JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000202

En fecha 26 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1234 de fecha 15 de octubre de 2013, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JONATHAN JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.517.324, debidamente asistido por el Abogado Tulio Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 39.143, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 15 de octubre de 2013, se oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 7 de octubre del mismo año, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 5 de marzo de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R., y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes más seis (6) días continuos relativos al término de la distancia, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam E. Becerra T., Juez.

En fecha 26 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 3 de abril de 2014, esta Corte ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación; de igual manera, se designó ponente a la MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día cinco (05) de marzo de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24 y 25 de marzo de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (06) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 06, 07, 08, 09, 10 y 11 de marzo de dos mil catorce (2014)…”. En esta misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente Miriam Elena Becerra Torres.

En fecha 9 de abril de 2014, esta Corte dictó decisión Nº 2014-0593, mediante la cual “…en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, y atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la NULIDAD del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de marzo de 2014, así como la NULIDAD de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, en consecuencia, esta Corte ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial la Región Los Andes, efectúe las notificaciones a que haya lugar con la finalidad de poner a derecho a las partes, por lo que, una vez realizadas las referidas notificaciones, deberá remitir el expediente en el lapso de un (1) mes, a los fines que sea fijado nuevamente el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la parte apelante cumpla con su carga procesal de fundamentar la apelación en el lapso previsto para ello…” (Mayúsculas del original).

En fecha 22 de abril de 2014, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte, se acordó remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.
En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 2014-2691, dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, el cual fue recibido en fecha 12 de junio de 2014.

En fecha 11 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 98 de fecha 4 de febrero de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante el cual remitió el presente expediente, en virtud de haber dado cumplimiento a lo ordenado por esta Corte mediante sentencia de fecha 9 de abril de 2014.

En fecha 19 de febrero de 2015, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se concedieron seis (6) días continuos relativos al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes más, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a esta Corte de la Abogada María Elena Centeno Guzmán, fue reconstituida la Junta Directiva de este Órgano Judicial, quedando conformada de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 6 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 27 de abril de 2015, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 19 de febrero de 2015, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación del recurso de apelación; asimismo, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma oportunidad, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 23 y 24 de marzo de dos mil quince (2015). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (06) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de febrero de dos mil quince (2015)…”.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 9 de enero de 2012, el Abogado Tulio Amado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, interpuso querella funcionarial, debidamente asistido por el Abogado tulio Amado Peña, contra la Dirección General de la Policía del estado Barinas, con base en lo siguiente:

Señala el actor en el escrito libelar, que interpuso la presente querella funcionarial, contra el acto administrativo contenido en el Resuelto Nº 020/2011, de fecha 11 de octubre de 2011, emanado de la Comandancia General de la Policía del estado Barinas, por medio del cual fue destituido del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (Oficial), adscrito a la mencionada institución policial, por presuntamente encontrarse incurso en las causales establecidas en los numerales 2 y 6, del artículo 97, de la Ley del Estatuto de la Función Policial y numeral 6, del artículo 86, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que del expediente administrativo no se evidenciaba con “claridad meridiana que [él] haya cometido falta o delito alguno en el ejercicio de [sus] funciones en el procedimiento policial a[l]cual se hace referencia…”; que tampoco incurrió en las transgresiones que se le imputan; que por el contrario, aparece probado en autos “que en todo momento actu[ó] en el procedimiento de fecha 05 (sic) de junio de 2011, apegado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las Leyes que regulan la materia Policial”. (Corchetes de esta Corte).

Del mismo modo, arguye que no recibió asesoría, asistencia y representación “por parte de la Defensa Pública especializada”, vulnerándose así lo dispuesto en el artículo 15, numeral 9, de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Fundamenta la demanda en el artículo 93 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública; solicitó, se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, con todos los pronunciamientos de ley.






-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 3 de octubre de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Jonathan Jesús Pérez González, debidamente asistido por el Abogado Tulio Peña, contra la Dirección General de la Policía del estado Barinas, previa las consideraciones siguientes:

“En el caso de autos el ciudadano Jonathan Jesús Pérez González, pretende con la interposición de la presente querella, se declare la nulidad del Resuelto Nº 020/2011, de fecha 11 de octubre de 2011, emanado del ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas, mediante el cual fue destituido del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, que desempeñaba en la mencionada institución policial; alega que del expediente disciplinario no se verifica la falta imputada, pues en todo momento actuó apegado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y leyes que regulan la materia policial; que durante la averiguación administrativa no recibió asesoría, asistencia y representación por parte de la Defensa Pública especializada, vulnerándose lo dispuesto en el artículo 15, numeral 9, de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Por su parte el sustituto de la Procuraduría General del estado Barinas, niega que el acto administrativo adolezca de vicios de ilegalidad y que se hayan vulnerado los derechos a la defensa y al debido proceso; indicando que el demandante fue notificado desde el inicio hasta la culminación del procedimiento sancionatorio en su contra, teniendo acceso al expediente; que en todo momento se le señaló que podría hacerse acompañar de un profesional del derecho; que 'fue dado de baja con carácter de expulsión' por la averiguación administrativa y no por la comisión de un hecho punible. Solicita se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

En este orden de ideas, pasa quien aquí juzga a resolver en primer término la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso denunciada por el accionante, indicando en ese sentido que no recibió asesoría, asistencia y representación por parte de la Defensa Pública especializada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9, numeral 15, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y al respecto se observa:
(…Omissis...)
De los anteriores planteamientos se deduce la necesidad de un procedimiento administrativo previo como garantía de los derechos a la defensa y al debido proceso, antes de la imposición de una sanción. Siendo así, se remite este Tribunal Superior al análisis de los antecedentes administrativos del caso, agregados por cuaderno separado en fecha 13 de agosto de 2012, en copias fotostáticas certificadas, a los que se les otorga valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., en los cuales cursan entre otras las siguientes actuaciones:
Al folio 03 (sic), Acuerdo DG. N° 021/2011, de fecha 08 (sic) de junio de 2011, suscrito por el Director General de la Policía del Estado Barinas, en el que se acordó abrir la averiguación administrativa correspondiente contra el aquí recurrente y otros agentes policiales '… por figurar como funcionarios actuantes en el procedimiento policial realizado en horas de la noche del 03Juni’11 donde result(ó) aprehendido el ciudadano JOSÉ GREGORIO PULIDO FLORES (…) quien ingres(ó) a la sede del comando motorizado (…), donde el detenido luego de su ingreso allí falleció en circunstancias aun no determinadas…'; al folio 33, acta de inicio, fechada 10 de junio de 2011; al folio 43, oficio Nº 500/11, de fecha 10 de junio de 2011, dirigido al ciudadano Jonathan Jesús Pérez González, debidamente recibido por éste en fecha 13 de junio de 2011, en el que se le informaba de la apertura del procedimiento sancionatorio en su contra 'por la presunta comisión de faltas por su acción u omisión como funcionario policial (…) incompatible con las normas (…) contenidas en: Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela (sic), y Ley del Estatuto de la Función Policial…'; al folio 71, comunicación Nº 521/11, de fecha 17 de junio de 2011, en el que se instaba al prenombrado ciudadano para que compareciera el día 21 de junio de 2011, ante la Oficina de Control de Actuación Policial con la finalidad de que rindiera 'Declaración relacionada con la Averiguación Nº 021/2011, en la cual (…) se encuentra investigado…', e igualmente, se le notificó que podría hacerse acompañar de un profesional del derecho si lo estimaba necesario; siendo recibida tal comunicación en fecha 20 de junio de 2011 y a los folios 77 y 78, riela declaración rendida por el querellante fechada 21 de junio de 2011, oportunidad en la que la Administración Pública querellada dejó constancia que el mismo '…aún teniendo conocimiento que podía hacerse acompañar de un profesional del derecho para es(e) acto, manifestó no necesitarlo en es(e) instante …'.

Cursa al folio 81, oficio Nº 532/11, de fecha 21 de junio de 2011, contentivo de la notificación al accionante de que 'a partir de la fecha en que recib(iera) la (…) notificación se le conced(ía) un lapso de cinco (05) días hábiles para consignar escrito de descargo y después de cumplidos éstos (tendría) cinco (05) días hábiles más para promover y evacuar las pruebas, pudiendo hacerse asistir jurídicamente nombrando a un Profesional del Derecho (…) para revisar el expediente y descargar los cargos formulados en su contra…', notificación que fue debidamente practicada; también cursa al folio 133 y vuelto, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 04 de julio de 2011, por el hoy recurrente, siendo asistido para tal actuación por el abogado Alberto José Boscán Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.301; al folio 383, auto de finalización de pruebas, fechado 10 de agosto de 2011; a los folios 391 al 394, cursa Acta Nº 024/2011, de fecha 04 de octubre de 2011, del Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial del estado Barinas, considerando procedente la destitución del demandante de autos; por último se observa a los folios 395 al 397, Resuelto Nº 020/2011, de fecha 11 de octubre de 2011, suscrito por el Director General de la Policía del estado Barinas, contentivo de la destitución del ciudadano Jonathan Jesús Pérez González, del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, siendo notificado en fecha 11 de octubre de 2011, con oficio N° DRRHH 043, que riela a los folios 398 al 400.

Actuaciones que permiten determinar que el procedimiento administrativo se sustanció en cumplimiento de la normativa legal, garantizándosele al querellante su derecho a intervenir en el mismo, exponer los alegatos y aportar las pruebas que estimó pertinentes para su defensa; de igual manera, se le indicó que podía hacerse asistir de un profesional del derecho, constatándose que en efecto el actor al promover pruebas, se encontraba asistido de abogado (folio 133 y vuelto); también cabe resaltarse en este punto que en la oportunidad de rendir su declaración por ante la Oficina de Control de Actuación Policial (folios 77 y 78), el funcionario investigado manifestó no necesitar la presencia de abogado para ese acto, aún y cuando tenía conocimiento de tal derecho; ello así, no se evidencia que la querellada haya incurrido en la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, en consecuencia, se desecha tal denuncia. Así se decide.

Asimismo, se desestima lo argumentado por el demandante en cuanto a que del expediente disciplinario no se verifica que haya 'cometido falta o delito alguno en el ejercicio de (sus) funciones…'; toda vez que se limitó a señalar que 'aparece probado en autos que en todo momento actu(ó) en el procedimiento de fecha 05 (sic) de junio de 2011, apegado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las Leyes que regulan la materia Policial…', es decir, constituye un alegato genérico. Así se decide.

En corolario de las consideraciones indicadas, resulta forzosa la declaratoria sin lugar de la querella interpuesta. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JONATHAN JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.517.324, asistido por el abogado Tulio Amado Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.143, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS. (Negrillas y Mayúsculas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de octubre de 2013, por el Abogado Tulio Amado Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 39.143, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta, por lo cual es menester invocar lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con el precepto normativo señalado, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de las pretensiones recursivas interpuestas en materia funcionarial, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma anteriormente citada.

En atención a lo antes expuesto, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Tulio Amado Peña, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 7 de octubre de 2013, por el Abogado Tulio Amado Peña, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).

Del artículo supra transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (vid., sentencia Nº 1.013 del 20 de octubre de 2010, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo William Méndez Vs. Contraloría General del estado Táchira).

En el caso de autos, se observa que desde el día 19 de febrero de 2015, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 24 de febrero de 2015, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 23, 24 y 25 de marzo de dos mil quince (2015); asimismo se dejo constancia que transcurrieron seis (6) días continuos al termino de la distancia correspondientes a los días 2, 21, 22, 23, 24 y 25 de febrero de dos mil quince (2015) ,sin que la parte apelante haya consignado en dicho lapso el escrito de fundamentación de la apelación.

En virtud de lo anterior, resulta aplicable, para el caso bajo examen, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de octubre de 2013, por la Representación Judicial de la recurrente. Así se decide.

No obstante la anterior declaratoria, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 del 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio ratificado posteriormente por la misma Sala en sentencia Nº 150 del 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra).

En atención a los criterios ut supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni que la resolución del presente asunto contradiga algún criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual, habiendo operado la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar FIRME el fallo dictado en fecha 3 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de octubre de 2013, por el ciudadano JONATHAN JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ, debidamente asistido por el Abogado Tulio Amado Peña, contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2013, por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,


EFRÉN NAVARRO


El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. N° AP42-R-2014-000202
MB/23


En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.