviembre de 2008, emitida por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por la cantidad de dos millones noventa y nueve mil cuatrocientos sesenta y tres bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 2.099.463,67), fondos éstos destinados a los gastos de la partida presupuestaria del personal, como complemento de los meses de septiembre a diciembre del año 2008 (H.C.M.). (Ver folio 1.062 de la quinta pieza del expediente administrativo).
Conforme lo anterior, es preciso establecer cuál era la disponibilidad presupuestaria total para la segunda suscripción, y al efecto se observa lo siguiente:
El presupuesto estipulado inicialmente para gastos relacionados con hospitalización, cirugía y maternidad, era de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), tal como lo sustentó el informe de Auditoría del propio organismo demandado y demás autos del expediente judicial y administrativo.
Sumado a lo anterior, hubo una modificación de este presupuesto en dos (2) oportunidades que permitió su incrementación; la primera de tales modificaciones, se verificó el 3 de septiembre de 2008, por un monto de ciento treinta y tres mil setecientos ochenta bolívares (Bs. 133.780,00). (Ver folios 106 y 110 de la pieza principal del expediente judicial) y la segunda, por la cantidad de dos millones noventa y nueve mil cuatrocientos sesenta y tres bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 2.099.463,67), último crédito aprobado para el mismo concepto.
Todos los montos arribas mencionados sumaron una partida presupuestaria para el ejercicio fiscal 2008, equivalente a los ocho millones doscientos treinta y tres mil doscientos cuarenta y tres bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 8.233.243,67).
El primer contrato fue suscrito por cinco millones novecientos ochenta y seis mil trescientos cuarenta y siete bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 5.986.347,52) y el segundo por dos millones doscientos cuarenta y cuatro mil ochocientos ochenta bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 2.244.880,32), esto totalizaron un monto de ocho millones doscientos treinta y un mil doscientos veintisiete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 8.231.227,84).
Visto lo anterior, concluye esta Corte que para la suscripción del primer contrato se tuvo el componente presupuestario necesario para responder por los primeros ocho (8) meses de vigencia del contrato, y para el segundo convenio, también se obtuvieron los recursos presupuestarios a través de la tramitación de un crédito adicional y la modificación de la partida presupuestaria en el mes de septiembre de 2008.
Ello así, el organismo para el 12 de noviembre de 2008, fecha de suscripción del segundo contrato, disponía de dos millones doscientos cuarenta y seis mil ochocientos noventa y seis bolívares con veintidós céntimos (Bs. 2.246.896,22) para los gastos relacionados con la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad por el lapso restante al ejercicio fiscal 2008, monto suficiente que permitió celebrar “… la culminación del resto de la actividad adjudicada, previa suscripción de los contratos respectivos” tal como lo dispone la parte in fine del artículo 52 de la Ley de Contrataciones Públicas, pues como quedó demostrado, el segundo contrato fue suscrito por dos millones doscientos cuarenta y cuatro mil ochocientos ochenta bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 2.244.880,32).
Es importante, apuntalar que la segunda contratación se estipuló por dos millones doscientos cuarenta y cuatro mil ochocientos ochenta bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 2.244.880,32) para cubrir el período 1º de septiembre al 1º de diciembre de 2008, y de acordarse la prórroga hasta el 31 de diciembre del mismo año, el monto adicional a pagar sería de setecientos cuarenta y ocho mil doscientos noventa y tres bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 748.293,44), lo que sumado en total arrojaría los dos millones novecientos noventa y tres mil ciento setenta y tres bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 2.993.173,81). (Ver cláusula sexta del referido contrato, folios 995 al 997 de la cuarta pieza del expediente administrativo).
No obstante, el contrato de servicio a pesar de dejar abierta la posibilidad de prorrogarse hasta el 31 de diciembre de 2008, es lo cierto, que el compromiso financiero técnicamente podía asumirse hasta el 1º de diciembre de 2008 –como en efecto se constató de los autos-, puesto que era lo que permitía el monto disponible en la partida presupuestaria de ese momento, ello en razón de evidenciarse que para la fecha en que se suscribió el referido contrato, la partida sólo disponía de un total de dos millones doscientos cuarenta y seis mil ochocientos noventa y seis bolívares con veintidós céntimos (Bs. 2.246.896,22), siendo que el contrato a suscribir era por dos millones doscientos cuarenta y cuatro mil ochocientos ochenta bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 2.244.880,32), quedando un saldo restante de tan solo de dos mil quince bolívares con noventa céntimos (Bs. 2.015,90), insuficiente para pagar el lapso de prórroga equivalente a los setecientos cuarenta y ocho mil doscientos noventa y tres bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 748.293,44).
En tal sentido, se advirtieron que los pagos correspondientes al segundo contrato abarcaron únicamente el período 1º de septiembre al 1º de diciembre de 2008, todos ellos sobre la base del monto establecido en el contrato, esto es, setecientos cuarenta y ocho mil doscientos noventa y tres bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 748.293,44), no contemplándose la prórroga hasta el 31 de diciembre. (Ver folios 1.064 al 1.086 de la quinta pieza del expediente administrativo).
Con mérito en lo anterior, esta Corte considera que el organismo obtuvo por las vías legales una modificación e incremento de la partida presupuestaria destinada para gastos del personal (H.C.M.), que permitió avalar la sucesión del contrato adjudicado por el ejercicio fiscal completo, lo que a su vez, encuadra en el tercer supuesto establecido en el artículo 52 de la Ley de Contrataciones Públicas. Así se declara.
Siendo así, visto que en la presente causa no se discutió la primera contratación, la cual debe tenerse en consideración para el análisis de la segunda convención, y por cuanto se hizo una modificación presupuestaria a través de la tramitación de un crédito adicional y modificación del presupuesto inicial en el mes de septiembre de 2008, que permitió incrementar la partida definitiva, lo que a su vez, se realizó para cumplir con esta finalidad en beneficio del personal del organismo, entiende esta Corte que el proceder del demandante en ejercicio del cargo de Director de Administración y Presupuesto, estuvo amparado por las vías legales y autorizado por las demás autoridades del Municipio.
Con base en ello, el primer contrato al haber cumplido con las exigencias establecidas en el momento de su celebración, y dado que el segundo devino del primero, puede encuadrarse en lo previsto en el artículo 52 eiusdem, concluyéndose de modo palmario, que no era necesario el concurso abierto –aún con la entrada en vigencia de la nueva Ley-, porque la empresa había recibido la adjudicación total para prestar el servicio durante el ejercicio fiscal y las autoridades –entre ellas el demandante- tramitaron la obtención de los recursos adicionales requeridos. Así se declara.
En razón de lo cual, esta Corte estima que la Administración habría incurrido en un falso supuesto al sancionar al demandante con fundamento en la no realización del procedimiento de contratación pública. Igualmente, habría errado en lo referente a la disponibilidad presupuestaria, toda vez que tal como se desprende de las actas, la segunda contratación se materializó efectivamente el 12 de noviembre de 2008, fecha en la que se habían obtenido los recursos suficientes para poder honrar la prima anual restante pautada al inicio del año fiscal 2008, contando el organismo con la disponibilidad necesaria para comprometer financieramente al Municipio.
Antes de concluir, conviene citar lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que dispone lo siguiente:
“Artículo 38. El sistema de control interno que se implante en los entes y organismos a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, deberá garantizar que antes de proceder a la adquisición de bienes o servicios, o a la elaboración de otros contratos que impliquen compromisos financieros, los responsables se aseguren del cumplimiento de los requisitos siguientes:

1. Que el gasto esté correctamente imputado a la correspondiente partida del presupuesto o, en su caso, a créditos adicionales.

2. Que exista disponibilidad presupuestaria.

(...Omissis…)

5. Que se hubiere cumplido con los términos de la Ley de Licitaciones, en los casos que sea necesario, y las demás leyes que sean aplicables.

Asimismo, deberá garantizar que antes de proceder a realizar pagos, los responsables se aseguren del cumplimiento de los requisitos siguientes:

1. Que se haya dado cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

2. Que estén debidamente imputados a créditos del presupuesto o a créditos adicionales legalmente acordados.

3. Que exista disponibilidad presupuestaria.

4. Que se realicen para cumplir compromisos ciertos y debidamente comprobados…”. (Negrillas y subrayados de esta Corte).
Se colige con meridiana claridad, que las entidades y sus autoridades, antes de adquirir compromisos financieros, bien sean bienes o servicios, deben cumplir con una serie de condiciones, entre las que se destaca la disponibilidad presupuestaria, que el gasto esté imputado a la partida del presupuesto o del crédito adicional correspondiente, que se hayan respetado los procedimientos establecidos, que los pagos sean para cumplir compromisos ciertos y debidamente comprobados, etcétera.
Ello así, en la presente causa los requisitos en referencia fueron satisfechos en su totalidad, quedando habilitado el demandante, en ejercicio del cargo que detentó en el organismo, para autorizar las erogaciones correspondientes al contar para el 12 de noviembre de 2008, con disponibilidad presupuestaria suficiente al haber obtenido la aprobación del crédito adicional a tales fines, frente a un contrato cierto que devenía de la ejecución de uno anterior (que no estuvo cuestionado en ninguna fase) y con apego en lo previsto en el artículo 52 de la Ley de Contrataciones Pública. Así se declara.
Es importante aclarar, que no se está analizando retroactivamente la Ley, aún cuando pudiera incluso plantearse ese escenario, por ser la norma favorable en las esferas del demandante. Lo que se realizó, es partir de la validez del primer contrato, a los efectos de determinar si su continuidad bajo la Ley nueva estaba permitida, encontrándonos que efectivamente podía ser posible a la luz del artículo 52 ìbidem, además que la interpretación de la segunda contratación no podía llevarse a cabo de manera aislada, desconociendo el primer convenio, que habría fijado las bases contractuales de su existencia en el ejercicio fiscal 2008.
En cuanto a los informes presentados por la parte demandada, esta Corte debe desestimarlos en razón de las consideraciones efectuadas precedentemente, reiterando que el falso supuesto devino cuando la Administración dejó de apreciar que en el primer contrato se había asomado la adjudicación total del servicio que prestaría la misma empresa. Así se decide.
Igual consideración debe realizarse con relación a la opinión fiscal, aclarando que los hechos irregulares relacionados con los equipos móviles y demás situaciones descritas en el acto impugnado, no fueron imputados al demandante, por lo que tal consideración carece de asidero. Así se declara.
Por último, de acuerdo con lo anterior y si tomamos en cuenta la ponderación de los derechos e intereses de los empleados y obreros del organismo demandado como beneficiarios de la póliza de seguro cuestionada, podemos concluir que el actuante procedió como lo haría un buen padre de familia, al asumir la responsabilidad que recaía sobre él en la aprobación de los pagos destinados a este fin, los cuales como se ha reiterado, fueron autorizados por las autoridades del Municipio, quienes también solicitaron la aprobación de los recursos financieros adicionales para poder honrar los meses restantes del servicio de salud del personal, por lo que estaría mal, castigar a un funcionario como si éste hubiera desviado fondos o hubiere utilizado un presupuesto no destinado para el caso.
Por las razones que anteceden, esta Corte declara CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta y como consecuencia de ello, decreta parcialmente la nulidad del acto administrativo Nº UAI-DDR-001-09-2013 de fecha 10 de septiembre de 2013, dictado por la Unidad de Auditoría Interna de la División de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, sólo en la parte donde resultó sancionado el demandante. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano MARCOS ALEJANDRO GUERRERO PEÑALVER, actuando en su propio nombre y representación; contra el acto administrativo Nº UAI-DDR-001-09-2013 de fecha 10 de septiembre de 2013, dictado por la Unidad de Auditoría Interna de la División de Determinación de Responsabilidades de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- NULO PARCIALMENTE el acto administrativo Nº UAI-DDR-001-09-2013 de fecha 10 de septiembre de 2013, dictado por la Unidad de Auditoría Interna de la División de Determinación de Responsabilidades de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, sólo en la parte donde resultó sancionado el demandante.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,



EFRÉN NAVARRO


El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

EXP. Nº AP42-G-2014-000085
MB/9

En fecha____________________________ ( ) de ______________de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________________________ de la (s) _____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-

El Secretario Accidental,