JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2013-000172
En fecha 9 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 13-1039 de fecha 30 de julio de 2013, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DANIEL ANTONIO ABREU ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº 4.326.563, debidamente asistido por la Abogada Pilar Botomo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 16.329, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión, se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 13 de febrero de 2013, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 12 de agosto de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que la Corte se pronunciara acerca de la consulta de Ley. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 27 de abril de 2015, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 5 de mayo de 2015, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 10 de enero de 2011, el ciudadano Daniel Antonio Abreu Rosales, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Comentó que prestó sus servicios a la Administración Pública por un lapso de treinta (30) años en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en el cual ingresó en fecha 1º de noviembre de 1976 hasta el 1º de enero de 2006, fecha en la cual se le concedió el beneficio de jubilación, desempeñando como último cargo el de Docente V/ Coordinador.

Arguyó que para el momento de realizar el cálculo de sus prestaciones sociales se debió haber tomado en cuenta si el año era bisiesto o no, ya que a su decir esto afecto la fórmula usada para tal fin creando una diferencia en las prestaciones calculadas.

Indicó que procedió a realizar el cálculo de sus prestaciones sociales, tanto del antiguo régimen como del nuevo, así como también los intereses correspondientes (FIDEICOMISO) produciéndose una diferencia, la cual reclama incluyendo los intereses de mora.

Que, en fecha 14 de julio de 2009, el Ministerio querellado elaboró el finiquito de liquidación en base a los cálculos erróneos, según su decir.

De igual forma, en fecha 21 de octubre de 2010, le fue entregado el cheque de liquidación de prestaciones sociales por un monto de noventa y tres mil cuatrocientos treinta y dos bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 93.432,47) monto este que desconoce, impugna y rechaza ya que en el mismo existen diferencias de cálculo.

Expresó, que según los nuevos cálculos realizados al pago de sus prestaciones sociales, se le debió cancelar el monto de noventa y ocho mil ciento veintiún bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 98.121,33), creándose así una diferencia, con lo ya cancelado de cuatro mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 4.688,46), ello sin incluir los intereses moratorios correspondiente a la demora en realizar tal pago.

Indicó, que en fecha 1º de enero de 2006, le fue concedido el beneficio de jubilación, momento del cual nació la obligación de cancelársele sus prestaciones sociales, lo cual no se produjo así, sino hasta el 21 de octubre de 2010, cuando se le otorgó el cheque de liquidación de prestaciones sociales por un monto de noventa y tres mil cuatrocientos treinta y dos bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 93.432,47), pero sin incluirse en esa cantidad lo correspondiente a los intereses moratorios, por ello reclama tal diferencia.

Asimismo, solicitó se le realice una experticia complementaria del fallo, teniendo como base para ello, los beneficios, compensaciones y percepciones económicas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Educación, Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y Ley del Estatuto de la Función Pública.

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 13 de febrero de 2013, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“En el caso sub iudice, el punto central del thema decidemdum, lo constituye la solicitud de pago de la diferencia de las prestaciones sociales del recurrente. Argumentos que se entienden contradichos en todos sus términos, al operar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 66 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
(…)
En cuanto a los alegatos planteados por la parte actora se observa que, estos están referidos a señalar que en la fórmula para calcular las prestaciones sociales del querellante se debió tomar en cuenta si el año en el cual se contabilizaron las mismas, era bisiesto o no, y que esto influyó negativamente en los montos que le fueron pagados por la Administración por concepto de prestaciones sociales, al efecto observa que:
i) El cálculo del concepto de antigüedad del antiguo régimen se realizaba de conformidad a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo-norma vigente para la fecha de interposición del recurso- a razón de treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al treinta y uno (31) de diciembre de 1996. pago pautado en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se realizaba de conformidad a lo establecido en el artículo 108 ejusdem, y se calculaba a razón de 5 días de sueldo integral por cada mes, razón por la que tal diferenciación de si el año era bisiesto o no, de ninguna forma varía el monto correspondiente al concepto de antigüedad; y
ii) Al realizar una revisión de los cálculos consignados por el querellante anexos a su escrito y que fueron realizados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación -folios 9 al 16 del expediente judicial-, se evidencia que el Ministerio efectivamente al momento de realizar el cómputo correspondiente de intereses sobre prestaciones sociales e intereses adicionales de las prestaciones sociales, tomó en consideración los años bisiestos.
Siendo ello así, se estima que la Administración realizó los cómputos correspondientes incluyendo si el año a calcular era bisiesto o no, siendo ello así, se declara improcedente el pedimento en referencia. Así se decide.
Asimismo, solicita la diferencia en el pago de prestaciones correspondiente a los intereses generados por haber acumulado sus prestaciones sociales en la contabilidad del querellado (FIDEICOMISO), y que por ende debían ser calculados a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela.
Con relación a este punto debe señalarse el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de interposición del recurso, el cual establece:
(…)
Del contenido de la norma ut supra transcrita, se evidencia que los intereses sobre prestaciones sociales han de generarse, acreditarse y depositarse mensualmente; y sólo se capitalizarían al cumplir cada año, siempre que medie manifestación escrita del trabajador. En los casos en los que se lleven éstos en la contabilidad de la empresa deberán calcularse entre la tasa activa y pasiva establecida por el Banco Central de Venezuela tomando en consideración los seis (6) principales bancos del país.
Ahora bien, aun y cuando la parte recurrente aduce que los intereses sobre prestaciones sociales fueron capitalizados en la contabilidad de la empresa, este Tribunal estima necesario señalar que, si bien es cierto en la práctica en algunos órganos de la Administración sucede de esta manera, también lo es que, existen órganos en los que procede la capitalización mensual de los intereses en una cuenta de fideicomiso en una entidad bancaria, tal y como sucede en el caso de autos, pues constituye un hecho notorio conocido por los Tribunales Contenciosos Administrativos, que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, precisamente, capitaliza mensualmente los intereses sobre prestaciones de esta manera, amparado a su vez en la fórmula y forma de cálculo que ha previsto el Ministerio del Poder Popular para la Planificación, razón por la que, se desestima dicho alegato. Así se decide.
De igual forma solicitó la parte recurrente el pago de intereses moratorios por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación, los cuales deben ser calculados desde el primero (1°) de enero de 2006, hasta el momento del pago de sus prestaciones sociales, ello es, veintiuno (21) de octubre de 2010, al efecto se observa que el pago de prestaciones sociales es un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser removido, retirado o que haya renunciado al servicio activo de un organismo público o privado; todo ello conforme a la norma contenida en el artículo 2 del Texto Fundamental, que dispone que, tanto las prestaciones sociales, como los intereses de éstas, son derechos de rango constitucional, siendo al mismo tiempo un derecho social protegido por el Estado de exigibilidad inmediata que le corresponde a todo trabajador sin ninguna desigualdad o distingo alguno y cuya mora o retardo genera intereses.
De allí que, al evidenciarse que el querellante egresó de la Administración Pública en fecha primero (1°) de enero de 2006 (Folio 8), y que se realizó el pago de las prestaciones sociales en fecha veintiuno (21) de octubre de 2010, es evidente que la Administración incurrió en el retardo en el pago de éstas, siendo ello así, se ordena el pago de los intereses de mora. Así se decide.
A los fines de determinar los montos adeudados por dicho concepto, se practique una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
V
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano DANIEL ANTONIO ABREU ROSALES, (…) contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por árgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, en consecuencia:
1. SE DESESTIMAN las pretensiones dirigidas al pago de la diferencia de los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales e intereses adicionales de las prestaciones sociales.
2. SE ORDENA el pago de los intereses de mora desde el primero (1°) de enero de 2006 (Folio 8), hasta la fecha en que se realizó el pago de las prestaciones sociales es decir el veintiuno (21) de octubre de 2010.
3. SE ORDENA, realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá ser realizado por un sólo experto…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República, al respecto es menester indicar que:
La prerrogativa procesal de la consulta se encuentra establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

De lo anterior, se evidencia que siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo los órganos de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Alzada resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2013, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…”.

En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).

Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 [hoy 72] del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 13 de febrero de 2013, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa a esta Corte a analizar la procedencia de la misma, para lo cual observa que en el caso de autos la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, resultando aplicable dicha prerrogativa por mandato de lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

En tal sentido, esta Alzada observa que la pretensión adversa a los intereses de la República, se circunscribe al cálculo y correspondiente pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían al querellante por el tiempo de servicio prestado.

Ello así, esta Corte considera necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Resaltado de esta Corte).

Así, esta Corte considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma, en virtud que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, de conformidad con la norma ante transcrita.

Asimismo, esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, establecido en sentencia N° 607, de fecha 4 de junio de 2004, el cual fue ratificado por dicha Sala, mediante decisión Nº 0006, de fecha 3 de febrero de 2005 (Caso: Tomasa Salcedo de Peña, contra el Instituto Universitario de Tecnología Antonio Ricaurte), en torno al pago de los intereses moratorios, el cual estableció lo siguiente:

“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…” (Negrilla de esta Corte).

De la anterior transcripción se colige que, en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su pago efectivo. Por tanto, el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo, en virtud que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así bien, por cuanto de la revisión del expediente judicial se evidenció el retardo en el pago de las prestaciones sociales por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación , estima esta Corte procedente el pago de los intereses moratorios previsto en el mencionado artículo 92, generados desde el 1º de enero de 2006, fecha en la cual se le otorgó el beneficio de jubilación según consta del folio ocho (8) del expediente judicial, hasta el 21 de octubre de 2010, fecha en la cual le fue cancelado el monto de noventa y tres mil cuatrocientos treinta y dos bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 93.432,47); como se evidencia del folio cuarenta y dos (42) del expediente judicial, intereses estos que serán calculados tomando la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis . Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DANIEL ANTONIO ABREU ROSALES, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente






El Juez


EFRÉN NAVARRO


El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-Y-2013-000172
MECG/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,