JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000411
En fecha 10 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JE41OFO2015000377, de fecha 26 de marzo de 2015, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, expediente contentivo de la demanda por abstención o carencia interpuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE GALLOSA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.280.569, asistido por el Abogado Juan José Pino de La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 19.913, contra la abstención en que presuntamente incurrió la DIRECCIÓN MINISTERIAL DE HÁBITAT Y VIVIENDA DEL ESTADO GUÁRICO.
Ello en virtud que el 26 de marzo de 2015, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de marzo de 2015, por el ciudadano Carlos Enrique Gallosa Pérez, asistido por la Abogada Gallosa Ramírez Greisy, inscrita en el Inpreabogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 9.162, contra la sentencia del 13 de marzo de 2015, dictada por el referido Juzgado Superior, que declaró Inadmisible el recurso por abstención o carencia interpuesto.
En fecha 14 de abril de 2015, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, de conformidad con el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 30 de marzo de 2015, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 5 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
“DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA”
En fecha 11 de marzo de 2015, el ciudadano Carlos Enrique Gallosa Pérez, asistido por el Abogado Juan José Pino de La Rosa, presentó demanda por abstención o carencia contra la Dirección Ministerial de Hábitat y Vivienda del estado Guárico, con base en lo siguiente:
Manifestó, que es “…el propietario de un inmueble (…) ubicado en (…) sector catorce de Marzo Calle Santa Eduvigis del Barrio San Miguel casa s/n (…) que me pertenece por habérsela comprado a mi difunto padre el sr. (sic) José Urbano Gallosa García…”.
Expresó, que “…mediante escritos reiterados a la Dirección Ministerial de Habitad (sic) y Vivienda del Estado (sic) Guárico se solicitó el desalojo del inmueble en comento que viene ocupando la ciudadana AURA MARINA LOPEZ (sic) PEDRIQUE, identificada plenamente ante este organismo…” (Mayúsculas del original).
Señaló, que “…en escrito SIN FECHA, que me fuera entregado por el consultor jurídico de este organismo ciudadano abogado JOSE (sic) ANTONIO CAMPOS se señala: ‘… …. teniendo la ciudadana AURA MARINA LOPEZ (sic) PEDRIQUE, ya identificada solo cualidad de ‘OCUPANTE’ es por ello que siendo sujeto de protección, esta instancia Ministerial ordena se inicie el procedimiento previo a las demandas (…) a instancia de parte como lo preceptúa los Art. (sic) 6 a 10 ambos inclusive, del Decreto supra identificado y salvo presunción Iuris tamtun, deberá continuar su curso legal hasta su culminación administrativa…” (Mayúsculas y negritas de la cita).
Indicó, que se le“…manifestó que no iba a activar el procedimiento debido a que el presente escrito lo había presentado por ante el Ingeniero JOSE (sic) GREGORIO LAPREA, y debido a esa circunstancia debía presentar un nuevo escrito por ante su persona…” (Mayúsculas del original).
Apuntó, que “…la LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS establece que: (…) El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión de inmueble…” (Mayúsculas del original).
Adujo, que “…debido a esta circunstancia para mí es un tanto extraña, ya que he cumplido con lo establecido (…) y EL ORGANISMO DECRETADO EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO EN CUENTION (sic), el funcionario llamado a activar las citaciones y demás actuaciones para darle continuidad al mismo me manifiesta que no lo va hacer…” (Mayúsculas de la cita).
Expresó que “…es por lo que acudo a su competente autoridad a denunciar tal abstención”, asimismo solicitó que “…se ordene que el procedimiento continúe, igualmente le pido a usted que se sirva a girar las instrucciones (…) y la citación de la ciudadana AURA MARINA LOPEZ (sic) PEDRIQUE y los pronunciamientos de Ley” (Mayúsculas del original).
Aseveró, que el “…consultor jurídico ciudadano Abogado JOSE (sic) ANTONIO CAMPOS me manda a ir todos los días a la Consultoría Jurídica (…) y no he recibido oportuna respuesta, (…) me han violentado mis Derechos, (…) hasta la presente fecha han sido infructuosos todos los esfuerzos realizados” (Mayúsculas del original).
Expuso, que “…en la obligación incumplida por parte de la Dirección Ministerial de habitad (sic) y Vivienda del Estado (sic) Guárico, es deber de dichos funcionarios dar respuesta y solución a los problemas planteados por los administrados…”.
Esgrimió, que “…están dados los extremos legales para la procedencia del presente recurso contencioso administrativo por Abstención (sic) o Carencia (sic), puesto que se han producido todos los extremos legales para que se produzca el acto administrativo de proseguir con el PROCEDIMIENTO DE DESALOJO…” (Mayúsculas del original).
Sostuvo, que “…a la fecha que discurre no ha obtenido pronunciamiento por parte de esa institución, quien se encuentra en la obligación de brindarle una oportuna y adecuada respuesta en cumplimiento al imperativo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Asimismo, en capítulo aparte sobre la violación de los requisitos formales de los actos administrativos, señaló que “…un breve análisis de la omisión de emitir un Acto Administrativo, que no ha sido dictado por JOSE (sic) GREGORIO LAPREA en su condición de Director Ministerial de habitad (sic) y Vivienda de San Juan de los Morros Estado (sic) Guárico, y del ciudadano JOSE (sic) ANTONIO CAMPOS Consultor Jurídico de ese ente de la Administración Publica (sic), se evidencia que los mismos violan los artículos 51 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que no cumplen o no llenan los requisitos formales que debe contener todo Acto (sic) Administrativo (sic), tal como lo contempla el Artículo (sic) 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en todos y cada uno de sus numerales” (Mayúsculas del original).
Además, con relación a la violación al debido proceso y derecho a la defensa, expuso, que “…me fueron violados derechos de rango constitucional especialmente los contemplados en el artículo 49, numerales 1ero, 2do, 3ero, al igual que los artículos 55, 115 de la Constitución de la República…” e igualmente apuntó que resulta evidente que “...no se siguió un procedimiento administrativo en la forma debida”, y en consecuencia se violentó el derecho al debido proceso.
Reiteró, que “…como violados, por la negativa de los actos administrativos, las siguientes normas: Artículos (sic) Nº 49, numerales 1ero, 2do, 3ero, 55, 115, de la Constitución (…) Artículos (sic) 9, 18 en todos sus numerales; 9 numeral 1 y 4; 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y articulo (sic) 25 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Por lo anterior, interpuso “demanda por abstención o carencia” contra la “conducta omisiva” del ciudadano José Gregorio Laprea en su condición de Director Ministerial de Hábitat y Vivienda del estado Guárico, con el objeto que dicho funcionario prosiga con el procedimiento administrativo de desalojo solicitado por su persona; admitiéndose el mismo y declarado Con Lugar en la definitiva.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 13 de marzo de 2015, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declaró Inadmisible la “demanda por abstención o carencia” interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“Declarada la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del presente asunto pasa este de seguidas Juzgado a pronunciarse respecto a su admisibilidad:
Resulta pertinente destacar que el objeto del recurso por abstención o carencia no es cuestionar la legalidad de un acto de la Administración, sino obtener de ésta, una actuación o un pronunciamiento. Por ello, cualquier ciudadano afectado en su esfera jurídica subjetiva por la conducta omisiva de la Administración puede interponer ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, un recurso cuya pretensión vaya dirigida a obtener un mandamiento de condena, que constriña a la Administración, al cumplimiento de un acto o un pronunciamiento, restableciendo de esta manera la situación jurídica vulnerada por la inactividad administrativa.
… Omisiss…
Al respecto alegó la representación judicial actora que ‘…mediante escrito reiterados a la Dirección Ministerial de Habitad y Vivienda del Estado (sic) Guárico se solicitó el desalojo del inmueble en comento que viene ocupando la ciudadana AURA MARINA LOPEZ (sic) PEDRIQUE…’ (Sic) (Mayúsculas del texto.
Manifestó además que ‘…en escrito SIN FECHA, que me fuera entregado por el consultor Jurídico de este organismo ciudadano abogado JOSE (sic) ANTONIO CAMPOS se señala ‘……teniendo la ciudadana AURA MARINA LOPEZ (sic) PEDRIQUE, ya identificada solo cualidad de ‘OCUPANTE’ es por ello que siendo sujeto de protección, esta instancia Ministerial ordena se inicie el procedimiento previo a las demandas (…) a instancia de parte como lo preceptúa los Art. 6 al 10 ambos inclusive, del Decreto supra identificado y salvo presunción Iuris tamtun, deberá continuar su curso legal hasta su culminación administrativa…’ (Sic) (…); y que ‘…Igualmente, me manifestó que no iba a activar el procedimiento debido a que el presente escrito lo había presentado por ante el Ingeniero JOSE (sic) GREGORIO LAPREA, y debido a esa circunstancia debía presentar un nuevo escrito por ante su persona…’ (Sic) (Mayúsculas del texto).
Ahora bien de los argumentos expuestos por la parte actora y de las documentales consignadas conjuntamente con el escrito libelar, se advierte que la propia parte accionante no sólo manifiesta haber recibido respuesta a su solicitud, sino que consignó como documento fundamental de su acción, la comunicación mediante la cual la Administración dio respuesta a su solicitud (Folio 9 del expediente).
De lo anterior resulta forzoso concluir que el recurrente pretende que como respuesta a la solicitud dirigida a la Administración, se ordene la continuación de un procedimiento administrativo, que a su decir se ha incumplido y al mismo tiempo manifiesta su disconformidad con la respuesta que recibió de la Administración a dicha solicitud, ello no deja dudas a este Juzgador que las pretensiones expuestas resultan contradictorias, pues constituye un absurdo pretender a través del recurso por abstención, una respuesta; y por medio del mismo recurso, indicar el desacuerdo con los términos de la respuesta recibida; pretensiones evidentemente excluyentes.
Al respecto se destaca que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, prevé lo siguiente:
… Omisiss…
Ahora bien, por cuanto del análisis expuesto en el presente asunto se advierten pretensiones contradictorias y excluyentes; y atendiendo además a lo establecido en la norma supra transcrita, deviene en inadmisible el presente recurso por abstención o carencia de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional como punto previo al análisis de la apelación interpuesta, pronunciarse en torno a la competencia para conocer de la demanda por abstención o carencia, por lo que considera necesario realizar las precisiones siguientes:
En primer lugar, es preciso para esta Corte, traer a colación lo establecido en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresamente dispone los criterios atributivos de competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a la presente causa:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral del artículo 23 de esta Ley y ene l numeral 4 del artículo 25 de esta Ley”.
Así, de la norma transcrita se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, tienen competencia residual en cuanto a las demandas por abstención o carencia, por lo que es necesario a los fines de delimitar dicha competencia verificar lo señalado en los artículos 23 y 25 de la mencionada Ley.
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…Omissis…)
3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes
(…Omissis…)
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes” (Negrillas de la Corte).
En atención a las normas transcritas, se observa que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de todas aquellas demandas por abstención o carencia contra aquellas autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de dicha ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la estructura de la jurisdicción contencioso administrativa, prevista en la Ley Orgánica que rige el funcionamiento de esta jurisdicción, observa lo previsto en su Disposición Final Única, la cual es del tenor siguiente:
“Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación”.
En consecuencia, esta Corte estima que en virtud de que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa previó una vacatio legis en lo que respecta a la puesta en funcionamiento de la nueva estructura orgánica de dicha jurisdicción, de la cual forman parte los señalados Juzgados Nacionales, debe conocer en atención a las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem, desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, se aprecia que la presente demanda por abstención o carencia fue interpuesta contra la Dirección Ministerial de Hábitat y Vivienda del estado Guárico, por lo que encuentra esta Corte que el referido organismo no se encuentra dentro de las autoridades referidas explícitamente en las normas antes citadas.
Ello así, y dado que el conocimiento de las demandas intentadas contra la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del estado Guárico, no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte observa que el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico resulta INCOMPETENTE para conocer del presente caso, por lo cual, ANULA por orden público el fallo dictado en fecha 13 de marzo de 2015, por el referido Juzgado Superior mediante el cual declaró Inadmisible la demanda por abstención o carencia incoada por el ciudadano Carlos Enrique Gallosa Pérez contra la Dirección Ministerial de Hábitat y Vivienda del estado Guárico. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la demanda por abstención o carencia interpuesta, resultando INOFICIOSO pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido. Así se decide.
De la admisión
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la demanda interpuesta, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.177 de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje), estableció respecto al contenido de los artículos 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“(…) Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara...” (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior, aprecia esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que dada la naturaleza breve del procedimiento previsto en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) en los Tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el Juez de mérito, en este caso, correspondiéndole a esta Corte de la causa instruir directamente el expediente, siendo que únicamente procederá su remisión al Juzgado de Sustanciación en los casos donde se presenten pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Visto lo antes expuesto, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, para lo cual se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
El artículo supra transcrito, establece las causales de inadmisibilidad de las acciones, a saber: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada; ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; v) cuando exista cosa juzgada; vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; vii) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.
Asimismo, resulta oportuno destacar el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece “…Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandado deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención” (Negrillas de esta Corte).
Ello así, evidencia esta Corte que a los fines de admitir la demanda por abstención o carencia, ésta deberá cumplir con los requisitos previstos en los artículos 33 y 66 de la Ley in comento, aunado a que no debe estar incursa en las causales establecidas en el artículo 35, antes analizado.
En atención a lo antes expuesto, y de acuerdo al análisis realizado a los alegatos planteados por la parte demandante y los recaudos que la acompañan, se desprende que en el caso bajo examen el ciudadano Carlos Enrique Gallosa Pérez pretende que como respuesta a la solicitud dirigida a la Administración, se ordene la continuación de un procedimiento administrativo, que a su decir, se ha incumplido, y al mismo tiempo manifiesta su disconformidad con la respuesta que recibió de la Administración a dicha solicitud.
En consecuencia, ante la evidente ambigüedad en la pretensión realizada por el hoy demandante, esta Corte considera oportuno traer a colación el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala:
“Artículo 36.- (…) cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado. Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes” (Negrillas de esta Corte).
El artículo ut supra transcrito, prevé la figura del despacho saneador a fin de aclarar aquellas demandas que sean de tal modo ininteligible o resulten de imposible tramitación, para lo cual, se ordenará la corrección en lugar de su admisión, en el lapso de tres (3) días de despacho.
Por consiguiente, esta Corte conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (principio pro actione) y al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ORDENA notificar a la parte demandante a los fines que en un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que conste en actas su notificación, se sirva corregir el libelo de la demanda. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- La INCOMPETENCIA del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico para conocer del presente caso.
2.- ANULA por orden público el fallo dictado en fecha 13 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
3.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la demanda por abstención o carencia interpuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE GALLOSA PÉREZ contra la abstención en que presuntamente incurrió la DIRECCIÓN MINISTERIAL DE HÁBITAT Y VIVIENDA DEL ESTADO GUÁRICO.
4.- INOFICIOSO pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido.
5.- ORDENA notificar al ciudadano Carlos Enrique Gallosa Pérez a los fines que en un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que conste en actas su notificación, se sirva corregir el libelo de la demanda.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. N° AP42-R-2015-000411
MB/2
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,
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