JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2009-000087

En fecha 15 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2977 de fecha 10 de agosto de 2009, proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el Abogado Henry Williams Machado Velasco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 77.716, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DEL AMBIENTE (IARA), contra la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENECON C.A), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 23, Tomo 38-A, en fecha 28 de agosto de 2002; y Sociedad Mercantil PROSEGUROS S.A., inscrita bajo el Nº 106 en el Libro de Registro de Empresa de Seguros, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 2, Tomo 145-A. Pro, en fecha 25 de septiembre de 1982, con posteriores notificaciones en su denominación social, siendo la última la inscrita en la oficina del Registro Mercantil, el 3 de octubre de 2003, bajo el Nº 56, Tomo 139-A. Pro.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2009, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato y estableció que su conocimiento correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 22 de septiembre de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Judicial, a los fines legales consiguientes.

En fecha 28 de septiembre de 2009, se pasó el presente expediente al referido Juzgado, el cual fue recibido en fecha 30 de septiembre de ese mismo año.

En fecha 6 de octubre de 2009, se admitió la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta, conforme con lo establecido en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se ordenó emplazar al ciudadano Presidente de la Sociedad Mercantil Venezolana de Construcción Compañía Anónima (VENECON C.A.), conforme a lo dispuesto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, a fin que compareciera por ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte a dar contestación a la demanda, para lo cual, se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, concediéndose ocho (8) días del término de la distancia. Asimismo, se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República.

En fecha 13 de octubre de 2009, se libraron los oficios de notificación correspondientes.

En fecha 18 de noviembre de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 22 de febrero de 2010, visto que no constaba en autos que se hubiese practicado la citación de la parte demandada, el Juzgado de Sustanciación de la Corte, acordó librar oficio al Juez Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines que suministrara información acerca del estado de la comisión librada. En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 0199-10 dirigido al referido Juez.

En fecha 20 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 202-2010 de fecha 6 de abril de 2010, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 22 de febrero de 2010, la cual no fue debidamente cumplida, ordenándose agregar a los autos el referido oficio.

En fecha 21 de abril de 2010, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 202-2010.

En fecha 28 de abril de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Corte anuló el auto de admisión dictado en fecha 6 de octubre de 2009 y las actuaciones procesales subsiguientes, reponiendo la presente causa al estado de admitir nuevamente la demanda, por cuanto, obvió la citación de la Sociedad Mercantil Proseguros S.A.

En esa misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación de la Corte admitió la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta, conforme con lo establecido en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se ordenó emplazar al ciudadano Presidente de la Sociedad Mercantil Venezolana de Construcción Compañía Anónima (VENECON C.A.), y de la Sociedad Mercantil Proseguros S.A., conforme a lo dispuesto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, a fin que compareciera por ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte a dar contestación a la demanda, para lo cual, se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, concediéndose ocho (8) días del término de la distancia. Asimismo, se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República.

En fecha 4 de mayo de 2010, se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 1º de junio de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 9 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 166-2011 de fecha 4 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 28 de abril de 2010, la cual fue parcialmente cumplida, toda vez que solo pudo notificarse a la Sociedad Mercantil Proseguros S.A.

En fecha 10 de mayo de 2011, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 166-2011.

En fecha 19 de marzo de 2013, por cuanto se constató de las resultas de la comisión que inexplicablemente el Tribunal comisionado intentó citar a personas ajenas a este juicio, el Juzgado de Sustanciación de la Corte, en preservación del derecho de defensa de las partes, acordó librar nueva comisión al ciudadano Juez Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que practicara efectivamente y a la brevedad posible la citación de la Sociedad Mercantil Venezolana de Construcción Compañía Anónima (VENECON, C.A.).

En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 6 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0296-2013 de fecha 25 de abril de 2013, emanado del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 19 de marzo de 2013, la cual no fue debidamente cumplida.

En fecha 7 de mayo de 2013, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 0296-2013.

En fecha 17 de marzo de 2014, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte en virtud de la incorporación de la Juez Miriam E. Becerra T., quedando conformada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente, María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.

En fecha 9 de junio de 2014, en virtud que no se había ejecutado por las partes algún acto procesal en el presente expediente, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 10 de junio de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado procesal en que se encontraba.

En fecha 19 de junio de 2014, visto el auto de fecha 9 de junio de 2014 dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a esta Corte de la Abogada María Elena Centeno Guzmán, fue reconstituida la Junta Directiva de este Órgano Judicial, quedando conformada de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 5 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 17 de abril de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se declaró incompetente para conocer la presente causa y declinó la competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto el monto reclamado por la demandante excedió de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T).

De la decisión ut supra señalada, la Representación Judicial de la parte demandante se dio por notificado en fecha 8 de mayo de 2009 (vid., 88 folio del expediente judicial).

Mediante sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2009, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer de la presente causa, en los términos siguientes:

“Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada, en virtud de la cuantía, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, para conocer de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el abogado Henry Williams Machado Velasco, actuando con el carácter de apoderado Judicial del Instituto Autónomo Regional del Ambiente (IARA), contra las sociedades mercantiles Venezolana de la Construcción, C.A. (VENECON) y Proseguros, S.A.
Al respecto, se observa que el artículo 5 numeral 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
(…Omissis…)
En desarrollo de la norma antes transcrita esta Sala, en sentencia Nº 01209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 del referido texto legal, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa y, al efecto, dispuso lo siguiente:
(…Omissis…)
Atendiendo al contenido de la norma parcialmente transcrita y al criterio jurisprudencial antes referido, esta Sala Político-Administrativa es competente para conocer de todas las demandas que reúnan los siguientes requisitos: 1) que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) que su cuantía sea superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), y 3) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, lo cual constituye una derogatoria de la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o la agraria.
Precisado lo anterior, debe la Sala, a los fines de establecer su competencia para conocer la demanda interpuesta, analizar si la acción incoada cumple con los requisitos antes señalados y, en tal sentido, observa:
En primer lugar, se constata de las actas procesales que el demandante es el Instituto Autónomo Regional del Ambiente (IARA), es decir, que la condición del ente público no se corresponde con la parte demandada sino con la actora.
Ello así, cabe destacar que en la sentencia N° 01900 del 27 de octubre de 2004, esta Sala precisó lo siguiente:
(…Omissis…)
Del criterio antes citado, se colige que al ser la parte actora el Instituto Autónomo Regional del Ambiente (IARA), se ha cumplido el primero de los requisitos exigidos en la aludida norma, relativo a la condición pública del ente demandante.
En segundo lugar, esta Sala observa que el instituto accionante demandó el cobro de las siguientes cantidades. (i) ‘trescientos treinta y ocho mil veintiocho bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 338.028,47), por concepto de anticipo’; (ii) ‘ciento veinticuatro mil ochocientos setenta y cinco bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 124.875,99), correspondiente al pago de la fianza de fiel cumplimiento’; y (iii) ‘doscientos noventa y siete mil doscientos cuatro bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 297.204,86), por concepto de indemnización por incumplimiento de contrato’.
Sobre este particular debe precisarse que el total del monto reclamado por la parte demandante asciende a la cantidad de setecientos sesenta mil ciento nueve bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 760.109,32), monto éste que no supera el límite mínimo establecido en la citada norma de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pues el valor de la unidad tributaria para el momento de la interposición de la demanda (3 de marzo de 2009), equivale a la cantidad de cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55,oo), de conformidad con lo dispuesto en la Providencia Administrativa N° 2344 de fecha 26 de febrero de 2009, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.127 de esa fecha, por lo que no se cumple el segundo requisito para que el conocimiento de la presente demanda sea atribuido a esta Sala Político-Administrativa.
Dado el incumplimiento del segundo requisito resulta inoficioso entrar a analizar la tercera exigencia, es decir, que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad.
Con fundamento en las normas transcritas y el criterio jurisprudencial expuesto, visto que el total del monto reclamado por la parte demandante ascienden a la cantidad de setecientos sesenta mil ciento nueve bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 760.109,32), esta Sala concluye que el conocimiento de la presente causa le corresponde en primera instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes. Así se declara.
III
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, para conocer la demanda por cobro de bolívares incoada por el abogado Henry Williams Machado Velasco, actuando con el carácter de apoderado Judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DEL AMBIENTE (IARA), contra las sociedades mercantiles VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN, C.A. (VENECON) y PROSEGUROS, S.A.
2.- Que CORRESPONDE a las CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, la COMPETENCIA para conocer del presente caso. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes” (Mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

En fecha 3 de marzo de 2009, el Abogado Henry Williams Machado Velasco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo Regional del Ambiente (IARA), ejerció demanda por cobro de bolívares contra las Sociedades Mercantiles Venezolana de la Construcción, C.A. (VENECON C.A) y Proseguros, S.A., en los términos siguientes:

Que el identificado Instituto, previo procedimiento licitatorio, celebró en fecha 1º de junio de 2006, contrato de ejecución de obra signado bajo el Nº IARA-LAEE-008-2006, con la Sociedad Mercantil Venecon C.A., la cual se obligó a ejecutar la obra correspondiente al “EMBAULAMIENTO DE LA CAÑADA DON BOSCO DE LA PARROQUIA OLEGARIO VILLALOBOS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA”, en un lapso de cinco (5) meses, por un monto de “UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (BS. 1.248.759.916,13), incluyendo este monto el IVA...” (Mayúsculas y negrillas del Original).

Que, en fecha 4 de agosto de 2006, la parte demandante dando cumplimento a lo establecido en el contrato, le entregó a Venecon C.A., por concepto de anticipo la cantidad de “QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS UN MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. 547.701.717,60)”, lo cual representa el cincuenta por ciento (50 %) del monto neto del contrato, pagados a través del Fidecomiso Nº L10-2-06, ante la entidad financiera Banco Caroní, según orden de pago N° 0067 (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, la Sociedad Mercantil Venecon C.A., de conformidad con lo establecido en el Decreto Nº 1.417, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, presentó los siguientes contratos celebrados con la empresa aseguradora Proseguros, S.A., a saber: (i) Fianza de anticipo, autenticada ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 18 de julio de 2006, quedando anotada bajo el Nº 14, Tomo 140 de los respectivos Libros, para garantizarle al demandante, el reintegro total del anticipo correspondiente al contrato antes descrito; constituyéndose esta empresa aseguradora en fiadora solidaria y principal pagadora de la contratista; (ii) Fianza de fiel cumplimiento, autenticada ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 18 de julio de 2006, quedando anotada bajo el Nº 13, Tomo 140 de los respectivos Libros, para garantizarle al demandante el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas las obligaciones que resultaren a favor de éste, por la cantidad de “ciento veinticuatro millones ochocientos setenta y cinco mil novecientos noventa y un bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 124.875.991,61), es decir, la cantidad equivalente en Bolívares Fuertes en ciento veinticuatro mil ochocientos setenta y cinco bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 124.875,99)”.

Asimismo, presentó los contratos siguientes celebrados con Proseguros, S.A., a saber: (iii) Fianza laboral, autenticada ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 18 de julio de 2006, quedando anotada bajo el Nº 12, Tomo 140 de los respectivos Libros, para garantizarle al demandante el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas las obligaciones que resultaren a favor de éste último, por la cantidad de “sesenta y dos millones cuatrocientos treinta y siete mil novecientos noventa y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 62.437.995,80), es decir, la cantidad equivalente en Bolívares Fuertes en la cantidad de sesenta y dos mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 62.438,00)”; (iv) Fianza de daños a terceros, autenticada ante la Notaría Pública Segunda de Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 18 de julio de 2006, quedando anotada bajo el Nº 11, Tomo 140 de los respectivos Libros, para garantizarle al demandante el resarcimiento por posibles daños y perjuicios extracontractuales que pudieran ocasionarse durante la ejecución de la obra contratada, como a los terceros o propiedades y bienes de la República, del estado Zulia del Municipio Maracaibo y/o de particulares, por la cantidad de “ciento veinticuatro millones ochocientos setenta y cinco mil novecientos noventa y un bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 124.875.991,61), es decir, la cantidad equivalente en Bolívares Fuertes en ciento veinticuatro mil ochocientos setenta y cinco bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 124.875,99)”.

Que, la Presidenta de la parte demandante dictó el oficio Nº 0059 de fecha 28 de enero de 2008, mediante el cual convocó a la Sociedad Mercantil Venecon, C.A., a una reunión en la Consultoría Jurídica del Instituto para tratar lo referente al incumplimiento del cronograma de trabajo del contrato de ejecución de obra, no obstante, la notificación resultó infructuosa.

Que, el 1º de febrero de 2008, se inició un procedimiento sumario para la rescisión del contrato Nº IARA-LAEE-008-2006, ya que la contratista paralizó y abandonó la obra en ejecución de manera injustificada.

Que, el referido procedimiento concluyó con el acto administrativo Nº 0002-8 de fecha 20 de mayo de 2008, en el que se declaró la rescisión del contrato de ejecución de obra celebrado con la Sociedad Mercantil Venecon, C.A.

Que, ante el “incumplimiento contractual” y la negativa de las empresas demandadas en pagar los montos adeudados, solicitó se condene a las Sociedades Mercantiles Venecon C.A. y Proseguros, S.A., al pago de las cantidades que se detallan a continuación: 1.- “Trescientos treinta y ocho millones veintiocho mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 338.028.468,92), es decir, la cantidad equivalente en Bolívares Fuertes en trescientos treinta y ocho mil veintiocho bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 338.028,47), por concepto de anticipo”. 2.- “Ciento veinticuatro millones ochocientos setenta y cinco mil novecientos noventa y un bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 124.875.991,61) es decir, la cantidad equivalente en Bolívares Fuertes en ciento veinticuatro mil ochocientos setenta y cinco bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 124.875,99), correspondiente al pago de la fianza de fiel cumplimiento”. 3.- “Doscientos noventa y siete millones doscientos cuatro mil ochocientos sesenta bolívares con tres céntimos (Bs. 297.204.860,03), es decir, la cantidad equivalente en Bolívares Fuertes en doscientos noventa y siete mil doscientos cuatro bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 297.204,86), por concepto de indemnización por incumplimiento de contrato”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la competencia atribuida a esta Corte conferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 01096 de fecha 21 de julio de 2009 para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el Abogado Henry Williams Machado Velasco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo Regional del Ambiente (IARA), contra las Sociedades Mercantiles Venezolana de la Construcción, C.A. (Venecon) y Proseguros, S.A., debe esta Corte emitir pronunciamiento respecto al auto de fecha 9 de junio de 2014, emitido por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte y al efecto, se observa:

En fecha 9 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera remitió el presente expediente de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto observó que las partes no han ejecutado algún acto procesal en la presente causa, lo que pudiera dar lugar a la declaratoria de la perención de la instancia.
Ello así, la perención de la instancia ha sido analizada en innumerables fallos de la jurisprudencia patria, estableciéndose que corresponde a las partes impulsar el proceso, por ser éstas las interesadas en que se resuelva la controversia; por ende, la actitud negativa ante los diferentes actos que deben realizarse en el proceso trae como consecuencia la declaratoria del Juez del cese del curso procedimental por falta de impulso procesal.

Vale la pena destacar, que dicha declaratoria no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la parte demandante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines (vid., sentencia Nº 00026 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de enero de 2007, caso: Orlando Pérez Vs. Contraloría General de la República).

Se trata pues de un instituto procesal establecido en la Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos judiciales se vean obligados en procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

Dicha figura procesal se encuentra prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 41, el cual establece que la perención de la instancia se produce por la inactividad procesal de las partes y no del Juez. Dicho artículo, es del tenor siguiente:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria” (Negrillas de la Corte).

De la norma transcrita, se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual, el Órgano Judicial podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento (vid., sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.023 y 80 del 26 de octubre y 21 de noviembre de 2010, respectivamente).

Circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que recibido el expediente en la Secretaría de este Órgano Judicial, proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la sentencia dictada por ésta en fecha 21 de julio de 2009, mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato y estableció la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo; se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, quien en fecha 28 de abril de 2010, admitió la presente demanda y ordenó emplazar al ciudadano Presidente de la Sociedad Mercantil Venezolana de Construcción Compañía Anónima (Venecon C.A.) y Presidente de la Sociedad Mercantil Proseguros S.A., para lo cual, comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Asimismo, ordenó la notificación de la Procuradora General de la República.

Igualmente, se observa que solo cursa en las actas del presente expediente la práctica de las notificaciones de la Procuraduría General de la República y de la Sociedad Mercantil Proseguros S.A., toda vez, que la notificación de la Sociedad Mercantil Venezolana de Construcción Compañía Anónima (Venecon C.A.)., no pudo practicarse, al no ser ubicada en el domicilio procesal señalado.

En fecha 19 de marzo de 2013, se acordó librar nueva comisión al ciudadano Juez Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que practicara efectivamente y a la brevedad posible la citación de la Sociedad Mercantil Venezolana de Construcción Compañía Anónima (Venecon, C.A.), la cual no fue debidamente cumplida, según evidenciamos de las resultas de la comisión recibida en fecha 6 de mayo de 2013.

Asimismo, constata esta Corte la inactividad procesal del Instituto Autónomo Regional del Ambiente (IARA), parte demandante en la presente causa.

Cabe destacar que para la declaratoria de la perención de la instancia hace falta que todas las partes estén a derecho respecto a la causa, y que aún así, no diligencien para impulsar el proceso hasta su conclusión (sentencia).

Ahora bien, en el presente caso podemos constatar que las partes procesales, demandante y demandado, no se encuentran a derecho en el presente asunto, por cuanto, se evidenció que el demandante interpuso su demanda en un tribunal incompetente por la cuantía (Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia), quien en fecha 17 de abril de 2009, sentenció que la competencia correspondía a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien a su vez, decidió que este Órgano Judicial resultaba, en definitiva, ser competente para el conocimiento de la demanda, a través del fallo de fecha 21 de julio de 2009.

En este sentido, debemos resaltar que si bien la parte demandante estuvo en conocimiento de la primera decisión de incompetencia (17 de abril de 2009), al darse por notificado de la misma, no fue así, respecto de la decisión de fecha 21 de julio de 2009, dictada por la prenombrada Sala, por lo cual, consideramos que lo procedente era la notificación para ponerla en conocimiento que su causa había sido recibida en esta Instancia Judicial, a fin que efectuara las actuaciones procesales pertinentes en el caso. Respecto a la parte demandada, observamos que las diligencias para su notificación han resultado infructuosas, por cuanto, no se ha logrado ubicar en el domicilio procesal señalado.

Vista las circunstancias antes descritas, mal puede declararse la perención de la instancia en la presente causa, por cuanto los sujetos involucrados en la misma, no están a derecho, al no tener conocimiento que la causa se encuentra en esta Instancia Judicial. Aunado a lo anterior, se desprende que en el asunto, se encuentra involucrado el interés patrimonial del estado Zulia.

En virtud de lo anterior, se ORDENA a la Secretaría de esta Corte proceda a notificar al Instituto Autónomo Regional del Ambiente (IARA) (parte demandante) y al Procurador General del estado Zulia de la presente decisión a objeto de ponerlos en conocimiento que de la presente causa, para que éstos realicen las actuaciones procesales tendientes a impulsar el proceso; y una vez conste en actas la práctica de dichas notificaciones, continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. IMPROCEDENTE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA planteada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 9 de junio de 2014, en la presente demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el Abogado Henry Williams Machado Velasco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DEL AMBIENTE (IARA), contra la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENCON C.A), y la Sociedad Mercantil PROSEGUROS S.A.

2. ORDENA a la Secretaría de esta Corte proceda a notificar al Instituto Autónomo Regional del Ambiente (IARA) (parte demandante) y al Procurador General del estado Zulia de la presente decisión a objeto de ponerlos en conocimiento que de la presente causa, para que éstos realicen las actuaciones procesales tendientes a impulsar el proceso; y una vez conste en actas la práctica de dichas notificaciones, continúe con el procedimiento de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T
PONENTE


La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,


EFRÉN NAVARRO


El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. Nº AP42-G-2009-000087
MB/23

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario Acc.,