JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-001459
En fecha 5 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS9º CARC SC 2012/2070 de fecha 21 de noviembre de 2012, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por
los Abogados Gustavo Martínez, Eva Álvarez y Crizeida Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 72.089, 41.569 y 60.283, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano DANIEL ABDUL HADI, titular de la cédula de identidad Nº 14.127.855, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.).
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 21 de noviembre de 2012 , el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de octubre de 2012, por la Representación Judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 2 de octubre de 2012, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 12 de diciembre de 2012, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente a la Juez María Eugenia Mata y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 22 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Gustavo Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Daniel Abdul Hadi.
En fecha 23 de enero de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, la cual venció en fecha 30 de enero de 2013.
En fecha 28 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado por el Abogado Jesús Caballero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.643, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
En fecha 31 de enero de 2013, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 8 de abril de 2013, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de junio de 2013, venció el lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, mediante la cual señaló la sentencia Nro 2013-356 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el cual resolvió un caso similar.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando integrada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente; Miriam Elena Becerra Torres, Juez.
En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 14 de abril 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 4 de mayo de 2015, se reasignó la Ponencia a la Juez María Elena Centeno Guzmán, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSOCONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 14 de diciembre de 2011, los Abogados Gustavo Adolfo Martínez Morales, Eva Álvarez Figuera y Crizeida Salazar Velásquez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Daniel Abdul Hadi, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada contra Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.), con fundamento en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Expresó, que comenzó a prestar sus servicios en el Instituto recurrido en fecha 28 de abril de 2003, siendo el último cargo desempeñado el de Secretario Suplente de la Comisión de Contrataciones en dicho organismo.
Denunció, que en fecha 14 de septiembre de 2011, fue objeto de una vía de hecho en su contra por parte de funcionarios pertenecientes al Instituto querellado, que le obligaron bajo coacción firmar su renuncia, por cuanto le indicaron que se encontraba “inyectando” licencias de conducir y se había negado a realizar una renovación de licencia a “F.A.”.
Que, “(…) los ciudadanos A.A.V (sic), D.M. (sic), de la Jefatura de Seguridad Física y L.G. (sic) de la Jefatura de Investigaciones, con abuso de poder bajo amenazas a la integridad física del ciudadano precitado, y a la de su familia, con arma de fuego, prepararon una renuncia y le obligaron a firmarla, haciéndole perder sus años de carrera dentro de la institución, al egresarlo sin darle oportunidad de hacer entrega del cargo mediante la respectiva Acta y dejar un material importantísimo que tenía bajo su responsabilidad. Para ello le incomunicaron al llamarlo a la Oficina de Seguridad y dejarlo allí por largo tiempo, hasta bien entrada la noche, donde le despojaron de su celular y de las llaves de su Oficina, limitándole el ejercicio de su libertad y no le dejaron salir de la mencionada Oficina de Seguridad hasta tanto lograron que firmara una írrita renuncia en su contra, en contra de su voluntad, lo cual es una actuación arbitraria, sin procedimiento alguno por parte los Funcionarios de Seguridad de la Institución, irrespetándole sus derechos y garantías constitucionales, que le asisten como persona y como funcionario público de carrera encargado de un cargo denominado de libre nombramiento y remoción…”.
Relataron, que se dirigió a la Fiscalía General de la República con el objeto de interponer formal denuncia de los hechos que había sido objeto, de igual manera señaló que envió comunicación al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia sin que hasta la fecha de interposición del presente recurso haya tenido respuesta de dichos órganos.
Expresaron, que “(…) visto que el ente querellado no ha emitido pronunciamiento concreto sobre la renuncia de marras, omitiendo manifestar su voluntad de aceptarla; en fecha ocho (08) (sic) de diciembre de 2.011 (sic) el mismo procedió a consignar Comunicación en tal ente, donde manifestó su voluntad expresada de revocar la írrita renuncia firmada por él en fecha 14 de septiembre de 2011, y en tal sentido solicita que se provea lo conducente a los efectos de la reanudación de la prestación de sus servicios (…)”.
Denunciaron la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, “(…) sostenemos que a [su] mandante se le impidió actuar en contra de las situaciones denunciadas, se le impidió reaccionar para repelerlas in continente, y así estar asistido de abogado, se le negó el derecho a efectuar una llamada telefónica, incomunicándosele por largas horas.…” (Corchetes de esta Corte).
Denunciaron la falta de actas que formaran parte de un expediente de donde consten los hechos que conllevaron a la actuación “pseudos policial que derivó en la írrita renuncia”.
Arguyeron, que se le vulneró a su representado el derecho de presunción de inocencia, toda vez que “…se procedió a tratar a [su] mandante de una forma que materialmente prejuzgaba sobre su responsabilidad respecto a unos hechos ajenos a la estructuración de un procedimiento administrativo que en si mismo representa una sanción páralela (sic), en otras palabras, se le condena de entrada, preliminarmente, sin más trámite, por lo que la administración no estructuró ni respetó las fases donde poder desvirtuar esa presunción de inocencia que amparaba a [su] postulado” (Corchetes de la Corte).
Sostuvieron, que se le vulneró el derecho a un salario contemplado en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de la vía de hecho aquí denunciada.
Precisaron, que “El artículo 92 de la Constitución vigente ordena que el salario y las prestaciones son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda demora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Dicha norma representa el complemento del derecho al salario, analizado en el acápite anterior, calificando expresamente la inmediatez de su pago (…) Por ello es que debe pagarse inmediatamente el salario al que tiene derecho nuestro poderdante, desde la segunda quincena del mes de septiembre de 2.011 (sic) hasta la primera quincena del mes de diciembre de 2.011 (sic), que es cuando se interpone el presente escrito; por las quincenas que se sigan causando durante la tramitación de la presente querella y por la quincena que esté transcurriendo cuando se ejecute la definitiva; según sea el caso, más los intereses de mora correspondientes a cada una de las quincenas cuyo pago ha sido omitido…”.
Manifestaron, la violación de su derecho a petición y oportuna respuesta consagrado en los artículos 51, 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al afirmar que “El ente querellado no oyó los planteamientos realizados por nuestro representado, respecto a que debía revocarse su renuncia. Frente a la comunicación al efecto, que se anexa al presente escrito, antes identificada, donde [su] patrocinado interpuso formal petición de revocatoria de la írrita renuncia; dicho ente se abstuvo de resolver las situaciones lesivas y no dio respuesta positiva a esa solicitud, aún cuando es relativa a la condición funcionarial del ciudadano por quienes suscriben representando, por cuanto él es titular del cargo antes referido, y ha estado todo este tiempo en espera de respuesta…”.
Señalaron, que se le vulneró el derecho a la confianza legítima, a su decir, el “…ente querellado debió haber versado sobre la reanudación de la prestación de sus servicios y el otorgamiento del salario y demás emolumentos que le son conexos, expuestos en el presente escrito. Por el contrario ello no se cumplió, lo que genera las situaciones lesivas de marras. De allí la violación de este derecho. (…)”.
Denunció, la violación de su derecho a la estabilidad de la cual gozan los funcionarios públicos de carrera, lo cual “(…) se verificó desde el momento en que un funcionario de nivel superior del ente querellado, a través de vías de hecho, provocó la intespectiva renuncia de nuestro mandante, debiendo en todo caso, la Administración, de haber tenido conocimiento (en el supuesto negado) de alguna conducta irregular susceptible de ser sancionada, aperturar el correspondiente procedimiento disciplinario, establecido en la Ley especial estatutaria y no obligar al funcionario, utilizando argucias, presiones, constreñimiento y violencia a renunciar…”, esto, de conformidad en lo previsto en los artículos 89, 93 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente, solicitaron sea declara con lugar la presente querella en consecuencia, se reincorpore al recurrente en el cargo de Profesional II, y le sean cancelados los salarios dejados de percibir desde la segunda quincena del mes de septiembre de 2011 hasta la fecha en que se ejecute la sentencia definitiva, calculados con base al equivalente del sueldo que corresponda para la época correspondiente a la ejecución de la sentencia definitiva, asimismo, solicitaron el pago de la bonificación de fin de año más el pago de los cesta-tickets, estima su pretensión en la cantidad de diecisiete mil setecientos tres bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.17.703,54) por concepto de salarios dejados de percibir, la cantidad de dieciocho mil catorce bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.18.014,58) y la cantidad de tres mil cuatrocientos veinte bolívares con cero céntimos (Bs.3.420,00) por concepto de cesta-tickets.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 2 de octubre de 2012, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“Punto previo
Debe esta sentenciadora previo al análisis del fondo de la presente controversia, pronunciarse respecto a la solicitud de inadmisibilidad explanada por la representación judicial del ente accionado, alegando la carencia de identificación de las personas que presuntamente propiciaron la vía de hecho, lo que generó según el recurrido la violación de lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, entiende esta sentenciadora que lo denunciado por el accionado versa sobre la forma o manera en que el recurrente identificó los funcionarios que le propiciaron la supuesta vía de hecho, vale decir, que el querellante los identificó con iníciales alfabéticas, pues a juicio del actor este se encontraba bajo serios indicios de amenaza inminente a la seguridad, integridad personal y derecho a la vida razón por la cual indicó que reservaría para el lapso probatorio, la mención expresa de los nombres (identidad) de los funcionarios adscritos al ente querellado que ejecutaron las actuaciones materiales del día 14 de septiembre de 2.011 (sic).
Ahora bien, el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública contempla los requisitos que debe contener de forma breve, inteligible y precisa toda controversia derivada de una relación de empleo público, hecho que realizó el actor en su escrito libelar pues dirigió su recurso contra el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, señalando que las acciones materiales provenían de funcionarios pertenecientes al mismo, así las cosas el presente recurso fue tramitado por este Tribunal Superior como un recurso contencioso administrativo funcionarial y no como una acción contra los funcionarios que aparentemente cometieron las agresiones que llevaron a que este renunciara, razón por la cual este Juzgado niega la solicitud de inadmisibilidada (sic) legada por la actora. Así se decide.
En tal sentido, pasa este Juzgado a realizar un análisis de los hechos controvertidos entre las partes, en los siguientes términos:
Que se trata el presente recurso contencioso administrativo funcionarial de la denuncia de vía de hecho de las que fue objeto el querellante por funcionarios del Instituto Nacional de Transporte Terrestre que conllevaron de manera coercitiva a firmar su renuncia, y como consecuencia de ello denunció, que la administración incurrió en la vulneración de su derecho a la defensa y al debido proceso, presunción de inocencia, derecho a recibir un salario, confianza legítima, y su derecho a la estabilidad al cual goza según sus dichos por ser funcionario público de carrera.
Ahora bien, la vía de hecho puede ser definida como la actividad material de la Administración, sin que previamente exista un acto administrativo que sirva de fundamento jurídico o cuando en cumplimiento de una actividad de ejecución comete una irregularidad en perjuicio de los derechos de otros, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
(…)
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que el querellante en su escrito libelar denunció la actuación material generada por funcionarios pertenecientes al ente querellado, que concluyeron en su írrita renuncia.
Siendo ello así, pasa esta sentenciadora analizar la renuncia presentada por el querellante, haciéndose necesario señalar, que la renuncia constituye uno de los supuestos de retiro de los funcionarios de la Administración Pública, tal como se contempla en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública del cual se desprende lo siguiente:
(…)
Del artículo antes trascrito se desprende que la renuncia debe considerarse como un acto jurídico unilateral y voluntario del funcionario de no seguir laborando en la Administración Pública, la cual debe ser aceptada formalmente por la administración.
En tal sentido, siendo la renuncia un acto voluntario y en razón a que fue explanado por el querellante que la misma fue producto de un hecho violento que conllevo (sic) a que este coercitivamente firmara su renuncia, debe este Tribunal Superior realizar un análisis en cuanto al consentimiento que manifestó el querellante mediante la mencionada renuncia.
Ahora bien, en cuanto al consentimiento precisa este Órgano Jurisdiccional que este (sic) se verifica cuando la voluntad es realmente lo que la parte que la manifiesta quiso de esta (sic) y con lo que realmente declaró, en caso de no manifestarse ambas condiciones se configurará el llamado vicio en el consentimiento, es decir, error, dolo y violencia.
En cuanto a dichos vicios estableció la Sala Político Administrativa en sentencia N° 00806 de fecha 13 de julio de 2004 lo siguiente:
(…)
Del fallo anteriormente transcrito se desprenden las causas que generan vicios en el consentimiento, siendo una de ellas la violencia, la cual se manifiesta cuando se ejerce una acción coercitiva para obtener un resultado opuesto al del contratante, es decir, que la persona que lo ejerce esta (sic) consciente de que con su manipulación induce a otra persona a contratar.
Ahora bien, por cuanto el caso bajo análisis se subsume en los hechos violentos que llevaron al querellante a firmar su renuncia, y en razón de ello se estaría en presencia de un vicio en el consentimiento, hecho que generaría que la renuncia presentada por el actor estuviese viciada, pasa este Tribunal analizar las pruebas aportadas por el actor con el objeto de comprobar la actuación material alegada, en los siguientes términos:
Ello así, se tiene que fueron consignadas mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2012, por la representación judicial del querellante, documentos fundamentales de esta acción las cuales promovió en la etapa probatoria y que este Tribunal indicó en el auto de admisión de pruebas que las mismas constituían el mérito favorable de autos, ordenándose mantener en el presente expediente judicial las siguientes documentales:
Al folio 48, cursa notificación de fecha 12 de abril de 2004, emanada del Director de recursos Humanos del ente accionado, mediante la cual le informa al actor que fue designado para ocupar el cargo de Analista de presupuesto I.
Al folio 50, riela notificación de resultados del sistema de méritos para otorgamiento de ascenso de fecha 14 de junio de 2007, suscrita por el Gerente de la Oficina de Recursos Humanos, a través de la cual informan al recurrente que fue ascendido al cargo de Economista I.
Al folio 52, se verifica Constancia de Trabajo de fecha 27 de agosto de 2007, emanada de la Oficina de Recursos Humanos del ente accionado.
Al folio 54, se constata Constancia de Trabajo de fecha 29 de enero de 2009, emanada de la Oficina de Recursos Humanos del ente accionado.
Al folio 56, riela comunicación sin número dirigida al recurrente en fecha 19 de enero de 2009, suscrita por la Oficina de Recursos Humanos del Instituto accionado, a través de la cual se informa la clase o grupo de cargo que corresponde para el personal profesional.
Al folio 58, cursa aprobación de traslado de fecha 14 de septiembre de 2009, suscrita por el Gerente de la Oficina de Recursos Humanos del recurrido.
Al folio 60, se verifica de la Oficina de Recursos Humanos oficio N° 6799/11/10 de fecha 16 de noviembre de 2010, por la cual notifican al querellante de un ascenso al cargo de Profesional II.
Al folio 62, se desprende oficio N° 11-02-5383, suscrita por el Gerente de Recursos Humanos por el cual le informa que ha sido aprobado (sic) la encargaduría como Jefe de División de Registros de Conductores.
Al folio 64, riela Memorando N° 11-02-5373, de fecha 18 de noviembre de 2005, a través del cual le notifican al actor la encargaduría como Jefe de División de Registros de Conductores.
Al folio 66, se desprende Punto de Cuenta, mediante el cual el organismo recurrido tramitó diferencia de sueldo del actor.
Al folio 68, cursa Constancia de Trabajo emitida por la Oficina de Recursos Humanos en fecha 30 de enero de 2006.
Al folio 70 riela oficio N° 7262/12/10, emanado de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto querellado, a través del cual le notifican al actor la encargaduría como Líder de Área de Conductores e Infractores en la Gerencia de Tránsito.
Al folio 72, se desprende evaluación realizada al recurrente por el Instituto accionado en fecha 02 (sic) de enero de 2006.
De los folios 74 al 81, cursa evaluación realizada al recurrente por el Instituto accionado en fecha 30 de junio de 2006.
De los folios 83 al 84, riela Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°39.750, mediante la cual se publica la designación del querellante en el cargo de Secretario Suplente de la Comisión Permanente de Contrataciones Públicas del Instituto Nacional de Transporte Terrestres, hoy recurrido.
Al folio 86, riela consulta de datos de la ciudadana Barbara Pecorelli realizada vía página web del Instituto accionado, en fecha 11 de enero de 2012.
Al folio 88, riela consulta de datos de licencia de la ciudadana Barbara Pecorelli realizada vía página web del Instituto accionado.
Al folio 90, se desprende renuncia de fecha 14 de septiembre de 2011, suscrita por el actor.
Al folio 92, cursa REMISIÓN INTERNA de fecha 15 de septiembre de 2011, emanada de la Oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio Público a través de la cual el querellante manifiesta que UN FUNCIONARIO PUBLICO (sic) LE OBLIGO (sic) MEDIANTE AMENAZAS A FIRMAR DOCUMENTO DE RENUNCIA CON ARMA DE FUEGO EN MANO, EL MISMO FORMABA PARTE DE INTT (sic).
En los folios 94 al 99, se desprende comunicación realizada por el querellante en fecha 19 de septiembre de 2011, dirigida al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual expone la presunta vía de hecho aquí denunciada.
Al folio 101, se verifica Consulta de Cuenta del recurrente, vía on-line del Banco de Venezuela en fecha 10 de enero de 2012.
De los folios 103 al 104, se desprende comunicación de fecha 7 de diciembre de 2011, dirigida al Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a través de la cual el querellante manifiesta revoco (sic) la írrita renuncia firmada por mi el día 14 septiembre de 2.011 (sic), que no ha sido aceptada a la fecha, y en consecuencia solicito que se provea lo conducente a los efectos de la reanudación de la prestación de mis servicios.
Ahora bien, las anteriores documentales fueron traídas a los autos por la representación judicial de la parte actora, razón por la cual este Tribunal las valora a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
De las documentales arriba descritas, debe precisarse de estas solo se concluye la prestación de servicio que mantuvo el actor con el Instituto accionado, así como los diferentes cargos que obtuvo en la institución durante los años de servicio; en cuanto a la denunciada actuación material aquí debatida solo se observa que el actor presentó escrito ante el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, así como denuncia presentada ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, en las cuales planteó la supuesta situación violenta de la que fue objeto, sin que ello sea suficiente para probar la vía de hecho recurrida.
Continuando con la adminiculación de los medios probatorios promovidos por el querellante se tiene, que fueron promovidas las siguientes documentales anexas al escrito probatorio del ciudadano Daniel Abdul Hadi hoy querellante:
Al folio 131 cursa REMISIÓN INTERNA de fecha 15 de septiembre de 2011, emanada de la Unidad de Atención al Ciudadano del Ministerio Público a través de la cual se deja constancia de que el querellante manifestó que UN FUNCIONARIO PUBLICO (sic) LE OBLIGO MEDIANTE AMENAZAS A FIRMAR DOCUMENTO DE RENUNCIA CON ARMA DE FUEGO EN MANO, EL MISMO FORMABA PARTE DE INTT (sic).
De los folios 149 al 152, se constata ‘ACTA DE DENUNCIA’ realizada por el querellante en fecha 15 de septiembre de 2011 ante la Unidad de Atención a la Victima Fiscalía 74° a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos.
Al folio 153, se desprende renuncia de la ciudadana Milagros Farfán al cargo de Técnico II, dirigida al Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 13 de septiembre de 2011.
Al folio 154, cursa consulta de la página Web Cuenta Individual del ciudadano Daniel Abdul Hadi, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 5 de marzo de 2012.
Al folio 155, riela consulta del querellante en la página web del Fondo Administrativo de Salud para el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y de sus Órganos y Entes Adscritos, realizada en fecha 18 de mayo de 2012.
Al folio 156, cursa comunicación emitida por la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, mediante la cual da acuse de recibo de las renuncias de los ciudadanos Milagros Farfán y Daniel Abdul Hadi, indicando que la Gerencia a quien compete emitir pronunciamiento respecto a las mismas es la Gerencia de Recursos Humanos.
De los folios 158 al 237, rielan recibos de nómina del querellante durante sus años de servicio dentro del Instituto querellado.
De las anteriores documentales se desprende, que en fecha 15 de septiembre de 2011, el hoy querellante se presentó ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público donde esbozó que había sido objeto de una supuesta actuación material por parte de funcionarios del Instituto recurrido, de igual manera se constata renuncia presentada por la ciudadana Milagros Farfán el día 13 de setiembre de 2011, así como consultas electrónicas emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y del Fondo Administrativo de Salud para el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y de sus Órganos y Entes Adscritos, de los cuales se verifica que en virtud de la relación de empleo público que mantuvo el querellante con el ente accionado gozaba de una póliza de seguros del referido Fondo, así como, de la seguridad social que le correspondía, sin que nada se evidencie de las supuestas agresiones que condujeron a su renuncia.
Continuando con el acervo probatorio se tiene, que fue promovido por el querellante, la exhibición de los siguientes documentos: Oficio N° 06-00-14/CJ-06-01-2012 de fecha 16 de enero de 2012, emanado de la Consultoría Jurídica del Instituto accionado, dirigida al Gerente de Recursos Humanos del mismo, solicitó la exhibición de todos los instrumentos producidos internamente a los efectos de que el ciudadano Daniel Abdul Hadi, hoy recurrente, fuese designado en el cargo de carrera denominado Analista de Presupuesto I, especialmente lo relativo al concurso de ingreso para tal cargo y los respectivos puntos de cuenta donde se prueba tal nombramiento.
Dicha exhibición fue admitida por este órgano (sic) Jurisdiccional tal y como se hizo referencia anteriormente mediante auto de fecha 6 de junio de 2012, siendo evacuada la misma en fecha 14 de junio de 2012, tal como se constata de acta levantada en esa misma fecha y que cursa al folio 255 del presente expediente judicial, acta en la que se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial del ente accionado, en virtud de ello, este Tribunal debe indicar, que por cuanto la parte querellada no exhibió las documentales solicitas, el contenido de las mismas se tiene como fidedignas a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, siendo ello así, este Juzgado precisa que, de las documentales promovidas para la exhibición se evidencia: En cuanto al ingreso al cargo de Analista de Presupuesto I, la relación de empleo público que el querellante mantuvo con el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, y en relación al Oficio N° 06-00-14/CJ-06-01-2012 de fecha 16 de enero de 2012, emanado de la Consultoría Jurídica del Instituto accionado, dirigida al Gerente de Recursos Humanos, se infiere que la Consultoría Jurídica del ente accionado, emitió su opinión en relación a las renuncias presentadas por los ciudadanos Daniel Abdul Hadi y Milagros Farfán concluyendo que la gerencia competente para realizar el pronunciamiento sobre estos caso, es la Gerencia de Recursos Humanos,(sic) sin que nada de ello haga presumir a este Juzgado la vía de hecho aquí denunciada.
A los folios 256 al 257 cursa acta levantada en fecha 14 de junio de 2012, en la que se dejó constancia de la evacuación de la prueba testimonial rendida por la ciudadana Milagros Farfán, de la que se lee:
(…) 4) ¿Diga usted si sabe y le constan los hechos ocurridos el día 14/09/2011(sic), antes de proceder a estampar su firma en la carta de renuncia? Respondió: Sí me encontraba a las dos y media de la tarde (02:30pm) en mi puesto de trabajo cuando me manda a llamar mi jefe inmediato que es DANIEL ABDUL HADI con unos compañeros de trabajo, que me estaban solicitando unos funcionarios de la Gerencia de Seguridad, los mismos dicen que los acompañara a la Gerencia de Seguridad, informándome mi jefe inmediato que no podía bajar que tenían que hacer la solicitud a través de un memorando y ellos hicieron caso omiso y me bajaron y allí transcurrieron las horas y a las cinco de la tarde (05:00pm) bajan a la Gerencia de Seguridad al líder de área DANIEL ABDUL HADI donde nos preguntaban sobre una licencia que ellos presumían (…) estaba irregular cuando yo les contesté que ese era el trabajo mió (SIC) (sic) descargar toda la información de las Oficinas Regionales al sistema y dicho expediente ellos lo tenían a la mano, allí nos dejaron encerrados e incomunicados porque nos quitaron los celulares y a las siete y media de la noche (07:30pm) me llaman dos funcionarios de seguridad Laureano Gutiérrez y Danni Morantes y me llevaron a la Oficina del Gerente de Seguridad, allí cerraron la puerta y se sentaron tres conmigo. (…Omissis…) en ese momento me dicen te puedes ir delincuente me entregan el celular y me dicen dile a tu jefe DANIEL ABDUL HADI que pase a la Gerencia de Seguridad donde se encontraban el gerente de seguridad Axel Villamizar y los dos funcionarios de seguridad. (…)”. (Resaltado agregado).
Asimismo expuso en la pregunta número 14:
(…) ¿Diga usted se vió (SIC) (sic) al ciudadano DANIEL ABDUL HADI, redactar su propia renuncia? Respondió No, no lo vi (…). (Resaltado de este Tribunal).
De la testimonial parcialmente transcrita se concluye, que la referida ciudadana narra un hecho irregular ocurrido y supuestamente propiciado por funcionarios del ente accionado, no obstante en cuanto a la vía de hecho denunciada por el actor nada se infiere de la mencionada testimonial, pues si bien es cierto que la testigo indica que la actuación material inició con la presencia del hoy querellante nada constató la misma, ya que de sus dichos se tiene que ésta fue apartada del querellante al momento de que él firmara o redactara su renuncia.
En cuanto a la prueba de informes debe indicarse que fueron librados los siguientes oficios:
A la Fiscalía General de la República, con la finalidad de que informe (…) Si el ciudadano DANIEL ABDUL HADI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.127.855, se presentó el día 15 de septiembre de 2.011 (sic) para rendir declaraciones y denunciar con relación a los hechos de los que fue víctima, ocurridos el día anterior (14/09/11) (sic), en la sede del Instituto de Transporte terrestre (SIC) INTT ubicada en El Llanito, Municipio Sucre, Estado (sic) Miranda (…) Si la Abg, (SIC) Jeimy Yesenia Duque, Fiscal Auxiliar 74° a Nivel Nacional con Competencia en Materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, presenció tal declaración (…) si la Unidad de Atención a la Víctima dio trámite a dicha denuncia (…) Si actualmente se ha abierto, existe algún expediente investigado o averiguado sobre tales hechos (…).
Al presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a fin de que informe ‘(…) Si el Instituto Nacional de Transporte Terrestres (INTT) hizo aportes de cotizaciones a favor del ciudadano DANIEL ABDUL HADI, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.127.855, con posterioridad al día 14/09/11 (sic) (…) Si según sus registros dicho ciudadano se mantuvo activo ante su patrono (INTT), durante el primer trimestre de 2.012 (sic) (…)’.
Al Presidente del Fondo Administrativo de Salud para el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia con el objeto de que informe (…) Si el ciudadano DANIEL ABDUL HADI, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.127.855, se mantuvo activo como beneficiario de la cobertura del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) por Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM) para el día 18-05-2012 o se mantiene activo a la fecha de dar respuesta (…).
Al Director General de Derechos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia a quien se le solicitó que informara (…) Si el ciudadano DANIEL ABDUL HADI, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.127.855, se presentó el día 19 de septiembre de 2.011 (sic) para rendir declaración y denunciar los hechos de los que fue víctima, ocurridos el día 14/09/11(sic), en la sede del Instituto de Transporte terrestre (SIC) (INTT) ubicada en El Llanito, Municipio Sucre, Estado (sic) Miranda (…).
Al (sic) tales efectos, en fecha 6 de julio de 2012, se agregaron mediante nota de secretaría que riela al folio 312, las resultas de la prueba de informe emanado del Ministerio Público Fiscal Superior del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual informó mediante oficio N° 8758 -2012, lo siguiente: ‘(…) le informo, que de la presente causa, conoció la Unidad de Depuración Inmediata de Casos, Expediente N°UDIC-3069-2011, y que la misma denuncia fue desestimada en fecha 02/11/2011 (sic), y acordada la misma por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10/11/2011 (sic), por cuanto el hecho objeto del proceso no reviste carácter penal. (…).
De igual manera, al folio 334 consta nota de secretaría mediante la cual se agregaron resultas de la prueba de informes dirigido al Fondo Administrativo de Salud para el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de Órgano y Entes Adscritos, del que se lee: (…) Con respecto a lo solicitado le informo que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), notifica egreso del ciudadano DANIEL ABDUL HADI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.127.855, a partir del veintinueve (29) de noviembre de 2011, según consta de comunicación interna N° GRRHH-ABSRL-23814 de fecha Primero (01) de diciembre de 2011, la cual se anexa a la presente comunicación en copia fotostática; por lo cual no se encuentra activo como beneficiario de nuestros servicios a la fecha (…).
De lo anteriormente expuesto se infiere: En cuanto a la información aportada por el Ministerio Público, que la denuncia presentada por el querellante como prueba de los hechos que presuntamente ocurrieron y que conllevaron a su renuncia estos fueron desestimados por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de noviembre de 2011, en cuanto a la información aportada por el Fondo Administrativo de de(sic) Salud para el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de sus Órganos y Entes Adscritos se constato (sic) que el Instituto querellado bajo comunicación interna N° GRRHH-ABSRL-23814 de fecha 1° de diciembre de 2011, notificó el egreso del actor razón por la cual este dejó de ser beneficiario de los servicios que brinda el referido Fondo, siendo ello así nada se evidencia de las pruebas de informes evacuadas por este Tribunal en la etapa probatoria en cuanto a los hechos denunciados por el actor.
Ahora bien, haciendo un análisis en conjunto de los medios probatorios de los cuales hizo uso el actor a fin de demostrar la actuación material de la cual fue supuestamente objeto por parte de funcionarios del Instituto Nacional de Transporte Terrestre hoy recurrido, se pudo constatar que lo único que logró demostrar el actor bajo un extenso acervo probatorio fue la relación de empleo público que mantuvo con el ente accionado, así como los diversos cargos que obtuvo dentro de la institución accionada y los beneficios de salud y seguridad social que brindaba dicha relación estatutaria, sin que nada demuestre de los hechos violentos que llevaron de manera coercitiva al actor a firmar su renuncia, pues nada logró probar en cuanto a que existiera en vicio en el consentimiento que pudiera viciar la renuncia presentada por el actor en fecha 14 de septiembre de 2011, razón por la cual es criterio de este Tribunal Superior que resultan insuficientes las pruebas promovidas por el querellante para demostrar el hecho aquí denunciado, en consecuencia de ello, debe este Órgano Jurisdiccional desechar la actuación material denunciada por el querellante. Así se establece.
Establecido lo anterior pasa esta sentenciadora a analizar el alegato esgrimido por el actor en cuanto a la negativa de aceptación de la renuncia presentada por el querellante, a tal efecto resulta oportuno indicar que el artículo 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa contempla:
(…)
El renunciante permanecerá en el cargo hasta la aceptación de la renuncia por la máxima autoridad del organismo. De ser aceptada deberá hacerse la notificación dentro del mismo lapso.
Del referido artículo se infiere, que la aceptación de la renuncia resulta ser el hecho generador para que el funcionario pueda considerarse retirado de su relación estatutaria producto de su renuncia, no obstante a ello, ha establecido la jurisprudencia que la aceptación de la renuncia es también un acto discrecional, en el sentido que la administración, puede rechazarla si la considera intempestiva y susceptible de afectar el funcionamiento del servicio, o si tuviera como finalidad eludir una medida disciplinaria, ya que luego de aceptada y quedar desinvestido el funcionario, no se le puede sancionar disciplinariamente. Que por lo mismo que la renuncia se perfecciona hasta su aceptación por la administración, el funcionario puede retirarla mientras aquella no se hubiere producido. Por iguales razones el funcionario debe seguir cumpliendo normalmente sus tareas y cobrando su sueldo (sentencia emanada de la Corte Segunda de lo contencioso Administrativo con ponencia del Dr. Emilio Ramos, recaída en el expediente N° AP42-R-2008-001329).
Así las cosas, en el presente caso se observa que el querellante dejó de prestar sus servicios en el ente accionado al día siguiente de su renuncia, esto es 15 de septiembre de 2011, señalando que le fue negado el acceso a su sitio de trabajo más sin embargo nada probó ni demostró en cuanto ha dicho hecho, de igual manera expuso que no fue sino hasta el 8 de diciembre de 2011 fecha en la que manifestó su deseo de revocar la renuncia presentada en fecha 14 de septiembre de 2011, con lo cual existió una interrupción de la prestación de servicio por parte del querellante, siendo ello así, es criterio de este Tribunal Superior que la conducta generada por el actor de no asistir a continuar con su prestación efectiva de servicio debe considerarse como una renuncia irrevocable que además atenta con la continuidad de la prestación del servicio público.
A mayor abundamiento, riela al folio 283 del expediente administrativo copia del cartel de prensa mediante el cual el ente accionado publicó la aceptación de la renuncia, del que se desprende como fecha de aceptación de la renuncia 14/09/2011 (sic), en tal sentido debe indicarse que el expediente administrativo fue traído a los autos por la representación judicial del órgano recurrido, en tal sentido, la Jurisprudencia patria ha establecido que cuando el expediente administrativo es traído por la Administración esto constituye la materialización formal del procedimiento, siendo considerado como una tercera categoría de prueba documental, cuyo valor probatorio resulta asimilable a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos establecidos en el artículo 1.363 del Código Civil, debido a que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario (Vid. Sentencia N° 01257 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de julio de 2007), en razón de ello esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio y en consecuencia se tiene como fecha de egreso del querellante el 14 de septiembre de 2011 inclusive. Así se establece.
Ahora bien, se desprende del escrito de contestación, que la publicación del cartel obedeció a la imposibilidad de notificación personal, sin que nada opusiera el actor en relación a ello, aunado al hecho de que el querellante dejó de asistir desde el momento de su renuncia esto es 14 de septiembre de 2011, a continuar con la prestación de sus servicios, razón por la cual mal puede alegar el querellante que existieron irregularidades por parte de la administración en no aceptar su renuncia pretendiendo 02 (sic) meses y 23 días posteriores a ello revocarla, fundamentado en la falta de aceptación de la misma, en consecuencia de ello este Juzgado desecha el alegato relativo a la negativa de aceptación de renuncia pues esta debe tenerse como una renuncia irrevocable dada la incomparencia del actor a su sitio de trabajo. Así se establece.
De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal en virtud de la declaratoria anteriormente establecida considera inoficioso emitir pronunciamiento en cuanto a los vicios que alegó el actor incurrió la administración en cuanto a la vía de hecho denunciada. Así se establece”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 22 de enero de 2013, el Abogado Gustavo Adolfo Martínez Morales, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Daniel Abdul Hadi, apeló de la decisión del A quo y presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Vicios en la notificación
Que, “El ente querellado, es el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (1NTT), cuyo órgano de adscripción, es el Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, a tenor del Decreto N° 7.481 de fecha 15 de junio de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela N° 5.982 (Extraordinario) de fecha 25 de junio de 2010, mediante el cual dicho ente pasó a estar adscrito al Ministerio aludido, tal como se evidencia del artículo 2, numeral 6° (sic) del referido Decreto…”.
Que, “…esta representación señaló que debía notificarse al ‘Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia’, desde el libelo de la presente querella, pasando ‘por la diligencia donde se consignaron tres juegos de copias del libelo de la querella, a objeto de que se practicaran las notificaciones de las partes, y hasta el mismo día 16 de mayo de 2.012 (sic) cuando se celebró la Audiencia Preliminar e hicimos tal pedimento mediante diligencia antes de ser anunciada y también de forma oral en la propia Audiencia Preliminar, tal como puede constatarse del expediente, del Acta respectiva y del video de dicha Audiencia, entonces hemos venido expresando que ese el órgano de adscripción del ente querellado”.
Que, “No obstante ello, la respectiva Boleta de Notificación librada por el a-quo, fue erróneamente dirigida al Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, siendo practicada la respectiva notificación a dicho órgano, en lugar del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia”.
Que, “Lo anterior incidía negativamente respecto a la audiencia preliminar, derivándose la imposibilidad de su celebración, por cuanto la situación planteada constituye una causal de reposición de la causa (útil) al estado de proveer lo conducente sobre la notificación al referido Ministerio de adscripción, porque en definitiva era ese Tribunal el que debía subsanar la omisión referida, y por sus propios medios, sin necesidad de impulso procesal, aún de oficio, sin que ello representara erogación, costo, expensa o gasto alguno para la parte actora, en el entendido de que esta representación judicial consignó los respectivos emolumentos para practicar la notificación del ‘Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia’…”.
Que, “Sin embargo, la Juez a-quo no resolvió tal situación, llevando a cabo la Audiencia (Preliminar), donde incluso al insistírsele sobre el mismo pedimento, dejó constancia que ella decidiría tal situación por auto separado, cuando tenía que resolverlo in continenti, y en definitiva tampoco lo resolvió posteriormente de forma expresa”.
Por lo anterior, solicitaron “…que se subsane tal violación y en consecuencia se reponga la causa al estado de notificarse a las partes para la celebración de la audiencia preliminar, por haberse violado el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que la juez a-quo omitió notificar al órgano de adscripción del ente querellado, obstaculizando su defensa y participación en la presente causa”.
Vicio de incongruencia
Que, el Juzgado A quo al declarar “…de la denuncia de vía de hecho de las que fue objeto el querellante por funcionarios del Instituto Nacional de Transporte Terrestre que conllevaron de manera coercitiva a firmar su renuncia, y como consecuencia de ello denunció, que la administración incurrió en la vulneración de su derecho a la defensa y al debido proceso, presunción de inocencia, derecho a recibir un salario, confianza legítima, y su derecho a la estabilidad al cual goza según sus dichos por ser funcionario público de carrera. Ésta representación sostiene que la juzgadora interpreta que la pretensión de marras está vinculada con la materia contractual, es decir, que la renuncia debe analizarse a la luz de la materia contractual, los elementos del mismo y sus vicios, porque le da a lo alegado un tratamiento propio de la teoría general de los contratos, y analiza la renuncia de marras como si se tratara de un contrato al que debe manifestarse el consentimiento válidamente, so pena de derivar vicios en el mismo”.
Que, “De allí que resulte erróneo el aserto de la Juez respecto a que su análisis partiría del hecho de determinar la configuración de ‘un vicio en el consentimiento, hecho que generaría que la renuncia presentada por el actor estuviese viciada’, y al declarase que ese es el fin de sus análisis, como condición para la procedencia de la acción, se aparta de lo alegado y probado en autos, que nada tiene que ver con la materia contractual”.
Que, “Dada la premisa anteriormente analizada, estamos en presencia de un supuesto de incongruencia entre los términos de la motiva de la recurrida, y lo alegado y probado en autos, lo que hace patente la infracción que se analiza, por vicios de actividad, pues se infringieron los artículos: 12, 15 y 244 del Código de Procedimiento Civil”.
Inmotivación por falta de valoración de las pruebas
Que, “…en la sentencia recurrida se infringió el artículo 243, ordinal 4° ejusdem, y los artículos 12, 15 y 509, ibídem, pues en la recurrida se omitió el cumplimiento de uno de sus requisitos intrínsecos, como lo es ‘la motivación del fallo’, establecido en el Numeral 4° (sic) del Artículo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el texto de la decisión impugnada puede evidenciarse que el Juez omitió el análisis particular de las pruebas, inmotivando el fallo, como consecuencia de haberse limitado a mencionar, citar e interpretar parcial y erróneamente las pruebas producidas por la parte querellante en juicio, sin exponer la valoración correcta sobre las mismas, dándole tratamiento en bloque, no en función del hecho que se pretendía probar con cada una sino únicamente a la luz del alegato de la existencia de las vías de hecho, traduciéndose así en un supuesto de inmotivación que hace procedente la denuncia que ahora nos ocupa”.
Que, “En efecto, el objeto de las pruebas silenciadas se especifican, establecen y están a continuación, pero en el fallo fueron mencionadas, valoradas o consideradas en función del alegato de configuración de vías de hecho, relacionadas con la renuncia, cuando su objeto es particularizado en nuestros escritos”.
Que, “Respecto a todas esas documentales, la Juez en su auto de admisión de pruebas se pronunció favorablemente sobre su admisión, pero en el fallo se hace una valoración de las mismas totalmente equivocada, en los términos ya expuestos, sobre todo, respecto a lo último que se transcribió relacionado con el escrito de pruebas, porque sobre tales la juez se limita a indicar que: En cuanto a los anexos del libelo: ‘De las documentales arriba descritas, debe precisarse de estas solo se concluye la prestación de servicio que mantuvo el actor con el Instituto accionado, así como los diferentes cargos que obtuvo en la institución durante los años de servicio, en cuanto a la denunciada actuación material aquí debatida solo se observa que el actor presentó escrito ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, así como denuncia presentada ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, en las cuales planteó la supuesta situación violenta de la que fue objeto, sin que ello sea suficiente para probar la vía de hecho recurrida”.
Que, “…en la valoración de la recurrida, se desconoce íntegramente el objeto de probanza esbozado en todos nuestros escritos, en definitiva, se desconoce el objeto de cada prueba”.
Que, “Lo anterior abraza igualmente una prueba sobre la cual queremos hacer mención por separado, como lo es la prueba de exhibición, pues en el escrito de promoción de pruebas, promovimos esa prueba, cuya valoración en el fallo, comparte los motivos de la presente denuncia, pues se vicia de la forma ya expuesta cuya prueba de exhibición es…A) del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT):a) Exhiba el Oficio N° 06-0O-14/CJ-06-01-2012 de fecha 16 de enero de 2.012 (sic), emanado de la Consu1toría Jurídica del INTI’ dirigida al Gerente de Recursos Humanos del INTT (sic) (…) b) Todos los instrumentos producidos internamente a los efectos de que el ciudadano DANIEL HADI (…) durante el año 2004 fuese designado en el cargo de carrera denominado ‘Analista de Presupuesto I’, especialmente los relativos al concurso celebrado al efecto y los Puntos de Cuenta donde se aprueba tal nombramiento…” (Mayúsculas del texto original).
Que, “Respecto a esa exhibición, la Juez en su auto de admisión de pruebas auto de fecha 6 junio de 2012, se pronunció favorablemente sobre su admisión y efectivamente, los trámites propios para la evacuación de dicha prueba de exhibición se llevaron a cabo, con la particularidad que llegada la oportunidad para ello, 14 de junio de 2012, la parte querellada omitió cumplir con su deber de exhibir, tal como se constata de acta levantada en esa misma fecha y que cursa al folio 255 del expediente judicial, con lo cual adquieren valor probatorio los soportes que sirvieron para promoverlas, teniéndose como fidedignos, cuestión que también fue analizada por la juez, como sigue ‘este Tribunal debe indicar, que cuanto la parte querellada no exhibió las documentales solicitas, el contenido de las mismas se tiene como fidedignas a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 436 de1 Código de Procedimiento Civil”.
Que, “No obstante lo anterior, sorprendentemente, luego de lo transcrito en el párrafo anterior, declara:‘(...) este Juzgado precisa que, de las documentales promovidas para la exhibición evidencia: En cuanto al ingreso al cargo de Analista de Presupuesto I, la relación de empleo público que el querellante mantuvo con el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, y en relación al Oficio N° 06-00-14/CJ-06-01-2012 de fecha 16 de enero de 2012, emanado de la Consultoría Jurídica del Instituto accionado, dirigida al Gerente de Recursos Humanos, se infiere que la Consultoría Jurídica del ente accionado, emitió su opinión en relación a las renuncias presentadas por los ciudadanos Daniel Abdul Hadi y Milagros Farfán concluyendo que ‘la gerencia competente para realizar el pronunciamiento sobre estos caso (sic), es la Gerencia de Recursos Humanos’, sin que nada de ello haga presumir a este Juzgado la vía de hecho aquí denunciada”.
Que, “Tal interpretación impide que se tenga como cierta la confesión del ente querellado, que se configuraba la improcedencia de la renuncia de marras, por no estar ajustada a derecho, según el Oficio N° 06-OO-14/CJ-06-01-2012 de fecha 16 de enero de 2.012 (sic), emanado de la Consultoría Jurídica del INTT (sic) dirigida al Gerente de Recursos Humanos del INTT (sic), que fue consignado como anexo ‘E’ del escrito de pruebas y que como tal, también fue admitido”.
Que, “Como puede verse, el Tribunal omitió el análisis correcto del material probatorio al que contrae lo anterior, y no se expone ningún razonamiento válido, análisis, consideración ni motivación ajustada al objeto probatorio a las mismas”.
Que, “En efecto, nótese que se omitió por completo un análisis correcto de tales pruebas, confirmándose con ello que son probanzas que constituirían las demostraciones para poder asegurar la legalidad del fallo, así como el adecuado ejercicio del derecho a la defensa y la sujeción debido proceso de las partes, por tanto, es evidente que la sentencia recurrida debe ser anulada, pues existe en ella un grave vicio que la hace ilegal, y por tanto, insuficiente e ineficaz para materializar los efectos de la cosa juzgada, y permitir que la misma sea ejecutable”
Que, “Resulta conveniente aclarar, que lo antes expuesto ocurre con todas y cada una de las pruebas citadas, que constituyen el caudal probatorio aportado por la parte querellante al proceso, y que por tanto, son determinantes para resolución del fallo, ya que este último depende de tales pruebas y de su motivación, para poder llegar a la conclusión vertida en su dispositivo”.
Que, “Tampoco explica la recurrida si dichas probanzas hacían plena prueba, o si eran apreciadas por la sana crítica o si derivaban presunciones o indicios; tampoco explica la recurrida si hubo contradicción o no entre pruebas, o si existía coincidencia entre ellas. No existe, como se puede apreciar, valoración alguna, sólo se limita a mencionar la prueba y referir su contenido”.
Que, “…no existe un mínimo de razonamiento en la recurrida, que permitiese controlar su legalidad, pues ante la falta del silogismo fáctico, resulta imposible controlar si el Juzgador cumplió con su actividad pública en forma correcta. Ello origina indefensión en mi representado, quien ha sido condenado sobre la base de hechos fijados mediante pruebas cuyo análisis no fue producido o sustentado por la recurrida”.
Que, “…en casos como el aquí denunciado, donde se omite considerar correctamente la totalidad de las pruebas promovidas y evacuadas en juicio, no son valoradas, analizadas o consideradas de acuerdo al objeto indicado por esta representación, debe declararse procedente la denuncia por defecto de actividad por infracción del artículo 12 y 509 ejusdem, entendidas éstas como infracciones en la actividad del juzgador al momento de decidir la controversia”.
Suposición falsa
Que, “Por ello es que sostenemos que la recurrida erróneamente da por sentado que resulta injustificada la no comparecencia de nuestro mandante a prestar su jornada de trabajo luego de haberse cometido los hechos denunciados, cuando consta en el expediente un caudal probatorio basado en el cual sostenemos el repudio a dicha renuncia”.
Que, “De dicho caudal probatorio destacamos en esta oportunidad como documentales, la renuncia de la ciudadana MILAGROS ANDREINA FARFÁN SALCEDO (…) que para entonces ocupaba el cargo de carrera denominado ‘TÉCNICO II’, y era subalterna de dicho ciudadano, lo cual también fue objeto de las mismas vías de hecho denunciadas, que fue un documento ratificado en juicio mediante la prueba testimonial (…) visto que este no había emitido pronunciamiento concreto sobre la renuncia de marras, omitiendo manifestar su voluntad de aceptarla, en dicha Comunicación el mismo procedió a manifestar su voluntad expresa de revocar la irrita renuncia firmada por él en fecha 14 de septiembre de 2011, y en tal sentido solicita que se provea lo conducente a los efectos de la reanudación de la prestación de sus servicios en los cargos antes mencionados; se le notifique de la decisión correspondiente a de Oficina de Recursos Humanos; y finalmente solicita el pago de los salarios y demás remuneraciones dejadas de percibir durante tal lapso” (Mayúsculas y negrillas del texto original).
Que, “En función de lo anterior, las características de la renuncia que nos ocupa, son las: -Primera: No fue elaborada por el funcionario que la suscribió. -Segunda: No está dirigida a ninguna autoridad administrativa del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT). Así, en la misma se expresa ‘Por medio la presente me dirijo a usted en la oportunidad de informarle’ más no dice a quién se le informa, a quién se dirige, cuando lo correcto es dirigirla al Jefe inmediato o en su defecto a máxima autoridad del organismo. Tercera: No fue presentada, ni recibida por su supervisor inmediato como ocurre con las renuncias típicas, como es el deber ser, sino ante la Oficina de Seguridad, a la cual ‘estaba adscrito, por lo que mal podría estar aceptada por la máxima autoridad en materia administración de recursos humanos del Instituto.- Cuarta: La renuncia fue redactada por terceros ajenos a nuestro postulado, fuera horario laboral y sin la presencia de su Jefe inmediato; cuando lo usual y lo correcto es las renuncias ‘voluntarias’ sean conversadas previamente con la máxima autoridad de la unidad de adscripción, en virtud a la responsabilidad que amerita el cargo que ocupaba nuestro patrocinado .Quinta: La misma indica que renunciaba al cargo de Profesional II, cuando el mismo venía ejerciendo funciones de Líder de Area de Registros de Conductores y no como Profesional II, ya que ese era su cargo nominal y no funcionarial, indicándose allí neamente que la supuesta unidad de adscripción del mismo, era la ‘Gerencia de Registro’, cuando realmente la denominación de su unidad de adscripción es ‘Gerencia de Registro de Tránsito’- Sexta: El contenido esencial de la renuncia de la funcionaria MILAGROS FARFAN, es semejante al de la renuncia del ciudadano precitado, por lo que se evidencia que estos terceros usaron un mismo formato, fue un instrumento elaborado en serie, cual si tratara de una nueva categoría de renuncias que podríamos denominar renuncias masivas. - Séptima: No consta el respectivo sello húmedo en señal de haber sido debidamente recibida, como se acostumbra recibir una correspondencia ante la unidad de adscripción, o cualquier estructura organizativa de la institución, que es el deber ser. –Octova: La irrita renuncia no fue ni aceptada ni fue notificada su aceptación, tal como lo establece el artículo 78 Numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y tampoco se cumple el procedimiento administrativo establecido 117 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Mayúsculas y negrillas del texto original).
Que, “En cumplimiento de nuestras cargas procesales dada la denuncia que nos ocupa, precisamos que: a) Indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición: El juzgador dio por cierto que no estaba justificada la incomparecencia de nuestro mandante luego de haberse producido los hechos denunciados. b) Indicación del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia que el encabezamiento de artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé en ese respecto tres (3) situaciones distintas): El juzgador dio por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, que configura el tercer supuesto de los contemplados en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. c) Señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición: 1) Los anexos ‘B’ del escrito de promoción de pruebas y ‘V’ del libelo y el expediente del mismo, de donde se evidencia que nuestro mandante no dirigió la renuncias (sic) a su superior, fue recibida por terceros, fue firmada ante miembros de una unidad distinta a la suya, no medió el lapso de quince días de anticipación para que comenzara a surtir efectos sino que al día siguiente se le impidió el acceso al ente, no consta en el expediente el Acta de Entrega a su Jefe inmediato ni la declaración jurada de patrimonio que es obligatoria en función de todo egreso, entre otras. D) Indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el Juez dá (sic) por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa: Las citas ya indicadas, con fundamento en las causales declara la improcedencia de los efectos de la revocatoria de la renuncia”.
Que, “Conforme a lo anterior, queda demostrada la inexactitud del hecho sostenido en el fallo, de que el funcionario no compareció a cumplir con su jornada luego de la ejecución de las vías de hecho y las actuaciones materiales que nos ocupan, deviniendo en insostenible la declaratoria de improcedencia de la revocatoria de la renuncia”.
Incongruencia negativa
Que, “Denunciamos la infracción del artículo 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa…”.
Que, “…en el libelo se indica que el 14 de septiembre de 2.011 (sic), mediante actuaciones materiales que constituyeron vías de hecho, funcionarios adscritos a la GERENCIA DE SEGURIDAD, JEFATURA DE SEGURIDAD FÍSICA Y JEFATURA DE INVESTIGACIONES, con abuso de poder, constreñimiento, bajo amenaza de integridad física del querellante y la de su familia, éste fue obligado a suscribir una carta de renuncia preparada por los funcionarios adscritos a las unidades identificadas” (Mayúsculas del texto original).
Que, “…revisando el escrito de contestación de la querella, resulta que allí no se refirió el contenido del libelo antes invocado, motivo por el cual no es un hecho controvertido que nuestro patrocinado haya procedido a revocar la renuncia y ni que tal situación haya ocurrido antes de producirse cualquier notificación de aceptación de la misma por parte del ente querellado”.
Que, “Por las razones anteriores, la juzgadora omitió considerar en su interpretación, el de la legitimación antes esbozado, exigido en la norma cuya infracción se denuncia, por cuanto nuestro poderdante desde el día 26 de noviembre de 2.010 (sic), fue encargado como bien lo demuestra el Oficio Nº 7262/12/10, fue encargado como LIDER DE AREA DE CONDUCTORES E INFRACTORES EN LA GERENCIA DE REGISTRO TRANSITO (sic), como bien lo demuestra el Oficio N° 7262/12/10 (SIC), de fecha 01 (sic) de diciembre de 2.010 (sic), y con la nueva Administración Presidida por el General ANTONIO JOSÉ MORENO VILLAMIZAR, fue ratificado en la misma misión en tal cargo, por lo que el GERENTE DE REGISTRO TRANSITO (sic) era el legitimado para recibir la renuncia de nuestra postulada” (Mayúsculas del texto original).
Que, “…la sentenciadora se refiere a la renuncia, pero luego no hace ninguna referencia al argumento de la legitimación, desconociéndose los hechos controvertidos”.
Que, “La aludida legitimación no fue objeto de análisis en el fallo, configurándose una en tal sentido, resulta infringida la norma antes identificada”.
Que, “En el presente acápite, se plantea en la formalización el vicio de omisión de pronunciamiento por parte del sentenciador de la recurrida, al omitir, toda consideración y decisión de tres argumentos de fondo, alegados por la parte demandante en el libelo”.
Que, “Con fundamento en todo lo anterior, tenemos que si observamos el libelo, se puede determinar que la parte demandante alega en su beneficio y por lo tanto es un aspecto fundamental para la solución de la litis, que existía falta de legitimación de los funcionarios receptores de la renuncia, que la misma no le fue participada a su superior inmediato, las de hecho ocurridas y el contenido de la renuncia que comporta una serie de vicios”.
Que, “En el libelo se sostuvo, y resultó omitido sus análisis en el fallo, que nuestro mandante no dirigió la renuncia a su superior, fue recibida por terceros, fue firmada ante miembros de una unidad distinta a la suya, no medió el lapso de quince días de anticipación para que comenzara a surtir efectos sino que al día siguiente se le impidió el acceso al ente, no consta en el expediente el Acta de Entrega a su Jefe inmediato ni la declaración jurada de patrimonio que es obligatoria en función de todo egreso, por mandato incluso del artículo 23 de la Ley contra la Corrupción”.
Que, “…se sostuvo que a (sic) renuncia no está dirigida a ninguna autoridad del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), lo cual explica la razón por la cual la misma no fue presentada, ni recibida, por su supervisor inmediato, u otro funcionario de similar o mayor nivel dentro de la unidad administrativa, e igualmente, no consta el respectivo sello húmedo de la unidad administrativa donde supuestamente fue consignada en señal de haber sido debidamente recibida”.
Que, “Resulta que esos alegatos fundamentales para la solución de la litis, no fueron tomados en cuenta de forma expresa por la recurrida en su sentencia, dada la limitación en consideraciones de la sentenciadora; es por lo que sostenemos que se produjo silencio a su identificación específica, todo lo cual es base de la presente denuncia de incongruencia negativa, por lo que solicitamos se anule el fallo y se decida conforme a los alegatos silenciados, acá identificados”.
Que, “Para ratificar lo anterior, en cuanto al conjunto de alegatos relacionados con la específicamente, tenemos que el sentenciador se limita a considerar solamente uno de los argumentos relativos a los vicios que adolece la renuncia, uno distinto a los alegados en el presente acápite, como si con el análisis de ese sólo argumento, se resolvieran las demás denuncias”.
Que, “En cuanto a la renuncia, ése fue el único argumento analizado y respondido pero en la parte motiva y o en el dispositivo no media el análisis de los restantes argumentos citados en el presente acápite, es decir, que al dispositivo no le antecede su estudio o consideración, quedando sin ser resueltos porque sólo hubo pronunciamiento expreso sobre la autoría en serie de las renuncias, lo que hace procedente la denuncia que nos ocupa”.
Que, “Nos referimos al hecho de haber denunciado esta representación en el libelo que la renuncia de nuestro mandante fue elaborada en serie por terceros, quienes son los mismos de la renuncia de su superior inmediato, que es del mismo tenor de aquella”.
Que, “En cuanto a la renuncia, ése fue el único argumento analizado y respondido pero en la parte motiva y o en el dispositivo no medi-a el análisis de los restantes argumentos citados en el presente acápite, es decir, que al dispositivo no le antecede su estudio o consideración, quedando sin ser resueltos porque sólo hubo pronunciamiento expreso sobre la autoría en serie de las renuncias, lo que hace procedente la denuncia que nos ocupa”.
Falta de aplicación de los artículos 23 y 26 de la ley contra la corrupción.
Que, “Denunciamos la infracción por falta de aplicación de los artículos 23 y 26 de la Ley la Corrupción que establecen la necesidad de presentar la declaración jurada de patrimonio, que será agregada al expediente de personal y prela (sic) sobre cualquier erogación relacionada con las prestaciones sociales, como la prestación d (sic) antigüedad deposita (sic) en un fideicomiso, y esa declaración es obligatoria en función de todo egreso”.
Que, “Como puede observarse, en el caso de marras se cumplían los supuestos para la aplicación de las normas en referencia, toda vez que en el supuesto negado que fuese procedente en derecho lo sostenido por la juzgadora, respecto a que la renuncia era válida, y esto lo sostenemos sin renunciar al argumento de que la renuncia es inválida, entonces la juzgadora tenía la obligación de constatar en el expediente si se cumplieron o no los trámites administrativos propios del egreso, en especial los contenidos en las normas que nos ocupan, que constriñen al funcionario a presentar declaración jurada de patrimonio dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha en la cual cese en el ejercicio de empleos o funciones públicas…”.
Que, “Eso es lo que hubiese permitido materializar un razonamiento sobre la voluntad objetiva de nuestro mandante en permanecer o no en el cargo, que hubiese permitido confirmar la existencia de dicha voluntad, porque a él no se le exigió presentar tal declaración antes de hacérsele una transferencia a su cuenta de nómina por unos conceptos que entendemos obedecen a la liquidación de parte de sus prestaciones sociales, pues se reputa un depósito en dicha cuenta, de unas cantidades presumiblemente provenientes del dinero depositado en el Fideicomiso por concepto de prestación de antigüedad, sin que a ello le antecediera el cumplimiento de los trámites para la liberación de dichas cantidades del fideicomiso mediante la correspondiente manifestación de voluntad; y tal declaración no existe porque él quería permanecer en el cargo, deviniendo la actuación administrativa en unilateral en función de crear un egreso ficticio, cuestión que no pasa de ser un montaje de egreso sin sustento volitivo alguno por parte del funcionario, pero que la juez pasa inadvertido, pudiendo haberlo detectado si hubiese aplicado las normas que nos ocupan”.
Que, “No obstante todo lo anterior, la sentencia recurrida omite la aplicación de las normas in comento, a pesar de haber configurado ella misma en su texto, las circunstancias para ello. Obviar la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en los artículos 23 y 26 de la Ley contra la Corrupción, contentivos de una reglas procedimentales, las cuales, al ser infringidas, originan una infracción de ley denunciable en apelación y así solicitamos sea decidido”.
Error de interpretación
Que, “Denunciamos la infracción por error de interpretación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que regula el establecimiento de las pruebas, específicamente referida a la prueba testimonial para ratificar en juicio las documentales privadas emanadas de terceros”.
Que, “…en la recurrida se valora erróneamente la prueba, sin que exista una norma procesal que justifique dicha decisión, dándole un tratamiento de testimonial común, desconociendo que su objeto era ratificar una documental privada emanada del tercero indicado, en función de lo cual opera el conjunto de preguntas que se le formularon, siempre con el ánimo ratificatorio mencionado, lo cual excluye la posibilidad de ser valorada conforme a las reglas testimoniales comunes ya que está deponiendo sólo un testigo, ratificando un documentado privado”.
Que, “Al valorarse de esa manera la prueba testimonial se impidió su correcto análisis y con ello se obstaculizó la comprobación del objeto de la prueba mencionado, que tiene que redunda en la atipicidad de las renuncia de nuestro poderdante, como elemento propio de las vías de hecho y actuaciones materiales denunciadas”.
Indeterminación objetiva del fallo
Que, “Del dispositivo se observa que la recurrida no determinó de forma clara y precisa un pronunciamiento sobre el alegato contenido en el libelo respecto a que el querellante que (sic) en nómina donde el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre pagaba sus sueldos y remuneraciones, obligación periódica que, según señalamos en la querella, se vio interrumpida como producto de las vías de hecho que denunciamos, sorpresivamente le depositaron unos montos que presuntamente obecederían (sic) al pago de las prestaciones sociales, lo cual no aceptamos, salvo que un Órgano Jurisdiccional lo ordene, por obviarse el procedimiento legal para la tramitación del pago de las cantidades correspondientes al Fideicomiso, que es la presentación de la declaración jurada de patrimonio, para poder ser liberados”.
Que, “Entonces el objeto sobre el cual recayó la decisión de fondo a ser dictada en la presente querella, con la inclusión de todos los conceptos reclamados, es la que en realidad incidirá sobre la determinación de la verdadera naturaleza de esas cantidades de dinero”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 28 de febrero de 2013, el Abogado Jesús Caballero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, presentó el escrito de contestación a la fundamentación, con las razones de hecho y de derecho siguientes:
Expresó, que “La finalidad del escrito de fundamentación de la apelación consiste en explanar los vicios que –en criterio de la parte apelante- le son imputables a la sentencia. Ninguna referencia existe en el fallo apelado respecto a la negativa de alguna solicitud de reposición requerida por la parte querellante”.
Que, “En todo caso, de conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil no se declarará la nulidad total de los actos consecutivos de un acto írrito sino cuando sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe la nulidad. En el presente caso no existe ningún tipo de acto írrito y si, como señala la parte apelante, no fue notificado de la querella el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia –de ser ello cierto-ninguna disposición legal impone dicha carga procesal”.
Afirmó, que “De conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ésta fue debidamente notificada de la admisión de la querella y pudo actuar en cualquiera de las etapas procesales del presente juicio. Ahora bien, la Procuraduría General de la República ostenta la representación judicial de la República y en ella quedan comprendidos todos los ministerios”.
Precisó, que “No puede la parte querellante alegar que se le haya causado la violación del derecho a la defensa o al debido proceso por la circunstancia de que un determinado despacho ministerial no haya sido notificado de una querella. Ello corresponde única y exclusivamente al Ministerio respecto del cual no haya operado la notificación o a la Procuraduría General de la República y bajo ninguna circunstancia a un particular”.
Que, “La falta de notificación al Procurador General de la República es una causal de reposición que sólo puede ser declarada de oficio o a instancia del Procurador General de la República (…) Como los Ministerios no pueden actuar en juicio sino a través del citado funcionario, es éste el único que puede solicitar dicha reposición y nunca un particular”.
Arguyó, la Representación Judicial del Ente recurrido que “…objeta la parte actora que al referirse a los vicios del consentimiento (error, dolo y violencia) la sentencia aluda a otro fallo en el cual se analizan tales vicios a raíz de una relación contractual”.
Que, “Omite la parte demandante que el estudio de los vicios del consentimiento es similar en el caso de una relación contractual o en el caso de una decisión unilateral adoptada por un funcionario público. El error, el dolo o la violencia se presenta o pueden presentarse en similar medida en un contrato y, de allí, la referencia que la sentencia toma de otra decisión en la cual se denunciaba tal vicio en un contrato”.
Señaló, que “…la parte recurrente que la sentencia apelada no valoró correctamente las pruebas. Muy por el contrario, el fallo ha realizado un análisis minucioso de todas y cada una de las pruebas que constan en los autos y de todas ellas deduce que no existe prueba de la vía de hecho que se denuncia ni, en concreto, de la violencia que se dice se ejerció contra la parte querellante. En efecto, el análisis de las documentales aparece debida y correctamente realizado…”.
Que, “Puede entonces concluirse que en nada puede objetarse la sentencia apelada en virtud de que los elementos probatorios no contribuyan a determinar los hechos que ellos pretendían demostrarse”.
Adujo, que “…la parte querellante parte de una serie de premisas respecto a la renuncia interpuesta por el querellante que no fueron en modo alguno probadas en la secuela del proceso, razón por la cual no puede hablarse de suposición falsa partiendo de hechos no probados y respecto de los cuales hubo un pronunciamiento preciso por la sentenciadora”.
Manifestó, que la parte apelante aseveró que “…no fue objeto de análisis por parte del fallo la legitimación de la persona que recibió la renuncia de la querellante. Sobre tal alegato ha de precisarse que todas las circunstancias referidas a la entrega de la renuncia son hechos que incumben a la persona que la presentó”.
Sostuvo, que en cuanto a la denuncia por “…falta de aplicación de los artículos 23 y 26 de la Ley contra (sic) la Corrupción. Ahora bien, tal infracción sería imputable a la propia (sic) querellante, si es que no presentó la declaración jurada de patrimonio, mas no al sentenciador a quien nada se le ha planteado al respecto”.
En relación de la denuncia de infracción de la norma jurídica expresó que regula las pruebas, “…debe señalarse que dentro del proceso nos opusimos a la valoración de la prueba de la testigo Andreína Farfán Salcedo, por ser evidente el interés que tenía en el presente juicio, sin embargo dicho testigo fue valorado, pero de su declaración la sentenciadora no pudo deducir elemento alguno favorable a los alegatos de la parte querellante”.
En cuanto al vicio de indeterminación objetiva, señaló que “…se confunde el criterio del juzgador respecto a la valoración de una determinada prueba con el contenido de una sentencia en la cual la pretensión es el pago de prestaciones sociales”.
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra la sentencia dictada por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y en ese sentido, vale la pena destacar que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interponga contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contenciosos administrativo de naturaleza funcionarial, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.
En ese sentido resulta necesario traer a los autos el contenido del numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”
En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2012, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los términos siguientes:
Como punto previo, esta Corte pasa a pronunciarse en cuanto al error en la notificación alegado por la parte recurrente, al respecto observa:
Arguyó la Representación Judicial de la parte actora, que “…la respectiva Boleta de Notificación librada por el a-quo, fue erróneamente dirigida al Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, siendo practicada la respectiva notificación a dicho órgano, en lugar del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia”.
Que, “Lo anterior incidía negativamente respecto a la audiencia preliminar, derivándose la imposibilidad de su celebración, por cuanto la situación planteada constituye una causal de reposición de la causa (útil) al estado de proveer lo conducente sobre la notificación al referido Ministerio de adscripción, porque en definitiva era ese Tribunal el que debía subsanar la omisión referida, y por sus propios medios, sin necesidad de impulso procesal, aún de oficio, sin que ello representara erogación, costo, expensa o gasto alguno para la parte actora, en el entendido de que esta representación judicial consignó los respectivos emolumentos para practicar la notificación del ‘Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia’…”.
Al respecto, se observa lo siguiente:
En fecha 21 de diciembre de 2011, el Tribunal A quo admitió el presente recurso, y ordenó notificar al ciudadano Director o Presidente del Instituto Nacional del Transporte Terrestre (INTT), al ciudadano Procurador General de la República y al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre.
En fecha 3 de mayo de 2012, el ente recurrido dio contestación al presente recurso tempestivamente.
En fecha 16 de mayo de 2011, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes a la celebración del referido acto, de igual manera se dejó constancia de que la parte recurrente solicitó la apertura del lapso probatorio.
Luego, en fecha 24 de mayo de 2012, la parte querellante consignó escrito de promoción de pruebas y en fecha 6 de junio de 2012, el Tribunal de Instancia dictó auto mediante el cual se pronunció de los medios probatorios promovidos por el actor, donde se admitieron los siguientes medios probatorios: Prueba documental, prueba de informes, testimonial y prueba de exhibición.
En fecha 25 de junio de 2012, el Juzgado A quo acordó una prórroga del lapso de evacuación de pruebas solicitada por la parte actora mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2012, con el objeto de evacuar la prueba de informes promovida por esta.
En fecha 17 de julio de 2012, el Tribunal A quo fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, la cual se celebró en fecha 26 de julio de 2012, en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante.
Visto lo anterior, si bien es cierto que la parte recurrida no asistió a la celebración de la Audiencia Definitiva, no es menos cierto que de acuerdo con las actas que reposan en el expediente fue debidamente notificado el Instituto Nacional del Transporte Terrestre (INTT), el cual dio contestación en tiempo hábil del presente recurso.
Ello así, el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre es un ente y conforme con la Ley Orgánica de la Administración Pública tiene personalidad jurídica propia. Por tanto, al ser dicho Instituto la parte demandada no era necesario notificar a su órgano de adscripción.
En tal sentido, resulta forzoso declarar improcedente la solicitud de la parte actora de reponer la causa al estado de celebración de Audiencia Definitiva. Así se decide.
Ahora bien, pasa esta Corte a pronunciarse en cuanto a la apelación de la presente causa en los siguientes términos:
La Representación de la parte actora denunció el vicio de incongruencia de conformidad con lo previsto en el artículo 12, 15 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, considera oportuno esta Corte citar lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones, el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…” (Negrillas de esta Corte).
De la norma transcrita, se desprende que el Juez está obligado a decidir sobre aquellos elementos que las partes hayan traído al proceso, y que además hayan sido demostrados, en virtud de que éstos son los que fijan los límites de la relación procesal, es decir, el Juez deberá ajustar su análisis a los elementos alegados y probados por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de lo planteado, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no constituyan el asunto de lo debatido.
La parte actora señalo que el Juzgado A quo incurrió en incongruencia al declarar que “…la denuncia de vía de hecho de las que fue objeto el querellante por funcionarios del Instituto Nacional de Transporte Terrestre que conllevaron de manera coercitiva a firmar su renuncia, y como consecuencia de ello denunció, que la administración incurrió en la vulneración de su derecho a la defensa y al debido proceso, presunción de inocencia, derecho a recibir un salario, confianza legítima, y su derecho a la estabilidad al cual goza según sus dichos por ser funcionario público de carrera. Ésta representación sostiene que la juzgadora interpreta que la pretensión de marras está vinculada con la materia contractual, es decir, que la renuncia debe analizarse a la luz de la materia contractual, los elementos del mismo y sus vicios, porque le da a lo alegado un tratamiento propio de la teoría general de los contratos, y analiza la renuncia de marras como si se tratara de un contrato al que debe manifestarse el consentimiento válidamente, so pena de derivar vicios en el mismo. De allí que resulte erróneo el aserto de la Juez respecto a que su análisis partiría del hecho de determinar la configuración de ‘un vicio en el consentimiento, hecho que generaría que la renuncia presentada por el actor estuviese viciada’, y al declarase que ese es el fin de sus análisis, como condición para la procedencia de la acción, se aparta de lo alegado y probado en autos, que nada tiene que ver con la materia contractual”.
En ese sentido, resulta procedente señalar lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.
La norma señalada establece los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se observa que el fallo debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, es decir, el juez debe proferir su fallo tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones del actor como las excepciones o defensas del demandado, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia.
Respecto del carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 00822 dictada en fecha 11 de junio de 2003 (caso: Consorcio Social La Puente vs. Consejo Nacional de la Vivienda), señaló lo siguiente:
“…actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5º, y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta Sala se encuentra obligada a garantizar…”.
De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de decidir valorando sólo lo alegado y probado en autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.
Ahora bien, la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.
En este sentido, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minuspetita). c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).
Asimismo, esta Corte debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.
La norma transcrita consagra los motivos de nulidad de toda sentencia, entre los cuales se prevé que resulte contraria a las condiciones exigidas en el artículo 243 eiusdem, cuyo cumplimiento es de estricto orden público, por lo que deberá ser evaluado por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.
Ello así, esta Corte observa del escrito recursivo que la parte actora señaló que en fecha 14 de septiembre de 2011, fue objeto de una vía de hecho en su contra por parte de funcionarios pertenecientes al Instituto querellado, que le obligaron bajo coacción firmar su renuncia, por cuanto le indicaron que se encontraba “inyectando” licencias de conducir y se había negado a realizar una renovación de licencia “F.A.”.
Por su parte, se observa que el Juzgado A quo señaló: “Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que el querellante en su escrito libelar denunció la actuación material generada por funcionarios pertenecientes al ente querellado, que concluyeron en su írrita renuncia. Siendo ello así, pasa esta sentenciadora analizar la renuncia presentada por el querellante, haciéndose necesario señalar, que la renuncia constituye uno de los supuestos de retiro de los funcionarios de la Administración Pública, tal como se contempla en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) Del artículo antes trascrito se desprende que la renuncia debe considerarse como un acto jurídico unilateral y voluntario del funcionario de no seguir laborando en la Administración Pública, la cual debe ser aceptada formalmente por la administración. En tal sentido, siendo la renuncia un acto voluntario y en razón a que fue explanado por el querellante que la misma fue producto de un hecho violento que conllevo a que este coercitivamente firmara su renuncia, debe este Tribunal Superior realizar un análisis en cuanto al consentimiento que manifestó el querellante mediante la mencionada renuncia”.
Que, “…en cuanto al consentimiento precisa este Órgano Jurisdiccional que este se verifica cuando la voluntad es realmente lo que la parte que la manifiesta quiso de esta y con lo que realmente declaró, en caso de no manifestarse ambas condiciones se configurará el llamado vicio en el consentimiento, es decir, error, dolo y violencia (…) Ahora bien, haciendo un análisis en conjunto de los medios probatorios de los cuales hizo uso el actor a fin de demostrar la actuación material de la cual fue supuestamente objeto por parte de funcionarios del Instituto Nacional de Transporte Terrestre hoy recurrido, se pudo constatar que lo único que logró demostrar el actor bajo un extenso acervo probatorio fue la relación de empleo público que mantuvo con el ente accionado, así como los diversos cargos que obtuvo dentro de la institución accionada y los beneficios de salud y seguridad social que brindaba dicha relación estatutaria, sin que nada demuestre de los hechos violentos que llevaron de manera coercitiva al actor a firmar su renuncia, pues nada logró probar en cuanto a que existiera en vicio en el consentimiento que pudiera viciar la renuncia presentada por el actor en fecha 14 de septiembre de 2011, razón por la cual es criterio de este Tribunal Superior que resultan insuficientes las pruebas promovidas por el querellante para demostrar el hecho aquí denunciado, en consecuencia de ello, debe este Órgano Jurisdiccional desechar la actuación material denunciada por el querellante. Así se establece”.
Al respecto, observa esta Corte que la parte actora denunció la vía de hecho a la cual fue objeto en fecha 14 de septiembre de 2011, por parte de funcionarios del Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, que le obligaron bajo coacción firmar su renuncia.
Ello así, de la lectura de la decisión del Juzgado A quo se desprende que la motivación de la sentencia estuvo orientada a analizar la actuación material denunciada por el querellante, como fue el hecho de la coacción realizada por los funcionarios del Ente recurrido para obligarlo a firmar su renuncia, para lo cual estableció los elementos que debe tener implícito la renuncia, los cuales son equiparables a las del contrato, a fin de determinar si en el presente caso existía un vicio en el consentimiento de la firma de la renuncia, que de acuerdo al acervo probatorio cursantes en el expediente estimó que no fueron suficientes para demostrar la vía de hecho denunciada.
En tal sentido, es forzoso para esta Corte declarar improcedente la denuncia referente al vicio de incongruencia denunciada por la parte querellante, toda vez que el Juzgado de Instancia decidió conforme a lo alegado y probado en autos. Así se decide.
Inmotivación por falta de valoración de las pruebas
Adujo la Representación de la parte querellante, que “…en la sentencia recurrida se infringió el artículo 243, ordinal 4° ejusdem, y los artículos 12, 15 y 509, ibídem, pues en la recurrida se omitió el cumplimiento de uno de sus requisitos intrínsecos, como lo es ‘la motivación del fallo’, establecido en el Numeral 4° del Artículo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el texto de la decisión impugnada puede evidenciarse que el Juez omitió el análisis particular de las pruebas, inmotivando el fallo, como consecuencia de haberse limitado a mencionar, citar e interpretar parcial y erróneamente las pruebas producidas por la parte querellante en juicio, sin exponer la valoración correcta sobre las mismas, dándole tratamiento en bloque, no en función del hecho que se pretendía probar con cada una sino únicamente a la luz del alegato de la existencia de las vías de hecho, traduciéndose así en un supuesto de inmotivación que hace procedente la denuncia que ahora nos ocupa”.
Ello así, estima esta Corte que el alegato planteado encuadra bajo la concepción del vicio de inmotivación por silencio de pruebas y en atención a ello, esta Alzada trae a colación lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2009-338 de fecha 25 de mayo de 2009 (caso: Edelitzabel Márquez Estrada contra el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC)):
“Sobre el vicio de silencio de pruebas el autor Arístides Rengel-Romberg ha expuesto que Para que el juez pueda analizar debidamente la situación de hecho planteada en la pretensión y en la defensa, y lograr así la congruencia de la sentencia con aquéllas, es necesario que examine y valore todas las pruebas aportadas por los litigantes, sin que pueda omitir la consideración de ninguna ni aun (sic) de aquellas que a su juicio sean estériles para ofrecer algún elemento de convicción (Art. 509 C.P.C. (sic)), pues de otro modo -como dice la casación- podría darse el caso absurdo de que existan tantas verdades como elementos de convicción se aprecian aisladamente con prescindencia de los demás, cuando en realidad, la verdad procesal no es sino una sola; al mismo tiempo que de mantenerse un criterio distinto, podría no solamente menoscabarse el derecho de la defensa por el silencio de prueba, sino hasta exponerse al litigante a indefensión (cfr. (sic) RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, 2007, p.314)”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 1.623, de fecha 22 de octubre de 2003 (caso: Gustavo Enrique Montañéz, Raisha Grooscors Bonaguro y José Luis Bolívar), consideró al respecto que:
“En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio…”.
En virtud de lo antes expuesto, advierte esta Alzada que el Juez al momento de hacer su dictamen debe hacer una valoración de las pruebas aportadas al proceso, sin embargo de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia patria cabe destacar que para incurrir en el vicio denunciado, es menester que el medio probatorio determinado influya de manera expresa en el dispositivo del fallo apelado, pues, si no es así no se podría hablar de silencio de pruebas.
Ahora bien, debe señalar esta Corte que incurriría el Juzgado A quo en el vicio de silencio de pruebas, si en su decisión ignorara por completo, no juzgara, no apreciara o no valorara algún medio probatorio, siendo dicho medio de vital importancia para la producción de la sentencia definitiva, o que afectara directamente la mencionada decisión.
Al respecto, es menester traer a colación lo señalado por el Juzgado A quo en cuanto a las pruebas “Ahora bien, haciendo un análisis en conjunto de los medios probatorios de los cuales hizo uso el actor a fin de demostrar la actuación material de la cual fue supuestamente objeto por parte de funcionarios del Instituto Nacional de Transporte Terrestre hoy recurrido, se pudo constatar que lo único que logró demostrar el actor bajo un extenso acervo probatorio fue la relación de empleo público que mantuvo con el ente accionado, así como los diversos cargos que obtuvo dentro de la institución accionada y los beneficios de salud y seguridad social que brindaba dicha relación estatutaria, sin que nada demuestre de los hechos violentos que llevaron de manera coercitiva al actor a firmar su renuncia, pues nada logró probar en cuanto a que existiera en vicio en el consentimiento que pudiera viciar la renuncia presentada por el actor en fecha 14 de septiembre de 2011, razón por la cual es criterio de este Tribunal Superior que resultan insuficientes las pruebas promovidas por el querellante para demostrar el hecho aquí denunciado, en consecuencia de ello, debe este Órgano Jurisdiccional desechar la actuación material denunciada por el querellante. Así se establece”.
Luego de un análisis exhaustivo de la decisión del Juzgado A quo en cuanto a las pruebas, se observa que mencionó todas las pruebas promovidas por la parte recurrente, las cuales fueron valoradas de forma global.
En tal sentido, mal puede declararse el vicio de inmotivación, si el Juez en la valoración de las pruebas estima de forma contraria a la pretensión de la parte recurrente, como en el presente caso, que consideró que con el acervo probatorio no se logró demostrar las vías de hecho denunciadas.
Asimismo, del escrito de apelación observa esta Corte que el recurrente no señaló específicamente cual medio probatorio fue silenciado por el Juzgado A quo, es decir, que la denuncia se realizó de manera genérica por lo que se desestima lo alegado por la parte apelante. Así se decide.
De otra parte, la Representación Judicial de la actora señaló en su escrito de apelación que “En cumplimiento de nuestras cargas procesales dada la denuncia que nos ocupa, precisamos que: a) Indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición: El juzgador dio por cierto que no estaba justificada la incomparecencia de nuestro mandante luego de haberse producido los hechos denunciados. b) Indicación del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia que el encabezamiento de artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé en ese respecto tres (3) situaciones distintas): El juzgador dio por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, que configura el tercer supuesto de los contemplados en el artículo 320 del Código de Procedimiento civil. c) Señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición: 1) Los anexos ‘B’ del escrito de promoción de pruebas y ‘V’ del libelo y el expediente del mismo, de donde se evidencia que nuestro mandante no dirigió la renuncias a su superior, fue recibida por terceros, fue firmada ante miembros de una unidad distinta a la suya, no medió el lapso de quince días de anticipación para que comenzara a surtir efectos sino que al día siguiente se le impidió el acceso al ente, no consta en el expediente el Acta de Entrega a su Jefe inmediato ni la declaración jurada de patrimonio que es obligatoria en función de todo egreso, entre otras. D) Indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el Juez dá (sic) por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa: Las citas ya indicadas, con fundamento en las causales declara la improcedencia de los efectos de la revocatoria de la renuncia”.
Respecto al vicio de falso supuesto, es menester para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hacer referencia a la sentencia Nº 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio (…) el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.
De la sentencia parcialmente transcrita se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho que de no haberse producido tal inexactitud, otra hubiere sido la resolución del asunto planteado.
En tal sentido, el vicio de falso supuesto presenta dos vertientes; a saber, el falso supuesto de derecho y el falso supuesto de hecho. En el primero de los casos, la falsa o errada apreciación de la norma, se patentiza cuando los hechos que dan origen a la decisión del juez existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero al dictar la sentencia éste los subsume en una norma errónea, o que es inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, o da una interpretación errada al contenido de la norma aplicada, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del justiciable. En el segundo de los casos, el falso supuesto de hecho, se verifica cuando el Juez al momento de apreciar los hechos alegados y que sirven de fundamento a la reclamación, trae al caso acontecimientos falsos o inexistentes, basando su decisión sobre situaciones que nunca formaron parte de la esfera fáctica del asunto debatido.
Al respecto, esta Corte debe hacer referencia a parte de la motiva de la sentencia que el Tribunal A quo en donde señaló que “Ahora bien, se desprende del escrito de contestación, que la publicación del cartel obedeció a la imposibilidad de notificación personal, sin que nada opusiera el actor en relación a ello, aunado al hecho de que el querellante dejó de asistir desde el momento de su renuncia esto es 14 de septiembre de 2011, a continuar con la prestación de sus servicios, razón por la cual mal puede alegar el querellante que existieron irregularidades por parte de la administración en no aceptar su renuncia pretendiendo 02 (sic) meses y 23 días posteriores a ello revocarla, fundamentado en la falta de aceptación de la misma, en consecuencia de ello este Juzgado desecha el alegato relativo a la negativa de aceptación de renuncia pues esta debe tenerse como una renuncia irrevocable dada la incomparencia del actor a su sitio de trabajo”.
Luego de la una revisión de las actas que constan en el expediente se evidencia a los folios ciento tres (103) y ciento cuatro (104) del expediente judicial, comunicación suscrita por el recurrente dirigida al Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, mediante el cual señaló “revoco la írrita renuncia firmada por mí el día 14 de septiembre de 2.011 (sic), que no ha sido aceptada a la fecha, y en consecuencia solicito que se provea lo conducente a los efectos de la reanudación de la prestación de mis servicios”.
Asimismo, no consta en autos documental alguna que permita inferir a esta Alzada que el querellante luego de haber firmado la renuncia en fecha 14 de septiembre de 2011, se haya presentado al Instituto recurrido a prestar sus servicios, por lo que se desestima el vicio de falso supuesto alegado. Asi se decide.
La parte recurrente denunció el vicio de incongruencia negativa, al señalar que “resultó omitido sus análisis en el fallo, que nuestro mandante no dirigió la renuncia a su superior, fue recibida por terceros, fue firmada ante miembros de una unidad distinta a la suya, no medió el lapso de quince días de anticipación para que comenzara a surtir efectos sino que al día siguiente se le impidió el acceso al ente, no consta en el expediente el Acta de Entrega a su Jefe inmediato ni la declaración jurada de patrimonio que es obligatoria en función de todo egreso, por mandato incluso del artículo 23 de la Ley contra la Corrupción (…) que a (sic) renuncia no está dirigida a ninguna autoridad del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), lo cual explica la razón por la cual la misma no fue presentada, ni recibida, por su supervisor inmediato, u otro funcionario de similar o mayor nivel dentro de la unidad administrativa, e igualmente, no consta el respectivo sello húmedo de la unidad administrativa donde supuestamente fue consignada en señal de haber sido debidamente recibida”.
Al respecto, se observa que el Juzgado A quo expresó lo siguiente “Establecido lo anterior pasa esta sentenciadora a analizar el alegato esgrimido por el actor en cuanto a la negativa de aceptación de la renuncia presentada por el querellante, a tal efecto resulta oportuno indicar que el artículo 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa contempla (…) Del referido artículo se infiere, que la aceptación de la renuncia resulta ser el hecho generador para que el funcionario pueda considerarse retirado de su relación estatutaria producto de su renuncia, no obstante a ello, ha establecido la jurisprudencia que la aceptación de la renuncia es también un acto discrecional, en el sentido que la administración, puede rechazarla si la considera intempestiva y susceptible de afectar el funcionamiento del servicio, o si tuviera como finalidad eludir una medida disciplinaria, ya que luego de aceptada y quedar desinvestido (sic) el funcionario, no se le puede sancionar disciplinariamente. Que por lo mismo que la renuncia se perfecciona hasta su aceptación por la administración, el funcionario puede retirarla mientras aquella no se hubiere producido. Por iguales razones el funcionario debe seguir cumpliendo normalmente sus tareas y cobrando su sueldo (sentencia emanada de la Corte Segunda de lo contencioso Administrativo con ponencia del Dr. Emilio Ramos, recaída en el expediente N° AP42-R-2008-001329)”.
Que, “Así las cosas, en el presente caso se observa que el querellante dejó de prestar sus servicios en el ente accionado al día siguiente de su renuncia, esto es 15 de septiembre de 2011, señalando que le fue negado el acceso a su sitio de trabajo más sin embargo nada probó ni demostró en cuanto ha dicho hecho, de igual manera expuso que no fue sino hasta el 8 de diciembre de 2011 fecha en la que manifestó su deseo de revocar la renuncia presentada en fecha 14 de septiembre de 2011, con lo cual existió una interrupción de la prestación de servicio por parte del querellante, siendo ello así, es criterio de este Tribunal Superior que la conducta generada por el actor de no asistir a continuar con su prestación efectiva de servicio debe considerarse como una renuncia irrevocable que además atenta con la continuidad de la prestación del servicio público. A mayor abundamiento, riela al folio 283 del expediente administrativo copia del cartel de prensa mediante el cual el ente accionado publicó la aceptación de la renuncia, del que se desprende como fecha de aceptación de la renuncia 14/09/2011 (sic), en tal sentido debe indicarse que el expediente administrativo fue traído a los autos por la representación judicial del órgano recurrido, en tal sentido, la Jurisprudencia patria ha establecido que cuando el expediente administrativo es traído por la Administración esto constituye la materialización formal del procedimiento, siendo considerado como una tercera categoría de prueba documental, cuyo valor probatorio resulta asimilable a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos establecidos en el artículo 1.363 del Código Civil, debido a que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario (Vid. Sentencia N° 01257 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de julio de 2007), en razón de ello esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio y en consecuencia se tiene como fecha de egreso del querellante el 14 de septiembre de 2011 inclusive. Así se establece”.
Ello así, de lo anterior se desprende que el Juzgado A quo en cuanto al artículo 117 de la Ley de Carrera Administrativa circunscribió su análisis a la aceptación por parte de la Administración, de la renuncia presentada por el querellante en fecha 14 de septiembre de 2011. En ese sentido, es importante destacar que en relación a las vías de hechos denunciadas por la parte querellante el Juzgado declaró que no logró demostrar la parte recurrente que la renuncia fue bajo coacción de funcionarios de seguridad del Instituto recurrido y que fue presentada a unos funcionarios distintos a su superior inmediato, por lo que esta Corte desestima la denuncia del vicio de incongruencia por falta de pronunciamiento en cuanto a la legalidad de los funcionarios receptores de la renuncia. Así se decide.
De otra parte, adujo la Representación Judicial de la parte actora que “Denunciamos la infracción por falta de aplicación de los artículos 23 y 26 de la Ley Contra la Corrupción que establecen la necesidad de presentar la declaración jurada de patrimonio, que será agregada al expediente de personal y prela sobre cualquier erogación relacionada con las prestaciones sociales, como la prestación d (sic) antigüedad deposita (sic) en un fideicomiso, y esa declaración es obligatoria en función de todo egreso (…) Como puede observarse, en el caso de marras se cumplían los supuestos para la aplicación de las normas en referencia, toda vez que en el supuesto negado que fuese procedente en derecho lo sostenido por la juzgadora, respecto a que la renuncia era válida, y esto lo sostenemos sin renunciar al argumento de que la renuncia es inválida), entonces la juzgadora tenía la obligación de constatar en el expediente si se cumplieron o no los trámites administrativos propios del egreso, en especial los contenidos en las normas que nos ocupan, que constriñen al funcionario a presentar declaración jurada de patrimonio dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha en la cual cese en el ejercicio de empleos o funciones públicas… ”.
Luego de una revisión exhaustiva del escrito libelar no se precisó alegato que hiciera referencia a la Declaración Jurada de Patrimonio por lo que mal podía el Juzgado A quo pronunciarse en algo no alegado por las partes. En tal sentido, desestima lo solicitado por el recurrente en cuanto a la falta de aplicación de los artículos 23 y 26 de la Ley Contra la Corrupción. Así se decide.
En cuanto a la prueba testimonial de la ciudadana Milagros Farfán, el recurrente señaló que el Juzgado A quo, valoró erróneamente la prueba, por darle un tratamiento de testimonial común.
Al respecto, observa esta Corte que la prueba evacuada por la parte recurrente era una documental la cual debía ser ratificada por el tercero mediante testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Ello así, se evidencia que el Juzgado A quo erró en valorar dicha prueba como una testimonial simple, no obstante, considera esta Corte que con dicha prueba no se constata la actuación material denunciada por la querellante, por lo que desestima lo alegado por la parte actora. Así se decide.
Vicio de indeterminación objetiva
Finalmente la parte actora denunció el vicio de indeterminación objetiva, al indicar que “Del dispositivo se observa que la recurrida no determinó de forma clara y precisa un pronunciamiento sobre el alegato contenido en el libelo respecto a que el querellante que en nómina donde el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre pagaba sus sueldos y remuneraciones, obligación periódica que, según señalamos en la querella, se vio interrumpida como producto de las vías de hecho que denunciamos, sorpresivamente le depositaron unos montos que presuntamente obecederían (sic) al pago de las prestaciones sociales, lo cual no aceptamos, salvo que un Órgano Jurisdiccional lo ordene, por obviarse el procedimiento legal para la tramitación del pago de las cantidades correspondientes al Fideicomiso, que es la presentación de la declaración jurada de patrimonio, para poder ser liberados. Entonces el objeto sobre el cual recayó la decisión de fondo a ser dictada en la presente querella, con la inclusión de todos los conceptos reclamados, es la que en realidad incidirá sobre la determinación de la verdadera naturaleza de esas cantidades de dinero”.
Ahora bien, dispone el artículo 243 ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recaiga la decisión. El incumplimiento de este requisito constituye el vicio de indeterminación objetiva.
En este sentido, la determinación del objeto de la sentencia debe aparecer directamente en el fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera de éste, porque la sentencia debe bastarse a sí misma y contener en sí todos los requisitos y menciones que la ley exige, sin acudir a elementos extraños que la complementen o la hagan inteligible.
Al respecto la doctrina nacional ha mencionado que si la sentencia dejase de designar las personas entre quienes se siguió el pleito y respecto de quienes ha de surtir sus efectos, favorables o adversos, o no determinase con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual verse su dispositivo, por sus características peculiares y especificas si fuere mueble; o por su denominación, situación y linderos si fuere inmueble; o por su condición, causa y constancia si se tratare de un derecho puramente incorporal, la decisión sería ilusoria, porque no constituiría titulo ni a favor ni en contra de nadie y carecería de materia sobre que trabar ejecución: sería la nada (Dr. Marcano Rodríguez. Apuntaciones Analíticas Tomo III. Pág. 25).
Al respecto, la sentencia Nº 238, de fecha 19 de julio de 2000, emanada de la Sala de Casación Civil (caso Isabel Mendoza contra Roberto Pulido Mendoza) establece que:
“Este requerimiento legal tiene estrecha relación con dos principios esenciales del proceso: la autosuficiencia y la unidad procesal del fallo; conforme al primero, la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen. Por esta razón, se exige mencionar en la sentencia el objeto sobre el que recae la decisión, para así cumplir la necesidad de precisar los límites objetivos de la controversia, a fin de conocer y facilitar la recta ejecución de la sentencia. De acuerdo con el segundo, el fallo en todas sus partes: narrativa, motiva y decisoria, constituye un solo indisoluble vinculados con enlaces de necesaria lógica, por lo que el requisito de determinación objetiva se encuentra cumplido no solo en el dispositivo de la sentencia, sino en cualquier parte de la misma….”.
En este orden de ideas, corresponde a esta Alzada verificar si efectivamente fue infringido el artículo 243 ordinal 6º del supra mencionado Código y si por lo tanto se configura el vicio de indeterminación objetiva para lo cual este Órgano Jurisdiccional que de los autos que conforman el presente expediente no se desprende contradicción alguna entre el querellante y el órgano querellado, en este sentido el punto controvertido y la razón de ser del recurso de apelación radica en el hecho de que –según la parte apelante- el Juzgado A quo no determinó de forma clara y precisa un pronunciamiento sobre el alegato contenido en el libelo respecto a que el querellante que en la cuenta nómina donde el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre pagaba constantemente sus sueldos y remuneraciones, obligación periódica que, según su decir, se vio interrumpida como producto de las vías de hecho que denunció, pero que sorpresivamente le depositaron unos montos que presuntamente obedecerían al pago de las prestaciones sociales, lo cual no acepta, salvo que lo ordene un órgano jurisdiccional, por lo que afirmó que el objeto sobre el cual recayó la decisión carece de determinación en cuanto a esos recursos, esos fondos.
Al respecto, se observa del escrito recursivo que la parte actora solicitó se declarara con lugar la presente querella (vías de hecho), en consecuencia se ordenara su reincorporación al cargo de Profesional II, y el pago de los salarios dejados de percibir desde la segunda quincena del mes de septiembre de 2011 hasta la fecha en que se ejecutara la sentencia definitiva, asimismo, solicitó el pago de la bonificación de fin de año más el pago de los cesta-tickets, estimando su pretensión en la cantidad de diecisiete mil setecientos tres bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.17.703,54) por concepto de salarios dejados de percibir, la cantidad de dieciocho mil catorce bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 18.014,58) y la cantidad de tres mil cuatrocientos veinte bolívares (Bs.3.420,00) por concepto de cesta-tickets.
Ello así, el Juzgado A quo declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por lo que mal podía acordar o pronunciarse en relación a los montos solicitados. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial del ciudadano Daniel Abdul Hadi, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de octubre de 2012, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia, se confirma la decisión apelada. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de octubre de 2012, por la Abogada Eva Álvarez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano DANIEL ABDUL HADI, contra la sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2012, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2012-001459
MECG
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.
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