JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001309

En fecha 11 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 05-0817 de fecha 29 de junio de 2005, anexo al cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ALBA MARINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.633.493, asistida por el Abogado Hermann Escarrá Malavé, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 14.896, contra el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN).

Tal remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de junio de 2005, por la Abogada Isaura Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 40.261, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró la Perención de la Instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Por auto de fecha 9 de agosto de 2005, se dio cuenta a esta Corte y se inició la relación de la causa; en esa misma fecha se designó Ponente y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 31 de enero de 2006, la Abogado Isaura Cárdenas, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.

En fecha 6 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma oportunidad se reasignó la Ponencia a la Juez Neguyen Torres López.

En fecha 7 de marzo de 2006, esta Corte ordenó abrir el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 14 de marzo de 2006, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2006, esta Corte difirió la oportunidad para fijar el Acto de Informes en la presente causa, lo cual se haría por auto separado.

En fecha 9 de mayo de 2006, siendo la oportunidad legal correspondiente esta Corte fijó para el día lunes 12 de junio de 2006, la celebración del Acto de Informes en la presente causa, de conformidad con dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En la oportunidad fijada se llevó a cabo la celebración del Acto de Informes, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes, por lo que esta Corte declaró desierto el referido acto.

En fecha 15 de junio de 2006, esta Corte dijo “Vistos” en la presente causa. En esa misma oportunidad, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 9 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 28 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 11 de mayo de 2015, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 13 de mayo de 2004, la ciudadana Alba Marina González, asistida por el Abogado Hermann Escarrá Malave, ambos identificados anteriormente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Agrario Nacional (IAN), con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que “…La situación que lleva a la ruptura del vínculo laboral sea éste de naturaleza estatutaria o funcionarial o de origen contractual, ocurre con fundamento en una causa excepcional, esto es, se produce el Decreto Inconstitucional con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuya Disposición Transitoria PRIMERA, elimina el Instituto Agrario Nacional y consecuentemente se ordena la Liquidación de todo el personal…” (Mayúsculas de la cita).

Indicó que, “…Lo expuesto Supra, constituyen los vicios de ILEGALIDAD del Acto Administrativo de efectos particulares contenidos en la notificación suscrita por el (…) Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional. Es menester observar, de conformidad al Artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que los Actos Administrativos Particulares deben ser emitidos de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, a su vez, el Artículo 9 EIUSDEM señala que los Actos Administrativos de carácter particular deben ser motivados salvo que se trate de Actos de simple Trámite, a su vez y en este mismo orden de ideas, el Artículo 19 de la ley IN COMENTO, en su numeral 4 expresa que los Actos de la Administración son absolutamente NULOS cuando hay una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…” (Mayúsculas de la cita).

Sostuvo, que “…En consecuencia el Acto de Efectos Particulares que impugnamos por estar viciado de ILEGALIDAD, se realiza sin concluir el procedimiento jurisdiccional de impugnación de la Norma que elimina INCONSTITUCIONALMENTE al Instituto Agrario Nacional (Impugnación por INCONSTITUCIONALIDAD con TUTELA DE AMPARO de la Disposición Transitoria PRIMERA del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, accionado por FENATRIADE ante la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia y cuya copia se consignará una vez admitido el presente procedimiento)…” (Mayúsculas de la cita).

Señaló, que “…Demandamos pues, la declaratoria por parte del Juez con competencia Funcionarial de NULIDAD ABSOLUTA por ILEGALIDAD e INCONSTITUCIONALIDAD del Acto Administrativo de efectos particulares contentivo del retiro del Instituto Agrario Nacional por virtud de la notificación suscrita por el Presidente de la Junta Liquidadora de dicho Instituto y la cual hemos consignado anexo a este libelo (…). Declarada la Nulidad (…) del Acto Administrativo (…), solicitamos igualmente, la reposición de la ciudadana lesionada en sus derechos (…) a su respectivo cargo en el Instituto Agrario Nacional, en las mismas condiciones en las que se encontraba antes del RETIRO ILEGAL E INCONSTITUCIONAL…” (Mayúsculas de la cita).

Por último solicitó “…se condene a la Administración al pago de los Daños y Perjuicios ocasionados, mientras dure el lapso para que se ejecute la correspondiente reposición a que hemos hecho referencia…”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 31 de mayo de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en los siguientes términos:

“…Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor el 13 de mayo del 2004, y recibido por este Tribunal el 17 del mismo mes y año, el abogado HERNANN ESCARRA (sic) MALAVE, (…) actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALBA MARINA GONZALEZ (sic), (…) interpuso querella contra el Instituto Agrario Nacional.
En fecha 19 de mayo de 2004, se dictó auto mediante el cual se ordenó al accionante reformular la querella de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…)
El artículo 267 del Código de Procedimiento civil dispone:
(…)
Observa el tribunal que desde el 19 de mayo de 2004, fecha en la cual se ordenó reformular la presente querella, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al de un (1) año que prevé la transcrita disposición, sin que se hubiese efectuado actuación alguna. Esta situación pone de manifiesto una absoluta ausencia del impulso procesal necesario para movilizar y mantener el curso del juicio, evitando así su paralización, lo cual hace procedente aplicar la consecuencia jurídica prevista en dicha norma y en consecuencia este Tribunal debe declarar la perención de la instancia y así se decide.
(…)
Por las razones expuestas, este Juzgado (…) DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 31 de enero de 2006, la Abogada Isaura Cárdenas, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Alba Marina González, presentó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación interpuesta, en los términos siguientes:

Alegó, que “…mi mandante se encuentra en estado de indefensión, toda vez que no solo se le violaron derechos constitucionales, tales como el derecho al debido proceso y por ende el derecho a la defensa, en el momento en que fue retirada injustificadamente de sus labores del Instituto Agrario Nacional, sino que aun persiste tal estado de indefensión al ser decretada la perención y extinción de la instancia por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 31 de mayo de 2005…”.

Que “…señala la sentencia, que dado a que no se ejecuto ningún acto de procedimiento en la causa se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Sobre este particular, es menester señalar que mi mandante otorgó poder (…) [a] profesional del derecho (…) para que la representara en el juicio, dada la confianza que en el profesional del Derecho tenía mi patrocinada, por ello no compareció en su propio nombre a ejercer su representación y así impulsar el proceso…” (Mayúsculas de la cita).

Que “…sería injusto que mi patrocinada (…) pierda toda oportunidad de ejercer la defensa de sus derechos e intereses al considerar el Juzgado a quo que existía desinterés de su parte en la causa (…). En consecuencia, con la presente sentencia se le lesiona moral, material y espiritualmente, al considerar que nuevamente le es atropellado su derecho a un debido proceso. (…) En atención a los argumentos en que fundamento la presente apelación, es imperioso concluir que dad la indefensión de la cual ha sido objeto mi mandante tanto en vía administrativa como en vía judicial, amén de la falta de interés del profesional del Derecho de la cual hice señalamiento a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, solicito la reposición de la causa al estado de admisión de la querella funcionarial y en atención a lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil…”.



IV
DE LA COMPETENCIA

Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.





V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de esta Corte, corresponde ahora emitir pronunciamiento respecto de los fundamentos de la apelación interpuesta, y en tal sentido, se observa lo siguiente:

Luego de examinar los argumentos expuestos por la representación judicial de la recurrente en el escrito de fundamentación, esta Corte observa que la apelante basa su disconformidad con la sentencia impugnada en el hecho que “…se encuentra en estado de indefensión, toda vez que (…) se le violaron derechos constitucionales (…) en el momento en que fue retirada injustificadamente de sus labores…”, indicó que “…aún persiste tal estado de indefensión al ser decretada la perención y extinción de la instancia por el Juzgado Superior (…) dado a que no se ejecutó ningún acto de procedimiento en la causa…”, señalando que tal decisión es violatoria de sus derechos, en virtud de que “…sería injusto que mi patrocinada (…) pierda toda oportunidad de ejercer la defensa de sus derechos e intereses al considerar el Juzgado a quo que existía desinterés de su parte en la causa…”.

En ese orden de ideas, se desprende que el Juzgado A quo declaró consumada la perención y la extinción de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber supuestamente transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin que se hubiere realizado actuación alguna por parte de la recurrente, que tendiera a la prosecución del proceso.

Se evidencia de las actas procesales que cursan en el presente expediente, que en fecha 13 de mayo de 2004, la recurrente, asistida de Abogado, interpuso escrito contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue recibido –previa distribución de Ley– por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Dicho Juzgado en fecha 19 de mayo de 2004, dictó auto mediante el cual acordó instar a la parte recurrente a reformar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 95 numeral 3, y el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se desprende a los folios 12 al 13 sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2005, mediante la cual se declaró consumada la perención y extinguida la instancia.

Precisado lo anterior, observa esta Alzada que la institución de la perención de la instancia, como sanción ex lege, opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, constituyéndose en ese sentido en un modo de terminación procesal, que tiene por objeto evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes se prolonguen indefinidamente.

A tal efecto, se observa que la figura de la perención, se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención…”.

De la norma transcrita observa esta Corte, que a los fines de la operatividad de la figura de la perención es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: i) La paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada, y ii) La falta de realización de acto de procedimiento alguno por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en cuestión, es que se haya dicho “vistos”, caso en el cual no existirá inactividad.

Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

Asimismo, dicha figura tiene como efecto producir la extinción de la instancia, por lo que resulta lógico afirmar que para que efectivamente se produzca esta consecuencia jurídico procesal, es necesario que se haya configurado dicha instancia, mediante la admisión del recurso y posteriormente la citación de la parte demandada, a los fines de que las partes puedan darle impulso al proceso.

De manera que, para que pueda declararse la perención de la instancia, es necesario que exista la litis, la cual comienza con el pronunciamiento del Juez acerca de la admisión del recurso o acción interpuesta, siempre y cuando haya transcurrido el lapso de un año de inactividad de las partes.

Como bien lo señala la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la inactividad de las partes está limitada al lapso de un (1) año computado desde la realización del último acto de procedimiento, siendo que para que exista procedimiento, como se señaló, debe iniciarse el mismo con la admisión del recurso o acción propuesta.

En ese sentido, se aprecia que en el caso de marras, el Juzgado A quo declaró consumada la perención y extinguida la instancia por haber transcurrido supuestamente un (1) año de inactividad de las partes, contado a partir del 19 de mayo de 2004, fecha en la cual dicho Juzgado ordenó a la parte recurrente la reformulación del recurso interpuesto, sin que fuera posible que las partes efectuaran actos de procedimiento, en razón de no haberse iniciado el mismo, por lo que estima este Órgano Jurisdiccional Colegiado que en el presente caso no era procedente declarar la perención de la instancia, en virtud de la inexistencia del proceso. Así se decide.

Ahora bien, advierte esta Corte que la Ley del Estatuto de la Función Pública no establece la consecuencia jurídica aplicable al caso de que la parte recurrente no reformule el recurso interpuesto en los términos solicitados por el Tribunal, estableciéndose únicamente la obligación del Tribunal de pronunciarse con relación a su admisión, si no estuviere incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Sin embargo, reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la figura de la pérdida del interés para los casos en estado de admisión, destacando el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01566 de fecha 19 de diciembre de 2012 (Caso: Francisco Freites Vs. Instituto Nacional de Aeronáutica Civil), en la cual estableció lo siguiente:

“…el Tribunal a quo no notificó a la parte recurrente antes de realizar tal declaratoria, presumiendo la pérdida sobrevenida del interés, puesto que el mismo ‘…constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su ejercicio, sino que debe mantenerse a los largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia…’.
Si bien este Órgano Jurisdiccional coincide con el Tribunal a quo en que el interés procesal no es esencial únicamente para la interposición del recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no hay interesado, considera que dicha pérdida de interés debe ser verificada antes de que proceda la extinción de la acción. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00447 de fecha 8 de mayo de 2012).
En efecto, según la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala Político-Administrativa y de la Sala Constitucional, la pérdida de interés puede darse en dos casos de inactividad: (i) antes de la admisión de la demanda, o (ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, ya que ‘…en el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad que se dice ‘Vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…’. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00558 de fecha 23 de mayo de 2012).
Sin embargo, si el Órgano Jurisdiccional no se ha pronunciado sobre la admisibilidad del recurso habiendo transcurrido más de un (1) año desde su interposición, debe proceder a notificar a la parte actora otorgándole un lapso perentorio para que manifieste su interés o no en continuar la causa.
Sobre ello, esta Sala ha señalado lo siguiente:
‘(…) Ahora bien, la imposibilidad de presunción de tal pérdida de interés ha conducido a este Máximo Tribunal, tanto en Sala Constitucional como en esta Sala Político-Administrativa, a ordenar la notificación de las partes concediéndole un lapso prudencial para que manifiesten su interés o no en la decisión de la causa, todo en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva (…)’. (Vid. Sentencia N° 00641 de fecha 6 de junio de 2012).
Respecto a la forma como debe practicarse la notificación, la Sala Constitucional en Sentencia N° 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005, ordenó que la misma debía efectuarse según ‘…cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal…’.
De esta manera, considera la Sala que erró la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al declarar la extinción del proceso por pérdida sobrevenida del interés sin haber notificado previamente a la parte recurrente, por lo que se declara procedente la denuncia de violación del derecho a la tutela judicial efectiva expuesta por el apelante. Así se decide” (Resaltado de esta Corte).

De manera que, en virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Alba Marina González, contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró la Perención de la Instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto Agrario Nacional (IAN) y, en consecuencia, REVOCA el fallo apelado, y ORDENA remitir el expediente a los fines de emitir pronunciamiento en torno a la admisión del recurso interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de junio de 2005, por la Abogada Isaura Cárdenas, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ALBA MARINA GONZÁLEZ contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró la Perención de la Instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN).

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- REVOCA el fallo apelado.

4. ORDENA remitir el expediente a los fines de emitir pronunciamiento en torno a la admisión del recurso interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.



La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2005-001309
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,