JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000233

En fecha 19 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS8CA/177 de fecha 7 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo, por los Abogados Rafael Domínguez, Teodoro Córdoba, Alejandro Urdaneta, Luis Cárdenas y Guillermo Aza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 105.112, 77.352, 135.836, 71.833 y 120.986, respectivamente, actuando en nombre y representación del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), contra la sociedad mercantil PROSEGUROS, S. A., inscrita bajo el Nº 106 en el libro de Registros de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas, constituida según documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 2, Tomo 145-A Pro el 25 de Septiembre de 1992.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en un solo efecto en fecha 2 de agosto de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de mayo de 2012, por el Abogado Álvaro Garrido, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 83.969, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 20 de abril de 2012, mediante el cual declaró Inadmisible por insuficiente la fianza principal y ratificó la medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad de la empresa Proseguros, S.A en la demanda de ejecución de fianza interpuesta.

En fecha 20 de febrero de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 14 de marzo de 2013, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado en fecha 20 de febrero de 2013, a los fines previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despachos transcurrido para la fundamentación de la apelación; asimismo, pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, el Secretario de esta Corte, certificó: “…que desde el día veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 21, 25, 26, 27 y 28 de febrero de dos mil trece (2013) y los días 4, 5, 11, 12 y 13 de marzo de dos mil trece (2013)”.

En fecha 22 de mayo de 2013, efectuado el inventario de causas de esta Corte y dado el gran número de expedientes que se tramitaban por ante este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam E. Becerra T., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurrió el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de septiembre de 2014, esta Corte dictó sentencia Nº 2014-1409, mediante la cual declaró la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas a partir del 20 de febrero de 2013 y repuso la causa al estado que la Secretaría de esta Alzada, notificara a las partes para que se diera inicio al lapso de la fundamentación de la apelación, contado a partir de que constara en autos la notificación de la mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 9 de octubre de 2014, se libraron las notificaciones ordenadas.

En fecha 25 de noviembre de 2014, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación Nº 2014-6813, dirigido al ciudadano Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido en fecha 13 de noviembre de 2014.

En fecha 3 de diciembre de 2014, el Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación, dirigida a la Sociedad Mercantil Proseguros, S. A., en virtud de que le fue imposible practicar la misma, motivado a que cuando se encontraba en el domicilio, la Secretaria manifestó que no podía recibir dicha boleta por no tener poder, ni cualidad, ni cualidad procesal, ni estaba autorizada por la Consultora Jurídica.

En fecha 10 de diciembre de 2014, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación Nº 2014-6812, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda, el cual fue recibido en fecha 27 de noviembre de 2014.

En fecha 21 de enero de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta por cartelera dirigida a la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., a los fines de notificarle de la decisión dictada por esta Corte en fecha 30 de septiembre de 2014.

En fecha 25 de febrero de 2015, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte, en fecha 30 de septiembre de 2014, se ordeno aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despachos siguientes para que fundamentaran la apelación.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 6 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 9 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), de la Abogada Ysabo Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 195.502, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda, diligencia mediante la cual consignó instrumento poder que acreditaba su representación y solicitó que se declarara desistido el presente recurso.

En fecha 27 de abril de 2015, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia a la Juez María Elena Centeno Guzmán, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se ordenó a la Secretaría de esta Corte, practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se dejó constancia que se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma oportunidad, la secretaria de esta Corte, certificó: “…que desde el día veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 26 de febrero de dos mil quince (2015) y a los días 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 23 y 24 de marzo de dos mil quince (2015)”.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 20 de abril de 2012, el Juzgado Superior octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible la fianza Nº 01-1007607, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“De seguida pasa este Juzgador a resolver sobre la procedencia de levantamiento de medida, solicitada por el abogado Alvaro Garrido Lingg, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., parte demandada; conforme a lo establecido en el artículo 588 parágrafo tercero en concordancia con el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido observa este Tribunal lo siguiente:
La finalidad de las medidas cautelares es la de proteger o evitar que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución, de tal manera que son un instrumento cuyo razón de existencia surge de la necesidad de garantizar la eficacia y efectividad del proceso mismo, por lo que se trata de medidas necesarias emergidas de una ponderación entre el interés público y los perjuicios de difícil reparación que el Juez armoniza, llegando a la conclusión de que el primero no se afecta con la decisión, mientras que lo irreversible de la orden se refleja en forma clara y ostensible del contenido del propio contrato suscrito.
Nuestra Ley no define lo que es una fianza, sino que señala que ‘quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple’ (art. 1804 del C.C.). Podemos señalar que la fianza es un contrato accesorio en virtud de la cual una persona que se denomina fiador, responde de una obligación ajena, de su afianzado, comprometiéndose para con el acreedor de aquel a cumplir con las obligaciones, dentro de los limites, señalados en el contrato de fianza.
Cuando una empresa de seguros, un banco, o una compañía de reconocida solvencia es admitida como fiador a los efectos cautelares, responde, en los límites de la fianza, por los daños y perjuicios que la medida afianzada provoquen en el demandado.
Estas fianzas que prestan las compañías aseguradoras y bancarias para asegurar las resultas del juicio han sido consideradas por algunos especialistas en la materia como garantías financieras, pero otros como el recordado Ernan Jimenez Anzola, consideraban que las mismas no participaban de esta categoría, sino que eran fianzas de garantía y nada más, en todo caso, ellas están autorizadas por las leyes especiales que regulan dichas instituciones, requiriéndose los siguientes extremos para que una garantía de una institución de las señaladas tenga eficacia:
a) Debe ser una fianza o un aval, así constituido con señalamiento expreso del propósito y objeto de la misma; hasta donde sea posible estas fianzas deben constituirse en el mismo expediente o por documento auténtico.
b) El objeto afianzado debe ser pagar una suma de dinero para el caso de materializarse dicha fianza, por haber resultado vencido en el juicio el litigante productor de la fianza.
c) Debe tratarse de una fianza sin término fijo, cuya vigencia subsista mientras dure el juicio. Su vigencia y destino está atado a la extinción del proceso, y el siniestro surge cuando su afianzado resulta perdidoso en el pleito afianzado.
d) Deben referirse a juicios en que se discuten obligaciones de carga económica, porque ellas no pueden garantizar los derechos que puedan surgir en las acciones de estado.
e) Ambas instituciones publican periódicamente sus balances y estados de ganancias y pérdidas, las cuales deberán acompañarse en cada caso dichos instrumentos financieros.
Se ha confundido las expresiones fianza con la expresión caución, y ambas se encuentran relacionadas de continenti a contenido, toda fianza es una caución, y una caución puede ser una fianza; la caución es cualesquiera obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena siendo personal cuando la garantía está fundada en el patrimonio general de una persona y es real cuando está referido a bienes específicamente determinados. La caución contiene a la fianza, es su continenti.
Es así pues, cuando se solicita o se propone una fianza para obtener, cubrir o sustituir una medida cautelar decretada, esta debe responder de los efectos negativos de dicha medida, en el supuesto posible que el afianzado perdiera el juicio; es por ello que la fianza responde solo del asunto para el que fue requerido.
En el presente caso, la parte demandada, presentó Contrato de Fianza Judicial para la Suspensión de Medidas Nº 01-1007607, otorgada por la sociedad mercantil Seguros QUILITAS, C.A., empresa de seguros de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de enero de 2000, bajo el Nº 25, Tomo 1-A Sgdo, reformado su documento estatutario por última vez en fecha 22 de noviembre de 2002, bajo el Nº 40,Tomo 181-A Sgdo; dicha fianza fue Autenticada por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de mayo de 2011, quedando anotada bajo el Nº 06, Tomo 92 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría, siendo otorgada la misma hasta por la cantidad de Quinientos Setenta Mil Cuatrocientos Seis Bolívares Fuertes con Treinta y Dos Céntimos (Bs.F 570.406,32) y con vigencia hasta la ejecución del fallo.
Es conveniente acotar que según la doctrina, la Fianza no constituye propiamente una contracautela, sino una cautela sustituyente, que no implica ningún elemento de contraposición sino de sustitución, porque los inminentes efectos de la medida preventiva son suplidos y obviados por la caución que se ofrece y se constituye de manera eficaz, su relación de instrumentalidad se refiere, a la ejecución forzosa posterior al fallo, en la hipótesis que este sea estimativo de la demanda.
Por otra parte la norma que la regula señala que la caución o garantía debe ser suficiente, entendiéndose que en primer lugar estaríamos en presencia de una suficiencia relativa en virtud de la cual sería suficiente aquella que está en relación con la posición de ventaja en la prevención que haya logrado el solicitante de la medida mediante su ejecución; y la de carácter absoluto, la cual atiende en forma literal al texto del artículo 589, y sólo exige que la garantía sea suficiente para cubrir la obligación y las costas procesales.
En ese mismo orden de ideas nuestro Legislador estableció que, únicamente puede constituirse en fiador judicial personas jurídicas, sociedades mercantiles o firmas personales, pero siempre establecimientos de reconocida solvencia en el Comercio, que sea capaz de obligarse y el documento constitutivo, - estatutario de la empresa – debe contener en forma expresa la posibilidad de constituir fianza, y designar al autorizado o facultado para celebrar tal contrato, o en su defecto solo podrá ser posible mediante la aprobación en asamblea extraordinaria, la cual debe ser certificada para que tenga carácter público, y debe constituirse la fiadora en solidaria y principal pagadora, sometiéndose a la Jurisdicción del Tribunal que conoce del juicio que ventila el cumplimiento de la obligación principal, y debe acompañarse la ultima declaración de Impuesto sobre la Renta y el Registro de Información Fiscal del establecimiento Mercantil, además la fianza constituida no debe estar sometida a condición alguna, debiendo señalarse expresamente que la vigencia de la fianza será hasta la conclusión del juicio.
Presentada la fianza el Juez debe evaluar si el establecimiento mercantil reúne los requisitos para ser fiador judicial, y debe darle credibilidad al balance general certificado por Contador Público y visado por su Colegio, todo ello se señala respecto a la fianza otorgada por parte de establecimientos mercantiles, tal como lo indica el último aparte del artículo 590 del Código de procedimiento Civil.
Precisado el carácter sustitutivo y el requisito de eficacia que debe llenar la caución que presente la parte interesada en el levantamiento de una medida preventiva decretada en su contra, o en la suspensión de su ejecución, quien suscribe la presente decisión observa que la sociedad mercantil demandada a través de su apoderado judicial acompañó al momento de la presentación de la Fianza en referencia, los requisitos exigidos; pero en tal sentido este sentenciador se permite traer a colación lo establecido en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil:
(…omissis…)
Ahora bien la ‘reconocida solvencia’, viene dada por el balance general o estado financiero, aprobado por la Asamblea General de Accionistas, previo informe del comisario y debidamente autorizado por el Contador Público en ejercicio legal de la profesión, lo cual constituye, indudablemente, la prueba idónea para acreditar la solvencia económica del fiador, prueba ésta que se complementa con la consignación de la última declaración presentada al impuesto sobre la renta, y del certificado de solvencia; en forma tal, que, si faltare alguno de ellos no se habrá cumplido con los requisitos establecidos en forma legal y el ofrecimiento de caución o garantía no debe ser admitido.
A mayor abundamiento, se observa que la representación judicial de la parte demandada, conjuntamente con la fianza opuesta con el objeto de levantar la medida de embargo preventivo decretado, no consignó a los autos los requisitos exigidos a los fines de la suficiencia de la garantía, tal como lo ha requerido jurisdiccionalmente nuestro máximo Tribunal de la República, tales como constancia de inscripción de la empresa Seguros Quilitas C.A. en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, aprobación, por dicho organismo de los últimos Estados Financieros auditados a la precitada compañía de seguros; constancia de presentación, por parte de Seguros Qualitas, C.A., de los Estados Financieros auditados, correspondientes al ejercicio fiscal 2011; margen de Solvencia de dicha aseguradora y el patrimonio propio No Comprometido, al 31 de enero de 2012 y/o hasta la fecha que corresponda a la última presentación periódica de dicha información a la Superintendencia y la constancia que acredite que Seguros Qualitas, C.A. está autorizada para constituirse en “fiadora solidaria y principal pagadora” de obligaciones asumidas frente a la República, ‘hasta la ejecución del fallo definitivo’ que recayere en la cause de que se trate.
En tal sentido, y vista la omisión en cuanto a la presentación de los requisitos ut supra referidos, resulta forzoso para quien suscribe la presente decisión declarar Inadmisible por Insuficiente la Fianza presentada por la representación judicial de la parte demandada PROSEGUROS, S.A., y así se decide.

III
DECISION
Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
- INADMISIBLE POR INSUFICIENTE la Fianza principal signada con el Nº 01-1007607, otorgada por la sociedad mercantil Seguros Quilitas, C.A., empresa de seguros de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de enero de 2000, bajo el Nº 25, Tomo 1-A Sgdo, reformado su documento estatutario por última vez en fecha 22 de noviembre de 2002, bajo el Nº 40,Tomo 181-A Sgdo; dicha fianza fue Autenticada por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de mayo de 2011, quedando anotada bajo el Nº 06, Tomo 92, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría, siendo otorgada la misma hasta por la cantidad de Quinientos Setenta Mil Cuatrocientos Seis Bolívares Fuertes con Treinta y Dos Céntimos (Bs.F 570.406,32), y con vigencia hasta la ejecución del fallo.
- RATIFICA el fallo dictado por este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en fecha 20 de enero de 2010, mediante la cual se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la empresa PROSEGUROS, S.A., hasta por la cantidad de Quinientos Setenta Mil Cuatrocientos Seis Bolívares Fuertes con Treinta y Dos Céntimos (Bs.F 570.406,32). Que en caso de que la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, la medida preventiva de embargo alcanzará hasta por la cantidad de Trescientos Cincuenta y Seis Mil Quinientos Tres Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs.356.503,95).
En virtud de lo anterior, y visto igualmente el Oficio signado con el Nº Nº FSS-2-2-00005191 de fecha 05 de octubre de 2011, suscrito por el Superintendente de la Actividad Aseguradora, cursante al presente cuaderno de medidas a los folios 84 al 92, mediante el cual indica los posibles bienes muebles a embargar propiedad de la empresa PROSEGUROS, S.A este Órgano Jurisdiccional ordena, a los fines de la materialización de la medida de embargo preventivo decretada, oficiar al Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de que dicho Tribunal se sirva ejecutar la medida de embargo, ordenada por este Tribunal Superior”. (Mayúsculas y negrillas del original).

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de mayo de 2012, por el Apoderado Judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de abril de 2012, mediante la cual declaró Inadmisible por Insuficiente la demanda ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo y al efecto, se observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de mayo de 2012, por el Apoderado Judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de abril de 2012, mediante la cual declaró Inadmisible por insuficiente la demanda ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

Ahora bien, se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que desde el día 25 de febrero de 2015, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación ejercido, exclusive, hasta el día 24 de marzo de 2015, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que la parte apelante no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de mayo de 2012, por la parte querellada. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun (sic) cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Adicionalmente, evidencia esta Corte, que no consta en el presente expediente copia del libelo de la demanda, razón por la cual se apercibe al Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que en futuras ocasiones cumpla con remitir las copias certificadas completas a los efectos de cumplir cabalmente con la labor jurisdiccional, ya que dicho documento es parte esencial para la resolución de los conflictos.
En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 20 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de mayo de 2012, por el Abogado Alvaro Garrido Lingg, contra la contra la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo Región Capital, mediante el cual declaró Inadmisible por Insuficiente la demanda ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo interpuesta por los Abogados Rafael Domínguez, Teodoro Córdoba, Alejandro Urdaneta, Luis Cárdenas y Guillermo Aza, actuando en nombre y representación del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), contra la sociedad mercantil PROSEGUROS, S. A.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.


La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. N° AP42-R-2013-000233
MECG
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc,