JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2009-001409

En fecha 5 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09/1243 de fecha 30 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ESTRADA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.762.345, asistido por el Abogado Jesús Aníbal González Ojeda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 71.959, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (IAPMA).

Ello en virtud que el 30 de octubre de 2009, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 5 de agosto de 2009, por el Abogado Virgilio Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 9.162, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia de data 29 de julio de 2009, dictada por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar la querella interpuesta.

En fecha 16 de noviembre de 2009, se dio cuenta a esta Corte, y por cuanto había transcurrido un lapso mayor a los treinta (30) días continuos desde la fecha en que la parte ejerció la apelación y la fecha en que se dio cuenta del recibo del expediente, se ordenó practicar las notificaciones de Ley. Al efecto se libró boleta por cartelera dirigida al ciudadano Miguel Ángel Estrada Hernández y se libraron los Oficios Nros. 10714-09 y 10715-09 dirigidos a los ciudadanos Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.

En fecha 10 de diciembre de 2009, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida al querellante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de diciembre de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado el 10 de diciembre de 2009 las notificaciones dirigidas a los ciudadanos al Director del Instituto Autónomo de Policía y al Síndico Procurador del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, a tal efecto, consignó ejemplares de los oficios entregados, debidamente firmados y sellados como prueba de recibidos.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro a este Órgano Jurisdiccional, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 21 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, a tenor de lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de febrero de 2010, venció el término de los diez (10) días de despacho referidos en la boleta fijada en la cartelera de esta Corte dirigida al ciudadano Miguel Ángel Estrada Hernández, tal como lo hizo constar la Secretaría según nota de fecha 10 de febrero de 2010.

En fecha 23 de febrero de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó aplicar el procedimiento previsto en el aparte 18 del artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el lapso quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 22 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de formalización de la apelación y un (01) expediente disciplinario, presentado por el Abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda (IAPMA).

En fecha 24 de marzo de 2010, se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, el cual feneció el 7 de abril de 2010.

En fecha 8 de abril de 2010, se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, cuyo vencimiento tuvo lugar el 15 de abril de 2010.

En fechas 20 de abril, 20 de mayo y 17de junio de 2010, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación del acto oral de informes.

En fecha 14 de julio de 2010, esta Corte declaró en estado de sentencia la presente causa de conformidad con la disposición transitoria quinta, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y se pasó el expediente judicial al Juez Ponente. En esa misma fecha, se pasó la causa conforme a lo ordenado.

En fechas 19 de enero y 20 de julio de 2011, recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte apelante, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., quedando integrada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 2 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte apelante, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 8 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, a tenor de lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de febrero de 2012, esta Corte reasignó la Ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente para que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fechas 9 de julio de 2012, 1º de abril y 9 de diciembre de 2013, respectivamente, recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte apelante, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, quedando integrada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.

En fecha 16 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte apelante, mediante la cual solicitó se dictará sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de septiembre de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, a tenor de lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 26 de septiembre de 2014, esta Corte reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente para que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 22 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Jesús González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual se dio por notificado de las actuaciones precedentes y solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Abogada María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando integrada de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y, EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 14 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, a tenor de lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Corte procede a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 3 de abril de 2007, el ciudadano Miguel Ángel Estrada Hernández, asistido por el Abogado Jesús Aníbal González Ojeda, interpuso recurso contencioso administrativo contencioso funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, con base en los argumentos siguientes:

Indicó, que el 1º de marzo de 2004, comenzó a prestar servicios para la Dirección de Policía Municipal del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, siendo transferido posteriormente en varias ocasiones, así, el 30 de marzo de 2005 inició funciones para el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana del Municipio Acevedo y finalmente en fecha 15 de noviembre de 2006 comenzó a prestar labores en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Acevedo.

Señaló, que en virtud del acta de fecha 17 de octubre de 2006, suscrita por el Inspector Juan Alberto Santos Tortoza, Jefe de Personal del mencionado Instituto, se dió inicio al procedimiento disciplinario de destitución en su contra.

Sostuvo, que desde el comienzo del procedimiento disciplinario fue suspendido de su cargo, aún “… sin tener poder jurídico que la facultare para ello”.

Manifestó, que en fecha 5 de enero de 2007, el mencionado Instituto dictó acto administrativo de destitución basado en las causales establecidas en el artículo 86 numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Expresó, que el 2 de abril de 2007, tuvo real conocimiento de la providencia contentiva de su destitución y que se le negó el acceso al expediente disciplinario. Alegó que el acto estaba fundamentado en dos declaraciones; la primera perteneciente a una Agente del Instituto y la segunda a una Detective. Igualmente, aseveró que estas declaraciones son elementos insuficientes en la probanza de los hechos que se le imputaron, por ser testigos no presenciales, por cuanto se presentan como receptoras de una llamada telefónica en la cual se exponen los hechos que generan la destitución, siendo esta probanza insuficiente para sostener que realmente se incurrió en el hecho.

De igual manera, expuso que la “La última remuneración percibida (…) fue la cantidad de Bs F 660,00, mensuales, lo que equivalía a Bs. F 22 diarios.”

Asimismo, esgrimió los vicios generadores de la pretensión de nulidad del acto administrativo destitutorio, de la siguiente manera:

“PRIMERO: DE LA OMISIÓN DEL TRÁMITE DE ADMISIÓN Y DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS OFRECIDAS POR EL FUNCIONARIO DESTITUIDO. VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO: Por cuanto no hubo pronunciamiento en cuanto a admisión de los medios y órganos de pruebas promovidas en los capítulos I, III y IV, del escrito de promoción de pruebas, incurriendo la administración (sic) de esta forma en una conducta omisiva, causándosele a mi poderdante violación del derecho a la defensa y al debido proceso.” (Mayúsculas y negrillas de la Cita).

“SEGUNDO: VICIO GRAVE EN EL PROCEDIMIENTO (VIOLACION (sic) AL DEBIDO PROCESO): Por incompetencia del funcionario que formuló la solicitud a la oficina de recurso humanos de la apertura de la averiguación de conformidad con lo previsto en el artículo 89.1 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA; No hubo pronunciamiento en cuanto a la alegada incompetencia del ciudadano MARCOS TULIO MOTTA DELGADO, JEFE DE LA DIVISION (sic) DE OPERACIONES DEL INSTITUTO AUTONOMO (sic) DE POLICIA (sic) MUNICIPAL, para formular la solicitud de apertura de procedimiento disciplinario, en contra de mi representando en su carácter de agente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Acevedo (LA.P.M.A) (sic), por no ser dicho funcionario solicitante, el funcionario público de mayor jerarquía dentro referido Instituto Autónomo, razón por la cual, impugno y refuto nuevamente el referido oficio de solicitud de apertura de procedimiento disciplinario…” (Mayúsculas y negrillas de la Cita).

“TERCERO: FALSO SUPUESTO DE HECHO. El acto administrativo de destitución de fecha 05 (sic) de enero del 2005, emanado del IAPMA, por estar supuestamente incurso mi representado en las causales de destitución previstas en el artículo 86.11 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, (sic) adolece del vicio de FALSO DE SUPUESTO DE HECHO_ por haberse expresamente establecimiento de un hecho positivo y preciso que resulta falso al no tener soporte en la pruebas…” (Mayúsculas y negrillas de la Cita).
“…Es claro, pues, que se trata de un error de percepción cometido por el juzgador administrativo al fijar los hechos que – según criterio de la administración (sic) – resultaron demostrados en el proceso, basado en un error en el juzgamiento de los referidos hechos positivos y precisos que fueron establecidos de forma expresa en la providencia recurrida, los cuales evidentemente resultan ser falsos por no tener soporte probatorio.”

CUARTO: FALSO SUPUESTO DE DERECHO (ausencia de base legal). Por cuanto la administración (sic) dictó el acto destitutorio con fundamento en el artículo 86.11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando en ningún momento se imputó en los cargos, ni se investigó, y muchos menos quedó demostrado que mi representado haya supuestamente solicitado o recibido dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público, siendo el hecho imputado e investigado la supuesta conversación telefónica con una funcionaria, quien - además es su enemiga manifiesta- solicitando supuestamente la devolución de una inexistente arma de fuego; por cuanto jamás se trajo a los autos experticia alguna, ni evidencia física de su existencia pese a que fue solicitado en el escrito de promoción de pruebas.” (Mayúsculas y negrillas de la Cita).

Igualmente, apuntó que el retiro de los funcionarios debe considerarse materia de reserva constitucional al igual que la estabilidad laboral por lo cual resultan elementos de orden público.

Recordó, que como consecuencia de la incuestionable violación del derecho a la defensa y el debido proceso que se evidencia al no brindarle la oportunidad de evacuar las pruebas promovidas, devienen otros vicios como son; violación de los principios de contradicción de la prueba, de control de la prueba, de la oposición de la prueba y de acceso a las pruebas. “Por tanto resulta evidente que, de nada vale que el interesado promueva u ofrezca en el transcurso del procedimiento administrativo todo los medios probatorios conducentes a la demostración de la veracidad de sus alegatos sin que los mismos resulten debidamente proveídos ni valorados por el órgano administrativo juzgador en dicho procedimiento.”, añadiendo que se menoscabo “… su derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 49 constitucional…”

Asentó que, “existe completa identidad entre el acto destitutorio con los supuestos de ilegalidad merecedoras de NULIDAD ABSOLUTA, como lo son; la VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN (Art. 25 C.R.B.V), LA INFRACCIÓN GROSERA DE LA LEY, LA TRANSGRESION (sic) DE LAS NORMAS LEGALES ESTABLECEDORAS DE CONDUCTAS PROHIBIDAS, LA VULNERACION (sic) DEL ORDEN PÚBLICO.” (Mayúsculas de la cita).

Por último, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo que contiene la destitución del cargo y en consecuencia, se ordene su reincorporación al Instituto en las mismas condiciones bajo las cuales prestaba servicio, con el pago de los sueldos dejados de percibir, contados desde el momento en que se produjo la destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación, tomando en cuenta las variaciones que hubiere experimentado en el tiempo.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 29 de julio de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previa las consideraciones siguientes:

“Siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Juzgado a decidir el asunto sometido a su conocimiento en los siguientes términos:

Alega el querellante que fue destituido del cargo de Agente Policial que desempeñaba en el Instituto Autónomo Policía del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, como consecuencia de haber incurrido en la causal de destitución tipificada en el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la percepción de beneficios o dinero valiéndose de su condición de funcionario, señalando que la Administración incurrió en violación al derecho a la defensa y al debido proceso y en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho al dictar el acto, por cuanto no se le dió acceso al expediente disciplinario y no probó el órgano los supuestos fácticos de los hechos que se le imputaron, aduciendo además que la apertura del procedimiento disciplinario fue ordenada por un funcionario incompetente.

Vistos los señalamientos anteriores, pasa este Juzgado en primer lugar, a pronunciarse sobre el vicio de incompetencia alegado por el querellante, y al respecto se señala:

Establece el numeral 1 del artículo 89 de la ley del Estatuto de la Función Pública, lo siguiente:

(…Omissis…)

Del análisis de la norma transcrita, y aplicada al caso concreto, y vista la copia fotostática del acto recurrido que riela a los folios 54 a 60 del expediente judicial, aprecia este Juzgado que la orden de apertura del procedimiento administrativo disciplinario fue dada por el Jefe de la División de Operaciones, tal como se lee en el texto del acto que “Consta en oficio N° sin número de fecha 17 de octubre de 2006, dirigido al jefe (e) de la División de Personal, suscrito por el Jefe de la División de Operaciones, referido a:’ …Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de solicitarle la apertura de una averiguación administrativa, al funcionario: ESTRADA HERNÁNDEZ MIGUEL ANGEL (sic), cédula de identidad Nro. 8.762.345, por los hechos que se explican por si (sic) solo en informe presentado por la Detective…”

Por tanto, observa este Juzgado que erró el querellante en su alegato formulado respecto a la incompetencia del funcionario que solicitó la apertura del procedimiento administrativo disciplinario, por cuanto el funcionario facultado para ello es el de mayor jerarquía dentro de la unidad, en el presente caso el Jefe de la División de Operaciones, quién formula la solicitud de apertura a la División de Personal, que es la unidad encargada de ordenar y sustanciar la investigación disciplinaria, procedimiento éste que se cumplió de acuerdo con lo estipulado en el citado artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual este Juzgado desecha la denuncia de incompetencia formulada por la parte querellante. Así se declara.

En referencia a la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte querellante, este Juzgado señala:

(…Omissis…)

En el presente caso, una vez revisadas las actas que conforman el expediente judicial se puede observar que el acto recurrido S/N de fecha 05 (sic) de enero de 2007, contentivo de la decisión del órgano querellado de destituir al funcionario, que corre inserto a los folios cuarenta y seis (46) al sesenta (60) del expediente judicial, describe el iter procedimental seguido por la Administración en la sustanciación del procedimiento administrativo de destitución, sin evidenciarse pronunciamiento sobre la apertura del lapso de promoción de pruebas que tenía el funcionario para evacuar aquéllas que considerase pertinentes, así como tampoco sobre la impertinencia de las mismas, lo cual, aunado a la ausencia del expediente administrativo instruido con ocasión de la averiguación disciplinaria, conlleva a que no se pueda evidenciar el cumplimiento del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevarse a cabo la destitución del funcionario querellante.

En efecto, el querellante al impugnar los fundamentos del acto de destitución y al atacar el procedimiento disciplinario llevado en su contra, invierte la carga de la prueba y, en consecuencia, debe la Administración, probar que cumplió con el procedimiento establecido para la destitución del recurrente.

En razón de lo anterior, al no constar en autos el expediente administrativo del funcionario, siendo que su consignación es una carga procesal del ente querellado, lo cual constituye para el Juez un dato relevante, es criterio de este Juzgado, y así ha sido reiterado por la jurisprudencia, que la tardanza o negativa en el envío y presentación del expediente administrativo obra en contra de la Administración, estableciéndose así una presunción favorable al actor. La no remisión de estos antecedentes implica una omisión grave por parte de la Administración, omisión ésta no subsanada por la misma en ningún estado y grado del presente proceso.

(…Omissis…)

Así las cosas y siguiendo el criterio jurisprudencial previamente expuesto, considera este Juzgado que al no aportar el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Acevedo los elementos de hecho y la comprobación de los mismos, a lo cual estaba obligado procesal y oportunamente, elementos éstos que permitan al Juez contencioso administrativo hacer el análisis correspondiente para determinar el procedimiento seguido y la legalidad del acto emitido, mal podrían suplirse de oficio en desmedro de la igualdad y defensa procesal. Siendo ello así, la inexistencia del expediente y la imposibilidad de evaluar el examen de las pruebas aportadas por el interesado que hizo el órgano, establecen una presunción negativa acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental, que permita establecer la legalidad de la decisión adoptada.

Con base en lo anteriormente expuesto, la falta de presentación de los antecedentes administrativos solicitados al organismo querellado, conlleva a que este Órgano Jurisdiccional no pueda determinar en forma fehaciente, si el acto administrativo impugnado fue dictado con sujeción al procedimiento legalmente establecido y por tanto, sin menoscabar el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, y por tratarse en el caso bajo estudio de un acto administrativo de destitución que afecta indudablemente sus derechos, es por lo que forzosamente de conformidad con lo establecido en la parte final del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declara con lugar la querella interpuesta y, en consecuencia, nulo el acto administrativo impugnado, sin entrar analizar las demás consideraciones planteadas. Así se declara.

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 22 de marzo de 2010, el Abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, presentó el escrito de fundamentación del recurso de apelación, con base en los argumentos siguientes:

Manifestó, que “No es cierto que al recurrente se le haya negado el acceso al expediente administrativo. Consta en el folio 12 del mismo que a él se le notificó, el 01-22-2006 (sic), la apertura de la averiguación administrativa y que tenía acceso al expediente.” (Negrillas de la cita).

Expresó, que “No es cierto que se haya violado sus derechos al debido proceso y a la defensa. Aparte de tener acceso al expediente, el Instituto le formuló cargos el 08-11-2006 (sic), (folio 15); el 10-11-2006 (sic), (folio 17) el querellante otorgó carta poder a un grupo de Abogados, inmediatamente solicitaron copia del expediente (folio 19) y se les entregó copia del mismo en esa oportunidad, esto es, el día 10-11-2006 (sic). Hubo respeto a todos sus derechos y a las garantías establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.” (Negrillas de la cita).

Señaló que, “Es incierta la afirmación de que no hubo pronunciamiento sobre la admisión de pruebas. Las pruebas promovidas por el impugnante fueron admitidas, Además (sic) de ello, el Instituto prolongó el lapso de evacuación de pruebas a favor del querellante y aceptó que las ciudadanas CARMEN HIDALGO y YASMELI PAIVA declararan nuevamente para que los apoderados del solicitante las repreguntaran, todo ello consta en los folios 28 al 40 del expediente disciplinario.” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Indicó, que “No es cierto que se haya incurrido en falso supuesto. Esta (sic) probado que hubo la recuperación de una pistola Glock, modelo 19, serial CHR-084, está probado que hubo las llamadas del agente MIGUEL ANGEL (sic) ESTRADA, está probado que éste se identifico (sic) con su nombre y está probado que fue identificada su voz, a través del teléfono, por las ciudadanas CARMEN HIDALGO y YASMELI PAIVA. En consecuencia, la decisión dictada por el IAPMA se basó en esos hechos, debidamente probados, y no en falsos supuestos. (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Esgrimió que, la sentencia “recurrida ha violado el Código de Procedimiento Civil, el artículo 12 (POR NO ATENDERSE A LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS) y 243, ordinales 4º y 5º, (PORQUE LA DECISIÓN NO SE HA DICTADO CON ARREGLO A LA PRETENSION (sic) DEDUCIDA). (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Finalmente solicitó, “que se declare CON LUGAR la apelación interpuesta, que se REVOQUE la decisión recurrida, con fundamento en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que se declare SIN LUGAR la querella intentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL (sic) ESTRADA.”(Negrillas y mayúsculas de la cita).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto y al efecto se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en materia de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Siendo ello así y visto que el caso de autos versa sobre un recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 29 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del caso de autos. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, aprecia esta Alzada que la parte querellante ocurrió a la jurisdicción contencioso administrativa, en la oportunidad de interponer, como en efecto lo hizo, recurso contencioso administrativo funcionarial, cuya pretensión principal constituyó la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares de fecha 5 de enero de 2007, emanado de la Dirección del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Acevedo del estado Miranda, en el que resolvió acordar la sanción de destitución del cargo que ostentaba el ciudadano Miguel Ángel Estrada como “Agente” en el mencionado Instituto Autónomo, por encontrarlo incurso en la causal establecida en el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De la controversia antes descrita, correspondió conocer en primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, quien luego de tramitar el procedimiento establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resolvió declarar Con Lugar la querella interpuesta, según decisión de fecha 29 de julio de 2009, la cual fue posteriormente impugnada por la parte perdidosa a través del recurso de apelación.

Asimismo, esta Corte estima pertinente enfatizar algunas particularidades que rodean el caso y que merecen especial atención dado el eminente orden público que se vislumbra.

De la revisión efectuada al escrito de apelación presentado por la parte querellada, se observa que el apelante fundamentó su recurso en que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, incurrió en el vicio de incongruencia negativa por cuanto no se atuvo a lo alegado y probado en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en el vicio de inmotivación consagrada en los ordinales 4 y 5 del artículo 243 ejusdem.

Ahora bien, en relación con la denuncia del vicio de incongruencia negativa, es oportuno traer a colación la disposición contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“ Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…” (Resaltado de esta Corte).

Por su parte, el artículo 243, ordinales 4º y 5° eiusdem señala:

“ Artículo 243: …Toda sentencia debe contener:
(…Omissis…)
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.

Ambas disposiciones prevén que el Juez debe dictar su fallo tomando en consideración de todas y cada una de las pretensiones del actor como las excepciones o defensas del demandado, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia.

Así también, la jurisprudencia y la doctrina de manera reiterada han sostenido que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, se refiere a que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y precisa, sin lugar a dudas, sin insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Igualmente, para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo, el cual dispone que al dictar una decisión debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

La omisión del aludido requisito -decisión expresa, positiva y precisa-, constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, la cual se verifica cuando el sentenciador no cumple con dos (2) reglas básicas, la cuales son: 1) decidir sólo sobre lo alegado; y, 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el Juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, incurre en incongruencia positiva; y si, por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, incurre en incongruencia negativa.
Asimismo, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00776 de fecha 3 de julio de 2008 (caso: CNPC Services Venezuela LTD, S.A), estableció lo siguiente:

“…Respecto del vicio de incongruencia, dispuesto conforme a la legislación procesal, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
A fin de cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, positiva, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir acertadamente el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.

Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia” (Resaltado de esta Corte).

Atendiendo a lo sostenido en la sentencia parcialmente citada, tenemos que la decisión dictada en el curso del proceso debe ser exhaustiva, es decir, que no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; pronunciándose en consecuencia, sobre todos los pedimentos formulados en el debate judicial, con miras a dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.

Con base en lo antes expuesto, advierte esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso; todo lo cual conduce a señalar que el sentenciador debe aplicar la hermenéutica jurídica en su labor interpretativa y resolver todas las peticiones formuladas, siempre y cuando las mismas sean necesarias para las resultas del proceso (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional Nros. 1.516, 1.120 y 1.862 de fechas 8 de agosto de 2006 y 10 de julio y 28 de noviembre de 2008, respectivamente).

De igual forma, visto lo expuesto en torno al vicio de incongruencia, corresponde a esta Alzada determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió en el referido vicio, tal y como lo señalara la parte apelante.

De este modo, se observa de la sentencia apelada que el A quo fundamentó su decisión que por cuanto no constaba a los autos el expediente administrativo del funcionario hoy recurrente, siendo esta una carga procesal del demandado, consideró conforme a la parte in fine del numeral 4 del artículo 19 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que el acto administrativo de destitución estaba viciado de nulidad y en consecuencia declaró Con Lugar el recurso interpuesto.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, observa este Órgano Jurisdiccional que en fecha 22 de marzo de 2010, el Apoderado Judicial de la parte querellada, mediante diligencia consignó el expediente administrativo, ante esta Corte.

En tal sentido, es necesario para esta Corte analizar el expediente disciplinario en su copia certificada que cursa desde el folio doscientos tres (203) hasta el folio doscientos sesenta y uno (261) con el fin de constatar el cumplimiento del procedimiento disciplinario a la luz del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En ese mismo orden de ideas, se evidencia en orden cronológico las siguientes actuaciones:

1.- Solicitud de apertura de averiguación administrativa de fecha 16 de octubre de 2006, emanada del ciudadano Marcos Motta Delgado Jefe la División de Operaciones del Instituto Autónomo del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual solicitó la investigación disciplinaria del ciudadano Miguel Ángel Estrada Hernández (querellante), por la presunta comisión de faltas graves relacionadas con el informe presentado por la Detective Yasmeli Paiva, en la que sostuvo que el hoy querellante le habría realizado una llamada telefónica solicitando “que hiciera lo posible para que la pistola no llegara al comando, ya que el dueño… estaba ofreciendo una buena suma de dinero por recuperar la pistola…” (Vid., folio 204-205 del expediente judicial).

2.- Consignación Del Informe de la Detective YASMELIS PAIVA donde informó de lo sucedido con relación a la llamada telefónica del agente Miguel Ángel Estrada, en fecha 16 de octubre de 2006, dirigido al Jefe de la División de Operaciones del IAPMA. (Vid., folio 206 del expediente judicial).

3.- Acta de apertura de fecha 17 de octubre de 2006, emanada de la División de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Acevedo del estado Miranda, en la que se acuerda dar inicio al procedimiento establecido en el artículo 82 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por la presunta comisión de faltas graves relacionadas con la denuncia formulada por la Detective Yasmeli Pava (Vid., folio 207 y su vuelto del expediente judicial).

4.- Auto de fecha 17 de octubre de 2006, donde se ordenó citar al Agente MIGUEL ÁNGEL ESTRADA HERNÁNDEZ, a los fines de su notificación de la apertura del procedimiento y a las ciudadanas; detective Yasmeli Paiva y la Agente Carmen Hidalgo, con el objetivo de que rindan declaración testifical en la División de Asuntos Internos. (Vid., folio 208 del expediente judicial).
5. Declaración de la Detective Yasmeli Paiva, en fecha 18 de octubre de 2006, donde declaró sobre las versión de los hechos que se investigan con relación a la llamada telefónica que le realizó el día lunes 16 de octubre de 2006, el Agente Miguel Ángel Estrada a la comandancia con la intención de solicitarle su colaboración para que impidiera la llegada de un arma que fue recuperada por una comisión policial en un Sector denominado El Marcelo, visto que el supuesto dueño de la misma, estaba ofreciendo una suma de dinero por su rescate. (Vid., folio 209 y su vuelto del expediente judicial).

6.- Declaración de la Agente Carmen Hidalgo, en fecha 19 de octubre de 2006, quien depuso con respecto al hecho investigado que el 16 de octubre de 2006, se encontrada como receptora de novedades y atendió la llamada del Agente Miguel Ángel Estrada, quien pidió que se le comunicara con la Detective Yasmeli Paiva. (Vid., folio 210 y su vuelto del expediente judicial).

7. Consignación de copias Certificadas del libro de novedades del 16 de octubre de 2006, con el objetivo de constatar la recuperación del arma mencionada en la llamada telefónica por el Agente Miguel Ángel Estrada. (Vid., folio 211 al 213 del expediente judicial).

8.- Notificación al investigado de fecha 1º de noviembre de 2006, emanada de la División de Personal del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Acevedo del estado Miranda, en la que se comunica al hoy querellante sobre la apertura del procedimiento disciplinario instaurado en su contra, por la presunta comisión de faltas graves relacionadas con la denuncia formulada por la Detective Yasmeli Paiva, con indicación de la oportunidad en que tendría lugar la formulación de cargos, así como de los lapsos para que gestionara su defensa (escrito de descargo y promoción de pruebas) y con la advertencia que tendrá acceso al expediente disciplinario y podrá solicitar las copias que fuesen necesarias para la preparación de su defensa. (Vid., folio 215 y su vuelto del expediente judicial).
9.- Formulación de los cargos de fecha 8 de julio de 2006, emanado de la División de Personal del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Acevedo del estado Miranda, mediante la cual se determinó que el hoy querellante pudiera encontrarse incurso en la causal de destitución establecidas en el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por la presunta comisión de faltas graves relacionadas con la denuncia formulada la Detective Yasmeli Paiva (Vid., folios 218 y vuelto del expediente judicial).
10.- Diligencia de fecha 10 de noviembre de 2006, suscrita por el hoy querellante, mediante la cual nombra a los abogados en su defensa y en esa misma fecha solicitó un juego de copias fotostáticas simples del expediente disciplinario instaurado en su contra, las cuales fueron suministradas el mismo día.(Vid., folios 219 - 223 del expediente judicial).
11.- Escrito de descargo de fecha 14 de noviembre de 2006, presentado por el hoy querellante con ocasión al procedimiento instaurado en su contra (Vid., folios 224-230 del expediente judicial).
12.- Auto de fecha 22 de noviembre de 2006, emanado de División de Personal del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual a “fin de garantizarle el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y el debido proceso, extiende el lapso de evacuación de las pruebas que sean pertinentes y que tengan relación con la presunta falta imputada al mismo hasta su evacuación.” (Vid., folio 231 del expediente judicial).
13.- Escrito de Promoción de fecha 24 de noviembre de 2006, presentado por el querellante con ocasión al procedimiento instaurado en su contra (Vid., folios 232-235 del expediente judicial).
14.- Auto de fecha 7 de diciembre de 2006 emanado de la División de Personal del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual, en virtud de la solicitud presentada en el escrito de promoción por el querellante. “…acuerda recibirle declaración a las citadas funcionarias en presencia del Abogado: JESUS (sic) GONZALEZ (sic) OJEDA…”, (Mayúsculas de la cita). Asimismo el 8 de diciembre de 2006 se notificaron a las ciudadanas Yasmeli Paiva y Carmen Hidalgo. (Vid., folios 236 del expediente judicial).

15.- Auto de declaración a solicitud el 11 de diciembre de 2006, emanado de la División de Personal del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual “…en fiel cumplimiento al derecho a la defensa consagrado en nuestra Carta Magna, se acuerda recibirle declaración a las ya citadas funcionarias en presencia del abogado JESUS (sic) GONZALEZ (sic) OJEDA…”, (Mayúscula de la cita), las cuales fueron fielmente tomadas en la misma fecha. (Vid., folios 240-242 del expediente judicial).

16.- Remisión del expediente disciplinario a la Consultoría Jurídica el día 20 de diciembre de 2006. (Vid., folios 243 y 244 del expediente judicial).

17.- Opinión de la consultoría jurídica de la Instituto Autónomo de Policía del Municipio Autónomo del Municipio Acevedo del estado Miranda la cual riela a los folios doscientos cuarenta y seis (246) y doscientos cuarenta y siete (247), suscrita por el Asesor Jurídico del referido Instituto, sin fecha, en la cual se dictaminó como procedente la sanción de destitución contra el investigado (querellante), por la presunta comisión de faltas graves relacionadas con la denuncia formulada por la Detective Yasmeli Paiva, relacionada con una llamada realizada por el querellante a la mencionada Detective en la cual le solicitó lo posible para que la pistola no llegase al comando.

18.- Notificación emanada de la Dirección General del Instituto dirigida al ciudadano Miguel Ángel Estrada Hernández en fecha 4 de enero de 2007, con la finalidad de notificarle que “…ha sido revocada la medida de SUSPENSIÓN DEL CARGO CON GOCE DE SUELDO, que le había sido aplicada en fecha 25-10-2006 (sic), en tal sentido deberá presentarse correctamente uniformado a la sede del Instituto Autónomo de la Policía el día 5-01-2007 (sic)”. (Mayúscula de la cita).

19.- Acto administrativo de destitución de fecha 5 de enero de 2007, suscrito por la Dirección General del Instituto Autónomo del Municipio Acevedo del estado Miranda, mediante el cual se resuelve imponer la sanción de destitución al querellante por la comisión de falta grave encuadrada en el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con motivo de la denuncia formulada por la Detective Yasmeli Paiva (Vid., folios 249 hasta el 254 del expediente judicial).

En mérito de lo que precede, se determina de manera inequívoca desde el inicio hasta la conclusión del procedimiento disciplinario instaurado por la Administración Pública, que el querellante fue investigado por la denuncia formulada por la Detective Yasmeli Paiva, en la que sostuvo que el querellante le habría realizado una llamada telefónica solicitando “que hiciera lo posible para que la pistola no llegara al comando, ya que el dueño (…) estaba ofreciendo una buena suma de dinero por recuperar la pistola…” situación que durante el procedimiento in commento fue subsumida dentro de la causal establecida en el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así, concluye esta Alzada que dentro del expediente disciplinario considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto y de sus antecedentes, así como de la propia actuación que se impugna, el querellante tuvo acceso y conocimiento de manera incuestionable y oportuna de las razones fácticas y jurídicas por las cuales se le investigó, motivo por el que debe considerarse que la Administración Pública actuó conforme a derecho, toda vez que no menoscabó el derecho a la defensa y el debido proceso, y no, como consideró el Juzgado Aquo en su sentencia. En consecuencia, el Aquo no se atuvo a lo alegado por la parte recurrida cuando afirmó en su escrito “Niego (…) que en el procedimiento destitutorio se haya vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante”.

En consecuencia, esta Corte REVOCA la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 29 de julio de 2009. Así se decide.

Ahora bien, revocada como ha sido la sentencia de fecha 29 de julio de 2009, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, considera INOFICIOSO pronunciarse sobre los demás argumentos presentados en el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Acevedo del estado Miranda. Así se declara.

En ese mismo orden de ideas, corresponde apreciar cada una de las defensas presentadas por el querellante en su escrito libelar, quedando puntualizadas así: i) Violación del derecho a la defensa y el debido proceso, ii) Falso supuesto de hecho, iii) Falso supuesto de derecho, iv) Violación directa de la constitución (Art. 25C.R.B.V), todas ellas con la finalidad de concretar la nulidad del acto administrativo generador de la destitución del funcionario querellante.

Delimitado lo que precede, pasa esta Instancia Jurisdiccional a resolver el fondo de la controversia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

I.- De la violación del derecho a la defensa y al debido proceso administrativo.

Se observa que la parte querellante denunció la presunta transgresión al principio de legalidad formal y procedimental, que a su decir, daba lugar a la nulidad del acto administrativo cuestionado en atención a lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Con relación a esta denuncia de violación, es menester señalar que el debido proceso se encuentra garantizado en el artículo 49 del Texto Fundamental, cuyo contenido reza lo siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

(…Omissis…)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
…Omissis…” (Negrillas de esta Corte).

La citada norma destaca un principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a garantías mínimas, tendentes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso bien sea judicial o administrativo, permitiendo la oportunidad de ser oído, de hacer valer las pretensiones frente al Juez o autoridad administrativa haciendo uso de todos aquellos medios probatorios adecuados para su defensa.

Esta garantía de rango constitucional contempla en términos generales, el desarrollo progresivo de los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o intereses de la persona; conforma una serie de derechos y principios frente al silencio, el error o arbitrariedad y no sólo de los aplicadores del derecho sino de la propia Administración Pública.

De modo que esta garantía, se manifiesta a través del derecho a ser oído o a la audiencia, el derecho de acceso al expediente, el derecho a formular alegatos y presentar pruebas, derecho a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, el derecho a recurrir, el derecho de acceso a la justicia.

Este derecho que tiene carácter supremo, ha sido interpretado y aplicado por nuestros Tribunales en sentido pro cives, es decir, que se debe garantizar en todo estado y grado del proceso judicial o administrativo.

En síntesis de lo expuesto, se infiere que la finalidad de este derecho es asegurar la efectiva realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos (judiciales y administrativos) el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes e impedir que las limitaciones de alguna de ellas puedan desembocar en una situación de indefensión prohibida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, la indefensión pudiera producirse cuando la infracción de una norma procesal provoca una limitación real del derecho a la defensa, originando un perjuicio irreversible para alguna de las partes; se produce una vulneración de este derecho, cuando se priva a uno de los sujetos del proceso de medios de defensa efectivos establecidos en la Ley.

En este contexto, se estima conveniente destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 5 de fecha 24 de enero de 2001 (caso: Supermercados Fátima S.R.L.), en la cual estableció lo siguiente:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo, la jurisprudencia ha establecido que el debido proceso debe entenderse como la oportunidad que tiene el administrado, investigado o demandado para que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación cuando éste desconoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

En este sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, a través de la sentencia N° 1.111 de fecha 1º de octubre de 2008 (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), ratificó el criterio que ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada con relación a esta garantía constitucional, señalando al efecto lo siguiente:

“En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo, el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver sentencia de esta Sala N° 01486 de fecha 8 de junio de 2006).

Adicionalmente se ha precisado que el debido proceso encuentra su manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente. (Vid Sent. SPA N° 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006)...” (Negrillas de esta Corte).

Igualmente, la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nº 1.097 de fecha 22 de julio de 2009 (caso: Eliseo Moreno Vs. Consejo Universitario de la Universidad de los Andes), se pronunció en los siguientes términos:

“La norma antes reseñada [Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] consagra el derecho al debido proceso, el cual abarca el derecho a la defensa y entraña la necesidad en todo procedimiento administrativo o jurisdiccional de cumplir diversas exigencias tendientes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, con el fin de defenderse debidamente.

Las mencionadas exigencias comportan la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra; garantizarle la oportunidad de acceso al expediente; permitirle hacerse parte para presentar alegatos en beneficio de sus intereses; estar asistido legalmente en el procedimiento; así como promover, controlar e impugnar elementos probatorios; ser oído (audiencia del interesado) y finalmente a obtener una decisión motivada.
Asimismo, implica el derecho del interesado a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa y a ofrecerle la oportunidad de ejercerlos en las condiciones más idóneas (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 2.425 del 30 de octubre de 2001, 514 del 20 de mayo de 2004, 2.785 del 7 de diciembre de 2006 y 53 del 18 de enero de 2007).

Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas oportunidades (Vid., entre otras, sentencia N° 0917 de fecha 18 de junio de 2009) lo siguiente:

‘…el derecho a la defensa puede concretarse a través de distintas manifestaciones, entre ellas, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que pueda proveer en su ayuda, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración...’…”.

Dentro de este contexto y al caso que nos ocupa, se observa que la parte querellante denunció la vulneración del derecho a la defensa, alegando que la Administración no se manifestó sobre las pruebas presentadas, específicamente sobre su admisión y evacuación, señalando que “…no hubo pronunciamiento en cuanto a admisión de los medios y órganos de pruebas promovidas (…) en vez de cumplir con el debido pronunciamiento en cuanto la admisión de los medios y órganos probatorios, en su lugar procedió a remitir el expediente al Despacho del Consultor Jurídico, lo cual causó indefensión…”, por lo cual acusa la nulidad del acto.

De igual forma, señaló que hubo una evidente violación al debido proceso, visto que desde los inicios del procedimiento incoado en su contra, éste se encontraba viciado, pues el funcionario que solicitó su apertura, era visiblemente incompetente, exponiendo así, la nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con el articulo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en ocasión de la incompetencia incuestionable del funcionario referido.

Por todo lo anterior, es obligación de esta Instancia Jurisdiccional esclarecer el punto en cuestión a fin de garantizar una tutela judicial efectiva y una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas y así responder conforme a derecho.

En ese sentido, cabe resaltar que el procedimiento formal de destitución en sede administrativa, se encuentra previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y comprende las siguientes fases, las cuales se analizarán a continuación, para el esclarecimiento de los hechos, así:
a) El funcionario público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar (Art. 89 numeral 1).

En el presente caso, la solicitud la formuló el Jefe de la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, como se constata de la solicitud de apertura de averiguación administrativa de fecha 16 de octubre de 2006 que riela en el expediente judicial en el folio doscientos seis (206), mediante la cual requirió la investigación disciplinaria del ciudadano Miguel Ángel Estrada Hernández (querellante), por la presunta comisión de faltas graves, tipificadas en el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así, se observa del artículo que el funcionario facultado será el de mayor jerarquía dentro de la unidad, en el presente caso el solicitante de el procedimiento fue el Jefe de la División de Operaciones, por tanto siendo el funcionario de mayor jerarquía dentro de esa unidad, en consecuencia esta Corte evidencia que los hechos ocurridos se encuentran en concordancia con la norma, por lo tanto visto que el requisito fue cumplido conforme a derecho, se desecha la denuncia de incompetencia formulada por la parte querellante. Así se declara.

Ahora bien, en concordancia con el argumento referente a la violación del debido proceso como consecuencia de la falta de admisión y evacuación de las pruebas, se menciona:

b) Se instruye el expediente disciplinario y se determinan los cargos a ser formulados al funcionario investigado (Art. 89 numeral 2).

Supuesto que igualmente quedó satisfecho en la presente causa, puesto que el Jefe de la División de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, acordó dar inicio al procedimiento establecido en el artículo 82 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por considerar que el investigado podría estar incurso en la causal prevista en el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, basado en el informe presentado por la Detective Yasmelis Paiva donde informó de lo sucedido con relación a la llamada telefónica del agente Miguel Ángel Estrada, en la cual el agente le solicitó su colaboración para que impidiera la llegada de un arma que fue recuperada por una comisión policial, visto que el supuesto dueño de la misma, estaba ofreciendo una suma de dinero por su rescate. (Vid., folio 207 del expediente judicial).
c) Una vez formado el expediente se notifica al inculpado para que ejerza su derecho a la defensa (Art. 89 numeral 3).

Particular que se verificó, toda vez que la Administración Pública notificó en fecha 1º de noviembre de 2006, al hoy querellante sobre la apertura del procedimiento disciplinario instaurado en su contra, con indicación de la oportunidad en que tendría lugar la formulación de cargos, así como de los lapsos para que gestionara su defensa y con la advertencia de que tendrá acceso al expediente disciplinario y podrá solicitar copias certificadas en pro de su debida defensa. (Vid., folio 215 y su vuelto del expediente judicial).

d) En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el investigado, se formulan los cargos a que hubiere lugar y cinco (5) días hábiles después el funcionario se defenderá frente a los cargos indicados en su contra (Art. 89 numeral 4).

Dicho requisito se encuentra cubierto, pues la Administración formuló los cargos dentro de la oportunidad establecida y el querellante presentó su escrito de descargo en fecha 14 de noviembre de 2006, como se demuestra de los folios doscientos veinticuatro (224) al doscientos treinta (230), del expediente judicial.

e) El funcionario investigado podrá pedir las copias del expediente administrativo que considere pertinente para la mejor defensa de sus derechos e intereses (Art. 89 numeral 5).

En el presente caso, se corroboró que el hoy querellante, solicitó un juego de copias fotostáticas simples del expediente disciplinario instaurado en su contra, las cuales fueron suministradas en la misma fecha de su petición, 10 de noviembre de 2006. (Vid., folios 64 y 76 del expediente judicial).

f) Concluido el acto de descargo, se inicia un lapso de cinco (5) días para la promoción y evacuación de las pruebas (Art. 89 numeral 6).

En el caso de marras, se dejó constancia que en fecha 22 de noviembre de 2006, el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Acevedo extendió el lapso de evacuación de las pruebas, considerando el derecho a la defensa como máxima prioridad y en fecha 24 de noviembre de 2006 la parte presentó el escrito de promoción de pruebas. Además, se acordó recibir nuevamente la declaración de las funcionarias, esta vez, en presencia del Abogado de la parte querellante.

g) Posteriormente, se envía el expediente a la consultoría jurídica del organismo para que opine sobre la procedencia de la sanción, para lo cual dispone de un lapso de diez (10) días (Art. 89 numeral 7).

Extremo que igualmente se cumplió, puesto que la consultoría jurídica del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Autónomo del Municipio Acevedo del estado Miranda en fecha 20 de diciembre de 2006, recibió el expediente disciplinario de la causa y posteriormente dictaminó como procedente la sanción de destitución contra el investigado (Vid., folios 246 y 247 del expediente judicial).

h) La alta autoridad del organismo después de oír la opinión de la consultoría jurídica decide sobre la medida disciplinaria adoptada y notifica al funcionario sobre ella con indicación de los lapsos y tribunal competente para recurrir en caso que así lo considere pertinente (Art. 89 numeral 8).

En la presente causa, consta que en fecha 5 de enero de 2007, la Dirección General del Instituto Autónomo del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, resolvió imponer la sanción de destitución al querellante, luego de oída la opinión de la consultoría jurídica, en virtud de la comisión de falta grave encuadrada en el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, notificó al querellante sobre la decisión adoptada y le indicó los lapsos para recurrir y las autoridades ante las cuales debía hacerlo. (Vid., folios 249 hasta el 254 del expediente judicial).

Aunado a lo anterior, es menester para esta Corte anunciar que del análisis de las diversas pruebas contenidas en el respectivo escrito presentado por el hoy querellante en el procedimiento de destitución, en donde promovió: i) derecho de repreguntas para el eficiente control de la prueba, ii) Confrontación y certificación de documentos administrativos existentes en oficina pública con referencia al libro de novedades de la respectiva comandancia policial donde el querellante desempeñaba sus funciones, iii) e informes de relación en observancia al arma de fuego recuperada, se evidencia que, aún cuando se le brindo la oportunidad de extender el lapso para su evacuación (Vid. Folio 231), las mismas no resultaron de tal trascendencia, que incidieran sobre la decisión tomada por la Administración en el referido procedimiento instaurado en contra del ciudadano Miguel Ángel Estrada Hernández.

En consecuencia, se colige que la Administración Pública cumplió cada una de las fases establecidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en atención al derecho a la defensa y al debido proceso, brindándole protección jurídica al querellante. Por lo que partiendo de tal premisa, queda evidenciado que el debido proceso administrativo permitió al investigado hoy querellante, tener acceso al expediente disciplinario, formular alegatos, presentar pruebas, e igualmente se observó que la decisión acogida en el acto administrativo definitivo mantuvo la congruencia y la decisión adoptada en la congruencia de lo investigado, además de indicarle sus respectivos medios defensa.

En virtud de ello, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debe forzosamente desestimar la denuncia formulada por la parte querellante referida a la transgresión de la garantía constitucional del procedimiento formal de destitución a través de la violación del derecho a la defensa y el debido proceso. Así se declara.

II.- Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

Se observa que el querellante denunció en su escrito libelar que el Instituto incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, puesto que el acto administrativo destitutorio fue cimentado en un “… hecho positivo y preciso que resulta falso al no tener soporte en la pruebas…”. Asimismo resaltó, que los hechos resultan falsos “…por no tener soporte probatorio.”

En consecuencia, señaló que se tomaron como ciertos y debidamente probados los hechos que se le atribuyeron, aun cuando, en el contenido del procedimiento disciplinario no se evidencia la debida probatoria, visto que “… jamás se trajo a los autos experticia alguna, ni evidencia física de su existencia pese a que fue solicitado en el escrito de promoción de pruebas.”, como resultado la Administración no solo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, sino además en el vicio de falso supuesto de derecho ya que subsumió los hechos en el numeral 1 del artículo 86 del Estatuto de la Función Pública, errando al apoyarse en circunstancias inexistentes.

Con relación a esta denuncia de violación, es conveniente para esta Corte destacar lo sostenido por la Sala Político-Administrativa en fecha nueve (9) de julio de dos mil ocho (2008), caso: Sucesión de Juana Albina Becerra de Ceballos, en la cual estableció lo siguiente:

“Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. (Vid. Sentencia No. 00810 dictada por esta)”.
Asimismo, según el criterio de la Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01117 Del 19/09/2002 (sic), Ponente Dr. Levis Ignacio Zerpa, este vicio se configura cuando:

"…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. "

En tal sentido, de las sentencias parcialmente transcritas, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (faso supuesto de derecho).

Entonces se tiene que el vicio de falso supuesto se configura cuando la administración los aprecia erróneamente o da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, de manera que basa su decisión en la falsedad de los supuestos motivos, fundamentado en supuestos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, de tal manera que se origina una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra. En consecuencia, constituye una ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, (principio de legalidad), o que distorsionen la ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, para lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes, o inexistentes como el caso en cuestión.

Ahora bien, en el caso de marras se evidencia que el querellante en su solicitud alega que acto fue dictado basados en hechos inexistentes, y a su vez reconoce que los hechos investigados no fueron debidamente probados y por ende no encuadran en la causal aplicada. Como consecuencia de estos argumentos se detecta una contradicción pues por una parte sostiene que los hechos no ocurrieron, y por otra parte reconocen que existen los hechos pero no encuadra dentro de la causal aplicada.

En consecuencia, es necesario para esta Alzada verificar si los hechos que originaron la apertura del procedimiento administrativo, que concluyó con la sanción disciplinaria de destitución, son de tal gravedad para merecer la sanción aplicada, y las pruebas que lo pudieran demostrar.

Asimismo, se observa la solicitud de apertura en fecha 16 de octubre de 2006, emanado del ciudadano Marcos Motta Delgado Jefe Jefe la División de Operaciones del Instituto Autónomo del Municipio Acevedo, justificada en la presunta comisión de faltas graves relacionadas con el informe presentado por la Detective Yasmeli Pava, en la que sostuvo que el hoy querellante le habría realizado una llamada telefónica solicitando “que hiciera lo posible para que la pistola no llegara al comando, ya que el dueño (…) estaba ofreciendo una buena suma de dinero por recuperar la pistola (…) le dije que me dejara ver que podía hacer por él, y me contesto que de todas maneras ya él había dado mi numero personal al tal RONALD para que me llamara, yo me molesté y le dije que eso no se hacía, ya que yo no quería verme involucrada en problemas, me contestó que no iba a ver rollos, y me colgó, seguidamente pase la novedad al Director General…” , posteriormente se da inicio al procedimiento y se reciben las declaraciones de la Detective donde expresa todo lo sucedido y de la ciudadana Carmen Hidalgo, quien se encontraba como receptora de novedades el día de los hechos y brindó declaración de la llamada.

Igualmente, se consignó en el expediente disciplinario las copias del libro de novedades donde consta la relación de los hechos de la comisión librada para el Sector El Marcelo, donde se dio la recuperación del arma en cuestión, seguidamente el 1º de noviembre de 2006, se le notificó al funcionario Miguel Ángel Estrada Hernández de la apertura de procedimiento y de su suspensión con goce de sueldo, indicándole a su vez los pasos a seguir en virtud del artículo 89 del Estatuto de la Función Pública.

Una vez formulados los cargos y habiéndose designado los Apoderados para su defensa, el querellante presentó su escrito de descargo y negó todas las acusaciones de la administración, señalando su ilegalidad y falta de sustento, asimismo se dictó auto donde se extendió el lapso para la evacuación de las pruebas.

Consecutivamente, el querellante presentó escrito de pruebas donde impugnó y refutó la competencia del funcionario que solicitó la apertura del procedimiento, exigió la posibilidad de repreguntar a las testigos, para que brindasen declaración nuevamente ante el Apoderado del querellante, según lo establecido en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, con el objetivo de ejercer control de la prueba, demandó que se expidiera, confrontara y trasladara la exactitud del libro de novedades con la finalidad de evidenciar que nunca se efectuó la llamada a la Sede del Instituto, donde se le involucra.

Finalmente, se realizaron nuevamente los interrogatorios solicitados en presencia del apoderado del querellante, cumplida la solicitud, se remitió el expediente a la Consultoría Jurídica del Instituto y este emitió su pronunciamiento:

“1- En cuanto al proceso de destitución tipificado en la Ley del Estatuto de la Función Publica en su artículo 89 y todos sus numerales; se observó que los mismos se cumplieron respetándosele el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, garantías constitucionales y legales que quedaron lo suficientemente demostradas en la instrucción y sustanciación del procedimiento, 2- Que en el folio marcado con el número tres, que riela en el expediente administrativo 06/003, reposa un informe suscrito por la Detective YASMELI PAIVA, suficientemente identificada en autos que anteceden, quien para el día 16-10-2006 (sic), cumplía funciones de jede de los servicios por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Acevedo, en donde notificó una novedad que resultara de una llamada telefónica que le realizara el agente MIGUEL ANGEL (sic) ESTRADA (sic), pidiéndole que una pistola que había sido recuperada por una comisión policial del Instituto, en el sector Marcelo, no llegara al comando. 3.- Que en las declaraciones de las funcionarias Detective YASMELI PAIVA y Agente CARMEN HIDALGO, manifestaron haber reconocido la voz del agente MIGUEL ANGEL (sic) ESTRADA, como la persona que realizo (sic) la llamada telefónica al comando solicitando hablar con la primera nombrada. 4.- Que en efecto si se realizo la recuperación de un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, serial CHR-084, tal como consta de copia fotostática del libro de novedades anexa al expediente administrativo. 5- Que el escrito de descargo del agente MIGUEL ANGEL (sic) ESTRADA, al igual que las pruebas promovidas y evacuadas, no fueron lo suficientemente contundentes para desvirtuar el hecho que se le imputa, ni en ningún momento lograron contradecir los testimoniales de las funcionarias PAIVA e HIDALGO. 6.- Que las funcionarias declarantes fueron repreguntadas a solicitud de la defensa del agente MIGUEL ANGEL (sic) ESTRADA, a cargo del abogado JESUS (sic) ANIBAL GONZALEZ (sic) OJEDA, no observándose contradicción alguna en los hechos que se investigan. 7.- Que la mayoría de las pruebas solicitadas por el agente MIGUEL ANGEL (sic) ESTRADA, a través de sus defensores, no iban a la exoneración de su responsabilidad, sino a demostrar un hecho de carácter judicial y no administrativo, por lo cual fueron declarados impertinentes e inoficiosos para la responsabilidad del funcionario investigado.”

Todo ello, arrojó que el funcionario Miguel Ángel Estrada Hernández, debe ser destituido del cargo, una vez que quedó clara la comisión de la falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 86, numeral 11, el cual reza:

“Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público” (Negrillas de esta Corte).

Por su parte , esta Corte observa con relación a los hechos, que son ciertos que se relacionan con el asunto objeto de la decisión, que han quedado comprobados mediante el procedimiento en sede administrativa, a través de las declaraciones solicitadas por la parte para ejercer el control de la prueba, asimismo se constató el pronunciamiento de la Administración en cuanto a las pruebas al extender el lapso de su evacuación, además quedó demostrada la recuperación del arma señalada, mediante la consignación de las copias del libro de novedades.

En consecuencia, la Administración cumplió todos los requisitos legales establecidos, respetando el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, así como las garantías constitucionales y legales, dando como resultado el acto administrativo destitutorio, así pues por lo que probados los hechos imputados y existiendo una correspondencia total entre ellos y la tipificación legal asumida, se cumplió con la correspondiente adecuación de la causal con el ordenamiento jurídico, por lo que se encuentra subsumido en la norma el hecho delictuoso cometido por el funcionario, hoy querellante.

Por todo lo anterior, a juicio de esta sentenciadora, tales hechos contienen merito suficiente para que la Administración haya tomado la decisión de aplicar la sanción disciplinaria de destitución del hoy querellante, como en efecto así ocurrió, ya que el funcionario público debe mantener en todo momento un comportamiento cónsono en respeto a la actividad que realiza al organismo y a los ciudadanos que allí asisten y quedando demostrados los hechos que se le imputan se desechan los alegatos de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, en virtud de la debida comprobación de los hechos bajo los cuales se le acusa a funcionario, contrariamente a lo que alegaba el querellante, y por ende la conexión entre los hechos imputados y la causal normativa es conforme a derecho, siendo esto así, debe desestimarse la denuncia planteada por el querellante. Así se decide.

Con fundamento en lo anterior, debe forzososamente declararse SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Miguel Ángel Estrada Hernández contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte querellada debidamente asistido de Abogado, contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso administrativo contencioso funcionarial interpuesto por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ESTRADA HERNÁNDEZ asistido por el Abogado Jesús Aníbal González Ojeda, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA.

2.- REVOCA el fallo apelado.

3.- INOFICIOSO pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto.

4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN


El Juez,


EFRÉN NAVARRO.

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2009-001409
MB/2
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.

El Secretario Acc,