JUEZ PONENTE: MIRIAM E.BECERRA T.
EXPEDIENTE: AP42-O-2014-000014

En fecha 13 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JE41OFO2014000139 de fecha 7 de marzo de 2014, proveniente del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada Belkis Figuera Carpio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 61.267, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CLAUDIA ALEJANDRA LÓPEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.525.809, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.
Tal remisión, se efectuó en virtud que en fecha 7 de febrero de 2014 se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto el 5 de ese mismo mes y año, por la Apoderada Judicial de la parte accionante, contra el auto de fecha 4 de febrero de 2014, dictado por el referido Tribunal Superior, que declaró Improcedente la ejecución forzosa solicitada por la parte accionante en fecha 27 de enero de 2014.

En fecha 14 de marzo de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar las presentes actuaciones para que se pronunciara sobre el recurso de apelación interpuesto.

En sesión de fecha 17 de marzo de 2014, fue elegida la nueva Junta Directiva en esta Corte, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, quedando integrada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.

En fecha 27 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando su reanudación al estado procesal en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación presentado por la Abogada Belkis Figuera Carpio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante en amparo.

En fecha 3 de abril de 2014, esta Corte dejó sin efecto la aplicación del lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordado en el auto de fecha 27 de marzo de 2014, en virtud que la presente causa trata sobre una acción de amparo constitucional que se rige por las previsiones establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Como consecuencia de ello, reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien ordenó pasar el expediente para que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasaron las actuaciones a la Juez Ponente conforme a lo ordenado.

En fecha 8 de abril de 2014, esta Corte dictó auto Nº AMP-2014-0041, mediante el cual ordenó oficiar al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para que remitiera copia certificada de aquellas actuaciones contenidas en el expediente principal que conciernen a la ejecución de la sentencia recaída en primera instancia, esto es, la sentencia en ejecución y las actuaciones subsiguientes a misma en la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada Belkis Figuera Carpio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Claudia Alejandra López Hernández, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio del estado Guárico.
En fecha 22 de abril de 2014, esta Instancia Jurisdiccional a los fines de dar cumplimiento a la sentencia de fecha 8 de ese mismo mes y año, ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico a los fines de que practicara las diligencias necesarias para efectuar la notificación del Juez del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

En esa misma fecha, se libraron oficios Nros. 2014-2688 y 2014-2689, dirigidos al Juez de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y al Juez Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

En fecha 28 de mayo de 2014, se recibió oficio Nº JE41OFO2014000359, de fecha 19 de mayo de 2014, proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual remitió copia certificada del expediente signado con la nomenclatura Nº JP41-O-2013-000008 del expediente llevado ante ese despacho relacionado con la presente causa.

En fecha 5 de junio de 2014, se recibió el oficio Nº 2600-7094 de fecha 16 de mayo de ese año, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Ortíz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Instancia Jurisdiccional en fecha 22 de abril de ese año. Siendo agregada a los autos en fecha 17 de junio de ese mismo año.

En fecha 7 de agosto de 2014, se recibió de la Abogada Belkis Figuera Carpio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Claudia López, la diligencia mediante la cual ratificó el contenido de la diligencia de fecha 28 de marzo de 2014 en la que solicitó se ordene la ejecución del fallo dictado por esta Instancia Jurisdiccional en fecha 26 de septiembre de 2013.

En fecha 25 de noviembre de 2014, se recibió de la Apoderada Judicial de la parte accionante la diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Abogada MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera, MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 30 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir lo conducente sobre la base de las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 18 de junio de 2013, la Abogada Belkis Figuera Carpio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Claudia Alejandra López Hernández, interpuso acción de amparo constitucional contra la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, la cual tuvo por objeto la reincorporación al cargo que desempeñaba de Directora de Gestión y Control Financiero de la Alcaldía del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio del estado Guárico, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su desincorporación hasta la fecha efectiva de su reincorporación, por haber sido removida mediante una vía de hecho al encontrarse amparada de fuero maternal.

En razón de la referida solicitud, en fecha 10 de julio de 2013 el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declaró Improcedente ordenar la reincorporación de la accionante al cargo que venía desempeñando al momento de su retiro de la Administración Municipal y Procedente el pago del salario de la misma desde el momento de la publicación del señalado fallo hasta dos (2) años después del parto.
Dicha decisión fue impugnada mediante recurso de apelación ejercido por el por el Abogado Simón Arreaza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 121.814, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio del estado Guárico en fecha 15 de julio de 2013.

En fecha 26 de septiembre de 2013, esta Instancia Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación, confirmó la sentencia apelada con modificación en la motiva del fallo, “constatado en el presente caso la existencia de la garantía por fuero maternal de la actora para el momento de su remoción, observa esta Corte que la sentencia dictada por el Juzgado A quo debió en consecuencia Ordenar la reincorporación de la accionante al cargo de Directora de Control y Gestión Financiero de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, en virtud que efectivamente hubo una infracción al derecho constitucional alegado como conculcado, razón por la cual PROCEDE ordenar su reincorporación al cargo antes mencionado y el pago de los sueldos que hubiere devengado, desde el momento que fue ‘removida’ de su cargo hasta la fecha de la efectiva reincorporación. Así se decide”. Asimismo, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado A quo. (Negrilla de esta Corte).

Siendo ello así, en fecha 2 de diciembre de 2013, la Apoderada Judicial de la parte accionante solicitó ante el Juzgado de Primera Instancia la ejecución de la sentencia dictada por esta instancia jurisdiccional en fecha 26 de septiembre de ese año, en virtud que hasta la señalada fecha no se le había efectuado la reincorporación al cargo, así como tampoco el pago de los salarios dejados de percibir.

Dicho pedimento fue proveído por el Juzgado A quo mediante auto de esa misma fecha, a través del cual se ordenó oficiar al Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico a los fines que informara a esa Instancia Jurisdiccional dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes que constara en autos el recibo de la notificación, si ha dado cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Alzada, instándosele en caso de cumplimiento remitir las documentales que avalen el mismo.

En fecha 13 de diciembre de 2013, la Apoderada Judicial de la parte accionante presentó diligencia solicitando la ejecución forzosa del fallo dictado en fecha 26 de septiembre de ese año por este Órgano Colegiado, en virtud de haber transcurrido el lapso otorgado en el auto del 3 de ese mismo mes y año, sin que constara en las actas el cumplimiento del mandamiento de amparo.

En fecha 8 de enero de 2014, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, decretó la ejecución forzosa de la sentencia de amparo, en consecuencia fijó el día 13 de enero de 2014, a las 10:00 a.m.

En fecha 13 de enero de 2014, la Abogada Sara Joseyra del Milagro Utrera Ovalles, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 146.433, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Juan German Roscio Nieves, consignó Resolución Nro. 0028-2014 de fecha 10 de enero de 2014, mediante la cual se reincorpora a la ciudadana accionante al Cargo de Directora de Control y Gestión Financiera de la Alcaldía del Municipio que representada.

En esa misma fecha, el Juzgado de Primera Instancia dejó sin efecto el auto dictado en fecha 8 de enero de 2014, en el que se decretó la ejecución forzosa, por cuanto el órgano accionado ya procedió a ejecutar la referida decisión.

En fecha 27 de enero de 2014, la Apoderada Judicial de la parte accionante solicitó se continuará la ejecución forzosa en virtud que hasta la fecha no se le había dado reincorporación a la nómina, manifestando su poderdante ha sido desmejorada en el cargo que ejercía.

En fecha 4 de febrero de 2014, el Juzgado A quo declaró improcedente la ejecución forzosa.

En fecha 5 de febrero de 2014, la Representación Judicial de la ciudadana Claudia Alejandra López Hernández consignó diligencia mediante la cual apeló del auto dictado en fecha 4 de febrero de 2014.

En fecha 7 de febrero de 2014, el Juzgado de mérito oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la parte accionante contra el auto de fecha 4 de ese mismo mes y año dictado por el Juzgado A quo.
-II-
DEL AUTO APELADO

En fecha 4 de febrero de 2014, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto mediante el cual declaró improcedente la solicitud de ejecución forzosa efectuada por la Representación Judicial de la parte accionante, con base en los fundamentos siguientes:

“…Revisadas las actas que conforman el presente expediente, contentivo de la acción de Amparo constitucional interpuesta por la ciudadana CLAUDIA LÓPEZ HERNÁNDEZ (…), representada judicialmente por la abogada Belkis FIGUERA CARPIO (…), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO, este Tribunal advierte.
Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2014, la apoderada judicial de la accionante solicitó ‘pido respetuosamente a este Tribunal continúe con la ejecución forzosa en virtud que hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento a la reincorporación de la nómina…’ (sic) (Negrillas del texto).
Manifestó además que:
‘…Es el caso ciudadano Juez que el día de hoy le fue notificada a mi representada de la Resolución Nro. DA 035-2014, mediante la cual se le desmejora de cargo pasando de Directora de Administración al Cargo de ESCRIBIENTE I, con una remuneración equivalente al salario mínimo, tal como se evidencia en oficio de fecha 22 de enero de 2014 y la citada Resolución (…)
Además de que se le designa para ejercer el cargo en la Parroquia Parapara, violación la inamovilidad y estabilidad laboral por estar ampara (sic) por fuero maternal…’ En virtud de lo cual solicitó ‘…se fije oportunidad para la ejecución forzosa sin más dilación…’
De lo anterior concluye este Juzgador, que la parte quejosa solicita se fije oportunidad para ejecutar forzosamente el fallo dictado en el presente asunto, por cuanto, a su decir, se ha desmejorado el cargo que ella ejercía en el Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, su remuneración, así como la inamovilidad y estabilidad que la ampara.
Al respecto considera pertinente este Jurisdicente traer a colación, el criterio contenido en la Sentencia Nº 1702, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia el 29 de noviembre de 2013, en el expediente 13-0745, donde sostuvo lo siguiente:
‘…el estudio concatenado de la legislación antes mencionada, arroja una certeza incuestionable, la cual es que la funcionaria amparada por la inamovilidad producto del estado de gravidez puede ser trasladada a otro cargo por razones del servicio, siempre que no sea en detrimento de sus condiciones laborales, especialmente en cuanto al salario’.
Apoyado en el texto jurisprudencial parcialmente transcrito supra, a juicio de este Juzgador, el traslado de una funcionaria que ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción, amparada por inamovilidad derivada de fuero maternal a un cargo distinto al ejercido, no implica per se una vulneración del derecho de inamovilidad y estabilidad laboral, máxime cuando no se evidencia detrimento en las condiciones laborales.
De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se advierte que la propia representación judicial actora , consignó copia de la Resolución Nº DA-035-2014 de fecha 17 de enero de 2014, mediante la cual designó a la ciudadana Claudia López Hernández (…) parte actora en el presente juicio, al cargo de Escribiente adscrita a la Dirección General/ Registro Civil de la Parroquia de Parapara de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, de donde se evidencia, en principio, que la Administración Municipal viene dando cumplimiento al fallo dictado en el caso de marras.
Por tanto, resulta forzoso declarar improcedente la solicitud de ejecución forzosa interpuesta por la representación judicial de la actora” (Mayúsculas y negrillas del original).



-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fecha 28 de marzo de 2014, la Abogada Belkis Figuera Carpio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Claudia Alejandra López Hernández, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, alegando las razones de hecho y de derecho siguientes:

Indicó, que el Juzgado A quo al dictar el auto que declaró improcedente la solicitud de ejecución forzosa efectuada en fecha 27 de enero de 2013, indicando que la parte recurrida venía dando cumplimiento voluntario a la sentencia de fondo, incurrió en un falso supuesto de hecho ya que a su decir, la Administración recurrida sólo se limitó a consignar copia de la Resolución de fecha 13 de enero de 2014, donde se reincorpora a su representada al cargo de Directora de Gestión y Control Financiero de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, resolución, afirmó que nunca se ejecutó, ya que sólo fue consignada al expediente para suspender la ejecución forzosa, no siendo reincorporada a la nómina del referido organismo con el referido cargo, no dándose cumplimiento con el fallo dictado por esta Instancia Jurisdiccional.

Adujo, que “…a partir del 17 de enero de 2014, cuatro (4) días después se dicta nueva Resolución Nº DA-035-2014, mediante la cual se designa a la ciudadana CLAUDIA ALEJANDRA LÓPEZ HERNÁNDEZ, (…) en el Cargo de Escribiente I, adscrita a la Parroquia Parapara, de donde se evidencia fehacientemente que fue desmejorada de cargo en detrimento de sus condiciones laborales, trasladándola a otra Parroquia, lo que se considera una vulgar DESACATO, a lo ordenado en el fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual solicite la continuación de la ejecución forzosa que fue declarada IMPROCEDENTE por el Juzgado de la causa, dejando en indefensión a la agraviada y permitiendo el desacato al fallo dictado por esta Corte (…)” (Mayúsculas del original).

Sostuvo, que “…en fecha 05 (sic) de febrero de 2014, consigné diligencia constante de cuatro (4) folios mediante el cual apelo del auto de fecha 04 (sic) de febrero de 2014 dictado por Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Guárico’ exponiendo las razones de hecho y de derecho para fundamentar la apelación contra dicho auto”.

Arguyó, que “En fecha 20 de febrero de 2014, la representación del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, consignó por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico la Resolución Nº D035-2014, de fecha 17 de enero de 2014, mediante la cual designa a la ciudadana CLAUDIA ALEJANDRA LÓPEZ HERNÁNDEZ, (…) en el cargo de Escribiente I, adscrita a la Parroquia Parapara; anexa al Oficio de fecha 20 de febrero de 2014, suscrito por la (…) Síndico Procuradora Municipal, documentales que consigno en copias certificadas (…)” (Mayúsculas del original).

Que “…del texto del oficio suscrito por la Síndico Procuradira Municipal, se evidencia el desacato que he denunciado y en el cual ha incurrido la Administración Municipal, al señalar ‘…pero es el caso que para el ejercicio fiscal 2014, esta Alcaldía del Municipio ‘Juan Germán Roscio’, no cuenta con los recursos presupuestario (sic) ni financiero para ubicar a dicha ciudadana en el puesto de trabajo antes señalado ni en uno de igual jerarquía ya que los cargos de libre Nombramiento y Remoción, se encuentran asignados a el personal del tren ejecutivo de la nueva administración período 2013-2014 desde el 01-01-2014 (sic)’ de allí que a confesión de parte relevo de pruebas, quedando en evidencia la conducta contumaz de la Administración Municipal al Desacatar la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de septiembre de 2013, que aun teniendo conocimiento el órgano agraviante otorgó los cargos en fecha posterior, haciendo caso omiso al mandato constitucional” (Negrillas del original).

Manifestó, que “…por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos que solicito a esta honorable Corte que declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 04 (sic) de febrero de 2014, dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declara IMPROCEDENTE la ejecución forzosa y en consecuencia solicito se ordene lo conducente que se restablezca la situación jurídica infringida a mi representada” a tales efectos, consignó acta de nacimiento Nº 263, Tomo II, Año 2014, emanada del Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo donde se evidencia a su decir, que su mandante dio a luz a su hijo en fecha 21 de diciembre de 2013, encontrándose actualmente de reposo postnatal, gozando de inamovilidad laboral como consecuencia del fuero maternal y del reposo médico que legalmente le corresponde hasta el 2 de junio de 2014, como lo reconoce la Administración recurrida, según oficio de fecha 13 de enero de 2014 suscrito por la Directora Encargada de Recursos Humanos del referido organismo, por lo cual, afirmó resulta improcedente e inconstitucional la desmejora del cargo y traslado a otra Parroquia efectuado por la parte agraviante, encontrándose insistió su mandante amparada por el beneficio de fuero maternal e inamovilidad laboral. (Mayúsculas del original).

Que, “Consigno marcado ‘D’ recibo de pago de fecha 14 de marzo de 2014, correspondiente a la segunda quincena de enero de 2014 (desde el 17/01/14) (sic) hasta el 31/01/14 (sic) a nombre de CLAUDIA ALEJANDRA LÓPEZ HERNÁNDEZ (…) en el cargo de Escribiente I, adscrita a la Parroquia Parapara, de donde se evidencia la flagrante desmejora de sus condiciones laborales y salariales, ya que el sueldo quincenal es de Bs 1470,95, es decir, un salario mensual de Bs. 2942,90, por debajo inclusive del Salario Mínimo Urbano decretado Nacionalmente; siendo el último salario devengado por la agraviada cuando se produjo la ilegal remoción de su cargo de DIRECTORA DE GESTIÓN Y CONTROL FINANCIERO, la cantidad de Bs. 10.061,02, tal como se evidencia de recibo de pago de fecha 20/03/2013 que anexo marcado ‘E’ salario que ha sufrido incrementos para el año 2014 y que le corresponde percibir a mi representada de acuerdo al mandato constitucional contenido en el fallo cuya ejecución se solicita” (Mayúsculas y negrillas del original).

Expuso, que “Consigno marcada ‘F’ comunicación de fecha 06 (sic) de febrero de 2014, suscrita por mi representada, dirigida a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía (agraviante), mediante la cual solicita por escrito cuando fue reincorporada a la nómina de personal administrativo de esa Alcaldía; comunicación de la cual nunca obtuvo respuesta, razón por la cual en fecha 17 de marzo de 2014, ratificó la solicitud ante la Directora de Recursos Humanos, tal como consta en Anexo ‘G’…” (Negrillas del original).

Expresó, que “El patrono con esa conducta de Remover a mi representada del cargo estando en estado de gravidez, amparada por FUERO MATERNAL, lesionó el principio de la Protección a la Familia y el deber de garantizar la obligación alimentaria, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76; el Derecho al Trabajo reconocido en el artículo 87 del texto constitucional, asimismo viola la Ley para la Protección de Familias, la Maternidad y la Paternidad. Y a pesar de que fue dictado el fallo por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de septiembre de 2013, el órgano agraviante mantiene una conducta contumaz de desacato a ese mandato Constitucional” (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente, solicitó se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se revoque el auto que declaró improcedente la solicitud de ejecución forzosa y en consecuencia se inicie el procedimiento sancionatorio por desacato a la Administración Municipal.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 4 de febrero de 2014 por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en el cual declaró improcedente la solicitud de ejecución forzosa efectuada por la Representación Judicial de la parte recurrente en amparo, para lo cual esta Corte observa lo siguiente:

El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 295: Admitida la apelación en el sólo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original” (Negrillas del original).

La norma transcrita, establece que cuando se trate de una apelación oída en un solo efecto, será competente para conocer de la misma el Tribunal Superior respectivo.

Asimismo, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

La norma transcrita establece que contra las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Aunado a lo anterior, cabe destacar la sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de agosto de 2005 (Caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), mediante la cual, ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala, de fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes), indicando que “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y en consecuencia, es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Así se declara.

-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia para conocer la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse del recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la ciudadana Claudia Alejandra López Hernández, contra el auto de fecha 4 de febrero de 2014 dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en el cual declaró improcedente la solicitud de ejecución forzosa efectuada por la referida Representación Judicial, a tal efecto, esta Corte para decidir observa que:

La Representación Judicial de la parte recurrente arguyó que el Juzgado de Instancia incurrió en un falso supuesto de hecho al declarar improcedente la solicitud de ejecución forzosa solicitada en fecha 27 de enero de 2014, aduciendo que la parte recurrida se encontraba dando cumplimiento a la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2013 dictada por esta Instancia Jurisdiccional, lo cual a su decir, no es cierto, toda vez que la Administración Municipal únicamente se limitó a consignar Resolución Nº 0028-2014 de fecha 13 de enero de 2014, en la cual se ordenaba la reincorporación de su representada al cargo de Directora de Gestión y Control Financiero de la Alcaldía recurrida sin que la misma haya llegado a ejecutarse, toda vez que posterior a la referida resolución el organismo recurrido dictó nueva Resolución signada con el número DA-035-14 de fecha 17 de enero de ese mismo año, en la cual designó a su mandante en el cargo de Escribiente I, adscrita a la Parroquia Parapara de ese Municipio.

Indicó, que la referida conducta de la Administración actúo con detrimento de los derechos de su mandate ya que no sólo la desmejoró en sus condiciones laborales, sino también salariales, tal como se demuestra de los recibos que consignó marcado con las letras “D” y “E”, por lo que según sus dichos, la Administración Municipal incurrió en desacato a la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de septiembre de 2013, lo que a su decir, es “…una burla a la Administración de Justicia y a la agraviada…”, razón por la cual solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación, se revoque el auto apelado y como consecuencia de ello, se ordene la ejecución forzosa de la sentencia de mérito, por último solicitó se dé inicie al procedimiento sancionatorio por desacato en el que afirmó, “ha incurrido la Administración Municipal, suficientemente demostrado en las pruebas documentales promovidas” (Negrilla del original).

Ahora bien, la ejecución de las sentencias trata del aspecto en el que se juega la efectividad de la protección judicial, pues la efectividad de la tutela judicial equivale a la materialización, realización o satisfacción práctica de la pretensión del actor. Desde esta perspectiva, la fase de ejecución de lo previamente declarado en una sentencia es aquella cuya finalidad específica es la garantía de la efectividad de la tutela judicial y, por lo tanto, reviste una especial trascendencia a efectos del derecho fundamental que con tal nombre reconoce el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con respecto a este derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 418 de fecha 12 de marzo de 2002, ha expresado lo siguiente:

“De allí que al Poder Judicial le cumpla hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tiene todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela judicial efectiva de los mismos sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.
(…omissis…)
Otro de los preceptos constitucionales que informan este sistema reforzado de garantías judiciales de los derechos fundamentales -ya desde un plano menos primordial, pero no de menor importancia para entender el papel que la Constitución otorga a los jueces-, es el contenido en el artículo 253 eiusdem, de acuerdo con el cual, a dichos operadores judiciales les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado. No es esta la oportunidad para ahondar en los diversos aspectos que lo circundan, basta por ahora con afirmar que viene a apuntalar una corriente jurisprudencial y doctrinaria según la cual no hay verdaderamente justicia sin medios que permitan la anticipación del fallo o la prevención de su ejecución” (Negrillas del original).

Tenemos, pues, un sistema reforzado de garantías procesales que, de manera directa o indirecta, tienen por objeto hacer cumplir con lo ordenado en las decisiones judiciales. Desde la óptica del órgano judicial, son los artículos 26 y 253 de la Constitución los que exigen del juez su actuación en este sentido. A estas disposiciones, en lo que atañe a la materia de amparo constitucional, se le suman los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que el primero expresa que “El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenará, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad” y, el segundo señala que “Cuando la acción de amparo se ejerciere con fundamento en violación de un derecho constitucional, por acto o conducta omisiva, o por falta de cumplimiento de la autoridad respectiva, la sentencia ordenará la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido”. El incumplimiento de estos preceptos, en detrimento de la tutela judicial efectiva de los particulares, podría situar al juez en uno de los supuestos de responsabilidad previstos en el artículo 255, último aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, desde la perspectiva del órgano o funcionario de la Administración, el artículo 131 del Texto Fundamental establece que toda persona tiene el deber de cumplir y acatar la Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público. Existe, pues, ese mismo deber con respecto a las sentencias judiciales; y el no cumplimiento de esta obligación generaría a los funcionarios (o a quien ejerza el Poder Público sin serlo) la responsabilidad individual (disciplinaria, civil o hasta penal, según las circunstancias del caso) a que alude el artículo 139 de la Carta Magna.
En el caso de autos, se observa que la sentencia cuya ejecución se pretende, ordenó a la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico “la reincorporación y Procedente el pago de los salarios a la accionante” desde el momento de su remoción hasta su efectiva reincorporación, en virtud que la ciudadana Claudia Alejandra López Hernández, se encontraba amparada por el fuero maternal.

Ello así, se evidencia al folio seis (6), diligencia de fecha 13 de enero de 2014, presentada por la Síndico Procuradora del Municipio recurrido, mediante la cual consignó la Resolución Nº 0028-2014 de fecha 13 de enero de 2014, donde se reincorpora a la ciudadana Claudia Alejandra López Hernández al cargo de Directora de Gestión y Control Financiero de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico.

Cursa al folio ciento veinte (120) del cuaderno separado, comunicación suscrita por la Directora (E) de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Juan Germán Roscio de fecha 22 de enero de 2014, dirigida a la ciudadana Claudia Alejandra López Hernández, mediante la cual le notificó que a partir del 17 de enero de ese mismo año, había sido designada al cargo de Escribiente I Adscrita a la Dirección General Registro Civil de la Parroquia de Parapara de la Alcaldía del referido Municipio.

Asimismo, riela al folio ciento diecinueve (119) del presente cuaderno, diligencia de la Apoderada Judicial de la parte agraviada, mediante la cual solicitó la ejecución forzosa de la sentencia definitiva en virtud que no se le había dado cumplimiento a la reincorporación a la nómina del referido Municipio. De igual manera, indicó que su mandante fue notificada de la Resolución Nº DA-035-2014, mediante la cual se le informó que a partir del 17 de enero de 2014 estaba designada al cargo de Escribiente I, de la Parroquia Parapara de ese Municipio, lo que a su decir, constituyó una desmejora para su representada pasando de ser Directora de Administración al cargo de Escribiente I, con una remuneración menor a la de salario mínimo tal como se evidencia de los anexos que consignó, violando con ello la inamovilidad y estabilidad laboral por estar amparada por fuero maternal.

En virtud de ello, el Juzgado A quo en fecha 4 de febrero de 2014, declaró improcedente la solicitud efectuada por la Representación Judicial de la parte recurrente señalando que la Administración se encontraba dando cumplimiento de la sentencia de mérito (vid. Folios 122 y 123 del cuaderno separado).

Corre inserto al folio ciento treinta y cinco (135) del presente cuaderno comunicación de fecha 20 de febrero de 2014 suscrita por la ciudadana Síndico Procuradora del Municipio Bolivariano Juan Germán Roscio Nieves, dirigido al Juzgado de Primera Instancia mediante el cual le informó, lo siguiente:

“…la presente tiene la finalidad dirigirme a usted, en la oportunidad de hacer informarle que en fecha 10-01-2014 (sic) La ciudadana Claudia López, (…) fue reintegrada a su puesto de trabajo como Directora de Gestión y Control Financiero según Resolución Nº 0028-2014, dando cumplimiento a la sentencia de la corte (sic) primero (sic) de lo Contencioso Administrativo en la causa signada con el Nº AP42-O-2013-000006, pero es el caso que para el ejercicio fiscal 2014, esta Alcaldía (sic) no cuenta con los recursos presupuestario ni financiero para ubicar a dicha ciudadana en el puesto de trabajo antes señalado ni en uno de igual jerarquía ya que los cargos de Libre Nombramiento y Remoción, se encuentran asignados a el personal del tren ejecutivo de la nueva administración 2013-2014 (sic) desde el 01-01-2014 (sic), en este sentido, esta municipalidad designa a la ciudadana Claudia López en el cargo de Escribiente I, adscrita a la Parroquia Parapara según Resolución Nº DA-035-2014, de fecha 17 de enero de 2014, comprometiéndose que la diferencia salarial se le cancelara para el año del Ejercicio Fiscal 2015”.

De las anteriores consideraciones observa esta Corte que la Administración recurrida en la señalada comunicación señala por un lado que “…en fecha 10-01-2014 (sic) La ciudadana Claudia López, (…) fue reintegrada a su puesto de trabajo como Directora de Gestión y Control Financiero según Resolución Nº 0028-2014, dando cumplimiento a la sentencia de la corte (sic) primero (sic) de lo Contencioso Administrativo en la causa signada con el Nº AP42-O-2013-000006” no obstante a ello, en la misma, señaló que “no cuenta con los recursos presupuestario ni financiero para ubicar a dicha ciudadana en el puesto de trabajo antes señalado ni en uno de igual jerarquía” agregando que en se comprometía a cancelarlo para el próximo ejercicio fiscal 2015. (Negrillas de esta Corte).

De manera que, observa esta Instancia Jurisdiccional que la Administración recurrida si bien ordenó la reincorporación de la ciudadana María Alejandra López Hernández, no es menos cierto que el cumplimiento no se está cumpliendo en los términos expuestos en la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2013, dictada por esta Alzada, lo que a todas luces va en contravención a la tutela judicial efectiva en la ejecución del fallo siendo a través de éste que se materializará la protección del derecho constitucional del fuero maternal del cual gozaba la recurrente desde el momento de su ilegal remoción, en virtud de ello, es forzoso para esta Sentenciadora REVOCAR el auto de fecha 4 de febrero de 2014 dictado por el Juzgado A quo y como consecuencia de ello, ORDENA se proceda a la ejecución forzosa en los términos expuestos en la sentencia de mérito. Así se decide.

En relación a la solicitud de la Apoderada Judicial de la parte recurrente, consistente en que se ordene el procedimiento sancionatorio por desacato a la Administración Municipal, al respecto esta Corte señala que la figura del Desacato Judicial, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el artículo 31 de la precitada Ley Orgánica de Amparo estatuye que quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses.

Ahora bien, en el presente caso se observa que la Administración recurrida no incurrió en un desacato al mandamiento de amparo constitucional, toda vez que consta de las actas procesales que conforman el presente cuaderno que la Administración se encontraba dando cumplimiento a la sentencia, sólo que no en los términos expuestos en el fallo definitivo, razón por la cual esta Corte desestima dicha solicitud. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la ciudadana Claudia Alejandra López Hernández contra el auto de fecha 4 febrero de 2014 dictado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 5 de febrero de 2014, por la Apoderada Judicial de la ciudadana CLAUDIA ALEJANDRA LÓPEZ HERNÁNDEZ contra el auto de fecha 4 de ese mismo mes y año dictado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico mediante el cual declaró improcedente la solicitud de ejecución forzosa peticionada por la referida Representación Judicial en la acción de amparo constitucional que sigue la referida ciudadana contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación, en consecuencia;

2.1 Se REVOCA el auto apelado.

2.2. Se ORDENA al Juzgado A quo proceda a la ejecución forzosa de la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 26 de septiembre de 2013, en los términos allí expuestos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,


EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. Nº AP42-O-2014-000014
MEBT/18


En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.


El Secretario Accidental.