Caracas, ________________ (_____) de ___________ de 2015
205° y 156°

En fecha 18 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1382-2014 de fecha 10 de julio de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DAVID JOSÉ PIRELA, titular de la cédula de identidad Nº 7.766.780, asistido por los Abogados Manuel Atahualpa Jáen Barreto y Angely Quintero Torrealba, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 65.693 y 143.991, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 10 de julio de 2014 el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de abril de 2014 por el Abogado Julio César Quevedo Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 134.075, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 20 de marzo de ese año, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 22 de julio de 2014, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. Asimismo, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 11 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Julio César Quevedo Barrios, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de septiembre de 2014, vencido el lapso de cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 25 de septiembre de 2014.

En fecha 26 de septiembre de 2014, vencido como se encontraba el lapso de pruebas y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MIRIAM E. BECERRA T., a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esta misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 19 de noviembre de 2014, efectuado el inventario de causas de esta Corte, y dado el gran número de expedientes que se tramitan ante este Órgano Jurisdiccional, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,

En fecha 9 de febrero de 2015, se dejó constancia que el día 5 del mismo mes y año, venció el lapso de Ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha treinta 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 30 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir lo conducente, previa las consideraciones siguientes:

-ÚNICO-

Observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano David José Pirela, debidamente asistido por los Abogados Manuel Atahualpa Jáen Barreto y Angely Quintero Torrealba, contra la Gobernación del estado Portuguesa.

Manifestó la parte accionante que en fecha 1º de octubre de 1988, ingresó a la Policía del estado Portuguesa con el cargo de Agente, siendo que en fecha 31 de diciembre de 2009, fue pensionado por incapacidad y retirado de la Administración Estadal, por el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, mediante Decreto Nº 227-M, de fecha 31 de diciembre de 2.009.

En ese sentido, solicitó el pago de una diferencia en la cancelación de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, funcionariales y colectivos, en contra del estado Portuguesa, estimando su pretensión en la suma de un millón cuatrocientos ochenta mil trescientos setenta bolívares, con veinticinco céntimos (Bs. 1.480.370,25).

Al respecto, el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, ordenando el pago de los conceptos de indemnización de antigüedad, compensación por transferencia e intereses, bonificaciones de fin de año desde el momento del ingreso al egreso del querellante, exceptuando la bonificación para los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009; vacaciones y bono vacacional desde la fecha del ingreso a la fecha del egreso por incapacidad, con excepción de los períodos 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008; prima por hogar desde el 1º de enero de 2005, hasta el 31 de octubre de 2009; la prima por antigüedad desde el 1º de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2009; el bono de alimentación y de transporte desde el 1º de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1998 y los intereses de mora.

Asimismo, negó el pago de la prestación de antigüedad; beneficios de alimentación; diferencias salariales mensuales; bonificación de fin de año para los períodos 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009; vacaciones fraccionadas desde el 1º de octubre de 2005 hasta el 27 de marzo de 2006; así como bono vacacional, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008; la prima de transporte; el diferencial de prima por hogar para el período 1º de enero de 1995 al 31 de diciembre de 2004 por mandato de la I Convención Colectiva del estado Portuguesa; la compensación por antigüedad; otros complementos de bono; complementos por gastos; bono compensatorio; gastos de alimentación; la prima de antigüedad reclamada en el punto 10.6 en el escrito libelar; la prima de alimentación; prima por hijos; prima por jerarquía; prima por compensación y bono único de riesgo; el reintegro del descuento del aporte al fondo del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas del estado Portuguesa y sus intereses moratorios; horas extras nocturnas; el reajuste de la pensión de incapacidad y de la diferencia adeudada por la pensión de incapacidad; el pago doble de prestación de antigüedad y la corrección monetaria reclamada.

Contra la referida decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación, denunciando los vicios de violación del principio constitucional de seguridad jurídica, de absolución de la instancia, la falta de aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la incongruencia, errónea interpretación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 27 de la I Convención Colectiva del estado Portuguesa, de la cláusula 26 ejusdem y de la cláusula 13 de la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, la falta de aplicación del artículo 89 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 60, literal e, de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y el artículo 7 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 2006.

Ahora bien, analizadas las actuaciones que componen el presente asunto, esta Corte verificó que no constan en autos la I Convención Colectiva del estado Portuguesa y la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, ello así, dada su necesidad para la resolución del caso, esta Corte actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece la tutela judicial efectiva, como derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia; acuerda dictar AUTO PARA MEJOR PROVEER a los fines que se oficie a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la notificación respectiva, una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días continuos del término de la distancia, remita las antes mencionadas I Convención Colectiva del estado Portuguesa y la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, a tenor de lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo advirtiendo que en caso del incumplimiento de esta carga, podrá dar lugar a la sanción establecida entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias (UT).

Asimismo, se acuerda practicar la notificación de la parte recurrente, a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento, para que en el caso que la información solicitada sea consignada, impugne de considerarlo pertinente dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abrirá el día siguiente a la misma la articulación probatoria prevista en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Todo ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines que realice los trámites conducentes para la notificación de las partes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE


La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN



El Juez,




EFRÉN NAVARRO


El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp.- AP42-R-2014-000784
MB/12/18


En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil quince (2015), siendo la (s) __________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario Acc.,