JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000832

En fecha 29 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por el Abogado Elías Rodríguez Perales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 183.019, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESÚS ALEXANDER ARMAS MONASTERIOS, titular de la cédula de identidadNº18.021.098,contra el auto dictado en fecha 21 de julio de 2014,por el JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de julio 2014,contra la sentencia interlocutoria dictada por el referido Juzgado en fecha 14 de julio de 2014, que declaró Improcedente el amparo cautelar y negó la medida innominada de suspensión de efectos.

En fecha 30 de julio de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata, y se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte actora consignara copia certificada de las actuaciones pertinentes, a los fines de la resolución del recurso de hecho interpuesto.

En fecha 31 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Apoderado Judicial del ciudadano Jesús Alexander Armas Monasterios, diligencia mediante la cual consignó la información solicitada por esta Corte mediante auto de fecha 30 de julio de 2014.

En fecha 27 de junio de 2012, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente María Eugenia Mata, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fechas8 de octubre, 13 de noviembre, 8 de diciembre de 2014 y 18 de febrero de 2015, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Apoderado Judicial del actor, diligencias mediante las cuales solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 29 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de mayo de 2015, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que la Corte dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSODE HECHO

En fecha 29 de julio de 2014, el Abogado Elías Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Jesús Alexander Armas Monasterios, consignó escrito contentivo del recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 21 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 17de julio de 2014,contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 14 de julio de 2014, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló, que “El día 08 (sic) de julio de 2014, ésta representación legal, encontrándose en tiempo hábil para ello, consignó escrito ejerciendo el Despacho Saneador ordenado por el A Quo…”.

Adujo, que “El día 14 de julio de 2014, el juzgador dictó Sentencia Interlocutoria pronunciándose sobre la Admisión del Recurso pero recalificándolo erróneamente como Querella Funcionarial, y declarando improcedente tanto la Acción de Amparo Constitucional Cautelar ejercida, como también la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos solicitada…”.

Que, “El día 17 de julio de 2014, ésta (sic) representación legal interpuso Recurso de Apelación, en contra de la Sentencia (sic) interlocutoria aludida, y solicitando fuese oída en ambos efectos, por haber causado un gravamen irreparable a la causa, no sólo por haber declarado improcedente la Acción de Amparo (sic) Constitucional (sic) Cautelar (sic) interpuesta y haber declarado Improcedente (sic) la Medida (sic) Cautelar (sic) Innominada (sic) de Suspensión de Efectos solicitada, sino también por haber recalificado erróneamente la acción principal interpuesta…”.

Arguyó, que “El día 21 de julio de 2014, el A Quo (sic) admitió parcialmente el Recurso de Apelación a un solo efecto y no ambos como debió oírlo, auto en contra del cual se dirige éste Recurso de Hecho…”.

Alegó, que “El A Quo(sic), al dictar su decisión plasmada en el Auto (sic) aquí recurrido, se limitó a admitir el Recurso (sic) de Apelación (sic) únicamente en contra de la declaratoria de Improcedencia (sic) de la Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional(sic) Cautelar (sic) incoada y en contra de la Improcedencia (sic) de la Medida (sic) Cautelar (sic) Innominada (sic) de Suspensión (sic) de los Efectos (sic) de la decisión y de los dos (02) actos administrativos recurridos (aun cuando en el auto de Admisión del Recurso de Apelación se refieren a la Negativa de la misma y no a la declaratoria de improcedencia como se efectuó en la Sentencia Interlocutoria apelada), más NO EMITIÓ PRONUNCIAMIENTO ALGUNO EN TORNO AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO TAMBIÉN EN CONTRA DE LA RECALIFICACIÓN ERRÓNEA DE LA ACCIÓN PRINCIPAL EJERCIDA efectuada por el A Quo, incurriendo en Denegación de Justicia conforme al artículo 19 del Código de Procedimiento Civil vigente” (Mayúsculas y subrayado del texto original).

Que, “No conforme con ello, al haber admitido el Recurso de Apelación a Un Solo Efecto conforme al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil vigente, y NO conforme al artículo 88 Errónea Aplicación del Derecho, por cuanto: a) Desaplicó injustificadamente de la Ley adjetiva que rige la materia Contencioso Administrativa; b) Obvió el hecho de que el Recurso de Apelación interpuesto no se dirigió única y exclusivamente en contra de la declaratoria de Improcedencia de la Acción Principal efectuada por el juzgador y en contra del trámite procesal que se le daría a esa causa, afectando con ello todo ese proceso”.

Precisó, que “…resulta sumamente importante destacar el hecho de que el Recurso de Apelación no fue dirigido, entre otras cosas, en contra de la declaración de Admisión de la Demanda Per Se, sino en contra de la Recalificación errónea e inmotivada que hiciere el juzgador de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad a una Querella Funcionarial, estableciendo erradamente como el procedimiento aplicable el estipulado en la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente y generando, con ello, no solo un gravamen irreparable a la causa, sino también, el menoscabo de la garantía constitucional del Derecho a la Defensa, del Debido Proceso, de la Tutela Judicial Efectiva y de la Seguridad Jurídica de mi patrocinado, afectando con ello el orden(sic)”.

Señaló, que “En la aludida Sentencia Interlocutoria se incurrieron en varios errores materiales o de transcripción, a saber: en el encabezado de todos y cada uno de los folios se indica erróneamente como Número de Expediente el ‘3635-14’ y NO con la nomenclatura real, la cual el apellido materno de mi representado ‘Monasterio’ y NO Monasterios, como realmente es; de igual manera se erró en la identificación de ésta (sic) Representación Legal al indicar que el Número ante el Instituto de Previsión Social del Abogado es 65.333, cuando realmente es 183.019; asimismo al proceder a transcribir parcialmente el Libelo, al referirse a las Sesiones Ordinarias transcribe ‘Sección Ordinaria’ y NO Sesión Ordinaria como en efecto se denominan; 2.- El juzgador, al proceder a hacer una transcripción parcial del Libelo, hace referencia tanto a mi poderdante como a ésta (sic) Representación Legal como Parte Querellante y NO como Parte Actora Demandante, como en efecto lo somos; 3.- Tanto en el cuerpo del Libelo como en la Reforma del mismo al ser cumplido por ésta (sic) parte el Despacho Saneador ordenado por el tribunal, se deja bien en claro que el Recurso Contencioso Administrativo ejercido en ése (sic) momento, y que aquí ratifico en todos sus extremos es de Nulidad, y NO un Contencioso Administrativo Funcionarial, como tantas veces señala el jurisdicente en la Sentencia Interlocutoria recurrida”.

Agregó, que el Juzgador A quo“…incurrió en el Vicio de Errónea Aplicación de Ley, por cuanto, al proceder a Admitir el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto lo hace con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente y señala que el tratamiento procesal que debe darse a ésta causa es el estipulado en dicha ley sustantiva y NO el estipulado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente, como realmente corresponde, generando con ello un gravamen irreparable a éste (sic) proceso” (Mayúsculas del texto original).

Que, “…el cargo de Concejal principal que ostenta mi representado y se encuentra probado en las actas procesales (…) se deriva de un proceso de elección popular en el cual resultó victorioso, y NO de ningún tipo de Contratación o Concurso Público convocado a tal efecto; su incorporación al Poder Legislativo Municipal se deriva del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 53 del Reglamento Interior y de Debates del Consejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital vigente, y NO por su incorporación conforme a algunas de las causales taxativas estipuladas en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente; y el carácter de Alto Funcionario Público Municipal que ostenta mi patrocinado deviene del artículo 175 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 92 y siguientes de la Orgánica del Poder Público Municipal, y NO de ninguno de los supuestos taxativos consagrados en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente”.

Denunció, que “…aun cuando es cierto que todo Auto de Admisión no requiere mayor formalidad por cuanto su pronunciamiento debe ser In Limine Litis, la juzgadora incurrió en el Vicio de Inmotivación, ya que, al Recalificar la Acción ejercida por ésta (sic) Representación Legal, debió hacerlo de forma motivada, exponiendo claramente las razones de hecho y de derecho que la llevó a tal conclusión, a los fines de resguardar el Derecho al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva…”.

En cuanto a la Acción de Amparo, el Juzgado A quo señaló que “…los alegatos formulados por la parte actora, esta Juzgadora considera que los mismos no otorgan suficientes méritos para que se realice un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud en la vulneración de derechos de carácter constitucional, dado que se encuentra planteado de manera genérica e infundada…’ incurrió en vicio de incongruencia, por cuanto los hechos alegados y transcritos parcialmente por el Juzgador, en ningún momento se plantearon de forma genérica e infundada, sino todo lo contrario, ya que resulta evidente que no solo se fundamentó minuciosa y específicamente tanto en Los (sic) Hechos (sic) como en el Derecho la Acción de Amparo Constitucional Cautelar aludida, sino que también se acompañó de elementos probatorios suficientes que confieren la plena convicción de la veracidad de lo allí alegado”.

Que, “…obvió el hecho de que la materia de Amparo es de orden público y, en su pronunciamiento hecho a la ligera, no verificó los alegatos esgrimidos ni tampoco valoró las pruebas promovidas y evacuadas oportunamente[y] Adicionalmente a ello, al hacer alusión a los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, como los son el Fumus Boni Iuris y el Periculum In Mora, y emitir su pronunciamiento obvió el hecho que ambos extremos se llenaron ampliamente (…) por los cuales esta representación Legal tiene la plena convicción de que existe una clara y manifiesta violación al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, a la Seguridad Jurídica y a los derechos inherentes a cada una de esas Garantías Constitucionales…”.

Asimismo, señaló en cuanto a la solicitud de medica cautelar innominada, también se llenaron los extremos legales del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Solicitó, sea admitido el presente recurso de hecho y sea declarado Con Lugar, así como también, se declare procedente el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, sea catalogado como recurso contencioso administrativo de nulidad y se ordene sustanciar y decidir de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Finalmente, solicitó se declare procedente recurso de apelación contra la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo y la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada.

II
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 21 de julio de 2014, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de julio de 2014 contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de abril de 2012, en los siguientes términos:

“Vista la diligencia suscrita y presentada por el Abogado ELIAS ADONAY RODRÍGUEZ PERALES(…) actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESÚS ALEXANDER ARMAS(…) mediante la cual APELA de la sentencia interlocutoria dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014), que declaró IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar y NEGÓ la medida innominada de suspensión de efectos interpuesta por el Abogado ELIAS ADONAY RODRÍGUEZ PERALES, identificado ut supra, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ALEXANDER ARMAS(…)contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, este Juzgado oye en un solo efecto dicha apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena remitir Copias Certificadas de los autos necesarios cursantes en el expediente Nº 3639-14, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que la Corte correspondiente previa consignación de los fotostatos necesarios que indiquen las partes, y aquellas que indiquen las partes, y aquellas que indique el Tribunal, para tal remisión” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a su competencia para conocer del recurso de hecho interpuesto, para lo cual se observa lo siguiente:

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma antes transcrita se evidencia que el conocimiento del recurso de hecho corresponde al Tribunal de alzada de aquel que ha negado o ha admitido en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto.

Del mismo modo, el numeral 7º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.

Con base en lo señalado precedentemente, se colige que el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el Tribunal de Alzada de aquel que dictó la decisión de la cual se recurre, por lo que, siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo a quienes corresponde conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de hecho. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de hecho, pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho” (Resaltado de esta Corte).

En virtud de lo anterior, se observa que el recurrente de hecho debe acudir ante el Tribunal de Alzada, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, más el término de la distancia, en caso de que corresponda, a los fines de solicitar que se ordene oír la apelación o sea admitida en ambos efectos.

Así, observa esta Corte que el auto recurrido es de fecha 21 de julio de 2014, y el recurso de hecho fue interpuesto en fecha 29 de julio de 2014, por lo que dicho recurso fue ejercido dentro del lapso de cinco (5) días al que alude el artículo antes transcrito, computado por días de despacho, en aplicación del criterio establecido en la sentencia Nº 80 de fecha 1° de febrero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se declaró la nulidad parcial de la norma contenida en el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, resultando tempestivo su ejercicio. Así se decide.

Ahora bien, la parte recurrente de hecho alegó en su escrito que “El día 21 de julio de 2014, el A Quo (sic) admitió parcialmente el Recurso de Apelación a un solo efecto y no ambos como debió oírlo (…) [toda vez] que el Recurso de Apelación no fue dirigido, entre otras cosas, en contra de la declaración de Admisión de la Demanda Per Se, sino en contra de la Recalificación errónea e inmotivada que hiciere el juzgador de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad a una Querella Funcionarial, estableciendo erradamente como el procedimiento aplicable el estipulado en la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente y generando, con ello, no solo un gravamen irreparable a la causa, sino también, el menoscabo de la garantía constitucional del Derecho a la Defensa, del Debido Proceso, de la Tutela Judicial Efectiva y de la Seguridad Jurídica de mi patrocinado, afectando con ello el orden”.

Ello así, observa esta Corte que el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“Artículo 291. La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario”.

Del mismo modo, el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé que:

“De las sentencias interlocutorias se oirá apelación en un solo efecto, salvo que cause gravamen irreparable, en cuyo caso se oirá la misma en ambos efectos”. (Resaltado de esta Corte).

De las normas anteriormente transcritas se desprende que la apelación interpuesta contra las sentencias interlocutorias es admisible en un solo efecto, salvo que las mismas causen gravamen irreparable, caso en el cual la apelación será admisible en ambos efectos.

En este sentido, esta Corte en sentencia Nº 2006-3085 de fecha 15 de noviembre de 2006, (caso: Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital), señaló que:

“…se puede ejercer recurso de apelación tanto en contra de las sentencias definitivas como el caso en las sentencias interlocutorias, sin embargo cada recurso tiene una regulación distinta, dicha distinción versa primordialmente sobre los efectos del recurso de apelación, siendo estos: i) el efecto suspensivo que conlleva la interrupción de la ejecución de la sentencia apelada y, ii) el efecto devolutivo que debe entenderse como la transferencia al Tribunal Superior del conocimiento de la causa apelada.

Así las cosas, cuando la sentencia sea definitiva, la regla general de apelabilidad de las mismas es que se oirá en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, es decir, en efecto suspensivo y devolutivo, siempre y cuando no exista una disposición que prevea lo contrario. Pero, cuando la sentencia sea interlocutoria, la regla general es que las mismas podrán ser objeto del recurso de apelación cuando produzcan gravamen irreparable y se oirán en un solo efecto, es decir, únicamente en efecto devolutivo, salvo disposición en contrario
(…)
Señala el recurrente que el A quo actuó erróneamente al declarar que la apelación ejercida se oía en un solo efecto, cuando lo correcto sería que la misma se oyese en ambos efectos, ya que la referida sentencia le causa un gravamen irreparable, conllevando a la infracción del artículo 49 de nuestra Carta Magna en concordancia con las garantías judiciales aceptadas por nuestro Estado en Tratados Internacionales.
Ante tal situación, debe señalar esta Corte que las sentencias interlocutorias son aquellas que resuelven cuestiones incidentales surgidas durante el curso del proceso y deben causar un gravamen irreparable, lesión que es de imposible reparación para que puedan ser objeto de recurso de apelación, gravamen que debe ser estudiado con relación a la sentencia definitiva, aunado a ello, como ya se dijo en el presente fallo, el principio general consiste en que el recurso de apelación ejercido contra las sentencias interlocutorias se oye en un solo efecto salvo disposición en contrario…”.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 580 de fecha 24 de mayo de 2012, (caso: Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), estableció que:

“…el recurso de hecho procede contra las decisiones susceptibles de ser apeladas, vale decir, de aquellas calificadas como sentencias definitivas, porque resuelven el mérito del asunto controvertido o contra las llamadas interlocutorias con fuerza de definitivas, que solucionan incidencias suscitadas en el desarrollo del proceso y ponen fin al juicio o impiden su continuación, o bien contra aquellas decisiones interlocutorias que causen un gravamen irreparable…” (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, observa esta Corte que en fecha 14 de julio de 2014 el Juzgado A quo dictó auto mediante el cual se admitió la querella funcionarial, se declaró improcedente la acción de amparo cautelar y la medida innominada solicitada.
Posteriormente, en fecha 21de julio de 2012, el Juzgado A quo dictó auto mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, razón por la cual el Abogado Elías Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jesús Alexander Armas, ejerció recurso de hecho contra el señalado auto.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa, que riela al folio cuarenta y nueve (49) del expediente, copia fotostática simple de “CREDENCIAL CONCEJAL NOMINAL PRINCIPAL”, emanada de la Junta Municipal Electoral del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de fecha 9 de diciembre de 2013, a través de la cual se “(…) acredita al Ciudadano o Ciudadana (…) JESUS ALEXANDER ARMAS MONASTERIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.021.098, (…) CONCEJAL NOMINAL PRINCIPAL AL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (…) electa en las elecciones municipales celebradas el 8 de diciembre de 2013, para un período de cuatro (4) años, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”. (Mayúsculas y negrillas del texto).

De lo anterior se desprende, que el ciudadano Jesús Alexander Armas Monasterios, en fecha 8 de diciembre de 2013, fue elegido como Concejal nominal principal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, encontrándose vigente para dicha fecha la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la cual establece en su artículo 92, que “La función legislativa del Municipio corresponde al Concejo Municipal integrado por los concejales o concejalas electos o electas en la forma determinada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley respectiva (…)”.
Sobre la base de lo expuesto, es evidente entonces que los miembros del Concejo Municipal detentan cargos de elección popular, que por su naturaleza y por mandato del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran excluidos tanto del régimen jurídico aplicable a los funcionarios públicos de carrera, como a los trabajadores que en virtud de un contrato prestan servicio a la Administración Pública y se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:

“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley (…)”.

Precisado lo anterior, esta Corte estima que el Juzgado A quo erró al recalificar la presente acción en recurso contencioso administrativo funcionarial, por cuanto, el actor era concejal, cargo excluido expresamente por mandato Constitucional del régimen funcionarial, siendo lo correcto recurso contencioso administrativo de nulidad.

No obstante lo anterior, evidencia esta Corte que el auto el cual se admitió el recurso, se declaró improcedente la acción de amparo cautelar y la medida innominada solicitada contra el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, constituye una sentencia interlocutoria, en virtud de que el mismo no pone fin al procedimiento, por lo cual no le causa un gravamen irreparable al actor.

Siendo ello así, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juzgado A quo no debía oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, por lo cual, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la Representación Judicial del ciudadano Jesús Alexander Armas; en consecuencia, CONFIRMA con la reforma expuesta el auto dictado en fecha 21 de julio de 2014 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que admitió la querella funcionarial interpuesta y declaró improcedente el amparo cautelar y la medida innominada solicitada contra el Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de hecho interpuesto por el ciudadano JESÚS ALEXANDER ARMAS MONASTERIOS, debidamente asistido por la Abogada Libia Briceño de Zambrano, contra el auto dictado en fecha 23 de enero de 2012, por el JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL que oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de julio de 2014, contra la sentencia interlocutoria dictada por el referido Juzgado en fecha 14 de julio de 2014, que declaró Improcedente el amparo cautelar y negó la medida innominada de suspensión de efectos.

2. SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto.

3. CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de julio de 2014, con la reforma expuesta en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,


EFRÉN NAVARRO


El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2014-000832
MECG