JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000722

En fecha 3 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JSCA-FAL-N-000513-2013 de fecha 23 de mayo de 2013, proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FÉLIX JOSÉ ROMERO PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº 7.942.851, debidamente asistido por el Abogado Antonio Ortiz Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 67.754, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 18 de enero de 2013 se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 4 de diciembre de 2012, ratificado el 19 del mismo mes y año, por la Abogada María Quintero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 172.336, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2012, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 5 de junio de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R., ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en razón de lo cual, se concedieron cinco (5) días correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación ejercida.

En fecha 25 de junio de 2013, se recibió el escrito de fundamentación de la apelación presentada por la Abogada María Quintero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente.

En fecha 3 de julio de 2013, vencido como se encontraba el lapso de cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, se abrió el lapso de (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 10 de julio de 2013, inclusive, venció el lapso de (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de julio de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente Marisol Marín R., a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 8 de octubre de 2013, efectuado el inventario de causas de esta Corte y dado el gran número de expedientes que se tramitan por ante este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 3 de diciembre de 2013, venció el lapso de Ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 ejusdem.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a esta Corte de la Abogada Miriam E. Becerra T., fue reconstituida la Junta Directiva, quedando conformada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente, María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.

En fecha 23 de septiembre de 2014, se recibió la diligencia presentada por el Abogado José Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 140.090, actuando con el carácter de Delegado de la Procuraduría General del estado Falcón, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 25 de septiembre de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 6 de octubre de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que esta Instancia Judicial dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 13 de noviembre de 2014, esta Corte dictó decisión Nº 2014-1610 mediante la cual declaró “La NULIDAD (…) de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación (…) ORDENA la reposición de la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones libradas por la Secretaría de esta Corte a las partes y por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” (Mayúsculas y negrillas del original).

En fecha 18 de noviembre de 2014, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 13 de noviembre de 2014, se acordó notificar al ciudadano Félix José Romero Palencia, al Gobernador del estado Falcón y al Procurador General del estado Falcón, para lo cual se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, conforme con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 19 de febrero de 2015, se recibió del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Oficio Nº 032-2015 de fecha 20 de enero de 2015, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esa Corte en fecha 18 de noviembre de 2014, la cual fue debidamente cumplida, y agregado a las actas en fecha 2 de marzo de 2015.

En fecha 5 de marzo de 2015, notificadas las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 13 de noviembre de 2014, se ordenó abrir el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 23 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a esta Corte de la Juez Suplente Marilyn Quiñonez, fue reconstituida la Junta Directiva de este Órgano Judicial, quedando conformada de la manera siguiente: María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia, Miriam Elena Becerra Torres, Juez y Marilyn Quiñonez, Juez Suplente.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a esta Corte de la Abogada María Elena Centeno Guzmán, fue reconstituida la Junta Directiva de este Órgano Judicial, quedando conformada de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente; y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 6 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 15 de abril de 2015, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte de fecha 6 de abril de 2015 y vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación ejercida, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ratificó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 12 de agosto de 2011, el ciudadano Félix José Romero Palencia, asistido por el Abogado Antonio Ortiz Navarro, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Falcón, con fundamento en lo siguiente:

Señaló, que con el presente recurso pretende “…el pago de las diferencias salariales respecto a SUELDO, PRIMA DE PROFESIONALIZACIÓN, PRIMA POR HIJO, PRIMA DE ANTIGÜEDAD, BONO VACACIONAL, BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑOS 2009-2010, Y CAJA DE AHORRO dejadas de percibir por efecto de la transferencia que fui objeto, del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO FALCÓN (INSVIFAL) al SERVICIO DESCONCENTRADO PARA EL MANTENIMIENTO PROACTIVO DE LA INFRAESTRUCTURA FÍSICA Y EQUIPAMIENTO DEL ESTADO FALCÓN (SERPROFALCON)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Manifestó, que “En fecha 01/07/1992 (sic) hasta el 31/08/2009 (sic); preste (sic) servicio personal y subordinado al INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO FALCÓN (INSVIFAL), desempeñando el siguiente cargo: DIBUJANTE III, GRADO DEL CARGO 5, devengando un salario básico de DOS MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.317,00)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicó, que “…el día 31/08/2009 (sic), según ACTA de TRANSFERENCIA suscrita al efecto (…) entre la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN y por la otra parte en representación del SERVICIO DESCONCENTRADO PARA EL MANTENIMIENTO PROACTIVO DE LA INFRAESTRUCTURA FÍSICA Y EQUIPAMIENTO DEL ESTADO FALCÓN (SERPOFALCON) (…) suscribieron acta de transferencia de funcionarios y funcionarias de trabajadores y trabajadoras del INSTITUTO DE LA VIVIENDA (INSVIFAL) al SERVICIO DESCONCENTRADO PARA EL MANTENIMIENTO PROACTIVO DE LA INFRAESTRUCTURA FÍSICA Y EQUIPAMIENTO DEL ESTADO FALCÓN (SERPROFALCON)” (Mayúsculas del original).

Agregó, que “Una vez producida la transferencia y asignados nuevas rotaciones de trabajo he venido sufriendo continuas desmejoras de mis condiciones de trabajo particularmente en el pago de SUELDO BÁSICO, PRIMA DE PROFESIONALIZACIÓN, PRIMA POR HIJO, PRIMA POR ANTIGÜEDAD, VACACIONES, BONO VACACIONAL, BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑOS 2009-2010 Y CAJA DE AHORRO, toda vez que se me pretende aplicar las condiciones de trabajo de la convención colectiva de trabajo del GOBIERNO BOLIVARIANO DEL ESTADO FALCÓN, siendo que nuestra relación con el Instituto de Vivienda del Estado (sic) Falcón estaba amparada por la vigencia y aplicación del I CONTRATO COLECTIVO QUE AMPARA A TODOS LOS TRABAJADORES Y TODAS LAS TRABAJADORAS DEL INSTITUTO DE LA VIVIENDA (INSVIFAL) 2008-2009 (…) conteniendo el mismo beneficios económicos de superior entidad a los que establece el contrato colectivo de trabajo del ejecutivo regional que hoy se me pretende aplicar” (Mayúsculas y negrillas del original).
Expuso, que “Evidencia de lo anterior lo constituye el hecho que a la fecha de la transferencia percibía como salario en INSVIFAL las siguientes cantidades: DOS MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.317,00). Las desmejoras sufridas en el salario percibido en SERPROFALCON se evidencian en que actualmente recibimos por este concepto las siguientes cantidades que denotan una considerable diferencia: MIL CUARENTA Y NUEVE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.049,00)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Alegó, que “Además resulte (sic) desmejorada en cuanto a lo que percibía en el Instituto de la Vivienda, con respecto a PRIMA DE PROFESIONALIZACIÓN, PRIMA POR HIJO, PRIMA POR ANTIGÜEDAD, BONO VACACIONAL, BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑOS 2009-2010 Y CAJA DE AHORRO…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Sostuvo, que “…la diferencia que se me adeuda por la desmejora al salario básico desde septiembre 2009-mayo 2011, el (sic) cual consiste en Veinticuatro Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Cero Ocho Céntimos (Bs 24.448,08), debido a que al momento de pertenecer a la nomina (sic) de de (sic) INSVIFAL percibía un salario de Dos Mil Trescientos Diecisiete Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.317,00) y al momento de la transferencia a SERPROFALCON comencé a devengar Mil Doscientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.274,00), a pesar de que a partir de mayo comencé a devengar Mil Cuatrocientos Siete Bolívares con setenta Céntimos (1.407,46) (sic), aun a si (sic) no supera la cantidad que devengaba en (INSVIFAL), constituyéndose una desmejora a mi patrimonio, puesto que luego de la transferencia me mantuve en las mismas condiciones del cargo anterior, por todo lo expuesto tengo derecho a exigir el a (sic) pago de las diferencias que se me adeudan…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señaló, que “La prima de antigüedad (…) también se ha visto afectada, es decir, que percibía anteriormente Cincuenta Bolívares (Bs. 25.00) (sic), y después de la transferencia Veinte Bolívares (Bs. Bs. 15.00) (sic), adeudándome Treinta Bolívares (Bs. 10.00), como diferencia, que multiplicados por los meses transcurridos da la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 200.00) (sic)” (Negrillas del original).

Refirió, que “El bono vacacional, es otro beneficio que he dejado de percibir por la transferencia a SERPROFALCON, por lo que en el año 2009, labore (sic) para INSVIFAL hasta el 30 de agosto, es por lo que me corresponde el pago del bono vacacional fraccionado, es decir, por los ocho (08) meses trabajados antes de la transferencia, en este sentido se me tiene que pagar la cantidad de Mil Novecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 1.988,67)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo, indicó que tiene derecho a percibir “…el aguinaldo fraccionado de (sic) año 2009, correspondiente al período antes de la transferencia a SERPROFALCON, cantidad que consiste en Mil setenta y tres Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.073,00)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Esgrimió, que “…el aguinaldo del año 2010, es decir Cuatro Mil Doscientos Noventa y Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 4.292,00), correspondiente al período septiembre 2009 - Diciembre 2010, fecha en que comencé a prestar mis servicios al (…) (SERPROFALCON), por lo que la cantidad expresada me corresponde por ser la Bonificación de Fin de año un derecho constitucional y legalmente garantizado” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Que, una vez efectuada la transferencia se vieron afectados los beneficios laborales y contractuales, tal como el salario básico, lo que influyó en la cotización a la caja de ahorro, en este sentido, exigió el pago de nueve mil ciento noventa y tres bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 9.193,69).
Indicó, que los conceptos antes descritos totalizan el monto de cuarenta y un mil ciento noventa y cinco bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 41.195,44).

Agregó, que, “Como consecuencia de la radical desmejora acudimos un grupo de empleados a la Inspectoría del Trabajo, con el fin de presentar formalmente un reclamo en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN Y DEL SERVICIO DESCONCENTRADO PARA EL MANTENIMIENTO PROACTIVO DE LA INFRAESTRUCTURA FÍSICA Y EQUIPAMIENTO DEL ESTADO FALCÓN (SERPROFALCON), reclamo que se llevo (sic) a cabo ante la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación los días 24/03/2010 (sic) y 06/04/2010 (sic), siendo el 06 (sic) de abril de 2010, el acto donde el representante legal de los entes antes mencionado (sic) expuso que nada se nos adeudaba con respectos (sic) a nuestra reclamación…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo, fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial en los artículos 28 y 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 108 Parágrafo Sexto de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, solicitó que sea declarado Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando el pago de las diferencias dejadas de percibir durante la transferencia, tomando en consideración, el último salario mensual devengado e incluyendo cualquier incremento que de la base de cálculo de estos que pudiera producirse en el curso de este proceso. Asimismo, pidió la indexación de las cantidades condenadas, el pago de los intereses moratorios y la condenatoria en costas.



-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 15 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“El caso sub examine versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto con el objeto de que se ordene el pago de diferencias de sueldos dejados de percibir como: Salario básico desde septiembre 2009-julio 2011, por la cantidad de Veinticuatro Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Cero Ocho Céntimos (Bs. 24.448, 08); Prima por antigüedad, por la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00); Bono vacacional, por la cantidad de Mil Novecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 1.988,67); Aguinaldo fraccionado del año 2009, por la cantidad de Mil Setenta y Tres Bolívares Cero Céntimos (Bs. 1.073,00); Aguinaldo del año 2010, por la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Noventa y Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 4.292,00); y Cotizaciones de la caja de ahorro, por la cantidad de Nueve Mil Ciento Noventa y Tres Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 9.193,69); para un total de Cuarenta y Un Mil Ciento Noventa y Cinco Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 41.1956, 44) (sic). Así pues, la querellante en su escrito libelar alegó lo siguiente:
Que ingresó al Instituto de la Vivienda del estado Falcón (INVISFAL), en el cargo de Dibujante III Grado de cargo 5, desde el primero (1º) de julio de 1992 hasta el treinta y uno (31) de agosto de 2009, devengando un salario Básico de un salario de Dos Mil Trescientos Diecisiete Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.317,00).
En contraposición, la representación judicial de la querellada alegó en su oportunidad procesal que: si bien es cierto, que el querellante devengaba un sueldo superior y mayores incidencias salariales cuando desempeñaba sus funciones en el extinto Instituto de la Vivienda del estado Falcón (INSVIFAL), no es menos cierto, que dichos beneficios se fundamentan en la contratación colectiva que amparaba en esa oportunidad a todos los funcionarios y trabajadores de la referida Institución, desde el momento que el querellante fue ‘transferido’ al Servicio Desconcentrado para el Mantenimiento Proactivo de Infraestructura Física y Equipamiento del estado Falcón (SEPROFALCON), es amparado por la contratación colectiva que rige a los funcionarios y trabajadores de la Gobernación del estado Falcón.
Ahora bien, como punto previo pasa este Juzgador a pronunciarse en el presente caso, si al querellante, se le violentó algún derecho de habérsele disminuido su salario y el pago de algunos conceptos, que le eran cancelados en el Instituto para el cual prestaba sus servicios específicamente en el Instituto para el cual prestaba sus servicios específicamente en el Instituto de la Vivienda del estado Falcón.
En esta perspectiva, este Juzgador pasa a realizar un análisis de las actas anexas al expediente judicial y administrativo, constatando:
(…Omissis…)
Es oportuno traer a colación el artículo 74 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual expresa:
(…Omissis…)
De la norma supra transcrita, podemos colegir que la transferencia es una situación administrativa en que se encuentra un funcionario, como consecuencia de los efectos de los procesos de descentralización de la administración pública, bien sea supresión, modificación o creación de estructuras organizativas, así pues, se observa que de la norma no se desprende ninguna garantía funcionarial relacionada con el mantenimiento de cargo, sueldos y complementos al funcionario transferido.
Ello así, al ser suprimido el Instituto de la Vivienda del estado Falcón (INVISFAL), en fecha 14 de mayo de 2009, la figura funcionarial en la cual quedo subsumida el querellante, a partir del 31 de agosto de 2009, es la contemplada en el artículo 74 de la Ley del Estatuto de la Función Pública debido a la supresión del Instituto donde se encontraba ejerciendo sus funciones la parte actora, se efectuó una transferencia al órgano recientemente –para la fecha- creado; y no un traslado, dejando de existir dentro de la organización administrativa de la Administración Pública Estadal.
Así pues, en atención a la solicitud realizada por el recurrente del reconocimiento de la Gobernación del estado Falcón, como parte de su remuneración mensual, y de todos los conceptos y montos que venía percibiendo de manera permanente hasta la fecha en que fue ‘transferido’, es decir el pago de diferencias de sueldos dejados de percibir como prima por profesionalización, prima por hijo, prima por antigüedad, bono vacacional, bonificación de fin de año, caja de ahorros, y tal como se evidencia de autos que el funcionario querellante fue objeto de una transferencia de personal del Instituto suprimido, vale decir, Instituto de la Vivienda del estado Falcón (INVISFAL), al Instituto de Infraestructura Física y Equipamiento del estado Falcón (SEPROFALCO), adscrito al Ejecutivo Regional.
De allí pues, los mencionados beneficios y aportes mensuales, fueron acordados por el Instituto que la estatuyó, en el I Contrato Colectivo año 2008-2009, en efecto resulta necesario destacar, que al haberse ordenado la supresión del Instituto que celebro dicho contrato colectivo, el cual sirve de fundamento a la pretensión hoy reclamada por el querellante, con su desaparición, se entiende extinguido los efectos del mismo, en virtud de que esta fue acordada de manera interna, así como al conjunto de normativas que le eran aplicado a los funcionarios que laboral en él, pues bien, al ser transferido el querellante, nació una nueva relación funcionarial, extinguiéndose los beneficios que reclama, razón por la cual mal podría el Servicio Desconcentrado para el Mantenimiento Proactivo de Infraestructura Física y Equipamiento del estado Falcón (SEPROFALCON), adscrito al Ejecutivo Regional, aplicarle al querellante y demás funcionarios transferidos, las normativas que regían el ente suprimido, asumiendo compromiso económicos que no fueron presupuestados y autorizados al momento de su creación, en el ejerciendo de la potestad organizativa de la Administración Pública. Así se decide.
De tal manera que, el Servicio Desconcentrado para el Mantenimiento Proactivo de Infraestructura Física y Equipamiento del estado Falcón (SEPROFALCON), se encuentra obligado en garantizar a los funcionarios transferidos los beneficios, conceptos, primas, bonificaciones, entre otros, acordados por ley o por la Convención Colectiva por la cual este se rige, así como a equiparar las remuneraciones de los funcionarios pertenecientes a dicho Instituto, de acuerdo a la clase, tipo y categoría de cargo del que sean titulares. Así se decide.
Por otra parte, evidencia este Tribunal que, de las actas que conforman el presente expediente específicamente el escrito libelar, que el querellante solicitó se ordene el pago fraccionado del bono vacacional y bonificación fraccionada de fin de año correspondientes al año 2009, al respecto se observa que de las actas consignadas en autos, no se evidencia del expediente judicial ni administrativo que la querellada haya demostrado, el pago del bono vacacional fraccionado ni bonificación fraccionada de fin de año fraccionada de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2009, lapso durante el cual parte actora laboro (sic) en el Instituto de la Vivienda del estado falcón(INVISFAL) devengando un salario mensual mayor al que comenzó a devengar luego de realizada la transferencia al Servicio Desconcentrado para el Mantenimiento Proactivo de Infraestructura Física y Equipamiento del estado Falcón (SEPROFALCON), lo que se puede constatar de los folios 06 al 07 Pieza I del expediente judicial, los cuales no fueron impugnados por la parte querellada por lo cual deben ser tomados como fidedignos, de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Juzgado declara procedente la solicitud realizada por la querellante. Así se decide.
(…Omissis…)
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve declarar:
Primero: Parciamente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FELIX JOSÉ ROMERO PALENCIA, debidamente asistido por el Abogado ANTONIO ORTIZ NAVARRO, supra identificados, por cobro de diferencias de beneficios salariales con la Gobernación del estado Falcón.
Segundo: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria por concepto de bonificación de fin de año fraccionado y bono vacacional fraccionado año 2009; los cuales deberán ser calculados en la forma establecida en la motiva de la presente decisión. Es decir, desde enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio de 2009, calculado con el salario devengado por la querellante en el Instituto de la Vivienda del estado Falcón (INVISFAL).
Tercero: Se niegan los demás conceptos reclamados…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 25 de junio de 2013, la Abogada María Quintero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación sobre la base de los argumentos siguientes:

Que, el Juzgado A quo “…incurre en un grave error de juzgamiento, al considerar que ‘Al haberse ordenado la supresión del Instituto que celebro (sic) dicho contrato colectivo, el cual sirve de fundamento a la pretensión hoy reclamada por el querellante, con su desaparición, se entiende extinguido los efectos del mismo, en virtud de que esta fue acordada de manera interna, así como el conjunto de normativas que le eran aplicado (sic) a los funcionarios que laboran en el, pues bien, al ser transferida la (sic) querellante nació una nueva relación funcionarial extinguiéndose así los beneficios que reclamaba’…”.

Manifestó, que “…mi representado al ser ‘Transferido’ fue desmejorado en sus condiciones de trabajo, transgrediéndose los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad, progresividad de los derechos y beneficios laborales de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los privilegios y prerrogativas de los trabajadores deben encontrar el justo límite que permita el equilibrio entre el denominado interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los funcionarios”.

Esgrimió, que el Juez de Instancia “…considera que existe una nueva relación funcionarial al suprimirse y crearse un nuevo ente administrativo, lo que conlleva a que la convención colectiva que regia (sic) a los funcionarios y funcionarias pertenecientes al Instituto de la Vivienda del Estado (sic) Falcón (INVISFAL), con la desaparición del mismo se encuentra extinguido, cuando los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables…” (Mayúsculas del original).

Expuso, que “…la Administración Publica (sic) aplico (sic) una Sustitución Patronal a mi representada, figura contemplada en la norma contenida en los articulo (sic) 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la interposición de la querella funcionarial, norma de aplicación supletoria, los cuales establecen que una vez que se haya efectuado la sustitución de patrono, el patrono sustituido es solidariamente responsable con el nuevo patrono, solidaridad que subsistirá por un lapso de un (01) año, sobre las Obligaciones Nacidas Antes de la Sustitución, no afectando de esta manera las relaciones de trabajo ya existentes…” (Resaltado y subrayado del escrito).
Sostuvo, que “…no existió una ‘Transferencia’; por cuanto el artículo 74 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece claramente que la figura de la transferencia de funcionarios, se dará cuando tenga lugar la descentralización de las actividades a cargo del órgano o ente donde prestan sus servicios. Descentralización que no se llevo (sic) acabo (sic) por cuanto lo que se realizo (sic) fue una supresión y una creación de otro ente administrativo, con las mismas funciones y en las mismas instalaciones que se desempeñaban en el Instituto Suprimido”.

Que, “…mal pudiera el Juez A-QUO, decidir que el Servicio Desconcentrado para el Mantenimiento Proactivo de la Infraestructura Física y Equipamiento del estado Falcón (SERPROFALCON), no tiene responsabilidad de las acreencias laborales asumidas por el Instituto Suprimido (INVISFAL), antes de la sustitución patronal, desmejorando de esta manera las condiciones de mi representado” (Mayúsculas del original).

Por las consideraciones antes expuestas, solicitó que se declare Con Lugar la apelación interpuesta y se anule el fallo apelado.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En virtud de ello, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el 4 de diciembre de 2012, ratificado el 19 del mismo mes y año por la Abogada María Quintero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto y antes de emitir pronunciamiento sobre el mismo, es menester señalar que el ámbito objetivo de la presente controversia se circunscribe a la pretensión del ciudadano Félix José Romero Palencia, consistente en el pago de las diferencias de sueldos, prima de antigüedad y profesionalización, bono vacacional fraccionado (2009), bono de fin de año fraccionado (2009), bono de fin de año (2010) y caja de ahorro, los cuales -a su decir- dejó de percibir con su transferencia del Instituto de la Vivienda del estado Falcón (INSVIFAL), al Servicio Desconcentrado para el Mantenimiento Proactivo de Infraestructura Física y Equipamiento del estado Falcón (SERPROFALCON).

En este sentido, se observa que en fecha 21 de septiembre de 2011 (auto de admisión de la causa) el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón admitió la acción dirigida a obtener “…el pago de la diferencia de beneficios laborales correspondiente a los meses de junio, julio y agosto de 2011, así como la correspondiente a los pagos que pudieran generarse a partir del mes de septiembre de 2011…”, y declaró Inadmisible por haber operado la Caducidad, la acción dirigida a obtener “…el pago de la diferencia de beneficios laborales correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010; y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2011” (Destacado nuestro).

En este orden de ideas, se evidencia que en fecha 15 de noviembre de 2012, el Juzgado de Instancia dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, resultando Procedente únicamente la solicitud de pago del bono de fin de año fraccionado y bono vacacional fraccionado correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2009, lapso durante el cual, la parte recurrente laboró en el Instituto de la Vivienda del estado Falcón (INVISFAL).

Contra la decisión definitiva de fecha 15 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado A quo la parte recurrente ejerció recurso de apelación en fecha 4 de diciembre de 2012.

Así, del escrito de fundamentación a la apelación se desprende que la parte recurrente expuso que “…el patrono sustituido es solidariamente responsable con el nuevo patrono, solidaridad que subsistirá por un lapso de un (01) año, sobre las Obligaciones Nacidas Antes de la Sustitución, no afectando de esta manera las relaciones de trabajo ya existentes (…) no existió una ‘Transferencia’; por cuanto el artículo 74 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece claramente que la figura de la transferencia de funcionarios, se dará cuando tenga lugar la descentralización de las actividades a cargo del órgano o ente donde prestan sus servicios. Descentralización que no se llevo (sic) acabo (sic) por cuanto lo que se realizo (sic) fue una supresión y una creación de otro ente administrativo, con las mismas funciones y en las mismas instalaciones que se desempeñaban en el Instituto Suprimido…” (Negrillas y subrayado del original).

Respecto a lo anterior, se observa que dicho alegato no fue esgrimido en primera instancia, siendo pertinente indicar que la incorporación de circunstancias fácticas nuevas o de nuevo conocimiento han de tener lugar en un momento en el que la contraparte disponga todavía de las oportunidades de defenderse frente a ellas con alegaciones y pruebas. Por lo tanto, el apelante le está vedado establecer nuevos hechos no conocidos ante el Tribunal de la causa, ya que el momento oportuno para aportarlos es en el escrito recursivo, de interposición, oposición o impugnación, según sea el caso, por lo cual, se desestima el mismo. Así se decide.

Por otra parte, se observa que en el escrito de fundamentación a la apelación, la parte recurrente denunció que el Juzgado A quo incurrió en un grave error de juzgamiento al considerar los hechos de una forma distinta, lo que se subsume en el vicio de suposición falsa -único vicio alegado-, pasando de seguidas esta Alzada a verificar la procedencia o no del prenombrado vicio.

Al respecto, la Apoderada Judicial de la parte recurrente, señaló que el Juez de Instancia incurrió en error al considerar que al haberse ordenado la supresión del Instituto que celebró el contrato colectivo, se entienden extinguidos los efectos del mismo.

Ahora bien, la jurisprudencia ha establecido que el vicio de suposición falsa de la sentencia, se presenta en aquellos casos en que la parte dispositiva de la decisión sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas e instrumentos del expediente mismo.

Dentro de este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1507 de fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), estableció que:

“…se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita, aprecia esta Instancia Sentenciadora que para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juzgador al momento de dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente. También se incurre en el vicio de suposición falsa cuando el Juez de la causa “…cometa un error de percepción sobre los hechos, no así cuando arriba a una conclusión como producto de su análisis del material probatorio…” (Decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha 3 de abril de 2003, caso: Joaquin de Oliveira Vs. Ladislav Dinter Varvarigos. Expediente Nº 01-0532. Citada por Patrick Baudin. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Ediciones Paredes. Caracas, Venezuela 2010-2011. Pág. 555).

Establecido lo anterior, conviene destacar que el Juez A quo declaró Improcedente el pago de las diferencias de primas y bonificaciones, indicando que “…los mencionados beneficios y aportes mensuales, fueron acordados por el Instituto que la estatuyó, en el I Contrato Colectivo año 2008-2009, en efecto resulta necesario destacar, que al haberse ordenado la supresión del Instituto que celebró dicho contrato colectivo, el cual sirve de fundamento a la pretensión hoy reclamada por la querellante, con su desaparición, se entiende extinguido los efectos del mismo, en virtud de que esta fue acordada de manera interna…”.

Asimismo, el Juzgado A quo señaló que “…el Servicio Desconcentrado para el Mantenimiento Proactivo de Infraestructura Física y Equipamiento del estado Falcón (SEPROFALCON), se encuentra obligado a garantizar a los funcionarios transferidos los beneficios, conceptos, primas, bonificaciones, entre otros, acordados por ley o por la Convención Colectiva por la cual este se rige, así como a equiparar las remuneraciones de los funcionarios transferidos a las remuneraciones percibidas por los funcionarios pertenecientes a dicho Instituto, de acuerdo a la clase, tipo y categoría de cargo del que sean titulares…”.

En este contexto, se desprende de los folios 11 al 26 de la segunda pieza del expediente judicial Gaceta Oficial del estado Falcón, Edición Extraordinaria del 21 de julio de 2009, contentiva del Reglamento Orgánico del Servicio Desconcentrado para el Mantenimiento Proactivo de la Infraestructura Física y Equipamiento del estado Falcón en el cual, se establece en los artículos 4 y 18 lo siguiente:

“ARTÍCULO 4.-
El Servicio Desconcentrado para el Mantenimiento Proactivo de la Infraestructura Física y Equipamiento del estado Falcón (SERPROFALCON), tendrá dentro de su competencia la ejecución del mantenimiento de la infraestructura física y equipamiento del Estado Falcón, incluyendo la perteneciente a los sectores: salud, educación, vialidad y cualquier otra que sea requerida atendiendo a las necesidades de la región…”.
(…)
“ARTÍCULO 18.-
El personal empleado y obrero, que a la presente fecha se encuentren adscritos a los entes públicos en proceso de supresión INVIALFA, INSVIFAL y FUNDASALUD, y que no hayan iniciado una nueva relación laboral con entes públicos o privados, serán incorporados progresivamente a la estructura organizativa y funcional de SERPROFALCON, de acuerdo a las condiciones normativas que a tales efectos establezca el Servicio Desconcentrado y tomando en consideración las estructura (sic) salarial del Ejecutivo Regional, así como las competencias, habilidades y destrezas, para la asignación de funciones al personal empleado y obrero, cuya situación laboral se encuadre en los supuestos antes previstos” (Mayúsculas y negrillas del original).

De lo anteriormente transcrito, se aprecia que en el prenombrado Decreto se estableció expresamente que los funcionarios que se encontraran adscritos a los entes Públicos en proceso de supresión, entre ellos el Instituto de la Vivienda del estado Falcón (INSVIFAL) -donde prestaba servicios el recurrente-, serían incorporados progresivamente a la estructura organizativa y funcional del Servicio Desconcentrado para el Mantenimiento Proactivo de la Infraestructura Física y Equipamiento del estado Falcón, tomando en consideración las estructuras salariales y las condiciones normativas que se establecieran para tales fines.

En este sentido, puede apreciarse que el ciudadano Félix José Romero Palencia se encontraba laborando en el Instituto de la Vivienda del estado Falcón (INSVIFAL), siendo que debido a la supresión del prenombrado Instituto, fue transferido a partir del 1º de septiembre de 2009, al Servicio Desconcentrado para el Mantenimiento Proactivo de la Infraestructura Física y Equipamiento del estado Falcón (SERPROFALCON).

Ahora bien, los beneficios que fueron establecidos internamente por el ente suprimido - Instituto de la Vivienda del estado Falcón (INSVIFAL)-, mediante el I Contrato Colectivo año 2008-2009, no pueden ser considerados como una obligación del Servicio Desconcentrado para el Mantenimiento Proactivo de la Infraestructura Física y Equipamiento del estado Falcón (SERPROFALCON), en virtud de la transferencia del ciudadano Félix José Romero Palencia, más aún tomando en consideración lo establecido en el ya citado artículo 18 del Reglamento Orgánico de dicho Servicio.

Asimismo, cabe acotar que el mencionado Instituto suprimido tenía una naturaleza jurídica que le permitía otorgar una serie de beneficios a su personal, sujeto a su aprobación y disponibilidad presupuestaria, pero que al ser suprimido, mal podría pretenderse que dichos beneficios se mantuvieran en razón de la nueva adscripción de los funcionarios -vale decir- Servicio Desconcentrado para el Mantenimiento Proactivo de la Infraestructura Física y Equipamiento del estado Falcón (SERPROFALCON).

En consecuencia, esta Corte advierte que ciertamente tal como lo estableció el Juzgado A quo no puede aspirar la parte recurrente que se le acuerden los beneficios de los que venía disfrutando, ya que en virtud de la transferencia de la cual fue objeto, se encuentra sometido a las condiciones y regulaciones inherentes al nuevo organismo.

Ello así, no evidencia esta Alzada que el fallo apelado haya incurrido en el vicio de suposición falsa denunciado por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, por lo que se desestima el referido vicio, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de diciembre de 2012, en consecuencia, CONFIRMA la decisión apelada. Así se decide.

De la consulta

Ahora bien, esta Corte observa que el presente recurso fue ejercido contra la Gobernación del estado Falcón y que la decisión definitiva dictada el 15 de noviembre de 2012, por el Juzgado de Instancia, fue declarada Parcialmente Con Lugar, acordándose el pago del bono de fin de año fraccionado y bono vacacional fraccionado correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2009, lapso durante el cual, el recurrente laboró en el Instituto de la Vivienda del estado Falcón (INVISFAL).

Cabe destacar, que dicha decisión debe ser consultada conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el cual contiene una cláusula de aplicación extensiva, conforme al cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los estados y a los Institutos Autónomos.

Así, resulta preeminente entrar a conocer por efecto de la consulta lo acordado por el Juzgado A quo y al respecto, se aprecia que en fecha 15 de noviembre de 2012, dicho Tribunal acordó lo siguiente:

“(…) Por otra parte, evidencia este Tribunal que, de las actas que conforman el presente expediente específicamente el escrito libelar, que el querellante solicitó se ordene el pago fraccionado del bono vacacional y bonificación fraccionada de fin de año correspondientes al año 2009, al respecto se observa que de las actas consignadas en autos, no se evidencia del expediente judicial ni administrativo que la querellada haya demostrado, el pago del bono vacacional fraccionado ni bonificación fraccionada de fin de año fraccionada de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2009, lapso durante el cual parte actora laboro (sic) en el Instituto de la Vivienda del estado falcón(INVISFAL) devengando un salario mensual mayor al que comenzó a devengar luego de realizada la transferencia al Servicio Desconcentrado para el Mantenimiento Proactivo de Infraestructura Física y Equipamiento del estado Falcón (SEPROFALCON), lo que se puede constatar de los folios 06 (sic) al 07 (sic) Pieza (sic) I del expediente judicial, los cuales no fueron impugnados por la parte querellada por lo cual deben ser tomados como fidedignos, de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Juzgado declara procedente la solicitud realizada por la querellante. Así se decide (…)” (Negrillas de esta Corte).

Ello así, revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, no se evidencia que la querellada haya demostrado el pago del bono vacacional fraccionado y la bonificación fraccionada de fin de año correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2009, lapso durante el cual la parte recurrente prestó servicios al Instituto de la Vivienda del estado Falcón (INVISFAL). En virtud de ello, tal como fue considerado por el Juzgado de Instancia, le corresponde a la parte querellante el pago del referido concepto. Así se decide.

En consecuencia, CONFIRMA por efecto de la consulta, la decisión proferida por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 15 de noviembre de 2012, en cuanto al pago del bono vacacional fraccionado y la bonificación fraccionada de fin de año correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2009. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la apelación ejercida en fecha 4 de diciembre 2012, y ratificada el 19 de ese mismo mes y año, por la Abogada María Alejandra Quintero Gutiérrez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FÉLIX JOSÉ ROMERO PALENCIA, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 15 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA la decisión apelada.

4.- CONFIRMA por efecto de la consulta, la decisión proferida por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 15 de noviembre de 2012, en cuanto al pago del bono vacacional fraccionado y la bonificación fraccionada de fin de año correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2009.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE


La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN


El Juez,


EFRÉN NAVARRO


El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


EXP. Nº AP42-R-2013-000722
MB/3


En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.


El Secretario Acc.,