JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2012-000139

En fecha 10 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2519-2012 de fecha 27 de septiembre de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano ALI DANIEL RODRÍGUEZ CHIRINO, titular de la cédula de identidad N° 13.921.471, debidamente asistido por el Abogado Gilbert Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 37.812, contra la Providencia Administrativa de fecha 26 de noviembre de 2010, dictada por la Directora General del Cuerpo de POLICÍA DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta de la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 24 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 11 de octubre de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 27 de abril 2015 esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 6 de mayo de 2015, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 13 de enero de 2011 el ciudadano Alí Daniel Rodríguez Chirino, debidamente asistido por el Abogado Gilbert Díaz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Manifestó, que en fecha 18 de marzo de 2010, el ciudadano Coronel José Orangel Contreras Escalante, para la fecha Director del Cuerpo de Policía del estado Lara, informa al ciudadano Comisario Luis Alberto Rodríguez Aranguren, Jefe de la Oficina de Control y Actuaciones Policiales de la referida Institución Policial, sobre la existencia de hechos que justificaban la apertura de una investigación preliminar disciplinaria, según consta en el oficio Nº 0825-10, alegando que un grupo de funcionarios cometió actos de indisciplina e insubordinación el día 17 de marzo de 2010, y que se llevó a cabo una investigación previa.

Que, en fecha 28 de junio de 2010, la Oficina de Control y Actuaciones policiales, realiza la apertura de una investigación previa, basándose en declaraciones, que, en palabras del querellante “…en nada comprometen [su] responsabilidad…” (Agregado de esta Corte).

Señaló, que en fecha 12 de julio de 2010, se dio por notificado de la apertura de la investigación.

Que, en fecha 19 de julio 2010, la Administración procedió a la formulación de cargos por la presunta comisión de actos de indisciplina e insubordinación, por la toma intempestiva del Comando General, interrupción, discontinuidad y alteración de los servicios de Policía por un lapso de tiempo, cargos éstos, que a su manera de ver, son falsos, tal y como se demostró a lo largo de la investigación.

Alegó que, en fecha 26 de julio de 2010, procedió a presentar su defensa, consignando escrito de descargos, a pesar que desde el inicio de la investigación, se estaban violando normas legales y constitucionales y en fecha 30 de julio de 2010, procedió a la promoción de las pruebas correspondientes, evacuándolas transcurridos tres (3) días hábiles.

Arguyó, que en el presente caso, la Administración le quiere dar al procedimiento seguido en su contra, apariencia de legalidad, al señalar que se cumplieron con tales o cuales disposiciones legales, siendo que, se incluyeron en un mismo expediente a un grupo de más de cuarentas funcionarios, sin emplear durante el desarrollo del procedimiento, medios de producción del procedimiento en serie, tendientes a la protección de garantías jurídicas. Que, el órgano administrativo violó y cercenó sus derechos constitucionales y los principios legales administrativos, ello debido a que fue sancionado por los Comisarios Generales Marisol Machado de Gouveia y Evaristo Marcial Aranguren, quienes actuaron como testigos dentro del procedimiento administrativo, lo cual quiere decir, que fue juzgado y sentenciado por los testigos, lo cual violó garantías constitucionales, así como el principio jurídico que nadie puede ser Juez y parte en un mismo proceso.

Alegó, la violación del derecho a la defensa, debido a que fue consignado el auto de apertura de la investigación, cuando ya previamente se habían promovido y evacuado algunas pruebas, es decir, después de evacuar algunas pruebas es que los interesados se enteran del auto de apertura de la investigación que expone los motivos de la misma.

Denunció, que el acto se encuentra viciado de falso supuesto, debido a que la Administración “…interpretó los hechos en forma distinta a como realmente ocurrieron, aunado a que no probó durante el proceso en [su] caso, los hechos que [le] fueron cargados, lo cual se evidencia de las pruebas evacuadas por [su] persona…” (Agregado de esta Corte).

Delató, que la decisión es completamente ilógica, ya que hace mención en forma genérica de todos los testigos y elementos de prueba, o sea, que no determina cuáles testigos y pruebas corresponden a cada uno de los oficiales sancionados, razón por la cual, se desprende de su propio contenido que no está basada en elementos probatorios razonados.

Expresó que el Organismo recurrido infringió el principio de presunción de inocencia, debido a que fue sancionado antes de la investigación (con la emisión de juicios de valor por parte de las personas que lo sancionaron), durante la investigación y en la decisión..

Indicó, que la administración incurrió en la violación al principio de la igualdad, consistente en que la apreciación de la prueba fotográfica fue valorada en las mismas circunstancias en forma favorable para unos y para otros no, estando todos los oficiales investigados, en igualdad de condiciones.

Fundamentó la procedencia del amparo cautelar, con base a la existencias de violaciones de garantías fundamentales, denunciadas a lo largo del escrito de querellas, las cuales se encuentran “…plenamente demostradas (…) en el los autos del expediente administrativo…”, ello debido a que fue juzgado y sentenciado por instructores y testigos del mismo procedimiento, quienes emitieron juicios de valor previos a la investigación, además de que se llevó a cabo el procedimiento en ausencia de contraparte y se valoraron erróneamente las pruebas, motivos estos que hacen procedente la acción de amparo cautelar “…por tratarse de violaciones de carácter fundamental y que se evidencian claramente de los propios autos del expediente administrativo”.

Por otra parte, fundamentó la necesidad de que se decretara medida cautelar de suspensión de efectos, debido a que se trata de violaciones a garantías fundamentales, incluso previstas en la Convención Americana de Derechos Humanos, de manera que si “…se mantiene los efectos de un acto administrativo ilegal e inconstitucional, amén de que cumple con los requisitos para la suspensión por cuanto permanecería durante el proceso sin cargo alguno y dejando de devengar mi sueldo del cual he vivido como profesional durante 19 años, está demostrado el fumus boni iuris del mismo contenido del expediente de donde se evidencias las violaciones constitucionales fundamentales. En cuanto al periculum in mora, la decisión definitiva del presente recurso de nulidad por violación a garantías y derechos fundamentales difícilmente repararía el tiempo transcurrido, y los daños económicos durante el proceso…”.

Solicitó, que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 26 de noviembre de 2010, anexo al expediente Nº CPEL-OCAP-089-10, donde se le destituye del cargo de policía, se ordene su reincorporación al cargo y se ordene la cancelación de los salarios caídos, beneficios legales contractuales, aguinaldos, vacaciones y demás beneficios socioeconómicos y en caso de no proceder el recurso de nulidad, se ordene la cancelación de sus prestaciones sociales.

Finalmente, solicitó que se acordara el amparo cautelar a su favor y de no ser procedente, se acordara la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En sentencia de fecha 24 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“…Se observa que en el presente caso al ciudadano Alí Daniel Rodríguez Chirino, quien se desempeñaba como Funcionario Policial, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado (sic) Lara, en su condición de Sub Inspector, le fue aplicada la causal de destitución por estar presuntamente incurso en lo previsto en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial
(…Omissis…)

Aunado a ello, y considerando la función desempeñada por el querellante, esto es, en el contexto de funcionario policial, debe exaltarse a su vez la especial significación de la función pública policial dentro de la sociedad y el perfil moral y ético que deben cumplir rigurosamente quienes integran ese Cuerpo Funcionarial, ante lo cual la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.940 Extraordinario, del 7 de diciembre de 2009, establece en su artículo 7 que ‘Los funcionarios y funcionarias policiales brindan un servicio público esencial en un cuerpo armado’, y agrega que deben ‘Ejercer el servicio de policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad’.
(…Omissis…)
Considerando lo anterior, pasa esta Juzgadora a conocer el fondo del asunto y a tal efecto observa que la parte actora alegó en primer lugar la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, así como la violación al principio de legalidad
(…Omissis…)
En este sentido corresponde señalar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que: ‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (...)’.
De la norma constitucional parcialmente transcrita, se puede desprender que el derecho a la defensa constituye una parte fundamental del debido proceso e implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en su contra.
Así pues, estos derechos -tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad Jamil Abousaid y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Josefa Otilia Carrasquel Díaz-, deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas, dentro de un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable. Por su parte, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
(…Omissis…)
Así, se hace necesario que esta Instancia Jurisdiccional entre a analizar en el caso bajo estudio si se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases que componen dicho procedimiento administrativo disciplinario de destitución, y para ello pasa a revisar el contenido de las actas procesales que contiene el expediente disciplinario y al efecto observa lo siguiente:
La investigación iniciada respondió a unos hechos suscitados en fecha 17 de marzo de 2010, en el Cuerpo de Policía del Estado Lara ‘(…) siendo [que] aproximadamente la hora mencionada entre las 6:30 y las 6:45 a.m. se presentó la situación que un grupo minoritario de oficiales activos de la institución (…)’, generando actuaciones que -a decir de la Administración- generaban presuntas responsabilidades (folios 40 al 43 de la primera pieza de los antecedentes administrativos). En torno a ello puede desprenderse de autos que se dio inicio a la ‘Averiguación Preliminar Administrativa’ (folio 15 de la misma pieza), recogiéndose declaraciones de diversos funcionarios (folios 17 al 38), así como copia del libro de novedades diarias.
(…Omissis…)
Por otra parte se observa que cursa en autos a los folios setenta y cinco (75) y setenta y seis (76), declaración realizada por la ciudadana Marisol de Gouveia Machado, en fecha 19 de marzo de 2010, en su condición de Comisario General (CPEL), en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17 de marzo de 2010, exponiendo en parte lo siguiente: ‘(…) fueron los siguientes oficiales (…) Sub/Inspector Alí Rodríguez (…) no logrando sus objetivos solo se involucraron con ese grupo de oficiales indisciplinado (…) hechos de esta naturaleza no deben permitirse, ya que desquebranta la disciplina, la obediencia, la lealtad (…)’.
Considerando lo alegado y lo antes señalado, se tiene que el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
‘Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a:
(…)
10. Inhibirse del conocimiento de los asuntos cuya competencia esté legalmente atribuida, en los siguientes casos:
(…)
c. Cuando hubieren intervenido como testigos o peritos en el expediente de cuya resolución se trate, o como funcionarios o funcionarias públicos hubieren manifestado previamente su opinión en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar la resolución del asunto; o tratándose de un recurso administrativo, que hubieren resuelto o intervenido en la decisión del acto que se impugna’.
Lo anterior puede desprenderse, en similares términos, del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En efecto, se observa así que ambos dispositivos se refieren a la inhibición de los funcionarios administrativos del conocimiento del asunto cuya competencia les esté legalmente atribuida, entendiéndose que se trata de la inhibición de aquellos funcionarios que tengan atribuida la competencia para tomar decisiones en determinados asuntos, como aquellos cuyas actuaciones estén vinculadas de tal forma a su resolución definitiva, que resulten determinantes en la toma de la decisión, dado que son estos los funcionarios cuya actuación puede afectar la situación jurídica del interesado.
Ahora bien, conforme fue analizado el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, se desprende que la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la referida Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. Por su parte, el artículo 89, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece -en parte- que la máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco (5) días siguientes.
De ello pudiera entenderse en principio que la Ley del Estatuto de la Función Policial le otorga al Consejo Disciplinario la facultad de revisar el caso y recomendar, a entender de este Juzgado, la ‘decisión’ pertinente, con carácter vinculante, no obstante, la decisión administrativa se encuentra en poder del Director del cuerpo de policía.
(…Omissis…)
Así se observa que en el presente caso, el Consejo Disciplinario del CPEL, a través del Acta de Sesión de fecha 25 de noviembre de 2010, conformado por los ciudadanos COM/GRAL (CPEL) Evaristo Marcial Aranguren Silva, COM/JEFE (CPEL) Luis Eduardo Reyes Páez y María Coromoto Castillo Mogollón, en parte indica como ‘decisión’ destituir al hoy querellante.

En tal sentido, el acto administrativo de fecha 26 de noviembre de 2010, expresamente señala ‘Se procede (…) previa decisión del Consejo Disciplinario, a la Destitución de los funcionarios policiales. (…)’.
Por su parte, en el Oficio S/N de fecha 26 de noviembre de 2010, dirigido al hoy querellante, se le notifica ‘la decisión del Consejo Disciplinario, de fecha 25/11/2010,(sic) de Destituirlo del cargo que venía desempeñando como FUNCIONARIO POLICIAL’.

De lo anterior debe concluirse para el caso de la funcionaria Marisol de Gouveia Machado que, si bien al momento de conocer el procedimiento administrativo de destitución incoado se encontraba en condición de Directora del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Lara, habiendo emitido testimoniales con respecto a los hechos por los cuales se dio inicio al procedimiento administrativo de destitución, no es menos cierto que, la decisión de destitución fue tomada por el Consejo Disciplinario del CPEL, en fecha 25 de noviembre de 2010, conformado por los ciudadanos COM/GRAL (CPEL) Evaristo Marcial Aranguren Silva, COM/JEFE (CPEL) Luis Eduardo Reyes Páez y María Coromoto Castillo Mogollón, por lo que en este sentido no se detecta la alegada violación al derecho a la defensa. Así se decide.
Con respecto al ciudadano Evaristo Marcial Aranguren, quien -a decir de la parte actora- actuó como testigo, y a su vez, formó parte del Consejo Disciplinario del CPEL para el momento de dictarse el acto administrativo de destitución, se observa que dicho funcionario suscribió el Acta Policial de fecha 17 de marzo de 2010, donde se dejó constancia de los hechos ocurridos el 17 de marzo de 2010 (folio 43 de la primera pieza de antecedentes administrativos), aludiendo sólo a ‘presuntas responsabilidades’.
(…Omissis…)
Ello así se reitera que el Consejo Disciplinario del CPEL, conformado por los ciudadanos COM/GRAL (CPEL) Evaristo Marcial Aranguren Silva, COM/JEFE (CPEL) Luis Eduardo Reyes Páez y María Coromoto Castillo Mogollón, decidió la destitución que dio origen al presente recurso a través del Acta de Sesión de fecha 25 de noviembre de 2010.
(…Omissis…)
Ello así, si bien la aludida decisión, suscrita por los ciudadanos Evaristo Marcial Aranguren Silva, Luis Eduardo Reyes Páez y María Coromoto Castillo Mogollón, para el cual -el primero- fue solicitada la inhibición no decidida en el acto mencionado, se entiende que ésta no fue dictada de manera unipersonal, al contrario fue colegiada, y con los elementos probatorios señalados por la Administración, por lo que con base a lo anterior considera este Juzgado que la alegada violación del derecho al debido proceso, conforme fue planteada en este supuesto y en los términos que debe conocerse, no resulta procedente. Así se decide.
(…Omissis…)
En cuanto al alegato de violación del principio de legalidad se observa en principio que, si bien la actuación de los órganos administrativos en todo momento debe sujetarse a las normas jurídicas aplicables, no menos cierto es que, además, debe orientarse a cumplir una serie de principios que constituyen una pieza fundamental dentro del procedimiento que se trate.
(…Omissis…)
Así, en el caso de autos se evidencia que la Administración ejecutó el procedimiento administrativo y dictó su decisión con base a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que es forzoso para quien juzga desechar la violación al principio de legalidad señalado por la parte querellante. Así se decide.
(…Omissis…)
Respecto al argumento referido a que no se le permitió al recurrente estar presente en las declaraciones en que se basó el acto recurrido, imposibilitándole su derecho al control de la prueba, se aprecia que la Administración dictó un ‘Auto de Promoción de Pruebas’, de fecha 30 de julio de 2010, mediante el cual la Oficina de Control de Actuación Policial, reprodujo como medio probatorio las documentales allí señaladas, entre ellas, las entrevistas formuladas en la averiguación preliminar, y es precisamente al entrar en el procedimiento administrativo como medio probatorio cuando nace en el administrado la oportunidad para ejercer el control de éstas pues inicialmente, como bien se analizó, constituyen elementos que hacen surgir la presunción de una falta para abrir un expediente administrativo, oportunidad en la cual el funcionario no ha sido notificado al no haberse iniciado ningún expediente, por lo que mal podía ser llamado en ese momento a ejercer el control de ésta (…).
En virtud de lo anterior no detecta este Juzgado que exista violación al principio de contradicción, a la valoración de las pruebas, ni al vicio de ilogicidad, conforme fueron presentados los alegatos en esta oportunidad. Así se decide.
Asimismo alegó la violación del principio de presunción de inocencia ‘(…) cuando se evidencia del expediente que en la fase de investigación existen recaudos tales como declaraciones procesales y en medios de comunicación del Director del Cuerpo de Policía del Estado Lara para la fecha, de los Comisarios Marisol Machado de Gouveia y el Comisario Evaristo Marcial Aranguren, donde emitieron juicios de valor anticipado y nos sancionaron públicamente afirmando que habíamos cometido actos irregulares y delitos, inclusive declaraciones del ciudadano Gobernador del Estado (sic) Lara Henry Falcón Fuentes (…)’.
(…Omissis…)
Siendo ello así, advierte este Juzgado, conforme fue analizado supra, que al recurrente se le siguió su debido proceso, a los fines de determinar por parte de la Administración Pública su responsabilidad o no en los hechos ocurridos, interviniendo el querellante de forma activa en la sustanciación del procedimiento de destitución, lo cual llevó al organismo recurrido a concluir que el entonces funcionario había incurrido en la causal de destitución contenida en el artículo 97, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo que se desecha el alegato expuesto. Así se declara.
Asimismo arguyó la parte actora el vicio de falso supuesto, violación al principio de racionalidad y de igualdad
(…Omissis…)
En relación al vicio de falso supuesto de hecho, observa este Juzgado que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
(…Omissis…)
En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la conducta del querellante que originó su destitución, por estar incurso en la causal prevista en el artículo 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, elementos estos que se desprenden de las actas que componen el expediente administrativo en sus diversas actuaciones.
(…Omissis…)
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional pasa a constatar si en el caso de autos están dados los extremos para determinar si el querellante incurrió en la causal de destitución aplicada, ante lo cual cabe señalar que la Administración en el acto administrativo impugnado aplicó de manera general los supuestos contemplados en el artículo 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que como se observó, alude a ‘Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial’, así como lo previsto en el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que contempla ‘La desobediencia a las órdenes e instrucciones’, y califica la actuación del querellante ‘en graves actuaciones de indisciplina, insubordinación, desobediencia, falta de sentido de pertenencia y de compromiso con el servicio público (…)’, no obstante, a pesar de las diferencias sustanciales que puedan existir entre la insubordinación y la desobediencia; entiende este Juzgado que se fundamenta en ambas causales a los efectos de la Ley del Estatuto de la Función Policial, es decir, tanto en la insubordinación como en la desobediencia, por lo que con base en el derecho a la tutela judicial efectiva y al principio de verdad material, este Órgano Jurisdiccional en pro de obtener una decisión definitiva, debe emprender una actividad que atienda a realizar un control integral del acto recurrido en sede judicial.
Es decir no constituye un hecho controvertido por las partes que efectivamente el ciudadano Alí Daniel Rodríguez Chirinos, se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos, siendo que la circunstancia determinante a los efectos de su destitución es, por una parte, si cumplió con la orden emanada del Director de la Policía del Estado (sic) Lara, quien ‘mandó a retirar a todo el personal a su sitio de trabajo porque no se iba a realizar la reunión pautada para ese día’, y por otra parte, la permanencia o no en la ‘carrera 28 con calle 30 donde procedieron a la obstaculización de la vía’.
(…Omissis…)
Ahora bien de los elementos probatorios, no se desprende la falta de obediencia por la cual se destituyó al querellante en virtud que no se constató del acervo probatorio, pues se evidenció que el ciudadano Alí Daniel Rodríguez Chirinos se retiró del lugar donde ocurrieron los hechos (…).
Con respecto al segundo supuesto, concatenado con el deber de insubordinación, correspondiendo la permanencia o no en la ‘carrera 28 con calle 30 donde procedieron a la obstaculización de la vía’, realizando actos que alteran el orden público, no existen en autos elementos probatorios que así lo demuestren; puesto que si bien, de las propias declaraciones del querellante, se constata que se mantuvo presente en el lugar donde se encontraban funcionarios, civiles y medios de comunicación, no menos cierto es que señaló que ello obedecía a que no podía retirarse del sitio con su vehículo por la presencia de un conglomerado de personas, lo cual no fue desvirtuado por la Administración, ni fue demostrado el ejercicio de actos de insubordinación, sin que se evidencie para este caso en particular ‘el desconocimiento e irreverencia frontal y violenta a la autoridad y al orden jerárquico de mando, en actitud de rebeldía, resistencia e indisciplina frente a la persona que ejerce el cargo de mayor jerarquía’.
En consecuencia, habiendo determinado que el acto administrativo dictado no contiene los elementos indispensables para declarar procedente la destitución aplicada, pues no se evidencian suficientes medios probatorios que efectivamente demuestren que en el presente caso, el querellante haya estado incurso en una causal de tal gravedad que amerite su destitución del cargo, es forzoso para quien juzga declarar la nulidad de la Resolución Administrativa que la contiene. Así se decide.
(…Omissis…)
Es decir, la propia Administración notifica indistintamente al funcionario de la posibilidad de recurrir de ambos actos, lo cual puede originar confusión para el administrado; sin embargo cabe destacar que, tal como fue analizado anteriormente, si bien el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía tiene la decisión de destitución, conforme a los artículos 80, 81 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, la facultad de ‘decisión administrativa’ corresponde al Director del Cuerpo de Policía correspondiente, por lo que aún cuando en esta oportunidad sólo corresponde pronunciarse sobre la nulidad del acto administrativo de fecha 26 de noviembre de 2010, contenido en el expediente Nº CPEL-OCAP-089-10, suscrito por la Directora General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, y detectado que efectivamente el mismo se encuentra viciado por falso supuesto de hecho, es claro que administrativamente la destitución resulta nula, independientemente de mantenerse en vigencia el acto administrativo emanado del Consejo Disciplinario.
En razón de ello, se anula el acto administrativo de fecha 26 de noviembre de 2010, contenido en el expediente Nº CPEL-OCAP-089-10, mediante el cual la Directora General del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Lara, resolvió la destitución del querellante de autos. Así se decide.
Por consiguiente, se ordena la reincorporación del ciudadano Alí Daniel Rodríguez Chirinos, plenamente identificado, al cargo que venía desempeñando para el Cuerpo de Policía del Estado (sic) Lara u otro de similar jerarquía, así como el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, con relación al pedimento genérico del querellante referido a la cancelación de ‘(…) beneficios legales y contractuales, aguinaldos, vacaciones y demás beneficios que [le] corresponden (…)’, considerando lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, -siendo que el mismo establece como carga del accionante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público-, no se acuerda lo solicitado bajo los referidos términos. Así se decide.
En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el ‘recurso contencioso administrativo de nulidad’ interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Alí Daniel Rodríguez Chirinos, asistido por el abogado Gilbert Díaz, ambos identificados supra, contra el Cuerpo de Policía del Estado (sic) Lara. Así se decide” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del fallo).

III
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar considera necesario esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en segunda instancia de la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano Alí Daniel Rodríguez Chirinos, contra el Cuerpo de Policía del estado Lara, y en tal sentido, resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”

De acuerdo a la norma supra transcrita y en concordancia con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, es decir, los competentes para conocer en segundo grado de jurisdicción, de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial.

Asimismo, debe esta Corte hacer referencia a lo señalado en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a texto expreso instituye lo siguiente:

“Artículo 72: Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la norma anteriormente citada se deduce prerrogativa procesal a favor de la República establecida por el Legislador, en los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial la República, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo dictado en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente.
Así las cosas, resulta imperante destacar que la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, establece que:

“Artículo 33. Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

En tal sentido, siendo que en el presente caso la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, siendo ello contrario a las pretensiones del estado Lara, y, por cuanto a dicho ente le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público; esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado, en virtud de lo establecido en el artículo 72 eiusdem, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, declarada como ha sido, la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, resulta ineludible, antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma.

En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).

De la misma forma, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado (sic) Lara (sic), a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…” (Resaltado de esta Corte).

En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción), que fueron decididos en detrimento de los intereses del estado Lara, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En tal sentido, se observa que en el caso sub examine, la pretensión de la parte recurrente se circunscribe en la solicitud de nulidad del acto administrativo de fecha 26 de noviembre de 2010, contenido en el expediente Nº CPEL-PCA`-089-10, mediante el cual la Directora General del Cuerpo de Policía del estado Lara, resolvió la destitución del querellante y en consecuencia, solicitó que se ordene su reincorporación al mismo, así como también la cancelación de los beneficios legales y contractuales, aguinaldos, vacaciones y demás beneficios correspondientes.

Así las cosas, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos, esto es, sólo en los aspectos en que resultó vencido el estado Lara, razón por lo cual se observa:

Que el A quo en su decisión, señaló que: “Ahora bien de los elementos probatorios, no se desprende la falta de obediencia por la cual se destituyó al querellante en virtud que no se constató del acervo probatorio, pues se evidenció que el ciudadano Alí Daniel Rodríguez Chirinos se retiró del lugar donde ocurrieron los hechos. Con respecto al segundo supuesto, concatenado con el deber de insubordinación, correspondiendo la permanencia o no en la ‘carrera 28 con calle 30 donde procedieron a la obstaculización de la vía’, realizando actos que alteran el orden público, no existen en autos elementos probatorios que así lo demuestren; puesto que si bien, de las propias declaraciones del querellante, se constata que se mantuvo presente en el lugar donde se encontraban funcionarios, civiles y medios de comunicación, no menos cierto es que señaló que ello obedecía a que no podía retirarse del sitio con su vehículo por la presencia de un conglomerado de personas, lo cual no fue desvirtuado por la Administración, ni fue demostrado el ejercicio de actos de insubordinación, sin que se evidencie para este caso en particular ‘el desconocimiento e irreverencia frontal y violenta a la autoridad y al orden jerárquico de mando, en actitud de rebeldía, resistencia e indisciplina frente a la persona que ejerce el cargo de mayor jerarquía’. En consecuencia, habiendo determinado que el acto administrativo dictado no contiene los elementos indispensables para declarar procedente la destitución aplicada, pues no se evidencian suficientes medios probatorios que efectivamente demuestren que en el presente caso, el querellante haya estado incurso en una causal de tal gravedad que amerite su destitución del cargo, es forzoso para quien juzga declarar la nulidad de la Resolución Administrativa que la contiene. Así se decide”.

Asimismo, el A quo en la sentencia objeto de la presente consulta, señaló que: “Es decir, la propia Administración notifica indistintamente al funcionario de la posibilidad de recurrir de ambos actos, lo cual puede originar confusión para el administrado; sin embargo cabe destacar que, tal como fue analizado anteriormente, si bien el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía tiene la decisión de destitución, conforme a los artículos 80, 81 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, la facultad de ‘decisión administrativa’ corresponde al Director del Cuerpo de Policía correspondiente, por lo que aún cuando en esta oportunidad sólo corresponde pronunciarse sobre la nulidad del acto administrativo de fecha 26 de noviembre de 2010, contenido en el expediente Nº CPEL-OCAP-089-10, suscrito por la Directora General del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Lara, y detectado que efectivamente el mismo se encuentra viciado por falso supuesto de hecho, es claro que administrativamente la destitución resulta nula, independientemente de mantenerse en vigencia el acto administrativo emanado del Consejo Disciplinario. En razón de ello, se anula el acto administrativo de fecha 26 de noviembre de 2010, contenido en el expediente Nº CPEL-OCAP-089-10, mediante el cual la Directora General del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Lara, resolvió la destitución del querellante de autos. Así se decide”.

Así, corresponde ahora examinar si la declaratoria de nulidad efectuada por la recurrida, se ajusta a derecho, para lo cual se observa que en torno al vicio de falso supuesto de hecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00755, de fecha 2 de junio 2011 (caso: Inversiones Velicomen, C.A.), estableció:

“(…) el concepto de falso supuesto de hecho y de derecho. (…) ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (vid. sentencias de esta Sala números 1949 del 11 de diciembre de 2003, 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005 y 2189 del 5 de octubre de 2006). (…)” (Ver, entre otras, sentencia Nº 0983 del 01 (sic) de julio de 2009) (Negrillas de esta Corte).

En efecto, dicho criterio ha sido reiterado recientemente por la Sala mediante sentencia Nº 01392 de fecha 26 de octubre de 2011 (caso: Jonny Palermo Aponte León), que precisó lo siguiente:

“Ahora bien, con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)”.

En atención al criterio expuesto en las decisiones parcialmente transcritas, esta Corte, pasa a verificar si en efecto la Administración estadal incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al utilizar como fundamento de la sanción de destitución del hoy querellante, su presunta participación en los hechos acaecidos el 17 de marzo de 2010, y a tal efecto se observa que de una revisión de los antecedentes administrativos que acompañan el presente expediente, se desprende la no constancia en autos de elemento alguno que permita determinar la participación del hoy querellante en los hechos ocurridos en la referida fecha, y siendo que no puede aplicársele a un funcionario la sanción más gravosa, como lo es la destitución, sobre la base de hechos no probados, lo cual, a juicio de esta Alzada, constituye la configuración del vicio de falso supuesto de hecho.

Como consecuencia del señalamiento anteriormente expuesto, esta Corte considera que el razonamiento efectuado por el A quo, para moldear su convicción en el presente caso, se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.

Ahora bien, constatada como ha sido la oportunidad de la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnada, efectuada por el A quo, esta Corte resalta, que la orden a la Administración de reincorporar al querellante al cargo que venía desempeñando en el Cuerpo de Policía del estado Lara o a uno de similar jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, es una consecuencia lógica de la declaratoria de nulidad del acto, ello debido a que, anular un acto administrativo, significa retrotraer la situación jurídica del sujeto perjudicado, al momento anterior de la producción del referido acto, haciendo que desaparezcan los efectos gravosos del acto ilegal.
Así, visto que no se evidencia que se encuentren afectados el orden público o el orden constitucional, esta Corte CONFIRMA, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 24 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano Alí Daniel Rodríguez Chirinos, debidamente asistido por el Abogado Gilbert Díaz, contra el Cuerpo de Policía del estado Lara. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 24 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano ALÍ DANIEL RODRÍGUEZ CHIRINOS, debidamente asistido por el Abogado Gilbert Díaz, contra la providencia administrativa de fecha 26 de noviembre de 2010, dictada por la Directora General del CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

2.- CONFIRMA, la sentencia sometida a consulta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. N° AP42-Y-2012-000139
MECG/

En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,