JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2015-000012

En fecha 9 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2819/2014 de fecha 18 de diciembre de 2014, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos LUÍS ALFONSO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.137.537; ELEAZAR LÓPEZ SILVA titular de la cédula de identidad Nº 3.008.281 y JESÚS ANTONIO CARRILLO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 63.614, actuando éste último en su propio nombre y representación y asistiendo debidamente a los otros accionantes contra el ciudadano JORGE GALIANO en su condición de ALCALDE Y PRESIDENTE DEL CONSEJO LOCAL DE PLANIFICACIÓN PÚBLICA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA-CAPACHO NUEVO DEL ESTADO TÁCHIRA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en un solo efecto en fecha 15 de diciembre de 2014, el recurso de apelación ejercido en fecha 10 del mismo mes y año, por el Abogado Juan Carlos Cedeño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 124.017, actuando como Apoderado Judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 3 del mismo mes y año, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 22 de enero de 2015, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata, a quien se ordenó pasar el referido expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 6 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 15 de abril de 2015, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que la Corte dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 10 de noviembre de 2014, los ciudadanos Luís Alfonso López, Eleazar López Silva y Jesús Antonio Carrillo, actuando éste último en su propio nombre y representación y asistiendo debidamente a los otros accionantes, interpusieron acción de amparo constitucional contra el Alcalde y Presidente del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Independencia-Capacho Nuevo del estado Táchira, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Manifestaron que, el día 12 de octubre de 2014 como resultado del cronograma electoral elaborado por las Comisiones Electorales de los Consejos Comunales de la Parroquia Juan Germán Roscio del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira; se realizó la elección de segundo grado a los Consejeros y Consejeras de la Parroquia al Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Independencia-Capacho Nuevo del estado Táchira.

Indicaron que en las elecciones, resultaron electos los Voceros y las Voceras como Consejeros y Consejeras al Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, de la manera siguiente:

• Por la Junta Parroquia Comunal de la Parroquia Juan Germán Roscio, la Vocera, ciudadana Arcilia Servita de Cáceres, titular de la cédula de identidad N° V-5.660.404.
• Como Consejeros Parroquiales de la Parroquia Juan Germán Roscio, los Voceros, ciudadanos: Eleazar López y Jesús Antonio Carrillo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.008.281 y V-17.557.035 respectivamente.
• Como Suplentes, las ciudadanas: Carol Johana Rojas y Diocelina Mora, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.549.620 y V-18.845.153, respectivamente.

Expresaron que, el 19 de octubre de 2014 por evento electoral ocurrido en el sector El Llanito y Belandria del Área Capital Independencia del Municipio Capacho Nuevo; fue electo como Consejero al Consejo Local de Planificación Pública, el Vocero, ciudadano Luís Alfonso López, titular de la cédula de identidad N° V-23.137.537 y como Suplente a la ciudadana Yenny Urbina, titular de la cédula de identidad Nº 17.810.412.

Refirieron que, el ciudadano Alcalde del Municipio Capacho Nuevo, utilizando su condición de Presidente del Consejo Local de Planificación del Municipio, impuso a su decir los criterios de selección de los Consejeros y Consejeras del Consejo Local de Planificación Pública; violando los preceptos constitucionales sobre la participación y protagonismo del poder popular en la formación, ejecución y control de la gestión pública.

Arguyeron que, la violación se concretó cuando el Presidente del Consejo Local de Planificación del Municipio negó, a través de sus funcionarios, la posibilidad de participar en el referido Consejo a los electos y electas en los procesos eleccionarios, imponiendo a sus seleccionados, que instalaron de manera apresurada y sin la publicidad debida, en fecha 9 de octubre de 2014, el Consejo Local de Planificación del Municipio.

Solicitaron que, se ordene al Alcalde y Presidente del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Capacho Nuevo, estado Táchira, el reestablecimiento del derecho constitucional violado; permitiendo que se juramenten e instalen a los electos y electas Consejeros y Consejeras al Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, así:

• Por la Junta Parroquial Comunal de la Parroquia Juan Germán Roscio, la Vocera, ciudadana Arcilia Servita de Caceres. Como Consejeros Parroquiales Principales, a los Voceros, ciudadanos Eleazar López y Jesús Antonio Carrillo. Y como Suplentes, Carol Johana Rojas y Diocelina Mora.

• Por el sector El Llanito y Belandria del área capital Independencia del Municipio Capacho Nuevo; el Consejero Principal al Consejo Local de Planificación Pública, el Vocero, ciudadano Luis Alfonso López y como Suplente, la ciudadana Yenny Urbina.

Solicitaron finalmente que, para los demás Consejeros y Consejeras Comunitarios que le correspondan ser electos o electas, en elección de segundo grado; se ordene su elección desde el Consejo Local; y mientras tanto, se incorporen por esas zonas de los Consejos Comunales a los Consejeros o Consejeras del período anterior.


II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 3 de diciembre de 2014, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, bajo la motivación siguiente:

“Observa este Juzgador, que la presente acción de amparo se circunscribe contra el Presidente del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Capacho Nuevo, estado Táchira; por la presunta violación del derecho constitucional a la participación ciudadana, en este sentido, este Juzgador señala que es necesario determinar la naturaleza, funciones del Consejo Local de Planificación Pública.

PRIMERO: El Consejo Local de Planificación Pública es el órgano encargado de la planificación integral del Municipio y de diseñar el Plan Municipal de Desarrollo y demás planes municipales, garantizando la participación ciudadana y protagónica en su formulación, ejecución, seguimiento, evaluación y control, así como su articulación con el Sistema Nacional de Planificación.

Se trata de un órgano que constituye expresión institucional del derecho a la participación en los asuntos públicos y cuyo objetivo fundamental: la planificación integral del Municipio, ha sido erigida ‘en una alta política de Estado’, a través de la cual se encauzan ‘los recursos y acciones públicas asociados con el progreso del país, para la consecución de los fines y objetivos políticos, sociales, culturales y económicos sustentados en la Constitución de la República de Venezuela. El artículo 168 constitucional establece que la actuación del Municipio en el ámbito de sus competencias se cumplirá incorporando la participación ciudadana al proceso de definición y ejecución de la gestión pública y al control y evaluación de sus resultados, en forma efectiva, suficiente y oportuna conforme a la ley. Esta participación ciudadana se verifica a través de los consejeros parroquiales, y cuyo método de elección se encuentra regulado en la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública, norma de la cual se determina en el artículo 7 y demás artículos relacionados con la elección de los Integrantes del Consejo de Planificación Pública, que las organizaciones vecinales y comunitarias deben estar articuladas e integradas a los consejos comunales. A su vez cada consejo comunal tendrá un vocero que lo representará en la Asamblea Parroquial en cuyo seno se elegirán a los consejeros de las organizaciones vecinales y comunitarias (consejeros parroquiales) que integrarán el Consejo Local de Planificación Pública. Siendo ello así, se determina, que en cada Parroquia de un Municipio pueden existir varios consejos comunales. Cada una de estos consejos comunales tiene un vocero que lo representará en la Asamblea Parroquial y en la que se elegirá el consejero parroquial. Dicha Asamblea requiere para su celebración el inicio de un trámite previo ante la Junta Electoral Municipal del Consejo Nacional Electoral, que puede ser solicitado con al menos el diez por ciento de los consejos comunales existentes en la parroquia y debidamente registrado ante la Comisión Presidencial del Poder Popular…’.

Por su parte, la Junta Electoral Municipal es el órgano que debe verificar el número de consejos comunales que existen en cada parroquia del Municipio de que se trate, a fin de determinar cuántos de ellos representan el diez por ciento a que se refiere el artículo 6 de la Ley de Consejos Locales de Planificación Pública. Y sólo ellos (los consejos comunales) pueden dar inicio al trámite para que la Junta Electoral Municipal (y no el Alcalde) proceda a la organización de la ‘Asamblea Parroquial’ donde los voceros de los consejos comunales elegirán a los consejeros de las organizaciones vecinales y comunitarias que integrarán el Consejo Local de Planificación Pública.

En consideración de lo antes expuesto, se puede determinar que la competencia para convocar y organizar la elección de los consejeros de las organizaciones vecinales y comunitarias que integran el Consejo Local de Planificación Pública, es un número de voceros y voceras de los consejos comunales que representen un diez por ciento de los consejos existentes en la Parroquia de que se trate, y la supervisión de las elecciones le corresponden a los órganos correspondientes del Consejo Nacional Electoral, por lo tanto, las asambleas de ciudadanos, las elecciones de consejeros de organizaciones sociales y comunitarias supervisadas por el Consejo Nacional Electoral, surten plenos efectos hasta que el órgano jurisdiccional competente no declare su nulidad.

En el caso de autos, junto con el escrito de la acción de amparo, los accionantes anexaron, las actas de totalización y proclamación de los consejeros y consejeras de los consejos comunales de la parroquia Juan Germán Roscio al Consejo Local de Planificación Pública, actas de totalización y proclamación de los consejeros y consejeras de los consejos comunales circuito ‘B’ de las comunidades del Llanito y Belandria, de donde se eligió el consejero o consejera al consejo local de planificación pública del municipio capacho nuevo, así como las actas correspondientes a la elección de los Consejos Comunales de la Parroquia Independencia

De las actas antes citadas, que cursan insertas desde el folio 14 al 45 del presente expediente, se desprende que fueron convocadas por los voceros y voceras de los consejos comunales, fueron supervisadas por el Consejo Nacional Electoral, por el Ministerio de las Comunas, contienen los sellos húmedos de los Consejos Comunales que existen en las parroquias, de igual manera, se determina y se le otorga valor probatorio, que los escrutinios fueron realizados por los diferentes sectores que integran la parroquias citadas en las actas de escrutinio, se realizaron por centro de votación, existiendo la correspondientes firmas de los electores.

En razón de lo expuesto, este Juzgador considera que las citadas elecciones realizadas por la comunidad organizada cumplieron con los pasos legales para su formación y expresan la participación de la comunidad, por otra parte, no consta que las citadas elecciones hubiesen sido impugnadas por algún interesado, por ante los órganos administrativos competentes, ya sea en sede administrativa por ante el Consejo Nacional Electoral, o por ante los órganos jurisdiccionales competentes, en consecuencia, al ser la decisión popular, elegir sus voceros ante el Consejo Local de Planificación Pública, a fin de que ejerzan su debida representación, considera este Juzgador que lo decidido en dichas elecciones deben ser tomadas en cuenta por las autoridades competentes a efectos de garantizar el derecho a la participación pública.

Por otra parte, consta en el expediente, en el folio 15 del presente expediente comunicación de fecha 22/10/2001 (sic) dirigida al Ciudadano Presidente del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, con el respetivo sello húmedo de recibido por parte de la autoridad a quien va dirigida dichas comunicaciones de fecha 29/10/2014 (sic), mediante las cuales se presentan las actas de escrutinio y las actas de firmantes al proceso de elección, y se informa de los voceras y voceras electas, en tal razón, se determina y queda demostrado que del resultado de la elección fue debidamente entregado al Presidente del Consejo Local de Planificación Pública a fin de que fueran tomados como representantes por las comunidades que representan ante el Consejo Local de Planificación Pública.

De igual manera, consta en autos, la Gaceta Municipal Extraordinaria No.- 223, de fecha 23 de Octubre de 2014, mediante la cual se publica el acta de sesión extraordinaria del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Capacho Nuevo de fecha 29/10/2014 (sic), donde se juramentaron los consejeros representantes de las juntas parroquiales comunales, de los movimientos y sociales y de las organizaciones comunitarias, entre otros puntos, pero de dicha acta publicada en Gaceta Municipal por ser un evento sucedido anterior al proceso eleccionario que ya se señaló anteriormente, no consta que se hubiese juramentado a los voceros y voceras electas según las actas de escrutinio anexadas por los accionantes. No consta, en actas posteriores que el Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Capacho Nuevo, hubiese incluido como representantes ante ese consejo a los voceros y voceras electas mediante las actas de totalización y proclamación de los consejeros y consejeras de los consejos comunales de la parroquia Juan Germán Roscio al Consejo Local de Planificación Pública, actas de totalización y proclamación de los consejeros y consejeras de los consejos comunales circuito ‘B’ de las comunidades del Llanito y Belandria, de donde se eligió el consejero o consejera al consejo local de planificación pública del municipio capacho nuevo.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera que los consejos comunales organizados de varios sectores del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, realizaron en ejercicio a su derecho constitucional y legal de la participación ciudadana convocaron a un proceso eleccionario, supervisado por el Consejo Nacional Electoral, por el Ministerio de las Comunas, contienen los sellos húmedos de los Consejos Comunales que existen en las parroquias, de igual manera, se determina, que las citadas elecciones realizadas por la comunidad organizada cumplieron con los pasos legales para su formación y expresan la participación de la comunidad, por otra parte, no consta que las citadas elecciones hubiesen sido impugnadas por algún interesado, por ante los órganos administrativos competentes, ya sea en sede administrativa por ante el Consejo Nacional Electoral, o por ante los órganos jurisdiccionales competentes, y al no constar en autos que han sido incorporados al Consejo Local de Planificación Pública, se lesiona el derecho a la participación ciudadana, razón por la cual se ordena al Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, permitir la participación de los voceros y voceras electas en dicho consejo y proceder a su respectiva juramentación, a de esta manera dar una mayor participación a la comunidad en la planificación del Municipio. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Respecto al pedimento en amparo de los accionantes realizado en el escrito petición del amparo, que se ordena convocar la elección de los demás consejeros y consejeras comunitarias, que le corresponden ser electas en segundo grado y mientras esto ocurre se orden incorporar al Consejo Local de Planificación Pública a los Consejeros Comunales del período anterior, así como el pedimento realizado por los accionantes en la audiencia oral de que se someta a revisión las personas que actualmente están integrando el Consejo Local de Planificación Pública y si no cumplen con los requisitos se designen a que ocupen los cargos los voceros que anteriormente estaban en funciones, este Tribunal determina lo siguiente:

La jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, ha señalado en reiteradas decisiones que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional.

En ese sentido, en la ya señalada Sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo continuó expresando lo siguiente:

(…Omissis…)

En consideración de la sentencia en parte transcrita, si la pretensión de los accionantes, es la nulidad del proceso eleccionario por irregularidades, existe un medio ordinario previsto en la Ley para la impugnación de actos de naturaleza eleccionaria, como lo es el recurso contencioso administrativo electoral, cuyo conocimiento es competencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, al existir un medio judicial ordinario para el reclamo de la pretensión de índole electoral.

En consecuencia de lo antes expuesto, queda determinado que para el caso de la pretensión de irregularidades del procedimiento de constitución del Consejo Local de Planificación Pública, los accionantes tienen un medio judicial ordinario (Recurso de Nulidad de Acto Administrativo) y en el caso de que la pretensión sea impugnar las elecciones de los actuales miembros del Consejo Local de Planificación, esto constituye denuncias a vicios de un acto de naturaleza electoral, para lo cual existe un medio ordinario para su tramitación (Recurso Contencioso Electoral).

Por lo tanto, al existir medios ordinarios para la tramitación de las pretensiones de los accionantes, deque se ordena convocar la elección de los demás consejeros y consejeras comunitarias, que le corresponden ser electas en segundo grado y mientras esto ocurre se orden incorporar al Consejo Local de Planificación Pública a los Consejeros Comunales del periodo anterior, así como el pedimento realizado por los recurrentes en la audiencia oral de que se someta a revisión las personas que actualmente están integrando el Consejo Local de Planificación Pública y si no cumplen con los requisitos se designen a que ocupen los cargos los voceros que anteriormente estaban en funciones, se declara sin lugar la acción de amparo en cuanto a estas peticiones. Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto de los alegatos esgrimidos por la parte accionada, de que de que la constitución del Consejo Local de Planificación Pública cumplió con todos los requisitos legales para su formación, hizo convocatoria pública, respeto los lapsos legales, se realizaron las elecciones correspondientes, y actualmente se encuentra constituido legalmente, este Juzgador señala, como ya se indicó anteriormente, en el caso de que los accionantes consideran que se pueden ver afectados sus derechos deberán denunciarlo a través de los recursos judiciales ordinarios y no en vía de amparo.

En cuanto al alegato de la parte querellada (sic) de que el proceso eleccionario llevado a cabo por los accionantes fue un proceso paralelo y no cumple con los parámetros de Ley, de igual manera existe el medio ordinario de impugnación como lo es el Recurso Contencioso Electoral. Y ASÍ SE DECLARA.

Por último, respecto a al alegato de la querellada (sic) de que el amparo debe ser declarado inadmisible por existir medios ordinarios para su tramitación, señala este Juzgador como ya quedó expuesto, en el presente fallo, que el pronunciamiento de amparo, es sólo en cuanto al derecho a la participación ciudadana, en los términos expuestos, el cual debe ser garantizado, en los términos antes señalados.


IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO ejercida por los ciudadanos: LUIS ALFONSO LÓPEZ, ELEAZAR LÓPEZ SILVA y JESÚS ANTONIO CARRILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.137.537, V-3.008.281 y V-17.557.035 en su orden; el último, de profesión Abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 63.614, asistiendo a los accionantes; contra del Presidente del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Capacho Nuevo, estado Táchira, ciudadano JORGE ENRIQUE GALIANO JOVES, titular de la cédula de identidad N° V-3.008.229, en consecuencia, se decide:

PRIMERO: Se declara con lugar la pretensión de que se juramente e instale a los electos y electas Consejeros y Consejeras al Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Capacho Nuevo, así:

• En la Parroquia JUAN GERMÁN ROSCIO; por la Junta Parroquial Comunal, la Vocera, ciudadana ARCILIA SERVITA DE CACERES. Como Consejeros Parroquiales Principales, a los Voceros, ciudadanos ELEAZAR LOPEZ y JESUS ANTONIO CARRILLO. Y como Suplentes, CAROL JOHANA ROJAS y DIOCELINA MORA.

• Por el sector El Llanito y Belandria del área capital Independencia del Municipio Capacho Nuevo; el Consejero Principal al Consejo Local de Planificación Pública, el Vocero, ciudadano LUIS ALFONSO LOPEZ (sic) Y como Suplente, YENNY URBINA.

En consecuencia, se ordena al Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, proceder a incorporar y juramentar como integrantes de dicho Consejo de Planificación a los Voceros y Voceras electas antes mencionados, para el período 2014-2016.

SEGUNDO: Se declara sin lugar la pretensión de los accionantes que se ordene convocar la elección de los demás consejeros y consejeras comunitarias, que le corresponden ser electas en segundo grado y mientras esto ocurre se ordene incorporar al Consejo Local de Planificación Pública a los Consejeros Comunales del período anterior.
TERCERO: Se declara sin lugar la pretensión de los accionantes de que se someta a revisión las personas que actualmente están integrando el Consejo Local de Planificación Pública y si no cumplen con los requisitos se designen a que ocupen los cargos los voceros que anteriormente estaban en funciones.

CUARTO: Este Tribunal no emite pronunciamiento sobre la validez o no de la constitución del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, ni pronunciamiento sobre la validez de los procesos eleccionarios, por cuanto, esto forma parte de procedimientos judiciales ordinarios” (Mayúsculas de la cita).






III
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 3 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró Parcialmente Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, para ello se observa:

La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Artículo 35.-Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
De manera que, a tenor de lo previsto en la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia éste deberá oírse en un sólo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.386 de fecha 1º de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificó el criterio de la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro), mediante la cual estableció lo siguiente:

“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

De la norma y de la sentencia antes transcritas, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercida en fecha 10 de diciembre de 2014, contra la sentencia dictada en fecha 3 del mismo mes y año, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró Parcialmente Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. A tal efecto, de la revisión exhaustiva de las actas procesales remitidas a esta Alzada se observa que:

La solicitud de amparo constitucional interpuesta en fecha 10 de noviembre de 2014, por los ciudadanos Luís Alfonso López, Eleazar López Silva y Jesús Antonio Carrillo, en el sentido que se ordene al Alcalde y Presidente del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Capacho Nuevo, estado Táchira, el reestablecimiento del derecho constitucional violado; permitiendo que se juramenten e instalen a los electos y electas Consejeros y Consejeras al Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Independencia-Capacho Nuevo del estado Táchira

Por su parte, el sentenciador A quo consideró que “…los consejos comunales organizados de varios sectores del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, realizaron en ejercicio a su derecho constitucional y legal de la participación ciudadana convocaron (sic) a un proceso eleccionario, supervisado por el Consejo Nacional Electoral, por el Ministerio de las Comunas, contienen los sellos húmedos de los Consejos Comunales que existen en las parroquias, de igual manera, se determina, que las citadas elecciones realizadas por la comunidad organizada cumplieron con los pasos legales para su formación y expresan la participación de la comunidad, por otra parte, no consta que las citadas elecciones hubiesen sido impugnadas por algún interesado, por ante los órganos administrativos competentes, ya sea en sede administrativa por ante el Consejo Nacional Electoral, o por ante los órganos jurisdiccionales competentes, y al no constar en autos que han sido incorporados al Consejo Local de Planificación Pública, se lesiona el derecho a la participación ciudadana, razón por la cual se ordena al Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Independencia-Capacho Nuevo del estado Táchira, permitir la participación de los voceros y voceras electas en dicho consejo y proceder a su respectiva juramentación, a de esta manera dar una mayor participación a la comunidad en la planificación del Municipio”.

Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto en la presente causa y a tal efecto, se observa lo siguiente:

El derecho a la participación ciudadana se consagra en el artículo 62 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

“Artículo 62. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas.

La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica”.

La disposición citada consagra constitucionalmente el derecho a la participación ciudadana en los asuntos públicos, de forma directa o por medio de sus representantes, en su formación, ejecución y control, en aras de garantizar el pleno ejercicio de la soberanía consagrando novedosos mecanismos de expresión de los derechos políticos y, en tal sentido, en perfecta dialéctica con tal enunciado, la obligación del Estado venezolano en garantizar el desarrollo y/o materialización del mismo analizado tanto individualmente como colectivamente, pues, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 producto de un proceso constituyente, se configuró un real redimensionamiento de las concepciones primarias sobre los derechos civiles y políticos preceptuados en la Norma Fundamental -piedra angular del ordenamiento jurídico de la sociedad venezolana-, cuya finalidad se traduce en otorgar un papel protagónico a la colectividad entendida de forma aislada en la participación individual o con el carácter colectivo del grupo social, estableciendo para ello las bases axiológicas e institucionales para la profundización de la democracia en nuestro país. (Vid. Sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-59, de fecha 28 de enero de 2009, Caso: Renée Villasana, Adriana Margarita García Bruzual, Gabriela Montero, y la Asociación Civil para el Rescate del Patrimonio Histórico de Venezuela (APAHIVE) y otros, contra el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y el Instituto de Patrimonio Cultural (IPC).

El origen de tal norma, tiene su núcleo en la intención del constituyente de 1999 que, siguiendo el mandato popular otorgado por los electores venezolanos, perseguían como fin supremo refundar la República para establecer -entre otros postulados- “una sociedad democrática, participativa y protagónica” (Vid. Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Número 5.453 de fecha 24 de marzo de 2000), conforme a la cual se produce un cambio tangencial en la visión tradicional del sistema democrático venezolano, en el que ya no sólo el Estado como máxima forma de organización político-territorial es que el debe adoptar y someterse a la forma y principios de la democracia, sino también los ciudadanos y ciudadanas venezolanos a quienes les toca desempeñar un rol decisivo, responsable y activo en la dirección de la Nación.

En efecto, entre las tendencias que inspiran esta Carta Magna se encuentra la de ampliar el ámbito de participación de la sociedad civil en la gestión pública, mucho más allá de los mecanismos tradicionales de participación limitados al sufragio activo y pasivo, y también rebasando la tendencia o concepción que se tenía relativa al encauzamiento de toda actividad de naturaleza política mediante los partidos políticos, debido a que resultaba notoria la pérdida progresiva de la representación de los ciudadanos que ostentaban las organizaciones políticas tradicionales durante la vigencia del sistema constitucional anterior, situación que motivó la necesidad de buscar un diseño constitucional alternativo, el que quedó materialmente reflejado en la nueva concepción de la participación política en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-59, de fecha 28 de enero de 2009, Caso: Renée Villasana, Adriana Margarita García Bruzual, Gabriela Montero, y la Asociación Civil para el Rescate del Patrimonio Histórico de Venezuela (APAHIVE) y otros, contra el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y el Instituto de Patrimonio Cultural (IPC)).

Al respecto, encontramos que en la Exposición de Motivos del Texto Constitucional consagra entre los postulados que denotan y/o colocan en evidencia la intención y espíritu del Constituyente que, en todo caso sirven para interpretar de forma progresiva las Garantías y Derechos Constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, con respecto a la nueva concepción que inspira los Derechos Políticos que “(...) Esta regulación responde a una sentida aspiración de la sociedad civil organizada que pugna por cambiar la cultura política generada por tantas décadas de paternalismo estatal y del dominio de las cúpulas partidistas que mediatizaron el desarrollo de los valores democráticos. De esta manera, la participación no queda limitada a los procesos electorales, ya que se reconoce la necesidad de la intención del pueblo en los procesos de formación, formulación y ejecución de las políticas públicas, lo cual redundaría en la superación de los déficits de gobernabilidad que han afectado nuestro sistema político debido a la carencia de sintonía entre el Estado y la sociedad (...)”(Vid. Exposición de Motivos, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Número 5.453 de fecha 24 de marzo de 2000).

En justa correspondencia con la nueva y reforzada concepción del ejercicio de los derechos políticos, el artículo 2 de la Constitución Nacional delimita el surgimiento de un “Estado Social de Derecho y de Justicia”, que conjuntamente con el artículo 5, asientan la imposibilidad de transferencia de la soberanía del pueblo, que ya sólo no ejerce a través del sufragio sino “directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley”, delimitan que la participación ciudadana debe ser entendida como un principio de aplicación inmediata y directa en el colectivo, pues, los enunciados constitucionales entre los que se encuentran evidentemente los Derechos de naturaleza política jamás pueden ser entendidos como “(…) simples principios programáticos, sin valor normativo de aplicación posible, por el contrario son justamente la base entera del ordenamiento, la que ha de prestar a éste su sentido propio, la que ha de presidir por tanto toda su interpretación y aplicación (…)” (Vid. García De Enterría, Eduardo, “La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional”, Editorial Civitas, Madrid, España, 2001, pp. 98).

Dentro de esta nueva perspectiva de democracia, como forma de gobierno en la que el poder político es ejercido por el pueblo, se vale de diversos métodos al objeto de la toma de decisiones colectivas, los cuales no son exclusivos ni excluyentes, sino concurrentes (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Número 23 de fecha 22 de enero de 2003, caso: Harry Gutiérrez Benavides y Johbing Richard Álvarez Andrade), mecanismos que cabe acotar, se encuentran expresados de forma enunciativa , es decir, pese a que se contemplan en el Texto Constitucional una serie de medios o modos de participación son únicamente algunos de los que permiten el ejercicio del Derecho Fundamental (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Número 22, de fecha 23 de enero de 2003, caso: Desiré Santos Amaral, Ramón Darío Vivas Velasco y José Salamat Kkan vs. Consejo Nacional Electoral).

Dicho esto, observa esta Alzada que, al no constar en actas, como bien lo pudo verificar en su oportunidad el A quo y en este momento esta Alzada, prueba alguna de la convocatoria, juramentación e intalación de los electos y electas de forma legal como Consejeros y Consejeras al Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, a saber: por la Parroquia Juan Germán Roscio, Junta Parroquial Comunal, Vocera ciudadana Arcilia Servita de Cáceres; Consejeros Parroquiales Principales, Voceros, ciudadanos Eleazar López y Jesús Antonio Carrillo y como Suplentes a las ciudadanas Carol Johana Rojas y Diocelina Mora y por el sector El Llanito y Belandria del Área Capital Independencia del tambien Municipio Capacho Nuevo como Consejero Principal al Vocero, ciudadano Luis Alfonso López y como Suplente a la ciudadana Yenny Urbina a dicho Consejo, les fue conculcado el derecho constitucional referente a la Participación Ciudadana establecido en el artículo 62 de nuestra Carta Magna, ya que tal omisión afectó directamente el derecho que tienen los voceros de los distintos organismos dentro del Poder Popular de participar, en este caso en concreto, de las reuniones del Consejo Local de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas. Así se decide

En cuanto a las otras peticiones realizadas por los accionantes, comparte esta Corte la opinión del Juzgado A quo al declararlas sin lugar por cuanto pueden y deben ser resueltas mediante el recurso ordinario aplicable a este tipo de materia, el cual no es otro que el recurso contencioso electoral.

Por las motivaciones expuestas en el presente fallo, considera esta Corte que la decisión emanada del Juzgado A quo se encuentra acorde a derecho, razón por la cual debe declarar sin lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar la decisión emanada del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 3 de diciembre de 2014, mediante la cual declaró Parcialmente con lugar la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Juan Carlos Cedeño actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 3 de diciembre de 2014, mediante la cual declaró Parcialmente con Lugar el amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos LUÍS ALFONSO LÓPEZ, ELEAZAR LÓPEZ SILVA Y JESÚS ANTONIO CARRILLO actuando éste último en su propio nombre y representación y asistiendo debidamente a los otros accionantes contra el ciudadano Jorge Galiano en su condición de ALCALDE Y PRESIDENTE DEL CONSEJO LOCAL DE PLANIFICACIÓN PÚBLICA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA-CAPACHO NUEVO DEL ESTADO TÁCHIRA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3. CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.




La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,


EFRÉN NAVARRO



El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-O-2015-000012
MECG
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,