JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000143
En fecha 9 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 168-09 de fecha 3 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento conjuntamente con medida cautelar de secuestro interpuesta por los Abogados Eva González Silva y Jesús Da Silva Vásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 33.957 y 32.441, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ CONDE, titular de la cédula de identidad Nº 2.918.830, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO (IMAUBAR).
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 3 de febrero de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de enero de 2009, por la Abogada María Alejandra Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 119.472, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada el 5 de diciembre de 2008, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento interpuesta.
En fecha 11 de febrero de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez y se fijaron los cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, así como los quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 17 de marzo de 2009, la Abogada Eva González Silva, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, presentó el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de marzo de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 25 de marzo de 2009.
En fecha 26 de marzo de 2009, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la promoción de pruebas, el cual venció el 2 de abril de 2009.
En fechas 6 de abril y 5 de mayo de 2009, esta Corte difirió la oportunidad para la celebración del acto oral de informes.
En fecha 20 de mayo de 2009, se fijó el día y la hora para la celebración de la audiencia de informes en la presente causa.
En fecha 29 de junio de 2009, la Abogada Eva González Silva, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, puso en conocimiento a esta Corte sobre el fallecimiento de su representado, así como copia certificada del acta de defunción.
En fecha 30 de junio de 2009, vista la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante en fecha 29 de junio de 2009, esta Corte ordenó la suspensión de la causa, así como las citaciones correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de septiembre de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó librar el edicto correspondiente, a los fines de convocar a todos los interesados a demostrar su condición de sucesores dentro de noventa (90) días continuos, más dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, contados a partir de la última publicación y consignación que se hiciera del edicto, con la advertencia que vencido dicho lapso se nombraría un defensor en el proceso.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a los ciudadanos Pilar Barandela, Daria González, Francisca del Pilar González, José Alberto González, así como el oficio signado con el Nº 2009-8335, dirigido al Juez Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y el Edicto a los herederos desconocidos del causante José González Conde.
En fecha 9 de diciembre de 2009, se recibió el oficio Nº 1069 de fecha 7 de octubre de 2009, proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte.
En fecha 10 de diciembre de 2009, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de septiembre de 2009.
En fecha 20 de enero de 2010, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, quedando reconstituida de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 26 de enero de 2010, la Abogada Eva González Silva, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sucesión José González Conde, solicitó fuese librado el edicto para los herederos desconocidos del causante y consignó la declaración de únicos y universales herederos del causante José González Conde.
En esa misma fecha, la Abogada Eva González Silva, antes identificada consignó el cartel dirigido a los herederos desconocidos de quien en vida fuere el ciudadano José González Conde.
En fecha 11 de marzo de 2010, el Abogado Jesús Da Silva Vásquez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sucesión José González Conde, solicitó fuese entregado un nuevo edicto adicionando requisitos faltantes.
En fecha 25 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de esta causa en el estado que se encontraba. Asimismo, se negó la solicitud realizada en fecha 11 de marzo de 2010, por el Abogado Jesús Da Silva Vásquez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sucesión José González Conde y por cuanto la misma no se ajustaba a derecho se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a los Apoderados Judiciales de los Herederos del causante José González Conde y el oficio Nº 2010-0735, dirigido al Juez Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de abril de 2010, la Abogada Eva González Silva, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sucesión José González Conde, se dio por notificada del auto de fecha 25 de marzo de 2010.
En fecha 28 de junio de 2010, se recibió el oficio Nº 398-2010 de fecha 27 de mayo de 2010, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 25 de marzo de 2010.
En fecha 6 de julio de 2010, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 27 de mayo de 2010.
En fecha 18 de noviembre de 2010, la Abogada Eva González Silva, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sucesión José González Conde, consignó los edictos librados.
En fecha 1º de diciembre de 2010, esta Corte ordenó practicar la notificación de las partes, en virtud de haberse dado cumplimiento al auto dictado por esta Corte en fecha 16 de septiembre de 2009, indicándoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, así como los cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia. Asimismo, vencidos dichos lapsos se pasaría el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libró la boleta dirigida a los ciudadanos Pilar Barandela De González, Daria González De Pérez, Francisca Del Pilar González De Sierra y José Alberto González Barandela, así como los oficios Nros. 2010-4716, 2010-4717 y 2010-4718, dirigidos a los ciudadanos Juez Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Presidente del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR) y Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, respectivamente.
En fecha 22 de junio de 2011, se recibió el oficio Nº 377 de fecha 31 de marzo de 2011, proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 1º de diciembre de 2010.
En fecha 27 de junio de 2011, se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 1º de diciembre de 2010.
En fecha 12 de julio de 2011, se ratificó la Ponencia del Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 10 de octubre de 2011, se dictó auto prorrogando el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de octubre de 2011, se recibió el oficio Nº 1472-2011 de fecha 29 de septiembre de 2011, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 25 de marzo de 2010.
En fecha 31 de octubre de 2011, se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 25 de marzo de 2010.
En fecha 5 de diciembre de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R, Juez.
En fecha 8 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, acordando su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez Marisol Marín R, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 31 de enero de 2013, esta Corte dictó el auto para mejor proveer Nº AMP-2013-0013, ordenando solicitar a la Representación Judicial del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR), cualquier documento que demostrara el cumplimiento de la obligación arrendaticia.
En fecha 26 de febrero de 2013, esta Corte acordó notificar a las partes y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Lara, se comisionó al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que correspondiere previa distribución, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a los Herederos del causante, ciudadanos José González Conde, Presidente del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR) y al Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara.
En esa misma fecha, se libró la boleta dirigida a los ciudadanos Pilar Barandela de González, Daria González de Pérez, Francisca del Pilar González de Sierra y José Alberto González Barandela y los oficios Nros. 2013-1211, 2013-1212 y 2012-1213 dirigidos a los ciudadanos Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al ciudadano Presidente del Instituto Municipal de Aseo Urbano y domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR) y al Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara, respectivamente.
En fecha 11 de marzo de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia del envío de la comisión dirigida al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el día 5 de marzo de 2013.
En fecha 7 de octubre de 2013, se recibió el oficio Nº 800, de fecha 14 de agosto de 2013, proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión Nº KP02-C-2013-000340, librada por esta Corte en fecha 26 de febrero de 2013.
En fecha 8 de octubre de 2013, esta Corte ordenó agregarlo a las actas las resultas de la comisión recibida. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.
En fecha 15 de mayo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, acordando su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de mayo de 2014, transcurrido el lapso establecido en el auto de abocamiento de fecha 15 de mayo de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES y se ordenó pasar el presente expediente, los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 9 de octubre de 2014, esta Corte dictó la decisión Nº 2014-1457, declarando “1.- Su COMPETENCIA para conocer la demanda por resolución de contrato de arrendamiento conjuntamente con medida cautelar de secuestro interpuesta por los Abogados Eva González Silva y Jesús Da Silva Vásquez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ CONDE, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO (IMAUBAR). 2.- ANULA la decisión de fecha 5 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. 3- CON LUGAR la demanda interpuesta. 4.- PROCEDENTE la indemnización por daños y perjuicios, los correspondientes intereses moratorios, a tal efecto: Se Ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular el monto a cancelar.
5.- se CONDENA en costas a la parte demandada. 6.- Se ORDENA el pago de la indexación monetaria”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 16 de octubre de 2014, esta Corte ordenó practicar las notificaciones de las partes, a cuyos efectos comisionó al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En esa misma oportunidad, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 10 de marzo de 2015, el Abogado Leonardo José Ospino Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 205.055, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitó aclaratoria de la sentencia definitiva.
En sesión de fecha 30 de marzo de 2015, fue elegida nueva Junta Directiva en esta Corte, en virtud de la incorporación de la Abogada María Elena Centeno Guzmán, quedando integrada de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 7 de abril de 2015, se recibió el oficio Nº 4920-06 del 7 de enero de 2015, proveniente del Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión encomendada.
En fecha 9 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando su reanudación al estado procesal en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión recibida.
En fecha 29 de abril de 2015, esta Corte ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que se pronunciara sobre la solicitud de aclaratoria. En la misma fecha, se pasó la causa conforme lo ordenado.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE
En fecha 3 de julio de 2014, esta Corte dictó sentencia definitiva declarando su competencia para conocer de las apelaciones ejercidas contra la sentencia del 13 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; Sin Lugar el recurso de apelación incoado por la parte querellada y Confirmó con Reforma el fallo apelado. Ello en los términos siguientes:
“Punto Previo:
El presente caso, tiene su origen en un contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano José González Conde y el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR) en virtud del cual, la parte accionante solicitó la resolución así como el pago a su poderdante de los meses insolutos causados desde el día 15 de mayo de 2006, hasta el día 15 de mayo de 2007, más los intereses moratorios, gastos de cobranza, la justa indemnización por los daños y perjuicios causados, hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, daño y perjuicios causados consistentes en la falta de remuneración económica que dejó de percibir mensualmente su representado, así como que se condene a la parte accionada en pagar los costos procesales que se deriven de la presente demanda y cancele la respectiva indexación monetaria, se decrete la medida de secuestro del inmueble mediante una prohibición de enajenar y gravar.
(…Omissis…)
Con fuerza en las consideraciones explanadas, esta Corte estima forzoso ordenar el cumplimento de las cláusulas segunda y tercera del contrato objeto de la presente demanda, por parte del organismo demandado, consistente en cancelar trece mil doscientos bolívares (Bs. 13.200,00), correspondientes a los meses insolutos causados desde el día 15 de mayo de 2006, hasta el día 15 de mayo de 2007, a razón de un mil cien bolívares (Bs. 1.100,00) cada uno, más los intereses moratorios de acuerdo al artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para la fecha, causados desde el vencimiento de la primera mensualidad vencida y no pagada y los que se siguieran causando hasta el total definitivo del pago de lo adeudado, además de la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), hoy cinco bolívares, (Bs. 5,00) por cada día de mora transcurrido y por transcurrir hasta el pago, por gastos de cobranza, cumpliendo con la clausula tercera del contrato. Así se decide.
Asimismo, declara RESUELTO el contrato celebrado entre el ciudadano José González Conde, con el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR), autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, bajo el Nº 53, tomo 3 de los libros de Autenticaciones, en fecha 17 de enero de 2005. Así se decide.
En virtud de la declaración que antecede, esta Corte declara procedente la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, por el incumplimiento del pago de la cantidad de trece mil doscientos bolívares (Bs. 13.200,00), más los intereses moratorios surgidos desde la fecha en que se originó el incumplimiento y ordena la realización de una experticia complementaria del fallo en atención a lo preceptuado en el artículo del 249 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Para finalizar, en cuanto a la solicitud de condenatoria en costos y costas procesales, visto que la parte demandada resultó totalmente vencida, esta Instancia Jurisdiccional en atención a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas y costos del presente proceso al Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR), así como, en la indexación monetaria solicitada. Así se decide.
En razón de las consideraciones precedentes, esta Instancia Jurisdiccional declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano José González Conde, contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR). Así se decide”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DE LA SOLICITUD EFECTUADA POR LA PARTE QUERELLANTE
En fecha 10 de marzo de 2015, el Abogado Leonardo José Ospino, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 9 de octubre de 2014, en los términos siguientes:
“Solicito de este honorable tribunal que aclare los alcances de la medida cautelar otorgada en el presente asunto (…) 1. LA SENTENCIA EN SU DISPOSITIVA ‘Acuerda PROCEDENTE la indemnización por daños y perjuicios, los correspondientes intereses moratorios, a tal efecto: Se Ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular el monto a cancelar. En todo caso, la aplicación práctica de este mandato judicial, adiciona las siguientes interrogantes:
• En cuanto a la realización de la experticia complementaria del fallo, se debe limitar hasta la fecha de la sentencia o hasta la fecha que quede firme el fallo”. (Mayúsculas del original).
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, precisados como han sido los términos de las solicitudes formuladas por la recurrente, esta Corte estima pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Negrillas de esta Corte).
De la disposición en cuestión, se infiere la imposibilidad que tiene el Tribunal de revocar o reformar su propia decisión, respondiendo así, a los principios de seguridad jurídica, estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, se previó la posibilidad de efectuar ciertas correcciones con relación al fallo dictado, por cuanto no vulneran los mencionados principios, sino que permiten una efectiva ejecución de lo decidido garantizando la tutela judicial consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna.
Ahora bien, estas correcciones en referencia conforme al artículo 252 eiusdem se circunscriben en: i) aclarar los puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren en forma manifiesta en la misma sentencia y; iv) dictar ampliaciones.
Con respecto al lapso para efectuar dicha solicitud, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 2.302 de fecha 19 de octubre de 2006, interpretó el contenido del artículo 252 ibídem, señalando lo siguiente:
“…en lo que atañe al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar la corrección de la sentencia por los medios previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades a fin de preservar el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem' (Destacado de la Sala). (Sentencia Nro. 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A.). Aplicando el precedente criterio jurisprudencial al presente caso, el lapso para oír la solicitud de aclaratoria que nos ocupa es, entonces, de cinco (5) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas de esta Corte).
Conforme a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la oportunidad para formular la solicitud de aclaratoria del fallo a que se contrae el artículo 252 ibídem, será igual al lapso para oír el recurso de apelación establecido en el artículo 298 eiusdem, a saber, cinco (5) días de despacho computados desde la publicación de la sentencia o la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas en el caso que la decisión sea dictada fuera del lapso.
En el caso de marras, se evidencia que en fecha 10 de marzo de 2015, la parte demandada se dio por notificada tácitamente del fallo dictado y en esa misma oportunidad efectuó la solicitud de aclaratoria.
Ahora bien, es importante destacar que el fallo dictado por esta Corte se publicó fuera del lapso de Ley, por lo que se ordenó practicar las notificaciones de las partes.
En tal sentido, se evidencia que para la fecha en que la parte demandada se dio por notificada y solicitó la aclaratoria del fallo, todavía estaban pendientes las notificaciones ordenadas practicar a través de la comisión encomendada, por lo que debe considerarse que el pedimento efectuado se encuentra válido y dentro de los lapsos establecidos vía jurisprudencial, en razón de lo cual esta Corte deberá pronunciarse sobre su procedencia. Así se decide.
Delimitado lo anterior, pasa seguidamente esta Instancia Jurisdiccional a pronunciarse sobre la aclaratoria y ampliación requerida, no sin antes hacer referencia propiamente a la institución regulada en el mencionado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, ha señalado la doctrina patria que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero de ninguna manera se puede transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de publicada una sentencia no puede revocarse ni reformarse por el tribunal que la dictó, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación.
De igual forma, por su naturaleza, la aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad mal podría romperse después, para considerar aisladamente aspectos no estudiados ni analizados en la motiva del fallo.
En cambio, el auto ampliatorio implica reconocer que la sentencia es incompleta, que silencia un punto y que debe ser complementado; pero el auto ampliatorio, no decide un punto no controvertido, ni modifica la decisión propiamente dicha de los otros puntos de la sentencia, sino que a ésta completa en un punto controvertido en el juicio pero silenciado en el fallo y cuya procedencia se decide en el auto ampliatorio.
De otra parte, la ampliación persigue la finalidad de complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de un error del Juzgador.
Ello así, dado que la demandada solicitó aclaratoria, esta Corte pasa a determinar su procedencia, en los términos siguientes:
- De la fecha límite a ser tomada en cuenta en la experticia complementaria del fallo
Al respecto, se observa que en el fallo dictado el 9 de octubre de 2014, esta Corte estableció lo siguiente:
“Con fuerza en las consideraciones explanadas, esta Corte estima forzoso ordenar el cumplimento de las cláusulas segunda y tercera del contrato objeto de la presente demanda, por parte del organismo demandado, consistente en cancelar trece mil doscientos bolívares (Bs. 13.200,00), correspondientes a los meses insolutos causados desde el día 15 de mayo de 2006, hasta el día 15 de mayo de 2007, a razón de un mil cien bolívares (Bs. 1.100,00) cada uno, más los intereses moratorios de acuerdo al artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para la fecha, causados desde el vencimiento de la primera mensualidad vencida y no pagada y los que se siguieran causando hasta el total definitivo del pago de lo adeudado, además de la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), hoy cinco bolívares, (Bs. 5,00) por cada día de mora transcurrido y por transcurrir hasta el pago, por gastos de cobranza, cumpliendo con la clausula tercera del contrato. Así se decide.
(…Omissis…)
En virtud de la declaración que antecede, esta Corte declara procedente la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, por el incumplimiento del pago de la cantidad de trece mil doscientos bolívares (Bs. 13.200,00), más los intereses moratorios surgidos desde la fecha en que se originó el incumplimiento y ordena la realización de una experticia complementaria del fallo en atención a lo preceptuado en el artículo del 249 Código de Procedimiento Civil. Así se decide…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Con fundamento en lo anterior, queda en evidencia que esta Corte acordó con precisión:
- El pago de los meses insolutos causados desde el 15 de mayo de 2006, hasta el 15 de mayo de 2007, en razón de mil cien bolívares (Bs. 1.100,00) cada uno.
- Los intereses moratorios generados de los meses insolutos, calculados desde el vencimiento de la primera mensualidad, hasta la fecha en que se verifique el pago definitivo.
- La suma establecida de cinco bolívares (Bs. 5,00) diario por cada día de mora transcurrido y por transcurrir por conceptos de gasto por cobranza.
- La suma de trece mil doscientos bolívares (Bs. 13.200,00) por daños y perjuicios.
- Los intereses moratorios de los daños y perjuicios, calculados hasta la fecha en que se haga efectivo el pago correspondiente.
De modo tal, considera esta Corte que la sentencia definitiva estableció con meridiana claridad los límites pertinentes para elaborar la experticia complementaria del fallo, por lo que al ser ello así, debe declararse IMPROCEDENTE la aclaratoria solicitada. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria del fallo dictado el 9 de octubre de 2014, presentada en fecha 10 de marzo de 2015, por el Abogado Leonardo José Ospino, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO (IMAUBAR), que declaró Con Lugar la demanda interpuesta por los Abogados Eva González Silva y Jesús Da Silva Vásquez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ CONDE, contra el referido Instituto.
2. IMPROCEDENTE la aclaratoria solicitada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2009-000143
MB/9
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
El Secretario Accidental,
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