JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2011-000140

En fecha 28 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 01227 de fecha 20 de septiembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Pedro Cordero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 34.320, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS MANUEL CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 6.139.977, contra el acto administrativo Nº D-100.300.711.2007 de fecha 28 de septiembre de 2007, dictado por el DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIO DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), hoy, SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).

Dicha remisión, se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 6 de junio de 2011, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 3 de octubre de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata, a quien se ordenó pasar el expediente en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de noviembre de 2011, efectuado el inventario de causas de esta Corte y dado el gran número de expedientes que se tramitan por ante este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 27 de abril de 2015, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurrió el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 5 de mayo de 2015, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 18 de diciembre de 2007, el Abogado Pedro Cordero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Carlos Cordero, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo Nº D-100.300.711.2007 de fecha 28 de septiembre de 2007, dictado por la Dirección General de los Servicio de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy, Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Señaló que su representado, ingresó a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención de Personal, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en fecha 2 de febrero de 1989, con el cargo de Oficial de Seguridad II, devengando un sueldo mensual de (Bs. 4.730,00) pasando luego por los cargos de Inspector, Sub Comisario, Inspector Jefe de Investigaciones, Comisario Jefe, Sub Director, entre otros cargos dentro de la misma Institución.

Manifestó que, en fecha 5 de octubre de 2007 su representado, fue notificado de su remoción del cargo de Sub Comisario, por ser este considerado de libre nombramiento y remoción, por ser de confianza.

Expresó que, el acto administrativo carecía de motivación, ya que no expresaba las razones que condujeron al retiro de su representado, después de más de 16 años de servicio y al no estar contemplado el cargo de Sub Comisario dentro de la lista de denominaciones de cargos que señala la Ley del Estatuto de la Función Pública y en virtud de ostentar la condición de funcionario de carrera.

Expuso que, en virtud de ostentar la condición de funcionario de carrera, tenía estabilidad absoluta y sólo podía ser retirado de dicho cargo, si incurría en una causal de destitución o si se producía una reducción de personal, supuestos que no se dieron por lo cual dicho acto, transgredió su derecho a la defensa y al debido proceso al no especificar en cual supuesto de la norma se basaba su retiro.

Alegó que, ya que su cargo era de alto nivel era necesario que para la validez del Acto Administrativo en el cual se remueve de su cargo, se indicara el dispositivo legal del cual se derivaba tal consideración, todo ello con la finalidad de cumplir con el requisito de la motivación.

Solicitó, con base a los motivos precedente que se declare “Con Lugar” la querella interpuesta y la nulidad del acto administrativo Nº D-100-300.711.2007, ordenando su reincorporación al cargo de Sub Comisario o a otro de igual jerarquía y remuneración para cuyo desempeño reúna los requisitos exigidos.

Indicó que, con la arbitraria actuación en la cual ha sido objeto, se ha transgredido el derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual tenía garantizado con el ejercicio del cargo que venía desempeñando, pues se le retiro a pesar de que tenia estabilidad y no era de confianza, interrumpiéndose su carrera como funcionario público conculcándosele el derecho fundamental a percibir una remuneración que garantice que pueda tener una vida digna y decorosa, ya que a pesar de pudieron reubicarlo porque existían cargos vacantes procedieron a removerlo de la Administración Pública.

Finalmente solicitó, que sea admitida la presente querella y “…se ordene [su] reincorporación al cargo de Sub Comisario que ejercía en la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, o un cargo superior siempre que reúna los requisitos, que se le ordene el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de [su] ilegal retiro hasta la de [su] reincorporación con todos los incrementos o beneficios socio económicos, que se hubieren generado durante el lapso que este fuera de dicha organización por efecto del ilegal retiro, así mismo [pidió], que se [le] reconozca la antigüedad que transcurra por efecto del juicio que instauro, a todos los efectos, que se [le] paguen las prestaciones sociales, vacaciones y bonificaciones de fin de año, Aporte Patronal de Caja de Ahorros generadas durante el proceso y hasta la efectiva incorporación, y en fin que [le] cancelen todos los conceptos que puedan corresponder[le] por razón de [su] relación de empleo con la Nación, en forma indexada” (Corchetes de esta Corte).

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 6 de junio de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:

“Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior emitir su pronunciamiento con respecto al asunto sometido a su consideración, en tal sentido observa:
…omissis…
En cuanto a que el egreso (sic) del actor se debió de haber producido sólo por una causal de destitución o por una reducción de personal, se señala al respecto que el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contiene siete supuestos en los cuales procederá el retiro de un funcionario, estos son: renuncia; pérdida de nacionalidad; interdicción civil; jubilación o invalidez; reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnica o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente; por estar incurso en una causal de destitución; y por cualquier otra prevista en la presente Ley. Siendo que en el presente caso el egreso (sic) del actor se materializó mediante un acto de remoción y retiro; a criterio de quien aquí sentencia, ésta (sic) situación puede ser subsumida perfectamente en el último numeral del mencionado artículo 78 eiusdem, -como cualquier otra prevista en la presente Ley- motivo por el cual se desestima el alegato de la parte accionante. Así se declara.
Con relación a los vicios atribuidos al acto impugnado se señala que los vicios de inmotivación y falso supuesto de hecho y/o de derecho, resultan irreconciliables, pues, o el acto carece de motivación por no contener de manera expresa los motivos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, o el acto adolece de falso supuesto de hecho o de derecho, por cuanto los mismos no fueron apreciados correctamente, porque son inexactos, erróneos, falsos, entre otros, pero, es indudable que esta apreciación de los hechos o el derecho, supone un análisis de los mismos por parte de la Administración emisora del acto, que en definitiva va a constituir la motivación del acto administrativo dictado, independientemente de si la apreciación, calificación y aplicación de los hechos y el derecho, resulten erróneos, inexactos o falsos. Tan es así, que el vicio de inmotivación constituye un defecto de forma del acto, mientras que el vicio de falso supuesto constituye un defecto de fondo del mismo, con consecuencias jurídicas distintas.
Observa este Tribunal, que la parte querellante alegó estos vicios simultáneamente. Siendo ello así, denunciado como fue el vicio de falso supuesto señalando que su representado realizaba funciones meramente materiales e instrumentales, sin carácter decisorio, y por ende no puede ser catalogado su cargo como de confianza, este Tribunal desestima por improcedente la denuncia de inmotivación que contra el acto administrativo impugnado está formulada. Así se decide.
Con relación al vicio de falso supuesto, considera necesario este Órgano Jurisdiccional, en primer lugar, precisar cómo están clasificados los funcionarios policiales pertenecientes a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), esto es, si encuadran dentro de la calificación de cargos de confianza. Al respecto, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
…omissis…
Por tanto, la confianza está determinada por las funciones que efectivamente realiza el funcionario dentro de la Administración Pública, conforme al artículo parcialmente transcrito.
Con relación al punto que nos ocupa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de diciembre de 2006, al resolver el recurso de colisión propuesto por el ciudadano MARCOS JOSÉ CHÁVEZ, del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señaló:
…omissis…
En el criterio antes citado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado expresamente cuáles son los cuerpos que desempeñan actividades de Seguridad de Estado, en ese sentido y visto que los cargos de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN) fueron clasificados de confianza, por cumplir sus funcionarios esencialmente funciones de seguridad de Estado, y visto que el cargo de Sub Comisario no es precisamente un cargo administrativo o que pudiera por sus funciones no ser clasificado como de confianza, concluye forzosamente este Juzgado Superior que el ciudadano CARLOS MANUEL CORDERO CASTILLO ocupaba un cargo de confianza, en consecuencia, se desestima la denuncia del vicio de falso supuesto y se niega la solicitud de nulidad del acto de remoción contenido en el Oficio Nº D-100.300.711-2007 de fecha 28 de septiembre de 2007. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al alegato de que no se realizaron suficientemente las gestiones reubicatorias, para proceder al retiro del querellante, se transcribe lo señalado en el acto impugnado (folio 6 vlto):
‘Ahora bien, dado que con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley del Estatuto de la Función Pública, usted desempeñó cargos dentro de la institución que lo acreditaban como funcionario de carrera, le notifico que, de conformidad con el artículo 76 de la referida Ley, en la actualidad no existen cargos vacantes que permitan su reincorporación en la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP)’.
De lo transcrito supra se evidencia indubitablemente que en el presente caso no se dio cumplimiento al procedimiento legalmente establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, relacionado al mes de disponibilidad con el objeto de llevar a cabo las gestiones reubicatorias del querellante, a los fines de salvaguardar su derecho a la estabilidad, derecho del cual gozan todos los funcionarios de carrera, normativas que en el referido reglamento son del tenor siguiente:
…omissis…
Así, en los citados artículos se establece la forma de reubicación y solamente una vez realizadas dichas gestiones, durante el lapso de disponibilidad, sin que ésta fuere posible, es cuando la Administración podrá, mediante acto motivado, retirar al funcionario e incorporarlo al registro de elegibles, lo cual no se cumplió en el caso bajo estudio, por lo que se verifica.
En efecto, la remoción de un funcionario, implica que se le está privando a éste de la titularidad de su cargo, como una excepción al régimen de estabilidad del cual goza, sin que ello suponga que se está finalizando la relación de empleo público que lo vincula con la Administración, pues la remoción comporta para el funcionario de carrera la concesión del período de disponibilidad de un (1) mes, en el que la Administración debe realizar las gestiones tendentes a su reubicación en un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, bien sea dentro del órgano donde prestaba sus servicios o en cualquier otro de la Administración Pública, como pudo ser en el presente caso en otro cuerpo de seguridad, lo cual del análisis del expediente quedó constatado no se cumplió.
Por lo antes expuesto este Juzgado Superior de conformidad con el numeral 4 artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anula parcialmente el acto Nº D-100.300.711-2007 de fecha 28 de septiembre de 2007, en lo referido al retiro del actor, en consecuencia se ordena la reincorporación del ciudadano CARLOS MANUEL CORDERO CASTILLO, por el lapso de un (1) mes a los fines de dar cumplimiento de las gestiones reubicatorias y en virtud de que no consta en autos que el órgano haya cancelado dicho mes de disponibilidad se ordena asimismo el pago de éste último, en tal sentido se niega la cancelación de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos desde la fecha en que la Administración procedió al retiro tal como lo establece la jurisprudencia patria. Así se decide.
En cuanto a la solicitud del pago de las prestaciones sociales de no proceder la presente acción, se señala visto lo ordenado supra, que una vez llevadas a cabo las gestiones reubicatorias del actor por el lapso de un mes, y de no culminar las mismas con la reubicación del querellante, se ordena al órgano querellado proceda al pago inmediato de las prestaciones sociales del accionante, producto de los años de servicios prestados en ese cuerpo de seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
En lo que respecta a la solicitud de indexación de las sumas condenadas a pagar, se reitera una vez más el criterio sostenido por este Juzgado en decisiones anteriores de negar su pago, pues las cantidades que eventualmente se le adeuden al actor en el ámbito de la relación de empleo público que lo vinculó con la Administración, no constituyen deudas de valor, no resultando por ende procedente su indexación. Así se declara.
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Tribunal debe declarar la presente querella PARCIALMENTE CON LUGAR. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS MANUEL CORDERO CASTILLO, representado por el abogado PEDRO ALEJANDRO CORDERO, ambos ampliamente identificados en el encabezado del presente fallo, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº D-100.300.711-2007 de fecha 28 de septiembre de 2007, suscrito por el Director General de la DIRECCIÒN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÒN (DISIP) hoy SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso.
TERCERO: ANULA parcialmente el acto administrativo contenido en el Oficio Nº D-100.300.711-2007 de fecha 28 de septiembre de 2007, de conformidad con lo señalado en la motiva del presente fallo.
CUARTO: ORDENA la reincorporación del ciudadano CARLOS MANUEL CORDERO CASTILLO, por el lapso de un (1) mes a los fines de dar cumplimiento de las gestiones reubicatorias con el pago del mes de disponibilidad.
QUINTO: NIEGA el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos desde la fecha del retiro de la Administración, así como la indexación solicitada.
SEXTO: ORDENA el pago inmediato de las prestaciones sociales de resultar infructuosas las gestiones reubicatorias”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

La prerrogativa procesal de la consulta se encuentra establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En concordancia con la norma citada, cabe de destacar que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

De lo anterior, se evidencia que siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo los Órganos Judiciales de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido, la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, resulta ineludible, antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma.

En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).

De la misma forma, la referida Sala en sentencia Nº 1107, de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado (sic) Lara (sic), a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
…Omissis…
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…Omissis…” (Resaltado de esta Corte).

En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En el caso sub iudice, se infiere que la parte recurrida es la Dirección General de los Servicio de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy, Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), por lo que se le aplica la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial versa sobre la nulidad del acto administrativo de fecha 28 de septiembre de 2007, emanado de la Dirección General de los Servicio de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy, Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), mediante la cual se acordó la remoción y retiro del ciudadano Carlos Manuel Cordero.

Dicho lo anterior, pasa esta Corte a revisar lo decidido por el Juzgado de instancia, el cual, mediante sentencia de fecha 6 de junio de 2011, ordenó lo siguiente: “…de conformidad con el numeral 4 artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anula parcialmente el acto Nº D-100.300.711-2007 de fecha 28 de septiembre de 2007, en lo referido al retiro del actor, en consecuencia se ordena la reincorporación del ciudadano CARLOS MANUEL CORDERO CASTILLO, por el lapso de un (1) mes a los fines de dar cumplimiento de las gestiones reubicatorias y en virtud de que no consta en autos que el órgano haya cancelado dicho mes de disponibilidad se ordena asimismo el pago de éste último, en tal sentido se niega la cancelación de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos desde la fecha en que la Administración procedió al retiro tal como lo establece la jurisprudencia patria”.

Siendo así, corresponde a esta Corte revisar los puntos que resultaron contrarios a la defensa de la Dirección General de los Servicio de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy, Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), específicamente, la nulidad parcial del acto administrativo de fecha 28 de septiembre de 2007, emanado por el Director Dirección General de los Servicio de Inteligencia y Prevención (DISIP), mediante la cual se acordó la remoción y retiro del ciudadano Carlos Manuel Cordero.

Ahora bien, esta Corte observa claramente que cursa en el folio seis (6) del presente expediente, el acto administrativo Nº D-100.300.711-2007 de fecha 28 de septiembre de 2007, mediante el cual la Administración acordó la remoción y retiro del ciudadano Carlos Manuel Cordero, sin haber realizado las suficientes gestiones reubicatorias, para una efectiva remoción de la parte querellante, evidenciándose lo siguiente:

“Ahora bien, dado que con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley del Estatuto de la Función Pública, usted desempeño cargos dentro de la institución que lo acreditaban como funcionario de carrera, le notifico que, de conformidad con el artículo 76 de la referida Ley, en la actualidad no existen cargos vacantes que permitan su reincorporación en la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y prevención (DISIP)”.

Como puede observarse, efectivamente la Administración indicó que efectivamente el hoy querellante se desempeñó como funcionario de carrera, razón por la cual debía, a los efectos de respetar su estabilidad en la carrera, gestionar la reubicación en otro cargo dentro de la Administración; cuestión que no ocurrió, sino que por el contrario se removió y retiró al querellante en un mismo acto violando el procedimiento legalmente establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, relacionado al mes de disponibilidad con el objeto de realizar las gestiones reubicatorias del querellante, ellos con el fin y tal como se señaló, de salvaguardar su derecho este a la estabilidad, derecho del cual gozan todos los funcionarios de carrera, todo esto de conformidad con los artículos 84, 86 y 87 del referido Reglamento.

Hecha la observación anterior, es oportuno destacar que la remoción de un funcionario implica que se le está privando de la titularidad de su cargo, pues la remoción conlleva para el funcionario de carrera la concesión del periodo de disponibilidad de un (1) mes, en el que la Administración debe realizar las gestiones necesarias para su reubicación en un cargo de igual jerarquía y remuneración al que desempeñaba, dentro de la Administración.

Así las cosas, esta Alzada estima procedente la nulidad parcial del acto administrativo dictado por el Dirección General de los Servicio de Inteligencia y Prevención (DISIP) hoy, Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), de fecha 28 de septiembre de 2015, por lo que encuentra ajustada a derecho la decisión aquí consultada, y en consecuencia, CONFIRMA en los mismos términos, la sentencia de fecha 6 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de junio de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Pedro Cordero, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS MANUEL CORDERO, contra el acto administrativo Nº D-100.300.711.2007 de fecha 28 de septiembre de 2007, dictado por el DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIO DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP) hoy, SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).

2. CONFIRMA el fallo, por efecto de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,


EFRÉN NAVARRO



El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-Y-2011-000140
MECG
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc,