JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000545
En fecha 26 de febrero de 2015, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº CSCA-2015-000127 de esa misma fecha, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BERMIS LOURDES YELITZA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.473.748, asistida por el ciudadano Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 41.605, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), en virtud de la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 22 de octubre de 2014.
En sesión de fecha 23 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Abogada Marilyn Quiñonez, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia, Miriam E. Becerra T., Juez y Marilyn Quiñónez, Juez Suplente.
En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en el que se encontraba.
En sesión de fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Abogada María Elena Centeno Guzmán, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, la Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 6 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en el que se encontraba.
En fecha 6 de abril de 2015, se recibió del Apoderado Judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 15 de abril de 2015, se designó ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 4 de mayo de 2015, se recibió del Apoderado Judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 31 de julio de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia resolviendo el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante contra la decisión de fecha 12 de mayo de 2014, emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Sin Lugar la querella interpuesta contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En este orden, en fecha 22 de octubre de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela dictó decisión en el recurso de revisión constitucional interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte querellante, en contra de la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que REVOCÓ por razones de orden público la decisión del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarando INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella funcionarial interpuesta.
De la revisión del referido fallo, esta Corte Observa que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal declaró HA LUGAR la solicitud de revisión planteada, a la vez que ORDENÓ a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, “…que conozca del recurso de apelación incoado por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con su carácter de apoderado judicial (sic) de la ciudadana Bermis Lourdes Martínez Ovalles, contra la decisión emitida, el 12 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) con sujeción a lo establecido en el presente fallo”.
En razón de lo anterior, esta Corte pasa a emitir pronunciamiento en los términos plantados del modo siguiente:
-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 6 de diciembre de 2013, la ciudadana Bermis Lourdes Yelitza Martínez Ovalles, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que prestaba servicios como Experta de Investigación Criminal dentro del organismo querellado, ascendiendo progresivamente hasta ocupar el cargo de Sub-Comisaria como Jefe de la División contra la Delincuencia Organizada.
Señaló, que la notificación del acto administrativo recurrido no señala los recursos ni el tiempo de interponer los mismos a los fines de impugnar dicho acto, lo cual implica que no pueda computarse la caducidad.
Manifestó, que “Sostener que el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del organismo tiene la facultad de jubilar en forma obligatoria a todo funcionario en cualquier tiempo, constituye una interpretación errada y asistemática de la normativa, esa Jubilación de Oficio o Anticipada (…) se tenga la jubilación acordada, como viciada de nulidad por desviación de Poder, a quien No llena los Extremos”. (Negrillas y subrayado del Original).
Adujo, que “El Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en su artículo 12, se refiere taxativamente y que NO requiere interpretación un lapso de 20 años de servicio, pero NO para que proceda la jubilación de Oficio, sino para que los funcionarios puedan solicitar se les conceda la jubilación…”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Expuso, que “…NO ha solicitado mi jubilación (sic) sino que al contrario tengo la voluntad y mi espíritus (sic) de seguir como EXPERTO CRIMINAL EN BANDAS ORGANIZADAS, como Servidor Público hasta el límite máximo de cumplimiento de mi Carrera como Policía Profesional, con todos los efectos jurídicos y patrimoniales a ello involucrados…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvo, que el Oficio Nº 9700-104-424 de fecha 2 de noviembre de 2009, contentivo de la notificación del acto administrativo impugnado incurre en “…Falta de MOTIVACIÓN FÁCTICAS…”, lo cual a su decir constituye un vicio de nulidad, pues la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela señala el “…deber de motivación de los actos administrativos de desvinculación de servidores públicos…”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
Por último, la parte querellante solicitó al Tribunal que “Se declare ‘Con Lugar’ la (…) presente Recurso de Nulidad (Querella) Funcionarial y se ordene la reincorporación al cargo de SUB-COMISARIA (sic) o (sic) otros (sic) similar superior (sic) (…) se declare la nulidad de la Notificación defectuosa Jubilatorio de Oficio Anticipadamente (…) así como la totalidad del procedimiento administrativo por ser violatorio de los derechos constitucionales y del ordenamiento jurídico (…) Al pago de mis salarios complementario motivado a la jubilación Anticipado de Oficio dejados de percibir”. (Negrillas y mayúsculas del original).
-III-
DEL FALLO APELADO
En fecha 12 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“Ahora bien, para decidir al respecto observa este Tribunal que, el objeto de la presente querella lo constituye la solicitud de la ciudadana BERMIS LOURDES YELIYZA OVALLES, que se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le otorgó el beneficio de Jubilación, notificado mediante oficio Nro. 9700-104-424, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con los artículos 7 y 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.149 de fecha 1º de febrero de 1989, toda vez que tenía 20 años de servicio al momento de serle otorgado dicho beneficio.
Respecto a la denuncia del vicio de inmotivación, configurado por la omisión de las razones de hecho y de derecho en la cual la Administración se fundamentó para la terminación de la relación de trabajo de la querellante; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: César Augusto Acevedo contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial entre otras, ha sostenido en cuanto a la motivación de los actos lo siguiente:
‘…Al respecto, es importante aclarar que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, se cumple la finalidad de esta última, esto es, conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 1.132 del 4 de mayo de 2006, entre otras.)…’.
Establece la referida sentencia que la nulidad del acto administrativo por la escasa motivación tendrá lugar cuando no permita conocer al administrado las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento a la Administración para dictar el acto administrativo, pero no, aún y cuando sea poco extensa, exprese los fundamentos tanto fácticos como jurídicos que conllevaron a la Administración tomar la decisión.
Ahora bien, al revisar el acto administrativo contenido en el oficio Nº 424 de fecha 02 de noviembre de 2009, se evidencia que el fundamento de hecho en el cual se basó la Administración para otorgarle el beneficio de jubilación a la querellante fue por el tiempo mínimo de servicio, y el fundamento de derecho son las previsiones contempladas en los artículos 7 y 10 numeral “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, aplicable a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas.
De lo anterior se evidencia, de manera clara y concisa los motivos de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento a la Administración Pública para dictar el acto que otorgó el beneficio de jubilación cuya nulidad se solicita, razón por la cual en base al criterio asentado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, el cual destaca que la motivación del acto no depende de lo extenso de la misma, pues basta con que el acto administrativo, contenga los fundamentos tanto fácticos como jurídicos para que se encuentre cubierto el requisito, por lo tanto, no puede darse por configurado el vicio denunciado, en consecuencia desecha el vicio de inmotivación alegado al encontrarse manifiestamente infundado, y así se decide.
En cuanto al alegato de la parte actora referido a la desviación de poder, toda vez que el organismo querellado dice tener la facultad de jubilar en forma obligatoria a todo funcionario en cualquier tiempo, constituyendo una interpretación errada y asistemática de los artículos 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, este sentenciador observa que el vicio de desviación de poder esgrimido por la querellante, se fundamenta en la interpretación errada y asistemática de los artículos 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. En tal sentido, debe precisarse que la jurisprudencia ha señalado que el vicio de desviación de poder se materializa cuando el acto aun siendo formal y sustancialmente acorde con la ley, sin embargo la Administración al dictarlo no persigue con ello el fin a cuyo logro le fue acordada la facultad para hacerlo, sino un fin distinto al objetivo que con el acto que se dicta se trata de conseguir.
Respecto al vicio de desviación de poder, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 00407, de fecha 26/03/2009, ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz. Caso: Jaime Barrios Vs. Contraloría General de la República) señaló:
‘(...) Ahora bien, la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador. Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.
Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes.’
Del criterio parcialmente trascrito se entiende que el vicio de desviación de poder debe ser alegado y probado por la parte accionante cuando la Administración actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, el cual corresponde probar que el acto recurrido persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.
Por tanto la denuncia del vicio de desviación de poder, requiere que se indique de manera precisa cual es la norma cuyo espíritu, propósito y razón haya sido alterada por la Administración, es decir, debe señalarse concretamente cuál es el espíritu de la norma, además de la necesidad de señalar y probar cuáles eran los fines distintos pretendidos por quien dictó el acto, basándose en hechos concretos que conduzcan a su comprobación, lo cual no hizo la querellante en el caso de autos, ya que se limitó a denunciar la supuesta desviación de poder en el libelo de la querella, alegando como único fundamento que el Organismo querellado hizo una interpretación errada y asistemática de los artículos 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, sin probar dicho alegato, es decir no demostró el fin desviado pretendido por la Administración con la jubilación, ni mucho menos trajo a los autos medio de prueba alguno del cual pueda derivar este Tribunal tal circunstancia.
Cabe destacar, además, que de una lectura del acto impugnado no revela ningún indicio que permita inferir a este Tribunal que la finalidad perseguida por el órgano emisor del acto fue otra distinta a la de otorgar el beneficio de jubilación a la hoy querellante, razón por la cual ante la falta de pruebas del vicio denunciado se debe desestimar el referido alegato, y así se decide.
Por otra parte y respecto al argumento esgrimido por la parte querellante relativo a que no ha solicitado su jubilación, sino por el contrario tiene la voluntad y el espíritu de seguir como servidor público hasta el límite máximo en su carrera como policía profesional, ni ha alcanzado la edad límite de 55 años, por lo que no puede subsumirse en el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 10 literal ‘a’ del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, debe precisar este Tribunal, que la jubilación es un derecho del funcionario en cuanto le permite disfrutar de una remuneración de por vida sin una contraprestación en trabajo, por lo que para pasar del servicio activo a la condición de jubilado se requiere además de la necesidad de cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos, que el interesado haya solicitado dicho beneficio o que la Administración proceda de oficio. En el primer caso, se está frente al ejercicio de un derecho por parte del funcionario y, en el segundo, se trata del ejercicio de una potestad pública de la cual es objeto aquél, por cuanto es la sola voluntad de la Administración la que puede apartarlo legítimamente de las actividades que dentro de su ámbito desarrollaba, y por ende debe forzosamente ajustarse a los requerimientos legales y reglamentarios que le sean aplicables a los fines de evitar que la jubilación se convierta en una forma de retiro velada, arbitraria o caprichosa del funcionario, por parte de quien la otorga.
Al respecto, los artículos 7, 10 y 12 del Reglamento de Jubilaciones para los funcionarios que prestan servicios hoy en día en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, dictado mediante Decreto 2.734 de fecha 31 de enero de 1989 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro 34.149 de fecha 1 de febrero de 1989, establecen:
‘Artículo 7: El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte y el de pensión solo a solicitud de parte interesada.
Omissis…
Artículo 10: Se establece los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio.
c) Pensiones de Invalidez.
d) Pensiones de Sobreviviente.
Artículo 12: Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a situación de retiro y serán jubilados (…)’. Omissis…
De la normativa antes transcrita se evidencia que existen dos formas de otorgarse el beneficio de jubilación, tal como lo prevé el artículo 7 antes transcrito, dicho beneficio puede ser concedido de oficio, es decir sin que el funcionario la solicite y a petición de parte, que no es otra cosa que el requerimiento por parte del funcionario de que se le otorgue la jubilación, en ambos supuestos se requiere el cumplimiento de los requisitos legales establecidos, esto es, tiempo de servicio y edad.
Asimismo se observa, que se estableció tres forma o requisitos para el otorgamiento del Beneficio de jubilación, es decir, puede otorgarse por el cumplimiento del tiempo mínimo de servicio, el cual es de 20 años de servicio o antigüedad sin límite de edad; la de retiro por edad y tiempo de servicio y la de retiro inmediato cuando el funcionario adquiere una antigüedad de 30 años de servicios.
Ahora bien, de un análisis de las normas antes transcrita parcialmente se puede entender claramente que, la jubilación de los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, puede ser otorgada de oficio a petición de parte, que no existe una limitante para la Administración otorgar la jubilación en cualquiera de los supuestos establecidos, pues cuando el Reglamentista establece que dicho beneficio procede también a solicitud de parte, ha de interpretarse que este puede o no ser solicitado por el funcionario mutuo propio, pues es él quien decide si se acoge o no a dicho beneficio, pero de modo alguno limita la potestad de la Administración recurrida de otorgar el beneficio de jubilación de oficio si el funcionario cumple con los requisitos para ello. Distinto hubiese sido si el propio Reglamentista de forma expresa hubiere establecido que la jubilación por tiempo mínimo de servicio solo podría otorgarse a solicitud de parte, como lo hizo en los casos de las pensiones, tal como lo prevé el artículo 7 ejusdem, al establecer que ésta procede (pensión) a solicitud de parte interesada, de manera pues que en criterio de quien suscribe en ningún momento hubo interpretación errada por parte del suscriptor del acto impugnado sobre las normas a que se ha hecho referencia.
En ese orden de ideas, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional, traer a colación lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión Nº 01278 de fecha 18 de mayo de 2006 (Caso: Luís David Guanda Araujo contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), el cual dispuso lo siguiente:
‘En primer lugar, alega el apoderado recurrente que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto -a su juicio- no es cierto que las normas del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, autoricen a esa Institución para jubilar de oficio a aquellos funcionarios que no llenen los extremos de edad y/o tiempo de servicio activo máximos que fija dicho Reglamento. Del mismo modo, señala que existe un falso supuesto de hecho que vicia el acto, pues es falso que la jubilación acordada se corresponda con las jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
Al respecto, los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento antes referido establecen:
[…Omissis…]
De la interpretación concatenada de las normas antes transcritas, se observa que existen dos tipos de jubilación: aquélla que se concede a solicitud de parte y la que es otorgada de oficio por parte del referido Cuerpo Policial. Igualmente, se desprende de las referidas normas que el tiempo mínimo de servicio requerido para que pueda ser concedido el beneficio de jubilación es de 20 años, y que la antigüedad en el servicio de 30 años o más, impone a la institución la obligación de pasar a retiro a los funcionarios que se encuentran dentro de estos límites, y jubilarlos de oficio.
En este orden de ideas, de la revisión de las actas del expediente (folio 55) se evidencia que el Comisario Luís David Guanda Araujo, tenía 28 años de servicio al momento de serle otorgado el beneficio de jubilación, es decir, que reunía las condiciones de tiempo mínimo de servicio para ser jubilado de conformidad con el artículo 12 del Reglamento al que se hizo mención anteriormente.
[…Omissis…]
Así, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas aplicó de manera correcta el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial cuando otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano Luís David Guanda Araujo, en virtud de que el referido Reglamento habilita a dicho Cuerpo Policial para jubilar de oficio a los funcionarios que cumplan con determinados requisitos de edad y/o tiempo mínimo de servicio, supuesto este último en el que encuadra el recurrente’.
Ahora bien, observa este Tribunal, que efectivamente el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, habilita a dicho Cuerpo a otorgarle el beneficio de jubilación a los funcionarios que cumplan con los requisitos del Reglamento in comento, ya que es una potestad legítimamente otorgada por tal normativa desde el momento de su creación, previo estudio de las circunstancias que se desenvuelven en torno a un determinado funcionario adscrito a dicho cuerpo de investigaciones, procediendo la Administración a otorgarle el referido beneficio, lo cual, en forma alguna genera el detrimento del derecho a la seguridad social del funcionario jubilado.
En tal sentido, y vistas las circunstancias que rodean al caso que nos ocupa, pasa este Juzgador a analizar la situación en la que se encontraba la ciudadana BERMIS LOURDES YELITZA MARTINEZ OVALLES, a los fines de verificar si efectivamente cumplía con los requisitos para que le fuese otorgado el beneficio de ‘JUBILACIÓN DE OFICIO POR TIEMPO MINIMO DE SERVICIO’, para lo cual se observa lo siguiente: Se desprende de la revisión de las actas del expediente judicial folios 10 y 11, acto administrativo Nº 9700-104-424 de fecha 02 (sic)de noviembre de 2009, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, el cual establece lo siguiente:
‘Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que por disposición del Ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; previo estudio de su caso y de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 y 10 literal ‘a’ del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, se acordó concederle el beneficio de Jubilación de Oficio por tiempo mínimo de servicio, a partir del 01/11/2009.
(…omisiss…)
De igual manera se acuerda que el monto de jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el citado Reglamento, determinado que prestó sus servicios en esta Institución desde el 15/02/1990 hasta el 01/11/2009 por un lapso de 20 años de servicio (Iupolc). Siendo importante mencionar que la jubilación es un derecho que garantiza la Seguridad Social del funcionario que ha cumplido el tiempo de servicio mínimo establecido para hacerse acreedor de dicho beneficio.’
En tal sentido, de la lectura del acto administrativo a través de la cual se concedió a la recurrente el beneficio de la jubilación se observa que el referido beneficio se otorgó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual consagra que el beneficio de jubilación deberá acordarse por el tiempo mínimo de servicio. (Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa en fecha 10 de octubre de 2012, caso: Jairo Araujo Prieto, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas).
Ahora bien, en referencia a lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional advierte que de la revisión del acto administrativo y de la normativa aplicable evidenció, que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas aplicó de manera correcta el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial cuando otorgó el beneficio de jubilación a la hoy querellante, en virtud que el referido Reglamento habilita a dicho Cuerpo Policial para jubilar de oficio a los funcionarios que cumplan con determinados requisitos de edad y/o tiempo mínimo de servicio, supuesto este último en el que encuadra la recurrente.
En virtud de las referidas consideraciones y vista las actas que conforman el expediente, debe este Órgano Jurisdiccional concluir en la racionalidad del criterio empleado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de otorgar el beneficio de jubilación a la ciudadana recurrente, toda vez que la Administración actuó apegada a los requerimientos legales y reglamentarios. En efecto, estima este Juzgador que en el caso de autos se verificó el cumplimiento del tiempo mínimo de servicio a los fines de que le fuera otorgado el beneficio de jubilación de oficio, en atención al contenido del artículo 10 del Reglamento antes referido, no lesionándose con dicho acto en modo alguno, los principios de proporcionalidad y racionalidad de la actividad administrativa, pues el mencionado beneficio se adecuó perfectamente a los supuestos de hecho contemplados en la normativa según la cual debe regirse, aplicando la norma correctamente, y así se decide.
De aquí que, siendo el acto administrativo por medio del cual se produjo el egreso de la recurrente de la Administración consecuencia del derecho adquirido a su jubilación, creado y definido bajo el imperio del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, creando a favor de la querellante un derecho, no puede, por tanto, ser anulado por este Órgano Jurisdiccional puesto que se insiste, la querellante cumplió los extremos establecidos en el referido Reglamento para su otorgamiento, derecho éste que se encuentra garantizado constitucionalmente, y así se decide.
En mérito de lo anterior, este Tribunal debe forzosamente declarar Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide. …” (Mayúsculas del original).
-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN CONSIGNADA POR LA PARTE QUERELLANTE
Mediante escrito presentado en fecha 3 de junio de 2014, el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Destacó, que “… se debate sobre un dramático donde el Juez [de Instancia] CONVALID[ó] el Acto administrativo, dándose una injuria grave al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución…”. (Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúscula del original).
Señaló, que “…en la decisión del 30 de Abril (sic) la parte actora hizo una serie de alegatos trascendentes a la suerte del proceso cuyo análisis debía ser expresado por la recurrida (…) no obstante (…) las defensas y excepciones opuestas, la recurrida, de manera CENSURABLE, hizo caso OMISO [de lo dispuesto en los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil] e IGNORÓ aquellos importantes alegatos contenidos en el ESCRITO LIBELAR incoado a la Dirección Coordinadora de Recursos Humanos del Cuerpo [policial demandado]”. (Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original).
Asimismo, manifestó que el Juzgador de Instancia incurrió “…en la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del mismo Código de Procedimiento Civil, por considerar que la recurrida [no] incurrió en el vicio de inmotivación…”. (Corchetes de esta Corte y subrayado del original).
Por otra parte, resaltó que la sentencia proferida por el Juzgador de Instancia erró al establecer que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de desviación de poder.
Relató, que de la lectura del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial “…se tiene que a partir de 20 años de servicio, nace el derecho a la jubilación, siendo en consecuencia una jubilación reglamentaria, en el entendido que una vez cumplido los 20 años de servicio, nace en cabeza del funcionario el derecho a ser jubilado, siendo que por su parte, el artículo 13 establece la posibilidad de otorgamiento de jubilaciones a partir de los 15 años de servicios, siempre que el funcionario tenga 55 años o 50 años de edad, dependiendo si es hombre o mujer. En [esos] casos de jubilaciones por edad, señala la norma que ‘podrá ser acordado’, sin indicar si se trata a solicitud de parte interesada o acordado de oficio por parte de la administración”. (Corchetes de esta Corte, subrayado y resaltado del original).
Agregó, que “…se debió verificar previamente la solicitud de la hoy querellante donde manifestara su intención de que le fuera otorgado el mismo, lo cual no consta ni de las actas cursantes en autos ni las que conforman el expediente administrativo, razón por la cual, ante dicha ausencia y al haberse verificado que no cumplía con los 30 años de servicio, para que conforme a lo dispuesto en la norma aludida en el párrafo anterior, le fuese otorgado de oficio el beneficio de jubilación, es por lo que se tiene que efectivamente la hoy actor (sic) no cumplía con los requisitos exigidos para serle otorgado tal beneficio”.
En ese sentido, adujo que el Iudex A quo “…no se percató que en las actas procesales cursantes en autos [la] Administración otorgó el beneficio de la jubilación a [su] representada, sin que de las actas procesales cursantes en autos se verificara el cumplimiento de los requisitos requeridos para ser beneficiario de la misma –bien a solicitud de parte interesada o bien de oficio, según el caso- conforme a lo establecido en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; en consecuencia ante la verificación del incumplimiento por Quebrantar o Desobedecer de los requisitos exigidos por el Reglamento aplicable al caso concreto, es por lo que se tiene que el acto administrativo impugnado fue dictado sin estar ajustado a derecho”. (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
En corolario de lo anterior, indicó que “…la recurrida, no analizó no verificó que en su EXPEDIENTE o CARPETA PERSONA (sic) que nunca, jamás fue traída ante la recurrida, existe elementos de convicción que la Sub-Comisaria NO TENIA (sic) EL TIEMPO DE VEINTE (20) ALOS (sic) MINISMOS (sic) PARA SER JUBILADA ANTICIPADAMENTE O DE OFICIO (…) es por lo que se tiene que ciertamente se incurrió en el vicio de Abuso de poder”. (Corchetes de esta Corte, subrayado, mayúsculas y resaltado del original).
Por otra parte, señaló que “…también incurrió en infracción de Ley por cuanto es Falso que las normas del Reglamento de Jubilaciones y pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial AUTORICEN a la Dirección de la INSTITUCIÓN POLICIAL para JUBILAR de OFICIO a aquellos funcionarios que NO LLENEN LOS EXTREMOS DE EDAD Y/O TIEMPO DE SERVICIO ACTIVO máximo que fija dicho Reglamento”. (Mayúsculas y subrayado del original).
Destacó, que lo que se denuncia es “…precisamente la falta de pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre ese trascendental alegato; por ello es que la INCONGRUENCIA NEGATIVA que delatamos en palmaria y [su] denuncia debe prosperar”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y destacado del original).
En cuanto al denunciado vicio de incongruencia negativa, señaló que el Iudex A quo “…decidió sin tener a su mano sin que la administración pública le haya o le hubiese consignado el expediente administrativo o carpeta personal de [su] representado ahora no me venga a decir que el novi curia (sic) el juez conoce el derecho, será que no acat[ó] los criterios de alzada, de modo que no existe un soporte jurídico ni fáctico del acto impugnado”. (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Aunado a lo anterior, manifestó que “[l]a recurrida no tenía las herramientas necesarias para desvirtuar que no existe el vicio de desviación de poder, que no se le violo el derecho a la defensa, a [su] representado, defesa (sic) que tomo la recurrida, o de algún modo parcializarse por la administración pública, al no estar acreditado en las actas que forma el expediente judicial autos los hechos que llevaron a la administración pública al declarar de oficio jubilación anticipada a [su] patrocinado”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgador de Instancia.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de ello, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 19 de mayo de 2014, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada de fecha 12 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 19 de mayo de 2014, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada de fecha 12 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, al efecto se observa que:
El presente caso gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo Nº 9700-104-424, dictado por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 2 de noviembre de 2009, mediante el cual se le concedió el de oficio al hoy querellante, el beneficio de jubilación por tiempo mínimo de servicio a partir del 1º de noviembre de 2009.
De la controversia antes descrita, correspondió conocer en primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien luego de tramitar el procedimiento establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resolvió declarar Sin lugar el recurso interpuesto.
Ahora bien, delimitado lo que antecede, esta Corte pudo verificar que la parte actora denuncia en su escrito de apelación que el Tribunal de Instancia al emitir la sentencia impugnada incurrió en los vicios de incongruencia negativa, suposición falsa e “infracción de ley”.
En ese orden, considerando los vicios denunciados por la parte apelante, esta Corte por razones de practicidad pasa a analizar los mismos en el siguiente orden:
Del vicio de suposición falsa
Expuso la parte querellante, que el presente caso“… se debate sobre un dramático donde el Juez [de Instancia] CONVALID[ó] el Acto administrativo, dándose una injuria grave al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución…” incurriendo el Juez de Instancia “…en la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del mismo Código de Procedimiento Civil, por considerar que la recurrida [no] incurrió en el vicio de inmotivación…” (Corchetes de esta Corte, resaltado, subrayado y mayúscula del original).
Asimismo, resaltó que la sentencia proferida por el Juzgador de instancia erró al establecer que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de desviación de poder.
Por otro lado, expresó que el Juzgado de Instancia “… incurrió en infracción de Ley por cuanto es Falso que las normas del Reglamento de Jubilaciones y pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial AUTORICEN a la Dirección de la INSTITUCIÓN POLICIAL para JUBILAR de OFICIO a aquellos funcionarios que NO LLENEN LOS EXTREMOS DE EDAD Y/O TIEMPO DE SERVICIO ACTIVO máximo que fija dicho Reglamento”. (Mayúscula y subrayado del original).
Tomando en cuenta lo transcrito ut supra, evidencia esta Alzada en virtud del principio iura novit curia, que la parte apelante pretende denunciar mediante los anteriores alegatos el vicio de suposición falsa, pues a su decir, el Juzgado A quo “convalidó” el acto administrativo impugnado al determinar erróneamente que el mismo no se encontraba incurso en los vicios de desviación de poder e inmotivación, y al considerar que el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial facultaba a ese organismo para jubilar de oficio a los funcionarios que no llenaran los requisito de tiempo de servicio y edad para ello.
Con respecto a esta denuncia, debe indicarse que el vicio del falso supuesto tiene que referirse a un hecho positivo y concreto que el Juez haya establecido falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1.507 de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el Juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido, otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma, se ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 de Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el Juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el Juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243 ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 4.577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvaro Vs. Banco de Venezuela).
Así, tenemos que la parte actora denunció que se configuró el referido vicio por cuanto el Tribunal de Primera Instancia consideró de manera errónea que la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) tenía la atribución de jubilar de oficio a los funcionarios que no cumplieran con el tiempo de servicio.
Al respecto, resulta necesario para esta Corte, a fin de verificar la procedencia de la presente denuncia, traer a colación el contenido de los artículos 7, 10 y 12 del Reglamento de Jubilaciones para los funcionarios que prestan servicios en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), dictado mediante Decreto 2.734 de fecha 31 de enero de 1989 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro 34.149 de fecha 1 de febrero de 1989, que establece el procedimiento para tramitar las jubilaciones y pensiones de quienes prestan servicio en el referido organismo. En este sentido, se observa que dicho Reglamento establece lo siguiente:
“Artículo 7: El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte y el de pensión solo a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio.
(…)
Artículo 10: Se establece los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio.
c) Pensiones de Invalidez.
d) Pensiones de Sobreviviente.
(…)
Artículo 12: Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a situación de retiro y serán jubilados (…)”.
De la interpretación concatenada de las normas antes transcritas, se observa que existen dos tipos de jubilación: aquélla que se concede a solicitud de parte y la que es otorgada de oficio por parte del referido Cuerpo Policial; estableciendo igualmente que el tiempo mínimo de servicio requerido para que pueda ser concedido el beneficio de jubilación es de veinte (20) años, y que la antigüedad en el servicio de treinta (30) años o más, impone a la institución la obligación de pasar a retiro a los funcionarios que se encuentran dentro de estos límites, y jubilarlos de oficio; haciendo la salvedad de que cuando la jubilación fuere concedida de oficio la persona beneficiada no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio.
Ello así, pasa esta Corte a analizar la situación en la que se encontraba la ciudadana Bermis Lourdes Yelitza Martínez Ovalles, a los fines de verificar si efectivamente cumplía con los requisitos para que le fuese otorgado el beneficio de Jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio, y en tal sentido se observa que cursa al folio 23 del expediente administrativo, copia simple de la planilla de antecedentes de servicio de la querellante, mediante la cual se verifica que su fecha de ingreso al organismo querellado se produjo el día 15 de febrero de 1990.Dicha documental, al no ser objeto de ataque por la parte contraria, adquiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, la Representación Judicial de la parte actora indicó en su escrito libelar que el acto administrativo le fue notificado a su representada en fecha 2 de noviembre de 2009, de lo cual se concluye que le fue otorgado el beneficio de jubilación de oficio cuando la actora contaba con un tiempo de servicio de 19 años, 9 meses y 13 días. Igualmente se observa que no consta en el expediente la solicitud hecha por la hoy recurrente para que le fuera otorgado el beneficio de jubilación.
En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe hacer referencia que al haberse verificado que la querellante no cumplía con los treinta (30) años de servicio para pasar a situación de retiro y ser jubilada de oficio por parte de la administración conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, momento en que obligatoriamente debía cesar en sus actividades en cumplimiento de lo previsto en el respectivo Reglamento, no era viable que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pudiera conceder de oficio el beneficio de jubilación a la querellante por no cumplir con los requisitos exigidos para tal otorgamiento.
En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1230 dictada en fecha 3 de octubre de 2014, (caso: Wilmer Enrique Uribe), señaló que:
“(…) se está acordando de oficio la jubilación de un funcionario mediante la aplicación de una normativa que prevé sólo puede hacerse efectiva si ha mediado una manifestación de voluntad del funcionario de acogerse al beneficio, supuesto que no aconteció en el caso de autos por cuanto el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas pretende aplicar la jubilación con una disposición de Reglamento que solo permite la instancia de parte, luego de haber trabajado veinte (20) años de servicio pero sin asignar la totalidad de la pensión, existiendo una indebida subrogación contraria a los derechos del funcionario quien no ha manifestado su intención de acogerse al régimen de jubilaciones de ese Cuerpo Policial…”.
Siendo ello así, esta Corte considera que el Juzgado A quo incurrió en el vicio de suposición falsa por errónea interpretación de la norma que sirvió de fundamento acto administrativo impugnado, razón por la que se REVOCA el fallo dictado en fecha 12 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y en virtud de ello, se anula el acto administrativo Nº 9700-104-424 de fecha 2 de noviembre de 2009, mediante el cual se le notificó a la querellante del otorgamiento de oficio del beneficio de jubilación por tiempo mínimo de servicio tomando en consideración que no existe elemento probatorio alguno del que se desprenda que la referida ciudadana haya solicitado el beneficio de jubilación, ni que cumpliera con los requisitos exigidos para tal otorgamiento, en razón de lo cual se presumen que los hechos contenidos en el acto administrativo impugnado son falsos y como consecuencia de ello vician de nulidad su validez. Así se declara.
Como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad y en atención a la solicitud de reincorporación expuesta por la parte actora, esta Alzada acuerda la anterior pretensión, y ordena la reincorporación de la ciudadana Bermis Lourdes Yelitza Martínez Ovalles al cargo de SubComisario dentro del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas -el cual venía desempeñando al momento de su egreso (folio 23 del expediente administrativo)- o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración, junto con la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde su egreso hasta su efectiva reincorporación y el pago de los beneficios que le correspondan que no requieran de la prestación efectiva del servicio. Así se declara.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara INOFICIOSO pronunciarse sobre los demás alegatos expuestos en el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Asimismo, resulta INOFICIOSO pronunciarse sobre las demás denuncias expuestas por la parte actora en el escrito libelar. Así se declara.
En virtud del análisis efectuado, debe esta Alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial del querellante, contra la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia, REVOCA la referida decisión y declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto
en fecha 19 de mayo de 2014, por el Apoderado Judicial de la ciudadana Bermis Lourdes Yelitza Martínez, contra la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- ANULA el fallo apelado.
4.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial con respecto al acto de retiro.
5.- Se declara INOFICIOSO pronunciarse sobre los demás alegatos expuestos en el recurso de apelación interpuesto.
6.- Se declara INOFICIOSO pronunciarse sobre las demás denuncias expuestas por la parte actora en el escrito libelar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFREN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
EXP. Nº AP42-R-2014-000545
MB/16
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.
El Secretario Acc.,
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