JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2015-000012

En fecha 2 de marzo de 2015, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el presente cuaderno separado contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Luís Abraham Rizek Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 10.061, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LIZETTE COROMOTO HERNÁNDEZ DE NUÑEZ, contra la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN RESIDUAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO DE LA DIRECCIÓN DE SALUD DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 23 de febrero de 2015, el recurso de apelación ejercido el 3 de noviembre de 2014, por el Apoderado Judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 30 de octubre de 2014, por no haberse pronunciado sobre la prueba de exhibición promovida por la parte actora en los literales “B” y “C” del capítulo denominado “PRUEBA DE EXHIBICIÓN” del escrito de promoción de pruebas.

En fecha 2 de marzo de 2015, esta Corte dictó auto mediante el cual designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a esta Corte de la Juez María Elena Centeno Guzmán, quedó reconstituida su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 14 de abril de 2015, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 4 de mayo de 2015, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto dictado en fecha 14 de abril del año en curso, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En fecha 14 de octubre de 2014, el Abogado Luís Abraham Rizek Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:

En el Capítulo “I” denominado del escrito de promoción de pruebas denominado “DOCUMENTALES”, hizo valer el mérito favorable de todas las documentales producidas junto con el libelo de demanda al momento de la interposición de la demanda, anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, y “H” (Mayúsculas del original)

En ese orden, en virtud del principio de comunidad de la prueba, promovió el contenido de todas las actas que conforman el expediente administrativo producido por la Comisión Nacional de Evaluación Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Dirección De Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

Igualmente, en el literal “A” del Capítulo denominado “PRUEBA DE EXHIBICIÓN” del escrito de pruebas, la parte actora solicitó a la División de Organización y Método de la Dirección General de Planificación y Presupuesto del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición en copias certificadas de los Manuales de Normas y Procedimientos del Centro Nacional de Rehabilitación Dr. Alejandro Rhodes, y el Manual de Normas de Procedimientos de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, comisión adscrita a la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Dirección Nacional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

Asimismo, en el literal “B” del mismo Capítulo del escrito señalado, solicitó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), la exhibición de la copia certificada del Acta elaborada de la designación, aceptación del cargo, y juramentación del Doctor Marvin Flores González como Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual.

De igual manera, en el literal “C” del prenombrado Capítulo y escrito, se solicitó la exhibición al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en la que se publicó la designación del Doctor Wagner Martínez como miembro de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Dirección Nacional de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

II
DEL AUTO APELADO

El Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 30 de octubre de 2014, dictó auto mediante el cual se pronunció sobre el escrito de Promoción de Pruebas, en los términos siguientes:

“Visto el escrito presentado con ocasión de la celebración de la audiencia de juicio en fecha catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014), por el abogado Luis Abraham Rizek Rodríguez, inscrita (sic) en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.061, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lizette Coromoto Hernández de Nuñez mediante el cual promovió pruebas en la presente causa, este Juzgado de Sustanciación siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa a emitir pronunciamiento al respecto, para lo cual observa:
I
DEL MERITO (sic) FAVORABLE DE LOS AUTOS
Por cuanto el abogado antes mencionado, actuando en su carácter de autos promovió en el “CAPITULO ‘I’ denominado ‘DOCUMENTALES’ literales ‘A’, ‘B’, ‘C’, ‘D’, ‘E’, ‘F’ y ‘H’, el mérito favorable de los autos y el principio de la comunidad de la prueba, este Juzgado de Sustanciación, en razón de que no ha sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir con relación del fondo del asunto debatido.
II
DE LA EXHIBICIÓN
En cuanto a la prueba de exhibición prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil promovida en el ‘CAPITULO I’ denominado ‘PRUEBA DE EXHIBICION’, dirigida a la División de Organización y Métodos de la Dirección General de Planificación y Presupuesto del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) a los fines de que exhiba en copias certificadas los Manuales de Normas y Procedimientos del Centro Nacional de Rehabilitación Dr. Alejandro Rhodes, por cuanto el promovente proporcionó los datos del contenido de los documentos que necesita se exhiban, con lo cual cumple con el régimen jurídico de la promoción de pruebas, este Juzgado de Sustanciación admite la prueba de exhibición promovida, salvo su apreciación en sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
Para la evacuación de dicha prueba de exhibición, se ordena notificar mediante oficio al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para que comparezca ante este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a las once de la mañana (11:00 a.m.) del segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a los fines de que tenga lugar el acto de exhibición o entrega de los documentos indicados en el escrito de promoción de pruebas, vencido como fuere el lapso establecido para la notificación que se ordena en la parte in fine de este auto del ciudadano Procurador General (E) de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Luís Abraham Rizek Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el 30 de octubre de 2014, mediante el cual se pronunció sobre las promovidas Capítulo denominado “PRUEBA DE EXHIBICIÓN” del escrito de promoción de pruebas.

En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece respecto a la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por los respectivos Juzgados de Sustanciación de las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, lo que a continuación se transcribe:

“…Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación…”.

Ahora bien, visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nada establece respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo al efecto y, por cuanto, al configurarse como un Órgano Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente el citado artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concluyendo esta Corte que tiene competencia para conocer -en tanto Alzada natural- del recurso de apelación interpuesto contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación.

En atención a lo antes expuesto, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Luís Abraham Rizek Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte de fecha 30 de octubre de 2014, mediante el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas en el Capítulo denominado “PRUEBA DE EXHIBICIÓN” del escrito de promoción de pruebas. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Luis Abraham Rizek Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Lizette Coromoto Hernández de Nuñez, contra el contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual admitió la prueba de exhibición promovida en el literal “A” del Capítulo denominado “PRUEBA DE EXHIBICIÓN”, pero omitió pronunciase sobre las otras dos pruebas de exhibición promovidas en los literales “B” y “C” del mismo Capítulo, sobre la base de las siguientes apreciaciones:

En cuanto a la admisión de pruebas, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.

En concordancia con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

“Artículo 84. Lapso de pruebas. Dentro de los tres días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, el tribunal admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables hasta por diez días más…” (Negrillas de esta Corte).

De las normas trascritas se desprende la obligación del Juez de providenciar los escritos de pruebas, debiendo admitir las que sean legales y pertinentes y que la inadmisibilidad de las pruebas obedece a que las mismas resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, la existencia de una razón legal para su inadmisibilidad, o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida.

En este sentido, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 00215 de fecha 23 de marzo de 2004 (caso: Compañía Anónima de Seguros Caracas), lo siguiente:

“… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.

Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia…”.-

Partiendo de este principio general probatorio, y circunscribiendo el caso sub examine, esta Corte observa que el Apoderado Judicial de la parte demandante en fecha 14 de octubre de 2014, interpuso escrito de pruebas, las cuales consistían en: 1) Todos los documentos que su representada produjo junto con el libelo de demanda en la oportunidad de su interposición, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “H”.

2) En virtud del principio de comunidad de la prueba promovió el contenido de todas las actas que conforman el expediente administrativo producido por la Comisión Nacional de Evaluación Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Dirección de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
3) La exhibición “…en copias certificadas de los Manuales de Normas y Procedimientos del Centro Nacional de Rehabilitación Dr. Alejandro Rhodes, y el Manual de Normas de Procedimientos de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, comisión adscrita a la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Dirección Nacional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”. 4) La exhibición de la “…copia debidamente Certificada del Acta elaborada de la designación, aceptación del cargo, y juramentación del Doctor Marvin Flores González como Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual, y 3) La exhibición de “…la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en la que se publicó la designación del Doctor Wagner Martínez como miembro de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Dirección Nacional de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”.

Ahora bien, en primer término, en cuanto a la promoción de la prueba de exhibición promovida por el Apoderado Judicial de la demandante, es menester para esta Corte destacar que la exhibición es entendida como medio probatorio que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, a solicitar a su tenedor que lo aporte al proceso; posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional.

Ello así, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece el procedimiento a seguir para la promoción de la prueba de la exhibición de documentos estableciendo que la solicitud debe hacerse en forma clara y precisa con la identificación del documento de que se trate, acompañando una copia del documento si fuere posible o la determinación de los datos del contenido del mismo, así como la presentación de un medio de prueba que constituya presunción grave que el instrumento se halla o se ha hallado en manos de la contraparte.

En tal sentido, para que surja en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester según lo preceptuado en el señalado artículo que la parte promovente acompañe una copia simple del documento, que bien puede ser fotostática, manuscrita o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Si esto no fuera posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo.

Con referencia a lo anterior, resulta pertinente destacar el criterio que ha venido sosteniendo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00128 de fecha 29 de enero de 2009 (caso: Procuraduría General de la República), entre otras, respecto a los requisitos que deben cumplirse para que sea admisible la prueba in commento, expresando lo siguiente:

“…Respecto de la mencionada prueba, el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario.

En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido.

Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…”.

Del criterio anteriormente expuesto, se evidencia que quien solicita la exhibición de un determinado documento debe cumplir con los parámetros indicados, esto es, producir la copia del documento cuya exhibición solicita o, en su defecto, aportar los datos a que se refiere el documento objeto de la prueba y un medio probatorio que constituya presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

Del escrito de promoción de pruebas, se observa que la parte recurrente efectivamente promovió en el literal B) del Capítulo denominado “PRUEBA DE EXHIBICIÓN” la exhibición de la “…copia debidamente Certificada del Acta elaborada de la designación, aceptación del cargo, y juramentación del Doctor Marvin Flores González como Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual, y en el literal C) La exhibición de “…la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en la que se publicó la designación del Doctor Wagner Martínez como miembro de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Dirección Nacional de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”.

Hecha la observación anterior, se aprecia que en el auto dictado el 30 de octubre de 2014 por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, solo se pronunció sobre la prueba de exhibición promovida en el literal A) del Capítulo denominado “PRUEBA DE EXHIBICIÓN” del escrito de pruebas relativa a exhibición de las “…copias certificadas de los Manuales de Normas y Procedimientos del Centro Nacional de Rehabilitación Dr. Alejandro Rhodes, y el Manual de Normas de Procedimientos de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, comisión adscrita a la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Dirección Nacional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, omitiendo el pronunciamiento respecto a las otras dos exhibiciones promovidas en los literales “B” y “C” del mismo Capítulo.

Por lo que en el caso bajo estudio oportuno señalar lo previsto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:

“Artículo 399: Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión…”

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente, mediante sentencia Nº 308, de fecha 23 de mayo de 2008, (caso: María Teresa Nogales Amor y otras contra Corporación Venezolana de Transporte y Servicios de Comunicaciones, Taxco C.A.), criterio ratificado en la sentencia de la misma Sala Nº 591 del 29 de mayo de 2010:
“…la norma contenida en el mencionado artículo 399, es una disposición de carácter instrumental, por cuanto le indica al juez y a la parte, determinado proceder ante la inexistencia de un acto procesal, que se considerará relevante o no, dependiendo en principio, si hay o no oposición.
Sobre el particular, resulta fundamental destacar que el pronunciamiento expreso del tribunal respecto a los escritos de promoción de pruebas, indiscutiblemente es un deber del juez, así la producción del acto es esencial e inexcusable para la validez del proceso en los casos en los que hay oposición, o como en este caso, dependiendo de la naturaleza de la prueba que se promueve.
Al respecto, esta Sala observa que la norma señala que si no hay oposición de las partes a la admisión de las pruebas y el tribunal no emitiere el auto correspondiente, se procede de inmediato a la evacuación de las mismas. Sin embargo, cabe advertir que dicha norma no es de carácter absoluto, pues ello dependerá del tipo de prueba que se promueve. En efecto, sí se trata de una prueba de carácter documental, la misma no requiere evacuación, ya que su promoción, constituye a su vez, la evacuación de dicha prueba; por tanto, de omitirse el pronunciamiento por parte del juez, se aplica en principio lo dispuesto en el artículo 399 del mencionado Código de Procedimiento Civil.
Por el contrario, si se trata de otras categorías de pruebas que requieren para su materialización la previa determinación del juez (lugar, hora y día) para que se produzca ésta, verbigracia, las posiciones juradas, inspección judicial, declaraciones de testigos, entre otras, la omisión de pronunciamiento representaría una verdadera afectación del derecho de las partes, del principio de certeza, de seguridad y de equilibrio procesal, configurándose así un verdadero quebrantamiento de una forma procesal esencial para el normal desarrollo del proceso…”. (Negritas de la Sala).
De acuerdo con lo previsto en el dispositivo jurídico y al criterio de la Sala previamente transcritos, al no haber oposición de parte, aún sin la providencia que según el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, debe proferir el juez, con el fin de admitir o rechazar las pruebas promovidas, queda abierto de pleno derecho el lapso de promoción de pruebas, es decir, que los promoventes deben entender que el proceso ha pasado al lapso de evacuación” (Negrillas y subrayado de la cita).

Cabe agregar, que la representación judicial de la Comisión Nacional de Evaluación Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud En El Trabajo de la Dirección de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), no se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la querellante.

Con respecto a la consecuencia jurídica prevista en el último parte del artículo citado, referente a los casos en que al no haber oposición de las partes a las pruebas promovidas, éstas se darán por admitidas y se procederá a la evacuación de las mismas aun si providencia del Juez, de la revisión de los autos que conforman el cuaderno separado, se observa que la parte promovente en fecha 3 de noviembre de 2014, ejerció el recurso de apelación del auto de admisión de pruebas antes de que el Juzgado de Sustanciación evacuara las dos pruebas de exhibición en las que omitió pronunciamiento.

Así, en virtud de todo lo anterior, esta Corte debe necesariamente declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia, ORDENA al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a evacuar las dos pruebas de exhibición promovidas por el Apoderado Judicial de la ciudadana Lizette Coromoto Hernández de Nuñez, en los literales “B” y “C” del Capítulo denominado “PRUEBA DE EXHIBICIÓN” del escrito de promoción de pruebas. Así se decide.

En el caso que nos ocupa, la multa a la que hace referencia el encabezado de la norma in comento, dado que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es un Tribunal colegiado en el cual el Juzgado de Sustanciación forma parte integrante de la misma estructura, no existiendo por tanto una relación jerárquica dicha multa no procede en el presente caso.







V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Luís Abraham Rizek Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LIZETTE COROMOTO HERNÁNDEZ DE NUÑEZ, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el 30 de octubre de 2014, en el cual omitió pronunciase sobre las dos pruebas de exhibición promovidas en los literales “B” y “C” del Capítulo denominado “PRUEBA DE EXHIBICIÓN” del escrito de promoción de pruebas.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. ORDENA al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse sobre las dos pruebas de exhibición promovidas por el Apoderado Judicial de la ciudadana Lizette Coromoto Hernández de Nuñez, en los literales “B” y “C” del Capítulo denominado “PRUEBA DE EXHIBICIÓN” del escrito de promoción de pruebas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________ días del mes de _____________ de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.



La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMENEZ CARMONA

EXP. Nº AW41-X-2015-000012
MECG/