JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2013-000020

En fecha 4 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1353-2013 de fecha 23 de enero de 2013, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Virgilio Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 9162, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano AGUSTÍN RAFAEL ZABALA RUÍZ, titular de la cédula de identidad Nº 642.941, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la Consulta de Ley dispuesta en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de reforma parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 14 de mayo de 2012, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En fecha 6 de febrero de 2013, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.

Por auto de fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, acordando su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de julio de 2014, esta Corte dictó auto para mejor proveer ordenando oficiar al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Capacitación Socialista (INCES), a los fines que remitiera el expediente administrativo relacionado con la presente causa.

En fecha 31 de julio de 2014, se acordó librar las notificaciones correspondientes.

En fecha 29 de septiembre de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 13 de octubre de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano Agustín Rafael Zabala, dejando constancia de la imposibilidad de practicar la notificación del mencionado ciudadano.

En fecha 27 de octubre de 2014, se consignó en el presente expediente el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

En fecha 29 de octubre de 2014, se acordó librar boleta por cartelera para la notificación del ciudadano Agustín Zabala Ruiz, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de noviembre de 2014, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada el 29 de octubre de 2014.

En fecha 20 de noviembre de 2014, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 29 de octubre de 2014.

En fecha 16 de diciembre de 2014, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente María Eugenia Mata, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 29 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 11 de mayo de 2015, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto dictado en fecha 6 de abril del año en curso, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 15 de abril de 2010, el Abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Agustín Zabala Ruíz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Capacitación Socialista (INCES), con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Manifestó, que su representado es funcionario de carrera prestando sus servicios a la Administración Pública durante más de treinta (30) años, que ingresó al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) el 16 de noviembre de 1978, hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), desempeñando el cargo de Profesional III, adscrito a la Gerencia General de Formación Profesional.

Expresó, que a su representado por indicación médica, se le practicó una resonancia magnética de columna cervical y como resultado del referido estudio, el médico tratante emitió su diagnóstico el cual fue avalado por los médicos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), otorgándole al hoy recurrente reposos temporales.

Señaló, que por órdenes del Gerente General de Recursos Humanos del Instituto, sin cumplir formalidad alguna y fundamentándose en la Ley del Seguro Social y su Reglamento, a partir del 15 de julio de 2009 por encontrarse el recurrente de reposo médico le suspendieron el pago de todas las remuneraciones percibidas, vale decir el sueldo, prima de profesionalización, compensación del sueldo del personal administrativo y técnico, compensación de sustitución y ayuda de transporte, manifestando que a su representado únicamente le entregarían mensualmente los tickets de alimentación.

Indicó, que durante la segunda quincena del mes de julio de 2009, agosto, septiembre y octubre de 2009 no cobró suma alguna, constituyendo así una violación de normas constitucionales y legales protectoras de la remuneración de los funcionarios.

Añadió, que por los motivos señalados, la organización sindical que agrupa a los funcionarios públicos “FENTRASEP”, formuló reclamos ante las autoridades del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), como consecuencia de ello hubo reuniones entre dichas organizaciones con las autoridades del Instituto, siendo representada por el Director Ejecutivo, quien a su decir indicó que reconoció la ilicitud a las actuaciones del ciudadano Gerente de Recursos Humanos de esa Institución.

Relató, que en las reuniones celebradas el 9 de julio y 8 de octubre de 2009, el Director Ejecutivo suscribió un acuerdo con las organizaciones sindicales, en el que entre otras cosas se comprometió a su decir, al cese inmediato de la medida de suspensión de salarios y cesta ticket a todos los funcionarios que se encontraran de reposo y se les cancelaría su salario desde el momento que les fue aplicada dicha medida.

Afirmó, que a partir del 1º de noviembre de 2009 hasta la fecha de interponer el presente recurso, el funcionario del Instituto ordenó retener del sueldo quincenal de su representado la cantidad de dos tercios (2/3) y pagar solamente (1/3), es decir el 33,33% de su salario quincenal, supuestamente basado en la Ley del Seguro Social. Asimismo, ordenó que al recurrente se le cancelara sólo una fracción de la bonificación de fin de año, violentado así el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y SINTRAINCE, igualmente ordenó pagarle incompleto el bono vacacional que recibió en fecha 4 de diciembre de 2009, vulnerando el artículo 24 de la referida Ley y la Cláusula 53 de la Convención.

Finalmente, solicitó se declare la nulidad por razones de ilegalidad de los actos, acciones y omisiones ordenados por el Director General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante los cuales han retenido totalmente desde el 15 de julio de 2009 hasta el 31 de octubre del mismo año, las remuneraciones del querellante y retenido parcialmente dos tercios (2/3) del sueldo, así como una parte del bono vacacional y una parte de la bonificación de fin de año.

Que el Instituto querellado revise, actualice y pague al recurrente las remuneraciones completas correspondientes a los lapsos comprendidos entre el 16 de julio de 2009 y el 31 de octubre de 2009, y que revise, actualice y pague a su representado los dos tercios (2/3) del sueldo mensual desde el 1º de noviembre de 2009, hasta que se produzca la restitución de la situación jurídica infringida.

Que el Instituto cumpla con los acuerdos suscritos con las organizaciones sindicales contenidos en las Actas de fecha 9 de septiembre de 2009 y 8 de octubre de 2009.

Que en caso de considerar que lo reclamado es susceptible de caducidad, subsidiariamente solicitó que el pago de las remuneraciones indebidamente retenidas se haga a partir del 15 de enero de 2010, hasta cuando se produzca la restitución de la situación jurídica infringida.

Que se revise, actualice y pague la cantidad indebidamente retenida de la bonificación de fin de año, correspondiente al año 2009, calculado sobre la base de la totalidad de las remuneraciones que legalmente le correspondían.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 14 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:

“Dicho lo anterior y habiendo quedado claro el derecho deducido sobre el cual la representación judicial de la parte querellante formula sus pretensiones pasa este Sentenciador analizar el fondo de la controversia y para ello lo efectúa bajo los siguientes términos:

Alegó el apoderado judicial de la parte querellante que su representado, ha sido objeto de diversas violaciones a preceptos constitucionales establecidos en la Carta Magna, configurándolos en el hecho de habérsele suspendido su sueldo como trabajador del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN SOCIALISTA (sic) (INCES), desde el 16 de noviembre de 1978, desempeñando el cargo de Profesional III, teniendo reposos médicos temporales avalados por los médicos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con ocasión a problemas presentados en la columna cervical.

En la etapa probatoria del presente recurso, la representación judicial de la parte querellante trajo a los autos copias simples de los recibos de pago correspondientes al períodos del 1º de enero de 2009 al 15 de julio de 2009, del cual se evidencia la remuneración que le era pagada al recurrente en virtud del cargo ostentado en el Organismo querellado, asimismo consignó copia simple de los recibos de pago correspondiente al 1º de noviembre de 2009 al 28 de febrero de 2010, alegando que los mismos eran pagados en ocasión al 33,33% de su sueldo quincenal en virtud de lo ordenado por la Junta Directiva del Instituto, asimismo consignó copia simple del documento contentivo de las gestiones de cobros realizadas por el recurrente ante el Ente querellado, una vez admitida dicha prueba la parte querellante solicitó la exhibición de las documentales in comento para lo cual conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil se fijó la oportunidad para que la parte contra quien se oponían presentara dichos recibos en original siendo el caso que no fue así; por cuanto no compareció representación alguna del Ente querellado al acto; al respecto observa este Juzgador que; señala el referido artículo 436 del Código de Procedimiento Civil que ‘La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, (…) El tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que lo señalará bajo apercibimiento.

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento’.
Es así como ante la falta de concurrencia y de consignación alguna por parte del Organismo querellado aunado al caso de no haber hecho uso de la vía idónea como es la tacha de falsedad, este Juzgador otorga pleno valor probatorio a las copias simples de los respectivos recordatorios de cobro, señalados por la parte querellante como aval de no haber recibo pago alguno por parte del Instituto querellado, aunado al hecho de haber consignado la parte recurrente a los autos copias simples de las Actas suscritas en fecha 09 (sic) de septiembre de (sic) y 08 (sic) de octubre de 2009, que corren inserta a los folios 22 y 23 del presente expediente con funcionarios del Instituto, documentos en los cuales se convalida la alegado por la parte recurrente, en el sentido de que el INCES reconoció la suspensión de salarios y cesta tickets efectuada a los trabajadores que se encontraban en condición de reposo y lo que es más evidente aún el compromiso de dicho organismo a subsanar tal actuación, no siendo tales Actas objeto de impugnación o desconocimiento alguno por parte del adversario, otorgándole pleno valor probatorio este Sentenciador, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Dicho esto resulta idóneo determinar que el salario como derecho constitucional y elemento esencial de la relación laboral se refiere y en su caso, como ingreso para hacer frente a múltiples necesidades básicas de la vida de cualquier persona, de allí, la relevante protección a nivel constitucional; y su refutante inviolabilidad; así como el derecho de la salud y el debido proceso; derechos verificablemente transgredidos por el Organismo querellado quebrantando así normas constitucionales.

Siendo que, se han lesionado los derechos constitucionales del recurrente, por el hecho de habérsele privado de sus salarios, todos los cuales le corresponden en su condición de trabajador de INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN SOCIALISTA (sic) (INCES), desempeñando el cargo de Profesional III, amparado por reposos médicos avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), condición esta que tampoco fue desvirtuada por el Ente querellado; evidenciándose la mala praxis de la Gerencia General de Recursos Humanos, donde sus acciones han estado dirigidas a desvirtuar, desconocer y obstaculizar la aplicación de la Carta Magna. en sus artículos 91 y 83, como son el salario; y el derecho a la salud por cuanto no ha sido objeto de ningún tipo de sanción o de algún procedimiento, sino del abuso por parte de los funcionarios del Consejo Directivo del Instituto, actuando contrario al derecho y garantía como lo es el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional.

Consagra el artículo 91 de nuestra Carta Fundamental el derecho que tiene todo trabajador o trabajadora a percibir un salario que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, asimismo se consagra en dicha disposición constitucional la ‘inembargabilidad’ del salario, así como su pago periódico y oportuno.

El salario constituye un derecho laboral intangible, progresivo e irrenunciable que se concreta en un crédito de exigibilidad inmediata, desprendiéndose que tal exigibilidad se origina por la prestación previa de un servicio personal, es decir, tal derecho es originado por una contraprestación a las actividades realizadas, entendida ésta como funciones originadas por una relación laboral, en el presente caso una relación funcionarial, en la cual la Administración como ‘patrono’, debe cancelarle al funcionario una cantidad determinada de dinero (sueldo) por haber prestado sus servicios, desempeñando la labor a la que fue encomendado.

Es así pues, que entendiéndose como salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios, incluyendo cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que éste perciba por causa de su labor, calificado por el constituyente como crédito laboral de exigibilidad inmediata y revistiendo tal importancia; es por lo que ni el propio trabajador tiene la potestad de renunciar o cederlo.

La violación de la garantía constitucional del derecho a percibir el salario establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser respetado y el Estado debe garantizarlo ya que de aceptarse la suspensión del salario en casos en los que un trabajador esté justificado por ley para la no asistencia a sus labores de trabajo, sería una actuación arbitraria no ajustada a derecho pues, el salario no puede suspenderse a un trabajador y sin ninguna causa, ya que se estarían violando también otros derechos constitucionales y no está autorizado por la ley.
Por tanto, el derecho al salario constituye la posibilidad que tiene todo trabajador de recibir un pago por la prestación de sus servicios, suficiente para vivir con dignidad, consagrados en la Constitución en los artículos 89, 91 y 93, respectivamente, como derechos sociales, derecho éste que sólo puede ser limitado por disposiciones legales.

En tal sentido, se desprende de una revisión prima facie de los recaudos consignados a los autos, de los argumentos explanados en el escrito libelar, y específicamente de que no se evidencia acto administrativo alguno que sustente la suspensión del salario de la recurrente, presenciando con ello así; la existencia de una violación grave de los derechos que se invocan como conculcados, por encontrarse el recurrente de reposo médico y no tener así como costear sus gastos médicos, con el deber de asistencia y alimentación mientras se mantenga su estado clínico.

Siendo así pues, considera este Juzgador que tal situación es inaceptable por injusta y no admite más demoras para restituirle su derecho a recibir sus salarios, amparado como está por los reposos médicos debidamente convalidados.

Ahora bien, tal y como fue indicado en el punto previo de la presente decisión, en el sentido de que corresponderá a la parte recurrente recibir el pago ‘solo’ de aquellos sueldos dejados de percibir a partir del día 15 de enero de 2010, en virtud de que el derecho a cobrar los sueldos dejados de percibir con anterioridad a la fecha antes mencionada, se encuentra caduco conforme a lo pautado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resultando así procedente la pretensión de la parte querellante al señalar que ha sido objeto de suspensión de salario, sin una causa determinada y justificada que lo amerite, y así se declara.

IV
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Virgilio Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.162, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AGUSTIN ZABALA RUIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 642.941, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN SOCIALISTA (INCES) (sic) mediante la cual por vía de hecho fue objeto de una retención de salario sin que sobre ella existiese algún procedimiento administrativo, en consecuencia:

1) Se ORDENA el pago del Cien por Ciento (100%) de los sueldos correspondientes al ciudadano AGUSTIN ZABALA RUIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 642.941, con sus respectivas deducciones dejados de percibir y aquellos beneficios socioeconómicos que debió percibir el recurrente específicamente desde el día 15 de enero de 2010, hasta la ejecución de la presente decisión, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

2) IMPROCEDENTE el pago del sueldo y otros beneficios laborales dejados de percibir por el recurrente con anterioridad al día 15 de enero de 2010” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

La prerrogativa procesal de la consulta se encuentra establecida en el artículo en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En concordancia con la norma citada, cabe de destacar que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

De lo anterior, se evidencia que siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo los Órganos Judiciales de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2012, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido, la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, resulta ineludible, antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos establecidos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma.

En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).

De la misma forma, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado (sic) Lara (sic), a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
…Omissis…
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…Omissis…” (Resaltado de esta Corte).

En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En ese orden de ideas, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa de la consulta en la presente causa.

Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión emprendida a los autos, se colige que el Juez de Primera Instancia remitió el presente expediente a los fines de que esta Corte conociera en consulta de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2012, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida fue el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), contra el cual fue declarado Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Representación Judicial del ciudadano Agustín Zabala Ruíz, por lo que procede la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del aludido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública. Así se decide.

En este sentido, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos.

Esta Alzada observa que la pretensión adversa al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), declarada por el A quo se refiere a que el Instituto querellado ha retenido las remuneraciones, así como dos tercios (2/3) del sueldo, una parte del bono vacacional y bonificación de fin de año del ciudadano Agustín Zabala Ruiz.

En este orden de ideas, esta Alzada observa que el Tribunal A quo declaró:

“En la etapa probatoria del presente recurso, la representación judicial de la parte querellante trajo a los autos copias simples de los recibos de pago correspondientes al períodos del 1º de enero de 2009 al 15 de julio de 2009, del cual se evidencia la remuneración que le era pagada al recurrente en virtud del cargo ostentado en el Organismo querellado, asimismo consignó copia simple de los recibos de pago correspondiente al 1º de noviembre de 2009 al 28 de febrero de 2010, alegando que los mismos eran pagados en ocasión al 33,33% de su sueldo quincenal en virtud de lo ordenado por la Junta Directiva del Instituto, asimismo consignó copia simple del documento contentivo de las gestiones de cobros realizadas por el recurrente ante el Ente querellado, una vez admitida dicha prueba la parte querellante solicitó la exhibición de las documentales in comento para lo cual conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil se fijó la oportunidad para que la parte contra quien se oponían presentara dichos recibos en original siendo el caso que no fue así; por cuanto no compareció representación alguna del Ente querellado al acto; al respecto observa este Juzgador que; señala el referido artículo 436 del Código de Procedimiento Civil que ‘La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, (…) El tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que lo señalará bajo apercibimiento.

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento’.

Es así como ante la falta de concurrencia y de consignación alguna por parte del Organismo querellado aunado al caso de no haber hecho uso de la vía idónea como es la tacha de falsedad, este Juzgador otorga pleno valor probatorio a las copias simples de los respectivos recordatorios de cobro, señalados por la parte querellante como aval de no haber recibo pago alguno por parte del Instituto querellado, aunado al hecho de haber consignado la parte recurrente a los autos copias simples de las Actas suscritas en fecha 09 (sic) de septiembre de (sic) y 08 (sic) de octubre de 2009, que corren inserta a los folios 22 y 23 del presente expediente con funcionarios del Instituto, documentos en los cuales se convalida la alegado por la parte recurrente, en el sentido de que el INCES reconoció la suspensión de salarios y cesta tickets efectuada a los trabajadores que se encontraban en condición de reposo y lo que es más evidente aún el compromiso de dicho organismo a subsanar tal actuación, no siendo tales Actas objeto de impugnación o desconocimiento alguno por parte del adversario, otorgándole pleno valor probatorio este Sentenciador, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara”.

Ahora bien, con relación al derecho a percibir un salario, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa.

El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal…”.

La norma constitucional transcrita consagra el derecho que tienen los trabajadores y trabajadoras a percibir una remuneración, por los servicios prestados a un patrono o empleador, ya sea en el sector público o privado, erigiéndose como un derecho social de rango constitucional que corresponde sin distingo alguno, el cual es de exigibilidad inmediata.

Igualmente, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), define como salario, lo siguiente:

“Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.

De la norma supra citada, se colige que el salario, es una contraprestación del patrono o empleador, valorada en dinero efectivo, hacia el trabajador o trabajadora, por la prestación de sus servicios, en tal sentido, vendría a constituir para estos trabajadores, el fruto o producto de la prestación de esos servicios reiterados y subordinados, el cual les permite cubrir las necesidades básicas de ellos y sus familias.
Así, en el caso de autos se observa, de la revisión llevada a cabo del expediente judicial esta Alzada verificó que consta en autos: a) al folio veintiuno (21) constancia de trabajo del querellante de fecha 28 de agosto de 2009, b) al folio veintidós (22) Acta suscrita en fecha 9 de septiembre de 2009 entre el Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES), la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP) y el Sindicado de Trabajadores del Instituto Nacional de Capacitación Educativa (INCE), en la que se dejó constancia del compromiso del Instituto querellado a cesar de inmediato la medida de suspensión de salarios y cesta tickets a todos los trabajadores que se encuentren de reposo médico, c) al folio veintitrés (23) y su vuelto acta del ocho (8) de octubre de 2009, Acta suscrita entre el Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en la que el Instituto recurrido se comprometió a cancelar el retroactivo de los salarios y cesta tickets del personal con reposo médico, d) a los folios sesenta y dos (62) al ochenta y dos (82) comprobantes de pago del ciudadano Agustín Zabala Ruiz, emitidos por el Instituto recurrido correspondientes a los años 2009 y hasta febrero de 2010, e) a los folios ochenta y tres (83) al ochenta y cinco (85), las gestiones de cobro del recurrente ante el Instituto querellado.

Ante lo ut supra transcrito, queda de manifiesto el carácter de personal activo que detentaba la recurrente al momento en el cual -a su decir- se le dejó de cancelar su remuneración quincenal. Por lo que se evidencia claramente que el Juzgado A quo al momento de emitir el fallo, que hoy es objeto de consulta obligatoria de Ley, ignoró la condición funcionarial activa del recurrente declarando caduco el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 15 de enero de 2009 hasta el 31 de octubre de ese mismo año, aún más cuando se entiende que el recurrente mantiene la expectativa cierta de que en cualquier momento le fueren pagadas las quincenas relativas a las jornadas de trabajos, en razón de ser funcionario activo.

Siendo ello así, y visto que en el presente caso, estamos en presencia de obligaciones de tracto sucesivo, cuyo cumplimiento se hace exigible mes a mes, y que el recurrente es funcionario activo del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), estima esta Corte, de conformidad con el criterio previamente expuesto, no aplica la caducidad en los pedimentos realizados por el ciudadano Agustín Rafael Zabala Ruíz, debido a que es un funcionario activo, por lo que en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional REVOCA parcialmente la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, únicamente en cuanto al pago de los sueldos dejados de percibir, y se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 15 de enero de 2009 hasta el 31 de octubre de ese mismo año, ello así, se CONFIRMA con la reforma expuesta la sentencia objeto de la presente consulta obligatoria de Ley. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano AGUSTÍN ZABALA RUIZ, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

2. Se REVOCA parcialmente, únicamente en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad por Caducidad, el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 15 de enero de 2009, hasta el 31 de octubre de ese mismo año, por estar el querellante en condición activa en el Instituto querellado.

3. Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 15 de enero de 2009 hasta el 31 de octubre de ese mismo año.

4. Se CONFIRMA, con la reforma expuesta ut supra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.




La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.


La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez,


EFRÉN NAVARRO


El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. Nº AP42-Y-2013-000020
MECG/