JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2011-000066

En fecha 13 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0528-11 de fecha 29 de abril de 2011, emanado del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Mauricio Aponte Chacín, Carlos Prato y Ricardo Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Números 36.406, 111.508 y 72.555, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ELIZABETH DÍAZ BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 6.371.709, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (FIDES).


Dicha remisión, se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 22 de marzo de 2011, por el referido Tribunal Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 14 de agosto de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata, a quien se ordenó pasar el expediente en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 27 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, acordando su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 5 de mayo de 2015, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que la Corte dictara la decisión correspondiente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 8 de diciembre de 2009, los Abogados Mauricio Aponte Chacín, Carlos Prato y Ricardo Martínez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Elizabeth Díaz Briceño, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Arguyeron que, desde el año 1996 los funcionarios de carrera, adscritos al Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), habían sido evaluados en su desempeño de manera continua, periódica (trimestralmente) y de forma cierta, de acuerdo a lo estipulado en las normativas legales.
Expresaron, que durante el año 2009, el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), no había practicado a la querellante las evaluaciones de desempeño correspondientes, como tampoco al resto de los funcionarios de la institución.

Solicitaron, se ordene el pago de las evaluaciones de desempeño no practicadas durante el tiempo que dure el procedimiento hasta su sentencia definitivamente firme.

Requirieron, los pagos adeudados a su Representada por concepto de primas de eficiencia de los tres (3) trimestres vencidos del año 2009, equivalente cada prima de eficiencia a un (1) mes de salario básico, y el pago de las primas de eficiencia, producto de las evaluaciones de desempeño que correspondan durante el tiempo que tarde en dirimirse el procedimiento, equivalentes cada una a un (1) mes de salario básico.

Adujeron, que se declare el carácter salarial de las primas de eficiencia y sus incidencias, y en consecuencia se ordene el pago de las diferencias salariales generadas a favor de su representada, por los conceptos de carácter salarial correspondientes al bono vacacional, bonificación de fin de año y antigüedad, ya causados.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 22 de marzo de 2011, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en lo siguiente:

“Para decidir al respecto este Tribunal observa que no es un hecho controvertido en el caso de autos que el Directorio Ejecutivo del FIDES, el 4 de Marzo de 1996, mediante Sesión Nº 7, Punto Nº 3, aprobara el sistema de evaluación del personal, consistente en un incentivo pagadero trimestralmente. Ahora bien, el artículo 20 de la Ley que crea el Fondo Intergubernamental para la Descentralización, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.132 Extraordinaria del 3 de enero de 1997, establecía que, los funcionarios y empleados del Fondo tendrán el carácter de funcionarios públicos, con los derechos y obligaciones que les correspondan por tal condición, incluyendo lo relativo a su seguridad social y se regirán por la Ley de Carrera Administrativa. El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, dictará el Estatuto de Personal de los funcionarios y empleados del Fondo que contendrá el Sistema de Administración de Personal, y en particular lo relativo a reclutamiento, selección, empleo, clasificación de cargos, remuneración, estabilidad, ascenso y retiro, así como toda materia inherente al sistema. Igualmente, indicará la oficina que tendrá a su cargo la aplicación y desarrollo del sistema de administración de personal.
De allí que los funcionarios y empleados del Fondo Intergubernamental para la Descentralización tengan el carácter de funcionarios públicos, siendo el régimen legal aplicable a los mismos el previsto en la Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, el 6 de septiembre de 2002 fue publicada en Gaceta Oficial Nº 37.522 la Ley del Estatuto de la Función Pública, estableciendo en su Disposición Derogatoria Única, que:
…omissis…
Por su parte, los artículos 58 y 60 eiusdem, establecen:
…omissis…
Por tanto, la Ley del Estatuto de la Función Pública estableció un marco en el cual la Administración Pública, bien sea nacional, estadal o municipal, tiene el deber de evaluar el desempeño de sus funcionarios, por ser un medio de control, eficiencia y efectividad de los mismos, con el objeto de desarrollar una política de capacitación y desarrollo del personal, así como incentivos y licencias, además de preparar los soportes necesarios que permitirán la planificación del plan de personal y los incentivos que el organismo elaborará para el año fiscal, siendo, por tanto, una carga para la Administración y un derecho para el funcionario, por cuanto, de acuerdo al resultado que éste obtenga en su evaluación, recibirá algún incentivo, el cual en algunos casos puede consistir en una bonificación, que por su naturaleza, responde a una compensación por servicio eficiente, que la hace parte integrante de su sueldo mensual, pero en otros casos pudiera consistir en cursos de mejoramiento para el evaluado, ya que la evaluación también lleva consigo medir la capacidad y la aptitud de los funcionarios.
Ahora bien, la Ley de Reforma Parcial de la Ley que crea el Fondo Intergubernamental para la Descentralización, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.022 del 25 de agosto de 2000, modificó el artículo 20 de la Ley que crea el Fondo Intergubernamental para la Descentralización, de la siguiente manera:
…omissis…
De la norma antes transcrita se observa que el referido artículo se mantuvo sin modificaciones hasta el 25 de marzo de 2010, fecha para la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.394 la Ley Derogatoria de la Ley que crea el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES). Así, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el sistema de evaluación aplicado a los funcionarios y empleados del Fondo Intergubernamental para la Descentralización, debió ser rediseñado tomando en consideración lo establecido en el referido artículo 58 de la Ley del Estatuto, por lo que, estableciéndose que la evaluación de desempeño debe llevarse a cabo dos veces al año, persistió la obligatoriedad para el Fondo Intergubernamental para la Descentralización de efectuar las evaluaciones de desempeño, las cuales deben hacerse, se insiste, únicamente dos veces al año, esto es, semestralmente, y no trimestralmente como lo establecía el sistema de evaluación del personal de los funcionarios y empleados del Fondo Intergubernamental para la Descentralización.
Del mismo modo, no se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial, algún elemento que permita evidenciar que el Fondo Intergubernamental para la Descentralización, efectivamente haya realizado las evaluaciones a la querellante correspondientes al año 2009, por lo que, siendo una obligación impuesta por la Ley que ha sido incumplida por el Fondo querellado, debería, en principio, ser forzoso para este Tribunal, ordenar al Fondo Intergubernamental para la Descentralización realizar las evaluaciones de desempeño de la actora correspondientes al año 2009, sin embargo, debe este Órgano Jurisdiccional observar lo preceptuado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según el cual establece que:
…omissis…
Por tanto, disponiendo válidamente los funcionarios públicos para interponer su querella de un lapso de tres (03) meses contados desde el día en que se generó el hecho causante de su reclamo y observándose que en el caso en estudio la querellante interpone su recurso el 08 de diciembre de 2009, reclamando se practiquen las evaluaciones correspondientes al año 2009, y visto que, tal y como se indicó supra, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que la evaluación de desempeño debe llevarse a cabo dos veces al año, es evidente que en cuanto a la primera evaluación correspondiente al primer semestre del año 2009 ha operado la caducidad de la acción, lapso que corre fatalmente, por lo que no pudo ser interrumpido ni suspendido con la interposición en fecha 20 de agosto de 2009 ante la Presidencia del FIDES de un escrito por medio del cual se ejerció el derecho de petición y oportuna respuesta, a fin de que se realizaran las evaluaciones de sus funcionarios, tal y como se ha reiterado, entre muchos fallos, el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 727 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dictada el Ocho (08) de Abril de Dos Mil Tres (2003), en la cual estableció:
…omissis…
En cuanto a la segunda evaluación, visto que, se insiste, ha quedado establecido reiteradamente por este Órgano Jurisdiccional que es una obligación impuesta por la Ley del Estatuto de la Función Pública, y dado que no se evidencia de autos que la misma haya sido cumplida por el Fondo Intergubernamental para la Descentralización, resulta forzoso para este Tribunal Superior, ordenar al Fondo querellado, realizar la evaluación de desempeño a la funcionaria Elizabeth Díaz Briceño correspondiente al segundo semestre del año 2009, así como las evaluaciones correspondientes al primer y segundo semestre del año 2010, sin que el ente evaluador (FIDES) quede obligado a cancelar contraprestación alguna de forma automática al efectuarse las evaluaciones, ya que ello dependerá de los resultados de ésta, de la disponibilidad presupuestaria y de la decisión del ente sobre los incentivos que considere pertinente otorgar. En lo que se refiere a la evaluación del primer semestre del año 2011, la misma resulta improcedente ya que aún no ha fenecido el lapso para que la Administración cumpla con su deber de efectuarla.
En ese orden de ideas, debe observar este Tribunal que la Ley Derogatoria de la Ley que crea el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), publicada en Gaceta Oficial Nº 39.394 del 25 de marzo de 2010, estableció: “Garantía de los trabajadores y trabajadoras. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación, economía y finanzas procederá a elaborar y ejecutar un plan de acuerdo a las particularidades de los funcionarios y funcionarias del Servicio Autónomo Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), en lo que se refiere a los derechos y obligaciones que les corresponde por tal condición, garantizando lo relativo a su seguridad social y laboral. El personal obrero se regirá según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo”.
Por su parte, el Decreto Nº 7.342 del 30 de Marzo de 2010, mediante el cual se incorpora a la estructura orgánica de la Vicepresidencia de la República, el Servicio Autónomo Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), publicado en Gaceta Oficial Nº 39.422 del 12 de Mayo de 2010, señaló:
…omissis…
Por cuanto aún no ha sido liquidado el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), debe este Tribunal ratificar, tal como se decidiera, que dicho Fondo debe realizar las evaluaciones de desempeño a la ciudadana Elizabeth Díaz Briceño, funcionaria del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), correspondiente al segundo semestre del año 2009 y las evaluaciones del primer y segundo semestre del año 2010, sin que ello implique que dicho Fondo esté obligado a cancelarle a la querellante bonificación alguna producto de la evaluación, ya que ello dependerá de los resultados de ésta y de la disponibilidad presupuestaria del Ente. En lo que se refiere a la evaluación del primer semestre del año 2011, la misma resulta improcedente ya que aún no ha fenecido el lapso para que la Administración cumpla con su deber de efectuarla, y así se decide.
Ahora bien, en cuanto al alegato de la querellante referido a que las evaluaciones trimestrales se asimilaban a un derecho adquirido, debe este Tribunal aclarar que, los derechos adquiridos frente a la función administrativa deben necesariamente ser tratados bajo un matiz especial, pues detrás de ellos se encuentra el interés colectivo, por lo que son garantizados constitucionalmente, pero como en todo derecho, se imponen límites sustentados en la presunción de legalidad de los actos administrativos y en las disposiciones legales que regulan los intereses generales de la colectividad, por ello, cuando las condiciones legales para el reconocimiento de determinada prestación no se han cumplido, la pretensión de derecho adquirido sólo se erige en una mera expectativa, que debe ceder ante una Ley que puede atentar en su contra y dejarla sin efecto.
Por tanto, la distinción entre derechos adquiridos y expectativas de derechos, tiene una gravitante importancia en la aplicación de la Ley en el tiempo, ya que, frente a los primeros existe una absoluta imposibilidad de exigir el cumplimiento de una nueva Ley a las situaciones jurídicas consolidadas bajo la Ley anterior, mientras que con relación a los segundos, si es permisible que una nueva norma modifique el cuadro jurídico que le dio nacimiento, de aquí que, visto que los funcionarios y empleados del Fondo se rigen por la Ley Nacional que regule la materia, esto es, Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual prevé dos evaluaciones semestrales al año, con su entrada en vigencia quedó sin efecto la Resolución del Directorio Ejecutivo, por no ser competente para regular a los funcionarios del FIDES, por lo que, no siendo acordadas las evaluaciones trimestrales bajo el imperio de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe este Tribunal Superior forzosamente concluir que en el presente caso no se trata de derechos adquiridos, ya que, en todo caso, lo que existía era una expectativa de derecho, de que las evaluaciones siguieran haciéndose trimestralmente, y así se decide.
En cuanto al alegato de la querellante relativo a que en el año 2008 se aprobó el presupuesto del FIDES para el período 2009, asignándosele una partida correspondiente a los pagos por prima de eficiencia y evaluaciones de desempeño, este Tribunal Superior no observa inserto en autos algún elemento capaz de evidenciar que efectivamente se encontrara a disposición del FIDES las sumas de dinero para cumplir las obligaciones trimestrales, aprobadas en el año 2008 para su presupuesto del período 2009, por lo que tales argumentos deben ser declarados improcedentes por infundados, y así se decide.
En relación a la solicitud que hace la querellante de los pagos adeudados por concepto de evaluaciones de desempeño de los tres trimestres vencidos del año en curso, equivalentes cada uno a un mes de salario básico y el pago de las primas de eficiencia producto de las evaluaciones de desempeño que correspondan durante el tiempo que tarde en dirimirse el presente procedimiento, equivalentes cada una un mes de salario básico, este Tribunal observa que, el artículo 61 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
…omissis…
En ese sentido, si bien es cierto que la Administración Pública se encuentra obligada a realizar dos evaluaciones anuales a sus funcionarios, tal y como se estableció supra, la obligatoriedad del Fondo Intergubernamental para la Descentralización en realizar las mismas se mantuvo, sólo que de manera semestral, esto es, dos veces por año, el pago de las primas de eficiencia como producto de los resultados de la evaluación de desempeño no es obligatoria, por cuanto, en virtud de los resultados de las evaluaciones, la Administración puede proponer incentivos y licencias, además de planes de capacitación y desarrollo para sus funcionarios, no constituyendo obligatoriamente un incentivo de carácter monetario, por lo que, aún cuando el querellante sea debidamente evaluado, y el resultado sea que cumple por encima las exigencias del cargo, no implicaría para el Fondo Intergubernamental para la Descentralización la obligación de realizar algún pago con carácter de incentivo, por cuanto, si bien es cierto el pago de cualquier prima supone un estímulo al trabajo, también es cierto que incluso los reconocimientos verbales y públicos de una buena labor, realizados por la Administración, también constituyen un incentivo para el funcionario, por lo que, no conduciendo la evaluación de desempeño de manera automática al pago de una determinada cantidad de dinero, sea cual fuere su denominación, debe este Tribunal negar la solicitud de la querellante en cuanto al pago de los montos reclamados como adeudados por concepto de evaluaciones de desempeño equivalentes cada uno a un mes de salario básico, y el pago de las primas de eficiencia producto de las evaluaciones de desempeño que correspondan durante el tiempo que tarde en dirimirse el presente procedimiento, equivalentes cada una un mes de salario básico, aunado al hecho que para que nazca el derecho debe haberse efectuado la evaluación y ésta como se denuncia no fueron realizadas, de allí que no puede reclamarse algo que depende del cumplimiento de una situación en específico, y así se decide.
Solicita la querellante se declare el carácter salarial de dichas primas y sus incidencias, y como consecuencia, el pago de las diferencias salariales generadas por bono vacacional, bonificación de fin de año y antigüedad, ya causados. Para decidir este Tribunal observa, tal y como se estableció supra, el pago de las primas de eficiencia como producto de los resultados de la evaluación de desempeño no es obligatoria, en virtud que de sus resultados, la Administración puede proponer incentivos y licencias, además de planes de capacitación y desarrollo para sus funcionarios, por lo que, en virtud de que la evaluación de desempeño no conduce de manera inmediata al pago de una determinada cantidad de dinero, este Órgano Jurisdiccional negó la solicitud de la querellante en cuanto al pago de los montos adeudados por concepto de evaluaciones de desempeño y el pago de las primas de eficiencia producto de las evaluaciones de desempeño, no pudiendo, en consecuencia, otorgarle carácter salarial a las mismas y sus incidencias en el pago de diferencias salariales generadas por bono vacacional, bonificación de fin de año y antigüedad, ya causados, por lo que debe declararse improcedente dicho alegato, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los términos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados Mauricio Aponte Machin, Carlos Prato D’ Armas y Ricardo Ramón Martínez Herrera, apoderados judiciales de la ciudadana ELIZABETH
DÍAZ BRICEÑO, contra el FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACION.
SEGUNDO: Se declara CADUCA la realización de evaluación de desempeño correspondiente al primer semestre del año 2009, por la motiva antes expuesta.
TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE la evaluación del primer semestre del año 2011, por la motivación ya expuesta en este fallo.
CUARTO: Se ORDENA al Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), realizar a la querellante la evaluación de desempeño correspondiente al segundo semestre del año 2009 y las evaluaciones del primer y segundo semestre del año 2010, sin que el ente evaluador (FIDES) quede obligado a cancelar contraprestación alguna de forma automática al efectuarse las evaluaciones, ya que ello dependerá de los resultados de ésta, de la disponibilidad presupuestaria y de la decisión del ente sobre los incentivos que considere pertinente otorgar.
QUINTO: Se NIEGA el pago de los montos reclamados por concepto de evaluaciones de desempeño equivalentes cada uno a un mes de salario básico, y el pago de las primas de eficiencia producto de las evaluaciones de desempeño que correspondan durante el tiempo que tarde en dirimirse el presente procedimiento, equivalentes cada una a un mes de salario básico, por la motivación antes expuesta.
SEXTO: Se NIEGA el otorgamiento del carácter salarial a la prima de evaluación de desempeño y sus incidencias en el pago de diferencias salariales generadas por bono vacacional, bonificación de fin de año y antigüedad, ya causados, por la motivación expuesta en este fallo” (Mayúsculas y negrillas del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

La prerrogativa procesal de la consulta se encuentra establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En concordancia con la norma citada, cabe de destacar que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

De lo anterior, se evidencia que siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo los Órganos Judiciales de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada mediante la sentencia dictada por el A quo.

En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), donde el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).

Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…”.

En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Ello así, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Mauricio Aponte Machín, Carlos Prato D’Armas y Ricardo Ramón Martínez Herrera, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Elizabeth Díaz Briceño contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), creado como servicio autónomo, sin personalidad jurídica con autonomía administrativa, financiera y de gestión de sus recursos físicos, presupuestarios y de personal, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo, lo conducente es entrar a analizar el mencionado fallo, limitando su pronunciamiento sobre aquellos aspectos que se traduzcan en detrimento o merma de los derechos patrimoniales de la República, pues así debe ser concebida la prerrogativa procesal de la “consulta obligatoria de Ley”, excluyendo del análisis a aquellos pronunciamientos del A quo que afecten derechos o intereses particulares, pues como se indicó precedentemente, el no ejercicio del recurso de apelación por la parte querellante, debe ser entendido como aceptación y conformidad con el fallo en cuestión, salvo aquellos aspectos de orden público que pueden ser declarados de oficio.

De la revisión de la sentencia, se observa que la pretensión adversa a los intereses del órgano recurrido estimada por el A quo en su decisión, por cuanto se ordenó al Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), realizar la evaluación de desempeño -al hoy querellante- correspondiente al segundo (2) semestre del año 2009.

Al respecto, es necesario destacar que la evaluación de desempeño es el procedimiento mediante el cual se mide y valora la conducta profesional y el rendimiento o logros alcanzado por el personal evaluado, este método de control permite comparar el desempeño individual con los resultados esperados. Tal como el adiestramiento, la evaluación de desempeño es una actividad continua y se centra en los recursos humanos, tanto nuevos como en aquellos que tienen cierto tiempo dentro de la organización, arrojando entre otros elementos la calificación que se le otorgue dentro de la organización a cada empleado, la cual podrá ser tomada en cuenta, para el establecimiento de los incentivos por el desempeño logrado.

Ello así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su exposición de motivo, ha señalado lo siguiente:

“Igualmente para el ascenso se someterá a un sistema de evaluación que reporte una calificación de méritos de los funcionarios públicos en forma periódica. Ello implica una evaluación objetiva de la gestión personal de los funcionarios y un programa de formación y capacitación al cual se deberá someter…” (Destacado de esta Corte).

En ese sentido, estima esta Corte oportuno señalar que el artículo 17 de la Ley del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES.), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.805 Extraordinario de fecha 2 de marzo de 2006, prevé:

“Artículo 17. Los funcionarios y empleados del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), tendrán el carácter de funcionarios públicos, con los derechos y obligaciones que les corresponden por tal condición, incluyendo lo relativo a su seguridad social, ingreso, traslados, ascensos, suspensión y retiro, lo cual se regirá por la ley nacional que regule la materia. El Presidente de la República en Consejo de Ministros, podrá dictar normas especiales para regular todo lo relativo a otros beneficios, capacitación, sistemas de evaluación, así como cualquier otra materia inherente al sistema de personal que no contradiga lo previsto en la ley nacional respectiva. El personal obrero se regirá por lo consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo”.

De lo anterior, se desprende que los empleados del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES.) tienen el carácter de funcionarios y todo aquello relativo a sus derechos, obligaciones, seguridad social, ingreso, ascensos, traslados, suspensión y retiro se rige por la Ley nacional que regula la materia funcionarial, esto es, por la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo indicó el Juzgado A quo.

De otra parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 57 y 58 desarrolla en materia de evaluación de desempeño, lo siguiente:

“Artículo 57: La evaluación de los funcionarios y funcionarias públicos en los órganos y entes de la Administración Pública comprenderá el conjunto de normas y procedimientos tendentes a evaluar su desempeño.
Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional deberán presentar al Ministerio de Planificación y Desarrollo, para su aprobación, los resultados de sus evaluaciones, como soporte de los movimientos de personal que pretendan realizar en el próximo año fiscal y su incidencia en la nómina del personal activo, conjuntamente con el plan de personal, determinando los objetivos que se estiman cumplir durante el referido ejercicio fiscal.

“Artículo 58: La evaluación deberá ser realizada dos veces por año sobre la base de los registros continuos de actuación que debe llevar cada supervisor.
En el proceso de evaluación, el funcionario deberá conocer los objetivos del desempeño a evaluar, los cuales serán acordes con las funciones inherentes al cargo”.

De las normas antes transcritas, se evidencia que la Administración Pública deberá realizar dos (2) veces por año una evaluación de desempeño a sus funcionarios, mediante un conjunto de normas y procedimientos presentados y aprobados por el Ministerio de Planificación y Desarrollo, hoy Ministerio para la Economía, Finanzas y Banca Pública; responsabilidad compartida con las respectivas Oficinas de Recursos Humanos que funcionan en los Entes y Órganos públicos, en la elaboración de los instrumentos de evaluación, los cuales deberán ser creados de manera tal, que garanticen la objetividad, imparcialidad e integridad de la evaluación, acciones que sin duda alguna, contribuirán a la realización efectiva del proceso de evaluación.

Al respecto, es menester destacar que el funcionario evaluado deberá conocer los objetivos de la evaluación, los cuales estarán en consonancia con las funciones inherentes al cargo que ejerce, razón por la cual, la participación del funcionario en el proceso evaluativo es una garantía tanto del derecho a la defensa como del derecho a la estabilidad consagrados en el Texto Fundamental.

En ese sentido, la mencionada evaluación constituye un deber ineludible de la Administración, tal como lo expresa el artículo 60 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 60. La evaluación de los funcionarios y funcionarias públicos será obligatoria, y su incumplimiento por parte del supervisor o supervisora será sancionado conforme a las previsiones de esta Ley”.

De la norma ut supra citada, se evidencia la sanción a la actitud omisiva en la que pudieran incurrir los supervisores respecto de sus subordinados, con relación a la obligación que tienen de practicar el proceso de evaluación. De allí, que los resultados arrojados por la evaluación realizada, sean propicios para el diseño de los planes de capacitación y desarrollo del funcionario que abarquen su mejoramiento técnico y profesional; su preparación para el ejercicio de funciones más complejas, mediante la corrección de las deficiencias detectadas, en pro de asumir nuevas responsabilidades y otorgándoles incentivos y licencias de conformidad con lo establecido en la Ley.

En este sentido, se ha de señalar que dichos incentivos no deberán consistir imperativamente en bonos o primas en virtud de los resultados obtenidos, toda vez, que no existe normativa alguna dentro de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que le atribuya el carácter monetario a los alicientes recibidos por los funcionarios con ocasión de las evaluaciones realizadas.

Precisado lo anterior, se observa en el caso sub examine que en fecha 4 de marzo de 1996, el Directorio Ejecutivo del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), en Sesión Nº 7 Punto Nº 3, aprobó el sistema de evaluación trimestral de los funcionarios adscrito al referido Fondo, incluyendo primas por jerarquía y eficiencia, con aplicación a partir del 1º de enero de 1996.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional estima señalar que el sistema de evaluación trimestral acordado por el Fondo recurrido, quedó sin efecto con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al establecer en su artículo 58 que las evaluaciones de desempeño deberán ser realizadas dos (2) veces por año, sobre la base de los registros continuos de actuación que debe llevar cada supervisor.

Ello así, de la revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente, no consta que la parte recurrida haya probado la realización de las evaluaciones correspondientes al año 2009, a la ciudadana Elizabeth Díaz Briceño, razón por la cual, estima esta Corte que al ser una obligación de la Administración, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta procedente en derecho ordenar al Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) la elaboración de la evaluación solicitada, tal como lo señaló el Juez A quo en su fallo.

Asimismo, comparte esta Alzada el criterio de A quo en ordenar la realización de las evaluaciones correspondientes al segundo semestre del año 2009 y del primer y segundo semestre del año 2010, si las mismas no se hubiesen realizado.

En virtud de los pronunciamientos antes expuestos, esta Alzada considera ajustado a derecho la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2011, por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Mauricio Aponte Machín, Carlos Prato D’Armas y Ricardo Martínez Herrera, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Elizabeth Díaz Briceño, contra el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES). En consecuencia, se CONFIRMA el referido fallo. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de marzo de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Mauricio Aponte Machín, Carlos Prato D’Armas y Ricardo Ramón Martínez Herrera, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ELIZABETH DÍAZ BRICEÑO, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (FIDES).

2. CONFIRMA el fallo, por efecto de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN Ponente


El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMON ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-Y-2011-000066
MECG/



En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.