JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000168

En fecha 23 de septiembre de 2004, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 441-04 de fecha 27 de mayo de 2004, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Juana Colmenares y Adimir Guzmán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los N° 99.523 y 99.690, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana YANUBIA MILENI GAMBOA, titular de la cédula de identidad N° 18.505.185, única y universal heredera del ciudadano EDSON ESPARTACO RODRÍGUEZ ALENCAR, quien en vida fuese titular de la cédula de identidad N° 12.629.999, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy día prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por la referida Corte de Apelaciones en fecha 17 de mayo de 2004, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 11 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Jueza Iliana Margarita Contreras Jaimes, a los fines que se pronunciara acerca de la consulta de Ley.

En fecha 17 de julio de 2007, esta Corte, dictó auto para mejor proveer “…a los fines que de emitir pronunciamiento en la sentencia consultada y conocer el estado en el que se encuentra la solicitud efectuada en fecha 10 de septiembre de 2003, por la ciudadana Yanubia Mileni Gamboa, única y universal heredera del ciudadano Edson Espartaco Rodríguez Alentar, por cobro de prestaciones sociales, dada la relación que sostuvo éste en vida con la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, en consecuencia, se insta a dicho órgano para que informe en lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir en conste en autos la correspondiente notificación, más el término de la distancia, si dicha solicitud fue tramitada. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 21, aparte 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en tal sentido ordena oficiar al Alcalde del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas y al Síndico Procurador Municipal de dicha Alcaldía…”.

En fecha 8 de octubre de 2009, se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Atures y Autures de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los fines que se practicara las respectivas notificaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se libraron los oficios Nos. 2009-9500, 2009-9501 y 2009-0502, dirigidos al ciudadano Juez de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, al ciudadano Alcalde del Municipio Atures del estado Amazonas y al ciudadano Síndico Procurador del referido Municipio, respectivamente.
En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 28 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo del Juzgado de los Municipios Atures y Autuna de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el oficio Nº 2009-437 de fecha 24 de noviembre de 2009, mediante el cual se remitió anexo resultas de la comisión Nº 2009-079, librada ante esta Corte en fecha 8 de octubre de 2008.

En fecha 9 de febrero de 2010, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó agregar las resultas de la comisión librada ante esta Corte, en fecha 8 de octubre de 2008.

En fecha 3 de marzo de 2010, se reasignó la Ponencia a la Juez María Eugenia Mata.

En fecha 4 de marzo de 2010, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 30 de mayo de 2013, esta Corte dictó auto Nº AMP-2013-115, mediante el cual ordenó oficiar a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, con el fin de que remitieran información sobre el pago de las prestaciones sociales solicitadas por la parte querellante.

En fecha 1º de julio de 2013, se acordó notificar a las partes y en virtud que las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Amazonas, se comisionó al Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas.

En esa misma fecha, se libró la comisión ordenada.

En fecha 14 de agosto de 2013, se recibió el oficio Nº 2013-263 de fecha 30 de julio de 2013, emanado del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 1º de julio de 2013, la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.

En fecha 19 de febrero de 2015, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 3 de marzo de 2015, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 29 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 11 de mayo de 2015, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que la Corte dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 19 de noviembre de 2003, la Representación Judicial de la ciudadana Yanubia Mileni Gamboa, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Indicó, que desde el 16 de octubre de 1996, el cónyuge de su representada ingresó a la Dirección de Catastro adscrita a la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, desempeñándose como topógrafo.

Manifestó, que el cónyuge de su representada falleció ab-intestado, en fecha 30 de abril de 2003, tal fallecimiento es la causa de terminación de la relación de trabajo que lo unió durante seis (6) años seis (6) meses y quince (15) días con la mencionada Alcaldía.

Señaló, que su representada ha solicitado en reiteradas comunicaciones a la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, el pago de las prestaciones sociales de su causante, las cuales desde el primer momento habían sido calculadas a favor de la mencionada ciudadana, sin embargo, las mismas no han sido canceladas debido a que éstas también han sido solicitadas por la madre del de cujus.

Arguyó, que en virtud que todas las diligencias hechas a favor de su representada han resultado infructuosas y habiendo agotado suficientemente la vía conciliatoria, es por lo que acude ante esta Jurisdicción para solicitar el pago inmediato de todo en cuanto le pueda corresponder, en razón de la relación de trabajo que unió a su causante con la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas.

Solicitó, lo correspondiente a la antigüedad, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, todo ello desde el 16 de octubre de 1996 hasta el 30 de abril de 2003, estimó la presente demanda en la cantidad de quince millones novecientos ochenta y tres mil ciento cincuenta y cuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 15.983.154,98) más los intereses de mora en el debido pago de las prestaciones reclamadas y la debida corrección monetaria de las sumas arrojadas.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 17 de mayo de 2004, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:

“Ahora bien, como punto controvertido tenemos la procedencia o no del pago de los conceptos causados por prestaciones sociales reclamados por la parte actora, manifestando la accionante que el ciudadano EDSON ESPARTACO RODRÍGUEZ, quien era su esposo, laboraba como Topógrafo adscrito a la Alcaldía del Municipio Atures, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo en el parágrafo tercero en concordancia con el Parágrafo Cuarto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen que en caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 de esta ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 de esta ley, y que lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común; señalando además la accionante que el artículo 568 ejusdem, establece quienes son los beneficiarios de la presente antigüedad y todos los demás conceptos laborales en caso de fallecimiento de un trabajador, y que dichos beneficiarios son los siguientes: ‘…La viuda o el viuda (sic) que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento’, afirmando la actora, que en virtud de las normas citadas, y en su carácter de causahabiente de quien en vida se llamara EDSON ESPARTACO RODRÍGUEZ, tiene derecho a requerir de la Alcaldía del Municipio Atures, las prestaciones sociales de su causante. Ahora bien, determinados como han quedados los anteriores puntos relacionados a que la accionante es una de las beneficiarias establecidas en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la prestación de antigüedad y todos los demás conceptos laborales por el fallecimiento de su esposo, y por cuanto éste percibía una remuneración a cambio de la prestación de sus servicios como Topógrafo adscrito a la Alcaldía del Municipio Atures del Estado (sic) Amazonas, le corresponde a esta Corte determinar que conceptos le corresponden o no a la demandante. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, el cual establece que todo trabajador tiene derecho a prestaciones sociales que le recompense la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía, tenemos que:
La actora reclama la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 195.389,17), por concepto de antigüedad acumulada al 19 de junio de 1997. Al respecto la parte demandada no rechazó tal pedimento, al momento de contestar la demanda. Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 666 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, literal ‘A’, en concordancia con lo estatuido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial N° 4.240 del mes de Diciembre (sic) del año 1990, el trabajador tendrá derecho a un mes de salario por cada año de antigüedad. Es claro entonces que por el período del 16-10-96 (sic) al 19-06-97, (sic) le corresponden treinta (30) días por concepto de antigüedad acumulada, lo que multiplicado por el sueldo diario de SEIS MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 6.512,17), nos da un total de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON DIECISIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 195.389,17), que es la cantidad de dinero que le corresponde cobrar a la parte actora, por el período del 16-10-96 (sic) al 19-06-97, (sic) por concepto de antigüedad acumulada y que deberá pagar la parte demandada. Y así se declara.
Reclama la accionante las siguientes cantidades: DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 256.937,4) por concepto de 30 días de antigüedad acumulada desde el 19-06-97 (sic) al 31-12-97 (sic); QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 577.737,68), por concepto de 52 días de Antigüedad desde el 31-12-97 (sic) al 18-10-98 (sic); TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 347.663), por concepto de 30 días de antigüedad desde el 18-10-98 (sic) al 18-04-99 (sic); CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 452.577,74), por concepto de 34 días de antigüedad desde el 18-04-99 (sic) al 18-10-99 (sic); CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 416.566,9) por concepto de 30 días de antigüedad desde el 18-10-99 (sic) al 18-04-00 (sic); QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVVARES (sic) CON OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 574.273,8), por concepto de 36 días de antigüedad desde el 18-04-00 (sic) al 18-10-00 (sic); UN MILLON OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 1.084.739,4), por concepto de 68 días de antigüedad desde el 18-10-00 (sic) al 18-10-01 (sic); SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON QUINCE CENTIMOS (sic) (Bs. 629.842,15), por concepto de 35 días de antigüedad desde el 18-10-01 (sic) al 18-05-02 (sic); OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL SIETE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (sic) (Bs. 824.007,15), por concepto de 45 días de antigüedad desde el 18-05-02 (sic) al 31-12-02 (sic); y CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 459.287,4), por concepto de 20 días de antigüedad desde el 31-12-02 (sic) al 30-04-03 (sic). Por su parte, la demandada no desvirtuó tales alegatos por cuanto no contestó la demanda. Ahora bien, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) (sic) días de salario por cada mes, teniendo derecho además a cobrar por cada año, después del primer año de servicio, dos (02) (sic) días adicionales de salario por cada año. Es claro entonces que por el período del 19-06-1997 (sic) al 19-12-1997 (sic), le corresponden treinta (30) días, ello conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que multiplicados por el salario diario que para ese momento devengaba el trabajador, el cual era de OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 8.564,58), el cual se obtiene del salario diario de Bs. 6.512,98, más la alícuota del bono vacacional Bs. 966,11 y la alícuota de la bonificación de fin de año Bs. 1.085,49 conforme con el artículo 133, en concordancia con el artículo 146, primer y segundo parágrafo, de la Ley Orgánica del Trabajo, nos da un total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON CUARENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 256.937,40); por el período del 19-12-1997 (sic) al 19-12-1998, (sic) le corresponden sesenta (60) días, que multiplicados por el sueldo diario que para ese momento devengaba el trabajador, el cual era de ONCE MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 11.110,34), sueldo diario éste que se obtiene del salario diario de Bs. 8.695,06, más la alícuota del bono vacacional Bs. 966,11 y la alícuota de la bonificación de fin de año Bs. 1.449,17 de conformidad con el artículo 133, en concordancia con el artículo 146, primer y segundo parágrafo, de la Ley Orgánica del Trabajo, nos da un total de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (sic) CON CUARENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 666.620,40); por el período del 19-12-1998 al 19-12-1999, le corresponden sesenta (60) días, que multiplicados por el sueldo diario que para ese momento devengaba el trabajador, el cual era de TRECE MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES (sic) CON ONCE CENTIMOS (sic) (Bs. 13.311,11), salario éste que se obtiene del salario diario de Bs. 10.417,40, más la alícuota del bono vacacional Bs. 1.157,48 y la alícuota de la bonificación de fin de año Bs. 1.736,23 de conformidad con el artículo 133, en concordancia con el artículo 146, primer y segundo parágrafo, de la Ley Orgánica del Trabajo, nos da un total de SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON SESENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 798.666,60); por el período del 19-12-1999 (sic) al 19-12-2000, (sic) le corresponden sesenta (60) días, que multiplicados por el sueldo diario que para ese momento devengaba el trabajador, el cual era de QUINCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 15.952,05), salario éste que se obtiene del salario diario de Bs. 12.484,22, más la alícuota del bono vacacional Bs. 1.387,13 y la alícuota de la bonificación de fin de año Bs. 2.080,70 de conformidad con el artículo 133, en concordancia con el artículo 146, primer y segundo parágrafo, de la Ley Orgánica del Trabajo, nos da un total de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 957.123,00); por el período del 19-12-2000 (sic) al 19-12-2001, (sic) le corresponden sesenta (60) días, que multiplicados por el sueldo diario que para ese momento devengaba el trabajador, el cual era de QUINCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 15.952,05), salario éste que se obtiene del salario diario de Bs. 12.484,22, más la alícuota del bono vacacional Bs. 1.387,13 y la alícuota de la bonificación de fin de año Bs. 2.080,70 de conformidad con el artículo 133, en concordancia con el artículo 146, primer y segundo parágrafo, de la Ley Orgánica del Trabajo, nos da un total de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 957.123,00); por el período del 19-12-2001 (sic) al 19-12-2002, (sic) le corresponden sesenta (60) días, que multiplicados por el sueldo diario que para ese momento devengaba el trabajador, el cual era de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 18.312,38), salario éste que se obtiene del salario diario de Bs. 12.800,89, más la alícuota del bono vacacional Bs. 2.311,27 y la alícuota de la bonificación de fin de año Bs. 3.200,22 de conformidad con el artículo 133, en concordancia con el artículo 146, primer y segundo parágrafo, de la Ley Orgánica del Trabajo, nos da un total de UN MILLON NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON OCHENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 1.098.742,80); y por el período del 19-12-2002 (sic) al 25-04-2003, (sic) le corresponden sesenta (20) días, que multiplicados por el sueldo diario que para ese momento devengaba el trabajador, el cual era de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON VEINTE CENTIMOS (sic) (Bs. 23.364,20), salario éste que se obtiene del salario diario de Bs. 17.141,20, más la alícuota del bono vacacional Bs. 3.022,78 y la alícuota de la bonificación de fin de año Bs. 3.200,22 de conformidad con el artículo 133, en concordancia con el artículo 146, primer y segundo parágrafo, de la Ley Orgánica del Trabajo, nos da un total de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 467.284,00); que sumando los montos mencionados en este párrafo nos da la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON VEINTE CENTIMOS (sic) (Bs. 5.202.497,20), que es la cantidad de dinero que le corresponde cobrar por concepto de antigüedad, a la actora, por el período del 19-06-1997 (sic) al 25-04-2003, (sic) y que deberá pagar la parte demandada. Y así se declara.
En lo que respecta a los días adicionales establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual hace referencia que el trabajador tendrá derecho a cobrar después del primer año de servicio, dos (02) (sic) días adicionales de salario por cada año, esta Corte observa que en el período del 19-06-97 (sic) al 19-06-98, (sic) le correspondían al trabajador dos (2) días adicionales, que multiplicados por el salario diario de la época, el cual era de OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON CERO SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 8.695,06), nos da la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (sic) CON DOCE CENTIMOS (sic) (Bs. 17.390,12); por el período del 19-06-98 (sic) al 19-06-99, (sic) le correspondían al trabajador cuatro (4) días adicionales, que multiplicados por el salario diario de la época, el cual era de DIEZ MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 10.417,41), nos da la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (sic) (Bs. 41.669,64); por el período del 19-06-99 (sic) al 19-06-00, (sic) le correspondían al trabajador seis (6) días adicionales, que multiplicados por el salario diario de la época, el cual era de DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON CERO VEINTIDOS CENTIMOS (sic) (Bs. 12.484,22), nos da la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 74.905,32); por el período del 19-06-00 (sic) al 19-06-01, (sic) le correspondían al trabajador ocho (8) días adicionales, que multiplicados por el salario diario de la época, el cual era de DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON CERO VEINTIDOS CENTIMOS (sic) (Bs. 12.484,22), nos da la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 99.873,76); por el período del 19-06-01 (sic) al 19-06-02, (sic) le correspondían al trabajador diez (10) días adicionales, que multiplicados por el salario diario de la época, el cual era de DOCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 12.800,89), nos da la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHO BOLIVARES (sic) CON NOVENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 128.800,89); y por el período del 19-06-02 (sic) al 25-04-03, (sic) le correspondían al trabajador doce (12) días adicionales, que multiplicados por el salario diario de la época, el cual era de DIECISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON VEINTE CENTIMOS (sic) (Bs. 17.141,20), nos da la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON CUARENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 205.694,40), lo que nos da un gran total por concepto de días adicionales de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON TRECE CENTIMOS (sic) (Bs. 568.334,13), que es la cantidad de dinero que le corresponde cobrar por el concepto bajo análisis, a la actora, y que deberá pagar la parte demandada. Y así se declara.
Solicita la accionante, la suma de NOVECIENTOS NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON VEINTICINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 909.169,25), equivalentes a cincuenta y tres (53) días, a razón de DIECISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON VEINTE CENTIMOS (sic) (Bs. 17.141,20) como sueldo diario, por concepto de bono vacacional fraccionado, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y 32 del último Contrato Colectivo vigente. Por su parte, la demandada nada señaló al respecto, por cuanto no contestó la demanda. Ahora bien, el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que ‘…Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido’. Por su parte, la cláusula N° 32 de la III Convención Colectiva de Trabajo celebrado entre la Alcaldía del Municipio Atures, Estado (sic) Amazonas, y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Atures, establece que ‘La Alcaldía del Municipio Atures, se compromete en pagar un Bono Vacacional a sus funcionarios de acuerdo de acuerdo a la antigüedad de sus servicios en la Administración Pública, en base a la siguiente escala a partir de la firma y depósito de la presente Convención Colectiva de trabajo, se pagara; A partir del 01/01/2002 (sic) De 01 a 10 años: 65 días de Bono con 35 días hábiles de disfrute … Además se cancelará un (01) (sic) día adicional en el Bono Vacacional por cada año de servicio a partir del 01/05/91 (sic), si al momento del retiro, el funcionario tiene pendiente el pago del Bono y disfrute de vacaciones, le serán canceladas en su totalidad en el recibo de pago de Prestaciones Sociales, así mismo las vacaciones fraccionadas serán canceladas en forma proporcional a los meses completos de servicios prestados’, en consecuencia, al haber acumulado el trabajador una antigüedad que encuadra dentro del supuesto establecido en la cláusula del contrato colectivo antes referido, la cual era de seis (6) años y seis (6) meses de servicio, le corresponden al trabajador treinta y cinco punto cinco días, que se obtienen de dividir los setenta y un (71) días que le correspondería por el año completo, entre los doce meses que contiene el año, multiplicados por los seis (6) meses completos que laboró el trabajador, los cuales, multiplicados por el salario diario que devengaba para la fecha, el cual era de DIECISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y UNO CON VEINTE CENTIMOS (sic) (Bs. 17.141,20), nos da la cantidad de SEISCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES (sic) CON SESENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 608.512,60), que es la cantidad de dinero que le corresponde cobrar por el concepto bajo análisis, a la actora, y que deberá pagar la parte demandada. Y así se declara.
Reclama la actora la cantidad de QUINIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 514.236,00), por concepto de 30 días de bonificación de fin de año. La demandada no desvirtuó tal alegato por cuanto no contestó la demanda. Visto lo anterior tenemos que la cláusula N° 36 III Convención Colectiva de Trabajo celebrado entre la Alcaldía del Municipio Atures, Estado (sic) Amazonas, y el Sindicato Unico de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Atures, establece que ‘La Alcaldía del Municipio Atures, conviene con el Sindicato en conceder a sus funcionarios una Bonificación de Fin de Año de acuerdo a las siguientes condiciones: … 90 días a partir del 2003. El funcionario que tenga seis (6) meses o más de trabajo ininterrumpido le corresponderá la bonificación completa; de lo contrario se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados, el pago se hará la primera quincena del mes de Noviembre’; en consecuencia, al haber laborado hasta el 25-04-2003, es decir, tres meses completos de servicio, le corresponden al trabajador veintidós coma cinco (22,5) días, que multiplicados por el último salario diario que devengó el trabajador, el cual era la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y UNO CON VEINTE CENTIMOS (sic) (Bs. 17.141,20), nos da la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (Bs. 385.677,00), que es la cantidad de dinero que le corresponde cobrar por el concepto bajo análisis, a la actora, y que deberá pagar la parte demandada. Y así se declara.
En cuanto al fideicomiso o intereses sobre las prestaciones sociales, la accionante reclama la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 8.740.727,94), la cual probó con planillas de cálculos de intereses de prestaciones sociales, que rielan del folio 33 al 34 del expediente, y visto que los intereses reclamados deberán obtenerse del monto de lo que le corresponde al trabajador por concepto de antigüedad, es por lo que en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera que lo más lógico y conducente es acordar dicho pago a través de una experticia complementaria del fallo, realizada por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar lo que por este concepto adeuda la demandada a la parte actora. Y así se declara.
En cuanto al reclamo que por concepto de intereses de mora hace la accionante, se acuerda el pago del mismo, de conformidad con lo establecido en la presente decisión, que al igual que el anterior concepto se determinará a través de una experticia complementaria del fallo que realizará un experto contable, debiéndose hacer dicho cálculo desde la fecha de la introducción de la presente demanda, que es el 19 de noviembre de 2003, y sobre la base del monto ordenado pagar en esta sentencia. Y así se declara.
Con respecto, a la corrección monetaria por el método de la indexación salarial, la cual solicita la querellante en el petitorio de la demanda, es criterio Jurisprudencial que la Indexación Laboral es materia de orden público, por lo que puede ser declarada de oficio, aún cuando el reclamante no la hubiese solicitado. En tal virtud, se declara procedente la misma y se ordena practicar experticia complementaria del fallo, con un experto de la contable, a fin de determinar la indexación correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, calculados hasta la cancelación total de las prestaciones sociales acordadas en este fallo, conforme al índice de inflación establecido por el Banco Central de Venezuela, debiéndose hacer dicha corrección desde la fecha de la introducción de la presente demanda, que es el 19 de noviembre de 2003, y sobre la base del monto ordenado pagar en esta sentencia. Y así se declara.
En consecuencia, considera esta Corte de Apelaciones visto todo lo anteriormente expuesto, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar parcialmente con lugar la presente demanda. Y así se decide.
Tenemos entonces, sumando todos los montos que en esta sentencia se ordena pagar, un total de SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES (sic) CON DIEZ CENTIMOS (sic) (Bs. 6.960.410,10), siendo ésta la cantidad, más los montos que resulten de las experticias complementarias del fallo, antes aludidas, lo que le corresponde cobrar a la accionante por concepto de prestaciones sociales. Y así se declara.
(…)
CAPITULO VII
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YANUBIA MILENI GAMBOA FONTECHA, (…), contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, y condena a la demandada perdidosa a pagar a la demandante, los conceptos y montos antes determinados en la motiva del presente fallo, por concepto de prestaciones sociales, así como aquellos que serán determinados por la experticia complementaria del fallo tal como antes se ordenó. Y así se declara…” (Mayúsculas y subrayado de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

La prerrogativa procesal de la consulta se encuentra establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

De lo anterior, se evidencia que siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo los órganos de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2004, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).

Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…”.

En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Establecido lo anterior, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte querellada se encuentra representada por la Administración Pública Municipal, específicamente por la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, contra la cual fue declarado Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, resulta aplicable a los Municipios como entidades autónomas con personalidad jurídica plena, para lo cual observa:

La Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 4.109 Extraordinario de fecha 15 de junio de 1989, derogada por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005, establecía en su artículo 102 lo siguiente:

“Artículo 102: El municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables…”.

Ahora bien, dicha declaración por parte del legislador tenía por finalidad revestir a los Municipios de ciertas prerrogativas y privilegios tanto procesales como fiscales, a los efectos de tutelar un interés superior que viene dado por el hecho de que tales entidades políticas, constituyen unas unidades primarias y autónomas dentro de la organización del Poder Público Nacional.

En el caso de autos, cabe destacar que la sentencia objeto del presente recurso de apelación, fue dictada por el A quo en fecha 17 de mayo de 2004, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo que le es aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República. Así se decide.

Ahora bien, siendo que en el presente caso tal y como se señaló anteriormente se ha planteado la consulta del fallo dictado en fecha 17 de mayo de 2004 por el mencionado Juzgado A quo, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos:

En tal sentido, esta Alzada observa que la pretensión adversa a los intereses de la República, se circunscribe al cálculo y correspondiente pago de las prestaciones sociales, así como de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las citadas prestaciones que le correspondían a la causahabiente del querellante por el tiempo de servicio prestado.
En vista de lo anterior, considera esta Corte que el Juzgado A quo debió efectuar una revisión exhaustiva sobre la tempestividad de la querella interpuesta, pues la misma constituye una condición de admisibilidad de las controversias presentadas como la de autos, siendo que los lapsos procesales constituyen a su vez elementos temporales, ordenadores del proceso que ineludiblemente deben y tienen que ser aplicados estrictamente, por el sentenciador, tomando en consideración el innegable carácter de orden público que los reviste.

Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el legislador ha previsto dicha Institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”. (Resaltado de esta Corte).

Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006, caso: (Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala.

En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia nacional, y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones o querellas interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

Ahora bien, teniendo en consideración el anterior criterio en materia contencioso administrativa funcionarial, se advierte que cuando un funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el respectivo Órgano Jurisdiccional. La interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial es motivado por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario. Así lo ha considerado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1643 del 03 de octubre de 2006, (caso: Hector Ramón Camacho Aular).

Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública aplicable al caso de autos, que dispone lo siguiente:

“…Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

La disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad de tres (3) meses, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de que fenezca dicho lapso.

Ahora bien, con respecto a las reclamaciones judiciales para el pago de las prestaciones sociales o su diferencia, la jurisprudencia de esta Corte había establecido mediante sentencia N° 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003 (caso: Julio César Pumar Canelón vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), la aplicación del lapso de un (1) año para recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de reclamar dicho pago, en virtud de la terminación de la relación de empleo público, siendo el referido criterio abandonado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia N° 2007-118 de fecha 30 de enero de 2007 (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez vs. Ministerio de Educación y Deportes), en virtud de la sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido vs. Gobernación del Estado Táchira) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese sentido, esta Corte considera oportuno hacer mención a sentencia Nº 521, de fecha 3 de junio de 2010 (caso: Heberto José Ferrer Castellano) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual ratificó el criterio de aplicabilidad del lapso de caducidad de 1 año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo, a los fines de resguardar el principio de confianza legítima como principio fundamental que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes, la cual estableció lo siguiente:

“En atención a esta sentencia dictada por la Sala Constitucional, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al conocer en alzada nuevamente de la causa en consulta -en virtud de que fue declarado parcialmente con lugar el recurso contenciosos administrativo funcionarial por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital- declaró inadmisible la querella, estimando que había operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio a una situación que se generó bajo la vigencia de una doctrina jurisprudencial anterior que beneficiaba al querellante y creó en éste la expectativa plausible de que los órganos jurisdiccionales actuarían de la misma manera como lo había venido haciendo, frente a circunstancias similares.
(…)
Así pues, esta Sala considera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al haber otorgado eficacia retroactiva del nuevo criterio jurisprudencial a una situación originada bajo la vigencia de la doctrina imperante de un (1) año fijado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para aquellas pretensiones de cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo público, transgredió normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes” (Destacado de la cita).

Ahora bien, a los fines de garantizar el principio de confianza legítima y seguridad jurídica, se aplicará, en aquellas causas bajo el conocimiento de esta Corte en segunda instancia, el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia ut supra, en las cuales se haya declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando el hecho que haya dado lugar al reclamo se haya producido entre el 9 de julio de 2003 y el 30 de enero de 2007.

De tal manera, siendo que el hecho que da origen a la presente causa se produjo el 25 de abril de 2003, fecha en la cual falleció el ciudadano Edson Espartaco Rodríguez Alencar, tal como se evidencia al folio veinte (20) de la primera pieza del expediente judicial, el lapso de caducidad a aplicar en el presente caso, es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto éste era el que se encontraba vigente en atención al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, lo que implica que desde ese momento hasta el 19 de noviembre de 2003, fecha en la cual fue interpuesto el recurso, según se evidencia del folio trece (13) de la primera pieza del expediente judicial, transcurrió íntegramente el lapso de caducidad de tres (3) de meses previsto en el artículo 94 eiusdem. Así se decide.

De manera que, a juicio de esta Corte, el A quo al no pronunciarse acerca de la caducidad de la acción, la cual tal y como se señaló anteriormente, es materia de orden público, aunado a que contradijo el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la sentencia arriba citada, resulta procedente REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Superior. Así se decide.

Con fundamento en los pronunciamientos anteriores, y por cuanto el fallo dictado por el Juez A quo declaró Parcialmente Con Lugar la querella, lo que compele a esta Corte a consultar la decisión en virtud de que cuando se demanda a la República se acciona contra el principal componente del Estado y la afectación de su patrimonio, como sucedió en el caso de autos, puede llegar a lesionar el patrimonio de la población, de allí tal prerrogativa de que goza la República, pues el interés general siempre subyace y como lo señala expresamente la norma contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la consulta es un medio de defensa de los intereses de la República, esta Corte REVOCA la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2004, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, y declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que todas las pretensiones solicitadas por la querellante y acordadas por el A quo se encuentran caducas. Así se decide.

Ahora bien, es oportuno destacar que mediante autos de fecha 17 de julio de 2007 y 30 de mayo de 2013, esta Corte ordenó oficiar a la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, así como a la Procuraduría Municipal de dicha Alcaldía, para que consignaran ante esta Instancia Sentenciadora información relacionada al pago prestaciones sociales, con el fin de determinar si efectivamente ya se había realizado tal pago, existiendo en ambas ocasiones una aptitud omisiva por parte del ente del citado Municipio, razón por la cual, esta Instancia Sentenciadora apercibe, a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Atures del estado Amazonas, que dichas omisiones podrían acarrearle sanciones en futuras ocasiones.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2004, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Representación Judicial de la ciudadana YANUBIA MILENI GAMBOA, única y universal heredera del ciudadano EDSON ESPARTACO RODRÍGUEZ ALENCAR, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.

2. REVOCA la sentencia dictada por el A quo por efecto de la consulta.

3. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Representación Judicial de la ciudadana Yanubia Mileni Gamboa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Amazonas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-O-2004-000168
MECG