JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-001258

En fecha 24 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 14-1374 de fecha 12 de noviembre de 2014, emanado del Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la ciudadana Yolanda Coromoto Saavedra, titular de la cédula de identidad Nº 5.788.783, actuando en su condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA INMOBILIARIA JYE, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 2000, bajo el Nº 15, Tomo 115-A-Sgdo debidamente asistida por el Abogado César Echenagucia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 42.624, contra la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS).

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 12 de noviembre de 2014 , el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de octubre de 2014, por la Representación Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 23 de octubre de 2014, que declaró Inadmisible la demanda incoada.

En fecha 25 de noviembre de 2014, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente a la Juez María Eugenia Mata y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 22 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado César Echenagucia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Inmobilaria Jye, C.A.

En fecha 17 de diciembre de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, la cual venció en fecha 14 de enero de 2015, ordenándose pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

En fecha 15 de enero de 2015, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 6 de abril 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 15 de abril de 2015, se reasignó la Ponencia a la Juez María Elena Centeno Guzmán, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que la Corte dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 4 de julio de 2014, la ciudadana Yolanda Coromoto Saavedra, actuando en su condición de Director Gerente de la empresa mercantil Constructora Inmobiliaria JYE, C.A., debidamente asistida por el Abogado César Echenagucia, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), con fundamento en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Manifestó, que en fecha “…19 de diciembre de 2007, se firmó el contrato Nº LS/FC/GT/FIDES/004-2007, entre FUNDACARACAS (sic) y la empresa CONSTRUCTORA INMOBILIARIA JYE, C.A., el cual tendría por objeto la REHABILITACIÓN DE EDIFICIOS EN URBANIZACIONES POPULARES, PARROQUIAS: LA VEGA, SAN AGUSTÍN, EL RECREO Y ALTAGRACIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR (Rehabilitación y Acondicionamiento de Fachadas de los Bloques 11 al 22 de la Urbanización Pedro Camejo, Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador), por un monto de Bs. 1.436.214,68, con un plazo de terminación de 14 semanas a partir de la firma del Acta de Inicio…” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Que, “El acta de inicio fue firmada el 19 de diciembre de 2007 y la obra fue objeto de varias paralizaciones con sus correspondientes reinicios y prórrogas, según los usos de FUNDACARACAS (sic)” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Adujo, que a finales del año 2008 concluyeron la ejecución económica, pero en enero de 2009, esperaban por la asignación de los recursos económicos necesarios para la culminación de la meta física programada de la mencionada obra.

Arguyó, que en fecha 13 de enero de 2014, fueron notificados mediante oficio Nº DC-013-2014, emanado de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital del auto de proceder de fecha 13 de diciembre de 2013, mediante el cual se le imputa a la Constructora Inmobiliaria J.Y.E., C.A:, “…haber abandonado la obra, haber quedado a deber la cantidad de ciento treinta y nueve mil trescientos cincuenta y dos bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 139.352,92) por concepto de anticipo, a favor de FUNDACARACAS (sic) y de la falta de pago por la cláusula penal por retraso de la obra del 15%, equivalente a 150 días, arrojando una cantidad de doscientos quince mil cuatrocientos treinta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs. 215.432,20), según dejó constancia la actuación de control en el informe definitivo de alcance Nº DCAMD-DCOBI-ACF-AOB10-011-2010-1, del cual se desprende el hallazgo rescisión de contrato mediante punto de cuenta Nº 111.121 de 5 de noviembre de 2010” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Solicitó, la nulidad del punto de cuenta Nº 11, Sesión 1.121, de fecha 11 de noviembre de 2010, de la Junta Directiva de Fundación Caracas (FUNDACARACAS), mediante el cual se tomó la decisión de rescindir unilateralmente el contrato Nº LS/FC/GT/FIDES/004-2007, suscrito con la mencionada Fundación, en fecha 19 de diciembre de 2007, al considerar que es nulo de nulidad absoluta por haber sido dictado en total contravención al mandato constitucional del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por estar contemplado dentro de los supuestos del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, por no haberse notificado ni la apertura del procedimiento ni la decisión resultante ni los recursos que procedían con expresión de los términos para ejercerlos.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 23 de octubre de 2014, el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Inadmisible la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“De una revisión de las documentales anexas al escrito libelar, específicamente, al folio 15 y 16, se desprende claramente la intención de la Administración de rescindir el contrato de obra Nº LS/FC/FIDES/004-2007, celebrado en fecha 19 de diciembre de 2007 para la REHABILITACIÓN DE EDIFICIOS EN URBANIZACIONES POPULARES, PARROQUIAS: LA VEGA, SAN AGUSTIN, EL RECREO Y ALTAGRACIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBVERTADOR (sic) (REHABILITACIÓN Y ACONDICIMIENTO (sic) DE FACHADAS DE LOS BLOQUES 11 AL 22 DE LA URBANIZACIÓN PEDRO CAMEJO, PARROQUIA EL RECREO, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR), de manera que al constatar el ámbito objetivo de la presente controversia, el cual radica en una relación contractual entre la referida sociedad y la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARCAS), se concluye que el procedimiento idóneo aplicable al caso de autos es el contentivo a las demandas de contenido patrimonial, razón por la cual se declara procedente la solicitud formulada por la representación judicial de FUNDACARACAS, en consecuencia se declara nula la decisión dictada en fecha quince (15) de julio de 2014; así como todas las actuaciones subsiguientes de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procesos que se ventilan ante esta jurisdicción contencioso administrativo de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Vista la declaratoria anterior esta Juzgadora y establecido como ha sido el objeto de la pretensión, a los fines de satisfacer la pretensión de la actora se recalifica la presente demanda de nulidad como demanda de contenido patrimonial. Así se establece.
Determinado lo anterior en aras [de] evitar dilaciones indebidas y en protección a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso contenido en el artículo 49 del Texto Constotucional esta Juzgadora pasa a pronunciarse en relación con la competencia y posterior admisibilidad para conocer del presente asunto al efecto observa:
En el caso de autos, se interpone recurso contencioso administrativo de nulidad, por la ciudadana YOLANDA COROMOTO SAAVEDRA (…) EN SU CARÁCTER DE Directora Gerente de la empresa mercantil CONSTRUCTORA INMOBILIARIA JYE, C.A., debidamente asistida por el abogado CESAR ECHENAGUCIA (…) contra el Acto Administrativo S/N, materializado en el punto de cuenta Nº 11, Sesión 1121, de fecha once (11) de noviembre de dos mil diez (2010), de la Junta Directiva de FUNDACARACAS (sic), en la cual se tomó la decisión de rescindir unilateralmente el contrato Nº LS/FC/GT/FIDES/004-2007, suscrito entre la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS) y la CONSTRUCTORA INMOBILIARIA JYE, C.A., en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007), asunto cuyo conocimiento corresponde a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual se declara inadmisible. Así se decide” (Mayúsculas y negrillas de la cita; corchetes de la Corte).



III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 9 de diciembre de 2014, el Abogado César Echenagucia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil Constructora Inmobiliaria JYE, C.A., apeló del auto del A quo y presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegó, que el auto apelado incurre en un error en la comprobación de los hechos alegados, pues a su decir, desnaturaliza el hecho sometido a su consideración al radicarlo en una relación contractual y no en los vicios del procedimiento administrativo y en la falta de notificación alegados en el libelo de la demanda.

Arguyó, que “No describe siquiera por qué deduce que dicho ámbito objetivo, radica en una relación contractual, ni por qué concluye que el procedimiento idóneo es el de demandas de contenido patrimonial. Siendo que se sometió a su conocimiento la solicitud de la nulidad del Acto Administrativo por haber sido dictado en contravención al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por estar contemplado dentro de los supuestos del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no haberse instaurado el procedimiento administrativo correspondiente y no haberse notificado ni la apertura del procedimiento ni la decisión resultante ni los recursos que procedían con expresión de los términos para ejercerlos”.

Que, “Esa distorsión del libelo de la demanda también le indujo a incurrir en una aplicación falsa del artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que (…) le llevó a declarar inadmisible la presente demanda en virtud del contenido del numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

Precisó, que “A las fundaciones no le son aplicables los privilegios establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los privilegios y prerrogativas de la República a las Fundaciones. La referida ley dedica la sección Tercera del Capítulo II del Título IV a las Fundaciones del Estado, la cual está dirigida a establecer la forma de creación y la legislación que las rige, pero no les otorga tales privilegios y prerrogativas, como si lo hace de forma directa a los Institutos Autónomos”.

Afirmó, que “La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…) tampoco incluye normas que acuerdan la aplicación extensiva de los privilegios procesales y de las prerrogativas que la ley acuerda a la República, ni a los municipios ni a sus entes descentralizados funcionalmente. Ello implica que a los municipios no le son aplicables los privilegios y prerrogativas concedidas a la República ni tampoco a las fundaciones municipales…”.

Que, de allí “…se concluye que a la Fundación Caracas (FUNDACARACAS) no le son aplicables los privilegios procesales y las prerrogativas que la ley acuerda a la República, y el tribunal a quo incurrió en falsa aplicación de los artículos 56 y siguientes…”.

Indicó, que “La sentencia apelada también vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la parte demandante por cuanto, después de pronunciada la decisión de admitir la presente acción (…) el Tribunal decidió revisar su propio fallo y declarar nula su propia decisión dictada el quince (15) de julio de 2014, en franca y abierta violación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, quebrantando así principios que aseguran la estabilidad de los juicios y el derecho al debido proceso y a la defensa de la parte accionante…”.

En el auto recurrido, “…el tribunal de la recurrida declara nula la decisión del 15 de julio de 2014, dicha decisión es la que admite la presente demanda, la cual es revisable mediante el recurso de apelación, que no fue ejercido por la parte demandada. En lugar de ejercer el mencionado recurso de apelación previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte demandada mediante escrito presentado el 13 de agosto de 2014, solicitó al tribunal se sirviera ‘…revisar la admisión de la demanda…’, solicitud que fue reiterada por la parte demandada el 22 de octubre de 2014…”.

Señaló, que “…el juez de la recurrida providenció la solicitud transcrita adoptando un decisión interlocutoria con carácter de definitiva que pone fin al juicio, en contravención al artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

Finalmente, solicitó se anule la sentencia recurrida, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y se proceda a dictar una nueva sentencia.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra la sentencia dictada por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y en ese sentido, resulta necesario traer a los autos el contenido del numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2014, por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los términos siguientes:

La Representación Judicial señaló en su escrito de fundamentación de la apelación, que el Juzgado A quo no señaló el fundamento por el cual estableció que la presente acción es una demanda de contenido patrimonial.

Al respecto, el Juzgado A quo señaló lo siguiente “…que al constatar el ámbito objetivo de la presente controversia, el cual radica en una relación contractual entre la referida sociedad y la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARCAS), se concluye que el procedimiento idóneo aplicable al caso de autos es el contentivo a las demandas de contenido patrimonial, razón por la cual se declara procedente la solicitud formulada por la representación judicial de FUNDACARACAS (…). Vista la declaratoria anterior esta Juzgadora y establecido como ha sido el objeto de la pretensión, a los fines de satisfacer la pretensión de la actora se recalifica la presente demanda de nulidad como demanda de contenido patrimonial” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Visto lo anterior, esta Corte observa que el Juzgado A quo, si indicó las razones por las cuales consideraba que la presente acción se trataba de una demanda de contenido patrimonial, toda vez que analizó las documentales promovidas por el actor, estimando que la controversia se trataba de una relación contractual con la Fundación accionada. En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional desestima lo alegado por la Representación Judicial de la parte actora.

Asimismo, se observa del escrito de apelación que el actor arguyó que el Juzgado A quo, aplicó de manera errada el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, declarando así la inadmisibilidad de la presente demanda de conformidad con el numeral 3 artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ello así, el Juzgado A quo señaló lo siguiente “Determinado lo anterior en aras evitar dilaciones indebidas y en protección a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso contenidos en el artículo 49 del Texto Constitucional esta Juzgadora pasa a pronunciarse en relación con la competencia y posterior admisibilidad para conocer del presente asunto al efecto observa: En el caso de autos, se interpone recurso contencioso administrativo de nulidad, por la ciudadana YOLANDA COROMOTO SAAVEDRA (…) EN SU CARÁCTER DE Directora Gerente de la empresa mercantil CONSTRUCTORA INMOBILIARIA JYE, C.A., debidamente asistida por el abogado CESAR ECHENAGUCIA (…) contra el Acto Administrativo S/N, materializado en el punto de cuenta Nº 11, Sesión 1121, de fecha once (11) de noviembre de dos mil diez (2010), de la Junta Directiva de FUNDACARACAS (sic), en la cual se tomó la decisión de rescindir unilateralmente el contrato Nº LS/FC/GT/FIDES/004-2007, suscrito entre la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS) y la CONSTRUCTORA INMOBILIARIA JYE, C.A., en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007), asunto cuyo conocimiento corresponde a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual se declara inadmisible. Así se decide” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

De lo anterior, se observa que el Juzgado A quo no señaló bajo que norma declaró la inadmisibilidad y no como lo afirmó el actor que la admisibilidad se fundamentó en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

De otra parte, la actora denunció la violación de derecho a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto el Tribunal de Instancia luego de haber admitido la presente acción en fecha 15 de julio de 2014, la declaró nula.

Al respecto, es menester señalar que siendo las causales de inadmisibilidad materia que interesa al orden público, el Juez en cualquier estado y grado de la causa puede revisar sus decisiones cuando considera que se ha vulnerado alguna norma de orden público y anularlas, por lo que resulta forzoso desestimar lo alegado por la parte actora, toda vez que está ajustado a derecho la actuación del Juzgado de Instancia. Así se decide.

No obstante lo anterior, esta Corte considera pertinente hacer alusión a la Sentencia Nº 00348, de fecha 28 de abril de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual prevé:

“En tal sentido se aprecia, que esta Sala a través del Obiter Dictum contenido en la decisión N° 1063 del 27 de abril de 2006, estimó conveniente precisar a los litigantes ‘…que el medio procesal de la acción de nulidad no es el más idóneo, en estos casos de relaciones contractuales, ello en virtud de que la declaratoria de nulidad del acto de resolución no es capaz por sí sola de satisfacer plenamente las solicitudes hechas normalmente por los demandantes, las cuales están fundamentalmente referidas a demostrar que las contratistas no han incurrido en incumplimiento de las obligaciones que les imponía el contrato, lo cual supondría la obligación del ente administrativo de que se trate de cumplir con la debida contraprestación…’.

De igual forma se observa que dicho criterio fue igualmente extendido a la impugnación de todos los actos administrativos vinculados o relacionados con los contratos administrativos, siempre que de éstos se evidencie el ejercicio de una potestad exorbitante. Así, en sentencia N° 00949 del 25 de junio de 2009, se señaló que resultaba ‘…oportuno reiterar su advertencia a los abogados litigantes que el medio procesal del recurso contencioso administrativo de nulidad no es el más idóneo en estos casos de relaciones contractuales, toda vez que la declaratoria de nulidad de los actos de la Administración dictados en el marco de ese tipo de vínculos bilaterales en uso de sus potestades exorbitantes (verbigracia: la resolución del contrato o, como en el presente caso, la nulidad de un orden de compra), no es capaz por sí sola de satisfacer plenamente las solicitudes hechas normalmente por los demandantes…’.

En el presente caso se constata que aun cuando los actos de adjudicación de la buena pro o el de notificación de la no adjudicación, se relacionan íntimamente con el contrato administrativo, éstos no representan el ejercicio de una potestad exorbitante de la Administración, lo cual los excluiría, en principio, del criterio jurisprudencial antes trascrito.

Sin embargo, estima la Sala que estando vinculado el primero de los mencionados actos administrativos a la formación de la voluntad del ente contratante, lo cual constituye un requisito de validez de cualquier contrato o convención, el análisis sobre su juridicidad (adjudicación de la buena pro) obligatoriamente va a afectar, o inseparablemente se va a relacionar con la validez del citado contrato.
Por lo tanto, se estima que cuando concluye el proceso de licitación y se procede a la suscripción del respectivo contrato administrativo, el recurso de nulidad dejaría de ser la vía idónea para atacar el acto de adjudicación, por cuanto ello podría traducirse en la nulidad de dicho contrato, cuyo conocimiento, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, debe ventilarse por los trámites de las demandas contencioso administrativas.
De ahí que, tomando en cuenta las consideraciones expuestas y constatada como ha sido la falta de notificación de las empresas Deltaven, S.A. y Digecom de Oriente, C.A, esta Sala declara Con Lugar el presente recurso de apelación, anula la decisión de fecha 7 de agosto de 2003 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y repone la causa al estado de admisión, para cuya sustanciación se ordena seguir los lineamientos expuestos en el Obiter Dictum contenido en sentencia SPA N° 1.217 del 12 de agosto de 2009, con ocasión de la cual se dispuso lo siguiente:
‘…Visto que con frecuencia se intentan por ante este órgano jurisdiccional recursos de nulidad contra actos emanados de la Administración Pública con el objeto de dar fin al vínculo jurídico nacido de un contrato administrativo, pese a las advertencias de que para estudiar las actuaciones de las partes en el marco del contrato celebrado, así como los conceptos derivados de su ejecución o inejecución, el procedimiento apropiado para conocer de este tipo de pretensiones es el juicio ordinario, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 y el encabezamiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala considera necesario establecer:
Cuando lo que se ejerza o interponga sea un recurso contencioso administrativo de anulación contra un acto de esta naturaleza, en virtud de la obligación que tiene el Estado Venezolano de garantizar el acceso a la justicia sin formalismos inútiles y a los fines de procurar la tutela efectiva de los derechos e intereses de los particulares, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de nuestra Constitución, la Sala o el Juzgado de Sustanciación, según sea el caso, concederá al recurrente un lapso de diez (10) días de despacho para que presente escrito mediante el cual reforme su pretensión y los fundamentos de ésta, los cuales serán contados a partir del auto que lo acuerde o de su notificación; ello conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 19 eiusdem, que faculta a este Alto Tribunal a aplicar el procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial a seguir.
Vencido este plazo, sin que la parte hubiese dado cumplimiento a lo solicitado, se tramitará el recurso en los términos originalmente planteados. Así se establece….’. (Resaltado de la Sala)

En consecuencia, aplicado el precedente jurisprudencial trascrito al caso analizado se observa que una vez practicadas las notificaciones de las partes y recibido el expediente por el Tribunal de origen, el a-quo procederá a fijar mediante auto expreso el referido plazo de 10 días de despacho, a los fines de que la parte actora reforme el libelo de acuerdo a los lineamientos arriba indicados, con la advertencia de que vencido el señalado lapso se procederá conforme a las consecuencias jurídico procesales precisadas anteriormente. Así se decide” (Negrillas del original y subrayado de la Corte).

De conformidad con la sentencia antes transcrita, estima esta Corte que si bien es cierto que el Juzgado A quo consideró que la presente acción se trata de una demanda de nulidad, en aras de garantizar el acceso a la justicia sin formalismos inútiles y a los fines de procurar la tutela efectiva de los derechos e intereses de los particulares, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de nuestra Constitución, debió establecer un lapso para que la parte accionante reformara la demanda y no declarar la Inadmisibilidad.

En consecuencia, se declara la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado A quo, en fecha 23 de octubre de 2014 y ordena que conceda un lapso de diez (10) días despacho, a los fines que la parte actora reforme su demanda. Así se decide.

Visto lo anterior, esta Corte declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la Constructora Inmobiliaria JYE, C.A. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de octubre de 2014, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de octubre de 2014, por el Abogado César Echenagucia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA INMOBILIARIA JYE, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2012, por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la demanda interpuesta contra el FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS).

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. ANULA la decisión apelada.

4. ORDENA al Juzgado A quo conceder un lapso de diez (10) días despacho, a los fines que la parte actora reforme su demanda.

Publíquese, regístrese y notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.


La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,


EFRÉN NAVARRO


El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2014-001258
MECG
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,