JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-000994

En fecha 4 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1184-07 de fecha 14 de junio de 2007, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo de las copias certificadas del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Karina Querales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 95.699, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JORGE MANUEL PASTOR IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nº 12.959.469, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto, en fecha 11 de junio de 2007, el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de junio de 2007 por la Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2007 por el mencionado Juzgado, que negó la prueba de exhibición promovida en el escrito de pruebas presentado el 15 de mayo de 2007.
En fecha 10 de julio de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Aymara Vilchez y se fijó el decimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

En fecha 27 de julio de 2007, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente, cumpliéndose en esa misma fecha lo ordenado.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra, fue elegida nueva Junta Directiva de esta Corte quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente, María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez,

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 29 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 19 de mayo de 2015, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto dictado en fecha 7 de abril del año en curso, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman la presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En fecha 28 de mayo de 2007, la Apoderada Judicial de la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:

En el Capítulo “I” del escrito de promoción de pruebas denominado “DOCUMENTALES”, promovió una serie de documentos para demostrar las diligencias realizadas en el reclamo de sus prestaciones sociales, así como demostrar el silencio administrativo en el cual incurrió la Administración en la negativa del pago solicitado.

Igualmente, en el Capítulo denominado “PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS” del escrito de pruebas, la parte actora solicitó a la Contraloría Municipal del Municipio el Hatillo la exhibición de una serie de documentos tales como: planilla de liquidación, partidas de sueldos, salarios y retribuciones correspondientes al ejercicio fiscal 2005, partidas de prestaciones sociales y otras indemnizaciones correspondientes al ejercicio fiscal 2005, entre otros, todos con el fin de demostrar la negativa en el pago de las prestaciones sociales solicitadas.

II
DEL AUTO APELADO

El Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en fecha 28 de mayo de 2007, dictó auto mediante el cual se pronunció sobre el escrito de Promoción de Pruebas, en los términos siguientes:

“En cuanto al capítulo I, del escrito de promoción de pruebas consignado por la Apoderada Judicial de la parte querellante, referente a DOCUMENTALES, marcados con las letras A, B Y C, E, F, G, H, y el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte querellada, en sus puntos 1, instrumento denominado A, y en punto 2 denominados B y C este Juzgado las ADMITE, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al CAPITULO II, denominado prueba de exhibición, en sus puntos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO, del escrito de promoción de pruebas de la parte querellante, este Juzgado niega dicha prueba por cuanto la representante legal de la parte querellante no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 436, del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual negó la prueba de exhibición promovida, y al efecto, observa:

Los artículos 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil, establecen que:

“Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas…”.

“Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original…”.

Asimismo, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 28 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Karina Querales, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2007 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual negó la prueba de exhibición promovida.

Mediante decisión de fecha 24 de marzo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Gustavo Di Mase y otros), estableció que:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos”.

Ahora bien, esta Corte observa por notoriedad judicial, mediante la página web del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 19 de julio de 2007 el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión recaída en el expediente que contiene la querella funcionarial interpuesta correspondiente a la presente causa, mediante la cual declaró Inadmisible por Caducidad dicha querella.

En tal sentido, visto que se dictó sentencia definitiva en el recurso principal y que la misma fue confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en decisión Nº 2012-113 de fecha 12 de febrero de 2012, expediente Nº AP42-R-2007-1512, en virtud de la apelación presentada por la Representación Judicial del ciudadano Jorge Manuel Pastor Izaguirre y que en el caso in examine la incidencia producto de la apelación del auto que negó la prueba de exhibición promovida, tiene carácter instrumental y accesorio, resulta forzoso para esta Corte, declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el presente recurso de apelación, por cuanto resulta inoficioso pronunciarse acerca de la solicitud de admisión de la prueba de exhibición promovida. Así se declara.






V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por la Abogada Karina Querales, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que negó la prueba de exhibición promovida, en el recurso contencioso administrativo funcionarial contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA.

2. DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,

EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. N° AP42-R-2007-000994

MECG/