JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001046

En fecha 27 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el recurso de hecho interpuesto por el Abogado José del Carmen Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 26.495, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana IVONNE COROMOTO PÉREZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 3.853.933 contra el auto dictado en fecha 8 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que negó el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de septiembre 2008, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 7 de abril de 2008, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

En fecha 30 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata, a quien se ordenó pasar el presente expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 19 apartes 24 y 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable rationae temporis, a los fines de la resolución del recurso de hecho interpuesto por la parte recurrente, contra el auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 8 de junio de 2009.
En fecha 5 de agosto de 2009, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 23 de noviembre de 2009, el Apoderado Judicial de la querellante presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 19 de mayo de 2010, el Representante Judicial de la ciudadana Ivonne Coromoto Pérez Guevara, presentó escrito de alegatos.

En fecha 20 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de julio de 2010, el Apoderado Judicial de la recurrente presentó escrito de alegatos.


En fecha 14 de febrero de 2011, esta Corte dictó la sentencia Nº 2011-0153, en la que se declaró competente para conocer la presente causa; revocó el auto dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 6 de julio de 2009, mediante el cual ordenó la remisión a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de las copias certificadas del recurso de hecho interpuesto, y repuso la causa al estado de celebración del acto oral y la correspondiente tramitación previa en el Juzgado A-quo, de conformidad con lo previsto en el aparte 24 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 12 de mayo de 2011, esta Corte libró las notificaciones correspondientes, ordenadas en la sentencia supra citada.

En fecha 22 de junio de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó en el presente expediente las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Gobernador y Procurador General del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 7 de julio de 2011, el Alguacil de la Corte dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la ciudadana Ivonne Coromoto Pérez Guevara.

En fecha 20 de julio de 2011, esta Corte ordenó librar boleta por cartelera dirigida a la querellante de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1º de agosto de 2011, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada el 20 de julio de ese año, para notificar a la ciudadana Ivonne Coromoto Pérez.

En fecha 22 de septiembre de 2011, esta Corte dejó constancia del vencimiento de los diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta fijada el 1º de agosto de 2011.

En fecha 19 de octubre de 2011, en cumplimiento a la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional el 14 de febrero de 2011, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 26 de marzo de 2013, el Juez Temporal del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 8 de abril de 2013, el Juzgado A-quo anuló el auto de fecha 6 de julio de 2009, y repuso la causa al estado de fijar para el quinto (5to) día de despacho siguiente para que tuviera lugar la audiencia oral en el presente juicio.

En fecha 17 de abril de 2013, tuvo lugar la audiencia oral prevista en el aparte 24 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 22 de abril de 2013, la Secretaría del Juzgado A-quo dejó constancia que desde el veintiséis (26) de marzo de 2013, exclusive hasta el cinco (5) de abril de 2013, inclusive, transcurrieron cinco (5) días de despacho, desde el día ocho (8) de abril de 2013, exclusive, hasta el día diecisiete (17) de abril de 2013, transcurrieron cinco (5) días de despacho.

En fecha 22 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13-0590 de fecha 13 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el cuaderno separado del expediente Nº 5543 (nomenclatura de ese Tribunal), en cumplimiento de la sentencia dictada por esta Corte el 14 de febrero de 2011.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 5 de junio de 2013, vencido el lapso establecido en el auto de abocamiento, se ratificó la ponencia a la Juez María Eugenia Mata, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fechas 10 de febrero y 17 de marzo de 2014, el Apoderado Judicial de la parte querellante presentó escrito de consideraciones y solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue elegida nueva Junta Directiva de esta Corte quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente, María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 29 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 11 de mayo de 2015, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que la Corte dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 8 de junio de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el negó el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2008 contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 7 de abril de 2008, en los siguientes términos:

“Vista la sentencia de fecha 07 (sic) de abril de 2008, dictada por este Juzgado, y vista igualmente la apelación de fecha 18 de septiembre de 2008, interpuesta por el abogado JOSE (sic) DEL CARMEN BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.495, apoderado judicial de la parte querellante, por cuanto la misma es extemporánea, se niega la apelación y se declara definitivamente firme la sentencia, en consecuencia archívese el expediente, y remítase si lo hubiere, el expediente administrativo del caso en su debida oportunidad a la oficina administrativa de origen” (Mayúsculas y negrillas del texto original).


II
DEL RECURSO DE HECHO

En fecha 17 de abril de 2013, el Apoderado Judicial de la ciudadana Ivonne Coromoto Pérez Guevara, interpuso recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 8 de junio de 2009, que negó el recurso de apelación incoado en fecha 18 de septiembre de 2008, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 7 de abril de 2008, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló, que “…mi representada (…) ingresa (sic) a prestar sus servicios bajo la dependencia del estado Miranda, mediante un contrato de trabajo, ese contrato de trabajo que fue contrato a tiempo determinado durante la relación de trabajo que los unió a la Gobernación del estado Miranda, se está convirtiendo en una relación laboral (…) es decir en un contrato a tiempo indeterminado, bien es así porque mi representada jamás presentó concurso público al ingresar como funcionaria de carrera, es decir, que allí nunca pudo haber existido una relación funcionarial…”.

Adujo, que “…la Ley del Estatuto de la Función Pública, es muy clara que cuando se presta la relación de trabajo sin que haya habido concurso, la trabajadora o el trabajador, rige su condición de trabajo mediante la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Manifestó, que “…el patrono, como lo es la Gobernación del Estado (sic) Miranda quiere romper la relación laboral, para ello hay un procedimiento en la Ley Orgánica del Trabajo (…) adicional a ello, mi representada gozaba de inmovilidad laboral por Decreto Presidencial…”.

Precisó, que “…la Gobernación del estado miranda (sic) estaba en la obligación, si quería romper el vinculo laboral de asistir a la Inspectoría del Trabaja (…) cosa que no hizo (…) siguió el procedimiento de culminación de la relación laboral, como si se tratase de una relación funcionarial…”

Solicitó, que “…admita el recurso de hecho y que se reponga la causa al estado de admisión de la demanda por nulidad de acto administrativo, emanado de la Gobernación del estado Miranda…”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de hecho en la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha catorce (14) de febrero de 2011, pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

El aparte 24 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis al caso bajo estudio, establecía:

“El recurso de hecho se deberá interponer en forma oral ante el Tribunal que negó la admisión del recurso, en el lapso previsto en el Código de procedimiento Civil…”

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho” (Resaltado de esta Corte).

En virtud de lo anterior, se observa que el recurrente de hecho debe acudir ante el Tribunal de Alzada, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, más el término de la distancia, en caso de que corresponda, a los fines de solicitar que se ordene oír la apelación o sea admitida en ambos efectos.

En fecha 7 de abril de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Apoderado Judicial de la ciudadana Ivonne Coromoto Pérez Guevara (Vid. Sesenta y siete (67) al setenta y seis (76) del presente expediente).

Asimismo, se observa que en fecha 10 de julio de 2008, el Alguacil del Juzgado A-quo consignó la notificación del ciudadano Procurador General del estado Bolivariano de Miranda, la cual riela en el folio ochenta y tres (83) del expediente judicial.

Igualmente, que en fecha 18 de septiembre de 2008, la Representación Judicial de la parte recurrente apeló de la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2008, mediante la cual el Juzgado de Instancia declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En virtud de lo anterior, se aprecia que el A quo en fecha 8 de junio de 2009, negó el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de septiembre de 2008, por la Representación Judicial de la parte recurrente, por cuanto el mismo fue interpuesto de forma extemporánea, declaró definitivamente firme la sentencia, y en consecuencia ordenó el archivo de expediente.

Ello así, se aprecia que el Apoderado Judicial de la querellante, en fecha 15 de junio de 2009, ejerció el recurso de hecho en contra del auto que negó la apelación, dictado en fecha 8 de junio de 2009, por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Es menester destacar que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ut supra transcrito, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que el recurso de hecho puede interponerlo la parte apelante ante el Tribunal de Alzada, contra la decisión del Juez A quo que haya negado la apelación o en su defecto, la haya admitido en un solo efecto, solicitando así, que se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la Ley, tal y como así se materializó en el presente asunto.

Al respecto, la Sala Político Administrativa ha sostenido que el recurso de hecho como garantía procesal del recurso ordinario de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Juez de la causa en torno a la admisibilidad del primer recurso ejercido (el de apelación) y en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer término, “la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra tal decisión apelable, y en tercero y último lugar, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o haya limitado la apelación al solo efecto devolutivo, cuando sea procedente su tramitación en ambos efectos (suspensivo y devolutivo)” (Vid. Sentencia 00715, de fecha 19 de junio de 2012, caso: Eduardo García).

Ahora bien, siguiendo los presupuestos lógicos que establece la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al recurso de hecho en materia procesal, es de verificar para este Órgano Jurisdiccional tales presupuestos y al respecto, tenemos:

1. De la existencia de una decisión susceptible de ser apelada.-

En el presente asunto se evidencia que en fecha 7 de abril de 2008, el A quo dictó sentencia definitiva, que declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta por el Apoderado Judicial de la ciudadana Ivonne Coromoto Pérez Guevara, en contra de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, decisión que fue notificada a los ciudadanos Gobernador del estado Bolivariano de Miranda y Procurador General del estado Bolivariano de Miranda el 10 de julio de 2008.

2. Que el Órgano Jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso de apelación o haya limitado la apelación al solo efecto devolutivo.-

Siguiendo este presupuesto, se observa que efectivamente el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de junio de 2009, mediante auto negó el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2009, por la Representación Judicial de la ciudadana Ivonne Coromoto Pérez Guevara, en contra el mencionado auto, dado que dicho Juzgado consideró que la interposición de la apelación se hizo de forma extemporánea.

3. Y, el ejercicio válido del recurso de apelación contra tal decisión apelable.-

De acuerdo a este presupuesto o condición lógica, a los fines de determinar valedero el recurso de hecho interpuesto, esta Corte debe hacer énfasis a lo que establece el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, el cual estipula que:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De la norma arriba transcrita, se desprende taxativamente que el lapso para la apelación en contra de las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, es del término de cinco (5) días desde el momento en que conste por escrito de manera pública en el expediente, la decisión definitiva de la querella funcionarial, o en el caso bajo estudio, desde que conste en autos la notificación de la sentencia al ciudadano Procurador General del estado Bolivariano de Miranda de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles a que se contrae la citada norma, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Ahora bien, es de destacar que el derecho que le permite la defensa y el debido proceso, respectivamente, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. De modo que el debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y que, ajustado a derecho “otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”, siendo que entonces existe violación del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo en determinado proceso (judicial o administrativo), se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos (como el de la apelación), o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Ello así, esta Corte logra apreciar que siendo una carga de las partes en el proceso, el seguir todos los actos procesales hasta la culminación del mismo con el agotamiento de los recursos inclusive, aprovechando la materialización de su derecho a la defensa y al debido proceso, es de matizar que, en el momento en que el A quo dictó el auto que negó el recurso de apelación, ya se había transcurrido con creces el lapso para apelar de la sentencia in comento.

Resulta oportuno señalar, en la exposición hecha por el Apoderado Judicial de la querellante en el acta donde dejó constancia de la interposición del recurso de hecho, desarrolló una serie de alegatos y consideraciones relativos a la relación de trabajo de su representada con la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, afirmando que su vínculo no era de carácter funcionarial sino una relación laboral ordinaria tutelada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Ello así, estima esta Alzada que en los términos en que fue presentado el recurso, corresponden a los fundamentos de un recurso de apelación y no de un recurso de hecho.

De modo que, vista la motivación que antecede, esta Corte debe declarar SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el Abogado José del Carmen Blanco, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ivonne Coromoto Pérez Guevara, contra el auto de fecha 8 de junio de 2009, dictado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual negó la apelación por extemporánea. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto.

2. CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de junio de 2009.

Publíquese regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.


La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente


El Juez,


EFRÉN NAVARRO



El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2009-001046
MECG