JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2014-000130

En fecha 29 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1329/2014 de fecha 22 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YINETH ARELIS PÉREZ LARA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.340.754, debidamente asistida por la Abogada María Teresa Pereira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 92.667, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA, adscrita a la Gobernación del estado Aragua.

Dicha remisión, se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 10 de junio de 2014, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 30 de julio de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata, a quien se ordenó pasar el expediente en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.

En fecha 20 de octubre de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, venciendo en fecha 16 de diciembre de 2014.

En fecha 30 de marzo de 2015, la virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 29 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 8 de mayo de 2015, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que dictara la decisión correspondiente. Ese misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 21 de octubre de 2013, la ciudadana Yineth Arelis Pérez Lara, debidamente asistida por la Abogada María Teresa Pereira, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Corporación de Salud del estado Aragua, adscrito a la Gobernación del estado Aragua, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Manifestó, que ingresó a prestar servicios en el Centro Clínico Industrial Santa Cruz, adscrito a la Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD), en el cargo de Registradora de Bienes desde el 23 de mayo de 2003, hasta el 30 de abril de 2011.

Que, en fecha 2 de mayo de 2011 fue notificada de su designación como Directora General del Centro Clínico Santa Cruz, dicho nombramiento comenzó a surtir efecto desde el 1º de mayo de 2011 según Resolución Nº 043/2011 de fecha 30 de abril de 2011, emitida por el Presidente de la Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD).

Arguyó, que en fecha 25 de septiembre de 2013 fue notificada de la Resolución Nº 298/2013 de fecha 24 de septiembre de 2013, suscrita por el Secretario Sectorial del Poder Popular para la Salud (E) y el Presidente de la Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD), mediante la cual se le remueve del cargo de Directora General del Centro Clínico Santa Cruz.

Señaló, que aún cuando aceptó el cargo de Directora General del Centro Clínico Santa Cruz, nunca renunció al cargo de Coordinadora de Bienes y que hasta el mes anterior le habían cancelado su sueldo y realizado las respectivas deducciones.

Que, el sueldo como Coordinadora de Bienes Nacionales era de tres mil bolívares exactos (Bs. 3.000,00) y la diferencia que le pagaban como Directora General del Centro Clínico Santa Cruz, era de cuatro mil ochocientos treinta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 4.837,20), lo que arrojaba un total de siete mil ochocientos treinta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 7.837,20) mensuales.

Que, en fecha 10 de octubre de 2013, el Director del Centro Clínico Santa Cruz, le hizo entrega de un comunicado emitido por el Coordinador Regional de Recursos Humanos, en el que hace referencia que ocupaba dos (2) cargos en el Centro Clínico Santa Cruz, lo cual a su decir, es falso.

Fundamentó, jurídicamente la querella en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 6, 335 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y el artículo 76 del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente, solicitó se ordene a la Administración se le restituya “…al cargo que venía desempeñando antes de ser nombrada DIRECTORA GENERAL DEL CENTRO SANTA CRUZ” (Negrillas y mayúsculas del texto original).

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 10 de junio de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la motivación siguiente:

“…Ahora bien, mal puede la querellante, pretender que el ente administrativo querellado deba restituirla al cargo que venía desempeñando antes de ser nombrada Directora General del Centro Clínico Santa Cruz, atribuyéndose la condición de funcionaria pública de carrera y una estabilidad que no ostentaba ya que su ingreso a dicha Administración, sin cumplir los extremos fijados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni la Ley del Estatuto del a (sic) Función Pública, es decir inicialmente ingreso (sic) a través de la figura del contrato y posteriormente mediante libre designación y no por concurso público.

Finalmente, esta (sic) Juzgado quiere dejar claro que, como quedó demostrado en autos, ésta ingresó al cargo de Almacenista, adscrita al Departamento de Administración, a través de la figura del contrato a tiempo determinado por el lapso de 360 días y no por la figura del concurso público, y posteriormente es designada como Directora General del Centro Clínico Santa Cruz, adscrita a la Corporación de Salud del Estado (sic) Aragua, en fecha 01 (sic) de mayo de 2011, cargo este de Libre Nombramiento y Remoción y por ende de confianza, por lo cual este Juzgado consideras (sic) que la Querellante no tiene la cualidad de Funcionaria Pública de Carrera. Así se decide.

(…Omissis…)

Del contenido del acto se desprende que a criterio de la Administración, la ciudadana querellante ocupaba un cargo de Libre Nombramiento y Remoción considerad (sic) de alto nivel (Director), el cual, por imperio de la norma del artículo 20, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debía ser catalogado como de alto nivel, por ende, de libre nombramiento y remoción; al analizar, el cargo ejercido por la querellante, y los supuestos invocados por la Administración, se evidencia que la calificación otorgada corresponde con la establecida en la Ley, pues la norma aplicada consagra que los cargos de alto nivel son grado 12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía, por lo que el cargo de la querellante encuadra dentro de lo (sic) numeral 12 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

(…Omissis…)

Ahora bien, de lo antes verificado puede perfectamente concluir esta Juzgadora que el Ingreso de la querellante al Ente Administrativo querellado fue por la figura del contrato y posteriormente fue designada como Directora; por lo que igualmente se concluye que en el caso de la querellante tampoco le era aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, dado el cargo que ostentaba por designación.

Por tales razones, es Improcedente el argumento esbozado por la parte querellante, en cuanto a su condición de Funcionaria Pública de carrera y a la estabilidad en dicho cargo, por encontrarse manifiestamente infundado. Y así se decide.

(…Omissis…)

Alega la querellante en su petitorio que por la (sic) circunstancias y razones expuestas, es por lo que ocurre ante la competente autoridad paras (sic) demandar, como efecto lo hago a la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de ser restituida al cargo que venía desempeñado antes de ser nombrada directora (sic) General del Centro Clínico Santa Cruz.

(…Omissis…)

Ahora bien, se desprende palmariamente del análisis anteriormente realizado al artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y evidenciando como quedo (sic) el argumento esgrimido por la Apoderada Judicial de la parte recurrida en el sentido de la renuncia tacita (sic) al primer cargo desempeñados (sic) por la recurrente, una vez aceptado el cargo como Directora General del Centro Clínico Industrial Santa Cruz, siendo que al haber quedado demostrado que con la aceptación del segundo cargo la renuncia del primero que evidenciada, por tales razonamientos resultando forzoso para esta sentenciadora desestimar la solicitud realizada por la parte accionante en cuanto a que sea restituida al cargo que venía desempeñando antes de ser nombrada Directora General Del Centro Clínico Santa Cruz; dado que la misma renunció tácitamente al cargo de Coordinadora de Bienes del Centro Clínico Santa Cruz, mal puede esta Juzgadora ordenar la reincorporación al mencionado cargo, por tal razón se declara Improcedente tal argumento. Así se decide.

(…Omissis…)

Al respecto, se observa al menos prima facie, que no se evidencia claramente la transgresión a este derecho de rango constitucional, pues la Remoción del cargo que venía ejerciendo la recurrente, obedeció a una medida impuesta por el órgano llamado a aplicarla a los funcionarios que son de libre nombramiento y remoción, dado que el cargo que ostentaba es uno de los llamados de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, en virtud de las funciones realizadas por ésta. De manera que, en principio y en el presente contexto no puede asimilarse la sanción impuesta a un supuesto de violación del derecho constitucional al trabajo, pues no se trata de un impedimento caprichoso por parte del órgano administrativo, sino que obedece a la obligación legal de examinar y sancionar aquéllas conductas susceptibles de responsabilidad.- En razón de los expuesto se declara Improcedente la denuncia de violación de derecho al trabajo. Así se decide.

Ahora bien conforme a la declaración anterior en la cual no se evidencia que hubo violación a los derechos constitucionales este Tribunal superior, en consecuencia debe declarar firme el acto administrativo recurrido. Así se decide.

(…Omissis…)

Alega la querellante en su escrito ‘…Entre otras disposiciones, señaló en su escrito los artículos 335, 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Prosigue con los fundamentos de derecho, en la base del artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Argumenta la Apoderada Judicial del Estado (sic) Aragua en su escrito de Contestación que ‘…Es por eso que el Fuero Maternal no puede ser declarado a los Funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción, toda vez que la imposibilidad de remover a un Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, por el hecho sobrevenido de la existencia de un fuero maternal, impediría el normal desarrollo de la actividad propia de manejo y administración de personal, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace mención a los cargos de la administración (sic) pública (sic), no es menos cierto que cada Órgano de la Administración Pública, esta (sic) facultado para materializar internamente el referido principio consagrado en el Texto Fundamental.

Por lo que la presunta violación del fuero maternal es menester indicar que al ser la querellante, una Funcionaria de Libre Nombramiento y Remoción mal puede pretender que la inamovilidad, le garantica (sic) su permanencia como coordinadora (sic) de Bienes.

Ahora bien, alegado como fue el fuero maternal y visto la protección invocada, se tiene que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que:

(…Omissis…)

Sobre el particular, debe recordarse que de conformidad con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. A tales fines, el estado garantiza la asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral.

(…Omissis…)

En corolario con ello, se tiene que en la actualidad, la trabajadora embarazada goza de fuero especial de protección maternal ‘desde el inicio del embarazo’ hasta después del parto, lo que se traduce en estabilidad laboral durante nueve (99 (sic) mese -periodo de gestación- y dos (2) años- que incluye periodo (sic) post parto y lactancia-.

(…Omissis…)

De lo anterior esta Sentencia concluye que el Ente Administrativo querellado debía esperar que transcurriera el lapso de protección a que aludía el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, para proceder a remover a la ciudadana YINETH ARELIRE PERÉZ (sic) LARA, ya identificada, del cargo de Directora del Centro Industrial Clínica Santa Cruz, adscrita a la Corporación de Salud del estado Aragua.

En virtud de ello, se debe advertir que los efectos de la remoción deben posponerse hasta el día siguiente al cese del mismo, tal como lo ha señalado la jurisprudencia venezolana.

Ahora bien, esta sentenciadora, comparte el criterio antes transcrito, sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que en consecuencia, considera que la reincorporación de la querellante debe ser hasta el día siguiente en que vence la protección maternal, es decir hasta los dos (2) años posteriores al nacimiento de su hijo es que le corresponde la Inamovilidad laboral, vencido el mismo se procede con la aplicación de la remoción de la Recurrente. Así se decide.

No obstante, si bien es la violación a la protección maternal de la recurrente, su situación jurídica se hace irreparable puesto que la inamovilidad de la cual gozaba, cesó al cumplir dos (2) años de edad su menor hijo, y como lo establece el artículo 335 de la LOTT, esto es el 23 de noviembre del 2013, es por lo que este Juzgado declara Improcedente la reincorporación de la querellante por cuanto el fuero maternal ya venció. Así se decide.

Como consecuencia, de lo anterior, se ordena el pago como indemnización, de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de notificación del acto de remoción, esto es, el 25 de septiembre de 2013, hasta, que venza la protección por fuero maternal de la cual es acreedora en virtud de lo analizado en el presente fallo y dada la inamovilidad de la cual es acreedora la querellante esto es 23 de noviembre de 2013. Así se decide.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional debe declara la valides (sic) y firmeza del acto administrativo dictado en fecha 24 de septiembre de 2013, signado con el número 298/2013, notificado en fecha 25 de septiembre de 2013, dictado por el ciudadano SECRETARIO SECTORIA (sic) DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (E) Y PRESIDENTE DE LA CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA. Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la ciudadana YINETH ARELIRE PERÉZ (sic) LARA, ya identificada, la corporación de Salud del Estado (sic) Aragua.

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNECRIPCIÓN (sic) JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana YINETH ARELINE PERÉZ (sic) LARA (…), asistida de Abogado, contra La Corporación de Salud del Estado (sic) Aragua. En consecuencia resuelve:

Segundo: Declara Procedente la Protección Maternal, de conformidad con lo (sic) la parte motiva de la sentencia.

Tercero: Declara Improcedente la reincorporación de la Querellante a su puesto de Trabajo, dado el vencimiento de la protección maternal.

Cuarto: se le ordena a la Corporación de Salud del Estado (sic) Aragua, querellada, el pago como indemnización, de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la notificación del acto de remoción, esto es, el 25 de septiembre de 2013, hasta, que venza la protección por fuero maternal de la cual es acreedora en virtud de lo analizado en el presente fallo y dada la inamovilidad de la cual es acreedora la querellante esto es 23 de noviembre de 2013, tal y como que (sic) estableció en la parte motiva de la sentencia.
Quinto: Se declara Con Lugar la Oposición a las Pruebas como Punto previo.

Sexto: Se declara Improcedente la Incompetencia de Este (sic) Juzgado como Punto previo.

Séptimo: Se declara Improcedente la Condición de la Funcionaria y Estabilidad de la Funcionaria.

Octavo: Se declara Improcedente la Renuncia Tacita (sic).

Noveno: Se Desecha la violación al Derecho al Trabajo establecido en el artículo 89 de la Constitución.
Décimo: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Sin embargo en acatamiento al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar del ciudadano Procurador General (sic) Estado (sic) Aragua, de la presente decisión, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).






III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

La prerrogativa procesal de la consulta se encuentra establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En concordancia con la norma citada, cabe de destacar que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

De lo anterior, se evidencia que siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo los Órganos Judiciales de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador (sic) de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…”.

En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses la Corporación de Salud del estado Aragua, adscrito a la Gobernación del estado Aragua, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En el caso sub iudice, se infiere que la parte recurrida es el estado Aragua, por estar la Corporación de Salud adscrita al referido estado, siendo aplicable lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se le aplica extensivamente a dicha entidad estatal la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se declara.

En tal sentido, esta Alzada observa que la pretensión adversa a los intereses de la estado Aragua, se circunscribe al pago de los sueldos dejados de percibir desde el 25 de septiembre de 2013 (fecha en que la querellante fue notificada del acto de remoción), hasta el 23 de noviembre de 2013, fecha en que venció la protección por fuero maternal de la cual es acreedora la hoy recurrente.

Al respecto, se observa que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.076 Extraordinario, en fecha 7 de mayo de 2012, se estableció en el Titulo VI, los artículos que garantizan la protección de la familia en el proceso social de trabajo y específicamente en el artículo 335 del Decreto antes mencionado establece lo siguiente:

“Artículo 335. La trabajadora en estado de gravidez, gozará de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto, conforme a lo previsto en la Ley. La protección especial de inamovilidad también se aplicará a la trabajadora durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niñas o niños menores de tres años” (Negrillas de esta Corte).

Precisado lo anterior, se desprende del análisis del caso de autos que el fuero maternal tiene la protección especial de inamovilidad que gozan las trabajadoras desde el inicio del embarazo hasta dos (2) años después del parto, igualmente, cabe destacar que el referido fuero es un derecho constitucional contemplado en los artículos 75, 76, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen la protección a la familia, la paternidad, la igualdad de género en el trabajo y el derecho al trabajo.

A tal efecto, los señalados artículos 75 y 76 establecen lo siguiente:

“Artículo 75 El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (Negrillas de esta Corte).

De las normas transcritas, se constata que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció un régimen de protección de los derechos de la familia, el cual comprende la asistencia integral a cada uno de sus miembros que la componen, considerando a la maternidad y a la paternidad bajo una posición preponderante, cuya defensa, y protección iusfundamental, dada la condición de derecho constitucional de las pretensiones a la protección por parte del Estado, se ha convertido en un objetivo compartido por los Órganos que ejercen el Poder Público, y uno de los fines del Estado Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden constitucional, puede advertirse que las previsiones establecidas ofrecen la tutela y protección de figuras como los permisos pre y post natal, así como la inamovilidad laboral de dos (2) años a partir del nacimiento del niño o niña, no tienen una naturaleza protectora de la trabajadora en sí misma, sino en calidad insustituible de la vida que se desarrolla dentro de su ser; siendo así la madre, como portadora de esa vida por nacer, a quien corresponde en primera y última instancia la protección que brinda el Estado, en todas las formas posibles desde la perspectiva de una interpretación progresiva de las normas legales que conforman el marco de referencia insustituible.

De lo anterior, se evidencia que cuando se pretenda desincorporar o desvincular del servicio a una funcionaria o funcionario que goce de fuero maternal o paternal, debe necesariamente sujetarse la decisión al vencimiento del período que falte del curso del embarazo y que se hayan extinguido el período postnatal de dos (2), de lo contrario, se estarían vulnerando los derechos constitucionales que se refieren a la protección de la maternidad aplicables igualmente a la paternidad.
En tal sentido, en el presente caso se observa que de las actas que conforman el presente expediente, se desprende específicamente del folio cincuenta y ocho (58) del expediente, el Acta de Nacimiento emitida por la Directora del Registro Civil del Municipio Autónomo José Ángel Lamas del estado Aragua, mediante la cual se hace constar el nacimiento de un niño que lleva por nombre (omitido por disposición del artículo 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presentado por la ciudadana Yineth Arelis Pérez Lara, hoy querellante, quien se identificó como la madre del niño, que nació en fecha 23 de noviembre de 2011.

Ello así, se evidencia de los folios doscientos veintiocho (228) al doscientos treinta (230) el acto de remoción de la ciudadana Yineth Arelis Pérez Lara, del cargo de Directora del Centro Clínico Industrial Santa Cruz, y su respectiva notificación, esta última de fecha 25 de septiembre de 2013, por lo que tal y como lo señaló el Juzgado A quo, para la fecha en que fue removida de su cargo se encontraba amparada por la inamovilidad laboral bajo la figura de fuero maternal, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.076 Extraordinario, de fecha 7 de mayo de 2012, en concordancia con los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, independientemente que el cargo que ocupaba era de libre nombramiento y remoción. Ello así, la Administración estadal vulneró el fuero maternal de la ciudadana Yineth Arelis Pérez Lara. Así se decide.


No obstante, lo anterior se evidencia de autos que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, si bien declaró que si hubo violación al fuero maternal de la ciudadana querellante, no anuló la Resolución Nº 298/2013 de fecha 24 de septiembre de 2013, suscrita por el Secretario Sectorial del Poder Popular para la Salud (E) y el Presidente de la Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD), mediante la cual se le remueve del cargo de Directora General del Centro Clínico Santa Cruz, siendo que dicho acto administrativo, vulneró la protección maternal conferida mediante los artículos 335 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.076 Extraordinario, de fecha 7 de mayo de 2012, en concordancia con los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previamente citados, de igual forma no ordenó la reincorporación de la ciudadana Yineth Arelis Pérez Lara, al cargo de Directora General del Centro Clínico Santa Cruz, basando su decisión en que ya habían vencido los dos (2) años de fuero maternal, razón por la cual únicamente ordenó cancelarle a modo de indemnización el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 25 de septiembre de 2013 (fecha de la notificación de la remoción), hasta el vencimiento del fuero maternal, es decir del 23 de noviembre de 2013.

Ahora bien, observa esta Corte que acto administrativo de remoción, a saber, la Resolución Nº 298/2013 de fecha 24 de septiembre de 2013, suscrita por el Secretario Sectorial del Poder Popular para la Salud (E) y el Presidente de la Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD), notificada en fecha 25 de septiembre de 2013, constituye una violación directa a un derecho consagrado constitucionalmente, lo cual conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vicia el acto impugnado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues para el momento en que se removió a la ciudadana Yineth Arelis Pérez Lara, aún gozaba de la protección especial por fuero maternal.

En ese sentido, esta Corte considera menester resaltar el criterio sentado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, recaída en el expediente N° 13-0745 en fecha 29 de noviembre de 2013, conociendo por recurso de revisión la sentencia N° 2008-0828 dictada por esta Corte en fecha 28 de mayo de 2012, (caso: Magdalena Símbolo), relativo a la protección al fuero maternal, el cual también es extensivo al fuero paternal, que señaló lo siguiente:

“Efectivamente, si la trabajadora se encontraba amparada por el fuero maternal, el acto de su remoción resulta viciado y, por ende, mal podría tener una eficacia diferida hasta un año después, cuando hubiere cesado la inamovilidad por fuero maternal; y ello es así, por cuanto el acto por el cual se remueve de su cargo a una funcionaria protegida por fuero maternal, contraría normas constitucionales (artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y legales (artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo entonces vigente), y por tanto está viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de ser anulado por la jurisdicción contencioso-administrativa, retrotrae la situación del administrado al momento previo de la emisión de dicho acto írrito, que en este caso sería la reincorporación de la funcionaria al cargo del cual fue removida y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

(…Omissis…)

En efecto, para toda remoción de cualquier cargo o puesto de trabajo se debe esperar que culmine el estado de gravidez y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé, caso contrario la remoción es ilegal y se estaría atentando contra el postulado de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual ocurrió en el caso de marras, ya que en el presente caso se evidencia que la recurrente se encontraba en período de inamovilidad para el momento en que la Administración dictó el acto de remoción, pues si bien el cargo que desempeñaba era de libre nombramiento y remoción (Secretaria del Tribunal) gozaba de la protección que establecen los artículos supra mencionados de la Carta Magna, pues aun estaba en vigencia el año de inamovilidad que establecía el entonces aplicable artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo” (Negrillas de esta Corte)

De la sentencia parcialmente transcrita, denota claramente que el acto administrativo mediante el cual se remueva a un trabajador o funcionario que goce de fueron maternal, es nulo por vulnerar normas legal y de orden constitucional.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional conociendo en consulta obligatoria de Ley, ANULA la decisión de fecha 10 de junio de 2014, emitida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por haber omitido el criterio vinculante indicado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra indicada, por lo que en consecuencia, esta Corte declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Yineth Arelis Pérez Lara, debidamente asistida por la Abogada María Teresa Pereira, contra la Corporación de Salud del estado Aragua, adscrita a la Gobernación del estado Aragua, ordena reincorporar a la referida ciudadana al cargo de Directora General del Centro Clínico Santa Cruz, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 25 de septiembre de 2013 (fecha de la notificación de la remoción), hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YINETH ARELIS PÉREZ LARA, debidamente asistida por la Abogada María Teresa Pereira, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA, adscrito a la Gobernación del estado Aragua.

2. Conociendo en consulta obligatoria de Ley ANULA la decisión de fecha 10 de junio de 2014, emitida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por haber omitido el criterio vinculante indicado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra indicada.

3. Declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

4. Se ORDENA reincorporar a la referida ciudadana al cargo de Directora General del Centro Clínico Santa Cruz.

5. Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 25 de septiembre de 2013 (fecha de la notificación de la remoción), hasta su efectiva reincorporación.

Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente




El Juez,



EFRÉN NAVARRO


El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. Nº AP42-Y-2014-000130
MECG

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



El Secretario Accidental,