JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2014-000135

En fecha 1º de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2014-670 de fecha 16 de julio de 2014 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Gayd Maza Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 39.324, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana BEIDA PÉREZ DE LAUCHO, titular de la cédula de identidad Nº 3.668.848, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la consulta solicitada de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por la Abogada Zayed García González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 87.084, actuando con el carácter de Mandataria de la Procuraduría General del estado Anzoátegui, contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2010, dictada por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 4 de agosto de 2014, se dio cuenta a la Corte; se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata, se ordenó pasar el expediente, conforme a los previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que la Corte se pronuncie acerca de la consulta de ley de la sentencia dictada por el citado Juzgado. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez ponente.
En fecha 14 de agosto de 2014, esta Corte dictó auto ordenando oficiar a la Gobernación del estado Anzoátegui, a los fines que remita el expediente administrativo relacionado con la presente causa.

En fecha 17 de septiembre de 2014, se acordó librar comisión al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines de notificar al Gobernador del estado Anzoátegui y Procurador General del estado Anzoátegui.

En fecha 17 de septiembre de 2014, se acordó librar boleta por cartelera para la notificación de la ciudadana Beida Pérez de Laucho, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de septiembre de 2014, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada el 17 de septiembre de 2014.
En fecha 13 de octubre de 2014, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 17 de septiembre de 2014.

En fecha 2 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 3570-45 de fecha 24 de febrero de 2015, emitido por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 17 de septiembre de 2014.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 14 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 27 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Luis Alberto Lugo Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 61.317, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Anzoátegui, mediante la cual consignó expediente administrativo pertinente a la presente causa judicial constante de cincuenta y tres (53) folios útiles.

En fecha 30 de abril de 2015, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto dictado en fecha 6 de abril del año en curso, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 13 de diciembre de 1999, la Abogada Gayd Maza Delago, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Beida Pérez de Laucho, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Anzoátegui, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Manifestó, que su mandante ingresó a prestar sus servicios, en fecha 1º de enero de 1992, como Administradora del Módulo de Las Delicias de la Gobernación del estado Anzoátegui, y que ejerciendo el cargo de Supervisor de Oficina II adscrita a la Unidad ya indicada, en fecha 13 de julio de 1999, fue notificada de su remoción mediante la publicación en el diario El Metropolitano (acto de remoción), siendo retirada mediante acto administrativo publicado en el mismo diario el 31 de agosto de 1999 (acto de retiro).

Expresó, que su representada ostentaba la condición de funcionaria pública de carrera, con estabilidad laboral, y por lo tanto no podía ser separada de su cargo sino por las causas y procedimientos previamente establecidos en la Ley.

Alegó, que el acto de remoción está fundamentado en el Decreto N° 65 de reducción de personal, que entró en vigencia el 23 de febrero de 1999, el Decreto N° 93 de fecha 7 de Abril de ese mismo año, correspondiente a la prórroga y que se materializó en el Decreto N° 118, publicado en la Gaceta Oficial del estado Anzoátegui N° 852, de fecha 6 de Mayo de 1999, del cual deriva el acto de remoción.

Indicó, que por medio de otro cartel de notificación, según aviso de prensa publicado en fecha 31 de agosto de 1999, en el diario El Metropolitano, la Gobernación le notifica que a partir de la fecha supra señalada ha sido retirada del cargo que venía desempeñando. “…esta notificación se realiza por cuanto el lapso de disponibilidad de un mes ya transcurrió y procede en consecuencia este acto de retiro…”.

Arguyó, que la Administración retiró a su representada sin haberse cumplido el término de un (1) mes de disponibilidad, ya que se dio inicio al mes de disponibilidad, pero el retiro se hizo efectivo antes del cumplimiento de este período, violando de esta forma el procedimiento legalmente establecido para retirar a los funcionarios que han sido removidos.

Señaló, la nulidad absoluta del acto de remoción como del acto de retiro, por haber sido dictados en contravención a lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, solicitó la nulidad absoluta del acto de remoción de fecha 13 de julio de 1999, del acto de retiro del 31 de agosto de 2013, del Decreto Nº 65 de fecha 23 de febrero de 1999, publicado en la Gaceta del estado Anzoátegui Nº 797 de la misma fecha, del Decreto Nº 118 de fecha 6 de mayo de 1999, publicado en la Gaceta Oficial del estado Anzoátegui Nº 852 de la misma fecha, la reincorporación de su representada al cargo de Supervisor de Oficina II, adscrita al Módulo Las Delicias de la Gobernación del estado Anzoátegui, la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde la separación del cargo hasta su efectiva reincorporación.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 17 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:

“Los argumentos jurídicos planteados por la accionante, se centran en el estudio de la legalidad de los actos administrativos contentivos de la remoción de la ciudadana BEIDA PEREZ DE LAUCHO, publicado en el diario local ‘El Metropolitano’ de fecha 13 de julio de 1999; del retiro de fecha 31 de Agosto de 1999, fundamentados dichos actos, a su vez, en los Decretos Nros. 65 y 118, de fechas 23 de febrero de 1999 y 06 de mayo de ese mismo año, respectivamente, de reducción de personal, a la luz de las disposiciones legales vigentes para la época aplicable al caso; Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui y su Reglamento y Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y en tal sentido se realizan las siguientes observaciones:

Sobre el retiro de funcionarios públicos en presupuesto de ‘reorganización administrativa’. Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui y Su Reglamento, disponen:

El artículo 71 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui:
‘El retiro de la Administración Pública Estadal procederá en los siguientes casos:
Por reducción de personal, en los supuestos siguientes:
a) Limitaciones Financieras.
b) Reajustes presupuestarios
c) Modificación de los servicios’.

En este orden de ideas, se infiere que revisados los diferentes Decretos consignados en autos, el despido de la recurrente, obedeció a ‘una reducción presupuestaria producto de la rebaja del situado constitucional al Estado Anzoátegui…’.
Asimismo, el despido en los casos como el de autos, se realiza fundamentado en un procedimiento administrativo integrado por actos tendientes a su justificación y a garantizar la estabilidad de los trabajadores, tales como los establecidos en el Artículo 73 de las Ley de Carrera Administrativa: Informe que justifique la medida, opinión de la Oficina de Presupuesto y de la Oficina en la cual se opera la reducción: dando lugar (Art.76) a la disponibilidad del funcionario hasta por el término de un mes, durante el cual el funcionario tendrá derecho a percibir su sueldo básico y los complementos que le corresponden; y mientras dure la disponibilidad, se tomarán medidas tendientes a la reubicación del funcionario en un cargo de carrera, para el cual reúna los requisitos previstos en la Ley. ‘Si vencida la disponibilidad a que se refiere ese artículo, no hubiese sido posible reubicar al funcionario, éste será retirado del servicio con el pago de las prestaciones sociales contempladas en la Ley e incorporado al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.’De acuerdo a la precitada ley, para que los retiros sean incuestionables jurídicamente conforme a ella y de conformidad con lo previsto en los Artículos 84 y subsiguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui.-

La Resolución contentiva del retiro del recurrente, publicada en el Diario local ‘El Metropolitano’, de fecha 31 de agosto de 1999, fundamentada en los demás Decretos, ya citados fue dictada con base en el falso supuesto de que la recurrente había sido sometida a la situación de disponibilidad contemplada en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui y su Reglamento General, y en violación al sistema de cómputos establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Igualmente de las actuaciones procesales se evidencia que dicho retiro se realizó sin haber sido sometida la recurrente a una efectiva disponibilidad de conformidad con lo pautado en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General; no consta en autos que la administración haya realizado las actuaciones ulteriores a la remoción, para lograr la reubicación de la hoy accionante, violándose de esta manera la estabilidad laboral consagrada en el artículo 16 ejusdem. Igualmente se observa que no fue sometida a disponibilidad quince días después de la fecha de su remoción, cuando fue publicado el Decreto del acto de remoción, en consonancia con el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: y que, por tanto, el 31 de Agosto de 1999 cuando es retirada, aún se encontraba en estado de disponibilidad, situaciones jurídicas éstas concluyentes para determinar y declarar que en el despido de la funcionaria, BEIDA PEREZ DE LAUCHO, no se observó el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se declara.
A los fines de dictar la presente decisión este Tribunal valora los siguientes instrumentos:
a) Instrumento poder que acredita la representación jurídica que ejerce la abogada Gayd Maza Delgado.
b) Instrumento donde consta el nombramiento de la ciudadana BEIDA PÉREZ DE LAUCHO
c) Copia del cartel de notificación de remoción del funcionario
d) Copia de planilla de pago de salario de la accionante.
e) Copia del Decreto Número 65 de la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui
f) Copia del Decreto Número 118 de la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui
g) Instrumento donde consta el agotamiento de la vía conciliatoria.

Los instrumentos probatorios a los que hemos hecho referencia no fueron impugnados en ninguna forma de derecho por la parte demandada.

Asimismo, analizó este Tribunal a los efectos de la presente decisión, los recibos de liquidación de adelanto del pago de las prestaciones sociales de la recurrente consignados por la parte demandada junto con su escrito de contestación de la demanda.

Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso concluir que el acto administrativo de retiro de la funcionaria recurrente, fue dictado en absoluta inobservancia con lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui y su Reglamento, al no realizar el Ente gubernamental, el procedimiento legalmente establecido; y con prescindencia del procedimiento en cuanto a las notificaciones del retiro, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.

Decidida la nulidad que antecede, resulta inoficioso para este Tribunal pronunciarse sobre cualquier otro punto debatido en el presente procedimiento y sobre la pretensión subsidiaria de la accionante relativa al pago del adelanto de las prestaciones sociales. Y así se declara.

Por los motivos de hechos y derecho antes señalados, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana BEIDA PEREZ DE LAUCHO, ya identificada, contra el acto administrativo contentivo de su retiro de la Administración Pública Estadal, publicado en el Diario local ‘El Metropolitano’ de fecha 31 de Agosto de 1999, mediante el cual se le retira de su cargo.

Segundo: Se declara nulo de nulidad absoluta el acto administrativo arriba mencionado, ordenándose la reincorporación de la funcionaria BEIDA PEREZ DE LAUCHO al cargo de Supervisor de Oficina II adscrito al Modulo de Las Delicias de la Gobernación del Estado Anzoátegui, cargo éste que ocupaba en el momento de su egreso o en su defecto, a uno de similar categoría y remuneración, para el caso de que aquél cargo no se encuentre previsto en la Ley presupuestaria.

Tercero: Se ordena a la Gobernación del Estado Anzoátegui el pago de los salarios caídos correspondientes a la funcionaria recurrente, desde su ilegal separación del cargo hasta su real y efectiva reincorporación, así como los demás emolumentos y derivaciones de dicho sueldo que no se le han cancelado con motivo de la interrupción de la relación laboral.-

Cuarto: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

La prerrogativa procesal de la consulta se encuentra establecida en el artículo en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En concordancia con la norma citada, cabe destacar que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

De lo anterior, se evidencia que siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo los Órganos Judiciales de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido, la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, resulta ineludible, antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos establecidos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma.

En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:


“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).

De la misma forma, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado (sic) Lara (sic), a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
…Omissis…
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…Omissis…” (Resaltado de esta Corte).

En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En ese sentido, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa de la consulta en la presente causa.

De la revisión emprendida a los autos, se colige que el Juez de Primera Instancia remitió el presente expediente a los fines de que esta Corte conociera en consulta de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2010, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida fue la Gobernación del estado Anzoátegui, contra la cual fue declarado Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Representación Judicial de la ciudadana Beida Pérez de Laucho, por lo que procede la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del aludido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Así se decide.

En este sentido, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos:

Así las cosas, circunscribiéndonos al caso de autos, se desprende de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que en fecha 17 de noviembre de 2010, declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta y en consecuencia, la nulidad del “…acto administrativo contentivo de su retiro de la Administración Pública Estadal, publicado en el Diario local ‘El Metropolitano’ de fecha 31 de Agosto de 1999, mediante el cual se le retira de su cargo (…) ordenándose la reincorporación de la funcionaria BEIDA PEREZ DE LAUCHO al cargo de Supervisor de Oficina II adscrito al Módulo de Las Delicias de la Gobernación del Estado Anzoátegui, cargo éste que ocupaba en el momento de su egreso o en su defecto, a uno de similar categoría y remuneración, para el caso de que aquél cargo no se encuentre previsto en la Ley presupuestaria. (…) ordena a la Gobernación del Estado (sic) Anzoátegui el pago de los salarios caídos correspondientes a la funcionaria recurrente, desde su ilegal separación del cargo hasta su real y efectiva reincorporación, así como los demás emolumentos y derivaciones de dicho sueldo que no se le han cancelado con motivo de la interrupción de la relación laboral”.

No obstante lo anterior, del contenido del escrito libelar presentado por la Abogada Gayd Maza Delgado, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Beida Pérez de Laucho, se observa que solicitó la nulidad absoluta de los actos administrativos de remoción y retiro dictados por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Anzoátegui, publicados en fechas 13 de julio y 31 de agosto de 1999, en el diario “ El Metropolitano” del aludido estado “…por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del Procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 19, Ordinal (sic) 4 de la Ley de (sic) Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. Igualmente, demandó la nulidad de los Decretos Nros. 65 y 118 de fechas 23 de febrero y 6 de mayo de ese mismo año, dictados por la Gobernación del prenombrado estado, los cuales sirvieron de fundamento para dictar los actos administrativos de remoción y retiros antes indicados.

Asimismo, en razón de la declaratoria que antecede solicitó que se ordenara la reincorporación de su representada al cargo Supervisor de Oficina II, adscrita al Módulo Las Delicias de la Gobernación del estado Anzoátegui, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación a dicho cargo, con el respectivo pago de todos los emolumentos derivados del sueldo.
Precisado lo anterior, observa esta Corte en la sentencia apelada que el Juzgador de Instancia, en virtud de haber declarado la nulidad del acto administrativo de retiro impugnado, manifestó que “…se abstiene de entrar a decidir sobre los demás nulidades solicitadas; y por razones obvias tampoco entra a conocer sobre la pretensión subsidiaria contenida en el escrito libelar…”, sin embargo, a pesar que el iudex A quo esgrimió los motivos por los cuales no conoció de las demás nulidades planteadas por la parte querellante, no es menos cierto que tanto la remoción y el retiro, constituyen actos administrativos de naturaleza jurídica distintas, que debían ser decididos de forma separada.

Siendo ello así, resulta imperioso indicar que dicha declaración resulta errada, ya que mal podría el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, haber entrado a conocer la legalidad del acto administrativo de retiro, sin previamente analizar si el acto de remoción del querellante, se encontraba ajustado a derecho.

Ello así, concluye esta Alzada que el aludido Juzgado Superior, tenía la obligación de analizar previamente la legalidad del acto administrativo de remoción antes de emitir un pronunciamiento en torno a las demás solicitudes formuladas por la parte querellante, respecto a la nulidad del acto administrativo de retiro y los decretos que sirvieron de fundamento a dichos actos, lo cual en el presente caso no ocurrió, razón por la cual, esta Corte considera que el fallo apelado se encuentra viciado de incongruencia negativa, al haber omitido el Iudex A quo pronunciarse en referencia al acto de remoción. Así se decide.

En virtud de lo anterior, resulta forzoso para esta Corte ANULAR por orden público la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Así se decide.

Anulado como ha sido el fallo consultado, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto se observa que:

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse en relación al fondo de la presente causa, en los siguientes términos:

-En relación a la solicitud nulidad de los Decretos que sirvieron de fundamento a los actos de remoción y retiro dictados en contra de la querellante.

Dentro de ese contexto, observa este Órgano Jurisdiccional que la Representación Judicial de la ciudadana Vida Pérez de Laucho, solicitó de nulidad de los Decretos Nros. 65 y 118 de fechas 23 de febrero y 6 de mayo de 1999, publicados en la Gaceta Oficial del estado Anzoátegui, Extraordinario Nros. 797 y 852, respectivamente, suscritos por el Gobernador del mencionado estado, y a tal efecto considera pertinente verificar la caducidad por ser ésta de orden público; y para ello es necesario previamente determinar la naturaleza jurídica de dichos actos administrativos y en ese sentido se observa que:

Los aludidos actos administrativos, fueron dictados por el ciudadano Gobernador del estado Anzoátegui, para ordenar la reorganización y la posterior reducción de personal dentro de la aludida Gobernación y a tales fines, delegó en la Dirección de Recursos Humanos la elaboración de los actos administrativos de efectos particulares contentivos de la remoción, trámites para la reubicación en el lapso de disponibilidad de los funcionarios afectados y de no ser posible, el retiro de estos funcionarios de la Administración Pública, por lo que, en principio los prenombrados decretos afecta al personal adscrito a la misma que eventualmente pudieran verse afectado por dichas medidas de reorganización y reducción de personal.

Al respecto, considera esta Corte relevante indicar que la Jurisprudencia ha definido los actos administrativos de carácter particular, como aquellos que van dirigidos a una persona o a personas determinadas o determinables. Por ejemplo, en caso que la Gobernación de un estado dicte un acto administrativo mediante el cual aumente el sueldo a todos los empleados dependientes de la misma; así pues, aunque es un conglomerado de personas, éstas pueden ser determinables, dándole así al acto el carácter o efecto de particular, ya que sus efectos recaen sobre los funcionarios, los cuales son determinables, encontrándose así dicho Decreto sujeto al lapso de caducidad establecido en la Ley (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-1741 de fecha 17 de octubre de 2007, caso: Dulce María Herrera).

Siendo ello así, esta Corte estima que los actos administrativos supra identificados, son actos administrativos particulares, ya que sus efectos recaen sobre un grupo de funcionarios determinados y determinables que forman parte de la Gobernación del estado Anzoátegui.
Así las cosas, esta Corte observa que la nulidad de los referidos actos administrativos fue solicitada conjuntamente con la nulidad de los actos de remoción y retiro que afectaron a la querellante, a través de la presente querella funcionarial y, con fundamento en las normas previstas en la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable en razón del tiempo, a tales solicitudes le es perfectamente aplicable el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la referida Ley, razón por la cual, los decretos impugnados se encuentran sujetos al lapso de caducidad establecido en el aludido artículo. (Vid. Sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros 2009-1000 y 2013-1080 de fecha 8 de junio de 2009 y 6 de junio de 2013, casos: Gobernación del estado Anzoátegui.).

Ello así, tomando en consideración la fecha en la cual fueron publicados en la Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Anzoátegui, los Decretos Nros 65 y 118 (Vid. folio 27 y 30 del expediente Judicial), esto es el 23 de febrero y 6 de mayo de 1999, hasta la fecha en la cual fue ejercida la presente querella, el 13 de diciembre de ese mismo año, había transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable en razón del tiempo, por lo que este Órgano Jurisdiccional se encuentra impedido de emprender consideraciones algunas sobre cualquier vicio del que pudieran estar afectados tales decretos, ya que ante la inercia de la parte actora operó la caducidad. Así se decide.

-De la solicitud de nulidad del acto de remoción.

En ese sentido, la ciudadana Beida Pérez de Laucho demandó la nulidad del acto de remoción dictado por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Anzoátegui, publicado en fecha 13 de julio 1999, en el diario “ El Metropolitano” del aludido estado, por considerar que el mismo “…no cumplió con el procedimiento previo al retiro, por lo que (…) además de ser nulo por ser ilegal la remoción (…) está viciado también de ilegalidad por la ausencia de procedimiento, que permite válidamente a la Administración retirar a los funcionarios que han sido removidos…”, motivado al proceso de reestructuración y reducción de personal al cual estaba sometido el Organismo querellado.

Al respecto, considera esta Corte necesario indicar en relación a la figura de reducción de personal, que la misma se encuentra sujeta a una serie de trámites y formalidades legales de obligatorio cumplimiento para la Administración, a los fines de garantizar al funcionario el derecho al debido proceso, a los fines de posteriormente retirarlo de la Administración Pública.

Dentro de ese marco, este Órgano Jurisdiccional constata que el acto administrativo de remoción impugnado, fue dictado sobre la base de lo establecido en el artículos 16 literal A del ordinal 4º del artículo 71, 73, 74, 76 y 78 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Anzoátegui, 84, 85, 86, 87 y 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y los numerales 3, 5, 8, 9 y 15 del artículo 25 de la Ley de Administración del aludido estado, ello derivado del proceso de reducción de personal por limitaciones financieras en el cual se encontraba la Gobernación del estado Anzoátegui.

Cabe destacar, que conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Anzoátegui, para que proceda la reducción de personal por limitaciones financieras es necesario realizar un procedimiento previo de rebajas en la escala de remuneraciones previstas en el artículo 51 eiusdem, con la finalidad de resguardar el derecho a la estabilidad en el cargo de los funcionarios públicos de carrera.

De tal modo, que para que fuese válido el proceso de reducción de personal por limitaciones financieras en la Gobernación del estado Anzoátegui, se debía cumplir con el procedimiento legalmente establecido en los aludidos artículos de la referida Ley y del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. De allí, que el proceso de reducción conlleva a la realización de ciertos actos tales como la existencia de circunstancias especiales y extraordinarias de carácter económico y financiero; luego de verificadas estas circunstancias, la Administración deberá proceder a solicitar la autorización de la asamblea legislativa o de su comisión delegada a fin de rebajar las escalas del sistema de remuneración; si agotada esta vía aún persistieren las circunstancias especiales y extraordinarias de carácter económico y financiero, se podrá proceder a la reducción de personal, lo cual en el presente caso no sucedió.

Asimismo, el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, que dispone “La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”.

Sobre los aludidos requisitos legales que condicionan la reducción de personal, ha señalado la jurisprudencia que para su validez resulta necesaria su aprobación en Consejo de Ministros como motivo intrínseco, que su origen derive de limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, y que de conformidad con la norma antes indicada, el resumen del expediente del funcionario y la Opinión Técnica, a falta de uno de ellos vician el acto de ilegalidad, debiendo pues sobre la base de dichos requisitos, individualizar y justificar cuáles serán los cargos afectados por la reducción de personal, y por qué puede prescindirse de ellos en la nueva estructura organizativa que se pretende implementar en el organismo, para con ello garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso administrativo de los funcionarios afectados, y subsecuentemente, limitar la discrecionalidad de la Administración en la afectación del derecho a la estabilidad de los mismos, tal como lo señaló la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en casos similar al de autos (Vid. Sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros 2009-1000 y 2013-1080 de fecha 8 de junio de 2009 y 6 de junio de 2013, casos: Gobernación del estado Anzoátegui).

Ahora bien, tomando en consideración lo antes indicado, se infiere en el caso sub examine, que el Gobernador del estado Anzoátegui a través del oficio Nº DG 0039 de fecha 17 de febrero de 1999, el cual corre inserto al folio treinta y uno (31) del expediente Judicial, solicitó al ciudadano Presidente y demás miembros de la Asamblea Legislativa del aludido estado, que “…considerando la cuantiosa disminución de los ingresos del presupuesto ordinario para el año 1999 y debiendo conocer las erogaciones previstas para el mismo año, solicito formalmente la autorización (…) para rebajar provisionalmente las escalas del sistema de remuneración actual (…) [tomando en cuenta] la necesidad de la reducción de personal prevista en el artículo 73 [de la Ley de Carrera Administrativa del estado Anzoátegui]” (Corchetes de esta Corte).

Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que si bien el ciudadano Gobernador del estado Anzoátegui, procedió a solicitar las rebajas de las escalas de los sueldos de los funcionarios adscritos a la misma, no consta en autos documento alguno del cual se evidencie que la Asamblea Legislativa de dicho estado, haya aprobado tal solicitud antes de proceder a efectuar el procedimiento de reducción de personal, ello en resguardo de la estabilidad de los funcionarios de carrera (Vid. Sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros 2009-1000 y 2013-1080 de fecha 8 de junio de 2009 y 6 de junio de 2013, casos: Gobernación del estado Anzoátegui).

Igualmente, esta Corte de una revisión de las actas que integran la presente causa, que no cursa en autos el Informe Técnico que justifique la medida reducción de personal por limitaciones financieras, por lo cual se concluye que no se cumplió con las formalidades establecidas en la Ley de Carrera Administrativa del estado Anzoátegui en concordancia con lo dispuesto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar la nulidad del acto administrativo de remoción dictado por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Anzoátegui, publicado en fecha 13 de julio 1999, en el diario “ El Metropolitano” y consecuencialmente, la nulidad del acto de retiro, contenido en el cartel de notificación de fecha 31 de agosto del mismo año, publicado en el citado diario del aludido estado. Así se declara.

En virtud de la decisión que antecede, esta Corte ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Supervisor de Oficina II, de Las Delicias, adscrito al Módulo de Las Delicias de la Gobernación del estado Anzoátegui, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación al aludido cargo. Así se decide.


En virtud de las consideraciones anteriormente expuesta, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, de la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Gayd Maza Delgado, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana BEIDA PÉREZ DE LAUCHO, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

2. ANULA por orden público la sentencia consultada.

3. INADMISIBLE la solicitud de nulidad de los Decretos Nros. 65 y 118 de fechas 23 de febrero y 6 de mayo de 1999, publicados en la Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Anzoátegui Nros. 797 y 852, respectivamente, suscritos por el Gobernador del mencionado estado, por haber operado la caducidad.

4. PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta:

4.1 Se ORDENA la reincorporación de la ciudadana Beida Pérez De Laucho, al cargo de Supervisor de Oficina II.

4.2 Se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.

Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.



La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMAN
Ponente



El Juez,


EFREN NAVARRO


El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. Nº AP42-Y-2014-000135
MECG/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc,