JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001022
En fecha 20 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 05-411 de fecha 9 de mayo de 2005, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado CARLOS JOSÉ CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nº 8.957.536 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 40.061, actuando en su propio nombre y representación, siendo asistido en el presente acto por el Abogado Luis Eduardo Becerra Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 31.462, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 9 de mayo de 2005, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos los recursos de apelación ejercidos, el primero en fecha 2 de mayo de 2005, por el Abogado Roger Quintana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 54.269, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal (Interino) del Municipio Caroní del estado Bolívar, y el segundo por el Abogado Carlos José Carrasco, actuando en su propio nombre y representación, en fecha 5 de mayo de 2005, en contra la sentencia dictada por el A quo, en fecha 13 de abril de 2005, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, así como también apela este último del auto dictado por el Juzgado A quo en fecha 3 de mayo de 2005, mediante la cual “…se desestima el alegato de la parte recurrente de admitir la apelación interpuesta por la representación del ente Municipal en un solo efecto, y en vista que la sentencia no se encuentra definitivamente firme, se niega la ejecución solicitada”.
En fecha 1º de junio de 2005, se dio cuenta a esta Corte y se inició la relación de la causa. Igualmente, por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Trina Omaira Zurita, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para que las partes apelantes presentasen el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam E. Becerra T., fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando integrada de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente, María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam E. Becerra T., Juez.
En fecha 8 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba. Igualmente, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acordó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Bolívar, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Carlos José Carrasco, al Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Caroní del estado Bolívar, al Síndico Procurador del Municipio Caroní del estado Bolívar y al Alcalde del Municipio Caroní del estado Bolívar, indicándoles que una vez constara en autos las referidas notificaciones y transcurridos los seis (6) días continuos que se conceden como término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Transcurridos como fuesen los mencionados lapsos, se fijaría por auto expreso y separado, el procedimiento establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esta misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Carlos José Carrasco y los oficios Nros. 2014-2279, 2014-2280, 2014-2281 y 2014-2282, dirigidos al Juez (Distribuidor) del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, al Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Caroní del estado Bolívar, al Alcalde del Municipio Caroní del estado Bolívar y al Síndico Procurador del Municipio Caroní del estado Bolívar, respectivamente.
En fecha 21 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, el oficio Nº 14-0.086 de fecha 21 de mayo de 2014, proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió las resultas de la comisión N° C-0.0014.14 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte en fecha 8 de abril de 2014.
En fecha 22 de julio de 2014, se ordenó agregar a los autos la anterior comisión. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 24 de septiembre de 2014, por cuanto se encontraban notificadas las partes del auto de dictado por esta Corte en fecha 8 de abril de 2014, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 20 de octubre de 2014, se ordenó practicar por la Secretaría de esta Corte el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 24 de septiembre de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 16 de octubre de 2014, fecha en que finalizó dicho lapso, inclusive, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los diez (10) días de despacho concedidos a la parte apelante habían transcurrido. Asimismo, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de la emisión de la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “…: que desde el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 1, 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15 y 16 de octubre de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (06) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de dos mil catorce (2014)”.
En esa oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 16 de diciembre de 2014, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.
En fecha 5 de marzo de 2015, venció el lapso de prórroga anteriormente otorgado.
En fecha 30 de marzo de 2015, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 27 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba ordenándose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 15 de octubre de 2004, el Abogado Carlos José Carrasco, actuando en su propio nombre y representación, y siendo asistido por el Abogado Luis Eduardo Becerra Bermúdez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Cámara Municipal del Municipio Caroní del estado Bolívar, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó, que “…el Concejo Municipal del Municipio Caroní del Estado (sic) Bolívar, en Sesión N° 03 (Ordinaria N° 01), realizada en fecha 21 de enero de 2004, con los votos favorables de los Concejales Luis Enrique Gamez Zamora (Vicepresidente del Concejo Municipal), Dilia Ramona Fernández De Lanz, Alexis De Jesús Valdez, Luis Eduardo Salazar Ruiz, Federico Espina Rodríguez, Hernán Agustín Hernández Castillo y José Gregorio Beria, procedió a suspenderme -con goce de sueldo- en forma ilegal y arbitraria del cargo de Síndico Procurador Municipal, sin que existiera causal alguna para fundamentar tal decisión” (Negrillas de la cita).
Resaltó, que la referida Sesión “…permaneció secuestrada desde el día 02 (sic) de febrero de 2004 (para su firma) hasta el día 7 de octubre de 2004 por el Vicepresidente del Concejo Municipal del Municipio Caroní del Estado (sic) Bolívar, (…), es decir, durante ocho (8) largos meses y cinco (5) días, tal como se evidencia de Memorándum N° 21.213 de la misma fecha, remitido por la Secretaría del Concejo Municipal del Municipio Caroní del Estado (sic) Bolívar, cuya constancia parece señalada en el Acta de la Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Segundo de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar, en la citada Secretaria del Concejo Municipal, en fecha 23 de septiembre de 2004. A lo expuesto debe agregarse que, durante el período de tiempo comprendido entre el 21 de enero de 2004 (fecha de realización de la Sesión N° 03 (Ordinaria N° 01) y el 7 de octubre de 2004 (fecha durante la cual le fue entregada la copia certificada de la citada Acta), resultaron infructuosos todos los intentos por acceder a la misma. Asimismo debo señalar que, fue necesario trasladar a un Tribunal, para poder darme por notificado del supuesto procedimiento administrativo incoado en mi contra, por cuanto la Cámara Municipal del Municipio Caroní jamás tuvo interés alguno en garantizarme el derecho a la defensa y al debido proceso”.
Indicó, que “…la Cámara Municipal del Municipio Caroní del Estado (sic) Bolívar, en la mencionada Sesión Nº 03 (Ordinaria N° 01), sometió a consideración y aprobó las siguientes propuestas: 1.-Suspenderme del ejercicio de las funciones como Síndico Procurador Municipal, con goce de sueldo y Designar un Síndico Interino. 2) Nombrar una Comisión Mixta, conformada por Concejales y por la Coordinación de Recursos Humanos a los fines de levantar el expediente respectivo, relacionado con mi caso” (Subrayado de la cita).
Aseveró en relación a lo anteriormente acordado por la Administración Pública, que “…la Cámara Municipal adopto las anteriores decisiones imputándome unas supuestas infracciones, pero incurrió en la omisión de ordenar previamente la apertura del Procedimiento Administrativo, así como la consecuente apertura del expediente respectivo y mi notificación como interesado a los fines de garantizar mi derecho a la defensa y al debido proceso (el derecho a ser notificado previamente de los supuestos cargos imputados, a ser oído, a alegar y probar) establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 48 Aparte Único y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; lo cual significa, que la mencionada Medida cautelar fue dictada por el Concejo Municipal de Caroní, sin estar soportada en un procedimiento administrativo en curso, es decir, sin mediar un procedimiento administrativo”.
Afirmó, que el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “…en forma imperativa [señala] que, cuando el procedimiento se inicia de oficio por la Administración (en el caso en cuestión, la Cámara Municipal), tal iniciación debe hacerse formalmente; en otras palabras, se requiere un acto formal de trámite que ordene el inicio del procedimiento, debiendo indefectiblemente constar por escrito, sin que pueda en forma alguna sobreentenderse ni ser implícito dicho acto; debe ser expreso, y al no constar tal situación el Acta de la Sesión N° 03 (Ordinaria N° 01), (…), jamás cumplió el mandato impuesto por la Ley, de dictar el auto ordenatorio de apertura del procedimiento administrativo, y en consecuencia, al incurrir en la omisión de ordenar la apertura del Procedimiento Administrativo sancionatorio, tampoco ordenó abrir el expediente contentivo del procedimiento administrativo, cuyo mandato aparece contenido en el artículo 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y ello, se evidencia de la mencionada Acta de la Sesión N° 03 (Ordinaria Nº 01), donde la Cámara Municipal solamente se limitó a ordenar mi suspensión del ejercicio de las funciones inherentes al cargo, designar un Síndico Interino, y designar una Comisión Mixta para sustanciar el presunto expediente contra mi persona, la cual -por cierto- jamás fue designada por el Concejo Municipal; circunstancia ésta corroborada en el Acta de la Inspección Judicial evacuada en la Secretaría del Concejo Municipal del Municipio Caroní del Estado (sic) Bolívar, en fecha 23 de septiembre de 2004, donde se evidencia que aún para esa fecha ni siquiera existía un expediente administrativo sustanciado contra mi persona” (Negrillas de la cita y corchetes de esta Corte).
Estableció, que al “…no haber sido ordenada formalmente la apertura del procedimiento administrativo en mi contra, la presunta medida cautelar administrativa de suspensión del ejercicio de las funciones inherentes al cargo de Síndico Municipal, dictada contra mi persona, por la Cámara Municipal del Municipio Caroní del Estado (sic) Bolívar, constituye una actuación inconstitucional e ilegal, toda vez que la misma fue dictada sin mediar un procedimiento administrativo, afectada en consecuencia, de nulidad absoluta conforme al artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
Acotó, que la tan referida Sesión N° 03 al no aperturar el procedimiento administrativo, está igualmente viciada de nulidad absoluta conforme lo establece el artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que le vulneró a su representada la garantía del debido proceso, regulada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resaltando entre los numerales de la referida norma constitucional el numeral 1 contentivo del derecho a la defensa y el numeral 6 referido al “Principio de la Legalidad de las Faltas y Tipicidad de las Sanciones”.
Agregó, que “…la Cámara Municipal -en ejercicio de su potestad sancionatoria- solamente podrá calificar como faltas administrativas, los hechos que aparezcan expresamente previstos como tales en un texto legal preexistente e imponer la sanción taxativamente tipificada, para los hechos que aparezcan demostrados en el expediente”; y en tal sentido, citó el artículo 86 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, expresando en tal sentido que, “…con el principio analizado, debemos afirmar de modo categórico que ninguno de los hechos alegados por la Cámara Municipal del Municipio Caroní, para suspenderme y eventualmente, removerme del Cargo de Síndico Procurador Municipal del Municipio Caroní -además de ser falsos- aparece tipificado en Ley alguna como falta grave que amerite la remoción del cargo del cual soy titular, ni siquiera en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente a partir del día 15 de junio de 1989, y cuya entrada en vigencia es anterior a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada el día 30 de diciembre de 1999; de lo cual se desprende, que ante la entrada en vigencia de la nueva Carta Magna, el precepto contenido en la Segunda Parte del artículo 86 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, relativo a la falta grave para la remoción del Síndico Procurador Municipal, perdió vigencia por cuanto entraña una flagrante colisión con el numeral 6° del artículo 49 constitucional, deviniendo la citada norma en inconstitucional por ser violatoria de la Garantía del Debido Proceso, previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, razón por la cual solicito -además- en este acto, a la Ciudadana Juez, conforme a las previsiones del Principio de integridad de la Constitución previsto en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 5 Parágrafo 3 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, se sirva el Control Difuso de la Constitucionalidad, desaplicando en el caso concreto, el contenido artículo 86 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por ser violatoria -como se dijo- de la garantía del Debido Proceso, regulado en el artículo 49 del Texto Constitucional”.
Denunció, la violación del principio de la presunción de Inocencia por cuanto la suspensión indefinida en el ejercicio del cargo de Síndico Procurador Municipal del Municipio Caroní, prejuzga su condición en una sanción definitiva, más aun cuando no se había ordenado la apertura del procedimiento administrativo correspondiente; alegando, igualmente que se le violó su “derecho a ser oído”.
Consideró, que “…como consecuencia del asalto a la Sindicatura Municipal de Caroní por parte del Consejo Municipal de Caroní, por vía de hecho, es decir, mediante una serie de actuaciones materiales sin mediar procedimiento alguno, todas y cada una de las actuaciones realizadas por el Síndico Interino (…), tanto en el ámbito administrativo (…), como en el ámbito judicial ante los diversos Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela (…), son absolutamente nulas y sin efecto alguno, por haber sido realizadas por un funcionario manifiestamente incompetente, que por lo demás no está investido de la representación que sobre el Municipio Caroní del estado (sic) Bolívar se atribuye”.
Aseveró, que “…que en virtud de la flagrante violación de mi garantía al debido proceso, específicamente, `al derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso´, `a la notificación previa de los cargos por los cuales se me investiga´, `a la presunción de inocencia´, `al derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo determinado legalmente´, `al principio de la legalidad de las faltas y tipicidad de las sanciones´, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocasionada por el acto administrativo dictado en la Sesión Nº 03 (Ordinario Nº 01) realizada por el Concejo Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, que concluyó con mi suspensión indefinida de las funciones inherentes al cargo de Síndico Procurador Municipal, el mismo deviene en nulo de nulidad absoluta por imperativo del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia -como se dijo- con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por constituir además un inocultable quebrantamiento a la Carta Magna, debiendo todos los jueces de la República en el ámbito de sus competencias conforme a lo dispuesto en los artículos 7, 259 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizar la supremacía constitucional” (Negrillas de la cita).
Citó, para fundamentar la ilegalidad absoluta del acto administrativo impugnado (Acuerdo Nº 02/2004 publicado en la Gaceta Municipal, edición Extraordinaria Nº 13-2004 de fecha 22 de enero de 2004), en virtud de haber sido dictado por autoridades manifiestamente incompetentes, los artículos siguientes: 137 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; 4 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; 5 y 76 numeral 3 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; y los artículos 124 y 126 en su parágrafo primero del “Reglamento Modificatorio del Reglamento de Debates”.
Agregó, que “A la Luz de las disposiciones legales y reglamentarias citadas, es evidente que, el supuesto Acuerdo Nº 02/2004, fechado 21 de enero de 2004, publicado en la Gaceta Municipal, Edición Extraordinaria Nº 13-2004, de fecha 22 de enero de 2004, donde decide: Aperturar el procedimiento administrativo contra mi persona, para la remoción del cargo de Sindico (sic) Procurador Municipal del Municipio Caroní del Estado (sic) Bolívar, tal como se desprende de los artículos Primero y Segundo del mismo, no fue sancionado en modo alguno por el Concejo Municipal del Municipio Caroní del Estado (sic) Bolívar, como órgano competente, en la Sesión de Cámara Nº 03 (Ordinaria Nº 01), realizada el 21 de enero de 2004, ni en ninguna otra Sesión de Cámara, actuando como Cuerpo Colegiado, sino que, el mismo fue firmado por el Vicepresidente, Luis Enrique Gamez Zamora y el Subsecretario, ciudadano Eliseo Bolívar, quien fungió en dicha Sesión, como Secretario Accidental, atribuyendo los mencionados ciudadanos el supuesto acto al Concejo Municipal del Municipio Caroní del Estado (sic) Bolívar; pero donde realmente, ellos a título personal deciden aperturar el supuesto procedimiento administrativo sancionatorio contra mi persona, sin estar habilitados -naturalmente- por ninguna norma atributiva de competencia, bien sea de rango constitucional, legal o reglamentaria” (Negrillas de la cita).
Afirmó, que el contenido del acto impugnado “…es falso, pues el mismo no fue aprobado por el Concejo Municipal actuando como cuerpo colegiado en la citada sesión Nº 03 (Ordinaria Nº 01), realizada el 21 de enero de 2004, es decir, no fue aprobado por el Concejo Edilicio con mayoría absoluta, sino que, el mismo fue suscrito por el Vicepresidente y el Secretario de la Cámara, quienes son manifiestamente incompetentes para dictar acuerdos, lo cual vicia el acto de nulidad absoluta conforme a las previsiones del artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así pido sea declarado por el Tribunal a su cargo, Ciudadana Juez, en la oportunidad de dictar la correspondiente sentencia definitiva”.
Alegó, que el referido Acuerdo Nº 02-2004 fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ello conforme a lo prevé el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Transcribió los artículos 129 y 130 del “Reglamento de Debates [mediante los cuales se] regula el procedimiento para la validez de los acuerdos como actos privativos de los Concejos Municipales…”. Y en tal sentido, expresó que “…se observa con claridad meridiana que para que un acuerdo emanado del Concejo o Cabildo sea válido (como lo exige la última parte del artículo 124 del Reglamento Debates), debe cumplir inexorablemente el procedimiento establecido en los artículos 129 y 130 citados, debiendo quedar constancia (…) en el acta de la Sesión del Concejo Municipal, la razón por la cual se dispone la discusión y decisión del Proyecto de Acuerdo” (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que el Acuerdo Nº 02-2004 de fecha 21 de enero de 2004, publicado en la Gaceta Municipal, edición Extraordinaria Nº 12-2004 de fecha 22 de enero de 2004 “…es falso, es decir, esta insuflado de falsedad ideológica o de contenido, es necesario precisar que el artículo 161 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente, prevé: `Las actas de las sesiones de los Concejos Municipales son instrumentos de carácter público y los actos que no consten en ellas carecerán de valor legal…´. La norma parcialmente citada, debe ser concatenada con los dispositivos contenidos en los artículos 34 numeral 3º y 46 del Reglamento de Debates vigente en el Municipio Caroní del Estado (sic) Bolívar…” (Negrillas de la cita).
Aseveró, que “…ni en el cassette o cinta magnetofónica donde se reproducen las sesiones realizadas por el Concejo Municipal de Caroní, ni en el Acta elaboradas por la Secretaría del Concejo Municipal, se observa en ninguna parte de su texto que el Acuerdo Nº 02/2004 de fecha 21 de enero de 2004, (…), fuese aprobado en la Sesión Nº 03 (Ordinaria Nº 01), realizada el 21 de enero de 2004”.
Agregó, que “…en el Acta de Sesión Nº 03 (Ordinaria Nº 01), realizada el 21 de enero de 2004, por el Concejo Municipal del Municipio Caroní del Estado (sic) Bolívar, forzosamente debió quedar constancia expresa en forma resumida, de las exposiciones de los Concejales, así como los asuntos tratados y lo acordado con relación a cada uno de ellos. Debiendo quedar expresa constancia, además, sobre la discusión y aprobación inmediata del Proyecto de Acuerdo presuntamente presentado, bien por ser declarado de carácter urgente, bien por considerarse que su contenido y objetivos no admitían el pase a una Comisión o estudio por la Sindicatura; y consecuencialmente, debió quedar constancia en el Acta sobre: 1.- El auto ordenatorio de apertura del procedimiento administrativo sancionatorio; 2.- La escogencia del procedimiento para sustanciar el expediente respectivo, toda vez que el artículo 86 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en la parte in fine no regula procedimiento alguno; 3.- Ordenar mi notificación conforme a las previsiones del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos a los fines de los descargos correspondientes” (Negrillas de la cita).
Aseveró, que “…al no haber sido discutido y aprobado el supuesto Acuerdo Nº 02/2004, objeto del presente análisis, en la Sesión de Cámara Municipal Nº 03 (Ordinaria Nº 01), realizada en fecha 21 de enero de 2004, razón por la cual ni siquiera aparece mencionado en el Acta levantada al efecto como los exigen los artículos 161 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y el encabezamiento del artículo 46 del Reglamento de Debates (careciendo en consecuencia, de valor legal), nos lleva a concluir forzosamente, que el Concejo Municipal del Municipio Caroní del Estado (sic) Bolívar, jamás ordenó apertura de procedimiento sancionatorio alguno contra mi persona y que el instrumento publicado en la Gaceta Municipal, constituye un documento falso, viciado de nulidad absoluta conforme las previsiones del Ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado por unos funcionarios manifiestamente incompetentes, invadiendo competencias privativas del Concejo Municipal como Cuerpo Colegiado, que es el órgano competente para sancionar Acuerdos, y por haber sido dictado además, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para aprobar acuerdos”.
Solicitó la nulidad por ilegalidad del acto administrativo dictado por la Cámara Municipal del Municipio Caroní del estado Bolívar, en Sesión Nº 03 (Ordinaria Nº 01), de fecha 21 de enero de 2004; así como también la nulidad del Acuerdo Nº 02/2004 publicado en la Gaceta Municipal, edición Extraordinaria Nº 13-2004, de fecha 22 de enero de 2004.
Por último, peticionó que como consecuencia de la declaratoria de nulidad a que se contrae el presente recurso y con fundamento en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le sea restablecida su situación jurídica lesionada como funcionario público y en consecuencia se ordene su reincorporación inmediata al cargo de Síndico Procurador Municipal del Municipio Caroní del estado Bolívar que ocupaba al momento de hacerse efectiva la ilegal suspensión de las funciones inherentes a dicho cargo.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 13 de abril de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Cámara Municipal del Municipio Caroní del estado Bolívar, con fundamento en lo siguiente:
“En síntesis la controversia quedó planteada en los siguientes términos: el recurrente pretende que el órgano judicial declare la nulidad de dos actos administrativos, el primero, dictado por la Cámara del Municipio Caroní del Estado (sic) Bolívar, en sesión N° 03 (ordinaria N° 01), de fecha 21 de enero de 2.004 (sic), que decidió suspenderlo con goce de sueldo del cargo de Síndico Procurador Municipal, designar un Síndico Interino y nombrar una Comisión Mixta a los fines de levantar el expediente administrativo, alegando que tal decisión, se encuentra viciada de nulidad absoluta conforme a dos causales: 1) Haber sido dictada la medida cautelar de suspensión del cargo, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que, el referido órgano administrativo dictó la medida sin que mediara un procedimiento administrativo en su contra, sumado que el acta de la sesión, `permaneció secuestrada desde el día 02 (sic) de febrero de 2.004 (sic) (para su firma) hasta el días 07 (sic) de octubre de 2.004 (sic), por el Vicepresidente del Concejo Municipal´. 2) Por determinación constitucional, al vulnerársele su derecho a la defensa, porque jamás fue notificado de los cargos que se le imputan, el principio de legalidad de las faltas y tipicidad de las sanciones, porque ninguno de los hechos alegados por la Cámara Municipal, para suspenderlo y eventualmente removerlo del cargo, son tipificados como falta grave que amerite sanción, alegando la inconstitucionalidad del artículo 86 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y su desaplicación al caso de autos, el principio de presunción de inocencia, porque la suspensión indefinida del cargo prejuzga como una sanción definitiva, y el derecho a ser oído. Asimismo alega que las actuaciones realizadas por el Síndico Procurador Municipal Interino deben ser declaradas nulas por haber sido realizadas por un funcionario incompetente. El segundo acto impugnado: el Acuerdo N° 02/2004, de fecha 21 de enero de 2.004 (sic), suscrito por el Vicepresidente y Secretario de la Cámara Municipal que ordenó abrirle procedimiento administrativo para la remoción del cargo del Síndico Procurador Municipal, sustenta el recurrente su pretensión de declaratoria judicial de nulidad absoluta porque tales funcionarios son manifiestamente incompetentes para subsanar las omisiones en las cuales incurrió la Cámara Municipal como fue no ordenar la apertura del procedimiento sancionatorio, y la determinación del procedimiento a seguir, alterar e incrementar los supuestos cargos imputados durante la sesión en cuestión, ya que los acuerdos son actos privativos de los Concejos Municipales, sumado que el referido acuerdo, fue dictado con prescindencia del procedimiento establecido en los artículos 129 y 130 del Reglamento de Debates.
Por su parte, el Sindico (sic) Procurador Interino, en defensa de los actos impugnados, cuestionó la aplicación por este juzgado, del artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, al considerarlo inaplicable por no existir en el Municipio conflicto institucional que amenace su normalidad, en cuanto al fondo de la controversia alegó que en la sesión N° 03, consta la apertura del procedimiento sancionatorio al recurrente, `siendo la medida de suspensión uno consecuencia lógica de ello´ (folio 216), y un acto de trámite que no pone fin ni al procedimiento ni al asunto. `el administrado tiene que esperar a que se produzca la resolución final del procedimiento´ (folio 217), que con ocasión del acuerdo de la sesión N° 03, se emitió el acto SM/035, en la cual se le notifica al recurrente de la apertura del procedimiento administrativo disciplinario, resultando infructuosas las diligencias realizadas para su notificación, y no fue sino hasta el 23 de septiembre de 2.004 (sic), oportunidad en que practicó la inspección extrajudicial, que el recurrente se dio por notificado, que sin embargo, durante los 8 meses que transcurrieron desde la fecha de la sesión, hasta que el recurrente se dio notificado, este realizó una serie de actos que permiten concluir que conocía la decisión del Concejo Municipal, como declaraciones en los diarios regionales, la presentación de un amparo constitucional, el cobro de su sueldo y demás beneficios económicos, y una vez notificado el recurrente el 23 de septiembre de 2.004 (sic), dentro de los 10 días hábiles siguientes no presentó sus alegatos ante el órgano administrativo, que si bien la notificación no fue practicada conforme ordenamiento jurídico, al omitirse el fundamento legal del lapso concedido para alegar y probar, ello no se traduce en que el recurrente no tuvo oportunidad de ser oído. En relación a la impugnación del Acuerdo N° 02/2004, alegó que en el mismo se plasmaron las decisiones adoptada (sic) en la sesión N° 03, del Concejo Municipal, que de conformidad con el artículo 31 del Reglamento Modificatorio d Reglamento de Debates, en caso de ausencias temporales del Alcalde, las suplirá el Vicepresidente. Finalmente alegó que el Municipio no le ha causado daño alguno al recurrente quien ha percibido su sueldo y demás beneficios económico sumado a que se desempeña actualmente como asesor del Alcalde.
De la síntesis expuesta, considera este juzgado que debe dirimir como punto previo, la procedencia de la aplicación del artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en cuanto al fondo de la controversia, el procedimiento legalmente previsto para. dictar medidas cautelares administrativas, la legalidad de las actuaciones realizadas por el Sindico Interino designado en el acto impugnado, el procedimiento a seguir en caso de remoción del Síndico Procurador Municipal, y finalmente la competencia del Vicepresidente y Secretario de Cámara Municipal para dictar acuerdos.
1. Procedencia de la aplicación del artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, a los procesos de REMOCIÓN DEL SÍNDICO POR CAUSA GRAVE.
A los fines de resolver la defensa opuesta por la representación judicial de la parte demandada sobre la inaplicabilidad al caso de autos del artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, considera necesario este Juzgado Superior determinar previamente tanto las normas sustantivas como procesales previstas en la Ley especial que rige la materia.
Cabe destacar que el artículo 86, en su único párrafo, de la Ley Orgánica Régimen Municipal, dispone:
(…Omissis…)
De la precitada norma se desprende que el legislador estableció los presupuestos que debe cumplir el órgano administrativo, el Concejo Municipal respectivo, para proceder a remover `por causa grave´ al Síndico Procurador Municipal, a saber: 1.- Que previamente se haya formado el respectivo expediente administrativa; 2.- Que en el procedimiento administrativo instruido se haya garantizado el derecho a la defensa del Síndico Procurador Municipal; y, 3.- Que la decisión por causa grave cuente con el voto favorable de la mayoría de los Concejales.
También la referida norma prevé el procedimiento a seguir en tales casos, y en este sentido, remite expresamente al artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
El artículo 166 ejusdem, que establece el procedimiento a seguir en los casos de conflictos que amenacen la vida institucional del Municipio dispone:
(…Omissis…)
De la aplicación concatenada de tales artículos, la única conclusión ajustada a una interpretación gramatical de tales normas es que, el recurso contencioso administrativo de nulidad en los casos de remoción por `causa grave´ del Síndico Procurador Municipal, por disposición expresa de Ley, debe seguirse el procedimiento establecido en el referido artículo 166 ejusdem, el cual dispone que el órgano jurisdiccional debe dictar la sentencia respectiva dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la solicitud. No obstante, con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que impone a los jueces garantizar la tutela judicial efectiva y erigió como garantía procesal el derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa de nuestro máximo órgano jurisdiccional consideró, aplicar al procedimiento establecido en el artículo 166 eiusdem, el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con lo cual se satisface, tanto la celeridad que debe existir en este tipo de procedimiento de conflicto de autoridades y remoción por causa grave del Síndico, y el derecho insoslayable a la defensa que tiene el interesado, es decir, el Síndico involucrado en los hechos que se le imputan.
Aplicando las premisas sentadas del procedimiento legalmente previsto en los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos por el Síndico Procurador Municipal en los casos de remoción `por causa grave´, este Tribunal considera improcedente el alegato interpuesto por la representación judicial del Municipio que no se debió aplicar el procedimiento establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, pues tal como se sentó precedentemente, al procedimiento establecido en el referido artículo, expresamente remite el artículo 86 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, norma que por ser procedimental es de orden público, y por ende, de insoslayable aplicación por los Tribunales de la República. Así se decide.
2. Procedimiento legalmente previsto para dictar medidas cautelare administrativas.
Alega el recurrente que la medida cautelar de suspensión del cargo con goce de sueldo fue dictada por el Concejo Municipal, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que, el referido órgano administrativo dictó la medida sin que mediara un procedimiento administrativo en su contra, sumado que el acta de la sesión, `permaneció secuestrada desde el día 02 (sic) de febrero de 2.004 (sic) (para su firma) hasta el día 07 (sic) de octubre de 2.004 (sic), por el Vicepresidente del Concejo Municipal´. Por su parte el Síndico Interino alegó que la medida de suspensión es una consecuencia de la orden impartida por la sesión Nº 03, dictada por la Cámara Municipal, de abrir un procedimiento administrativo al recurrente, que ésta decisión es un acto de trámite que solo puede ser impugnada conjuntamente con el acto definitivo que se dicte al final del procedimiento.
Este Tribunal para decidir observa:
Es una experiencia reciente la `judicialización´, del procedimiento administrativo, por vía de la recepción entre otras instituciones procesales de las medidas cautelares, que ahora se dictan en sede administrativa para garantizar la eficacia de la voluntad del Poder Público en la satisfacción de los fines públicos.
Las medidas cautelares judiciales se producen, como su nombre lo indica, en atención a un proceso judicial que tiene por objeto asegurar la garantía del Derecho; las medidas cautelares administrativas constituyen actos administrativos, esto es, actos dictados en ejercicio de la función administrativa `dentro´ de un procedimiento administrativo, con el que se persigue la garantía jurídica de los administrados y se pretende asegurar la satisfacción del interés general, por vía de la función administrativa.
En el caso de autos, en la sesión N° 01, transcrita en el Acta N° 03, celebrada el 21 de enero de 2.004 (sic), que cursa en autos, del folio 102 al 110, el Vicepresidente procedió a someter a votación la propuesta formulada por el Concejal José Beria, y que se transcribe a continuación:
(…Omissis…)
De la cita del acta N° 03, de la sesión N° 01, observa este Juzgado que el Concejo Municipal del Municipio Caroní, dictó la medida cautelar de suspensión con goce de sueldo al abogado Carlos Carrasco, sin que mediara un procedimiento administrativo iniciado en su contra, por el contrario, en dicha sesión se acordó el nombramiento de una Comisión Mixta, conformada por Concejales y la Coordinación de Recursos Humanos, a los fines de levantar el expediente respectivo, en consecuencia, considera este juzgado, que tal como lo alegó el recurrente la medida cautelar de suspensión del cargo con goce de sueldo, fue dictada con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente previsto, pues las medidas cautelares en sede administrativa dependen necesariamente del curso de una investigación ya iniciada, en consecuencia, tal acto administrativo está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
En relación a tal medida cautelar alegó el Síndico Procurador, que es un acto de trámite, que no puede ser impugnado, sin que se haya dictado el acto final. Al respecto observa este Tribunal que los actos de trámite se dictan en los procedimientos administrativos con carácter preparatorio al acto decisorio final, están dirigidos a impulsar, ordenar y mantener el curso del procedimiento administrativo, cubriendo las distintas etapas hasta la decisión final, y tal como se determine previamente la medida cautelar de suspensión fue dictada por el Concejo Municipal, antes del inicio del procedimiento administrativo, en consecuencia improcedente el alegato del Síndico Interino, que es un acto de trámite no impugnable separadamente del acto definitivo. Así se decide.
No obstante, lo anterior, en el supuesto negado que fuere legalmente procedente y estuviere facultada la Administración, para dictar una medida cautelar de suspensión del cargo, sin que medie procedimiento administrativo previo, en el caso de autos, el recurrente alega que el acta de la sesión N° 01, permaneció en el Despacho del Vicepresidente desde el 21 de enero de 2.004 (sic), hasta el 07 (sic) de octubre de 2.004 (sic), al respecto observa este Tribunal que en los antecedentes administrativos consignados por la representación judicial del ente accionado, cursa al folio 115, Oficio SC/N° 1057-2004, de fecha 01 (sic) de octubre de 2.004 (sic), dirigido al Vicepresidente del Concejo Municipal, por el Secretario del referido Consejo, mediante la cual le solicita: `…el Acta de sesión N° 03 (ordinario N° 01), de fecha 21 de enero de 2.004 (sic), la cual reposa en su Despacho, para le respectiva firma (le fue enviada con un memo de fecha 02/02/04 (sic). A dicha Acta se le está solicitando una copia por el Abg. Carlos Carrasco´, es decir, el acta contentiva de la sesión cuyos acuerdos son impugnados, permaneció en el Despacho del Vicepresidente del Concejo Municipal, por más de 9 meses para su firma, mientras tanto, el recurrente ha estado suspendido indefinidamente del cargo de Síndico Procurador Municipal, sin que la Administración designare la Comisión que iniciaría y sustanciaría el procedimiento administrativo en contra del recurrente.
En este sentido, resulta necesario resaltar, que el artículo 85 de la Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que los interesados podrán interponer los recursos correspondientes contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, en el caso de autos, la medida de suspensión del cargo de Síndico Procurador Municipal, evidentemente prejuzga como definitiva, al omitir el ente administrativo la apertura del procedimiento administrativo por el órgano competente, y permanecer suspendido el recurrente del cargo indefinidamente, por ende, improcedente el alegato de la representación judicial del ente administrativo que la medida cautelar dictada es un acto de trámite no impugnable separadamente del acto definitivo. Así se decide.
3. De la legalidad de las actuaciones realizadas por el Sindico Interino designado en el acto impugnado.
Alega el recurrente que las actuaciones tanto administrativas como judiciales practicadas por el Síndico Interino designado en la sesión cuyos acuerdos son impugnados están viciadas de nulidad, en razón de la omisión de procedimiento administrativo, al respecto, considera este Juzgado improcedente, la nulidad alegada, porque si bien, la medida cautelar dictada en dicha sesión es considerada nula por este Juzgado, por haberse dictado sin existir un procedimiento administrativo previo, la designación provisional de un Síndico mientras se tramitara el respectivo procedimiento administrativo acordado por la Cámara, no puede considerarse a su vez viciado de nulidad, ya que, las actuaciones del Síndico Interino, son legítimas porque devienen de la designación provisoria que le hiciere el Concejo Municipal, de lo contrario, se crearía un caos no conveniente a los intereses públicos del Municipio Caroní. Así se decide.
3. Del procedimiento a seguir en caso de remoción del Síndico Procurador Municipal.
El artículo 86, en su único párrafo, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, dispone:
(…Omissis…)
De la precitada norma se desprende que el legislador estableció los presupuestos que debe cumplir el órgano administrativo, el Concejo Municipal respectivo, para proceder a remover `por causa grave´ al Síndico Procurador Municipa1 a saber: 1.- Que previamente se haya formado el respectivo expediente administrativa (sic); 2.- Que en el procedimiento administrativo instruido se hay garantizado el derecho a la defensa del Síndico Procurador Municipal; y, 3.- Que la decisión por causa grave cuente con el voto favorable de la mayoría de los Concejales.
En el caso de autos, el Concejo Municipal con posterioridad a la medida de suspensión del cargo de Síndico Procurador Municipal al recurrente, aún cuando acordó designar una comisión que instruiría el procedimiento administrativo, no designó a sus miembros, y omitió la instrucción y sustanciación del procedimiento administrativo que le garantizare al recurrente el derecho a la defensa, tal como se lo impone el citado artículo 86 eiusdem, por el contrario, cursa al folio 205, oficio de fecha 30 de noviembre de 2.004 (sic), dirigido al Presidente y demás Miembros de la Cámara Municipal, por el Abog. Roger Quintana, en su condición de Síndico Interino, mediante el cual les informa `que ese cuerpo edilicio, está en la obligación de nombrar a la Comisión que seguirá el curso de las averiguaciones administrativas, a los efectos de la determinación de la responsabilidad a que hubiere lugar en el caso de suspención (sic) del mencionado ciudadano, de conformidad con la normativa vigente´. Es decir, que once (11) meses suspendido el recurrente, el cuerpo edilicio permanecía sin designar la Comisión que iniciaría y sustanciaría el procedimiento a seguir al recurrente, lo que reafirma la anterior determinación de este juzgado, que la medida de suspensión del cargo del Síndico Procurador Municipal, prejuzgó como definitiva sin mediar procedimiento alguno, que garantizara al recurrente su derecho al debido proceso a la defensa, por ende, resulta necesario a este juzgado superior declarar parcialmente con lugar el recurso de nulidad interpuesto contra lo acordado en la sesión Ordinaria N° 01, celebrada el 21 de enero de 2.004 (sic), por la Cámara Municipal del Municipio Caroní del Estado (sic) Bolívar, en lo que respecta a la suspensión del recurrente con goce de sueldo del cargo de Síndico Procurador Municipal, y ordenar al ente administrativo su reincorporación inmediata al cargo. Así se establece.
4. De la competencia del Vicepresidente y Secretario de la Cámara Municipal para dictar acuerdos.
Alega el recurrente que el Acuerdo N° 02/2004, suscrito por Vicepresidente y Secretario de Cámara, es igualmente nulo por haberse dictado por autoridades manifiestamente incompetentes, ya que la sesión N° 01, celebrada por la Cámara Municipal, no ordenó la apertura del procedimiento administrativo ni el procedimiento a seguir para su sustanciación, ni su notificación de conformidad con las previsiones del artículo 49 de la Constitución, ya que los acuerdos sólo pueden ser dictados por el Concejo Municipal, de conformidad con artículo 5 y 126 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y conforme al numeral 3 y 46 del Reglamento de Debates del Municipio Caroní del Estado (sic) Bolívar, el Secretario sólo está facultado para elaborar las actas de las sesiones, la cual contendrá una exposición sucinta de las materias tratadas, de lo decidido acordado por el Concejo.
Al respecto alega, la representación judicial del ente administrativo, que el Acuerdo N° 02/2004, se plasmaron las decisiones adoptada en la sesión Nº 03, del Concejo Municipal, y que de conformidad con el artículo 31 del Reg1amento Modificatorio del Reglamento de Debates, en caso de ausencias temporales del Alcalde, las suplirá el Vicepresidente.
Este Tribunal para decidir observa:
El Acuerdo N° 02/2004, dictado el 21 de enero de 2.004, suscrito por el Presidente del Concejo Municipal (E), y el Secretario (E), cursa de folio 54 al 56 cuyos artícu1os se transcriben a continuación:
`Artículo Primero: Aperturar procedimiento administrativo sumario de acuerdo a lo establecido en la parte in fine del artículo 86 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para la remoción del cargo de Síndico Procurador Municipal al ciudadano Abog. Carlos Carrasco, (…) por graves incumplimientos a los deberes establecidos en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, al Síndico Procurador Municipal, sus reiteradas manifestaciones públicas de descrédito contra Concejales miembros de la Cámara Municipal, Alcalde de Caroní, miembros del Gabinete Municipal y Contralor Municipal como por instigar y propiciar hechos violentos en el seno de la Cámara Municipal, en la sesión Extraordinaria celebrada el día 20 de enero de 2.004 (sic).
Artículo Segundo: Suspender con goce de sueldo al ciudadano Abog, Carlos Carrasco plenamente identificado, de su cargo de Síndico Procurador Municipal hasta tanto dure el procedimiento de averiguación iniciado con el presente acuerdo.
Artículo Tercero: Designar en próxima sesión de Cámara los concejales que conjuntamente con la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Caroní sustanciarán el expediente respectivo y realizarán el informe que deberá ser presentado a la Cámara Municipal para la decisión definitiva.
Artículo Cuarto: Designar al ciudadano Abog. Roger Quintana, (…), como Síndico Procurador con carácter interino, con todas las atribuciones y derechos que legalmente le corresponden a dicho cargo.
Artículo Quinto: Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Abog, Carlos Carrasco, ya identificado, con indicación que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación tendrá derecho a presentar ante la Secretaría de Cámara, sus alegatos y promover las pruebas que considere pertinentes a su defensa…´.
Observa este Jugado que lo decidido en los artículos primero y quinto del referido acuerdo, previamente citados, aperturar procedimiento administrativo al recurrente, seguir el procedimiento sumario establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y notificar al Abog. Carlos Carrasco, con indicación que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación tendrá derecho a presentar ante la Secretaría de Cámara, sus alegatos y promover las pruebas que considere pertinentes a su defensa, no fue acordado por la Cámara Municipal en la Sesión Ordinaria N° 01, de fecha 21 de enero de 2.004 (sic), ya en dicha sesión se acordó únicamente suspender al Abog. Carlos Carrasco, de sus funciones con goce ce sueldo; nombrar una Comisión Mixta, conformada por Concejales y la Coordinación de Recursos Humanos, a los fines de levantar el expediente respectivo, y designar al Abog. Roger Quintana, al cargo de Síndico Procurador Municipal Interino, mientras dure el proceso administrativo, en consecuencia, siendo los acuerdos actos privativos de la competencia del Concejo Municipal, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 76 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y 124 del Reglamento de Debates del Municipio Caroní del Estado (sic) Bolívar, que disponen: `Son facultades de los Concejos y Cabildos... 30 Sancionar Ordenanzas y dictar acuerdos´; `Son actos privativos del Concejo, en su condición de ente deliberante y normativo, las Ordenanzas y los Acuerdos´, respectivamente, el Presidente Encargado del Concejo Municipal y el Secretario de dicho cuerpo edilicio, al innovar en el acuerdo impugnado, sobre puntos no decididos en la sesión Ordinaria N° 01, se extralimitaron en sus funciones al no estar legalmente autorizados para dictar tales decisiones, en consecuencia, resulta necesario a este juzgado superior, declarar parcialmente con lugar el recurso de nulidad interpuesto contra el referido acuerdo, y declarar la nulidad de los artículos primero y quinto, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en virtud de la declaratoria de nulidad de la medida de suspensión del cargo con goce de sueldo, dictada en la sesión N° 03 (Ordinaria 01), precedentemente declarada, es igualmente nulo, lo acordado en el artículo segundo del referido Acuerdo N° 02/2004. Así se decide.
III. DECISION (sic)
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano CARLOS JOSÉ CARRASCO, contra el acto dictado por la Cámara Municipal del Municipio Caroní del Estado (sic) Bolívar, en Sesión N° 03, Ordinaria N° 01, celebrada en fecha 21 de enero de 2.004 (sic), en consecuencia, SE DECLARA LA NULIDAD DE LA MEDIDA DL SUSPENSIÓN CON GOCE DE SUELDO del ejercicio del cargo de Síndico Procurador Municipal, ordenándole al Concejo Municipal, la inmediata reincorporación del cargo al recurrente.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano CARLOS JOSÉ CARRASCO, contra el Acuerdo N° 02/2004, dictado el 21 de enero de 2.004 (sic), por el Vicepresidente y Secretario de la Cámara Municipal, en consecuencia, NULOS los artículos primero, segundo y quinto del referido acuerdo” (Mayúsculas y resaltado de la Instancia).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir de los recursos de apelación interpuestos, por el Síndico Procurador Municipal (Interino) del Municipio Caroní del estado Bolívar, y por el Abogado Carlos José Carrasco, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 13 de abril de 2005, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, así como también apela este último del auto dictado por el Juzgado A quo en fecha 3 de mayo de 2005, mediante la cual “…desestima el alegato de la parte recurrente de admitir la apelación interpuesta por la representación del ente Municipal en un solo efecto, y en vista que la sentencia no se encuentra definitivamente firme, se niega la ejecución solicitada”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca de los recursos de apelación ejercidos por el Abogado Roger Quintana, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal (Interino) del Municipio Caroní del estado Bolívar, y por el Abogado Carlos José Carrasco, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, así como también apela este último del auto dictado por el Juzgado A quo en fecha 3 de mayo de 2005, mediante la cual “…desestima el alegato de la parte recurrente de admitir la apelación interpuesta por la representación del ente Municipal en un solo efecto, y en vista que la sentencia no se encuentra definitivamente firme, se niega la ejecución solicitada”, y al efecto, observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).
Del artículo supra transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que se dé inicio la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (Vid. sentencia Nº 1013 de fecha 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo William Méndez Guerrero Vs. Contraloría General del estado Táchira).
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 24 de septiembre de 2014, exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el 16 de octubre de 2014, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 1, 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15 y 16 de octubre de 2014; asimismo, transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2014, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, las partes apelantes no consignaron escrito alguno en el cual indicaran las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentarían su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDOS los recursos de apelación interpuestos por las partes. Así se decide.
Ahora bien, siendo que en el presente caso ya se ha declarado el desistimiento de los recursos de apelación interpuestos, pasa a revisar si en la presente causa procede la consulta de ley, dejando constancia, que sólo se procederá a revisar el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y no el auto de fecha 3 de mayo de 2005, por cuanto sólo es obligatorio la consulta de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República. Así se declara.
Siendo ello así, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), estableció el carácter de orden público de la prerrogativa procesal de la consulta, que se encuentra prevista actualmente en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente; criterio que fue ratificado en la señalada decisión Nº 150 de la misma Sala de fecha 26 de febrero de 2008, de la manera siguiente:
“Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue:
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’).
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Negrillas de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
Ello así, aprecia esta Corte que en el caso de autos el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos José Carrasco contra la Cámara Municipal del Municipio Caroní del estado Bolívar.
Establecido lo anterior, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte querellada se encuentra representada por la Administración Pública Municipal, específicamente por el contra la Cámara Municipal del Municipio Caroní del estado Bolívar, contra la cual fue declarado Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos José Carrasco, lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si la prerrogativa procesal contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy día artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), el cual establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, resulta aplicable a los Municipios como entidades autónomas con personalidad jurídica plena, para lo cual observa:
La Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 4.109 Extraordinario de fecha 15 de junio de 1989, derogada por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005, establecía en su artículo 102 lo siguiente:
“Artículo 102: El municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables…”.
Ahora bien, dicha declaración por parte del legislador tenía por finalidad revestir a los Municipios de ciertas prerrogativas y privilegios tanto procesales como fiscales, a los efectos de tutelar un interés superior que viene dado por el hecho de que tales entidades políticas, constituyen unas unidades primarias y autónomas dentro de la organización del Poder Público Nacional.
En el caso de autos, cabe destacar que la sentencia objeto del presente recurso de apelación, fue dictada por el A quo en fecha 13 de abril de 2005, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo que le es aplicable la prerrogativa procesal contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (hoy día artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República. Así se decide.
Considerando los términos en que fue dictada la sentencia y tomando en cuenta que la naturaleza de la consulta es la revisión de aquellos aspectos, derivados del fallo dictado por el Juez de instancia, que hubieren resultado contrarios a los intereses del Municipio, la presente consulta se circunscribirá, exclusivamente a la declaratoria de nulidad parcial del acto dictado por la Cámara Municipal del Municipio Caroní del estado Bolívar, en Sesión N° 03, Ordinaria N° 01, celebrada en fecha 21 de enero de 2004, y en consecuencia, se declaró la nulidad de la medida de suspensión con goce de sueldo del ejercicio del cargo de Síndico Procurador Municipal, ordenándole al Concejo Municipal, la inmediata reincorporación del cargo al recurrente. Igualmente, declaró la nulidad parcial del Acuerdo N° 02/2004, dictado el 21 de enero de 2004, por el Vicepresidente y Secretario de la referida Cámara Municipal, y en razón de ello, nulos los artículos primero, segundo y quinto del referido acuerdo. Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar los mencionados actos, previo las siguientes consideraciones:
Respecto al acto dictado por la Cámara Municipal del Municipio Caroní del estado Bolívar, en Sesión N° 03, Ordinaria N° 01, celebrada en fecha 21 de enero de 2004:
En tal sentido, es necesario traer a los autos el acto dictado por la Cámara Municipal del Municipio Caroní del estado Bolívar, celebrado en fecha 21 de enero de 2004, mediante la sesión Ordinaria Nº 01, mediante la cual se consideró lo siguiente:
“ACTA Nº 03
SESION ORDINARIA Nº01
CELEBRADA EL VEINTIUNO DE ENERO DE DOS MIL CUATRO
Hoy, veintiuno de enero de dos mil cuatro, siendo las nueve y treinta antes meridiem (9:30 AM), previa constatación del quórum reglamentario se reunieron los Miembros de la Cámara Municipal en el Salón donde celebra sus Sesiones, para dar inicio a la SESION (sic) ORDINARIA.-Preside el Concejal LUIS GAMEZ, VICEPRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL. Con la asistencia de los Concejales: DAYSY SIFONTES, DILIA FERNANDEZ (sic), ALEXIS VALDEZ, LUIS SALAZAR, FEDERICO ESPINA, JOSE (sic) PEREZ (sic), HERNAN HERNANDEZ (sic), JOSE (sic) BERIA y AIDA ESPINOZA.- De inmediato el SECRETARIO MUNICIPAL, T.S. ALEXIS ADARFIO MARIN (sic) dio lectura al orden del día (…)
PUNTOS A TRATAR:
1 CONSIDERACION (sic) SITUACION (sic) DEL SECRETARIO DEL CONCEJO MUNICIPAL Y EL SINDICO (sic) PROCURADOR MUNICIPAL
(…Omissis…)
CONSIDERACION (sic) DE LA SITUACION (sic) DEL SINDICO (sic) MUNICIPAL.- Tomó la palabra el concejal JOSE (sic) G BERIA y en principio recordó que existen funcionarios de libre nombramiento y remoción, acotó que el Síndico Municipal, es un funcionario que lo elige la Cámara Municipal y ella misma lo destituye o lo sanciona destacó que la Cámara es un órgano colegiado que eligió un funcionario para que cumpliese unas funciones; tiene razones y causales por las cuales se esta solicitando la separación del Síndico Procurador Municipal. Manifestó que no se puede tener en la `casa´ alguien [que] ellos escogieron para defender judicialmente al Municipio y se haya puesto en componenda con unas mentalidades obscuras y atrasadas, juntos con los enemigos de este proceso, abiertamente públicamente contra la Cámara Municipal y contra el jefe de este Municipio. Destacó que CARLOS CARRASCO, como Síndico atrasado ante la prensa y los Tribunales sus funciones como tal. Se refirió a los Artículos 85, 86 y 87, de la ley de Régimen Municipal, los cuales dicen`(…Omissis…)´
Señaló que el Síndico ha sido el asesor de quienes se oponen a ellos, en vez de defender la Cámara y el Municipio. Por todo lo antes expuesto, propuso suspender de sus acciones al Síndico Procurador Municipal, Abogado CARLOS CARRASCO, conforme a la ley de Régimen Municipal, Artículo 86, designándose un Síndico Interino, dándole el derecho a la defensa si así lo quisiera ejercer y posteriormente verificar si sus alegatos son suficientes.-EL VICEPRESIDENTE, dio lectura al procedimiento y las razones ya señalas y solicitadas por el Concejal JOSE (sic) G BERIA y que se transcribe a continuación (…) El Síndico Procurador Municipal, es un funcionario de libre elección, más no de libre remoción pues conforme la ley Orgánica de Régimen Municipal Art. 86, solo puede ser removido por causa grave, previa promoción de un expediente instruido previa audiencia del interesado, es decir, garantizándole el libre derecho a la defensa. Por no ser un funcionario de carrera, ni esta (sic) amparador por la Ley del Estatuto del Funcionario Público, ni la Ordenanza Sobre la Administración de Personal de Carrera Administrativa. Aun cuando la Ley de Régimen Municipal no lo entiende, que se entiende por causa grave a los efectos de la remoción del Síndico Municipal, debe entenderse que el incumplimiento de cualquiera de sus deberes fundamentales, estatuido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, constituye causal suficiente para su destitución. Las declaraciones aparecidas en los diferentes diarios de circulación regional y sobre todo Diario Correo del Caroní y Diario Nueva Prensa, en el mes de mayo del 2003 y días subsiguientes, son calificables como causa grave a los fines de proceder a la apertura de una averiguación administrativa, para de (sic) comprobarse que hay méritos a su remoción del cargo para las siguientes razones: 1) Manifiesta enemistad en razón de las declaraciones del Síndico, con el ciudadano Alcalde y algunos Miembros de la Cámara Municipal, al declarar públicamente en contra de estos y hacerlos responsables del supuestos atentados en contra de su integridad física y llegar al colmo de denunciarlo (sic) como asesinos, sometiéndoles al escanio (sic) público; 2) El Síndico Caroní que por mandato de la Ley debe ser Abogado, le corresponde asesorar jurídicamente al Alcalde y al Concejo Municipal. Tal situación involucra fundamentalmente un alto grado de confianza por parte de los asesorados, llámese Alcalde y Concejo Municipal, hacia el asesor en este caso el Síndico. El ciudadano Carlos Carrasco al denunciar públicamente por actos de corrupción a la persona a la que por Ley está obligada a asesorar, no solo lo hace copartícipe o cómplice de supuestos actos denunciados, si no que se pierde la confianza que entre ambos deba existir para asesorar y ser asesorado en consecuencia en lo sucesivo sería difícil que cumpliera con el rol de asesor que, de acuerdo con el artículo 87, ordinal 3, le corresponde; 3) El Síndico a demostrado incapacidad para en lo sucesivo, dar cumplimiento a los numerales 1 y 2, de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, en cuanto a que la representación extrajudicial y judicial del Municipal que le corresponde y que por Ley debe cumplir.- Concluida la lectura el VICEPRESIDENTE manifestó que una de las propuestas que existe en la exposición de motivos, es la de suspender al Síndico Municipal, de sus funciones con goce de sueldo; nombrar un Síndico Interino hasta tanto se cumpliera con lo que establece la Ley, como lo es otorgarle el legítimo derecho a la defensa y abrir un proceso de consignación y evacuación de pruebas, de manera de permitir que con el señalado informe se decida si el Síndico demuestra o no que realmente que quienes están haciendo la propuesta, no tienen razón; y si así se demuestra finalmente el Síndico sería destituido a su cargo, caso contrario será destituido en el lapso que les otorga la Ley de igual forma proponen crear una Comisión Mixta, integrada por Concejales y por Miembros pertenecientes a Recursos Humanos, de instruir tal expediente.- Intervino el Concejal FEDERICO ESPINA y de entrada recomendó que cada uno asuma la responsabilidad de mantener, proyectar y respetar la institución como debe ser. Lamentó el hecho de tener que llegar a ese momento, pero lo consideró necesario manifestando que la `casa hay que limpiarla´. Apoyo la propuesta por el VICEPRESIDENTE, contenidas en el informe.- Acto seguido el VICEPRESIDENTE sometió a votación: 1) suspender Abog. CARLOS CARRASCO, de sus funciones como Síndico Procurador Municipal, con goce de sueldo; y en su defecto un Síndico Interino, resultó aprobado por mayoría. Se abstuvieron de votar los Concejales: DAYSY SIFONTES, AIDA ESPINOZA y JOSE (sic) PEREZ (sic).- Para dejar constancia de su voto salvado. (…Omissis…)
Continuó el VICEPRESIDENTE sometiendo a votación la propuesta 2) nombrar una Comisión Mixta, conformada por Concejales y la Coordinación de Recursos Humanos, a los fines de levantar el expediente respectivo, relacionado con el caso del Abog. CARLOS CARRASCO, resultó aprobado por mayoría. Se abstuvieron los Concejales AIDA ESPINOZA, DAYSI SIFONTES Y JOSE (sic) PEREZ (sic).- (…Omissis…).- El VICEPRESIDENTE que como quiera que una de las propuestas ya aprobadas, lleva implícito el nombramiento de un Síndico Interino, así como la conformación de una Comisión Mixta, a los efectos de aperturar el expediente al Abog. CARLOS CARRASCO, propuso el Abog. ROGER QUINTANA, para que asuma la condición de Síndico Interino.- Intervino el Concejal JOSE (sic) G BERIA, para apoyar la propuesta del VICEPRESIDENTE. Dejo claro que no esta contratando al Abog. ROGER QUINTANA, ni mucho menos (…) es figura del M.V.R (sic), simplemente se trata de uno de los abogados más antiguos que hay en la Sindicatura Municipal, de igual manera resaltó el profesionalismo del Dr. ROGER QUINTANA.- Solicitó la palabra la Concejal AIDA ESPINOZA y se refirió a la propuesta del VICEPRESIDENTE, destacando las cualidades del profesional del derecho del Abog. ROGER QUINTANA; más sin embargo propuso para el cargo de Síndico Interino a la Dra. LISSETTE MORALES.- (Siendo las 10:22 a.m se desincorporó de la sesión, el Concejal JOSE (sic) PEREZ (sic), con el permiso de la Vicepresidencia).- A continuación el VICEPRESIDENTE sometió a votación, designar al Abog. ROGER QUINTANA al cargo de Síndico Procurador Municipal Interino, mientras dure el proceso administrativo, resultó aprobado por mayoría. Se abstuvieron de votar los Concejales DAYSY SIFONTES Y AIDA ESPINOZA.- (…Omissis…).- Seguidamente el VICEPRESIDENTE procedió a la juramentación del ABOG. ROGER QUINTANA, como Síndico Procurador Municipal (E).- Concluida la Juramentación, el VICEPRESIDENTE dio por concluida la Sesión, siendo las 10:30 a.m.-” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita y corchetes de esta Corte).
Del anterior acto, se observa que la Cámara Municipal aprobó la apertura del procedimiento administrativo a seguir en contra del ciudadano Carlos José Carrasco y la suspensión del mismo en el ejercicio de las funciones como Síndico Procurador Municipal, con goce de sueldo, por lo que en razón de ello, se designó un Síndico Procurador Municipal Interino; por último, se propuso crear una comisión mixta, para la sustanciación del expediente administrativo respectivo.
Siendo ello así, el ciudadano Carlos José Carrasco solicitó la nulidad de la referida sesión, en virtud que se le vulneró su debido proceso toda vez que la referida Cámara“…no cumplió con el imperativo legal y constitucional de ordenar la formal apertura del procedimiento administrativo sancionario previamente a la decisión de suspenderme del ejercicio de las funciones inherentes al cargo del Síndico Procurador Municipal, así como la notificación de su inicio, que me permitiera conocer las faltas que presuntamente me imputaban, y en consecuencia, de estimarlo pertinente, presentar los alegatos y pruebas dirigidas a desvirtuar las imputaciones formuladas”.
Asimismo, afirmó que al “…no haber sido ordenada formalmente la apertura del procedimiento administrativo en mi contra, la presunta medida cautelar administrativa de suspensión del ejercicio de las funciones inherentes al cargo de Síndico Municipal, dictada contra mi persona, por la Cámara Municipal del Municipio Caroní del Estado (sic) Bolívar, constituye una actuación inconstitucional e ilegal, toda vez que la misma fue dictada sin mediar un procedimiento administrativo, afectada en consecuencia, de nulidad absoluta conforme al artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
Ahora bien, esta Corte considera necesario señalar que la imposición de medidas cautelares por parte de la Administración durante un procedimiento sancionatorio tiene como propósito minimizar una posible alteración de la investigación por parte del funcionario investigado, es decir, si la Administración lo considera necesario podrá suspender al funcionario para llevar a cabo la investigación sin actuaciones de los imputados que puedan entorpecerla. De manera, que tal disposición legal no está contemplada como una sanción; y su implementación no requiere de un procedimiento previo para ello, basta con que existan razones suficientes para materializar su ejecución, razón por la cual se configura como una medida preventiva no resolutoria del fondo del asunto.
Asimismo se señala que, aún cuando los actos de imposición de medidas cautelares durante el procedimiento administrativo sancionatorio, son considerados por la doctrina y la jurisprudencia como actos de mero trámite, si estos prejuzgan sobre la decisión definitiva o causan indefensión, serán recurribles en vía ordinaria que, en criterio de este Tribunal Colegiado, correspondería al procedimiento contencioso administrativo funcionarial, dada la naturaleza funcionarial que reviste la situación jurídica de suspensión de la relación de empleo público con o sin goce de sueldo, tal como se plantea en el caso sub examine entre el funcionario y la Cámara Municipal del Municipio Caroní del estado Bolívar.
Siendo ello así, se observa de las actas procesales que aun cuando la medida cautelar acordada por la Cámara Municipal del Municipio Caroní del estado Bolívar, en Sesión Nº 03 celebrada en fecha 21 de enero de 2004, acordó una suspensión del cargo de Síndico Procurador Municipal, al hoy recurrente la misma fue dictada con “goce de sueldo” evidenciándose que la medida acordada, si bien le causa un perjuicio al funcionario en virtud de la suspensión de funciones en el ejercicio del cargo, la misma también fue impuesta de manera tal que le causara el menor gravamen al recurrente, por cuanto la misma fue considerada con goce de sueldo, lo que para esta Alzada no evidencia un prejuzgamiento del ciudadano Carlos José Carrasco. Igualmente, de la referida acta se evidencia que efectivamente la Cámara Municipal, acordó en la sesión impugnada la apertura del procedimiento Administrativo a seguir en contra del recurrente toda vez que expresamente fue solicitada por el Vicepresidente en la exposición de motivos cuando señaló que se proponen a la Cámara lo “…suspender al Síndico Municipal, de sus funciones con goce de sueldo; nombrar un Síndico Interino hasta tanto se cumpliera con lo que establece la Ley, como otorgarle el legítimo derecho a la defensa y abrir un proceso de consignación y evacuación de pruebas…”, siendo ello aprobado por la sesión cuando estableció “…2)nombrar una comisión Mixta, conformada por Concejales y la Coordinación de Recursos Humanos, a los fines de levantar el expediente respectivo…”, no evidenciándose con ello una vulneración al debido proceso del recurrente, tal y como fue alegado por éste en su escrito recursivo, toda vez que durante el procedimiento a aperturarse el recurrente ha podido o puede ejercer todas las acciones pertinentes para su defensa. En consecuencia, considera esta Corte que las medidas acordadas en la sesión Nº 03, Ordinaria Nº 01 celebrada en fecha 21 de enero de 2004, dictada por la Cámara Municipal del Municipio Caroní del estado Bolívar se encuentra a justada a derecho. Así se declara.
Respecto al Acuerdo N° 02/2004, dictado el 21 de enero de 2004, por el Vicepresidente y Secretario de la Cámara Municipal del Municipio Caroní del estado Bolívar:
Es necesario para esta Corte antes del análisis del presente acto determinar previamente la naturaleza jurídica del acto impugnado y tal efecto se observa, que el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable al presente caso, dispone lo siguiente:
“Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.
Ello así, es oportuno traer a colación lo estatuido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1249, dictada en fecha 16 de junio de 2005 (caso: sociedad mercantil Industrias Iberia contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa), en la cual se pronunció con respecto a la significación del acto administrativo de la manera siguiente:
“Ante la situación planteada, considera esta Sala que es menester efectuar un análisis en cuanto a la significación del acto administrativo; en tal sentido, es de observar que su definición legal se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza:
‘Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública’.
Igualmente, tanto la doctrina más calificada en la materia, como la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, han definido a los ‘actos administrativos’ -en términos generales- como: toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados; los cuales han sido clasificados generalmente por la doctrina de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en: actos de trámites, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en: actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en: actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en: admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones.
En lo que respecta a la primera de las clasificaciones, se puede considerar a los actos de trámite como aquellas decisiones de carácter previo, o conjunto de providencias preliminares que efectúa la Administración, tendientes a preparar el acto administrativo definitivo; en lo que respecta a los actos definitivos, son considerados como aquellas decisiones emitidas por el órgano competente sobre el fondo o sustancias (sic) de la cuestión que le ha sido planteada; en lo referente a los actos firmes, se sostiene que éstos serán los que han causado estado; es decir, aquel que agota la vía administrativa y constituye la palabra final de la Administración sobre un problema determinado; mientras que los actos de ejecución, son los actos dictados para dar cumplimiento a un acto principal o definitivo” (Resaltado de esta Corte).
De la anterior decisión, se colige que los actos administrativos preparatorios, accesorios o de mero trámite son aquellas providencias que impulsan y ordenan el procedimiento administrativo, los cuales tienen por objeto hacer posible el acto principal. Estos denominados actos de sustanciación, no prejuzgan sobre el fondo, ni causan indefensión, es decir, no conllevan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir sobre puntos controvertidos.
Del mismo modo, serán actos definitivos o principales aquellos que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, es decir, los actos administrativos definitivos producen realmente el efecto jurídico propuesto, constituyen la declaración esencial de la voluntad administrativa.
En este sentido, conforme a lo establecido en el referido artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se destaca la posibilidad de impugnar los actos administrativos de carácter definitivo e incluso los actos de trámite en determinados supuestos, tales como: cuando decidan directa o indirectamente el fondo del asunto (este último caso referido a la hipótesis de que aún bajo la apariencia de actos procedimentales éstos de alguna manera deciden puntos que se encuentran controvertidos); pongan fin al procedimiento; lo suspendan, hagan imposible su continuación; o causen indefensión. De manera que, en ausencia de los supuestos señalados, el acto administrativo de trámite dictado no sería impugnable autónomamente tanto en sede administrativa como en sede judicial, debiendo continuar la sustanciación del procedimiento hasta su conclusión definitiva.
En atención a lo anterior y con respecto al Acuerdo Nº 02/2004, dictado el 21 de enero de 2004, por el Vicepresidente y Secretario de la Cámara Municipal del Municipio Caroní del estado Bolívar, pasa esta Corte a examinar si el citado acto impugnado encuadran dentro de las excepciones previstas en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. A tal efecto, se observa lo siguiente:
Es menester para esta Corte traer a colación lo acordado en el acuerdo aquí impugnado, y a tal efecto el mismo señaló lo siguiente:
“REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO BOLIVAR (sic)
MUNICIPIO CARONI (sic)
193º. Y 144º
ACUERDO Nro. 02/2004
EL CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARONI (sic) DEL ESTAD (sic) BOLIVAR (sic) EN USO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES
(…)
Artículo Primero: Aperturar procedimiento administrativo sumario de acuerdo a lo establecido en la parte in fine del artículo 86 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para la remoción del cargo de Síndico Procurador Municipal al ciudadano Abog. Carlos Carrasco, (…) por graves incumplimientos a los deberes establecidos en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, al Síndico Procurador Municipal, sus reiteradas manifestaciones públicas de descrédito contra Concejales miembros de la Cámara Municipal, Alcalde de Caroní, miembros del Gabinete Municipal y Contralor Municipal como por instigar y propiciar hechos violentos en el seno de la Cámara Municipal, en la sesión Extraordinaria celebrada el día 20 de enero de 2.004 (sic).
Artículo Segundo: Suspender con goce de sueldo al ciudadano Abog, Carlos Carrasco plenamente identificado, de su cargo de Síndico Procurador Municipal hasta tanto dure el procedimiento de averiguación iniciado con el presente acuerdo.
Artículo Tercero: Designar en próxima sesión de Cámara los concejales que conjuntamente con la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Caroní sustanciarán el expediente respectivo y realizarán el informe que deberá ser presentado a la Cámara Municipal para la decisión definitiva.
Artículo Cuarto: Designar al ciudadano Abog. Roger Quintana, (…), como Síndico Procurador con carácter interino, con todas las atribuciones y derechos que legalmente le corresponden a dicho cargo.
Artículo Quinto: Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Abog, Carlos Carrasco, ya identificado, con indicación que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación tendrá derecho a presentar ante la Secretaría de Cámara, sus alegatos y promover las pruebas que considere pertinentes a su defensa…” (Negrillas de la cita).
Del acto administrativo ut supra transcrito, se observa que dichos considerandos no ponen fin al procedimiento administrativo a incoarse contra el recurrente, por lo que no se configura alguno de los supuestos previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia se observa que el acto impugnado no lesiona derechos subjetivos ni constituye pronunciamiento definitivo de la instancia.
En tal sentido, al evidenciarse que el recurrente circunscribió el recurso interpuesto a la nulidad del acto anteriormente transcrito, el cual acordó la apertura del procedimiento administrativo a seguir en contra del ciudadano Carlos José Carrasco, la suspensión del ejercicio de las funciones como Síndico Procurador Municipal, con goce de sueldo, la designación de un Síndico Procurador Municipal Interino y la designación para el nombramiento de una comisión mixta, para la sustanciación del expediente respectivo; este Órgano Jurisdiccional no considera que el mismo causa algún tipo de indefensión al actor, toda vez, que éste sólo da comienzo a un procedimiento disciplinario, en virtud de considerar la Administración, que el ciudadano Carlos José Carrasco, ha incurrido en el desempeño de sus funciones, en faltas graves al incumplir “…los deberes establecidos en la Ley Orgánica de Régimen Municipal al Sindico Procurador Municipal, sus reiteradas manifestaciones públicas de descrédito contra Concejales miembros de la Cámara Municipal, Alcalde Caroní, miembros del Gabinete de Gobierno Municipal y Contralor Municipal, así como instigar y propiciar hechos violentos en el seno de la Cámara Municipal en la Sesión Extraordinaria celebrada el día 20 de enero de 2004”.
Así, al considerar esta Corte que el acto que dan inicio al procedimiento de índole sancionatorio o disciplinario es un acto de trámite que no ostenta carácter ni efecto definitivo, por cuanto, el administrado a lo largo del procedimiento a aperturarse podrá hacer valer sus defensas y alegatos, y que el acto primigenio (Sesión N° 03, Ordinaria N° 01 de fecha 21 de enero de 2004, dictado por la Cámara Municipal del Municipio Caroní del estado Bolívar), se ajusta conforme a derecho, tal y como fue considerado anteriormente por esta Alzada, resulta forzoso para esta Corte REVOCAR por objeto de la consulta, la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y en razón de las anteriores consideraciones, se declara SIN LUGAR la acción interpuesta contra Sesión N° 03, Ordinaria N° 01 de fecha 21 de enero de 2004, dictado por la Cámara Municipal del Municipio Caroní del estado Bolívar, por encontrarse conforme a derecho e INADMISIBLE el recurso interpuesto contra el Acuerdo N° 02/2004, suscrito por el Presidente del Concejo Municipal, publicado en la Gaceta Municipal Nº 13-2004 de fecha 22 de enero de 2004, edición Extraordinaria, por cuanto este último es considerado acto de mero trámite, no siendo el mismo recurrible por cuanto no se circunscribe dentro de los supuestos establecidos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación interpuestos por el Abogado Roger Quintana, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal (interino) del Municipio Caroní del estado Bolívar, y por el Abogado Carlos José Carrasco, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.
2- DESISTIDOS los recursos de apelación ejercidos.
3- PROCEDENTE la consulta de Ley, y en consecuencia:
3.1- REVOCA la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
3.2- SIN LUGAR la acción interpuesta contra Sesión N° 03, Ordinaria N° 01 de fecha 21 de enero de 2004, dictado por la Cámara Municipal del Municipio Caroní del estado Bolívar.
3.3- INADMISIBLE el recurso interpuesto contra el Acuerdo N° 02/2004 de fecha 21 de enero de 2004, suscrito por el Presidente del Concejo Municipal, publicado en la Gaceta Municipal Nº 13-2004 de fecha 22 de enero de 2004, edición Extraordinaria.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado que corresponda. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2005-001022
MB/7
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-
El Secretario Acc,
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