JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000576

En fecha 5 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1.810-08 de fecha 24 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Serafín Magallanes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 36.212, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana KEYLA BEATRIZ COLMENARES SALGADO, titular de la cédula de identidad N° 7.231.054, contra el MINISTERIO DEL TRABAJO, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos en fecha 24 de octubre de 2008, la apelación interpuesta en fechas 2 de abril y 4 de junio de 2007, por el Abogado Serafín Magallanes, antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 28 de marzo de 2007, donde se declaró Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 13 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Andrés Brito, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho más dos (2) días continuos del término de la distancia, para que tuviera lugar la fundamentación de la apelación.

En fecha 9 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Serafín Magallanes, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 15 de junio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el día 29 de junio de 2009.

En fecha 30 de junio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el día 7 de julio de 2009.

En fechas 8 de julio, 6 de agosto, 1º y 27 de octubre de 2009, se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para la celebración del acto de informes.

En fecha 5 de noviembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se fijó para el día 17 de noviembre de 2009, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en la presente causa.

En fecha 17 de noviembre de 2009, se llevó a cabo el acto de informes en la presente causa, dejándose constancia de la incomparecencia de ambas partes y se declaró desierto el acto.

En fecha 18 de noviembre de 2009, esta Corte dijo “Vistos”, y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha 19 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 10 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a esta Corte de la Abogada Marisol Marín R., quedó reconstituida su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 15 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Serafín Magallanes, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, escrito mediante el cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 16 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 1º de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Serafín Magallanes, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, escrito mediante el cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.

En fecha 28 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 17 de diciembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Serafín Magallanes, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, escrito mediante el cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno, quedó reconstituida su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 29 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio individual del presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 8 de marzo de 2006, el Abogados Serafín Magallanes en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Trabajo, hoy Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social del Trabajo, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Señaló que, “En fecha: 10 DE OCTUBRE DE 2005 fue DEFECTUOSAMENTE NOTIFICADA, en ésta ciudad de MARACAY, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, del ACTO ADMINISTRATIVO (RESOLUCIÓN) No.: 4.279, dictado en fecha: 07 (sic) DE OCTUBRE DE 2005, por la Soc. (sic) MARÍA CRISTINA IGLESIAS, ya identificada, a cargo del MINISTERIO DEL TRABAJO, como MINISTRA, mediante el cual le IMPONE a mi representada, ciudadana KEYLA B. COLMENARES SALGADO, la MEDIDA de REMOCIÓN del CARGO de ‘INSPECTOR CONCILIADOR DEL TRABAJO’ de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO en MARACAY, ESTADO ARAGUA…” (Mayúsculas y subrayado del original).

Que, “En efecto en este CASO CONCRETO la apuntada REMOCIÓN se produce SIN que se INDIQUE EXPRESAMENTE los correspondientes RECURSOS JUDICIALES y los LAPSOS para tal FIN, NI el ÓRGANO ante el cual RESPONDÍA INTERPONER los mismos, lo cual a tenor de lo contemplado en los ARTÍCULOS 73 y 74 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, GENERA la INEFICACIA de dicho ACTO ADMINISTRATIVO, así como de cualquier OTRO que NO haya sido NOTIFICADO REGULARMENTE; esto es, la IMPOSIBILIDAD FORMAL y MATERIAL de SURTIR EFECTOS JURÍDICOS, de manera que se IMPIDIO, respecto de la PERSONA de mi patrocinada, ciudadana KEYLA B. COLMEÑARES SALGADO, la VERIFICACIÓN de los correspondientes EFECTOS JURIDICOS VÁLIDOS y EFICACES” (Mayúsculas y subrayado del original).

Que, “En fecha: 10 DE FEBRERO DE 2006 mi mandante, ciudadana KEYLA B. COLMENARES SALGADO, fue nueva (sic), debida y formalmente, NOTIFICADA, (…) del ACTO ADMINISTRATIVO (RESOLUCIÓN) 4.386, dictado en fecha: 23 DE NOVIEMBRE DE 2005, por la Soc. (sic) MARÍA CRISTINA IGLESIAS, ya identificada, a cargo del MINISTERIO DEL TRABAJO, como MINISTRA, mediante el cual se produce final y consecuentemente, VENCIDO TOTAL y ABSOLUTAMENTE el respectivo ‘PERÍODO DE DISPONIBILIDAD’, habiendo RESULTADO INFRUCTUOSAS las correspondientes GESTIONES de REUBICACION.…” (Mayúsculas y subrayado del original).

Indicó que, “…El CARGO (INSPECTOR CONCILIADOR DEL TRABAJO) desempeñado por mi mandante, (…), quien, tenía QUINCE (15) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS SERVICIO ACTIVO, siendo ABOGADO y ESPECIALISTA EN DERECHO LABORAL, (…), dentro del MINISTERIO DEL TRABAJO, concretamente en la INSPECTORÍA DEL TRABAJO de MARACAY, ESTADO ARAGUA fue CREADO, mediante DECRETO No.: 1.364 de fecha: 10 DE JUNIO DE 1996, publicado en la GACETA OFICIAL de la REPÚBLICA DE VENEZUELA No.: 35.978 de fecha: 11 DE JUNIO DE 1996.…” (Mayúsculas y subrayado del original).

Que, “En efecto el denominado CARGO tiene ASIGNADO el CÓDIGO No.: 84.650 y el GRADO No.: 23…”, y que, “Se trata, pues, de los denominados CARGOS DE CARRERA, BAJO las correspondientes DIRECCIONES, CÓNTROLES, COORDINACIONES y/o SUPERVISIONES de los respectivos SUPERIORES JERÁRQUICOS, dentro de la FUNCIÓN PUBLICA en la ADMINISTRACION (sic) PUBLICA (sic) CENTRALIZADA, concretamente en el denominado ÓRGANO ADMINISTRATIVO DESCONCENTRADO (INSPECTORÍA DEL TRABAJO) del MINISTERIO DEL TRABAJO, PODER EJECUTIVO NACIONAL, que junto con el PERSONAL AUXILIAR (SECRETARIAS, ASIST TES, ARCHIVISTAS, etc.), CONFORMA su ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA; siendo DETERMINANTE tanto para la AUTORIDAD ADMINISTRATIVA como para la JUDICIAL, a los FINES de CALIFICAR la UBICACIÓN ORGÁNICA del CARGO, su GRADO de RESPONSABILIDAD, la COMPLEJIDAD de las FUNCIONES INHERENTES al mismo y/o su REMUNERACIÓN” (Mayúsculas y subrayado del original).

Que, “…[el] ARTÍCULO 53 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DISPONE a TÍTULO EXPRESO, que los denominados ‘CARGOS DE CONFIANZA’ quedarán: ‘...EXPRESAMENTE INDICADOS EN LOS RESPECTIVOS REGLAMENTOS ORGÁNICOS DE LOS ÓRGANOS ó ENTES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL...’ (sic) y en el REGLAMENTO ORGÁNICO del MINISTERIO DEL TRABAJO, contenido en el DECRETO No.: 3.260 de fecha: 29 DE ENERO DE 1999, publicado en la GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA No.: 5.301 de fecha: 29 DE ENERO DE 1999, NO se ENCUENTRA el CARGO de ‘INSPECTOR CONCILIADOR DEL TRABAJO’ como ‘CARGO DE CONFIANZA’, entre otros, el CARGO que SI APARECE MENCIONADO, ARTÍCULO 18, como tal es el denominado ‘COORDINADOR ESTADAL’ …” (Mayúsculas y subrayado del original).

Que, “Como consecuencia de la ‘AUSENCIA DE COMPETENCIA Y DEBIDO PROCESO’ para la ADECUADA TRAMITACIÓN del correspondiente PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO por parte de la MINISTRA DEL TRABAJO, (…), mi mandante, (…), se VIÓ SERIAMENTE AFECTADA e IMPEDIDA en su ESFERA JURÍDICA, en SEDE ADMINISTRATIVA, como NO correspondía en estricto Derecho, deviniendo en una (01) denominada ‘SANCIÓN DE PLANO’ el presente CASO CONCRETO…” (Mayúsculas y subrayado del original).

Que, “NO SE LE REALIZO (sic) UN (01) DEBIDO PROCEDIMIENTO, MUCHO MENOS SE ME PERMITIO DEFENDERSE y consecuentemente se le DISCRIMINO (sic) INJUSTAMENTE AL NO AJUSTARSE la ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA a DERECHO, configurándose UNA (01) INFRACCIÓN a sus sagrados DERECHOS FUNDAMENTALES, contenidos n los ARTÍCULOS 20 y 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” (Mayúsculas y subrayado del original).

Que, “Por el contrario como FUNCIONARIO PÚBLICO, con MÁS de QUINCE (15) AÑOS de SERVICIO ACTIVO, NI SIQUIERA FUE INFORMADA de la APERTURA del SEÑALADO TRÁMITE ADMINISTRATIVO que se le SIGUIÓ a sus ESPALDAS; esto es, aquel se ABRÍÓ y SUSTANCIÓ de MANERA SUMARIA con la EVIDENTE SUPRESIÓN de la adecuada ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA, como ELEMENTO NECESARIO y PREVIO al DECRETO del ACTO ADMINISTRATIVO, y la NOTORIA ABREVIACIÓN DE ACTOS y LAPSOS PROCEDIMENTALES” (Mayúsculas y subrayado del original).

Que, “…la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DESCONOCE, por completo, que la PERMANENCIA en la FUNCIÓN PÚBLICA, por parte de mi poderdante, (…), quien se DESEMPEÑABA como ‘INSPECTOR CONCILIADOR DEL TRABAJO’ de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO en MARACAY, ESTADO ARAGUA, DESDE el día: 25 DE JUNIO DE 2002, HABIENDO INGRESADO al PODER EJECUTIVO NACIONAL en fecha: 16 DE OCTUBRE DE 1990 esto es, QUINCE (15) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS ININTERRUMPIDOS al SERVICIO de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CENTRALIZADA en el PODER EJECUTIVO de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, la cual FUE INICIADA BAJO la VIGENCIA de la DEROGADA LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA (…) y CONTINUADA BAJO la VIGENCIA de la ACTUAL LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA…” (Mayúsculas y subrayado del original).

Que, “…los ACTOS ADMINISTRATIVOS emanados del MINISTERIO DEL TRABAJO contra mi poderdante, (…), y del cual devino, como RESULTADO la MEDIDA de REMOCIÓN acordada arbitrariamente en fecha: 07 DE OCTUBRE DE 2005 y su consecuente ACTO DE RETIRO dictado en fecha: 23 DE NOVIEMBRE DE 2005 en su contra, como FUNCIONARIO PÚBLICO, al ‘RESOLVER’ ‘EXCLUIRLA DE LA ADMINISTRACIÓN’, ADOLECE de los GRAVES e INSUBSANABLES VICIOS…” (Mayúsculas y subrayado del original).

Que, “…la MINISTRA DEL TRABAJO, NO TENIA COMPETENCIA NI DISPONÍA de TODOS los MEDIOS LEGALES para DICTAR los correspondientes ‘ACTOS ADMINISTRATIVOS’ ahora RECURRIDOS…”, y que, “El IRREGULAR PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SEGUIDO a mi poderdante, (…), para EXCLUIRLA de la FUNCIÓN PÚBLICA se ENCUENTRA INFECTADO por UN (01) VIRUS MALIGNO como lo es la analizada INCOMPETENCIA y OMISIÓN del DEBIDO PROCESO, lo que DIO LUGAR a la PRODUCCIÓN de UN (01) VERDADERO CAOS PROCEDIMENTAL, de manera que la AMBIGUEDAD generada ocasionó UNA (01) IRREGULAR SITUACIÓN LESIONADORA de sus DERECHOS, INTERESES y GARANTÍAS” (Mayúsculas y subrayado del original).

Que, “En efecto, mi representada, (…), como FUNCIONARIO PÚBLICO e INTERESADA, NO TUVO la OPORTUNIDAD ESENCIAL y VÁLIDA para DEFENDERSE, en SEDE ADMINISTRATIVA, de la IRREGULAR MEDIDA de EXCLUSIÓN del MINISTERIO DEL TRABAJO, lo cual IMPIDIO el CABAL EJERCICIO de la GARANTÍA de su DEFENSA…” (Mayúsculas y subrayado del original).

Que, “Por esas RAZONES es que esos DOS (02) APARENTES ACTOS ADMINISTRATIVOS, de REMOCIÓN y RETIRO, en verdad CONSTITUYEN ‘UNA (01) VÍA DE HECHO’, dado que NO EXISTIÓ UN (01) TRÁMITE FORMAL para EXCLUIR LEGALMENTE a mi patrocinada, (…), de la FUNCIÓN PÚBLICA…”; y que, “Los HECHOS NARRADOS CONFIGURAN sin ningún género de dudas evidente VIOLACIÓN de sus DERECHOS A NO SER DISCRIMINADA, A LA DEFENSA y AL DEBIDO PROCESO” (Mayúsculas y subrayado del original).

Que, “Los actos que hoy se recurren son, erradamente, emitidos y están, arbitrariamente, suscritos única y exclusivamente, por la Titular, MINISTRA, Soc. (sic) MARÍA CRISTINA IGLESIAS, del MINISTERIO DEL TRABAJO, cuando han debido ser EMITIDOS y FIRMADOS por TODOS y CADA UNO de los del denominado GABINETE MINISTERIAL
INTEGRADO tanto por la MINISTRO, Soc. MARÍA CRISTINA IGLESIAS, como por el VICEMINISTRO, Dr. RICARDO DORADO CANO-MANUEL…” (Mayúsculas y subrayado del original).

Que, “…la (…) MINISTRA del MINISTERIO DEL TRABAJO NO tiene COMPETENCIA alguna para ADMINISTRAR PERSONAL, cosa que, ERRADA y ARBITRARIAMENTE, hizo en la presente causa al REMOVER y RETIRAR ILEGALMENTE a mi mandante, (…), de su cargo de ‘INSPECTOR CONCILIADOR DEL TRABAJO’ de la mencionado Inspectoría del Trabajo, habida cuenta que le correspondía, EXCLUSIVAMENTE, al, denominado GABINETE MINISTERIAL, INTEGRADO, precisa y específicamente, tanto por la misma MINISTRO, (…), como por el propio VICEMINISTRO, (…), ambos pertenecientes al MINISTERIO DEL TRABAJO, conforme lo contemplado en el ARTÍCULO 63 de la LEY ORGÁNICA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA; ÚNICO ÓRGANO ADMINISTRATIVO que debía ACTUAR, conforme al denominado ‘PRINCIPIO DE LA COMPETENCIA’, de acuerdo a los términos de la SENTENCIA No.: 1.182 de la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha: 11 DE OCTUBRE DE 2000, caso: FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA” (Mayúsculas y subrayado del original).

Que, “…mi poderdante, (…), fue ARBITRARIAMENTE REMOVIDA y RETIRADA, SIN FORMULA ó MOTIVO LEGAL ALGUNO, se le VIOLO (sic) su ESTABILIDAD propia de FUNCIONARIO PÚBLICO, el DERECHO A LA DEFENSA y a su vez se le está MENOSCABANDO GROSERAMENTE su DERECHO a un DEBIDO PROCESO que tuvo que haberse seguido antes de emitir cualquier PRONUNCIAMIENTO de FONDO sobre su PERMANENCIA DENTRO del PODER EJECUTIVO NACIONAL como ‘INSPECTOR CONCILIADOR DEL TRABAJO’ sobre todo si tomamos en cuenta que contaba con MÁS de QUINCE (15) AÑOS como FUNCIONARIO PÚBLICO en SERVICIO ACTIVO” (Mayúsculas y subrayado del original).

Que, “…NUNCA se procedió a INICIAR UN (01) PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO donde se le permitiera a mi representada (…), ALEGAR ARGUMENTOS de HECHOS, corno de DERECHO, así como para APORTAR ELEMENTOS PROBATORIOS y/o CONTROLAR, las PRUEBAS de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, sencillamente se OPTÓ por NO ABRIR PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ALGUNO…” (Mayúsculas y subrayado del original).

Que, “…los ACTOS ADMINISTRATIVOS que hoy se recurren, dictados, única y exclusivamente, por la MINISTRA (…), mediante el cual se REMOVIÓ y RETIRO, a mi mandante, (…), del CARGO: INSPECTOR CONCILIADOR DEL TRABAJO, incurre en ‘FALSOS SUPUESTOS DE HECHO Y DE DERECHO’ que VICIA la CAUSA del mencionado ACTO” (Mayúsculas y subrayado del original).

Que,“…los aludidos ACTOS ADMINISTRATIVOS se FUNDAMENTARON en BASE a HECHOS INEXISTENTES y TOTALMENTE DISTINTOS a la REALIDAD, además de haberse TERGIVERSADO las CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS para ARRIBAR, lamentable e irremediablemente, a unas CONCLUSIONES EQUIVOCADAS; se TERGIVERSARON los HECHOS y se INCURRE en FALACIA, con FUNDAMENTO en lo cual se le impone una SANCIÓN: EXCLUYENDOLA de la FUNCION PUBLICA al SERVICIO del PODER EJECUTIVO NACIONAL” (Mayúsculas y subrayado del original).

Que, “…el FALSO SUPUESTO DE HECHO ha tenido lugar cuando la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA se fundamenta en HECHOS INEXISTENTES ó que OCURRIERON de MANERA DISTINTA a la APRECIACIÓN, ERRADAMENTE, EFECTUADA por el ÓRGANO ADMINISTRATIVO; y el FALSO SUPUESTO DE DERECHO surgió cuando la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA se BASÓ, EQUIVOCADAMENTE, en UNA (01) NORMA JURÍDICA, en este caso el ARTÍCULO 21 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, que NO es aplicable al CASO CONCRETO o cuando se le da a la norma un sentido que ésta NO tiene…” (Mayúsculas y subrayado del original).

Que, “Los ACTOS ADMINISTRATIVOS RECURRIDOS, dictados por la
MINISTRA, (…), adolecen, igualmente, del denominado VICIO de ‘DESVIACIÓN DE PODER’, por cuanto fueron dictados en CONTRAVENCIÓN, FLAGRANTE, del al FIN al cual se encuentran LEGALMENTE DESTINADOS” (Mayúsculas y subrayado del original).

Que, “En el caso de marras, la MINISTRA DEL TRABAJO, (…), ha incurrido en el VICIO de ‘DESVIACIÓN DE PODER’, desde el mismo momento que DICTA la ORDEN de CESE de FUNCIONES como INSPECTOR CONCILIADOR DEL TRABAJO de mi mandante, (…), con la EVIDENTE INTENCIÓN de AFECTAR, como de HECHO y DERECHO así sucedió, el ESTATUS FUNCIONARIAL que LEGÍTIMAMENTE ha adquirido, como FUNCIONARIA ACTIVA por MÁS de QUINCE (15) AÑOS…” (Mayúsculas y subrayado del original).

Que, “En el presente caso, y en estrecha relación con la violación de la denominada COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA ha habido una grosera violación al referido Principio, toda vez que mi mandante (…), PLAUSIBLEMENTE ADQUIRIÓ la de la ‘EXPECTATIVA LEGÍTIMA’ de la CONSOLIDACION del NOMBRAMIENTO en el mencionado CARGO DE CARRERA (INSPECTOR CONCILIADOR DEL TRABAJO) DETENTADO al TRANSCURRIR de los SEIS (6) MESES a que hace referencia el ARTICULO 140 del REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA” (Mayúsculas y subrayado del original).

Que, “… hay que RECORDAR que se llega a la CARRERA PÚBLICA por ‘CONCURSO’ y a ese CARGO de ‘INSPECTOR CONCILIADOR DEL TRABAJO’, que es UN (01) CARGO DE CARRERA, por disposición expresa de la propia ley, también dentro de la carrera administrativa -por eso es que debe ser provisto por FUNCIONARIOS DE CARRERA- luego entonces NO tiene sentido que se DESMEJORE y/o se DEGRADE al FUNCIONARIO PÚBLICO, en este CASO CONCRETO mi representada, (…), quien viene DESEMPEÑANDO dicho CARGO, DESDE hace MÁS de TRES (03) AÑOS, concretamente DESDE el día: 25 DE JUNIO DE 2002, por haber sido REMOVIDO y RETIRADO del mismo, cuando la propia ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NO ha ABIERTO el correspondiente ‘CONCURSO PÚBLICO’, en el cual TIENE PLENO DERECHO a POSTULARSE y mientras eso sucede a PERMANECER en el” (Mayúsculas y subrayado del original).

Finalmente, solicitó se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 4.279 y 4.386, de fechas 7 de octubre de 2005 y 23 de noviembre de 2005, respectivamente, mediante las cuales se removió y retiró a la hoy querellante del cargo de Inspector Conciliador del Trabajo.
II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 28 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“Conforme a la relación que se hizo a las actas de este procedimiento; a los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal, y teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:
Alega la querellante, en primer lugar, que el acto de remoción, se produjo sin que se le indicaran expresamente los correspondientes Recursos Judiciales y los lapsos para tal fin, ni el Órgano ante el cual correspondía interponer los mismos, a lo que tenemos que señalar:
Que el acto de la notificación, lo que pretende es poner en cocimiento al afectado en su derecho subjetivo, intereses legítimos, directos y personales, lo que significa, que la notificación se refiere a cuando van a comenzar a producir efectos o eficacia del acto administrativo definitivo comunicado, lo que trae como consecuencia, que en modo alguno, tal acto de notificación afecta la validez o no del acto administrativo definitivo, en este sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa entre ellos uno de fecha 26 de Mayo (sic) de 2005, N°. 2005-3388, caso GERARDO JOSÉ PEREZ PERNALETE contra Ministro de la Defensa, en Ponencia del Magistrado Levis Ignacio que señala que la notificación defectuosa, si ha alcanzado el fin para el cual ha sido destinada, produce sus efectos siempre y cuando no haya causado indefensión, que el caso en cuestión, no sucedió, no resultó afectado, por cuanto el recurrente interpuso el recurso idóneo en la oportunidad legal correspondiente y ante el órgano competente, como lo es, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto ante este Juzgado, por lo que cualquier vicio que adolecía el acto de notificación quedó convalidado o subsanado tácitamente. Y así se declara.
En segundo lugar la querellante alega que el Acto Administrativo de Remoción emanado de la Ministra del Trabajo, donde la remueven del cargo de Inspector Conciliador del Trabajo, adscrita a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, le fue violentado el derecho al debido proceso, contenido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto nunca le fue informada de la apertura del señalado trámite administrativo que se le siguió; así como el derecho a no ser discriminada, contenido en el Artículo 21 ejusdem, el derecho a la defensa; además que el acto fue dictado por una persona manifiestamente incompetente.
Ahora bien, de la revisión y estudio efectuado a las actas que conforman el presente expediente pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la condición del funcionario, si ejercía o no un cargo de libre nombramiento y remoción, a lo que tenemos que indicar:
Observa quien decide, que de los elementos aportados en el Expediente, específicamente al folio 19, a los fines de comprobar las funciones que desempeñaba la funcionaria, corresponde a la Administración probar en cual de los supuestos de la norma debe encuadrarse la actividad del funcionario de forma concreta y particular, y se advierte que en el acto dictado por la Ciudadana Ministra del Trabajo en fecha 7 de Octubre (sic) de 2005, permite determinar que las funciones desempeñadas por la Querellante se hayan dentro del marco de las catalogadas como de Confianza; por lo que se concluye, que siendo la regla que todos los cargos son de carrera y la excepción son los de Alto Nivel y Confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción; y en razón de encontrarse incluido el Cargo de Inspector Conciliador del Trabajo, de acuerdo a los términos de los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 53 ejusdem, como un cargo de Confianza y por ende Libre Nombramiento y Remoción, por cuanto cumplía con las funciones de supervisar, coordinar y controlar las actividades ejecutadas en las Salas Adscritas a la Inspectoría, conciliar entre los patronos y trabajadores en los conflictos y reclamaciones que se presenten en diferentes Salas de la Inspectoría; elabora proyectos de Providencias Administrativas en los procedimientos de Reenganches y Pago de Salarios Caídos, así como las Calificaciones de Falta; por lo que se concluye; que el ente administrativo al momento de dictar el Acto, comprobó, que el cargo que ejercía la Querellante era de un Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción por ser de los denominados de confianza, dado que realiza funciones propias de los funcionarios de Confianza, bajo supervisión de un Jefe inmediato, como: Supervisar, Coordinar y Controlar las actividades ejecutadas en las Salas adscritas a la Inspectoría, actúa como intermediadora en las conciliaciones y arbitrajes de los conflictos que afectan a la paz laboral, Evalúan las situaciones de las relaciones de trabajo, abriendo escenarios de negociación, presentan Informenes de actividades en su carácter de Inspector Conciliador y realiza proyectos de Providencias Administrativas, además supervisan y evalúan personal bajo su cargo; por lo que no se le puede dar la condición de funcionario público de carrera por cuanto no goza de las prerrogativas que gozan los mismos, referido a la estabilidad en el cargo, por ello a juicio de quien decide, que la motivación del acto mediante el cual remueven a la Querellante, está ajustada a derecho, pues se le indicaron las razones jurídicas o fundamento de derecho, como fue indicar lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que no le permiten aducir en esta instancia elementos que llevaran a la convicción contraria a quien decide de no ser funcionario de libre nombramiento y remoción, por lo que el acto contentivo de la remoción, que fue dictado por la Ciudadana Ministra del Trabajo, de acuerdo a las atribuciones previstas en el Ordinal 2 del artículo 5to de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ciudadana Ministra del Trabajo, la cual es la persona competente para dictar el acto, por ser el Superior Jerárquico, dentro de la Administración Pública Nacional de acuerdo con la Ley Orgánica de la Administración Publica en su Artículo 76, numerales 11 y 18, puede designar y remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción y por cuanto el mismo se encuentra ajustado a derecho, ya que en el caso subjudice resulta innecesario la tramitación de procedimiento administrativo alguno para remover del cargo a un funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, en consecuencia se hace forzoso para quien decide declarar Sin Lugar el presente recurso funcionarial. y así se decide” (Mayúsculas del original)

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 9 de junio de 2009, el Abogado Serafín Antonio Magallanes Lobo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, presento escrito contentivo de la fundamentación del recurso de apelación, en los términos siguientes:
Indicó, que la sentencia apelada “…NO SE ENCUENTRA AJUSTADA A DERECHO, FUNDAMENTALMENTE porque VIOLA FLAGRANTEMENTE el denominado ‘PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD’ por cuanto para SABER QUE QUISO y DEBIÓ SENTENCIAR la RECURRIDA, la cual NO se BASTA a SÍ MISMA, SE DEBE BUSCAR en las ACTAS PROCESALES del presente EXPEDIENTE JUDICIAL No.: AP42-R-2007-001063, las cuales DEBEN SER CUIDADOSAMENTE EXAMINADAS” (Mayúsculas y subrayad de la cita).

Que, “…la PURA DENOMINACIÓN del CARGO como de CONFIANZA efectuada en los correspondientes ACTOS ADMINISTRATIVOS de REMOCIÓN y RETIRO ó del SÓLO SEÑALAMIENTÓ que EJERCÍA FUNCIONES con UN (01) ALTO GRADO DE CONFIDENCIALIDAD, NO puede DESPRENDERSE que se trate de UN (01) CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, máxime cuando el CARGO (…) desempeñado por mi mandante, (…), tenía QUINCE (15) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS de SERVICIO ACTIVO, siendo ABOGADO y ESPECIALISTA EN DERECHO LABORAL…” (Mayúsculas y subrayad de la cita).

Asimismo, reprodujo las denuncias formuladas en la querella interpuesta relativos a los vicio que a su decir inciden sobre la legalidad de los actos recurridos, a saber, la incompetencia del funcionario que dictó el acto, la ausencia del debido proceso, el falso supuesto, la desviación de poder y el orden público.

Que, la sentencia recurrida no contiene“…UNA (01) SÍNTESIS CLARA DE LA LITIS, por encontrarse VICIADA de OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO ó INCONGRUENCIA OMISIVA sobre un (01) ASPECTO FUNDAMENTAL de TODA SENTENCIA, como lo es el pertinente conforme fue debidamente PLANTEADO en el LIBELO DE LA
DEMANDA…” (Mayúsculas y subrayad de la cita).

Que, la sentencia recurrida se encuentra viciada de inmotivación “…CONCRETA y ESPECÍFICAMENTE en lo RELATIVO a la DESESTIMACIÓN de las DIVERSAS PRUEBAS CURSANTES a los AUTOS…”; y que “…la recurrida SOLO se LIMITA a DESESTIMAR, SIN MAYORES EXPLICACIONES, CONFUNDIENDO y DESFIGURANDO la ACTIVIDAD JURISDICCIONAL, incurriendo en el más ELEMENTAL VICIO, en FASE DE COGNICIÓN, como lo es la FLAGRANTE VIOLACIÓN a la denominada ‘TUTELA JUDICIAL EFECTIVA’ y ‘DEBIDO PROCESO’…” (Mayúsculas y subrayad de la cita).

Que, se menoscabó “…el INSOSLAYABLE equilibrio procesal, contenido en el denominado ‘DERECHO A LA IGUALDAD’, contemplado en el ARTÍCULO 21 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DEFINIDO mediante ‘CRITERIO VINCULANTE’ en TRES (03) ASPECTOS: a) IGUALDAD COMO GENERALIZACIÓN, b) IGUALDAD PROCESAL y e) IGUALDAD DE TRATO…” (Mayúsculas y subrayad de la cita).

Finalmente solicitó, que declare con lugar la apelación interpuesta contra sentencia dictada en el presente juicio y consecuencialmente se declare la nulidad de la mencionada sentencia y se ordene su revocatoria.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para cono cer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”

Conforme a la norma citada, el conocimiento de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Serafín Magallanes, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa:

El presente caso gira en torno a la solicitud de la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 4.279 y 4.386, de fechas 7 de octubre de 2005 y 23 de noviembre de 2005, respectivamente, mediante las cuales se removió y retiró a la hoy querellante del cargo de Inspector Conciliador del Trabajo.

Con relación a lo anterior, el Juzgado A quo declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al desestimar el vicio de inmotivación del acto administrativo recurrido denunciado por la parte recurrente, declarando igualmente que el referido acto administrativo se encontraba ajustado a derechos y que en modo alguno había violado la normativa constitucional alegada, ya que “…en el caso subjudice resulta innecesario la tramitación de procedimiento administrativo alguno para remover del cargo a un funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, en consecuencia se hace forzoso para quien decide declarar Sin Lugar el presente recurso funcionarial…”.

En virtud de lo anterior, el Apoderado Judicial de la parte recurrente apeló de la referida decisión manifestando dentro de sus alegatos la violación “….FLAGRANTE el denominado ‘PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD’…” y por tanto no se encuentra ajustada a derecho.

En relación a lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”.

El artículo parcialmente transcrito, contiene el principio de exhaustividad de la sentencia, el cual constituye una obligación a cargo del Sentenciador, de decidir de manera total, es decir, sobre todos los puntos litigiosos del juicio. En atención a lo mencionado, la doctrina ha establecido lo siguiente:

“El juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. En atención a esta regla del artículo 12, conviene distinguir entre estos tres aspectos: a) Los argumentos de hecho (quaestio facti), son, como su nombre lo indica, afirmaciones de hechos ocurridos fundamentalmente para la solución de la litis, que no pueden ser suplidos por el Juez, en razón de un factor psicológico de imparcialidad antes que puramente jurídico. (…) b) Los argumentos de derecho (quaestio juris), por el contrario, conciernen al texto de la ley; a la premisa mayor del silogismo jurídico, tanto en cuanto se refiere a su conocimiento por parte del juez y a la consiguiente exención de prueba, como respecto a su aplicabilidad también. (…) c) Los elementos fácticos de convicción, pueden pertenecer al conocimiento oficial o privado del juez. El conocimiento oficial comprende, según lo ya dicho, no sólo los hechos constatados de visu mediante una inspección judicial o postulados con otras pruebas. El conocimiento privado comprende los hechos notorios o normales que por pertenecer al dominio público están exentos de prueba” (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo I. Caracas, 1995. Páginas 60-61)

El principio de exhaustividad, cuyos elementos esenciales han sido desarrollados en la anterior cita, tiene su fundamento en la obligación dirigida al Juez de emitir una decisión conforme a lo alegado y probado en autos, y constituye además una garantía tanto del principio constitucional y procesal de la tutela judicial efectiva como del derecho a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Al respecto y en lo que concierne al caso sub iudice, verifica esta Corte que más allá de que la parte recurrente haya rechazado en su escrito libelar que el cargo desempeñado, haya sido clasificado de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción; se evidencia que el Juez a quo en atención al principio de exhaustividad, previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, decidió, conforme a lo alegado y también a lo que consideró haber sido probado en autos, verificando y evidenciando según su criterio las funciones inherentes al cargo desempeñado por la recurrente, comprendían “…funciones propias de los funcionarios de Confianza, bajo supervisión de un Jefe inmediato, como: Supervisar, Coordinar y Controlar las actividades ejecutadas en las Salas adscritas a la Inspectoría, actúa como intermediadora en las conciliaciones y arbitrajes de los conflictos que afectan a la paz laboral, Evalúan las situaciones de las relaciones de trabajo, abriendo escenarios de negociación, presentan Informenes de actividades en su carácter de Inspector Conciliador y realiza proyectos de Providencias Administrativas, además supervisan y evalúan personal bajo su cargo; por lo que no se le puede dar la condición de funcionario público de carrera”.

Ello así, verifica esta Alzada que el Juzgador de Instancia decidió conforme lo que consideró no solo alegado sino también conforme a lo probado en autos, por lo cual mal puede resultar procedente, la transgresión señalada por el apelante en cuanto al principio de exhaustividad y en consecuencia se desecha la denuncia realizada. Así se decide.

Por otro lado, se denunció el recurrente que la sentencia se encuentra viciada de “…omisión de pronunciamiento ó incongruencia omisiva…” y una “…flagrante violación a la denominada ‘tutela judicial efectiva’ y ‘debido proceso’…”.

Así, es menester para esta Corte señalar que a los fines de que toda decisión guarde relación con la pretensión principal y los términos en que quedó trabada la litis, resulta necesario que la misma esté fundamentada estrictamente en los alegatos y defensas expuestas por las partes, por lo que la omisión del referido requisito, constituye el denominado vicio de incongruencia del fallo, cuya verificación se confirma por el incumplimiento de dos reglas básicas para el sentenciador: i) decidir sólo sobre lo alegado y, ii) decidir sobre todo lo alegado.

Al efecto, y en atención a lo previsto en el ordinal 5º, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse por “expresa”, que la sentencia no debe contener afirmaciones implícitas ni sobreentendidas; “positiva”, que debe ser cierta y efectiva, sin dejar cuestiones pendientes; y “precisa”, que no debe contener incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

Sobre el vicio sometido a estudio, cabe destacar que la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de marzo de 2006 (caso: Sociedad Mercantil Sheraton de Venezuela, C.A.), sostuvo lo siguiente:

“…Para cumplir con este requisito exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos y defensas formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
Al respecto, ya esta Sala en numerosos fallos, entre ellos el dictado en su sentencia Nº 05406 del 4 de agosto de 2005, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, señalando lo siguiente:
‘...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial’…” (Destacado de esta Corte).

En atención a lo sostenido en la sentencia parcialmente citada, tenemos que la decisión dictada en el curso del proceso debe ser exhaustiva, es decir, que no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; pronunciándose en consecuencia sobre todos los pedimentos formulados en el debate judicial, con miras a dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.

Tal y como lo establece la sentencia supra transcrita, la inobservancia por el Juez, de los requerimientos indicados en el ordinal 5º, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se manifiesta cuando modifica la controversia judicial, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, el segundo, una incongruencia negativa.


Así las cosas, del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la parte recurrida, en modo alguno observa esta Alzada la existencia de alegatos tendentes a motivar el vicio de incongruencia denunciado; por lo que del análisis efectuado por esta Corte a la sentencia recurrida, se pudo observar que el A quo se pronunció sobre los aspectos que conforman el objeto de la presente querella como son la notificación de los actos recurridos y sus efectos o eficacia relativos a la validez o no de los mismos, igualmente se pronunció sobre la condición del funcionario, si ejercía o no un cargo de libre nombramiento y remoción, evidenciándose por lo tanto, que la sentencia fue dictada conforme a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; por lo cual, resulta forzoso para esta Corte desechar la denuncia realizada por la parte apelante. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la presunta violación al debido proceso, debe esta Corte mencionar que el mismo se encuentra regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…).”

El artículo citado, dispone no sólo un principio sino una garantía de orden constitucional, cuya primacía es de obligatoria observancia tanto por la Administración como por los órganos de justicia.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado lo siguiente en sentencia Nº 1.251, de fecha 17 de julio 2001 (caso: Expresos La Guayanesa, C.A.):

“…Sobre el alcance de la garantía del debido proceso, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, lo cual ha hecho en los siguientes términos:
‘La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendia en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.
…Omissis…
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República…
…Omissis…
En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto…”.

La garantía constitucional del debido proceso se desenvuelve como el derecho comprehensivo de todas las garantías constitucionales del proceso, incluido el derecho constitucional a la defensa, que por su parte exhibiría como núcleo esencial la posibilidad ius fundamental de obrar y controvertir en los procesos en cuyo objeto se resuelva sobre el destino de los derechos e intereses del titular. Pero también hay que señalar que sin perjuicio de su carácter constitucional, de componente normativo, de aplicación y vinculación directa, los derechos al debido proceso y en particular el derecho a la defensa, se ejercen en el seno de un procedimiento concreto destinado a afectar los derechos del particular de que se trate.

De igual forma, observa esta Corte que se denomina debido proceso aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo antes citado, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada del proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 29 de fecha 15 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: Enrique Méndez Labrador).

Asimismo, se advierte que tanto en sede administrativa como en sede judicial, la protección del derecho a la defensa y al debido proceso se obtienen mediante la sustanciación de un procedimiento en el cual se debe garantizar al administrado el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; de modo tal que el administrado se vería afectado en su derecho a la defensa y al debido proceso, en aquellos casos en los cuales se obvie alguna de las fases esenciales del procedimiento, y como consecuencia de ello, se genere en contra del administrado una situación de indefensión.

Así, en el presente caso, vistas las actas que conforman el expediente judicial, debe señalar esta Corte que no se observa alteración alguna al derecho al debido proceso de la recurrente, puesto que no se puede determinar contrariedad alguna al procedimiento judicial llevado a cabo, que haga presumir que el mismo no se ha seguido de manera justa, razonable o confiable, mediante el cumplimiento o la observancia de los correspondientes derechos constitucionales procesales; por tal motivo, observándose que el presente proceso viene desarrollándose con normalidad en todas y cada una de sus fases y habiendo tenido la recurrente a su disposición todos los medios idóneos para ejercer sus derechos, no se verifica que existan elementos que permiten presumir que a la parte recurrente se le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso denunciado. Así se decide.

Por otro lado, la recurrente arguyó que el vicio de inmotivación “…concreta y específicamente en lo relativo a la desestimación de las diversas pruebas cursantes a los autos…”.

En este sentido, esta Corte da por reproducido lo comentado en parágrafos anteriores relativo a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil , de cual se desprende que el Juez está obligado a decidir sobre aquellos elementos que las partes hayan traído al proceso, y que además hayan sido demostrados, en virtud de que éstos son los que fijan los límites de la relación procesal, es decir, el Juez deberá ajustar su análisis a los elementos alegados y probados por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de lo planteado, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no constituyan el asunto de lo debatido.

En este sentido, la referida norma va a enmarcar la actividad del Juez en la construcción de la sentencia. Ahora bien, en relación con el referido vicio de inmotivación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01311, de fecha 26 de julio de 2007 (caso: Ramón Antonio Tizamo vs. Director General del Ministerio del Trabajo), estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, respecto a este punto de la inmotivación de la sentencia, se ha pronunciado este Alto Tribunal de manera pacífica y reiterada, sosteniendo que este vicio de la sentencia se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.
Lo anterior se debe primordialmente a que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte controlar la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las partes conozcan las razones que les asisten, indispensables para poder ejercer en forma adecuada los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 de la Constitución.
Así, el vicio de inmotivación del fallo por el uso de fórmulas vagas y generales, equivale a falta de motivación, pues supone la falta de examen por parte del juez de los hechos y del derecho, el cual se produce cuando la recurrida expresa meras afirmaciones sin el debido sustento en el texto del fallo, tales como ‘consta en autos’, ‘resulta demostrado de las pruebas evacuadas’, ‘aparece comprobado’; expresiones que lejos de ser motivos fundados, constituyen peticiones de principio, pues aceptan como demostrado o como prueba lo mismo que debe ser probado sobre los puntos de hecho o derecho. En este sentido se pronunció esta Sala en Sentencia Nro. 527 del 01 de junio de 2004.
Concluye entonces la Sala que se estará en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia, no sólo cuando haya una ausencia total y absoluta de las razones en que se fundamente el juez para dictar su decisión, sino también, cuando las razones esgrimidas en el fallo, sean de tal modo ilógicas, contradictorias o simplemente vagas e imprecisas, que no permitan a las partes saber con exactitud, cuáles fueron los motivos por los que el juez llega a la conclusión contenida en la parte dispositiva del fallo; todo lo cual deviene en una violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que mal puede impugnarse una decisión y esgrimir defensas contra ella, si no se conocen las razones que la fundamentan…” .

De la lectura de la jurisprudencia citada, se desprende que el vicio de inmotivación se verifica cuando el Juez no señala las razones en las cuales fundamenta su decisión o cuando dichas razones sean ilógicas, contradictorias o imprecisas.

Aplicando las premisas anteriores al caso de marras, se observa del fallo apelado, como ya se ha indicado anteriormente, se pronunció sobre los aspectos que conforman el objeto de la presente querella, igualmente el mismo se dictó señalando de forma concisa y clara los términos en los cuales quedó planteada la litis, configurándose así el denominado silogismo de la sentencia, apegándose a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 108 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, razón por la cual esta Corte desecha el alegato esgrimido por la parte apelante. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al vicio de silencio de pruebas denunciado, observa esta Corte sobre el autor Arístides Rengel-Romberg ha expuesto que “Para que el juez pueda analizar debidamente la situación de hecho planteada en la pretensión y en la defensa, y lograr así la congruencia de la sentencia con aquéllas, es necesario que examine y valore todas las pruebas aportadas por los litigantes, sin que pueda omitir la consideración de ninguna ni aun de aquellas que a su juicio sean estériles para ofrecer algún elemento de convicción (Art. 509 C.P.C.), pues de otro modo -como dice la casación- podría darse el caso absurdo de que existan tantas verdades como elementos de convicción se aprecian aisladamente con prescindencia de los demás, cuando en realidad, la verdad procesal no es sino una sola; al mismo tiempo que de mantenerse un criterio distinto, podría no solamente menoscabarse el derecho de la defensa por el silencio de prueba, sino hasta exponerse al litigante a indefensión” (cfr. RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, 2007, p.314).

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.623, de fecha 22 de octubre de 2003 (caso: Gustavo Enrique Montañéz, Raisha Grooscors Bonaguro y José Luis Bolívar), consideró al respecto que:

“En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio…”.

Así las cosas, la sentencia transcrita sostiene que el vicio de silencio de pruebas se verifica cuando el Juez al momento de decidir el fondo del asunto planteado a su conocimiento, se abstiene de otorgarle valor a algún medio de prueba promovido por las partes que pudiere incidir de manera decisiva en la solución de la controversia.

En este sentido, esta Corte observa que el Juez de Instancia realizó inicialmente un análisis del material probatorio que corre a las actas del presente expediente, seguidamente lo valoró exponiendo en el fallo que en razón de las funciones cumplidas por el hoy querellante este ostentaba la cualidad de funcionario de libre nombramiento y remoción; además, la parte apelante en su fundamentación no fue precisa en señalar que medio probatorio hubiese podido incidir de manera decisiva en la solución de la controversia. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional desestima el alegato formulado relativo al silencio de pruebas. Así se declara.

Por otro lado, la parte recurrente denunció el quebrantamiento del “…equilibrio procesal, contenido en el denominado ‘derecho a la igualdad’…”.

Ahora bien, con el objeto de establecer si del caso de autos existen elementos suficientes que pudieran llevar a este Órgano Jurisdiccional a presumir la violación del derecho denunciado, se observa que el principio de igualdad se encuentra contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; y en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.

De la norma transcrita se desprende, que el principio de igualdad debe interpretarse como aquel que tienen todos los ciudadanos y ciudadanas a que no se establezcan privilegios que favorezcan a unos y excluyan a otros, a través de un trato desigual y discriminatorio.

En ese sentido, esta Corte considera pertinente hacer mención al criterio fijado por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 213, de fecha 18 de febrero de 2009 (caso: La Oriental de Seguros, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), con relación al principio de igualdad, el cual es del tenor siguiente:

“A los efectos de analizar la presente denuncia cabe reiterar lo expresado por esta Sala con relación a la vulneración del derecho a la igualdad contemplados en el artículo 21 de la Constitución:
‘(…), resulta menester señalar que el derecho a la igualdad debe interpretarse como aquel que tienen todos los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros; asimismo, ha precisado la jurisprudencia que la discriminación también existe cuando situaciones análogas o semejantes se deciden de manera distinta o contraria sin aparente justificación. Es por ello, que se ha sostenido que para acordarse la tutela requerida en caso de violación del invocado derecho, resulta necesario que la parte presuntamente afectada demuestre la veracidad de sus planteamientos, toda vez que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual’. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 51, 587, 1.450 del 15 de enero de 2003, 7 de junio de 2006 y 24 de abril de 2007, respectivamente). ” (Resaltado de la Corte).

Del criterio jurisprudencial se colige que para que se configure la violación del derecho a la igualdad resulta necesario que la parte presuntamente afectada demuestre la veracidad de sus planteamientos, toda vez que sólo puede acreditarse un trato discriminatorio por parte de los órganos de administración de justicia, si se comprueba que frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual.

Ahora bien, precisa esta Corte que la Representación Judicial del recurrente sustentó la violación de su derecho constitucional a la igualdad, en una denuncia genérica y poco específica, de modo que, ciertamente se imposibilita la verificación a este Órgano Jurisdiccional se haya dado un trato distinto o desigual la hoy recurrente, y siendo que este tenía la obligación de alegarlo y demostrarlo, dicha carga no se considera satisfecha y en virtud de lo anterior, esta Corte desecha el alegato referido a la presunta violación del principio de igualdad. Así se decide.

Ahora bien, debe destacarse el hecho de que la recurrente en su escrito de fundamentación reprodujo las denuncias formuladas en la querella interpuesta relativos a los vicio que a su decir inciden sobre la legalidad de los actos recurridos, a saber, la incompetencia del funcionario que dictó el acto, la ausencia del debido proceso, el falso supuesto, la desviación de poder y el orden público.

En primer lugar, en cuanto a la denuncia relativa al debido proceso considera necesario esta Corte tener en cuenta las siguientes consideraciones.

En primer término, el objeto del presente asunto versa sobre la denuncia de la ilegalidad de los actos de retiro y remoción efectuados a la hoy recurrente, contenidos en las Resolusiones Nros. 4.279 y 4.386, de fechas 7 de octubre de 2005 y 23 de noviembre de 2005, suscritas por la entonces Ministra del Trabajo, siendo su alegato fundamental el hecho de que a su decir ostentaba un cargo de carrera y no de libre nombramiento y remoción como supuestamente fue erróneamente interpretado por la administración.

En atención a lo planteado, es menester para esta Corte destacar que ha sido criterio pacífico y reiterado de los Órganos que componen la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que los actos de remoción y retiro son dos actos totalmente diferentes y no un acto complejo.

En efecto, se ha sostenido que la remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad que asiste a los funcionarios públicos, aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la Ley y que no pone fin a la relación de empleo público, pues el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, siendo éste el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que se encontraba ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción o fue afectado por una medida de reducción de personal.

Por su parte, el retiro implica la culminación de la relación de empleo público, y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos de renuncia, jubilación o por estar incurso en una causal de destitución; o cuando sean infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción o que se vea afectado por una medida de reducción de personal tal como se establece en la normativa correspondiente.

Ello así, se observa que los actos de remoción y retiro, son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos de hechos disímiles y requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación.

Ahora bien, en el caso de autos los actos de remoción y retiro estuvieron perfectamente separados, lo que nos lleva a determinar en primer lugar si la remoción estuvo ajustada a derecho conforme a considerar el cargo desempañado por la querellante como Inspector Conciliador del Trabajo como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, en este sentido, en necesario hacer las siguientes consideraciones.

En primer término, es importante señalar que aún cuando el Registro de Información de Cargos, tiene un valor fundamental para demostrar la naturaleza del cargo, su falta puede ser suplida por otros medios probatorios, siempre que éstos sirvan como elementos para comprobar la confidencialidad de las funciones inherentes al cargo.

En este contexto, vale acotar que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de su reiterada y pacífica jurisprudencia han precisado, que en principio basta con que la norma que regula la materia funcionarial, determine que cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo posible también determinarlos mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando, en principio y salvo un medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información del Cargo, o en su defecto, cualquier otra documentación en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudiera desprender la confianza del cargo desempeñado (Vid. Sentencia Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007 (caso: Luz Marina Hidalgo Briceño vs. El Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (IADAL)), dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

De conformidad con lo anterior, en el caso sub examine resulta preciso señalar que consta a los folios 143 al 145 del expediente administrativo del presente asunto, el Registro de Información del Cargo de la hoy querellante, en donde se observa que en el renglón de “Denominación Oficial del Cargo” se le menciona como “Inspectora Conciliadora” y en el ejercicio de sus funciones se resaltan las siguientes, “1. Supervisar, Coordinar y Controlar las actividades ejecutadas en las Salas adscritas a la Inspectoría (…), 2. Actúa como intermediadora en las conciliación y arbitrajes de los conflictos que afectan a la paz laboral en el Estado (sic) de su jurisdicción, 3. Preside las Juntas de Conciliación en caso de conflictos (…), 5. Evalúan las situaciones de las relaciones de trabajo, abriendo escenarios de negociación (…), 6. Presenta Informes de actividades en su carácter de Inspector Conciliador y avala los informes de actividades de la Sala de Contratos y Conflicto, 7. Realiza proyectos de Providencias Administrativas, 8. Discute los contratos colectivos que se introducen por ante la Inspectoría de la Jurisdicción (…), y 7. Supervisa y evalúan personal bajo su cargo”.

Asimismo, consta del folio 71 al 72 del expediente administrativo la notificación de la Resolución Nro. 4.279 de fecha 7 de octubre de 2005 mediante la cual la en ese entonces “Ministra del Trabajo” remueve a la querellante, señalando que “…‘tambien se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de Fiscalización e Inspección…’…supervisa, coordina y controla actividades ejecutadas en las Salas adscritas a la Inspectoría…”.

De conformidad con todo lo expuesto, esta Corte evidencia que el cargo en cuestión es de libre nombramiento y remoción, en este sentido las Cortes de lo Contencioso Administrativo, han establecido a través de su reiterada y pacífica jurisprudencia, que los funcionarios que desempeñan funciones en cargos catalogados como de libre nombramiento y remoción, ya sea por ser de alto nivel o de confianza, sólo se requiere para su separación de dicho cargo, la sola voluntad del máximo jerarca del organismo para el cual prestaba servicio el funcionario objeto de la remoción, sin requerirse para ello, la realización de procedimiento administrativo previo alguno (Vid. Sentencia Nº 2008-2163, de fecha 26 de noviembre de 2008, caso: Ligia Jaimes de Sousa Vs. El Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

Ello así, estima esta Corte que el cargo desempeñado por la recurrente efectivamente es de los catalogados como de confianza, en consecuencia la Administración podía, como en efecto lo hizo, remover a la hoy querellante del cargo por ella ejercido, en consecuencia no puede apreciarse que en el caso de autos se haya violentado el derecho al debido proceso, toda vez que como se determinó la remoción se efectuó dentro de los parámetros por ley establecidos, así las cosas, debe forzosamente desestimarse el alegato esgrimido por la querellante. Así se decide.

Ahora bien, no obstante lo anterior esta Corte pudo apreciar que en la precitada Resolución Nº 4.279 mediante la cual se remueve a la querellante, también se dispuso que “En tal virtud de acuerdo a lo previsto en los artículos 84 y 85 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pasa a situación de disponibilidad durante un (1) mes contado a partir de la fecha de notificación…”, reconociendo también de ese modo la condición de funcionaria de carrera de la querellante.

En ese sentido, y según las normas que se citan, se evidencia que cuando se trata de la remoción de un funcionario de carrera administrativa, que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, la Administración deberá pasarlo a situación de disponibilidad por un mes, a fin realizar las gestiones reubicatorias mediante diligencias y gestiones tendentes a lograr la reubicación del funcionario, por lo que procederá el retiro, vista la imposibilidad de la reincorporación a un cargo para el cual se encuentre calificado, una vez vencido el mes de disponibilidad.

En atención de lo anteriormente trascrito, esta Corte evidencia, que la Administración reconoce entonces en el acto administrativo de remoción la condición de funcionario de carrera que ostentaba la hoy querellante, ordenando inclusive, la Administración como consecuencia de ello, la procedencia de la realización de las gestiones reubicatorias.

Así las cosas, resulta pertinente indicar que los funcionarios de carrera, gozan de ciertos beneficios, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el cargo, sin embargo, cuando un funcionario de carrera ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, - como en el caso de autos-, este puede ser removido sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo previo, no obstante, debe otorgársele el correspondiente mes de disponibilidad a los efectos de que se realicen las gestiones reubicatorias correspondientes en virtud de la cualidad de funcionario de carrera que ostenta.

Ello así, cursa entre los folios 47 al 80 del expediente administrativo de la presente causa, oficios y memorándums dirigidos entre otros a la “División Técnica del Ministerio del Trabajo” y a la “Directora General Sectorial de Coordinación y Seguimientos del Ministerio de Planificación y Desarrollo”, por medio de los cuales se solicitó la colaboración a los fines de la reubicación de la funcionaria.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte observa que la administración cumplió con las gestiones reubicatorias, al otorgar el mes de disponibilidad, dada la condición de funcionario de carrera reconocida a la querellante y verificando que las mismas fueron infructuosas, procedió al correspondiente acto de retiro mediante la Resolución Nro. 4386 de fecha 23 de noviembre de 2005, en consecuencia, se desestima la ilegalidad de dicho acto. Así se decide

Ahora bien, debe esta Corte proceder a verificar la competencia del funcionario que dictó el acto administrativo recurrido, toda vez que se denuncia la incompetencia del mismo.

A tal respecto, observa esta Alzada que los actos administrativos recurridos, esto es, las Resoluciones mediante las cuales se removió y retiró respectivamente a la querellante, fueron suscritas por la entonces Ministra del Trabajo.

En este sentido, resulta menester hacer referencia a la disposición contenida en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual es del tenor siguiente:

“Artículo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido…”

Sobre el tema de la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su decisión Nº 00480 de fecha 22 de abril de 2009 (caso: Tecniauto, C.A vs Municipio Sucre del estado Miranda), señaló lo siguiente:

“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador...” (Negrillas de esta Corte).

En virtud de lo señalado, entiende esta Corte que el vicio de incompetencia acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo, produciéndose el mismo cuando el acto haya sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que actuaron sin el respaldo de una norma atributiva o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.

Ahora bien, observa esta Corte que el artículos 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establecen de manera clara quienes son los encargados de la gestión en materia de función pública y los competentes para decidir la destitución de los funcionarios, señalando lo siguiente:

“Artículo 5. La gestión de la función pública corresponderá a:
(…)
2. Los ministros o ministras.”

Del artículo anteriormente transcrito, se deduce la competencia de gestión de la función pública corresponderá a todos los funcionarios del Estado, tales como, los Ministros de cada despacho, a los fines de la practicidad o materialización de dicha gestión.

Asimismo, es necesario tomar en cuenta lo dispuesto en los artículos 62 y 63 de la Ley Orgánica de la Administración Pública:
“Artículo 62. La suprema dirección del ministerio corresponde al ministro o ministra, quien la ejercerá con la inmediata colaboración de los viceministros o viceministras y de los órganos de apoyo ministerial.”


“Artículo 63. La planificación y coordinación estratégicas del ministerio y la rectoría de las políticas públicas del sector cuya competencia le está atribuida, estarán a cargo del ministro o ministra y de sus viceministros o viceministras, quienes reunidos conformarán el gabinete ministerial, el cual contará con una unidad estratégica de seguimiento y evaluación de políticas públicas adscrita al despacho del ministro o ministra, integrada por un equipo interdisciplinario.
Los gabinetes ministeriales ejercerán la alta dirección del ministerio y les corresponderá revisar, evaluar y aprobar previamente las resoluciones ministeriales.
La unidad estratégica de seguimiento y evaluación de políticas públicas analizará y evaluará la ejecución y el impacto de las políticas públicas que están bajo la responsabilidad del ministerio y someterá el resultado de sus estudios a la consideración del gabinete ministerial para que éste adopte las decisiones a que haya lugar”

De los artículos citados, se corrobora que la suprema dirección de los ministerios corresponde a los ministros o ministras, además es de resaltar que las resoluciones ministeriales deben contar con la revisión, evaluación y aprobación de los denominados gabinetes ministeriales los cuales están conformados por el ministro o ministra y sus respectivos viceministros o viceministras.

No obstante lo anterior, debe aclarar esta Corte que lo anteriormente dicho no implica que las resoluciones ministeriales deben ser suscritas conjuntamente por el gabinete ministerial, como erróneamente alega la acciónate en su querella, pues como se ha determinado a este corresponde solo su revisión, evaluación y aprobación.

Igualmente, debe ratificarse que la suprema dirección del ministerio corresponde al ministro o ministra como máximo jerarca y esto puede observarse de las atribuciones otorgadas en el artículo 76 eiusdem, de las cuales destacan entre otras: “…1. Dirigir la formulación, el seguimiento y la evaluación de las políticas sectoriales que les correspondan, de conformidad con el decreto presidencial que determine el número y la competencia de los ministerios y con el reglamento orgánico respectivo. 2. Orientar, dirigir, coordinar, supervisar y controlar las actividades del ministerio, sin perjuicio de las atribuciones que, sobre control externo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes confieren a los órganos de la función contralora. 3. Representar política y administrativamente al ministerio. (…) 11. Ejercer la superior administración, dirección, inspección y resguardo de los servicios, bienes y ramos de renta del ministerio. (…) 18. Suscribir los actos y correspondencias del despacho a su cargo. 19. Resolver los recursos administrativos que les corresponda conocer y decidir de conformidad con la ley…”.

De modo que, evidenciado lo anterior no puede esta Corte sino desechar el alegato de incompetencia formulado por la recurrente. Así se decide.

Ello así, habiéndose analizado en los parágrafos precedentes las denuncias formuladas por la recurrente y tomando en consideración que fueron desechados los alegatos relativos a la incompetencia de los actos recurridos, la ilegalidad, la igualdad de las partes y el debido proceso, no puede en modo alguno verificar esta Corte se haya incurrido en abuso de poder o en violación de normas de orden público, en consecuencia, se declara Sin Lugar el presente recurso de apelación y por lo tanto, se Confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en fecha 28 de marzo de 2007, donde se declaró Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Serafín Magallanes, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central donde se declaró Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana KEYLA BEATRIZ COLMENARES SALGADO, contra el MINISTERIO DEL TRABAJO, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3.- CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. Nº AP42-R-2009-000576
EN/

En fecha___________ ( ) de __________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) __________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.

El Secretario Accidental,