JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2012-000170

En fecha 22 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2936-2012 de fecha 6 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RUBÉN DARÍO SILVA ORDÓÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.772.212, debidamente asistido por el Abogado Juan Alcides Caro Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 73.986, contra la Coordinación Regional del estado Portuguesa del Instituto para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE).

Dicha remisión, se efectuó de conformidad con el artículo72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 16 de abril del 2012, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 26 de noviembre de 2012, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata, a quien se ordenó pasar el expediente en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 27 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, acordando su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 6 de mayo de 2015, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que dictara la decisión correspondiente. Ese misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 30 de noviembre de 2009, el ciudadano Rubén Darío Silva Ordóñez, debidamente asistido por el Abogado Juan Alcides Caro Pérez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Coordinación Regional del estado Portuguesa del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Alegó, haber comenzado a prestar servicios como Técnico Inspector para el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), adscrito a la Coordinación Regional del estado Portuguesa, dependiente de la Gerencia Nacional de Protección al Consumidor de ese Instituto, desde el día 1º de mayo de 2008, siendo que en fecha 27 de ese mismo mes y año, el referido Instituto aprobó su ingreso como personal de confianza, hasta el día 3 de septiembre de 2009, cuando fue notificado de la Resolución Nº 117, emanada del Ministro del Poder Popular para el Comercio, quien a su vez se desempeñaba como Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de fecha 26 de agosto de 2009, mediante la cual resolvió removerle y retirarle del referido Instituto.

Señaló que, el Instituto recurrido debió cancelar las sumas de dinero correspondientes a los siguientes conceptos: 1) Por prestación de antigüedad ocho mil trescientos sesenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 8.361,60), 2) Por bono vacacional cuatro mil noventa y seis bolívares (Bs. 4.096,00), 3) Por bono vacacional fraccionado mil trescientos sesenta y tres bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 1.363,96), 4) Por bono de aguinaldo doce mil quinientos cuarenta y dos bolívares con cuatro céntimos (Bs. 12.542,04), 5) Por bono de aguinaldo fraccionado cuatro mil ciento ochenta y ocho bolívares (Bs. 4.188,00), 6) Por cumplimiento de contrato diez mil setecientos cincuenta y dos con ochenta y siete céntimos (Bs. 10.752,87).

Indicó que, el fundamento legal para ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial, son los artículos 3 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 2, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente, solicitó “PRIMERO: La cantidad de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 41.304,83), por los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono de aguinaldo, bono de aguinaldo fraccionado, bono vacacional, bono vacacional fraccionado y pago por cumplimiento de contrato, menos la cantidad de Bs. 6.800 que recibí como adelanto y en consecuencia la cantidad a reclamar sería TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 34.504,83). SEGUNDO: Los intereses moratorios sobre las cantidades debidas de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo como base las tasas fijadas para las prestaciones de los trabajadores por el Banco Central de Venezuela, contados a partir del mes de mayo de 2.004 (sic) la cual solicito sean realizados mediante una experticia complementaria del fallo. TERCERO: Las costas y costos del proceso, incluyéndose los honorarios de los abogados que intervengan en el proceso” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 16 de abril de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en lo siguiente:

“Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Rubén Darío Silva Ordóñez, supra identificado, contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

(…Omissis…)

Al revisar el derecho lo aplicable a la presente controversia, se extra (sic) dentro de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa ‘laboralización del derecho funcionarial’, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

(…Omissis…)

En el presente caso, del expediente se extraen los elementos probatorios conforme a los cuales este Juzgado concluye que el hoy querellante prestó sus servicios para el Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), adscrito a la Coordinación Regional del Estado Portuguesa, desde el 01 (sic) de mayo de 2008 como ‘contratado’, en el cargo de ‘Inspector’ tal como se evidencia del Oficio s/n de fecha 05 (sic) de mayo de 2008, dictado por el ciudadano Eduardo Samán, Presidente del aludido Instituto, mediante el cual se le notificó que se aprobó su contratación (folio 9). De igual modo, al folio diez (10) consta el Oficio de fecha 27 de mayo de 2008, emanado del mencionado ciudadano Eduardo Samán, en su misma condición de Presidente, mediante el cual se le notificó que aprobó su ingreso a partir de 1º de junio de 2008 en el cargo de ‘Técnico Inspector’, adscrito a la Coordinación Regional del estado Portuguesa, dependiente de la Gerencia del Sistema Nacional de Protección al Consumidor de este Instituto (folio 10).

A los folios once (11) y doce (12) consta el acto administrativo de fecha 10 de agosto de 2009, notificado en fecha 03 (sic) de septiembre de 2009, dictado por el ciudadano Eduardo Samán, Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante el cual se le removió y retiró al querellante del cargo de ‘Técnico Inspector’.

(…Omissis…)

En efecto, -en el presente asunto- en la oportunidad de la audiencia definitiva de fecha 10 de junio de 2011 este Órgano Jurisdiccional solicitó los antecedentes administrativos relacionados con el caso de marras, petición esta no atendida por la Administración Pública, pues haciendo caso omiso al requerimiento no remitieron lo solicitado…

(…Omissis…)

De la revisión de las actas procesales se constata que la parte querellada no presentó a este Tribunal prueba fehaciente de la cancelación de la prestación de antigüedad del querellante, y al haberse evidenciado que el ciudadano Rubén Silva desempeñó sus funciones desde el desde el 01(sic) de mayo de 2008 como ‘contratado’, en el cargo de ‘Inspector’ del Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso de los Bienes y Servicios (folio 9) hasta el 03 (sic) de septiembre de 2009, oportunidad en la cual se le notificó del acto administrativo de fecha 10 de agosto de 2009, dictado por el ciudadano Eduardo Samán, Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante el cual se le removió y retiró del cargo de ‘Técnico Inspector’, se observa que tiene derecho a la prestación de antigüedad solicitada en el lapso indicado. Así se decide.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se observa que el querellante solicitó los conceptos de ‘bono vacacional’; ‘bono vacacional fraccionado’; ‘bono de aguinaldo’ y ‘bono de aguinaldo fraccionado’, de conformidad con los artículo 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; sobre el particular este Tribunal observa que el querellante no especificó con claridad en su recurso contencioso administrativo funcionarial los períodos sobre los cuales solicita se le cancelen los conceptos de ‘bono vacacional’; ‘bono vacacional fraccionado’; ‘bono de aguinaldo’ y ‘bono de aguinaldo fraccionado’; ya que simplemente se limitó a solicitar dichos conceptos, indicando el salario base conforme al cual debieren ser calculados, así como los días anuales que le corresponden por cada uno de los puntos indicados.

Así las cosas, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

(…Omissis…)

Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada. En consecuencia, al no haberse especificado con claridad y alcance las pretensiones pecuniarias que peticiona por los conceptos de ‘bono vacacional’; ‘bono vacacional fraccionado’; ‘bono de aguinaldo’ y ‘bono de aguinaldo fraccionado’, este Tribunal desecha los referidos pedimentos. Así se decide.

Seguido a ello, el querellante solicitó el ‘pago por cumplimiento de contrato’. Indicó: ‘Por yo suscribió (sic) mi último contrato laboral con la hoy demanda ya que era la continuación de la relación laboral y la misma tenía una duración de un año contado a partir del 01 (sic) de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009 documental esta que la hoy demandada no me dio copia y la original reposa en dicha Institución hoy demandada y por cuanto ella decide remover y retirarme del cargo de Técnico Inspector que venía desempeñando en la Institución tan como se evidencia de la documental marcada ‘C’, sin que hubiera ello una causa que justificara el despido. En consecuencia reclamo el pago del cumplimiento de la duración del contrato de trabajo ya que en la misma se estipuló que culminaría el 31 de diciembre de 2009, por tanto reclamo el pago de TRES MESES Y UNA QUINCENA para un total de Bs. 10.752,87’.

De la revisión del presente asunto, este Juzgado evidenció que el recurrente egresó de la Administración según el acto administrativo de fecha 10 de agosto de 2009, notificado en fecha 04 (sic) de septiembre de 2009, dictado por el ciudadano Eduardo Samán, Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante el cual se le removió y retiró al ciudadano Rubén Silva del cargo de ‘Técnico Inspector’; por lo que se constata que no egresó por un ‘despido’ como lo hace ver la parte querellante al indicar ‘…sin que hubiera ello (…) una causa que justificara el despido…’ siendo ella, una de las razones conforme a las cuales se solicitó el ‘pago por cumplimiento de contrato’. Aunado a lo anterior, se observa que no existe algún dispositivo legal que ordene la cancelación de cantidad dineraria reclamada por el concepto de ‘pago por cumplimiento de contrato’, por lo que debe ser negado dicho pedimento. Así se decide.

Respecto a los intereses moratorios, este Tribunal los acuerda de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan, en virtud de lo cual se estima procedente el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas, hasta tanto se hagan efectivas las mismas, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: Glenda Sonsire Vs. Instituto de Cultura del Estado Portuguesa). Así se decide.

Finalmente, en cuanto a las ‘costas y costos del proceso, incluyéndose los honorarios de los abogados’ se hace necesario traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 (sic) de octubre de 2002; Exp. Nº: 02-0025, al indicar que:

(…Omissis…)

En consecuencia, en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por encontrar conceptos acordados y conceptos negados en el presente fallo, y en consecuencia no verificarse vencimiento total, resulta forzoso para este Juzgado negar el concepto de ‘costas y costos del proceso, incluyéndose los honorarios de los abogados’. Así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Rubén Darío Silva Ordóñez, ya identificado, contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), debiéndose ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contenciosa Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RUBEN DARIO SILVA ORDONEZ (sic) (…) asistido por el ciudadano Juan Alcides Caro Pérez, (…) contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:
2.1 Se ORDENA el pago de la ‘prestación de antigüedad’ e intereses de mora.
2.2 Se NIEGAN los conceptos solicitados por el querellante relativos a ‘bono vacacional’; ‘bono vacacional fraccionado’; ‘bono de aguinaldo’; ‘bono de aguinaldo fraccionado’; ‘pago por cumplimiento de contrato’ así como las ‘costas y costos del proceso, incluyéndose los honorarios de los abogados’.

TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

La prerrogativa procesal de la consulta se encuentra establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En concordancia con la norma citada, cabe de destacar que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
De lo anterior, se evidencia que siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo los Órganos Judiciales de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido, la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, resulta ineludible, antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma.

En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).

De la misma forma, la referida Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado (sic) Lara (sic), a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
…Omissis…
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…Omissis…” (Resaltado de esta Corte).

Ello así, el examen del fallo consultado deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en relación al recurso contencioso funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que en el presente caso, la parte recurrida es el Instituto para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), es un órgano desconcentrado, en virtud de estar adscrito a la Vicepresidencia Económica de Gobierno, le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta de conformidad del artículo72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ello así, pasa esta Corte a revisar el fallo dictado en fecha 16 de abril de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del Instituto referido, así como también de aquellas cuestiones de eminente orden público. Así se decide.

Dicho lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que la presente consulta versará sobre el pago de la prestación de antigüedad y los intereses de mora de mora, conceptos estos acordados por el Juzgado A quo.

Ello así, esta Corte considera necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).

Así, esta Corte considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma, en virtud que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, de conformidad con la norma ante transcrita.

En ese sentido, se evidencia de autos que el ciudadano Rubén Darío Silva Ordóñez, ingresó a prestar como Técnico Inspector para el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), adscrito a la Coordinación Regional del estado Portuguesa, el día 1º de mayo de 2008, siendo que en fecha 27 de ese mismo mes y año, el referido Instituto aprobó su ingreso como personal de confianza, hasta el día 3 de septiembre de 2009, fecha en la cual se dio por notificado de la Resolución Nº 117, emanada del Ministro del Poder Popular para el Comercio, quien a su vez se desempeñaba como Presidente del querellado, de fecha 26 de agosto de 2009, mediante la cual se resolvió removerle y retirarle del referido Instituto.


De lo anterior, esta Corte observa que el recurrente trabajó para el Instituto querellado por un (1) año, cuatro (4) meses y dos (2) días, a saber, desde el día 1º de mayo de 2008, hasta el día 3 de septiembre de 2009, y visto que de las actas que cursan en el presente expediente, no consta que se le haya cancelado lo correspondiente a las prestaciones sociales generadas por el tiempo en el que prestó servicios como Técnico Inspector para el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), adscrito a la Coordinación Regional del estado Portuguesa, esta Alzada comparte el criterio del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por lo que ordena el pago de las mencionadas prestaciones de antigüedad. Así se decide.

Ahora bien, el querellante señaló en su escrito libelar que le fue cancelada la cantidad de seis mil ochocientos bolívares (Bs. 6.800,00), no obstante, no manifestó la fecha ni el motivo de dicho pago, simplemente se limitó a señalar “…recibí como adelantos…”, de los cual se evidencia que no es un hecho controvertido el pago de la referida cantidad, razón por la cual dicha suma ha de tenerse en cuenta al momento de realizar la experticia complementaria del fallo, a fin de realizar el descuento correspondiente. Así se decide.

Asimismo, esta Corte estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, establecido en sentencia N° 607 de fecha 4 de junio de 2004, el cual fue ratificado por dicha Sala, mediante decisión Nº 0006, de fecha 3 de febrero de 2005, (Caso: Tomasa Salcedo de Peña, contra el Instituto Universitario de Tecnología Antonio Ricaurte), en torno al pago de los intereses moratorios, el cual estableció lo siguiente:

“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”. (Negrilla de esta Corte).

De la anterior transcripción se colige que, en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su pago efectivo. Por tanto, el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo, en virtud que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, esta Alzada al no constar en autos elementos de convicción que permitieran evidenciar que al querellante se le hubiera realizado pago alguno por concepto de las prestaciones sociales adeudadas y los intereses moratorios que sobre ellas se han venido generando, de igual forma es menester señalar que no fue consignado en primera instancia, así como en esta Alzada expediente administrativo, razón por la cual esta Corte estima procedente el cálculo y correspondiente pago de los intereses moratorios generados por el pago de las prestaciones sociales, dichos intereses deberán ser calculados desde el 3 de septiembre de 2009, fecha en la que se dio por notificado de la Resolución Nº 117 de fecha 26 de agosto de 2009, emitida por el Ministro del Poder Popular para el Comercio, quien a su vez se desempeñaba como Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante el cual se resuelve remover y retirar al ciudadano Rubén Darío Silva Ordóñez, del cargo de Técnico Inspector del referido Instituto, adscrito a la Coordinación Regional del estado Portuguesa. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte CONFIRMA, con la reforma expuesta, la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud que la misma fue dictada ajustada a derecho. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RUBÉN DARÍO SILVA ORDÓÑEZ, debidamente asistido por el Abogado Juan Alcides Caro Pérez, contra la Coordinación Regional del estado Portuguesa del Instituto para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE).

2. CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-Y-2012-000170
MECG


En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Acc,