JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000652

En fecha 3 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2668 de fecha 20 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo por “ABSTENCIÓN O CARENCIA” interpuesto por los ciudadanos DAGOBERTO DEL VALLE VALDÉZ CAMACHO y FERNANDO RAFAEL SOTO GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.020.182 y 8.929.268, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Agustín Pineda Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 53.448, contra “…la negativa emanada de la REGISTRADORA PÚBLICA DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, Abogada NAOVIS CAROLINA ROSAS REYES, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.010 y notificados a nosotros en fecha diecinueve (19) de marzo de 2.010, donde se nos notifica ‘ (…) que esta autoridad Registral en cabal atención a lo contemplado en los Artículos 40 y 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado NIEGA la protocolización y consecuencial inserción del Documento presentado por usted en fecha 05 de marzo del año 2.010’…”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2010, por el señalado Juzgado Superior, que declaró su Incompetencia para conocer del recurso interpuesto y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 6 de diciembre de 2010, se dio cuenta a la Corte, y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 18 de mayo de 2011, el Abogado Agustín Pineda Moreno, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Dagoberto del Valle Valdéz y Fernando Rafael Soto, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 28 de julio de 2011, esta Corte dictó sentencia mediante la cual aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronunciara sobre la admisión de la presente causa.

En fecha 4 de agosto de 2011, se ordenó la notificación de los ciudadanos Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y la ciudadana Procuradora General de la República.

En esa misma fecha, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Maturín del estado Monagas a los fines de la notificación de los ciudadanos Dagoberto del Valle Valdéz Camacho y Fernando Rafael Soto González y de la ciudadana Registradora Pública del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas.

En fecha 27 de septiembre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual fue recibido en fecha 15 de septiembre de 2011.

En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, el cual fue recibido en fecha 15 de septiembre de 2011.

En fecha 27 de octubre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 20 de octubre de 2011.

En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 11 de julio de 2012, se recibió del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el oficio Nº 1828-2012 de fecha 3 de mayo de 2012, anexo al cual resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 4 de agosto de 2011.

En fecha 12 de julio de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 8 de agosto de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 10 de agosto de 2012, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 17 de septiembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual admitió el recurso interpuesto y ordenó la notificación de las partes y de la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 27 de septiembre de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual fue recibido en fecha 21 de septiembre de 2012.

En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, el cual fue recibido en fecha 21 de septiembre de 2012.

En fecha 2 de octubre de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 28 de septiembre de 2012.

En fecha 10 de octubre de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Distribuidor del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual fue recibido en fecha 25 de septiembre de 2012.

En fecha 23 de enero de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 7 de enero de 2013.

En fecha 5 de marzo de 2013, el Abogado Ronald Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 145.895, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó instrumento poder que acredita su representación.

En fecha 14 de marzo de 2013, se recibió del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el oficio Nº 2910-7431 de fecha 15 de febrero de 2013, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 17 de septiembre de 2012.

En fecha 19 de marzo de 2013, en virtud de la imposibilidad de la notificación personal de los ciudadanos Dagoberto del Valle Valdéz y Fernando Rafael Soto, esta Corte ordenó la fijación de boleta de notificación en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional.

En esa misma fecha, se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, boleta de notificación dirigida a los ciudadanos Dagoberto del Valle Valdéz y Fernando Rafael Soto.

En fecha 16 de abril de 2013, venció el lapso de diez (10) continuos a que se refiere la boleta de notificación fijada en la cartelera de esta Corte en fecha 19 de marzo de 2013.

En fecha 22 de abril de 2013, se recibió del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), el oficio Nº 0949-000278, de fecha 19 de marzo de 2013, anexo al cual remitió el expediente administrativo de la presente causa.

En fecha 30 de abril de 2013, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte.

En fecha 6 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual señaló que “…Visto el auto de fecha 19 de marzo de 2013 mediante el cual este Juzgado de Sustanciación ordenó notificar a través de la cartelera de este Tribunal a los ciudadanos Dagoberto del Valle Camacho y Fernando Rafael Soto González, en razón de la imposibilidad de lograr la notificación personal de los mismos, advirtiendo en dicha oportunidad que una vez ´(…) vencido como se encuentre el término establecido, se fijará fecha y hora para que tenga lugar la Audiencia Preliminar según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa´, siendo lo correcto ordenar la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de fijar la audiencia de juicio, por cuanto se trata de una demanda de nulidad, en consecuencia, (…) procede a subsanar dicho error material, dejando sentado que una vez transcurrido el término establecido en el referido auto, se remitirá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio…”.

En fecha 7 de mayo de 2013, el Abogado Lorenzo Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 104.986, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones Proconca C.A., presentó escrito mediante el cual solicitó su adhesión como tercero interesado en la presente causa.

En fecha 13 de mayo de 2013, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte.

En fecha 14 de mayo de 2013, se remitió el expediente a esta Corte.

En fecha 15 de mayo de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 30 de mayo de 2013, esta Corte dictó sentencia mediante la cual admitió la intervención de la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones Proconca C.A., en el presente recurso, en calidad de tercero interesado.

En fecha 1º de julio de 2013, se ordenó la notificación de los ciudadanos Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Procurador General de la República. Asimismo, se comisionó al Juzgado de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines de la notificación de los ciudadanos Dagoberto Valdéz, Fernando Soto y Registradora Pública del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas y al Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los fines de la notificación de la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones Proconca C.A.

En fecha 15 de julio de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, el cual fue recibido en fecha 10 de julio de 2013.

En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el cual fue recibido en fecha 10 de julio de 2013.

En fecha 25 de julio de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 15 de julio de 2013.

En fecha 18 de septiembre de 2013, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 3220-813, de fecha 31 de julio de 2013, emanado del Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 1º de julio de 2013.

En fecha 2 de octubre de 2013, el Abogado Lorenzo de Jesús Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 104.986, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones Proconca C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó se requiriera del Juzgado de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, las resultas de la comisión que le fue librada.

En fecha 30 de octubre de 2013, el Abogado Lorenzo de Jesús Hidalgo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones Proconca C.A., ratificó la diligencia de fecha 2 de octubre de 2013.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Miriam E. Becerra T., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam E. Becerra T., Juez.

En fecha 26 de junio de 2014, el Abogado Lorenzo de Jesús Hidalgo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones Proconca C.A., ratificó la diligencia de fecha 2 de octubre de 2013.

En fecha 25 de septiembre de 2014, el Abogado Lorenzo de Jesús Hidalgo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones Proconca C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas.

En fecha 29 de septiembre de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 8 de octubre de 2014, se expidieron las copias certificadas solicitadas.

En fecha 3 de noviembre de 2014, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 0572-2014 de fecha 16 de octubre de 2014, anexo al cual el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 1º de julio de 2013.

En fecha 6 de noviembre de 2014, en virtud de la imposibilidad de practicar la notificación de los ciudadanos Dagoberto Valdéz y Fernando Soto, se ordenó librar boleta de notificación en la cartelera de esta Corte, dirigida a dichos ciudadanos.

En fecha 10 de noviembre de 2014, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida a los ciudadanos Dagoberto Valdéz y Fernando Soto.

En fecha 27 de noviembre de 2014, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida a los ciudadanos Dagoberto Valdéz y Fernando Soto.

En fecha 2 de diciembre de 2014, el Abogado Lorenzo de Jesús Hidalgo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones Proconca C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó la fijación de la Audiencia de Juicio.

En fecha 19 de enero de 2015, se fijó para el día 24 de marzo de 2015, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.

En fecha 23 de marzo de 2015, en virtud de la reincorporación de la Juez Suplente Marilyn Quiñónez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y suspendió la Audiencia de Juicio fijada para el 24 de marzo de 2015.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: MIRIAM E. BECERRA T, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 6 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 15 de abril de 2015, se fijó para el día 5 de mayo de 2015, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.

En fecha 5 de mayo de 2015, se celebró la Audiencia de Juicio en la presente causa, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte recurrente.

En esa misma fecha, el Abogado Jesús Villegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 148.442, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito mediante el cual solicitó sea declarado Sin Lugar el recurso interpuesto.

En esa misma oportunidad, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 12 de mayo de 2015, el Abogado Lorenzo de Jesús Hidalgo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones Proconca C.A, consignó diligencia mediante la cual solicitó la reposición de la causa.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA INTERPUESTO

En fecha 6 de octubre de 2010, los ciudadanos Dagoberto del Valle Valdéz y Fernando Rafael Soto, debidamente asistidos por el Abogado Agustín Pineda Moreno, interpusieron recurso contencioso administrativo por “ABSTENCIÓN O CARENCIA” contra la negativa contenida en el oficio N° 386-356 de fecha 18 de marzo de 2010, dictado por la Registradora Pública del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en los siguientes términos:

Expusieron que, “…interponemos ‘RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA’ en virtud de la negativa emanada de la Registradora Pública del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, Abogada NAOVIS CAROLINA ROSAS REYES, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.010 y notificados a nosotros en fecha diecinueve (19) de marzo de 2.010, donde se nos notifica (…) que esta autoridad Registral en cabal atención a lo contemplado en los Artículos 40 y 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado NIEGA la protocolización y consecuencial inserción del Documento presentado por usted en fecha 05 de marzo del año 2.010” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

Que, “Tomando en cuenta que el Oficio N° 386-356, de fecha 18 de Marzo de 2.010 (sic), donde nos niega la protocolización del documento de venta presentado, nos fue notificado el día 19 de Marzo de 2.010, y cumpliendo con las normas para acceder a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, procedimos formalmente en fecha 24 de Marzo de 2.010 a interponer por ante el DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), el respectivo RECURSO JERÁRQUICO con el cual se agota la vía administrativa (…) Es el caso, ciudadano Magistrado que dicho Recurso Jerárquico interpuesto, tomando en consideración los lapsos previstos tanto en el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado de noventa días continuos o el previsto en el derecho (sic) EL SILENCIO ADMINISTRATIVO, quedando abierta la jurisdicción contenciosa administrativa…” (Mayúsculas y resaltado del original).

Señalaron que la Registradora observó “La existencia sobre el sitio Las Piedras de una doble titularidad la cual se aprecia de los Documentos protocolizados en esta Oficina Inmobiliaria (…) De los cuales en el primero de los citados se deriva la secuencia Documental el Documento que origina la presente Negativa, a tenor de este argumento existen en esta oficina Inmobiliaria dos particiones protocolizadas con los datos Registrales ya mencionados, superponiéndose la última de las nombradas (Partición) a la primera en sus linderos, cabidas y demás características, en consecuencia ante la existencia registral de ambas particiones concluye forzosamente esta Registradora el paralelismo sobre el Sitio Las Piedras, y siendo así impretermitiblemente me surgen dudas de quien es el verdadero o verdaderos propietarios, ante esto la actitud prudente de esta registradora será Negar cualquier protocolización derivadas como consecuencia de esas particiones y no Negar por un lado y Registrar por el otro, pues no puede esta Funcionaria proceder a protocolizar unos documentos derivados de una partición, mientras Niega la inserción de los Documentos derivados de otra partición basándome en el tracto sucesivo paralelo que a mi persona le parezca mejor, pues ese (sic) obra Funcionarial constituiría una clara extralimitación de las Funciones que me están conferidas, ya que sería juzgar quien tiene mejores derechos, siendo esta exclusiva del órgano jurisdiccional”.

Que, “…el argumento de la ciudadana Registradora, no tiene asidero legal, por cuanto que el documento presentado por nosotros para su protocolización, emana de la venta que nos hiciera el Dr. JOSÉ GONZÁLEZ LARES, (…) por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de diciembre de 2.003 (sic), inserto bajo el N° 69, tomo 96 de los libros de autenticaciones que lleva esa Notaría, cuya propiedad la adquirió por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina del primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha veintisiete (27) de Mayo de 1.999 (sic), inserto bajo el N° diecisiete (17), folios (119) al (125). Protocolo Primero, Tomo Diez, Segundo Trimestre del referido año, Documento éste sobre el cual no pesa ninguna medida preventiva ni ejecutiva de prohibición de enajenar o gravar, emanada de un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).

Indicaron que, “…la Registradora, arguye en el particular primero de la negativa lo siguiente: ‘La existencia sobre el sitio Las Piedras de una doble titularidad la cual se aprecia de los Documentos protocolizados en esta Oficina Inmobiliaria, que a continuación se citan: A) N° 35, Protocolo Primero, Tomo 25, Segundo Trimestre el año 1.991(sic); (Anexo B); B) N° 3, Protocolo Segundo, Primero Trimestre del año 2.001 (sic) (Anexo C). De los cuales en el primero de los citados se deriva de la secuencia Documental el Documento que origina la presente Negativa...’, craso error de la Oficina Registral, al no verificar en su debida oportunidad, el asiento que realizó el día seis (6) de Febrero de 2.001 (sic), inserto bajo el N° tres (3), protocolo segundo, primer trimestre, que los linderos se superponían a un documento anterior que estaba debidamente registrado, momento este donde efectivamente si cabía una NEGATIVA REGISTRAL (…) el alcance de las facultades de calificación de los documentos que se le presentan para su protocolización, legalmente atribuidas al Registrador, está circunscrito al examen del documento llevado para su registro y del título inmediatamente anterior de adquisición, y no de otros documentos remotos, es decir, el Registrador, solamente deberá examinar el documento que contiene la negociación que se desea registrar y al título inmediatamente anterior de adquisición, pues su finalidad no puede ser otra que la de establecer la correspondiente identidad lógica entre ambos…” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).

Que, “…con base en el análisis que deba efectuar el referido funcionario, de resultar registrable el documento que se ha llevado para su inscripción, este adquirirá efectos registrales, y se tendrá como válido y eficaz hasta tanto sea privado de tal condición por vía judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Registro Público; y de acuerdo a dicha norma, todo aquél que se considere lesionado en sus derechos por virtud de la inscripción realizada, podrá impugnarla por ante la jurisdicción ordinaria. De allí que no corresponde a la Administración pronunciarse sobre la validez y eficacia de aquellos documentos ya protocolizados, pues tal pronunciamiento sólo puede ser emitido por los tribunales ordinarios”.

Manifestaron que, “Fundamenta la Registradora, la existencia previa de la resolución Ministerial N° 0693, (…) de fecha 28-07-2003 (sic) relacionada con el mismo sitio Las Piedras y sobre el cual el pronunciamiento en definitiva fue a favor de la negativa efectuada por esta Oficina en su oportunidad, a tenor de este argumento y en acatamiento al Estatuto de la Función en su capítulo II Régimen Disciplinario no se trata de una Resolución manifiestamente ilegal pues la dictó el Órgano Competente por lo cual debe acatarse mientras esté vigente”.

Que, “…la Resolución Ministerial, recayó sobre el ciudadano JUAN MANUEL GONZÁLEZ BRITO, titular de la cédula de identidad N° E-80.086.698 y a los ciudadanos: GLADIS JOSEFINA RAMÍREZ GUEVARA, CARLOS LUIS FERNÁNDEZ PARRA y a la sociedad mercantil FMF CONSTRUCCIONES C.A., pero en ninguna parte del texto dice la misma afecta al ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ LARES, (…) quien nos dio en venta los terrenos objeto de la negativa registral, es decir, honorable JUZGADOR, la Registradora prejuzga, se convierte en JUEZ y se hace parte al vincular la mencionada resolución con nuestro caso para afectar nuestro legítimo y constitucional derecho de propiedad, sin que exista una sentencia definitivamente firme que así lo determine, con el agravante que la Registradora tiene pleno conocimiento y le consta que sobre el terreno objeto de la negativa, lo viene poseyendo ininterrumpidamente desde hace más de treinta (30) años, el ciudadano DAGOBERTO DEL VALLE VALDEZ CAMACHO, (…) quien además efectuó mejoras sobre dicho bien, las cuales se encuentran debidamente protocolizados por ante la mencionada Oficina Registral, bajo el N° 25. Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.986 (sic)…” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).

Que, “Fundamenta la Registradora que es notable el paralelismo existente precitado y así se evidencia también de Oficio N° 0230-6429 de Fecha 21-11-2000, (sic) emanado del extinto Ministerio del Interior y Justicia, situación esta que ampliamente conoce el Ciudadano José González Lares parte involucrada en el Documento que se pretende Registrar, y a la vez solicitante de la respuesta del Oficio UT-SUPRA” (Negrillas del original).

Esgrimieron que, “El mencionado oficio, (…) hace referencia a la circular N° 0230-167, emanada de la Dirección de Registros y Notarias, en fecha doce (12) de junio de 2.000 (sic), en la cual se giran instrucciones de paralizar provisionalmente el registro de documentos relativos a la propiedad y tenencias de tierras en dicho Estado hasta tanto el Ministerio de la Producción y del Comercio, elabore un informe técnico jurídico de esa Unidad Estadal, circular esta, que quedó sin efecto y no es aplicable al presente caso y como prueba fundamental de ello e irrebatible, lo constituye el hecho cierto, significativo e indiscutible, la afirmación acertiva (sic) de la ciudadana Registradora, cuando afirma ‘La existencia sobre el sitio Las Piedras de una doble titularidad la cual se aprecia de los Documentos protocolizados en esta Oficina Inmobiliaria, que a continuación se citan: A) N° 35, Protocolo Primero, Tomo 25, Segundo Trimestre el año 1.991; (Anexo B); B) N° 3, Protocolo Segundo, Primero Trimestre del año 2.001 (Anexo C)’, por lo que lógico, ajustado a los hechos y al derecho es concluir con la siguiente interrogante: ¿Porqué si existía una circular que impedía el registro de cualquier documento, se registró una partición el día seis (6) de Febrero del año 2.001 (sic), y al estar registrado dicho documento la circular perdió su efecto jurídico, por lo que resulta inaplicable en nuestro caso” (Subrayado del original).

Que, “el presunto Acto Administrativo sancionatorio, contenido en el oficio N° 386-356 de fecha 18 de Marzo de 2010, es inmotivado y de conformidad con el ordinal 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, está viciado de nulidad absoluta” (Subrayado del original).

Alegaron que, “…si bien es cierto que el acto administrativo contiene la fundamentación jurídica al exponer la Registradora las facultades que le confiere los artículos 12, ordinal 1° del 18, 40 y 41 de la Ley del Registro Público y del Notariado, no contiene la fundamentación fáctica, es decir, los elementos de hechos probados que dan origen a la negativa, solamente apreciaciones subjetivas y discrecionales de la Registradora”.

Que, “En el presente caso, (…) la ciudadana Registradora, al emitir presunto acto administrativo sancionatorio que nos niega el registro del documento, no cumplió con el debido proceso establecido en la Ley, violando con ello el legítimo derecho a la defensa que nos asiste, no mantuvo la debida proporcionalidad, se extralimitó en la discrecionalidad administrativa, no adecuó el supuesto contenido en la notificación, para emitir el acto sancionatorio, es decir, no fue justa y equitativa en su decisión, por lo que a tenor de los artículos citados, necesario es concluir, que el acto administrativo sancionatorio, donde se nos niega el registro, es absolutamente nulo y no produce efecto jurídico alguno” (Negrillas del original).

Finalmente, solicitaron se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado y en consecuencia, se ordene a la Registradora del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas el registro del documento de compra venta objeto de la presente causa.






II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte mediante decisión Nro. 2011-0820 de fecha 28 de julio de 2011, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a decidir, en los siguientes términos:

Riela al folio trescientos setenta y siete (377) del expediente judicial, Acta de Audiencia de Juicio levantada en fecha 5 de mayo de 2015, en la cual se hizo constar que “…hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho en el piso 1, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante; en consecuencia, se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se ordena pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de dictar el extenso del fallo correspondiente…”.

Así las cosas, resulta necesario observar el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente que:

“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad se designará ponente” (Destacado de esta Corte).

Se observa que la ley que regula el presente procedimiento, establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte demandante a la Audiencia de Juicio, el desistimiento del procedimiento. Siendo así, debe esta Corte señalar que dicha figura conlleva a la extinción de la relación procesal y en consecuencia, la omisión del pronunciamiento de la sentencia de fondo.

No obstante lo anterior, observa esta Corte que en fecha 12 de mayo de 2015, el Abogado Lorenzo de Jesús Hidalgo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones Proconca C.A, consignó diligencia mediante la cual solicitó la reposición de la causa con fundamento en que “Muy respetuosamente manifestamos que hacemos acto de presencia ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, llegando a la sede de la misma a las 8:30 a.m, en piso 1 y a las 9:05 a.m en piso 8, a los fines de asistir a la Audiencia de Juicio a que se contrae el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que según información en cartelera fue publicada que dicha Audiencia de Juicio tendría lugar el día de hoy martes 12 de mayo de 2015, tal como consta en impresión fotográfica que fue tomada en la cartelera que se encuentra ubicada en el piso 1, (…) en consecuencia dicha Audiencia de Juicio tendría lugar el día de hoy martes 12 de mayo de 2015, a las nueve y 40 de la mañana (09:40 a.m); pero al momento de anunciarnos e identificarnos ante los funcionarios encargados de anunciar las audiencias de juicio, fuimos informados por los mismos que la audiencia no estaba en la lista de las que se celebrarían en el día de hoy, concurrimos a la (O.A.P), Oficina de Atención al Público, siendo informados que en sistema está publicado que la Audiencia fue celebrada en fecha 5 de mayo del año 2015, a las 10:00 a.m, la cual según Acta de Audiencia de Juicio de esa misma fecha y hora fue celebrada siendo declarado desistido el procedimiento, previa constancia de la incomparecencia de la parte demandante. Ahora bien, esta representación del tercero parte tenía la certeza y firmeza que la Audiencia de Juicio se encontraba fijada para el día de hoy martes 12 de mayo de 2015, a las 9:40 a.m, según la información de la cartelera, así como la publicación en la página web respectiva, (…) bajo la confianza legítima que el acto no sería adelantado; pero resulta que fue adelantado (…) el hecho que se haya fijado adelantando dicha Audiencia de Juicio, para el día martes 05-05-2015, a las 10 a.m, nos produce indefensión como tercero parte, por lo que en virtud de la tutela judicial efectiva a la que nuestra mandante tiene derecho, solicitamos que se decrete la reposición de la causa dejando sin efecto auto de fecha 15-04-2015, al folio 376 del expediente y Acta de Audiencia de Juicio al folio 377 del expediente, consecuencialmente fije la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio…”.

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que se incurrió en un error material al señalarse en la cartelera de esta Corte, que la Audiencia de Juicio en la presente causa fue fijada para el 12 de mayo de 2015 a las 9:40 a.m, cuando había sido fijada para el 5 de mayo de 2015, a las 10:00 a.m, tal como consta al folio trescientos setenta y seis (376) del expediente judicial, por lo cual, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones Proconca C.A., esta Corte ORDENA la reposición de la causa al estado de que se notifique a los ciudadanos Dagoberto Valdez y Fernando Soto, así como a la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones Proconca C.A., y al ciudadano Procurador General de la República, siendo que una vez consten en autos dichas notificaciones, se procederá a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. ORDENA la reposición de la causa al estado de que se notifique a los ciudadanos Dagoberto Valdez y Fernando Soto, así como a la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones Proconca C.A., y al ciudadano Procurador General de la República, siendo que una vez consten en autos dichas notificaciones, se procederá a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-N-2010-000652
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,