JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001462

En fecha 2 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1158 de fecha 22 de junio de 2005, proveniente del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana GLORYSABEL PALOMO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.982.037, debidamente asistida por el Abogado Nael Alexis Bustamante Lugo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 45.312, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM) por órgano del JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS.

Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 22 de junio de 2005, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 1º de junio de 2005, por la Abogada Adriana Tavares Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 112.990, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2005, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 16 de abril de 2006, la Abogada Nidia Miranda Angulo Becerra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 97.667, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida esta Corte, quedando integrada de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidenta; y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 27 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenándose una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil fijar por auto expreso y separado el inicio de la relación de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 26 de octubre de 2006, la ciudadana Glorysabel Palomo Álvarez consignó escrito mediante el cual otorgó poder apud acta al Abogado José Ávila Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 12.879.

En esa misma fecha, el Abogado José Ávila Marcano actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó la continuación de la causa.

En fecha 6 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa acordando su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Glorysabel Palomo Álvarez, al Director Ejecutivo de la Magistratura y a la Procuradora General de la República, respectivamente. Una vez transcurridos los lapsos establecidos, se seguiría el procedimiento señalado en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose fijar el inicio de la relación de la causa por auto expreso y separado.

En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Glorysabel Palomo Álvarez y los oficios signados con los Nros. 2006-5853, 2006-5854 y 2006-5856 dirigidos al Juez Primero del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, al Director Ejecutivo de la Magistratura y a la Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 25 de enero de 2007, el Abogado José Ávila Marcano actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado del presente procedimiento.

En fecha 30 de enero de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el recibo de notificación debidamente firmado y sellado en fecha 18 de mayo de 2007, por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la Procuradora General de la República, dirigido a esta última.

En fecha 12 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1123-07 de fecha 12 de febrero de 2007, emanado Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual remite resultas de la comisión Nº 133-07 (nomenclatura de ese juzgado), librada por esta Corte en fecha 6 de noviembre de 2006.

En fecha 16 de abril de 2007, se ordenó agregar a las actas la anterior comisión.

En fecha 18 de abril de 2007, el Abogado José Ávila Marcano actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se fijara el inicio de la relación de la causa en el presente juicio.

En fecha 2 de mayo de 2007, la Abogada Adriana Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 80.483, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, consignó diligencia mediante la cual consigna documento poder que acredita su actuación en autos.

En fecha 18 de mayo de 2007, se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 12 de junio de 2007, la Abogada Claudia Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 65.110, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de formalización de la apelación.

En fecha 21 de junio de 2007, inclusive, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, venciendo el mismo en fecha 27 de junio de 2007.

En fecha 27 de junio de 2007, la Abogada Claudia Guzmán, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, consignó el escrito de promoción de pruebas.

En fecha 28 de junio de 2007, esta Corte ordenó agregar a los autos el anterior escrito de promoción de pruebas, y declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 9 de julio de 2007, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido el 18 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación recibió el presente expediente.

En fecha 25 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación se pronunció respecto a las pruebas promovidas por la Abogada Claudia Guzmán, actuando en su carácter de Sustituta de la ciudadana Procurador General de la República. Asimismo, ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.

En fecha 31 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación libró el oficio Nº 741-07, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, conforme al auto dictado en fecha 25 de julio de 2007.

En fecha 27 de septiembre de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el recibo de notificación debidamente firmado y sellado en fecha 25 de septiembre de 2007, por la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la Procuradora General de la República, dirigido a esta última.

En fecha 31 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir la presente causa a esta Corte, siendo recibida el 1º de noviembre de 2007.

En fecha 8 de noviembre de 2007, se indicó que en fecha 18 de octubre de 2007, se eligió la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Aymara Vilchez Sevilla, Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Jueza.

En esa misma fecha, se fijó para el 28 de enero de 2008, la celebración de la Audiencia de Informes en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Jueza.

En fecha 16 de marzo de 2009, el Abogado Carlos Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 114.890, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, solicitó se fijara la oportunidad para la celebración de los informes orales. Asimismo, consigna poder que acredita su actuación en autos.

En fecha 13 de abril de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en consecuencia, se ordenó practicar la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto la parte recurrente se encontraba domiciliada en el estado Monagas, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Glorysabel Palomo Álvarez, remitiéndole anexo la inserción pertinente. Asimismo, se ordenó notificar al Director Ejecutivo de la Magistratura (DEM), con la advertencia que una vez constara en autos las referidas notificaciones y transcurridos los seis (6) días continuos que se conceden como término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Vencidos como sean los lapsos fijados, se ordenaría por auto expreso y separado, la oportunidad legal correspondiente para que tenga lugar el acto de informes orales.

En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana Glorysabel Palomo Álvarez y oficios Nos. 2009-4377 y 2009-4378 dirigidos al Juez Primero del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y al Director Ejecutivo de la Magistratura (DEM), respectivamente.

En fecha 27 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el recibo de notificación debidamente firmado y sellado en fecha 23 de abril de 2009, librado al ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura (DEM).

En fecha 14 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2910-3595 de fecha 9 de junio de 2009, emanado Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual remite resultas de la comisión Nº 17882 (nomenclatura de ese Juzgado), librada por esta Corte en fecha 13 de abril de 2009.

En fecha 15 de julio de 2009, se ordenó agregar a los autos la anterior comisión.

En fecha 10 de agosto de 2009, la Abogada Leslie Beatriz García Fermín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 104.459, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, solicitó se fijara la oportunidad para la celebración de los informes orales. Asimismo, consigna poder que acredita su actuación en autos.

En fecha 13 de agosto de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez; y encontrándose la causa en estado de fijar Informes Orales, este Órgano Jurisdiccional difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendrá lugar el mismo, lo cual se hará posteriormente mediante auto expreso y separado.

En fechas 8 de octubre, 5 de noviembre y 3 de diciembre de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar los informes orales, lo cual se haría posteriormente mediante auto expreso y separado.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro y por cuanto en sesión de fecha 20 de enero de 2010, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 1º de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenándose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 8 de febrero, 8 de marzo y 8 de abril de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar los informes orales, lo cual se haría posteriormente mediante auto expreso y separado.

En fecha 6 de mayo de 2010, el Abogado Felipe Andrés Daruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 141.198, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, solicitó se fijara la oportunidad para la celebración de los informes orales.

En fechas 6 de mayo y 3 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar los informes orales, lo cual se haría posteriormente mediante auto expreso y separado.

En fecha 6 de julio de 2010, de conformidad con la disposición transitoria quinta de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esta fecha, se pasa el presente expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez.

En fecha 17 de noviembre de 2010 y 9 de noviembre de 2011, la Abogada Glorysabel Palomo, actuando en su propio nombre y representación, mediante diligencia solicitó el abocamiento en la presente causa y se dicte sentencia en la misma.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 8 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, advirtiéndose su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte el 8de ese mismo mes y año, se reasignó la Ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fechas 28 de enero de 2013 y 27 de enero de 2014, la Abogada Glorysabel Palomo, actuando en su propio nombre y representación, mediante diligencia solicitó el abocamiento en la presente causa y se dicte sentencia en la misma.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam E. Becerra T., fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando integrada de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente, María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam E. Becerra T., Juez.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 8 de mayo de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte el 28 de abril de ese mismo año, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 30 de marzo de 2015, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 27 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba ordenándose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 29 de julio de 2004, la ciudadana Glorysabel Palomo Álvarez, debidamente asistida por el Abogado Nael Alexis Bustamante Lugo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Juzgado del Municipio Piar del estado Monagas, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que ingreso al Poder Judicial el 30 de mayo de 2001, como Secretaria del Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, cumpliendo con las funciones del cargo “…no teniendo en todo ese tiempo problema alguno con mis superiores ni con el personal directamente de mi; hasta que en fecha Jueves (sic) veintinueve (29) de enero del presente año dos mil cuatro (Día de la Apertura del Año Judicial en el Estado (sic) Monagas), encontrándome como siempre en mi lugar de trabajo, fui informada por vía telefónica que mi hija menor de dos (2) años de edad se encontraba con fiebre muy alta y tos muy fuerte, dada la circunstancia especial del día, pues mi superior inmediata se encontraba en los actos de la Apertura del Año Judicial, le comuniqué al resto del personal que me acercaría un momento a mi casa (a dos cuadras del Tribunal) a ver la situación de la niña y a tratar de comunicarme con la jueza Reina Rojas Barreto, para solicitarle el correspondiente permiso a fin de llevar a la niña al pediatra en la ciudad de Maturín, dado que del teléfono del Tribunal sólo se podían hacer llamadas locales”.

Agregó, que “Es el caso, que dicha comunicación no se produjo dado que la ciudadana Jueza tenía su teléfono celular apagado y, al número de su casa no fue posible comunicarme, pues este permanecía ocupado; fue solo hasta la noche de ese mismo día, cuando me pude comunicar con mi superior inmediato y comunicarle lo sucedido, e informarle que a la niña me la habían dejado hospitalizada en la Policlínica Maturín, S.A. y que yo permanecería allí cuidándola, lo cual ella manifestó comprender cuando me dijo que la cuidara mucho” (Subrayado de la cita).

Acotó, que “Mi niña permaneció hospitalizada desde ese día sábado treinta y uno (31) de enero de dos mil cuatro, y en vista de que continuaba muy mal, la pediatra la reingresó el día lunes dos (02) hasta el jueves cinco (05) de febrero de los corrientes, ambos inclusive, permaneciendo durante todo ese tiempo a su cuidado en la clínica día y noche, a pesar de encontrarme yo también enferma y con indicación de reposo médico por espacio de cinco (05) días a partir del día martes tres (03) hasta el sábado siete (07) de febrero del presente año dos mil cuatro”.

Expuso, que “…al incorporar[me] como correspondía, el día lunes nueve (09) de febrero de este mismo año a mi trabajo en el Tribunal, y presentarme ante mi superior a consignarle los correspondientes informes de la hospitalización de mi hija, las constancias expeditas por la pediatra donde hacía de conocimiento mi permanencia en la clínica al cuidado de mi niña, y por supuesto mi propio reposo indicado por la neumonólogo Dra. Ines M. Alfonzo, en lugar de recibir dichos recaudos, fui recibida con la noticia que desde el día jueves cinco (05) de febrero de 2004 se me había abierto un expediente administrativo (procedimiento disciplinario) por `ausencia al trabajo sin causa justificada´” (Subrayado de la cita y corchetes de esta Corte).

Afirmó, que “Durante el curso del procedimiento, presenté mis alegatos y pruebas tanto de la hospitalización de mi niña como de mi atención en la emergencia de la misma clínica, así como de la indicación que me hiciera la médico que me atendió a mi de un reposo por cinco (5) días, en el lapso antes mencionado; pero nada de esto bastó para que mi superior considerara justificada mi ausencia al trabajo, aun estando ella en conocimiento (por vía telefónica) tanto de la hospitalización de mi hija, como de mi propia enfermedad; muy por el contrario procedió a desechar todas y cada una de las pruebas, transgrediendo así todas las reglas de valoración de pruebas y sana crítica”.

Continuó, señalando que “…el día treinta (30) de abril de 2004, dictó sentencia resolviendo mi destitución, lo cual constituye a todas luces una clara violación de las normas constitucionales, legales e institucionales, dado que al estar mi niña de apenas dos (2) años hospitalizada, era mi deber de madre estar a su cuidado, aunado al hecho de que a mi también se me indicó reposo médico por una infección respiratoria, está plenamente justificada mi ausencia a mis labores de trabajo; y aun cuando, dada la situación especialísima de emergencia, no haya yo solicitado el correspondiente permiso por escrito que pretendía mi superior inmediata, si le informé oportunamente por vía telefónica tanto de la enfermedad de mi hija como de la mía propia”.

Alegó, “…LA NORMA CONTENIDA EN EL INSTRUCTIVO: `LINEAMIENTOS PARA LA SOLICITUD DE PERMISOS Y/O JUSTIFICACIÓN DE AUSENCIAS DEL PERSONAL ADSCRITO A LA DIRECCION (sic) EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA´ el cual es un compendio de memoranda emanados de ese Organismo que contempla y regulan lo relativo a Permisos y Reposos Médicos, específicamente, alego lo dispuesto en el Memorando Nº 435 de fecha 07/07/2003 (sic), emanado de la Dirección General de Recursos Humanos dicha Institución, el cual en su numeral 3 dice: `Cuando por circunstancias excepcionales el trabajador no tenga tiempo de solicitar previamente un permiso, dará aviso telefónico de tal situación a su Superior Inmediato y al reincorporarse a sus labores, realizará su tramitación, anexando los documentos probatorios correspondientes o explicar las razones que motivaron su ausencia´” (Mayúsculas y subrayado de la cita).

Denotó, que nunca había sido objeto de alguna sanción ya sea de forma oral o escrita, ni objeto de quejas en relación con el personal del Tribunal ni de los usuarios del mismo.

Denunció, que para su destitución no se llenaron los extremos de la norma contenida en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que se instó un procedimiento administrativo de destitución sin haber mediado alguna sanción con anterioridad, afirmando con ello que “…la decisión de la Dra. Reina Barreto, Jueza del Municipio Piar del Estado (sic) Monagas y por lo tanto mi superior inmediata, es premeditada, parcializada y no acorde con los principios y deberes del Juez en el proceso, los cuales tendrán por norte de sus actos la verdad y la equidad, ya que no aprecia las pruebas (las cuales en ningún momento impugnó) en su justo valor probatorio y sana crítica, desechándolas sin alegar fundamento alguno para ello, no tomó además en cuenta, los Instructivos normativos de la materia emanados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura”.

Solicitó, la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 30 de abril de 2004, por la Juez del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual destituyó del cargo de Secretaria a la hoy recurrente y en consecuencia, se ordene su restitución al lugar de trabajo, con las consecuencias de ley a que haya lugar tales como “…el pago de salarios dejados de devengar desde el día de [su] Inconstitucional e Ilegal destitución así como los demás beneficios que [ha] podido devengar durante el tiempo que duró [su] destitución” (Corchetes de esta Corte).

Por último, solicitó “…se decrete Medida (sic) Cautelar (sic) Innominada (sic) de reenganche a [su] favor para que de esta manera cese la violación de la cual [fue] objeto (…), y no se [le] cause un daño irreparable, dado que [su] cargo está siendo ocupado en este momento por otra persona, que puede llegar a ser la titular del mismo de continuar en él, constituyendo así dicha situación un daño irreparable o de difícil reparación, pues no existiría vacante similar al momento de decretarse con lugar el presente Recurso (sic) Contencioso (sic) Funcionarial (sic)” (Corchetes de esta Corte).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 14 de abril de 2005, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“El tribunal pasa a exponer las razones por las cuales concluyó en la declaratoria de con lugar del presente recurso de nulidad:

PRIMERO: Debe precisarse, que la recurrente y así queda reconocido en autos ingresó en el año dos mil uno al Poder Judicial en el Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, como Secretaria de dicho Tribunal y allí permaneció hasta su destitución.

En este sentido y en lo referente al cargo, está claramente dilucidado para este Juzgador, que en conformidad con el artículo 71 de la ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el reglamento de Personal del Poder Judicial, y la reiterada jurisprudencia de los Tribunales y Corte Contencioso Administrativa, el cargo de Secretario de Tribunal es de libre nombramiento y remoción de Juez, en el área Civil, y por tanto podrá ser nombrado y removido libremente de su cargo. Sin embargo, cuando la finalización de la relación funcionarial, concluye por una destitución, por ser ésta una sanción, implica que debió realizarse un procedimiento administrativo disciplinario previo, con garantía de todos los derechos y principios que implica un procedimiento de este tipo, en especial la imparcialidad y el respeto por el derecho a la defensa y además garantizar la aplicación las normas que rigen la materia relativa al asunto, especialmente las relativas a la sanción, con estricto apego a los principios que son garantía de la correcta aplicación de este tipo de normas sancionatorias.

SEGUNDO: El acto administrativo de destitución la Administración señala `Analizadas como han sido las pruebas traídas a esta incidencia, es evidente la procedencia de la DESTITUCION (sic), pues la funcionaria, en todas las pruebas presentadas se contradice, no probando los hechos controvertidos, Cada uno arroja un hecho diferente y no se determina a ciencia cierta si de verdad estuvo recluida o no en dicho centro médico (POLICLINICA (sic) MATURÍN), ni la que fue Hospitalizada, a lo que sumamos el dictamen emitido por el Dr. Gustavo Ochoa de la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de fecha 13 de abril de 2.004 (sic), en el cual se constata una vez mas el incumplimiento de la funcionaria Glorysabel Palomo, Secretaria de este Tribunal, en presentar el aludido Reposo (sic) Médico (sic) ante el órgano competente en su debida oportunidad, acarreando esto la sanción que expresamente señalaré en el dispositivo...´ Evidentemente la sanción fue la Destitución (sic).

TERCERO: Alegó la recurrente que actuó en conformidad con lo establecido el memorando de fecha 07-07 2.003 (sic), emanado de la Dirección de Recursos Humanos establece que `Cuando el trabajador no tenga tiempo de solicitar previamente el permiso, dará aviso telefónico de tal situación a su superior inmediato y al reincorporarse a las labores, realizará su tramitación anexando los documentos probatorios, correspondientes a explicar las razones que motivaron su ausencia´.

Señala además que la Juez que la sancionó, actuó de manera premeditada, parcializada y no acorde con los principios que garantizan su derecho a defenderse que envuelve la correcta valoración de las pruebas.

Además señaló que no se procedió a aplicar las sanciones de la manera gradual que establece el artículo 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

CUARTO: Respecto de la orden de prelación, alegada, este Tribunal debe establecer que tal orden de prelación no existe y que esa norma se refiere al establecimiento de las sanciones que puedan imponerse en atención a las faltas que cometan los funcionarios judiciales, pero de manera alguna significa que serán en ese orden y ante cualquier falta; aplicándose las mismas en conformidad con los supuestos de hecho para cada sanción, previstos en el reglamento de Personal del Poder Judicial. Así se decide.

QUINTO: Respecto A la parcialidad y predisposición denunciada por la recurrente y la violación de derechos del funcionario que decide al valorar las pruebas, se observa:
1) En el auto de apertura del procedimiento administrativo la Juez que apertura el procedimiento califica la ausencia de la funcionaria como `falta injustificada´ y su conducta como irresponsable al afirmar que `vista la irresponsabilidad por parte de la funcionaria…´ Estos calificativos podrían ser pronunciados por la Administración Disciplinaria, una vez que se haya comprobado la verdadera comisión de la falta,. Pero es verdaderamente inconveniente a los fines de acreditar la imparcialidad requerida por el funcionario que representa al órgano que decide ya que al realizar las expresiones ab initio, se evidencia una calificación de la conducta realizada de manera previa cuando a tal calificativo ha de llegarse luego del examen probatorio, comprometiendo la idoneidad del funcionario respecto de la imparcialidad para tornar la decisión final. Al respecto, debe decirse que es principio de derecho la garantía de imparcialidad en el funcionario que dicta un acto que afecta derechos de otros y así como la competencia es uno de los presupuestos de la actuación del órgano, la imparcialidad es la garantía de actuación del titular del órgano y tal garantía supone que el titular o en todo caso la persona que lleva el procedimiento y dicta el acto final no esté unido por ningún lazo con ninguno de los interesados, ni tenga interés espurio, personal, pasional, ideológico. La precalificación, sin verificación de la comisión de la falta, conlleva a pensar y concluir que el funcionario que apertura el acto ya tenía una determinación sobre la conducta de la funcionaria sancionada, lo cual hace concluir que tenía una actitud predeterminada y por tanto no imparcial, hacia el juzgamiento que había de hacer. Así se decide.

2) Por otra parte, la funcionaria sancionada durante el procedimiento y en su escrito de promoción de pruebas, solicitó que se anexaran los originales de los documentos (constancias de los reposos e informes médicos). Sin embargo, el funcionario que tramitaba el procedimiento (Juez del Municipio Piar del estado Monagas) señaló que tales documentos no eran anexados, porque se encontraban el (sic) la Dirección Administrativa (Fol. 91) y por tanto no, los recabó. A este respecto debe señalarse que el artículo 54 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece `La autoridad administrativa a la que corresponda la tramitación del expediente solicitará de las otras autoridades u organismos los documento, informes o antecedentes que estime conveniente para la mejor resolución del asunto…´. Pues bien, respecto de los reposos médicos e informes, que según el procedimiento, debían ser reconocidos por los terceros de los cuales emanaron en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, nunca se recabaron ni se anexaron los documentos originales y la Juez que instruyó el procedimiento administrativo, se conformó con señalar donde estaban sin procurar su inclusión, para que pudieran ser reconocidos o no, ya que el reconocimiento no puede operar sobre la copia fotostática de un documento privado. Si bien es cierto que los testigos no se apersonaron a reconocer el documento, lo que se desecha en la valoración es una copia simple que a tenor del artículo 429 del C: P. C. (sic) nunca tuvo valor y la no inclusión de los documentos originales, es atribuible al funcionario sustanciador, que no recabó los documentos en cumplimiento de artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Si la prueba no gozaba de todas las garantías necesarias para su correcta evacuación y tales garantías fueron responsabilidad no del promovente, ya que hizo la solicitud correctamente, sino de la Administración que no recabó la documentación adecuadamente, no se garantizó el derecho a la defensa de la funcionaria investigada y sancionada y más aún cuando se señala como motivo de la decisión, que ésta no probó que estaba de reposo, ya que dichos documentos no fueron reconocidos por los terceros de los cuales provenían sin percatarse que era imposible tal reconocimiento, cuando por su omisión no estaban presentes los originales de los documentos a reconocerse y pretendiendo realizar el reconocimiento sobre copias fotostáticas y al no hacerse, se procedió a desechar un documento, que ni siquiera se encontraba en los autos, constituyendo la conducta de la administración una que viola la garantía de participación el administrado en el procedimiento administrativo, inherente al ejercicio del derecho a la defensa de la recurrente. Así se decide.

SEXTO: Respecto de la aplicación de la norma que rige los permisos, la Administración Sancionatoria, señala que la dirección (sic) de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no conformó el reposo médico y esta Dirección señala que la falta de conformación obedece al hecho de que la funcionaria Glorysabel Palomo, no presentó tales reposos a sus superiores dentro de los tres días, estipulados en la Convención Colectiva sino luego de seis días.

Al efecto, la Convención Colectiva establece que `los reposos médicos que sean otorgados al personal amparado por la convención colectiva por instituciones públicas o privadas deberán ser conformados, previa evaluación, por el Servicio. Médico del Organismo, dentro del lapso de tres días hábiles, a partir de la fecha de emisión del mismo, cuando se trate de empleados en el Distrito Federal y Estado Miranda, en el caso del resto del país, dichos reposos deberán estar certificados por el Seguro Social y/o por la Medicatura Forense de la localidad respectiva, cuya gestión será canalizada a través de la oficina regional Correspondiente´. Debe destacarse, que esta norma fija tres días para los Funcionarios del Distrito Federal y Estado Miranda, pero no fija tiempo para el trámite en el interior del país, pues este trámite se haría ante organismos diferentes: Seguro Social o Medicatura Forense y se canalizaría por la oficina administrativa regional.

Sin embargo, existe, tal como lo comprobó la Administración en este proceso una Circular de fecha 24 de Abril (sic) de 2.004 (sic) que señala que desde el lunes 22 de abril los reposos médicos expedidos por médicos particulares, si bien podrían justificar la ausencia, no serán reconocidos por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a los fines de cancelación de los salarios, los cuales sólo se cancelaran luego de ser validados los reposos (negrillas del Tribunal)

Respecto de estas normas, se entenderá que el reposo expedido por el médico particular, justifica la ausencia, pero no se cancelaran los salarios si tal reposo no es conformado por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la magistratura y sencillamente este es el efecto que produce la no conformación del reposo médico: la no cancelación de los salarios, pero si justifica la ausencia, mientras el Servicio Médico no determino (sic) que tales reposos no se corresponden con la verdad o que son excesivos o que no son apropiados, pero, si no se examinaron los reposos por no haberlos presentado en el lapso de tres días (lapso que corresponde a funcionarios del Distrito Federal y estado Miranda) no puede concluirse que los reposos que presentó la recurrente y que Administración reconoce estaban en la Oficina Administrativa y que además no incorporó ni al procedimiento administrativo, ni a este proceso, no justificaron la ausencia de la funcionaria, por los días que prescribe el reposo en cuestión.

Pero además, existe una normativa, posterior a la circular antes mencionada, contenida en el memorandum (sic) tipo circular No. 435, normativa ésta que es de igual categoría que la circular antes analizada, el cual fue producido en fecha 07 07-2.003 (sic), que establece que sobre los permisos y ausencias y `cuando por circunstancias excepcionales el trabajador no tenga tiempo de solictar (sic) previamente el permiso, dará aviso telefónico a su superior inmediato y al incorporarse a las labores, realizará su tramitación anexando los instrumentos probatorios correspondientes o explicar las razones que motivaron su ausencia. (negrillas del Tribunal) No cabe duda que la recurrente Glorysabel Palomo, dio aviso telefónico (lo señaló la Administración) y al incorporarse presentó los documentos correspondientes, lo cual se desprende de la copia certificada del Libro Diario que corre en autos, específicamente en la relación del día 9 de febrero de 2.004 (sic), en el particular 8.

Por otra parte, tal como quedó establecido, la sanción de la no presentación de los recaudos en tres días, a todo evento y si se aplica in extenso a todo el funcionariado del Poder Judicial y que en definitiva la normativa del 07-07-03 (sic), no exige, no es la de no justificación de la ausencia ya que el reposo médico particular justifica en principio la ausencia, salvo investigación como se dijo anteriormente, sino que la consecuencia para la no tramitación oportuna será el no pago de los días de ausencia, pero aún así, la última instrucción sobre permisos y ausencias citada, de fecha 07-07-03 (sic), da la oportunidad de consignar los reposos al reincorporarse al trabajo y siendo esta normativa, evidente mas favorable al administrado era la que en definitiva había que aplicar tanto por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura como por la Administración Sancionatoria y por tanto el Servicio Médico aludido, debió examinar el reposo médico y no excusarse en que transcurrieron tres días sin que fuera presentado, lo que en todo caso regirá para los empleados que laboran en el Distrito Federal y Estado Miranda, debido a que disponen de un servicio médico directo.

Por tanto, la no conformación de los reposos médicos por parte del Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, basado en la presentación posterior al tercer día de ausencia, no implicó una ausencia injustificada sino a todo evento, y por aplicación in extenso como se dijo, un posible no pago de los días de ausencia. Pero sin embargo, al aplicar la normativa vigente y más favorable de fecha 07 (sic) de julio de 2.003 (sic), debe observarse que la funcionaria presentó su justificación en conformidad con lo prescrito en esa normativa, sin que pueda exigirse el cumplimiento de ninguna otra y en consecuencia debe concluirse que la no conformación del reposo médico por las razones alegadas por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no concluirán en que la ausencia de la funcionaria de su trabajo, fue injustificada Así se decide.

SEPTIMO (sic): La sanción de destitución se aplica en base a lo dispuesto en el artículo 43 literal d del reglamento de Personal del Poder Judicial. Sin embargo del análisis realizado en los particulares cuarto, quinto y sexto de esta sentencia no puede concluirse que se probó que hubo ausencia injustificada de la funcionaria.

El Derecho Administrativo Sancionador, tiene como uno de sus principios la interpretación restrictiva de las normas que imponen sanciones. Si existía una normativa que permitía justificar la ausencia con la presentación de los reposos en el momento de incorporarse al trabajo, habiendo dado aviso telefónico de la necesidad de la ausencia, no podía ni siquiera abrir el procedimiento administrativo, por el hecho que hubieran pasado tres días de ausencia y no consignaran reposos médicos ya que se cumplió por parte de la funcionaria, con lo dispuesto en el memorandum (sic) de fecha 07 (sic) de Julio (sic) de 2.003 (sic) y más ante existencia de normas que podían ser confusas o contrapuestas para su aplicación, cualquier duda había que interpretarla a favor del funcionario, ya que fue la Administración la que dictó directrices que pudieran confundir la actuación de funcionario y tal confusión, no puede ser el motivo, de considerar una ausencia que quedó justificada por los reposos otorgados por los médicos particulares, como injustificada por la falta de conformación del Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, basada en extemporaneidad, toda vez que quedó demostrado que la funcionaria actuó en conformidad con el memorando tantas veces citado, lo que provocó una sanción en la funcionaria cuya actuación fue evaluada en contradicción con normas de la institución y par tanto se aplicó una sanción bajo un criterio de amplitud, cuando debió interpretarse en forma restrictiva, aplicando a la conducta de la funcionaria, la norma que mas le favorecía y además vigente y posterior a la aplicada, contrariándose el principio de interpretación y aplicación de normas sancionatorias, antes invocado. Así se decide.

OCTAVO: Las denuncias formuladas por la recurrente sobre predeterminación y falta de imparcialidad del titular del órgano que decidió e impuso la sanción, y sobre la valoración probatoria realizada en contradicción con la Ley y por tanto violatoria del derecho a la defensa de la recurrente han quedado demostrados a través del análisis realizado en esta sentencia y por tanto este Tribunal debe concluir que el acto administrativo de destitución fue dictado en contravención con las garantías que debe tener todo Administrado de imparcialidad y defensa, lo cual viola así mismo la garantía del debido proceso administrativo establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo esta Constitución una Principista y Garantista, debe concluirse que la violación de principios deriva en violación de derechos y habiéndose violado, como fue demostrado, el derecho a la defensa de la recurrente, al actuar el funcionario con predeterminación, incurrir en vicios al tramitar la evacuación de las pruebas valorarlas en atención a esos vicios, especialmente en lo atinente a la prueba que se refiere a los reposos médicos y finalmente aplicar la norma sancionatoria de manera extensiva, sin analizar el hecho de que la actuación de la funcionaria estaba soportada en una normativa interna, debe concluirse que el presente recurso de nulidad de acto administrativo debe prosperar en derecho y así se decide.

DECISION (sic)
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Nulidad de Acto Administrativo, intentado por la Ciudadana GLORYSABEL PALOMO ALVAREZ (sic), identificada, en contra del Acto Administrativo de Destitución dictado por la JUEZ PROVISORIA DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS en fecha 30 de Abril (sic) de 2.004 (sic), ANULA el antes identificado acto administrativo y ORDENA, a la REPUBLI CA (sic) BOILIVARIANA (sic) DE VENEZUELA, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Juzgado del Municipio Piar del Estado (sic) Monagas, la REINCORPORACION (sic) inmediata de la recurrente a su puesto de trabajo y al pago de los salarios dejados de percibir desde el ilegal despido hasta la definitiva reincorporación a su cargo” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 12 de junio de 2007, la Abogada Claudia Guzmán, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, consignó el escrito de fundamentación de la apelación, contra la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2005, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en los siguientes términos:

Alegó el vicio de incongruencia positiva de la sentencia apelada, indicando que la parte recurrente en su escrito recursivo “…no hizo señalamiento alguno respecto a la presunta parcialidad en que habría incurrido la Juez en el acto de inicio del procedimiento administrativo disciplinario como lo decidió el a quo, pues en todo momento en su querella alude a lo referente a la valoración de las pruebas. (…). De allí que, el a quo se pronunció sobre algo no pedido, máxime si se toma en consideración que el indicado acto de apertura del procedimiento constituye un acto de trámite que, a tenor de lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, podía ser impugnado bien en vía administrativa o ante la jurisdicción contencioso administrativa; no obstante, no consta ni del expediente disciplinario ni aún en esta vía judicial, que la investigada hubiera manifestado contrariedad alguna contra el indicado acto, siendo el juez a quo, quien trae ese asunto a los autos”.

Denunció el vicio de falso supuesto “…por errónea interpretación de los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, y errada aplicación del artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, equivocó el Sentenciador la interpretación sobre la Convención Colectiva y las Circulares en las que fundamentó su decisión, todo lo cual llevó al establecimiento de un hecho falso, a saber la ausencia `justificada´ de la querellante”.

Agregó, que los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, “…contrariamente a lo sentenciado por el a quo, las copias fotostáticas de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos –que no es el caso- tienen valor probatorio, si no son impugnadas por el adversario en la oportunidad legal correspondiente, y para el supuesto de instrumentos privados como los aportados por la investigada, su valor está supeditado a la ratificación que mediante la prueba testimonial se haga de ellos”.

Continuó, señalando que “…en el presente caso, como consta del expediente administrativo disciplinario, la hoy querellante consignó las copias fotostáticas de los instrumentos privados (informes y reposo médico) que `justificaban´ su ausencia, las cuales no fueron ratificadas, por los terceros de los cuales emanaron mediante la prueba testimonial tal como lo preceptúa el artículo 431 del referido Código, por lo que ningún valor probatorio se les podía otorgar, según fue decidido en el acto administrativo impugnado. El aludido artículo 429 ejusdem, no era aplicable al presente caso dado que los instrumentos consignados en copias simples por la investigada no tenían la naturaleza de los que dicha norma regula, a saber instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos” (Subrayado de la cita).

Sostuvo, que “…las copias fotostáticas analizadas por el a quo al ser instrumentos emanados de terceros, debían ser ratificados mediante la prueba testimonial por parte de sus autores, por lo que es errado el señalamiento del a quo de que las copias simples de los instrumentos privados aportados por la investigada no podían ser ratificadas a través del reconocimiento”.

Alegó, que “…también se configuró el vicio de falso supuesto al verificarse la errónea aplicación del artículos 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…). Insiste esta representación en señalar que para otorgarle pleno valor probatorio a las copias fotostáticas emanadas de terceros, el Código de Procedimiento Civil, exige su ratificación mediante la prueba testimonial, sin que necesario que ella se produzca el documento en original. De allí que, la supuesta carga del órgano sustanciador de consignar los originales de los referidos instrumentos, lo cual fundamenta el a quo en el artículo 54 antes transcrito, en nada modifica la necesidad de que todo instrumento privado deba ser ratificado en juicio mediante testimonio, conforme el artículo 431 del referido Código, y por tanto, no era necesario por parte del órgano sustanciador la consignación de los referidos instrumentos al haber sido consignados en copias fotostáticas por la propia investigada”.

Indicó, que “En el presente caso, reitera esta representación, fue la propia investigada quien solicitó la evacuación de la testimonial de la Dra. Inés M. Inés Alfonso y en la oportunidad de rendir declaración por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del estado Monagas, la testigo no acudió, por lo que el instrumento suscrito por ella relativo al reposo médico por cinco (5) días, no tiene valor probatorio alguno” (Subrayado de la cita).
Acotó, que “Igual suerte corrieron los exámenes e informes médicos promovidos por la investigada emanados de los Doctores Andrés Guerra y Efraín Reyes Brito, cuyas ratificaciones fueron solicitadas también por la investigada, lo cual no ocurrió aún cuando para todas éstas se fijaron nuevas oportunidades a solicitud de la investigada, dada la inasistencia de tales ciudadanos a los respectivos actos de declaración” (Subrayado de la cita).

Alegó, falso supuesto por la errónea interpretación de la Convención Colectiva y de las Circulares emanadas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, indicando que “…del contenido de la norma [cláusula Nº 28], al contrario [de lo interpretado por el Juez A quo], ésta es clara cuando señala que el lapso para la confirmación de los reposos médicos otorgados es de tres (3) días hábiles, a partir de la fecha de la emisión de éstos, lo cual aplica tanto para los funcionarios que laboran en el Distrito Federal -hoy Distrito Capital- y estado Miranda como para los que laboran en el interior del país, siendo que, a éstos últimos, se les exige que la presentación de tales reposos debe ser canalizada por la Oficina Administrativa Regional correspondiente” (Subrayado de la cita y corchetes de esta Corte).

Aclaró, que “…la mencionada cláusula establece un lapso para la presentación de los reposos médicos que le fueran otorgados a los funcionarios, ante el órgano de salud pública correspondiente que, para aquéllos que laboran en el interior del país el Seguro Social o la Medicatura Forense, lapso prudencial, dada la necesidad de que el funcionario sea evaluado por ese órgano antes del cese del procedimiento”.

Indicó, respecto a la errada interpretación de las Circulares valoradas por el A quo, señaló que “…debe aclarar esta representación que si bien es cierto que del contenido de la anterior Circular [Circular Nº 010 de fecha 24 de abril de 2002] se colige que los reposos expedidos por médicos particulares `podrán justificar la ausencia´, esto no exime a los funcionarios de la obligación de convalidarlos por ante los órganos de salud pública mencionados anteriormente, al contrario, es una obligación que permanece inalterable y el cobro de su salario depende de ello” (Subrayado de la cita y corchetes de esta Corte).

Sostuvo, que “…en cuanto al señalamiento del a quo según el cual el memorando Nº 435 del 07 de julio de 2003, contenido en los Lineamientos para la solicitud de permisos y/o justificaciones de ausencias del personal adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que establece que `Cuando por circunstancias excepcionales el trabajador no tenga tiempo de solicitar previamente un permiso, dará aviso telefónico de tal situación a su Superior Inmediato y al reincorporarse a sus labores realizará la tramitación, anexando los documentos probatorios correspondientes o explicar las razones que motivaron su ausencia´, debe esta representación señalar que tampoco estos lineamientos eximen a los funcionarios de convalidad sus reposos tal como lo exige la Convención Colectiva antes referida” (Negrillas y subrayado de la cita).

Determinó, que respecto a lo anteriormente expuesto “…hubo una errada interpretación y aplicación de las referidas normas lo que además llevó al Sentenciador al establecimiento de un hecho falso, esto es la justificación de las ausencias de la querellante valorando erradamente el reposo médico en que pretendió justificarse dicha ausencia y eximiéndola de su obligación de confirmar éste, por tanto el fallo apelado incurrió en el vicio de falso supuesto tanto de derecho como de hecho”.

Enfatizó, que la recurrente“…no confirmó su reposo por el Servicio Médico del órgano querellado, en el lapso de tres (3) días contados a partir de su emisión, sino seis (6) días después de haber disfrutado del mismo, lo cual constituía una carga de la investigada que no fue cumplida, tal como lo ha establecido esa Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo en Sentencia Nº 2006-3475, de fecha 14 de diciembre de 2006, (…)”.

Expresó, que “…es falso lo señalado por el a quo de que el Juez que dictó el acto administrativo impugnado no valoró todas y cada una de las pruebas durante el procedimiento administrativo disciplinario, al contrario el Juez sustanciador realizó el respectivo análisis probatorio, y se pronunció sobre los informe y el reposo médico promovidos por la recurrente, así como las testimoniales rendidas durante el desarrollo del procedimiento para las cuales incluso se fijaron varias oportunidades vista las inasistencias de los testigo a tales actos” (Subrayado de la cita).

Por último, solicitó se declare Con Lugar la presente apelación interpuesta y en consecuencia se anule el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, y conociendo el fondo de la controversia, declare Sin Lugar la presente querella.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte, pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2005, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental y a tal efecto, observa:

La presente querella versa sobre la solicitud de nulidad de la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2004, por la Juez del Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual se destituyó del cargo de Secretaria del citado despacho, a la ciudadana Glorysabel Palomo Álvarez, al haber incurrido supuestamente en la causal de “Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un (1) mes, o abandono del trabajo”, consagrada en el literal “d” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial.

En atención a lo anteriormente expuesto, en fecha 14 de abril de 2005, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, revocando la decisión de destitución dictada por el Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

Ahora bien, respecto a la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, la Sustituta de la Procuradora General de la República, apeló de la misma señalando que la referida instancia incurrió en los vicios de incongruencia positiva y “1.1.- falso supuesto por errónea interpretación de los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, y errada aplicación del artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 1.2.- Del falso supuesto por la errónea interpretación de la Convención Colectiva y de las Circulares emanadas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura”.

En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte pasa a señalar lo siguiente:

1. Respecto al vicio de incongruencia positiva alegado:

En lo que respecta al aludido vicio, a juicio de esta Alzada, el mismo se encuentra especialmente regulado por lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto señala que toda sentencia debe contener una “decisión expresa, positiva y precisa”. En tal sentido, la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

De lo anterior se puede precisar, que con el sólo hecho de que el sentenciador omita tan sólo algunos de los requisitos sine qua non mencionados, estaríamos en presencia del denominado vicio de incongruencia del fallo, el cual requiere la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i).- Decidir sólo sobre lo alegado y ii).- Decidir sobre todo lo alegado. Así, si el sentenciador en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la existencia de reiterada de la jurisprudencia patria ha establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.

En cuanto al aludido vicio por la parte apelante, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 221 de fecha 28 de marzo de 2006, caso: FILMS VENEZOLANOS, S.A, precisó:

“La doctrina explica que `Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio´ (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latín `ultrapetita´, que significa `más allá de lo pedido´.
En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacífica y constante doctrina de la Sala ha precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.
Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28 (sic), precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita ‘es aquel pronunciamiento judicial que concede más de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada’. (M. de 1936. p. 387. Leopoldo Márquez Añez. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág. 81).
En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo (sic) puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo...”.
Por su parte, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 2638 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: EDITORIAL DIARIO LOS ANDES, C.A., ha señalado lo siguiente:

“Así las cosas, ha sido criterio de esta Sala que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial (…).
Así, en lo que respecta a la incogruencia (sic) positiva, la misma se presenta bajo dos modalidades, a saber:
i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido.
ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada” (Destacado de esta Corte).

Visto lo expuesto en torno al vicio de incongruencia, corresponde a esta Alzada determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió en el referido vicio, tal y como lo señalara la parte apelante.

En tal sentido, la parte apelante señaló que el Juez A quo incurrió en el presente vicio cuando determinó que el recurrente en su escrito recursivo “…no hizo señalamiento alguno respecto a la presunta parcialidad en que habría incurrido la Juez en el acto de inicio del procedimiento administrativo disciplinario como lo decidió el a quo, pues en todo momento en su querella alude a lo referente a la valoración de las pruebas. (…). De allí que, el a quo se pronunció sobre algo no pedido, máxime si se toma en consideración que el indicado acto de apertura del procedimiento constituye un acto de trámite que, a tenor de lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, podía ser impugnado bien en vía administrativa o ante la jurisdicción contencioso administrativa; no obstante, no consta ni del expediente disciplinario ni aún en esta vía judicial, que la investigada hubiera manifestado contrariedad alguna contra el indicado acto, siendo el juez a quo, quien trae ese asunto a los autos”.

Conforme a lo anteriormente alegado, observa esta Corte del escrito recursivo presentado por la hoy recurrente, que la misma solicitó la nulidad del acto mediante el cual se le destituyó del cargo de Secretaria dictado en fecha 30 de abril de 2004, por la Juez del Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, arguyendo entre otras cosas, que en dicha decisión, no se llenaron los extremos de la norma contenida en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que se instó un procedimiento administrativo de destitución sin haber mediado alguna sanción con anterioridad, afirmando igualmente, que “…la decisión de la Dra. Reina Barreto, Jueza del Municipio Piar del Estado (sic) Monagas (…), es premeditada, parcializada y no acorde con los principios y deberes del Juez en el proceso, los cuales tendrán por norte de sus actos la verdad y la equidad, ya que no aprecia las pruebas (las cuales en ningún momento impugnó) en su justo valor probatorio y sana crítica, desechándolas sin alegar fundamento alguno para ello, no tomó además en cuenta, los Instructivos normativos de la materia emanados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura” (Destacado de esta Corte).

De lo anterior, se observa que efectivamente la recurrente en su escrito recursivo alegó la supuesta imparcialidad en la que incurrió la Juez Superior en el acto administrativo de destitución hoy impugnado, expresando al respecto, entre otras cosas el Juzgado de Instancia que “Respecto a la parcialidad y predisposición denunciada por la recurrente y la violación de derechos del funcionario que decide al valorar las pruebas, se observa: 1) En el auto de apertura del procedimiento administrativo la Juez que apertura el procedimiento califica la ausencia de la funcionaria como `falta injustificada´ y su conducta como irresponsable al afirmar que `vista la irresponsabilidad por parte de la funcionaria…´ Estos calificativos podrían ser pronunciados por la Administración Disciplinaria, una vez que se haya comprobado la verdadera comisión de la falta. Pero es verdaderamente inconveniente a los fines de acreditar la imparcialidad requerida por el funcionario que representa al órgano que decide ya que al realizar las expresiones ab initio, se evidencia una calificación de la conducta realizada de manera previa cuando a tal calificativo ha de llegarse luego del examen probatorio, comprometiendo la idoneidad del funcionario respecto de la imparcialidad para tornar la decisión final. Al respecto, debe decirse que es principio de derecho la garantía de imparcialidad en el funcionario que dicta un acto que afecta derechos de otros y así como la competencia es uno de los presupuestos de la actuación del órgano, la imparcialidad es la garantía de actuación del titular del órgano y tal garantía supone que el titular o en todo caso la persona que lleva el procedimiento y dicta el acto final no esté unido por ningún lazo con ninguno de los interesados, ni tenga interés espurio, personal, pasional, ideológico. La precalificación, sin verificación de la comisión de la falta, conlleva a pensar y concluir que el funcionario que apertura el acto ya tenía una determinación sobre la conducta de la funcionaria sancionada, lo cual hace concluir que tenía una actitud predeterminada y por tanto no imparcial, hacia el juzgamiento que había de hacer. Así se decide” (Negrillas del original).

En tal sentido, esta Corte observa que el Juzgado A quo se pronunció sobre un argumento esgrimido por la recurrente y no como erradamente lo consideró la parte apelante cuando afirmó que en el escrito recursivo “…no [se] hizo señalamiento alguno respecto a la presunta parcialidad en que habría incurrido la Juez en el acto de inicio del procedimiento administrativo disciplinario como lo decidió el a quo…”, en razón de lo anteriormente expuesto, considera esta Alzada que la sentencia objeto de apelación no se encuentra incursa en el vicio denunciado (Corchetes de este despacho). Así se decide.

2. Respecto al alegato de “…falso supuesto por errónea interpretación de los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, y errada aplicación del artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y (…) del falso supuesto por la errónea interpretación de la Convención Colectiva y de las Circulares emanadas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura”.

En ese sentido y antes de resolver los alegatos de la parte apelante, considera esta Corte necesario traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00618 de fecha 29 de junio de 2010 (caso: Shell Venezuela, S.A.), respecto a la errónea interpretación de la Ley y a tal efecto, se cita lo siguiente:

“El falso supuesto de derecho por errónea interpretación de ley constituye un error de juzgamiento que se origina en la construcción de la premisa mayor del silogismo judicial, específicamente cuando el juez que conoce del caso, no obstante apreciar correctamente los hechos y reconocer la existencia y validez de la norma jurídica apropiada a la relación controvertida, distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial del dispositivo”.

De la sentencia ut supra podemos señalar entonces que el error de interpretación de una norma jurídica ocurre cuando el Juez, aun reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso concreto, se equivoca en su alcance general y abstracto, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.

De manera que, para estar en presencia de un error de juzgamiento de esa naturaleza, resulta indispensable que exista una total correspondencia entre la situación material objeto de examen y el precepto normativo cuya interpretación se alega como errónea. De lo contrario, si la norma elegida por el decisor no es efectivamente aplicable al supuesto de hecho controvertido, el error in iudicando que se configura, lejos de constituir técnicamente una errónea interpretación de Ley, daría lugar más bien a una falsa aplicación de una norma jurídica vigente, o a cualquier otra modalidad de falso supuesto de derecho (Vid. Sentencia Nro. 01614, dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 11 de noviembre de 2009, caso: Sucesión de Jesús Ovidio Avendaño Benítez).

En atención a lo anteriormente expuesto, pasa esta Corte a señalar lo siguiente:

-En cuanto a la errónea interpretación de los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, “…y la errada aplicación del artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” alegada:

En tal sentido, se observa que la parte apelante en su escrito de apelación expresamente señaló que, “…el a quo interpret[ó] erradamente los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, al decidir que las copias fotostáticas no tienen ningún valor probatorio, y que el reconocimiento de instrumentos privados no puede operar sobre éstas”, afirmando, igualmente que “El aludido artículo 429 ejusdem, no era aplicable al presente caso dado que los instrumentos consignados en copias simples por la investigada no tenían la naturaleza de los que dicha norma regula, a saber instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos” (Corchetes de esta Corte).
Siendo ello así, estima esta Corte pertinente analizar las pruebas traídas a los autos, a los fines de determinar el valor probatorio que ellas tendrán en la presente causa, y al respecto se observa que las mismas se contraen a unas documentales consignadas por la parte actora en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas. En ese sentido, cursa en los autos las siguientes documentales consignadas en copias simples:

1- Constancia de hospitalización de la niña (se omite el nombre conforme el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrita en fecha 30 de enero de 2009, por la Doctora Maritere Alvarado, con membrete del centro hospitalario “Policlínica Maturín, S.A” Sala de Emergencia, en la cual se observa que la referida menor se encontraba hospitalizada desde el 29 de enero de 2004, “…por presentar Infección respiratoria requiere cuidados maternos…” (Vid. Folio 49 del expediente judicial).

2- Informe Clínico de la niña (se omite el nombre conforme el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha 5 de febrero de 2004, suscrito por la Doctora Maritere Alvarado, con membrete del centro hospitalario “Policlínica Maturín, S.A”, en el cual se señala que “…se atiende y se hospitaliza preescolar quien presenta cuadro respiratorio (palabra ilegible) bronconeumonico (sic) por estudio radiologico (sic). Fue dada de alta y reingreso al día siguiente por presentar (palabra ilegible) diarrea y vómitos y deshidratación moderada. Evacuación (palabra ilegible), aunque persiste evacuación líquida. Debe continuarse tratamiento domiciliario por 5 días mas (sic). Durante su hospitalización estuvo en compañía de su madre Glorisabel palomo” (Vid. Folio 51 del expediente judicial).
3- Informes y exámenes médicos realizados a la niña (se omite el nombre conforme el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) durante su hospitalización, así como de la ciudadana Glorysabel Palomo, los cuales rielan del folio sesenta y dos (62) al ochenta (80) del expediente judicial.

4- Reposo médico de fecha 3 de febrero de 2004, suscrito por la Doctora Inés Alfonzo, quien hizo constar que la ciudadana Glorysabel Palomo, asistió a consulta de emergencia en la presente fecha, por presentar una “…sintomatología compatible con hiper-reactividad Bronquial, motivo por el cual se indica (palabra ilegible) médico, con reposo durante 5 días a partir de hoy”.

Siendo ello así, es menester resaltar que del escrito presentado por la parte recurrente para promover las anteriores pruebas, indicó que las documentales anteriormente citadas, específicamente las apreciadas en los numerales 1, 2 y 4 fueron remitidas en original por el Juzgado del Municipio Piar, mediante el oficio Nº 2920-041/04 de fecha 9 de febrero de 2004, a la Jefa de Servicios Judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del estado Monagas, tal como fue señalado en el escrito de promoción de pruebas, y como se verifica del oficio Nº 2920-067/04 de fecha 10 de marzo de 2004, suscrito por la Juez Provisional del Municipio Piar, dirigido a la hoy recurrente (Vid. Folio 98 de la primera pieza del expediente judicial).

Aunado a lo anteriormente expuesto, se observa de las actas procesales que la parte recurrente solicitó en varias oportunidades a la Juez Provisoria del Municipio Piar, que se oficiara al Servicio Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del estado Monagas, a los fines que remitiera los originales de los documentos remitidos a esa entidad, para que los mismos fueran reconocidos, tal y como se evidencia de los folios ciento treinta y uno (131) y ciento setenta y seis (176) de la primera pieza del expediente judicial.

Por otro lado, en fecha 10 de marzo de 2004, la Juez Provisoria del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el oficio Nº 2920-068/04, dirigido al Administrador de la Policlínica Maturín S.A., solicitó información sobre lo siguiente: “a.-Si en fecha: 03-02-04 (sic), la ciudadana: abogada, Glorysabel Palomo Alvarez (sic), fue atendida en la Emergencia de esa Policlínica, consultada y medicada por la Dra. Inés M. Alfonso, neumonólogo.- b.- Si en esa oportunidad la Dra. Inés M. Alfonso otorgó un Reposo Médico por cinco días a la Abog. (sic) Glorisabel Palomo Alvarez (sic).- c.- Si al momento de medicar la Dra. Inés M. Alfonso a la Abogada: Glorisabel Palomo Alvarez (sic), consideró que ésta requería el reposo Médico por los problemas respiratorios que en ese momento se le diagnosticó.- d.- Remitir a este Tribunal, Placas y estudios de la HIPER REACTIVIDAD BRONQUIAL practicadas a la Abogada: Glorisabel Palomo Alvarez (sic)…” (Vid. Folio 96).

En atención a lo anteriormente solicitado por la Juez Provisoria del Municipio Piar, en fecha 11 de marzo de 2004, la Gerente de Administración de la Policlínica Maturín S.A., envió comunicación en la cual se observa lo siguiente: “A.- De acuerdo a nuestros registros la paciente Glorysabel Palomo Alvarez fue atendida en la emergencia de esta institución el día 03-02-04 (sic); con diagnostico Bronquitis Aguda, atendida por el medico (sic) residente (Dra. Nancy Gómez), quien la remite al neumonologo (sic) de guardia Dra. Inés Alfonzo. El servicio al paciente es facturado a la empresa Consejo de la Judicatura, SEDISA (sic), con factura nº FE024190, historia 42729 por la cantidad de Bs. 241.217,80. B.- De acuerdo a información suministrada por la especialista le fue otorgado un reposo médico a la paciente. C.- De acuerdo a información suministrada por la Dra. Alfonzo el criterio de otorgarle el reposo al paciente es por lo indicado en el informe clínica anexo. D.-Se anexa examen de laboratorio realizado a la paciente e informe radiológico, la placa fue enviada a SEDISA (sic) con todos los recaudos originales para la gestión de cobro” (Mayúsculas y negrillas de la cita) (Vid. folio 122).

Con relación a lo anterior, puede constatar esta Corte lo siguiente: a)- que los documentos consignados en copia simple fueron entregados por la parte recurrente en original ante el Juzgado del Municipio Piar, y que los mismos fueron remitidos por éste mediante el oficio Nº 2920-067/04 de fecha 10 de marzo de 2004, a la Jefa de Servicios Judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del estado Monagas; b)- que la ciudadana Glorysabel Palomo Álvarez, solicitó la remisión de los originales de los documentos consignados en copia simple para su reconocimiento. Sin embargo, los mismos no fueron remitidos; y c)- que la Juez Provisional aun cuando estuvo en conocimiento que las copias simples habían sido consignadas por la recurrente en original y que las mismas se encontraban en otra oficina regional, no hizo lo conducente para que dichas pruebas fueran evacuadas debidamente, aunado al hecho que era la Superior Inmediata que en el presente caso dirigió y dictaminó la responsabilidad disciplinaria de la hoy recurrente.

Ergo, puede considerar esta Corte que si bien es cierto que las documentales que se tratan de copias simples de instrumentos privados emanados de un tercero, no son susceptibles de ser reconocidos por la parte demandada ni de pertenecer a la categoría de “copias simples de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos”, a la que alude el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que en consecuencia de ello carecen de valor probatorio, también es cierto que en la presente causa las copias si fueron consignadas en original sólo que las mismas fueron remitidas por el órgano disciplinario (Juzgado del Municipio Piar) a otra entidad a los fines legales correspondientes y que por ello y al no haberse solicitado su remisión oportuna, las mismas no pudieron ser reconocidas. Por lo que considera esta Alzada, que la falta de diligencia por parte de la Juez Provisoria del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para la remisión de dichas documentales (informes y reposos médicos) en original, no pueden recaer en culpa de la recurrente quien en su debida oportunidad solicitó su remisión en dos (2) oportunidades para cumplir con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Aunado a lo anterior, no puede esta Corte dejar de observar que a pesar que la Juez Provisoria del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, solicitó un informe detallado al centro hospitalario Policlínica Maturín S.A., sobre la situación clínica de la ciudadana Glorysabel Palomo Álvarez (Vid. Folio 96), y cuyo informe cursante al folio ciento veintidós (122) del expediente judicial, señaló que efectivamente la hoy recurrente fue atendida en ese centro hospitalario en fecha 3 de febrero de 2004, por la Médico Residente Nancy Gómez, quien la remitió a la especialista neumonóloga Inés Alfonzo, concediéndosele un reposo por cinco (5) días a partir del 3 de febrero de 2004, en virtud del cuadro clínico presentado por ella (Vid. folio 50); sin embargo, dicho informe no fue considerado, tal y como se observa del acto de destitución dictado por la Juez Provisoria del Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del estado Monagas (Vid. folios 8 al 24 del expediente judicial), toda vez, que aun cuando menciona el mismo, en el acto de destitución reitera su criterio respecto a que el reposo emitido a favor de la hoy recurrente no fue ratificado por el promovente.

Siendo ello así, considera esta Alzada que lo decidido por el Juzgado A quo se encuentra ajustado a derecho cuando estableció que “…la prueba no gozaba de todas las garantías necesarias para su correcta evacuación y tales garantías fueron responsabilidad no del promovente, ya que hizo la solicitud correctamente, sino de la Administración que no recabó la documentación adecuadamente, no se garantizó el derecho a la defensa de la funcionaria investigada y sancionada y más aún cuando se señala como motivo de la decisión, que ésta no probó que estaba de reposo, ya que dichos documentos no fueron reconocidos por los terceros de los cuales provenían sin percatarse que era imposible tal reconocimiento, cuando por su omisión no estaban presentes los originales de los documentos a reconocerse y pretendiendo realizar el reconocimiento sobre copias fotostáticas y al no hacerse, se procedió a desechar un documento, que ni siquiera se encontraba en los autos, constituyendo la conducta de la administración una que viola la garantía de participación el administrado en el procedimiento administrativo, inherente al ejercicio del derecho a la defensa de la recurrente. Así se decide”. En razón de lo anteriormente establecido, esta Corte desestima el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de Ley alegado por la parte apelante. Así se decide.

-En cuanto a la errónea interpretación de la Convención Colectiva y de las Circulares emanadas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura:

En este sentido, alegó al respecto la parte apelante que “…del contenido de la norma [cláusula Nº 28]), al contrario [de lo interpretado por el Juez A quo], ésta es clara cuando señala que el lapso para la confirmación de los reposos médicos otorgados es de tres (3) días hábiles, a partir de la fecha de la emisión de éstos, lo cual aplica tanto para los funcionarios que laboran en el Distrito Federal -hoy Distrito Capital- y estado Miranda como para los que laboran en el interior del país, siendo que, a éstos últimos, se les exige que la presentación de tales reposos debe ser canalizada por la Oficina Administrativa Regional correspondiente” (Subrayado de la cita y corchetes de esta Corte).

Asimismo, continuó señalando que, “…la mencionada cláusula establece un lapso para la presentación de los reposos médicos que le fueran otorgados a los funcionarios, ante el órgano de salud pública correspondiente que, para aquéllos que laboran en el interior del país el Seguro Social o la Medicatura Forense, lapso prudencial, dada la necesidad de que el funcionario sea evaluado por ese órgano antes del cese del procedimiento”.

Siendo ello así, se desprende que la I Convención Colectiva de los Empleados del Consejo de la Judicatura (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura), aplicable rationae temporis, regula en el numeral 3, Clausula 28 la “verificación y conformación de reposos médicos” en la cual señaló que:

“(…) Los reposos médicos que sean otorgados al personal amparado por esta Convención Colectiva por Instituciones Públicas o Privadas deberán ser confirmados, previa evaluación por el Servicio Médico del Organismo dentro del lapso de tres (3) días hábiles, a partir de la fecha de emisión del mismo, cuando se trate de empleados del Distrito Federal y Estado Miranda; en el caso del resto del país, dichos reposos deberán estar certificados por el Seguro Social y/o por la Medicatura Forense de la localidad respectiva, cuya gestión será canalizada a través de la Oficina Administrativa Regional correspondiente…”.

De lo anterior, se aprecia que dentro de los tres (3) días siguientes a la emisión de un reposo médico el mismo debe ser conformado, previa evaluación por el Servicio Médico del organismo cuando se trate de empleados del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) y estado Miranda, y que en el caso del resto del país, dichos reposos deberán estar certificados por el Seguro Social y/o por la Medicatura Forense de la respectiva localidad.

Ahora bien, si bien es cierto conforme lo anteriormente expuesto que era una obligación por parte de la recurrente de consignar los diferentes reposos otorgados (con ocasión a la situación médica presentada por ella y por su hija menor), también es cierto, que la ciudadana Glorysabel Palomo Álvarez, se atuvo para justificar las inasistencias de trabajo, tal y como expreso en su escrito libelar, en lo dispuesto en el Memorando Nº 435 de fecha 7 de julio de 2003, dictado por el Director de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante el cual se estableció entre otras cosas, que:
“(…) 3.Cuando por circunstancias excepcionales el trabajador no tenga tiempo de solicitar previamente un permiso, dará aviso telefónico de tal situación a su Supervisor, Inmediato y al reincorporarse a sus labores, realizará su tramitación, anexando los documentos probatorios correspondientes o explicar las razones que motivaron su ausencia. (…)” (Vid. Folio 274 y 275 de la primera pieza del expediente judicial).

Siendo ello así, se observa de las actas procesales específicamente del acto administrativo de destitución de la ciudadana Glorysabel Palomo Álvarez, el cual riela desde el folio ocho (8) hasta el veinticuatro (24) de la primera pieza del expediente judicial, que la ciudadana Juez del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la parte narrativa expresó lo siguiente: “El día veintinueve (29) de enero del año 2004, siendo las ocho y veinticinco minutos de la noche (8:25 pm), aproximadamente, recibí una llamada a mi celular de la Funcionaria: Glorysabel Palomo Alvarez (sic), (…) Secretaria de este Juzgado participándome a través del mismo que tenía hospitalizada a su niña Elluz, respondiéndole que se mejorara la niña y recordándole la Constancia Médica, respondiendo ella que estaba pendiente de ello”.

Por otro lado, se observa del folio doscientos setenta y dos (272) del expediente judicial, la circular emitida por la Directora de la División de Servicios al Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del estado Monagas, en la cual se estableció lo siguiente:

“Se les informa a todo el personal adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Y (sic) El Poder Judicial, que en atención al contenido de la CIRCULAR No.- 000010, de fecha 24 de abril de 2002, emanada de la Coordinación General, la cual se anexa, con efecto desde el lunes 22 de abril de 2002, los reposos expedidos por médicos particulares, si bien pueden justificar la ausencia, no serán reconocidos por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a los fines del pago de los salarios los cuales SE CANCELARAN LUEGO QUE DICHOS REPOSOS SEAN VALIDADOS POR LA DIRECCIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS.
En tal sentido, se le recomienda al personal que consigne reposos médicos que le adjunte al mismo todos los exámenes de laboratorio, radiológico, tomográficos (sic), ecográficos y/o los que hubiere a lugar, así como el informe detallado del médico tratante para ser remitido conjuntamente con el reposo a la Dirección de Servicios Médicos. (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

En atención a las pruebas anteriormente expuestas y no habiendo sido las mismas impugnadas en su debida oportunidad por los órganos competentes, esta Corte las valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Ergo, esta Corte establece que en virtud de las circunstancias que se aprecian en los hechos aquí expuestos, los reposos expedidos por médicos particulares, consignados por la parte recurrente podrían haber sido considerados por la Juez del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, sólo a los efectos de justificar las inasistencias de la ciudadana Glorysabel Palomo Álvarez, tal y como lo indicaba expresamente la Circular emitida por la Directora de la División de Servicios al Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del estado Monagas (Vid. 272 del expediente judicial), por lo que siendo ello así, considera esta Corte ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, toda vez que aplicó e interpretó debidamente, al caso de autos, las circulares emitidas por los órganos competentes, los cuales permitieron observar que la actuación de la hoy recurrente se mantuvo apegada a los lineamientos institucionales para justificar las inasistencias que dieron lugar a su destitución, no configurándose el vicio denunciado por la parte apelante respecto al falso supuesto por errónea interpretación de la Convención Colectiva y de las Circulares emanadas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada Adriana Tavares Sánchez, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2005, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la decisión de destitución dictada por el Juzgado del Municipio Piar del estado Monagas y en consecuencia se CONFIRMA la referida decisión en los términos anteriormente expuestos. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto la Abogada Adriana Tavares Sánchez, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2005, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto la ciudadana GLORYSABEL PALOMO ÁLVAREZ, debidamente asistida por el Abogado Nael Alexis Bustamante Lugo, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM) por órgano del JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo dictado en fecha 14 de abril de 2005, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,



EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2005-001462
MB/7

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc,