JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000865

En fecha 28 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 634, de fecha 25 de abril de 2005, anexo al cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Irian Del Valle López Alarcón y Jesús Castellano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 62.482 y 42.051, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos ILILIGHNA DEL CARMEN GRATEROL CAMERO, ELEAZAR JOSÉ GUZMÁN, LENNY ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, BEATRIZ ODILA PERALES MOLINA, TRIMAR DEL CARMEN MOYA ROJAS, ANA CASTELLANOS ARAUJO, ROGER ESTUPIÑÁN RINCÓN, ROSELY JOSEFINA ÁLVAREZ LAYA, NIEVES ELENA PETIT MEJIAS, CARMEN FAJARDO ORTIZ, ISABEL YANNASCOLI ANTONIOLI, LENYS OLIMAR AULAR HERNÁNDEZ, NAYIBIS COROMOTO BRETT GONZÁLEZ, YNGRID ELIZA DÍAZ PACHECO, MIRTHA CAROLINA PÉREZ SALAZAR, VALENTINA DARÍAS CALDERÓN, ZOJEISA ROSANA PERDOMO UGUETO, GERMAN GREGORIO TIRADO GONZÁLEZ, CARLOS ISRAEL GONZÁLEZ LARA, ALBERTO MONASTERIO CAMPOS, MIGUEL BLANCO, MILAGROS TORREALBA GONZÁLEZ, JORGE ALEJANDRO MARÍN GONZÁLEZ, IMAIRA ROSALÍA RAMOS GUTIÉRREZ, FROYLAN VÁZQUEZ MIRANDA, ADRIANA RICCIUTI LUCENA, CARMEN GREGORIA DOMÍNGUEZ, COROMOTO DEL CARMEN APONTE RAMÍREZ, JOSÉ ANTONIO VEGAS VÁSQUEZ, FALCÓN AURELIN, HUMBERTO RAFAEL IBARRA, JOSÉ LUIS GRIMAN PÉREZ y CRUZ JOSEFINA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.844.812, 4.559.854, 13.356.188, 12.461.876, 13.860.964, 14.891.782, 11.110.198, 14.769.017, 8.683.986, 14.874.013, 3.889.794, 11.935.663, 12.250.881, 11.643.567, 11.064.560, 14.072.222, 14.313.974, 12.166.578, 12.511.593, 6.271.058, 11.678.639, 12.302.922, 11.642.936, 11.058.045, 12.163.685, 13.827.081, 12.309.773, 11.640.595, 6.479.495, 13.494.790, 4.677.674, 10.796.844 y 7.991.916, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR y JUSTICIA, hoy en día, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ y el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM).

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 30 de marzo de 2005, la apelación interpuesta en fecha 25 de enero de 2005 por el Abogado Jesús Castellano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2005, por el prenombrado Juzgado, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 31 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 26 de julio de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, evidenciando que desde el día 31 de mayo de 2005, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 7 de julio de 2005, fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 1, 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 28, 29, 30 de junio, 6 y 7 de julio de 2005.

En esta misma oportunidad se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 7 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Tibisay Aguiar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 22.683, en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 5 de marzo de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzaría a correr una vez que constara en autos el recibo de la última notificación de dicho auto. Asimismo, se reasignó la Ponencia a la Juez Neguyen Torres López.

En fecha 28 de marzo de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó las resultas de la notificación llevada a cabo mediante Oficio dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual fue recibido en la Unidad de Recepción de dicho Ministerio el día 23 de marzo de 2007.

En fecha 17 de abril de 2007, el referido Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación a la parte recurrente, por cuanto los apoderados judiciales de los referidos ciudadanos ya no laboraban en el domicilio que fuera indicado en la oportunidad respectiva.

El 11 de mayo de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó las resultas de la notificación llevada a cabo mediante Oficio dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio el día 4 de mayo de 2007.

Por auto de fecha 21 de mayo de 2007, se ordenó librar boleta en la sede de esta Corte dirigida a los ciudadanos recurrentes, de conformidad con lo previsto por los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de mayo de 2007, por auto de Secretaría se dejó constancia que en dicha fecha fue fijada en la cartelera de esta Corte la boleta a la que se hizo mención anteriormente.

El 13 de junio de 2007, por auto de Secretaría se dejó constancia que en esa fecha venció el término de diez (10) días continuos a que se refiere la boleta antes señalada.

En fecha 2 de julio de 2007, notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento dictado por esta Corte el 5 de de marzo de 2007, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 9 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 19 de diciembre de 2011, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., quedando integrada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 3 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fechas 29 de marzo, 16 de mayo, 27 de junio, 30 de julio, 24 de septiembre, 15 de octubre y 7 de noviembre de 2012, el Abogado Carlos Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 22.683, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, consignó diligencias mediante las cuales solicitó se declarara el desistimiento del presente recurso.

En fecha 20 de marzo de 2014, la Abogada Doris González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 22.683, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, consignó diligencia mediante la cual solicitó se declarara el desistimiento del presente recurso.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO., Juez.

En fecha 28 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 30 de mayo de 2003, los Abogados Irian del Valle López Alarcón y Jesús Castellano, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Interior y Justicia (hoy en día, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz) y el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), con fundamento en los siguientes alegatos:

Indicaron, que en fecha 2 de diciembre de 2001, el Ministerio del Interior y Justicia (hoy en día Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz) suscribió un convenio con el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM) con el objetivo de proceder a la asignación a dicho Instituto de funcionarios en los cargos de Agentes de Migración y Extranjería, quienes debían desempeñarse en labores de control de extranjeros y fronteras.

Que en la Cláusula Tercera de dicho convenio “…se establece en forma precisa, clara y expresa que el Ministerio del Interior y Justicia es y será el único patrono de los funcionarios designados, teniendo que el Instituto no tendrá (sic) injerencia alguna en las relaciones empleado-patrono…”. Dicho convenio regiría desde el día 1 de febrero de 2001 hasta el 31 de diciembre del mismo año.

En tal sentido precisaron, que “…con ocasión del referido convenio nuestros representados ingresaron a prestar sus servicios personales y subordinados para el Ministerio del Interior y Justicia, en la sede del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en los cargos de Agentes de Migración y Fronteras, en las áreas de entrada y salida del país, bajo instrucciones del Ministerio, en tal sentido, ejercieron sus funciones en virtud de un nombramiento expedido por la autoridad competente, para desempeñarse en el ejercicio de una función pública remunerada con carácter permanente…”.

Expusieron, que “…a tenor de lo dispuesto en el supuesto de hecho del artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, encuadramos esa actividad y funciones dentro del esquema del funcionario público, teniendo que en los casos antes descritos se cumplieron y llenaron los requisitos exigidos en el artículo 16 y 17 ejusdem…”.

Indicaron, que la fecha de ingreso a prestar servicios por parte de cada uno de sus representados fue la siguiente: “…Ililignha Graterol 15-09-2001, Eleazar Guzmán 15-09-2001, Leny Alvarez 15-03-2002, Beatriz Perales 15-09-2001, Trimar Moya 15-03-2002, Ana Castellano 01-03-2002, Roger Estupiñán 01-05-2001, Rosely Alvarez 15-09-2001, Maria Gabriela García 01-09-2001, Nieves Petit 01-09-2001, Carmen Fajardo Ortiz 15-09-2001, Lenys Aular 15-09-2001, Ingrid Díaz 15-09-2001, Mirtha Pérez 15-09-2001, Valentina Darías 15-09-2001, Carlos González 15-09-2001, Milagros Torrealba 16-09-2001, Jorge Marín 15-09-2001, Imaira Ramos 15-09-2001, Froylan Vázquez 15-09-2001, Adriana Ricciuti 15-09-2001, Cruz Sánchez 15-09-2001, Carmen Gregoria Domínguez 15-09-2001, Coromoto Aponte 15-09-2001, José Vegas 15-09-2001, Nayibis Brett 01-05-2001, Alberto Monasterio 01-05-2001, Miguel Blanco 01-05-2001, Aurelin Falcón 01-09-2001, Humberto Ibarra 01-05-2001 y José Luis Griman 01-02-2001, todos los antes identificados devengaban una cantidad mensual de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) por concepto de Bono de Eficiencia y Productividad e Isabel Yannascoli el 01-05-2001, esta última con una remuneración mensual de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) por concepto de bono de productividad y eficiencia…”.

Agregaron, que todos los ciudadanos anteriormente referidos ejercían funciones de Migración y Extranjería adscritos a la Dirección General de Identificación y Extranjería, “…recibiendo conforme a la Cláusula Quinta del referido Convenio, un bono de eficiencia y productividad que cancelaba el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía bajo la figura de Honorarios Profesionales…”, pago que no sería considerado salario por cuanto tal y como lo dispone dicha cláusula “…dicho monto no se incluiría en el calculo (sic) de sus respectivas prestaciones sociales…”.

Manifestaron, que durante toda la relación de trabajo los recurrentes “…no recibieron pago o remuneración alguna de su patrono el Ministerio del Interior y Justicia, tal como lo declara y así lo aceptan las partes querelladas en el Convenio denunciado, por lo cual les adeudan las cantidades correspondientes a la remuneración mensual, entendiendo por este (sic) a un salario mensual por cuanto el Bono se estableció sin carácter salarial (…) obligación esta causada desde su ingreso en la fecha antes señalada, hasta la fecha de la conclusión de la presente querella…”.

Señalaron, que en constancias expedidas por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM) se expresa que los referidos ciudadanos prestan servicios para dicho Instituto bajo la figura de comisión de servicios, mientras que “…en las constancias de trabajo expedidas por el Ministerio del Interior y Justicia, se expresa que prestan servicios para la Oficina de Migración de Maiquetía, adscrita a la Dirección General de Identificación y Extranjería contratada bajo la figura de honorarios profesionales cuando no se firmó contrato de servicios alguno…”.

Adujeron, que en el mes de enero del año 2003, sus representados recibieron una comunicación del Ministerio del Interior y Justicia, suscrita por la Directora General de Recursos Humanos, mediante la cual se les informó “…que ingresaban como Personal Contratado a tiempo determinado en la sede del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, desde el 01-01-2003 hasta el 31-03-2003 (…), con la salvedad de que no se firmó contrato alguno, por lo cual el Ministerio Ordenó abrir cuentas nóminas en Banesco, a los efectos de despositar los Bonos (…), todo ello a pesar de de la prohibición expresa del artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que prohíbe la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en el registro de asignación de cargos del sector público…”.

Expusieron, que el 30 de marzo de 2003, se le requirió a sus representados la entrega de los sellos que estaban bajo su custodia y se les comunicó que estaban despedidos, sin haberse iniciado procedimiento administrativo alguno, violando el contenido de los artículos 30, 78 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Indicaron, que en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, consagrado por el ordinal primero del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…podemos concluir que estamos en presencia de una relación laboral de carácter público a la cual le es aplicable dicho principio Constitucional por cuanto el Constituyentista no marco (sic) diferencia entre los derechos laborales en este principio entre el sector público o privado…”.

Manifestaron, que por cuanto el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía es quien sufraga los Bonos de Eficiencia y Productividad de los funcionarios del Ministerio del Interior y Justicia, “…también es patrono solidario frente a las obligaciones derivadas con ocasión y al término de la relación laboral…”.

Denunciaron, que “…el despido es un acto írrito por cuanto no se cumplieron todos los extremos de ley para su nacimiento…”, violándose del derecho al trabajo, a la estabilidad, a la defensa y debido proceso, por lo que deben ser reincorporados sus representados a sus cargos, con el pago de de los salarios dejados de percibir, así como los bonos respectivos, como indemnización a tales violaciones.

Finalmente, con base en lo expuesto, solicitaron: 1.- Que fuese declarada expresamente la condición de patrono de los recurridos; 2.- que se declarara “…la ilegalidad absoluta de la situación de hecho que genero (sic) el despido de nuestros representados, en consecuencia, que sean reincorporados todos y cada uno de nuestros identificados poderdantes a sus labores habituales en el Ministerio del Interior y Justicia, en las labores realizadas como Agentes de Inmigración en la sede del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía…”; 3.- Que el Ministerio del Interior y Justicia cancelara todos los salarios adeudados desde el ingreso de cada funcionario hasta la de su efectiva reincorporación; 4.- Que el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía le pagara a todos sus poderdantes la bonificación de eficiencia y productividad que pagaba durante la vigencia del Convenio que fuera referido y aun después de vencido; 5.- “…Que se restablezca la verdadera condición jurídica de funcionarios públicos de carrera de los reclamantes…”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 19 de enero de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“...En el presente caso se observa, que la presente querella fue interpuesta por treinta y tres (33) querellantes, evidenciándose de los diversos alegatos expuestos, que cada uno de ellos tiene una relación individual de empleo público distinta, enmarcándose por ello la presente querella dentro de los supuestos analizados en la sentencias antes citadas, la cual prevé la posibilidad de que varias personas demanden o sean demandadas conjuntamente en litisconsorcio, bajo los supuestos establecidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 52 eiusdem, los cuales disponen:
(…)
Por tal motivo, al constatar ese Tribunal que en el caso facti especie, los querellantes mantenían relaciones de empleo público individuales con el Ministerio de Infraestructura (sic) en la sede del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, y que estos fueron separados de sus cargos no por causa de un solo acto administrativo, sino mediante actos administrativos o vías de hecho distintas, lo que conllevaría, en el supuesto de que la querella sea declarada con lugar, al examen del pago de las sumas de dinero adeudadas, este Tribunal, acogiendo el criterio vinculante antes citado, declara inepta acumulación de las acciones propuestas, toda vez que las pretensiones de los querellantes se refieren al pago de sumas de dinero diferentes e independientes en cuanto a su origen, puesto que las mismas provienen de relaciones individuales de empleo público, que se establecieron y particularizaron de manera distinta, observándose en consecuencia, que éstas han sido acumuladas contraviniendo las reglas que en materia de litisconsorcio ha establecido con carácter vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En razón de lo expuesto, concluye este sentenciador que en el presente caso se ha materializado un litisconsorcio activo en contravención a lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo cual acarrea la necesaria declaratoria de inadmisbilidad de la acción propuesta. Así se decide.
No obstante la anterior decisión y tomando en cuenta que nuestro constituyente estableció claramente la posibilidad de que toda persona pueda acceder a los órganos que imparten justicia, sin que estén sujetas a mayores formalismos de ley no esenciales para la solución de sus conflictos, y que, por tanto, el sistema de justicia sea reflejo de la posibilidad de ejercicio de una tutela judicial efectiva, principios estos consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que resultaría contrario a los principios antes señalados, (…) el impedirle a los querellantes, en el presente caso, acceder a los órganos jurisdiccionales para asegurar y reclamar sus derechos e intereses, a fin de evitarle un daño mayor o perjuicio y en garantía de sus derechos constitucionales a una tutela judicial efectiva, y al correlativo deber que el texto fundamental, en su artículo 26 le impone al Estado y, en particular a los órganos de administración de justicia, este Tribunal declara que el lapso para interponer las acciones que se consideren pertinentes debe deducirse el lapso transcurrido desde la fecha de interposición de la presente querella y hasta la fecha de publicación del presente fallo. Así se declara…”.



III
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la apelación de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra Sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, resulta competente para conocer la presente apelación. Así se declara.



IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por el Abogado Jesús Castellano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, se observa lo siguiente:

En el caso de autos, la parte recurrente apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Ministerio del Interior y Justicia (hoy, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz) y el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM).

Siendo ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que por auto de fecha 31 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

Asimismo, se observa que el 26 de julio de 2005, la Secretaría de esta Corte realizó cómputo, a los fines de verificar los días de despacho transcurridos respecto al lapso fijado en auto de fecha 31 de mayo de 2005, oportunidad en que se inició la relación de la causa, exclusive, hasta el 7 de julio de 2005, fecha en que terminó dicha relación, inclusive, transcurriendo quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 1, 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 28, 29 y 30 de junio; 6 y 7 de julio, todos de 2005 de acuerdo a lo previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Del mismo modo, se dejó constancia del vencimiento del referido lapso.

Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento por parte de la apelante, de las formalidades previstas en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…” (Destacado de esta Corte).

Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el correspondiente escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.

Conforme a lo anterior y estudiado como ha sido el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el Abogado Jesús Castellano, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, en fecha 25 de enero de 2005, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictado en fecha 19 de enero de 2005. Así se decide.

Ahora bien, según jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativo, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la citada Ley Orgánica, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo no viola normas de orden público, y no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, por lo cual queda FIRME el fallo recurrido según lo establecido en el artículo 19, aparte 17 del señalado texto legal, aplicable rationae temporis, en virtud de que la parte apelante desistió tácitamente del recurso de apelación. Así se decide.





V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de enero de 2005 por el Abogado Jesús Castellano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ILILIGHNA DEL CARMEN GRATEROL CAMERO, LEAZAR JOSÉ GUZMÁN, LENNY ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, BEATRIZ ODILA PERALES MOLINA, TRIMAR DEL CARMEN MOYA ROJAS, ANA CASTELLANOS ARAUJO, ROGER ESTUPIÑÁN RINCÓN, ROSELY JOSEFINA ÁLVAREZ LAYA, NIEVES ELENA PETIT MEJIAS, CARMEN FAJARDO ORTIZ, ISABEL YANNASCOLI ANTONIOLI, LENYS OLIMAR AULAR HERNÁNDEZ, NAYIBIS COROMOTO BRETT GONZÁLEZ, YNGRID ELIZA DÍAZ PACHECO, MIRTHA CAROLINA PÉREZ SALAZAR, VALENTINA DARÍAS CALDERÓN, ZOJEISA ROSANA PERDOMO UGUETO, GERMAN GREGORIO TIRADO GONZÁLEZ, CARLOS ISRAEL GONZÁLEZ LARA, ALBERTO MONASTERIO CAMPOS, MIGUEL BLANCO, MILAGROS TORREALBA GONZÁLEZ, JORGE ALEJANDRO MARÍN GONZÁLEZ, IMAIRA ROSALÍA RAMOS GUTIÉRREZ, FROYLAN VÁZQUEZ MIRANDA, ADRIANA RICCIUTI LUCENA, CARMEN GREGORIA DOMÍNGUEZ, COROMOTO DEL CARMEN APONTE RAMÍREZ, JOSÉ ANTONIO VEGAS VÁSQUEZ, FALCÓN AURELIN, HUMBERTO RAFAEL IBARRA, JOSÉ LUIS GRIMAN PÉREZ y CRUZ JOSEFINA SÁNCHEZ GONZÁLEZ , contra la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de los referidos ciudadanos contra el MINISTERIO DEL INTERIOR y JUSTICIA (hoy en día, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ) y el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM).

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.



La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2005-000865
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,