JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001717

En fecha 6 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 07/1918 de fecha 30 del octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió las copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PEDRO RAFAEL MATURET, titular de la cédula de identidad Nº V-4.123.540, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 4 de octubre de 2007, el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de octubre de ese mismo año, por la Representación Judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado por el referido Juzgado Superior de fecha 27 de septiembre de 2007, mediante la cual se negó la admisibilidad de la prueba de experticia.

En fecha 26 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte, y visto que había transcurrido un lapso mayor a los treinta (30) días continuos computados desde la fecha del auto dictado por el A quo que oyó el recurso de apelación ejercido, hasta la fecha de recibo del expediente en esta Alzada, en atención a lo establecido en la Sentencia Nº 2523 de fecha 20 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó notificar a las partes con la advertencia que, una vez que constara en autos la última de las notificaciones y siempre que hubiera vencido el lapso establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, se fijaría mediante auto expreso y separado el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos, según el procedimiento establecido en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de enero de 2008, el ciudadano Alguacil de este órgano Jurisdiccional dejó constancia que en fecha 17 de diciembre de 2007, fue notificado la parte recurrente.

En fecha 28 de enero de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fechas 20 de diciembre de 2007 y 8 de enero de 2008, fueron notificados la Procuradora General de la República y el Ministro del Poder Popular para la Educación.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 29 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 11 de mayo de 2015, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 22 de febrero de 2007, el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Pedro Rafael Maturet, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Señaló, que su representado ingresó a prestar servicios en el Ministerio querellado en fecha 1º de octubre de 1974, siendo su último cargo el de docente IV/Coordinador. Asimismo, fue egresado mediante jubilación en fecha 1º de octubre de 2003.

Que, en fecha 7 de diciembre de 2006, recibió por concepto de pago de prestaciones sociales la cantidad de sesenta y nueve millones cincuenta y cinco mil ochocientos treinta y dos bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 69.055.832,45).

Manifestó, que existía una diferencia en el pago de prestaciones sociales, ya que en el cálculo realizado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación correspondiente al anterior régimen, la cantidad a pagar era de cincuenta y siete millones trescientos veintidós mil cuatrocientos ochenta y siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 57.322.487,49) y conforme al nuevo régimen señaló que, por el contrario, el monto a pagar por prestaciones sociales, era once millones setecientos treinta y tres mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 11.733.344,96).

Que, “…al sumar las cantidades que señalamos como diferencia de prestaciones sociales, tenemos que el organismo querellado debió pagar por régimen anterior y régimen vigente noventa y siete millones ciento setenta y ocho mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 97.178.468,91), pues, al restar la cantidad de sesenta y nueve millones cincuenta y cinco mil ochocientos treinta y dos bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 69.055.832,45), que fue lo que recibió mi representado, tenemos que la diferencia de prestaciones sociales es de veintiocho millones ciento veintidós mil seiscientos treinta y seis bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 28.122.636,46)” (Subrayado y negrillas del texto original).

Asimismo, que “…para la fecha de egreso de mi representado, el 1-10-2003 (sic) al 30-11-2006 (sic), fecha de cierre del mes anterior a la cancelación de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a cincuenta y dos millones sesenta y siete mil setecientos noventa y dos bolívares con veintidós céntimos (Bs. 52.067.792,22)” (Subrayado y negrillas del texto original).

Por último solicitó, que “PRIMERO: Que se ordene pagar al ciudadano Pedro Rafael Maturet, (…) la cantidad de veintiocho millones ciento veintidós mil seiscientos treinta y seis bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 28.122.636,46), por concepto de diferencia de prestaciones sociales; SEGUNDO: Que se ordene pagar la cantidad de cincuenta y dos millones sesenta y siete mil setecientos noventa y dos bolívares con veintidós céntimos (Bs. 52.067.792,22) por concepto de interés de mora desde el 1-10-2003 (sic) al 30-11-2006 (sic); TERCERO: Que se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. Para ello, solicito que se practique una experticia complementaria del fallo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil” (Subrayado y negrillas del texto original).

II
DEL AUTO APELADO

En fecha 27 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó auto mediante la cual inadmitió la prueba de experticia contable promovida por el apoderado judicial de la querellante, con base en las siguientes consideraciones:

“Visto el escrito de pruebas presentado por el abogado STALIN A. RODRÍGUEZ (…) actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL MATURET (…) se admiten las pruebas promovidas en el referido escrito cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Con excepción de la prueba de experticia contable promovida por el apoderado judicial de la querellante, por cuanto de resultar procedente lo solicitado en su petitorio, y de considerar el Tribunal que hace falta calcular según rubro, ordenará de oficio una experticia complementaria del fallo.

Respecto a las pruebas de informes promovida en el Capítulo II, del escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la querellante, este Tribunal acuerda oficiar al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, a los fines que remita las copias certificadas sobre los particulares contenidos en el escrito de pruebas promovido por la querellante, a tal efecto se ordena librar oficio acompañado de copias certificadas del referido escrito” (Mayúsculas del texto original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Pedro Rafael Maturet, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 27 de septiembre de 2007, mediante la cual inadmitió la prueba de experticia contable promovida por el apoderado judicial de la querellante y al efecto observa que:
Los artículos 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas…”.

“Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original…”.

Asimismo, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a las normas transcritas, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de los recursos contenciosos administrativos de naturaleza funcionarial.

En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de octubre de 2007, por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Pedro Rafael Maturet, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 27 de septiembre de 2007, mediante la cual inadmitió la prueba de experticia contable promovida por el apoderado judicial de la querellante. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de octubre de 2007, por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Pedro Rafael Maturet, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 27 de septiembre de 2007, mediante el cual inadmitió la prueba de experticia contable promovida por el Apoderado Judicial del querellante, en el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el mencionado ciudadano contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación y al respecto observa que:

La presente causa se contrae al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Pedro Rafael Mature, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por el pago de diferencia de prestaciones sociales, e intereses de mora que se le adeudan.

Establecido el punto que dio origen a la presente controversia, esta Corte estima necesario traer a los autos del presente juicio la decisión de fecha 24 de marzo de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Gustavo Di Mase y otro), en la cual se estableció que:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado. Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos”.

Así las cosas, esta Corte observa por notoriedad judicial, de la revisión de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 4 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión de fondo recaída en el expediente que contiene el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante la cual declaró:

“1.- SE ORDENA: El pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales del ciudadano Pedro Rafael Maturet, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta para ello la tasa prevista en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia debe pagársele a la actora los intereses moratorios desde el 01 (sic) de octubre de 2003, calculados en base a la cantidad de Sesenta y Nueve Millones Cincuenta y Cinco Mil Ochocientos Treinta y Dos Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 69.055.832,45), es decir, Sesenta y Nueve Mil Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. F. 69.055,83), que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales, hasta el 07 de diciembre del año 2006, fecha en la cual recibió el pago efectivo de las mismas.

2.- SE ORDENA: La realización de una experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses moratorios ordenados a pagar en la presente sentencia.

3.- SE NIEGA: El resto de las peticiones solicitadas de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

4.- SE ORDENA: Notificar de la presente decisión, a la Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Educación de la presente decisión, debiendo la parte interesada aportar los respectivos fotostatos” (Mayúsculas del texto original).

En tal sentido, visto que se dictó sentencia definitiva en el recurso principal y que la misma fue confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la decisión Nº 2009-220 de fecha 5 de mayo de 2009, expediente Nº AP42-N-2009-000039, en virtud de la consulta de ley prevista en el Artículo 70 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y que en el caso in examine la incidencia producto de la apelación del auto que declaró Inadmisible la prueba de experticia contable promovida por el apoderado judicial del querellante tiene carácter instrumental y accesorio, resulta forzoso para esta Corte declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el presente recurso de apelación, por cuanto resulta inoficioso pronunciarse acerca de la misma. Así se declara.


V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de octubre de 2007, por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PEDRO RAFAEL MATURET, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 27 de septiembre de 2007, mediante la cual inadmitió la prueba de experticia contable promovida por el Apoderado Judicial de la querellante, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2.- El DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.




La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez,



EFRÉN NAVARRO


El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2007-001717/MECG