JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000789

En fecha 15 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09-0823 de fecha 8 de junio de 2009, emanado del JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso de hecho interpuesto por los Abogados Roberto Hung Cavalieri y Gonzalo Pérez Salazar, inscritos en Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 62.741 y 61.471 respectivamente, actuando con el carácter de DELEGATARIOS DE LA CIUDADANA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA para las causas de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), contra el auto dictado en fecha 25 de marzo de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual negó oír por considerar extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de marzo de 2009, por la Representación Judicial del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), contra el auto de fecha 25 de septiembre de 2008, emanado del mencionado Juzgado, el cual se pronunció sobre la ejecución de la sentencia definitiva dictada por ese Tribunal en fecha 28 de mayo de 2003, en el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María Elena Otamendi, titular de la cédula de identidad Nº 639.736, contra la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy día, Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).

En fecha 29 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez María Eugenia Mata, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado en fecha 2 de julio de 2009.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 15 de febrero de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por la Abogada María Otamendi, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó se emitiera pronunciamiento.

En fecha 25 de mayo de 2011, esta Corte dictó sentencia Nº 2011-0591 mediante la cual declaró que “…1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de hecho interpuesto por los Abogados Roberto Hung Cavalieri y Gonzalo Pérez Salazar, (…) actuando con el carácter de Delegatarios de la CIUDADANA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA para las causas de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), contra el auto dictado en fecha 25 de marzo de 2009, por el JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante el cual negó oír el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de marzo de 2009, por la representación judicial del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), contra el auto de fecha 25 de septiembre de 2008, emanado del referido Juzgado, el cual se pronunció sobre la ejecución de la sentencia definitiva dictada por ese señalado Juzgado en fecha 28 de mayo de 2003, relativa al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María Elena Otamendi, (…) contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), hoy SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN). 2. REPONE la causa al estado que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, tramite lo conducente para remitir a esta Corte la solicitud de aclaratoria efectuada por los delegatarios de la Procuradora General de la República, en fecha 23 de septiembre de 2008, de conformidad con los postulados establecidos en los artículos 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

En fecha 14 de diciembre de 2011, realizadas todas las notificaciones ordenadas, este Órgano Jurisdicción acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia ut supra trascrita.

En fecha 10 de enero de 2012, fue constituida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Enrique Sánchez, Juez.

En fecha 24 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 12-1091 de fecha 12 de noviembre de 2012, mediante el cual remitió el cuaderno separado relacionado con la presente causa.

En fecha 11 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por la Abogada María Otamendi, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó se emitiera pronunciamiento.

En fecha 14 de noviembre de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual venció en fecha 26 de noviembre de 2013.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.

En fecha 30 de marzo de 2015, la virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 29 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 11 de mayo de 2015, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que dictara la decisión correspondiente. Esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:




I
SOLICITUD DE ACLARATORIA

En fecha 23 de septiembre de 2008, los Abogados Roberto Hung Cavalieri y Gonzalo Pérez Salazar, ya identificados, introdujeron solicitud de aclaratoria ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en relación con la ejecución de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 26 de julio de 2006, en los términos siguientes:

Indicaron, que “El día jueves 18 de septiembre de 2008, el Juzgado 9º de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se trasladó a la sede de la DISIP (sic), ubicada en el Helicoide, a los fines de ejecutar la sentencia dictada de la (sic) Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 26 de julio de 2006, que confirmó (por otros motivos), la sentencia dictada por este digno juzgado el 28 de mayo de 2003, que a su vez declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial intentada por la ciudadana María Elena Otamendi, contra el acto administrativo de fecha 11 de septiembre de 2002, dictado por la DISIP (sic)…”.

Que “Dicha ejecusión (sic) se suspendió ante la defensa expuesta por esta representación, consistente en que la sentencia definitivamente firme, dictada en segunda instancia por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 26 de julio de 2006 ordenó lo siguiente: ‘Ahora bien observa esta Corte que si bien es cierto que el a quo ordenó la reincorporación de la recurrente al cargo de libre nombramiento y remoción que ejercía en la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP); no es menos cierto que el permiso especial que le fue otorgado a la ciudadana María Elena Otamendi, a los efectos de que ejerciera dicho cargo había vencido, siendo entonces lo correcto ordenar la reincorporación de la referida al cargo de carrera que desempeñaba en la Comisión Nacional Contra el uso Ilícito de las Drogas (CONACUID), esto es, al cargo de planificador II. En virtud de las consideraciones precedentes expuestas, es imperioso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) y; confirmar en los términos expuestos dada la reforma de la motiva, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide’ (Negrillas del texto original).

De igual forma, señalaron la importancia “…citar, el mandamiento de ejecución dictado por el juzgado en fecha 11 de junio de 2008, que reza: ‘Que se ordena reincorporar a la ciudadana MARÍA ELENA OTAMENDI DE SÁNCHEZ, portadora de la cédula de identidad Nº 639.736 al cargo de carrera que desempeñaba con (sic) la Comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de las Drogas (CONACUID), esto es, al cargo de planificador II; o a otro cargo de similar o superior jerarquía y remuneración para el cual la accionante cumpla los requisitos y al pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su total y efectiva reincorporación’…” (Mayúsculas del texto original).

Manifestaron, que la “…ejecución de la sentencia se suspendió ya que se pretendió practicar la misma en la DISIP (sic), cuando la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó la reincorporación de la referida ciudadana querellante en la Oficina Nacional Antidrogas, (ONA) antes denominada CONACUID, lo cual ocurrió el 14 de julio de 2008, según consta de acta levantada por el referido Juzgado 9º Ejecutor de Medidas y acatada por la ONA-AJ-003035 de fecha 28 de julio de 2008…” (Mayúsculas del texto original).

Indicaron, que en fecha “…14 de julio de 2008 fue reincorporada la ciudadana querellante al cargo que venía desempeñando en la ONA (sic), es a ese organismo y no a la DISIP (sic), a quien corresponde el pago de los sueldos y salarios dejados de percibir, pues son accesorios a la orden de reincorporación…” (Mayúsculas del texto original).

Argumentaron, que vista la discrepancia es que al “….momento de ejecutar la orden de pago de sueldos y salarios dejados de percibir, es que de mutuo acuerdo-parte querellada y querellante- acordamos acudir ante este Juzgado para solicitar que aclare cuál es el órgano que debe cumplir con la orden de pago de los sueldos y salarios dejados de percibir, en el entendido de que la reincorporación ya fue ejecutada por la ONA (sic), ello en ejecución de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, del 26 de julio de 2006, debiendo corresponder el pago de los mismos a la ONA y no a la DISIP (sic), más aún cuando la motiva de la sentencia indica que el permiso especial había terminado, por lo que retrotrayéndose la situación jurídica al estado en que se encontraba al momento de intentar el recurso, tendría que regresar la querellante a su cargo anterior al permiso especial y el pago de los sueldos y salarios corresponder a ese órgano en el cual debió desempeñar ese cargo…” (Mayúsculas del texto original).

Que, requieren de una solución a la situación “…de dividir la contingencia de la causa, al ordenar la reincorporación al cargo a la ONA (sic) y el pago de los sueldos y salarios dejados de percibir a la DISIP (sic), es decir, el órgano que debió reincorporar a la querellante era la ONA (sic), pues el permiso especial otorgado a la querellante estaba terminado, no pudiendo la DISIP (sic) pagar los sueldos y salarios por un servicio que no fue prestado en ella y que debió prestarse en la ONA (sic) …” (Mayúsculas del texto original).

Finalmente, solicitaron “….en nombre de nuestra representada (…) se aclare cuál es el organismo a quien corresponde la orden de pagar los sueldos y salario dejados de percibir, sometiendo a su consideración que a nuestro entender corresponde a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) y no a la DISIP…”. (Mayúsculas del texto original)

II
DEL AUTO APELADO

En fecha 25 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció sobre la solicitud de aclaratoria efectuada por los delegatarios de la ciudadana Procuradora General de la República, en los siguientes términos:

“…como preámbulo quiere este Tribunal corregir el error material cometido en el auto de fecha 13.09.2008, (sic) cuando señala que al órgano que le corresponde reincorporar a la querellante en el presente juicio a la Dirección General de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), siendo que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 26.07.2006 (sic), se estableció en su motiva que la reincorporación se realizaría al cargo de carrera que desempeñaba en la Comisión Nacional contra el uso Ilícito de las Drogas (CONACUID), esto es, al cargo de Planificación II, reincorporación que ya había sido ordenada por este Tribunal en diferentes oportunidades (…)

Por otra parte, visto el escrito presentado en fecha 23.09.2008, (sic) por los abogados ROBERTO HUNG CAVALIERI y GONZALO PEREZ (sic) SALAZAR mediante el cual solicitan que se aclare cuál es el organismo a quien corresponde la orden de pagar los sueldos dejados de percibir, que a su entender corresponden a la Oficina Nacional Antidrogas y no a la DISIP.

Primeramente quiere dejar sentado este Tribunal, que le está vedado de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, proceder aclarar el contenido de una sentencia que no fue dictada por este Tribunal, y menos aun de su Tribunal ad quem. Empero de lo anterior, a los fines de solventar una duda razonable como lo es a quien le corresponde cancelar los sueldos dejados de percibir, siendo este el Tribunal de la causa, esto es, el que debe ejecutar la sentencia debe este Tribunal señalar lo siguiente:

En fecha 28.05.2003 (sic), este Tribunal dictó sentencia definitiva ordenando en su dispositiva lo siguiente:

‘(…) declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana MARÍA ELENA OTAMENDI DE SANCHEZ (sic), asistida de abogado (…) contra el acto administrativo contenido por el Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) del Ministerio del Interior y Justicia.

En consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número de fecha 11 de septiembre de 2002, suscrito por el Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) del Ministerio del Interior y Justicia, se ordena la reincorporación de la accionante al cargo de JEFE DE DIVISIÓN I, o a otro cargo de similar o superior jerarquía y remuneración, para el cual el accionante cumpla los requisitos, y al pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su total y efectiva reincorporación’.

(…Omissis…)

En fecha 26.07.2006 (sic), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia, observando que confirmó en los términos de su reforma la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de mayo de 2003 y de la motiva sólo se observa la siguiente modificación:

‘Ahora bien, esta Corte que si bien es cierto que el a quo ordenó la reincorporación de la recurrente al cargo de libre nombramiento y remoción en la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP); no es menos cierto que el permiso especial que le fue otorgado a la ciudadana María Elena Otamendi a los efectos de que ejerciera dicho cargo había vencido, siendo entonces lo correcto ordenar la reincorporación de la referida al cargo de carrera que desempeñaba en la Comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de las Drogas (CONACUID), esto es, al cargo de Planificador II’.

De la sentencia parcialmente trascrita, se evidencia que la Corte Primera modificó la sentencia dictada por este Juzgado únicamente en cuanto a la reincorporación de la ciudadana María Elena Otamendi, en CONACUID, en el cargo de Planificador II, modificando el sujeto obligado de la DISIP a ONA, sin mencionar quien es el organismo que va a pagar los sueldos dejados de percibir…’.

Si bien es cierto que resultaría como principio lógico que a (sic) orden de pago está dirigida a quien se encuentra obligado a reincorporar a persona, no es menos cierto que la modificación efectuada por la alzada se limitó a señalar solamente el órgano quien ha (sic) de reincorporar, manteniendo incólume el resto de la sentencia, entre lo cual se encuentra la orden de pago de sueldos dejados de percibir, cuya orden se encontraba dirigida, igual que el reenganche, a la DISIP, siendo así la orden impartida por este Tribunal tienen (sic) plena vigencia, correspondiéndole el pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones que el mismo haya experimentado desde la fecha del ilegal retiro hasta su total y efectiva reincorporación a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP)”.(Mayúsculas del original).

III
DE LA APELACIÓN

En fecha 24 de marzo de 2009, el Abogado Roberto Hung Cavalieri, actuando con el carácter de delegatario de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante diligencia presentada ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, apeló de la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2008, emanada de ese Juzgado, en los términos siguientes:

“…comparezco ante su competente autoridad a los fines de darme por notificado del fallo de este Juzgado de fecha 25 de septiembre de 2008, asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República APELO de dicho fallo” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

IV
DEL AUTO QUE NIEGA LA APELACIÓN

En fecha 25 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó oír la apelación ejercida por el delegatario de la ciudadana Procuradora General de la República ya identificado, en los siguientes términos:

“Como introducción antes de pronunciarse este Tribunal sobre la apelación interpuesta, en fecha 24-03-2009 (sic), por el abogado Roberto Hung Cavalieri, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.741, actuando en su carácter delegatario de la Procuraduría General de la República, contra el auto de fecha 25-09-2008 (sic) (auto que se pronunció sobre la ejecución de la sentencia, en virtud de solicitud realizada por el querellado) que de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, conforme al artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), este Órgano Jurisdiccional proveyó según cómputo anterior, al segundo día de despacho siguiente; esto quiere decir que el solicitante se encontraba a derecho, así como también lo estaba el querellante, según diligencia de fecha 29-02-2008 (sic), y visto que de conformidad con el cómputo anterior luego del auto de fecha 25-09-2008 (sic), no se ejerció el recurso de apelación dentro de cinco días de despacho siguientes, razón por la cual este juzgado niega oir la apelación interpuesta extemporáneamente por tardía en fecha 24-03-09 (sic)”.

V
DEL RECURSO DE HECHO

En fecha 27 de mayo de 2009, los Abogados Roberto Hung Cavalieri y Gonzalo Federico Pérez Salazar, actuando con el carácter de delegatarios de la ciudadana Procuradora General de la República, ejercieron recurso de hecho, a cuyo efecto el Secretario del Juzgado A quo, levantó acta en la cual se señala:

Que, “Ocurrimos ante este Tribunal de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de ejercer recurso de hecho contra el auto de fecha 25 de marzo de 2009, el cual niega la apelación de fecha 24 de marzo de 2009, del fallo del 25 de septiembre de 2008, como de seguidas se expone verbalmente y se detallará por escrito presentado a este Juzgado en la oportunidad correspondiente…”.

Que, “…es expreso el contenido del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en cuanto a la obligación de que sea notificada la Procuraduría de toda sentencia interlocutoria o definitiva sin lo cual mal pueden iniciarse los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar, notificación que jamás ocurrió del fallo apelado en fecha 25 de septiembre de 2008, razón por la cual siendo la actuación de esa representación judicial luego de dictado el fallo dándose por notificada y apelando del mismo, mal puede ser considerada por tardía…”.

Que, “El secretario deja constancia que desde el 25 de marzo de 2009, exclusive, hasta la presente fecha, inclusive, transcurrieron los siguientes días de despacho: 26, 30, 31 de marzo de 2009, 01, 02, 06, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28 de abril de 2009; 04, 05, 06, 07, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26 y 27 de mayo de 2009. Es todo…”.

VI
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE HECHO

En fecha 28 de mayo de 2009, los delegatarios de la ciudadana Procuradora General de la República, ya identificados, fundamentaron ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el recurso de hecho interpuesto con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Indicaron, que“… en fecha 25 de marzo de 2009, fue dictado por este Juzgado el fallo que niega la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria de fecha 25 de septiembre de 2008, mediante la cual se pronunció este Tribunal en cuanto a que la DISIP (sic), el (sic) órgano a quien le correspondería cumplir con la sentencia definitiva de la presente causa en cuanto a la obligación accesoria de carácter pecuniario de la querella funcionarial de la ciudadana Maria (sic) Elena Otamendi, cuya reincorporación y obligación principal fue ejecutada por un órgano distinto, como lo es la ONA (sic). Dicho fallo que niega la apelación señala que se inadmite la misma por extemporáneamente tardía…” (Mayúsculas del texto original).

Que, “Es de destacar que si bien en efecto fue ordenado un Cómputo de (sic) días de despacho y los días de despacho transcurridos se corresponden a los allí señalados, así como los practicados desde que el mismo auto niega la apelación y de la oportunidad en que se ejerce el recurso de hecho, es menester señalar que para que inicie el transcurso de los lapsos para interponer cualquier recurso, ordinario o extraordinario, debió este Juzgado en cumplimiento de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República, notificar a dicho despacho, notificación de de (sic) modo alguno ocurrió y no existe tampoco actuación alguna por parte de esta representación judicial actuación en el legajo correspondiente que sustituya tal requisito del estricto orden público…”.

Asimismo, indicaron que “En fecha 25 de septiembre de 2008, este juzgado dictó decisión que como se refiriera, y que en la correspondiente formalización (sic) de la apelación se desarrollará en extenso el (sic) la correspondiente alzada, fallo interlocutorio, en (sic) ante la falta de su notificación, en fecha 24 de marzo de 2009, esta representación judicial se dio expresamente por notificada y conforme a la obligación por parte de los Delegatarios de la Procuraduría General de la República en ejercer todos los recursos ordinarios y extraordinarios en los juicios donde la República sea parte, dispuesta en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se procedió a apelar de la mismas (sic)…”.

Argumentaron, que “…desde la oportunidad en que se dictara el fallo apelado e interponerse recursos (sic) de apelación, no transcurrió de modo alguno lapso para ejercer dicho recurso (sic), habida cuenta que no fue notificado por este Juzgado la notificación a la Fiscalía General de la República (…) Así pues, resulta entonces que con el escrito de fecha 24 de marzo de 2009, y la apelación que se ejerciera en el mismo, dicho recurso fue interpuesto tempestivamente como en efecto resultará del presente Recurso de Hecho (…) no sólo (sic) resultó totalmente tempestiva la apelación, sino también el Recurso de Hecho, ya que de forma alguna transcurrieron los lapsos previstos para el ejercicio de ambos recursos, toda vez que no fue notificada la Procuraduría General de la República ni del fallo apelado, recurrido en apelación en la primera oportunidad siguiente, ni del auto que niega la apelación, recurrido de hecho que también ocurrió en la primera oportunidad siguiente a que fue dictado, mal pudiendo ser considerados extemporáneos por tardíos”.

Finalmente, señalaron que “Ante la tempestiva apelación, toda vez que no se demuestra que haya sido practicada la notificación de la Procuraduría de la República y mal pudiendo tenerme tal apelación extemporánea por tardía, lo cual se demuestra (…) es por lo que debe declararse Con Lugar el presente Recurso de Hecho y así solicitamos sea declarado”.





VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de hecho en la sentencia Nº 2011-0591 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de mayo de 2011, pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

El aparte 24 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis al caso bajo estudio, establecía:

“El recurso de hecho se deberá interponer en forma oral ante el Tribunal que negó la admisión del recurso, en el lapso previsto en el Código de procedimiento Civil…”.

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho” (Resaltado de esta Corte).

En virtud de lo anterior, se observa que el recurrente de hecho debe acudir ante el Tribunal de Alzada, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, más el término de la distancia, en caso de que corresponda, a los fines de solicitar que se ordene oír la apelación o sea admitida en ambos efectos.

En fecha 25 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual se pronunció sobre la solicitud de aclaratoria efectuada por los delegatarios de la ciudadana Procuradora General de la República.

Ello así, esta Corte observa que no le fue librada ni practicada la notificación a la Procuraduría General de la República; no obstante, se evidencia del folio veinticinco (25) del expediente, que en fecha 24 de marzo de 2009, el Abogado Roberto Hung Cavalieri, actuando con su carácter de delegatario de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante diligencia presentada ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se dio por notificado de la decisión de fecha 23 de septiembre de 2008, dictada por el referido Juzgado Superior, subsanado así, la falta de notificación.

En ese sentido, considera esta Corte pertinente señalar lo establecido por el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza de la siguiente manera:

“Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República” (Negrillas de esta Corte).

Del artículo ut supra transcrito, se evidencia que una vez conste en autos la constancia de la notificación de la Procuraduría General de la República, debe dejarse trascurrir ocho (8) días hábiles para tenerla por notificada, y vencido dicho lapso comenzará a correr los lapos para ejercer los recursos a que haya lugar.

En ese orden de ideas, del folio veintisiete (27) del expediente, se observa que el auto de fecha 25 de marzo de 2009, mediante el cual el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, niega oír el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de marzo de 2009, por el delegatario de la Procuraduría General de la República, contra el auto dictado por el referido Juzgado, en fecha 25 de septiembre de 2008, el cual se pronunció sobre la aclaratoria de sentencia solicitada, basando su decisión en que la apelación es extemporánea por tardía.

Ello así, de la interpretación del artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, una vez conste en autos la constancia de la notificación de la Procuraduría General de la República, que en el presente caso ocurrió en fecha 24 de marzo de 2009, según se evidencia del folio veinticinco (25), se deben dejar transcurrir los ocho (8) días hábiles para tenerla por notificada, para una vez vencidos estos, poder ejercer los recursos que se consideren pertinentes, de las actas procesales se evidencia que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no dejó trascurrir el referido lapso, sino que por el contrario, simplemente se negó a oír la apelación ejercida, razón por la cual, esta Alzada debe forzosamente declarar CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto, y en consecuencia NULO el auto dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de septiembre de 2008, y se ordena REPONER la causa al estado en que el referido Juzgado Superior, deje transcurrir el lapso de ocho (8) días hábiles para dar por notificada a la Procuraduría General de la República, y vencido ellos, conocer de los recursos que a bien hayan de interponer las partes. Así se decide.

VIII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto.

2. NULO el auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se negó a oír el recurso de apelación ejercido.

3. Se ordena REPONER la causa al estado en que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, deje transcurrir el lapso de ocho (8) días hábiles para dar por notificada a la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez,



EFRÉN NAVARRO


El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2009-000789
MECG