REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA
Caracas, diecinueve (19) de mayo de 2015
205° y 156°
En fecha 26 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09-1778 de fecha 14 de diciembre de 2009, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Werne Rosales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 22.786, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las Sociedades Mercantiles BELLO CAMPO C.A. e INVERSIONES BIARRITZ C.A., inscrita la primera de ellas, ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 3 de marzo de 1952, bajo el número 203, Tomo 1-A y la segunda, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 1979, bajo el número 93, tomo 22-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº “010458 de fecha 21 de septiembre de 2006”, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 14 de diciembre de 2009, el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de noviembre de 2009, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Improcedente el recurso interpuesto.
En fecha 2 de febrero de 2010, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes consignaran los escritos de informes respectivos.
En fecha 25 de febrero de 2010, se recibió la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual consignó escrito en el cual solicitó se “…reponga la presente causa e instaure el Debido Proceso, con el objetivo de cumplir con las disposiciones constitucionales establecidas en los artículos 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 26, 49 y 259 Constitucionales, a los fines de restablecer la situación jurídica lesionada a mis mandantes…”.
En fecha 1º de marzo de 2010, transcurrido el lapso establecido en el auto de fecha 2 de febrero de 2010, sin que las partes hubiesen presentado los escritos de informes correspondientes, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 3 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 27 de enero de 2011, se recibió la diligencia presentada por el Abogado Ronny Fajardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 21.606, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Carlos José Rada, tercero interesado, mediante la cual consignó copia del poder que acreditaba su representación en la presente causa.
En fechas 9 de febrero, 3 de marzo, 12 de mayo, 9 de junio y 19 de diciembre de 2011, se recibieron las diligencias presentadas por el Abogado Ronny Fajardo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Carlos José Rada, tercero interesado, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, debido a la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 26 de enero de 2012, se recibió la diligencia presentada por el Abogado Ronny Fajardo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Carlos José Rada, tercero interesado, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 2 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 2 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fechas 22 de marzo, 8 de mayo, 19 de junio y 10 de julio de 2012, se recibieron las diligencias presentadas por el Abogado Ronny Fajardo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Carlos José Rada, tercero interesado, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 2 de agosto de 2012, se dictó decisión mediante la cual se declaró la nulidad parcial del auto dictado por esta Corte en fecha 2 de febrero de 2010, sólo en lo relativo a la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, reponiéndose la causa al estado de fijar el procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 9 de agosto de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 2 de agosto de 2012. En esta misma fecha, se libraron boletas dirigidas a las Sociedades Mercantiles Bello Campo, C.A., e Inversiones Biarritz, C.A., a la Administradora Inmobiliaria Eraluz, C.A., al ciudadano Carlos José Rada y oficios Nros. 2012-5014 y 2012-5015 dirigidos al Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, a la Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, respectivamente.
En fecha 25 de septiembre de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
En fecha 26 de septiembre de 2012, se recibió de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda oficio N° 290-12 de fecha 21 de septiembre de 2012, mediante el cual acusa recibo del oficio N° 2012-5014 emanado de esta Corte.
En fecha 2 de octubre de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio N° 2012-5050, dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular Para la Vivienda y Hábitat. En esa misma fecha, consignó boleta de notificación dirigida a la Administradora Inmobiliaria Eraluz, C.A., debidamente cumplida.
En fecha 18 de octubre de 2012, el ciudadano Alguacil consignó la boleta de notificación dirigida a las sociedades mercantiles Bello Campo, C.A., e Inversiones Biatriz, C.A., sin cumplir, por las razones expuestas en la misma.
En fecha 20 de noviembre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano Carlos José Rada, debidamente cumplida.
En fecha 23 de enero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación Nº 2012-5015, dirigido a la Procuradora General de la República.
En fecha 28 de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual se libró boleta por cartelera dirigida a las Sociedades Mercantiles Bello Campo, C.A., e Inversiones Biarritz, C.A., a los fines de notificarle de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 2 de agosto de 2012.
En fecha 14 de febrero de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida a las sociedades mercantiles, Bello Campo C.A., e Inversiones Biarritz, C.A., señalando que no se pudo practicar la notificación por las razones expuestas.
En fecha 4 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se acordó librar boleta por cartelera dirigida a las Sociedades Mercantiles Bello Campo C.A., e Inversiones Biarritz, C.A., para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de marzo de 2013, el Secretario de esta Corte dejó constancia que en esa misma fecha fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 4 de marzo de 2013, a los fines de notificar a las Sociedades Mercantiles Bello Campo C.A., e Inversiones Biarritz, C.A., de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 2 de agosto de 2012, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 4 de abril de 2013, el Secretario de esta Corte dejó constancia que en que en fecha 3 de abril de 2013, venció el término de diez (10) días de despacho establecidos en la boleta fijada en fecha 12 de marzo de 2013.
En fecha 8 de mayo de 2013, y en virtud que las partes se encontraban a derecho, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 27 de mayo de 2013, se recibió del Abogado Werne Rosales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 22.786, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las Sociedades Mercantiles Bello Campo C.A., e Inversiones Biarritz C.A., el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de mayo de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 5 de junio de 2013.
En fecha 6 de junio de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Marisol Marín R., a los fines previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 5 de agosto de 2013, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de octubre de 2013, se dejó constancia que el 29 de octubre de 2013, venció el lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Leonardo Capaldo inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 51.006, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Carlos José Rada, diligencia mediante la cual consignó poder que acredita su representación.
En fecha 17 de marzo de 2014, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.
En fecha 14 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Leonardo Capaldo, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Carlos José Rada, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 22 de septiembre de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de septiembre de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictase la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 30 de marzo de 2015, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional ello en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 5 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir lo conducente, previa las consideraciones siguientes:
-I-
ÚNICO
El objeto de la presente controversia lo constituye la nulidad de la Resolución Nº “010458, de fecha 21 de septiembre de 2006”, dictada por la Dirección General de Inquilinato del entonces Ministerio de Infraestructura, mediante la cual resolvió fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio (galpón), al inmueble identificado con el Nº de catastro 02002, parcela 105 y parte de las parcelas 106-107, ubicado en la Avenida Bermúdez, Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao, estado Miranda, en la cantidad de once mil cuatrocientos noventa y tres bolívares con sesenta y cinco céntimos (11.493,65).
Por su parte, la decisión apelada ante esta Alzada declaró la Improcedencia del recurso interpuesto con fundamento en que la Resolución impugnada fue objeto de revisión por parte de la Administración, conllevando la declaratoria de su nulidad en fecha 9 de noviembre de 2006, procediéndose a su vez en fecha 16 de noviembre de 2006 a fijar un nuevo canon, “acto este que dejo sin efecto el acto hoy impugnado”, por lo que siendo así y dado que a decir del a quo “la consecuencia de que la Administración haga uso de la potestad-deber de revocar sus actos contrarios a derecho con fundamento en cualquiera de las causales previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siempre que estos no hayan creado derechos subjetivos a favor de terceros, trae como consecuencia la extinción de los mismos del mundo jurídico, de manera que una vez revocados, no podrían serle imputados vicios o defectos a los mismos, ni intentar acción judicial alguna en su contra por cuanto la misma no tendría objeto, ni causa”, concluyó que “resultaría no sólo incongruente, sino imposible, entrar a conocer los vicios alegados en contra de un acto administrativo que ya fue revocado por la Administración, y declarar su nulidad”.
Dada la declaratoria anterior, la Representación Judicial de la parte accionante ejerció recurso de apelación ante esta Alzada, cuyo escrito de fundamentación al recurso interpuesto deja entrever que alega que en el caso sub examine la Administración Inquilinaria, actuando como un órgano cuasi jurisdiccional produjo alrededor de tres (3) actos administrativos, mediante los cuales fijó el canon de arrendamiento al inmueble de autos, por virtud de haber hecho uso en sus respectivas oportunidades de la facultad de auto tutela, en contra de los primeros, aduciendo la nulidad absoluta de los mismos y reponiendo el procedimiento en sede administrativa en razón de haber sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Al respecto indicó que el Juzgado A quo violó la tutela judicial efectiva ya que omitió en la sentencia recurrida, al revisar el expediente administrativo, que el acto administrativo primigenio contenido en la Resolución N° 010244 de fecha 22 de junio de 2006, dictado por la Dirección General de Inquilinato produjo plenos efectos jurídicos en la esfera subjetiva de su mandante, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos; aunado a que el Organismo demandado incurrió en violación de derechos adquiridos y situaciones jurídicas ya consolidadas, que ni aún con el transcurso del tiempo pueden ser convalidadas, más aún por haberse infringido el orden público, vulnerándose flagrantemente su seguridad jurídica y violentado otras series de normas de carácter legal.
Señaló al respecto que es tan evidente la violación al Orden Público por parte de la Dirección General de Inquilinato, que el Juzgado de Primera Instancia ha podido proceder de oficio a la apreciación y declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo inquilinario contenido en todas las Resoluciones dictadas con posterioridad a la Resolución primigenia signada con el N° 010244 de fecha 22 de junio de 2006, que le creo derechos subjetivos a su mandante y contra la cual el órgano cuasi jurisdiccional en materia inquilinaria no podía hacer uso de su potestad de auto tutela, ya que ello obedece principalmente a que los vicios que hacen nulos los actos administrativos, no pueden ser convalidados ni por la administración, ni por los interesados y mucho menos por los Jueces de modo que procede de oficio declarar la nulidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, una vez visto todo lo anterior, advierte este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos si bien la parte accionante en el decurso del procedimiento de primera instancia promovió a los fines de contradecir lo señalado como canon de arrendamiento por la Administración en el año 2006, la prueba de experticia, a los fines de fijar el justo valor del inmueble de autos y su renta real existente en el mercado inmobiliario, la cual fue oportunamente evacuada y consignada en actas en fecha veintiuno (21) de mayo de 2009, señalándose que la renta mensual del aludido bien es por la cantidad de treinta y seis mil novecientos cincuenta y dos bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 36.952,38), evidenció que en la misma se tomaron como valores inmobiliarios los vigentes para el momento de su práctica, esto es, los vigentes para el año 2009 y no los aplicables al inmueble en cuestión para el año 2006, cuando se dictó el acto impugnado, por lo que mal podría otorgarle efectos hacia el pasado al canon de arrendamiento que se fijó como consecuencia de la evacuación, en sede judicial, de una experticia para la determinación del valor del inmueble en litigio en esos términos (vid. sentencia Nº 450 de fecha 5 de abril de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En tal sentido, este Tribunal Colegiado de conformidad con los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de una Tutela Judicial Efectiva, en búsqueda de la verdad material y a los fines de cumplir con su labor jurisdiccional, de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual faculta a este decisor en cualquier estado de la causa a hacer evacuar de oficio las pruebas que considere, encuentra pertinente ORDENAR de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1422 del Código Civil, la práctica de una experticia con el objeto de esclarecer el valor real en el mercado del inmueble objeto de regulación del canon desde la fecha de introducción de la solicitud ante el órgano regulador, esto es, desde el siete (7) de febrero de 2006, hasta la actualidad, es decir, durante los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, ello en los mismos términos expuestos por la parte accionante en su escrito de promoción de pruebas presentado ante el Juzgado de Primera Instancia en fecha 27 de abril de 2009, el cual corre inserto a los folios setenta y dos (72) al setenta y cuatro (74) de la primera pieza del expediente judicial. Así se decide.
En consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, una vez notificadas las partes intervinientes en el presente asunto, a los fines que proceda a la evacuación de la prueba ordenada conforme a lo señalado en los artículos 452 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así de decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
EXP. Nº AP42-R-2010-000091
MM/17
En Fecha____________________ ( ) de _______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ______________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ____________________.
El Secretario Acc,