JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-000703
En fecha 25 de febrero de 2003, se recibió en esta Corte, oficio N° 424 de fecha 17 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Javier Anzola, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 72.540, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ZULAY SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.435.965, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se realizó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 17 de febrero de 2003, la apelación interpuesta en fecha 7 de febrero de 2003, por el Abogado Javier Anzola, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Zulay Salazar, contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2002, dictada por el señalado Juzgado Superior, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 10 de abril de 2003, se dio cuenta esta Corte y se designó Ponente.
En fecha 22 de abril de 2003, el Abogado Javier Anzola, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Zulay Salazar, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de mayo de 2003, comenzó la relación de la causa.
En fecha 27 de mayo de 2003, el Abogado Ángel Becerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 56.730, actuando en su carácter de sustituto del Síndico Procurador del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, consignó escrito de contestación a la apelación.
En fecha 28 de mayo de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 10 de junio de 2003, venció el lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas.
En fecha 11 de junio de 2003, esta Corte fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tenga lugar el Acto de Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 19 de junio de 2003, se recibió del Abogado Ángel Becerra, actuando en su carácter de sustituto del Síndico Procurador del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, escrito de informes.
En fecha 8 de julio de 2003, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Informes en el presente juicio, se dejó constancia de que el Apoderado Judicial de la ciudadana Zulay Salazar, presentó su respectivo escrito.
En fecha 10 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Javier Anzola, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Zulay Salazar, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa, se notificaran a las partes de este proceso y que se comisionara al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 20 de septiembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la comisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de la notificación de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara.
En fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte eligió nueva Junta Directiva.
En fecha 19 de noviembre de 2007, se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 2888-05 de fecha 13 de diciembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 20 de septiembre de 2005.
En fecha 11 de enero de 2008, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la Ponencia, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO., Juez.
En fecha 8 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de abril de 2015, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente se pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 7 de marzo de 2002, el Abogado Javier Anzola, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Zulay Salazar, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Manifestó que su representada ingresó en fecha 5 de enero de 1996, a la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, desempeñando el cargo de Secretaria II, siendo que en fecha 11 de diciembre de 2000 se produjo el despido injustificado de la misma.
Indicó que “…de acuerdo a lo previsto en el contrato de trabajo y en la ley, en ese mismo momento de su despido se le han debido cancelar las prestaciones sociales y los demás beneficios a los cuales tenía derecho. No obstante, este pago sólo se le vino a efectuar el día 09 DE MARZO DE 2001, es decir después de OCHENTA Y OCHO DÍAS (88) DÍAS de haber ocurrido su efectiva desincorporación del cargo, dándose además la circunstancia de que tal pago fue incompleto y no se ajustó a lo pautado en la ley y en la misma contratación colectiva que regulaba la relación de trabajo…”.
Expresó, que “…En efecto, tales prestaciones no se calcularon adecuadamente, toda vez que no se le incluyó allí el 20% de aumento del salario ordenado por la Presidencia de la República en el Decreto número 809, emitido en fecha 28 de abril de 2000, y publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 36.950, en fecha 17 de mayo de 2000, aplicable a todos los trabajadores adscritos a la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco, por mandato de la clausula 8 de la Convención Colectiva vigente…”.
Asimismo, sostuvo que no se le pagó antigüedad desde el 19 de diciembre de 1999 al 11 de diciembre de 2000; diferencia por vacaciones fraccionadas; preaviso o indemnización sustitutiva del mismo; salarios caídos después del despido en razón del no oportuno pago de las prestaciones sociales, por lo cual se estima un monto de un millón cuatrocientos veintiocho mil ochocientos treinta y tres bolívares con setenta céntimos (1.428.833,70), mas el interés y ajuste por inflación a que haya lugar.
Fundamentó su pretensión en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las cláusulas 8, 27 y 62 de la Convención Colectiva, suscrita por la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara y el Sindicato Único de Trabajadores Municipales (SUTRAMAU).
Finalmente solicitó que “…la Alcaldía CONVENGA, o se le CONDENE, a la cancelación de todos los conceptos mencionados y detallados en el cuerpo de este libelo, así como de la suma que resulte por intereses y por la indexación o ajuste por inflación, estimando la acción en la misma suma objeto del reclamo global a que se contrae este libelo…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 8 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible el recurso interpuesto en los siguientes términos:
“…Alega el recurrente que el 11 de diciembre del 2000, se produjo su despido injustificado del cargo de SECRETARIA II, que venía desempeñando en la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco desde el 05 de enero de 1996, cancelándose sus prestaciones sociales y demás beneficios socio económicos el 09 de marzo de 2001, y por tal razón al cuestionar el monto de la liquidación que no era correcto demanda por Diferencia pago de Prestaciones Sociales que según el recurrente asciende a la suma de un MILLON CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (BS. 1.428.833,70).
En el acto de la contestación de la demanda, la Municipalidad no presentó escrito de contestación de la demanda, no hubo promoción de pruebas y en la oportunidad de los Informes de ambas partes presentaron sus escritos que fueron agregados a los autos y estando en la oportunidad de decidir pasa a hacerlo para lo cual observa:
Del escrito de demanda se tiene que el propio querellante alega que le fueron pagadas sus prestaciones el 09 de marzo de 2001 y la presente demanda fue intentada el 07 de marzo de 2002, este Juzgador pasa a decidir la Caducidad alegada por el abogado Becerra Arteaga en la oportunidad de Informes en esta Instancia y al efecto observa:
ÚNICO
Alega el Informante que la acción propuesta por el querellante es extemporánea por tardía, por cuanto a partir de la fecha en que cobró las prestaciones sociales que según su propio dicho fue el 29 de enero de 2001, lo cual este Tribunal le confiere el valor probatorio de plena prueba por ser una confesión explanada ante el Juez dentro de los límites del mandato, conforme pauta el artículo 1401 del Código Civil, y habida cuenta de que la acción fue interpuesta el 07 de marzo de 2002, resulta evidente entonces que la acción no debió ser admitida por virtud de la caducidad de la misma, conforme pauta el numeral 3° del artículo 84 de la Ley Orgánica de las Corte Suprema de Justicia, por ser evidente la caducidad de la acción o del recurso intentado y como consecuencia de ello, este Juzgador debe DECLARAR INADMISIBLE dicha acción conforme pauta el artículo 124 eiusdem, que reenvía en su numeral 4° al numeral 3° del artículo 84 ibídem, pero además si se aplicará el novísimo criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la cual aplica el lapso de prescripción de un año y así se decide.
DECISIÓN
En virtud a las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA LA ACCION POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana ZULAY PETRA SALAZAR GRANADILLO, (…) contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ANDRES ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 22 de abril de 2003, el Abogado Javier Anzola, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Zulay Salazar, consignó escrito de fundamentación a la apelación, basándose en las siguientes consideraciones:
Sostuvo que, “…El juzgado de la causa dictó sentencia definitiva en este juicio, DECLARANDO INADMISIBLE la demanda intentada al considerar que la acción tenía un carácter netamente administrativo y que, por ende, su interposición estaba ceñida al lapso de Caducidad de seis (6) meses establecido en el artículo 82 de: la Ley de Carrera Administrativa (recientemente derogada), expresando además que tal acción, en el caso concreto, se había intentado mucho después de que ese lapso hubiese transcurrido íntegramente…” (Mayúsculas del original).
Que, “…oportunamente ejercí en forma expresa el RECURSO DE APELACIÓN, por no estar de acuerdo con ninguno de sus razonamientos y conclusiones, y menos aún con su parte dispositiva. Antes por el contrario, estimé que con esa sentencia se había generado una gravísima injusticia, que lesionaba toda la institucionalidad jurídica y la cultura jurisprudencial que se había desarrollado desde antiguo en el ámbito procesal y sustantivo del Derecho del Trabajo y que ha conllevado a importantes logros y avances en el mundo legal. En efecto, la sentencia recurrida de plano elimina el lapso de prescripción de un crédito laboral, convirtiéndolo ahora en un acto administrativo que de acuerdo al mismo parecer de la sentencia para la interposición de la correspondiente acción queda sujeto a un lapso de caducidad, mucho más breve y fatal y que, a diferencia de la prescripción, no admite interrupción alguna…” (Mayúsculas del original).
Indicó que, “…LA PARTE DEMANDADA DICE QUE HUBO CADUCIDAD DE LA ACCIÓN INTENTADA ELLO NO ES CIERTO NO EXISTE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Y PARA EL CASO NO ERA APLICABLE EL ARTÍCULO 82 DE LA DEROGADA LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA QUE LA PARTE DEMANDADA HA INVOCADO EN LOS INFORMES SE APLICA ES EL INSTITUTO DE LA PRESCRICIÓN DE LAS ACCIONES LABORALES…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que, “…en la mayoría de cabildos del país no existen normas de carrera administrativa, mientras que en otros se han dictado pero no se le da constitución formal a las juntas de avenimiento. También ocurre, con mucha asiduidad, que en estos mismos órganos se ha acordado con los empleados o funcionarios públicos municipales, su sujeción a la contratación colectiva y a las leyes generales del trabajo, dejando a un lado las normas especiales de la antigua Ley de Carrera Administrativa. Todo ello indica que hay situaciones de hecho que son desconocidas por el Juzgado en las primeras de cambio, por lo que su contradicción corresponde exclusivamente al demandado, quien a su vez será quien la someta al debate probatorio…”.
Manifestó que, “…LA ALCALDÍA. ACEPTÓ PAGARLE AL TRABAJADOR EL CONCEPTO RELACIONADO CON LA INCIDENCIA EN LAS PRESTACIONES SOCIALES DEL AUMENTO DÉL 20% EN LOS SUELDOS Y SALARIOS APROBADO POR DECRETO PRESIDENCIAL DIFERENCIA QUE NO HABÍA SIDO CANCELADA ORIGINALMENTE EN LA PRIMERA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES QUE SE LE REALIZÓ.(…) El CONVENIMIENTO EN EL PAGO DE ESA DIFERENCIA O INCIDENCIA EN LAS PRESTACIONES DEL 20% DEL AUMENTO DECRETADO CONSTITUYE TAMBIÉN UNA ACEPTACIÓN DE QUE NO HA OCURRIDO JAMÁS ABANDONO DE LA ACCIÓN NI PRESCRIPCIÓN DE LAS PRETENSIONES INVOCADAS POR LA PARTE ACTORA…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Finalmente, solicitó que, “DECLARE CON LUGAR la APELACIÓN intentada, y que, en consecuencia, REVOQUE LA SENTENCIA RECURRIDA y ordene ál - A-QUO que proceda a dictar nueva decisión, en la cual se pronuncie exclusivamente sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que la acción sí se incoó en tiempo oportuno y, por ende, además de que no hubo prescripción tampoco procede el argumento de caducidad expuesto por la demandada…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de mayo de 2003, el Abogado Ángel Becerra, actuando en su carácter de sustituto del Síndico Procurador del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en base a los siguientes términos:
Sostuvo que, “Sostenemos y ratificamos el criterio expuesto por el Juez de la causa, en casos análogos en el sentido de que ‘… la Constitución actual y la derogada establece como materia de reserva legal para el Poder Nacional las normas procesales, es evidente que la caducidad de las acciones contenciosa administrativa se aplica primero por él mandato del artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en segundo lugar, por mandato de lo pautado por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en Último término por la remisión que hace la Ley de Carrera Administrativa Nacional y la Ley de Carrera del Estado Lara, en consecuencia, siendo el punto procesal la Caducidad, y dado que el régimen jurisdiccional está excluido de la Ley orgánica del Trabajo vigente por mandato del artículo 8 de la misma, y visto además que la materia jurisdiccional es de la competencia del Poder Nacional, resulta evidente que la materia de Caducidad de la cual se habló supra, debe regirse por el lapso de los seis (6) meses arriba aludido’” (Negrillas del original).
Que, “Sostenemos y ratificamos el criterio expuesto por el Juez de la causa, en casos análogos en el sentido de que ‘...en materia funcionarial no se puede desconocer la vigencia de la excepción pautada por el artículo 8 en el sentido de que las vías jurisdiccionales en materia de empleo público no serán regidas por la Ley Orgánica del Trabajo, esta distinción que aparenta violar el derecho a la igualdad en el trabajo obedece a las distintas características del régimen funcionarial con relación al laboral, dado que en el primero, el Estado es quien asume la condición de patrono y por ende tiene ciertos privilegios o prerrogativas, no obstante, si entendemos que el hecho social trabajo abarca tanto a los funcionarios públicos como a quienes prestan sus servicios para la empresa privada, podemos deducir de allí que desde el ángulo del trabajador, tal distinción crea una desigualdad que evidentemente es generadora de injusticia. No obstante y dado que el presente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pauta que los privilegios que ostenta esta son irrenunciables, luce entonces que el régimen funcionarial se divorcia del régimen laboral, entre otras cosas por su distinta base competencial que genera la desigualdad anotada y si este régimen jurisdiccional esta (sic) excluido del régimen de la Ley Orgánica del Trabajo entonces resulta evidente que los empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales no pueden gozar del régimen jurisdiccional propio de los empleados al servicio del sector privado y así se decide´” (Negrillas del original).
Indicó que, “Sostenemos y ratificamos el criterio expuesto por el Juez de la cusa, en casos análogos en el sentido de que ‘la diferencia de prestaciones sociales no pueden ser solicitadas cuando se ha recibido una cantidad que se pensaba era el monto de la misma por cuanto es contrario a la seguridad jurídica mantener por un lapso tan amplio la posibilidad de accionar por diferencia de prestaciones sociales, en consecuencia debe-acogerse la tesis recientemente establecida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que una vez recibida la cantidad que se presumen son las prestaciones, excepto el supuesto de lesión enorme; cesa para el ex trabajador la posibilidad de solicitar tales diferencias y en este sentido cambia el criterio este juzgador´”. (Negrillas del original).
Que, “…resulta Evidente e indubitable que la ACCIÓN PROPUESTA por la Parte Recurrente es EXTEMPORÁNEA, por tardía por cuanto contra la misma ha operado la CADUCIDAD prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa que es el instrumento jurídico por el cual se ha ventilado la presente causa, en concordancia con el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó que, “…sea DECLARADA INADMISIBLE en la definitiva. (…) Solicito a esta Corte de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncie sobre la omisión del Tribunal de Primera Instancia y en consecuencia, CONDENE EN COSTAS a la parte recurrente, siendo estimadas las mismas en igual monto al estimado por aquella en la demanda…” (Mayúsculas y negrillas del original).
V
DE LA COMPETENCIA
Como primer punto, este Órgano Jurisdiccional Colegiado debe pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
Artículo 110. “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional Colegiado resulta competente para conocer de la apelación interpuesta.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, pasa a dictar decisión para lo cual observa lo siguiente:
Para entrar a analizar los alegatos expuestos en el escrito de fundamentación del recurso de apelación presentado por la parte recurrente, considera esta Corte menester revisar la institución procesal de la caducidad, por ser esta una cuestión de orden público, y en tal sentido, se observa que el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa –aplicable rationae temporis- establece lo siguiente:
“Artículo 82.- Toda acción con base en esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella…”.
En efecto, la Ley de Carrera Administrativa en el artículo transcrito, establecía que el lapso en el cual los funcionarios públicos podían ejercer los recursos contra los actos administrativos de contenido funcionarial dictados por las autoridades de la Administración Pública era el de seis (6) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar al mismo, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
De lo anterior, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales.
Ello así, a los fines de determinar el lapso transcurrido para que operara la caducidad de la acción, debe precisarse que la ciudadana Zulay Salazar, una vez cancelado el pago concerniente a los beneficios laborales por ella solicitados, en fecha 9 de marzo de 2001, lo cual se desprende de autos a los folios seis (6) y siete (7), del presente expediente, entendiéndose este hecho como el que dio lugar a la presente causa, razón por la cual debe tomarse en cuenta lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.
En ese sentido, debe señalarse que la caducidad de la acción comenzará a computarse a partir del día en que se le hizo efectivo el pago de sus beneficios laborales anteriormente mencionados.
En tal sentido, se observa que en el caso de marras el referido pago se efectuó en fecha 9 de marzo de 2001, y no el 29 de enero de 2001 como lo señaló el A quo, siendo recibido por la recurrente en esa misma fecha, por lo que para el momento de interposición del presente recurso, esto es, el 7 de marzo de 2002, había transcurrido un lapso de once (11) meses y veintiséis (26) días, razón por la cual, resulta imperativo afirmar que la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial fue intempestiva por haber operado el lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa –aplicable rationae temporis-. Así se decide.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, resulta forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Javier Anzola, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zulay Salazar, contra la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que declaró inadmisible el recurso interpuesto; en consecuencia, se CONFIRMA dicho fallo con la reforma indicada. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el Abogado Javier Anzola, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZULAY SALAZAR, contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo apelado con la reforma indicada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2003-000703
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,
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