JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001174
En fecha 25 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12/0960 de fecha 13 de agosto de ese mismo año, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Anubis Ruiz Toro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 124.464, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FREDDY DEL ROSARIO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.564.961, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión, tuvo lugar en razón que el 13 de agosto de 2012, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de ese mismo mes y año, por la Abogada Daniela Medina González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 92.943, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Organismo recurrido contra la decisión de fecha 20 de junio de 2012, que declaró Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 26 de septiembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte querellante presentara el escrito de fundamentación de su apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R.
En fecha 15 de octubre de 2012, la Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, presentó el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de octubre de 2012, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de octubre de 2012, el ciudadano Freddy del Rosario Hernández, debidamente asistido por el Abogado José Lamas Campos inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 154.732, presentó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de octubre de 2012, venció el lapso para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de octubre de 2012, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual se pasó en la misma oportunidad.
En fecha 20 de diciembre de 2012, se prorrogó el lapso para dictar decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo lapso venció en fecha 13 de marzo de 2013.
En fechas 14 de octubre y 13 de noviembre de 2013, el Abogado José Lamas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue elegida nueva Junta Directiva en esta Corte, quedando integrada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fechas 18 de marzo, 23 de abril, 13 de mayo y 16 de julio de 2014, se recibieron del Abogado José Lamas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, las diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de julio de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de julio de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente judicial para que dictara la decisión correspondiente. En la misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 8 de agosto de 2014, se dictó auto para mejor proveer N° AMP-2014-0133, solicitando a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador consignara el Registro de Información de Cargos (RIC) o cualquier otra documentación de la cual se desprendieran las funciones desempeñadas por el recurrente, así como una relación del disfrute de los períodos vacacionales dentro del organismo recurrido y los reposos médicos consignados ante el mismo.
En fecha 12 de agosto de 2014, a los fines de dar cumplimiento el auto de de fecha 8 de ese mes y año, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Freddy del Rosario Hernández y oficios números 2014-6086 y 2014-6087 dirigidos al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador, respectivamente.
En fecha 22 de septiembre de 2014, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó copia del oficio Nº 2014-6087, dirigido al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual fue debidamente recibido en fecha 18 de septiembre de ese año.
En fecha 1º de octubre de 2014, compareció la Apoderada Judicial del Organismo recurrido y presentó diligencia mediante la cual consignó el expediente administrativo, el cual fue agregado a los autos mediante auto de fecha 2 de ese mes y año.
En fecha 6 de octubre de 2014, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó copia del oficio Nº 2014-6086, dirigido al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual fue debidamente recibido en fecha 30 de septiembre de ese año.
En fecha 8 de octubre de 2014, compareció el Apoderado Judicial de la parte recurrente consignando diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 8 de agosto de ese año.
En fecha 15 de octubre de 2014, compareció el Apoderado Judicial de la parte recurrente solicitando la validez y aceptación de los documentos consignados a las actas procesales.
En fecha 16 de octubre de 2014, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Freddy Gregorio del Rosario Hernández, en virtud de la notificación expresa de su Apoderado Judicial mediante diligencia de fecha 8 de ese mismo mes y año.
En fecha 11 de noviembre de 2014, notificadas como se encontraban las partes de la decisión de fecha 8 de agosto de ese año, se acordó pasar el presente expediente a la Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 12 de febrero de 2015, esta Corte dictó sentencia Nro. 2015-00128, mediante la cual Anuló por orden público el fallo apelado y declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Apoderada Judicial del ciudadano Freddy del Rosario Hernández contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador
En fecha 24 de febrero de 2014, se recibió del Abogado José Lamas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, la diligencia mediante la cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este Órgano Colegiado en fecha 12 de ese mismo mes y año.
En fecha 25 de febrero de 2015, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 12 de ese mismo mes y año, se acordó librar oficios de notificaciones a los ciudadanos Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, dejándose constancia de la notificación tácita de la parte recurrente mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2015.
En esa misma fecha, se libraron oficios de notificaciones números 2015-0799 y 2015-0800 dirigidos a los ciudadanos Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
En fecha 10 de marzo de 2015, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y consignó el oficio de notificación Nº 2015-0800 dirigido al ciudadano al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual fue debidamente recibido en fecha 9 de marzo de 2015.
En fecha 23 de marzo de 2015, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y consignó el oficio de notificación Nº 2015-0799 dirigido al ciudadano al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual fue debidamente recibido en fecha 10 de marzo de 2015.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Abogada MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera, MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 13 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de abril de 2015, transcurrido el lapso fijado en el auto de fecha 6 de abril de ese año y notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 12 de febrero de 2015, y en virtud que en fecha 24 de febrero ese año el Abogado José Lamas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente solicitó aclaratoria de la referida sentencia; se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MIRIAM E. BECERRA T., a los fines que la Corte dictara el respectivo pronunciamiento.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir lo conducente sobre la base de las consideraciones siguientes:
I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
En fecha 24 de febrero de 2015, el Abogado José Lamas actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Freddy Gregorio Rosario Hernández, parte recurrente, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 12 de febrero de 2015, con fundamento en los siguientes alegatos:
Señaló, que “…esta Corte en fecha 12 de febrero de 2015, donde se ordenó el pago de las vacaciones correspondientes a los períodos vacacionales 2003-2004; 2004-2005, 2005-2006; 2006-2007; 2008-2009 y fraccionado 2009-2010, igualmente ordenó esta Corte el salario correspondiente desde el 16 de mayo de 2010 hasta el 12 de junio de 2010, fecha en la cual efectivamente se consumó la notificación”.
Resaltó, que “La aclaratoria consiste que esta instancia indique a la Administración la base en el cálculo para el pago de los conceptos antes señalados por cuanto el cargo que ejerció mi representado Coordinador de Área a (sic) tenido incremento desde el 2010 hasta la presente fecha, en consecuencia solicito muy respetuosamente indique si el pago sería con el sueldo actual que tiene el cargo”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, pronunciarse en torno a la procedencia de la aclaratoria solicitada por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, y a tal respecto, se observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta a las partes para solicitar al Tribunal que pronuncia la sentencia, las aclaratorias o ampliaciones que éstas consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido por el órgano jurisdiccional, en tal sentido dicha norma establece:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Negrillas de esta Corte).
Conforme a la norma procesal trascrita, la oportunidad que disponen las partes a los fines de solicitar las aclaratorias o ampliaciones de las sentencias debe ser solicitada el mismo día de la publicación de la sentencia o al día siguiente.
Sin embargo, debe esta Corte resaltar que el referido precepto legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Político Administrativa, la cual en la sentencia Nro. 848 de fecha 11 de julio de 2012, estableció que:
“…Con fundamento en la norma supra transcrita [artículo 252 del Código de Procedimiento Civil], la solicitud de ampliación y aclaratoria requiere por parte del juzgador un análisis respecto de la oportunidad en la cual alguna de las partes la requirió, debiendo entenderse por dicha oportunidad ‘el día de la publicación o el día siguiente’; sin embargo, esta Sala del Alto Tribunal, en relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, ha establecido que el mismo debe preservar los derechos al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos. Así, se dispuso en cuanto al lapso en referencia lo siguiente:
‘(...) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem’ (Negrillas de la Sala). (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A.).
Aplicando el citado criterio al caso de autos, se observa que la sentencia fue publicada por esta Sala el día 30 de mayo de 2012, en tanto que la solicitud de aclaratoria que nos ocupa fue consignada el 7 de junio de 2012, esto es, en la oportunidad en que la parte solicitante se dio por notificada de la sentencia cuya aclaratoria persigue, en virtud de ello debe entenderse que fue tempestivamente interpuesta, en razón de lo cual esta Sala entra a conocer en torno a lo solicitado”.
Conforme a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en la decisión parcialmente transcrita, el lapso para formular la solicitud de aclaratoria del fallo a que se contrae el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deberá ser de cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia, equiparándolo al lapso de ejercicio del recurso de apelación establecido en el artículo 298 eiusdem, teniendo en consideración que si la sentencia es dictada fuera del lapso legalmente establecido para ello, deberá computarse desde su notificación.
En razón de lo expuesto, los requisitos que deben cumplirse a los efectos de la aclaratoria o ampliación son: 1) Que dicha solicitud se formule en el lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día de la publicación de la sentencia y en el caso que se haya dictado la sentencia fuera del lapso, será el lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la notificación del fallo; y 2) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial.
Con respecto a esta solicitud de aclaratoria del fallo realizada por la Representación Judicial de la parte demandada, debe acotarse que en el presente casó, el fallo fue dictado fuera del lapso, razón por la cual se ordenó notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República, respectivamente.
En este orden de ideas, se evidencia que el 24 de febrero de 2015, el Abogado José Lamas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente mediante escrito el cual solicitó aclaratoria del fallo de fecha 12 de febrero de ese año.
Igualmente, en fechas 10 y 23 de marzo de 2015, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó los oficios de notificaciones Nros. 2015-0800 y 0215-0799, dirigido a los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, los cuales fueron recibidos en fechas 9 y 10 de marzo de 2015, respectivamente.
En consideración a los señalamientos precedentes y toda vez que la sentencia objeto de aclaratoria fue dictada fuera de lapso se tiene que las partes se encontraban a derecho en la presente causa desde el 10 de marzo de 2015, exclusive, fecha en la cual se llevó a cabo la práctica de la última de las notificaciones ordenadas, por lo que es a partir de esa fecha que comenzó a correr el lapso para que los interesados pudieran realizar la solicitud de aclaratoria del fallo emitido en fecha 12 de febrero de 2015, y en virtud que la solicitud de aclaratoria presentada por el Apoderado Judicial fue consignada en fecha 24 de febrero de ese año, esta Corte tiene como tempestiva la aclaratoria solicitada. Así se decide.
Ahora bien, conforme al escrito de solicitud de aclaratoria consignado por la Representación Judicial de la parte recurrente, observa esta Instancia Jurisdiccional que la misma se circunscribe en que esta Corte le indique a la Administración recurrida “si el pago sería con el sueldo actual que tiene el cargo” es decir, informe cuál será la base en el cálculo para el pago de los conceptos acordados en la sentencia de mérito, aduciendo que el cargo que ejercía su mandante ha tenido incremento desde el 2010 hasta la presente fecha.
Al respecto, debe esta Corte indicar que en el fallo de fecha 12 de febrero del presente año, se ordenó por un lado “…a la Administración recurrida cancelar el salario correspondiente desde el 16 de mayo de 2010 hasta el 12 de junio de 2010 fecha en la cual efectivamente se consumó la notificación” y por el otro, “sólo le corresponde el pago de las vacaciones correspondiente a los períodos vacacionales 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2008-2009 y fraccionadas 2009-2010, en que (sic) [el] caso que para el momento en que quede definitivamente firme el presente fallo no hayan sido canceladas, para lo cual se hará a través de una experticia complementaria del fallo. Así se decide” (Corchetes de esta Corte).
De la solicitud efectuada, esta Corte observa que en el presente se acordó el pago de un período de salario, así como los períodos vacacionales arribas señalados y al no observarse del referido fallo cuál es la base del cálculo que debe tomar la Administración para efectuar el mismo, es por lo que esta Instancia Jurisdiccional considera que el cálculo cuyo cancelación se efectuará con base en el sueldo vigente en la fecha que se generó dicho concepto, igualmente, de los devengados para el momento en que se generó cada período vacacional, en consecuencia:
1.- Donde dice: “En virtud de lo anterior, esta Corte declara procedente la denuncia de vía de hecho y prescindencia del procedimiento legalmente establecido, sólo en relación a la exclusión de nómina de la parte recurrente con anterioridad a la notificación del acto administrativo, razón por la cual se ordena a la Administración recurrida cancelar el salario correspondiente desde el 16 de mayo de 2010 hasta el 12 de junio de 2010 fecha en la cual efectivamente se consumó la notificación. Así se decide”; entiéndase: “En virtud de lo anterior, esta Corte declara procedente la denuncia de vía de hecho y prescindencia del procedimiento legalmente establecido, sólo en relación a la exclusión de nómina de la parte recurrente con anterioridad a la notificación del acto administrativo, razón por la cual se ordena a la Administración recurrida cancelar el salario correspondiente desde el 16 de mayo de 2010 hasta el 12 de junio de 2010 fecha en la cual efectivamente se consumó la notificación, con el sueldo vigente en la fecha que se generó dicho concepto. Así se decide”.
2.- Donde dice, “En cuanto a la solicitud del pago de sus doscientos cuarenta días de vacaciones (240), debe esta Instancia Jurisdiccional señalar que al recurrente sólo le corresponde el pago de las vacaciones correspondiente a los períodos vacacionales 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2008-2009 y fraccionadas 2009-2010, en que caso que para el momento en que quede definitivamente firme el presente fallo no hayan sido canceladas, para lo cual se hará a través de una experticia complementaria del fallo. Así se decide”. Entiéndase “En cuanto a la solicitud del pago de sus doscientos cuarenta días de vacaciones (240), debe esta Instancia Jurisdiccional señalar que al recurrente sólo le corresponde el pago de las vacaciones correspondiente a los períodos vacacionales 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2008-2009 y fraccionadas 2009-2010, en que caso que para el momento en que quede definitivamente firme el presente fallo no hayan sido canceladas, cuya cancelación se efectuará con base en el sueldos vigente devengado para el momento en que se generó cada período vacacional lo cual se hará a través de una experticia complementaria del fallo. Así se decide”.
En virtud de las anteriores consideraciones esta Corte declara PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria realizada por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2015. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de febrero de 2015, realizada por la Representación Judicial de la parte recurrente.
2. PROCEDENTE la aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 12 de febrero de 2015.
3. Téngase la presente decisión como parte de la sentencia número 2015-00128 de fecha 12 de febrero de 2015, dictada por esta Corte.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. AP42-R-2012-001174
MM/18
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.
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