JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AB41-R-2003-000228

En fecha 16 de julio de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 756 del 10 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por el Abogado JESÚS ALBERTO DÍAZ PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 70.823, actuando en su propio nombre y representación, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Tal remisión se efectuó, en razón de haberse oído en ambos efectos en fecha 10 de julio de 2003, el recurso de apelación interpuesto el 1º de julio de 2003 por el Abogado Jesús Alberto Díaz Peña, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2003, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 22 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente, fijándose el décimo (10°) día despacho siguiente para el comienzo de la relación de la causa.

En fecha 14 de agosto de 2003, comenzó la relación de la causa.

En esa misma fecha, el Abogado Jesús Alberto Díaz Peña, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 26 de agosto de 2003, el Abogado Jesús Caballero Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 4.643, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, presentó el escrito de oposición a la fundamentación de la apelación.

En fecha 28 de agosto de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 4 de septiembre de 2003, el Abogado Jesús Caballero Ortíz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, presentó el escrito de promoción de pruebas.

En fecha 9 de septiembre de 2003, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 11 de septiembre de 2003, el Abogado Jesús Alberto Díaz Peña, presentó el escrito de oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 17 de septiembre de 2003, vencido el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.

En fecha 30 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación admitió la prueba de posiciones juradas promovida por la Representación Judicial de la parte recurrida y, en consecuencia se comisionó amplia y suficientemente al Juez de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 2 de octubre de 2003, el Abogado Jesús Alberto Díaz Peña, actuando en su propio nombre y representación, apeló de la decisión del Juzgado de Sustanciación, dictada en fecha 30 de septiembre de 2003.

En fecha 9 de octubre de 2003, el Juzgado de Sustanciación oyó la apelación en un solo efecto y libró el despacho correspondiente para la evacuación de la prueba de posiciones juradas.

En fecha 28 de septiembre de 2004, el Abogado Jesús Alberto Díaz Peña, actuando en su propio nombre y representación, consignó copia fotostática de los folios del expediente para formar cuaderno separado y solicitó la notificación del representante del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 6 de octubre de 2004, el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda a los fines de continuar la causa.

En fecha 23 de noviembre de 2004, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó la notificación del Síndico Procurador del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido en fecha 17 de noviembre de 2004.

En fecha 2 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Juan Carlos Marrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 80.940, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual solicitó se prorrogara el lapso probatorio.

Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2005, el Juzgado de Sustanciación prorrogó el lapso de evacuación de pruebas por quince (15) días continuos.

En fecha 24 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Jesús Alberto Díaz Peña, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó que se acordara la perención del lapso probatorio y la remisión del expediente a esta Corte a los fines de continuar la causa.
Mediante auto de fecha 8 de marzo de 2005, el Juzgado de Sustanciación acordó la reapertura del lapso de evacuación a los fines que sea remitido el despacho librado para la evacuación de la prueba de posiciones juradas.

En fecha 7 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación ordenó el pase del presente expediente a esta Corte a los fines legales correspondientes, el cual fue recibido el día 14 de junio de ese mismo año.

En fecha 14 de junio de 2005, se fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, la oportunidad para celebrar el acto de informes.

En fecha 21 de junio de 2005, se celebró el acto de informes en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrida y de la incomparecencia de la parte recurrente.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el documento suscrito por la Abogada Susana Dobarro Ochoa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 87.335, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta.

En fecha 7 de julio de 2005, se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 14 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Jesús Alberto Díaz Peña, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual consignó original de la decisión de fecha 9 de julio de 2003 emanada de la Dirección de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría Municipal de Baruta del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 21 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Susana Dobarro Ochoa, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual formuló alegatos a favor de su representado.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó esta Corte.

Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó el reingreso sistemático del presente expediente, ordenando de igual modo el cierre informático del Asunto N° AP42-N-2003-002801 y, en consecuencia, el nuevo registro bajo el Asunto N° AB41-R-2003-000228. Igualmente, se acordó la acumulación, a los solos efectos de enlazar ambos asuntos informáticamente, teniéndose como válidas todas las actuaciones diarizadas y registradas en el asunto anterior.

En fecha 25 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Jesús Alberto Díaz Peña, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa y que se dictara sentencia definitiva.

En fecha 7 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se reasignó la Ponencia.

En fecha 2 de marzo de 2006, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 568/05 de fecha 9 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 9 de octubre de 2003.

En fecha 24 de marzo de 2006, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la apelación interpuesta contra la decisión del Juzgado de Sustanciación de fecha 30 de septiembre de 2003, anuló la misma y declaró Inadmisible la prueba de posiciones juradas promovida por la parte recurrida.

En fecha 1º de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Jesús Alberto Díaz Peña, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual ratificó el contenido de la diligencia de fecha 25 de enero de 2006.

En fecha 26 de septiembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Jesús Alberto Díaz Peña, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual ratificó el contenido de la solicitud de fecha 1º de junio de 2006.

En fecha 9 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Jesús Alberto Díaz Peña, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual ratificó su solicitud de que se dictara sentencia definitiva.

En fecha 20 de enero de 2010, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 14 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 17 de noviembre de 2011, la Abogada Aura Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 87.335, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, consignó diligencia mediante la cual solicitó se declarara la pérdida del interés en la presente causa.

En fecha 13 de diciembre de 2011, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., quedando integrada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 1º de febrero de 2012, la Abogada Aura Rondón, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, consignó diligencia mediante la cual solicitó se declarara la pérdida del interés en la presente causa.

En fecha 3 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 7 de mayo de 2012, la Abogada Aura Rondón, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, consignó diligencia mediante la cual solicitó se declarara la pérdida del interés en la presente causa.

En fecha 14 de agosto de 2012, la Abogada Joisa Sandoval, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 166.372, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, consignó diligencia mediante la cual solicitó se declarara la pérdida del interés en la presente causa.

En fecha 14 de noviembre de 2012, la Abogada Sabrina Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 163.127, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, consignó diligencia mediante la cual solicitó se declarara la pérdida del interés en la presente causa.

En fecha 8 de octubre de 2013, la Abogada Asvany Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 162.949, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, consignó diligencia mediante la cual solicitó se declarara la pérdida del interés en la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2013, la Abogada Sairy Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 174.850, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, consignó diligencia mediante la cual solicitó se declarara la pérdida del interés en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Miriam E. Becerra T., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam E. Becerra T., Juez.

En fecha 24 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 20 de noviembre de 2014 y 3 de febrero de 2015, la Abogada Paula Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.897, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, consignó diligencias mediante las cuales solicitó se declarara la pérdida del interés en la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: MIRIAM E. BECERRA T, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 13 de abril de 2015, la Abogada Paula Zambrano, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, consignó diligencia mediante la cual solicitó se declarara la pérdida del interés en la presente causa.

En fecha 29 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR

En fecha 25 de septiembre de 2002, el Abogado Jesús Alberto Díaz Peña, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra el Concejo Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, con base en los argumentos siguientes:

Señaló que en fecha 9 de julio de 2002, el Concejo Municipal del Municipio Baruta del estado Miranda aprobó el Acuerdo Nº 156, mediante el cual procedió a removerlo del cargo de Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.

Alegó, que el Acuerdo Nº 156 es nulo de nulidad absoluta, por cuanto era falso que los hechos que se le imputaron para removerlo del cargo de Síndico Procurador, pudieran comprometer su responsabilidad disciplinaria, incurriendo el Consejo Municipal en el vicio de desviación de poder ya que su remoción obedeció a razones políticas.

Indicó, que el cambio de destino que le dio al crédito adicional que había solicitado obedeció a un hecho imputable al Consejo Municipal, quien aprobó darle un destino distinto al referido crédito adicional al aprobar el pago de un bono único, siendo sancionado por una conducta que se encuentra ajustada a la Ley, ya que los traspasos de recursos son una figura aceptada por nuestra Legislación, por lo que su responsabilidad disciplinaria no se encuentra comprometida por ese hecho.

Refirió, que la Comisión en su informe expresó que fue negligente al no solicitar la remoción del Abogado Armando Rodríguez García, ya que el mismo era el Apoderado Judicial del ciudadano José Alejandro Medina Gámez, quién había intentado en fecha 12 de marzo de 2002, un juicio de nulidad funcionarial contra el acto mediante el cual la Cámara lo había removido del cargo de Contralor General del Municipio, lo cual evidenció que el mencionado Abogado era al mismo tiempo Abogado Asesor del Municipio y Abogado de una persona que había obrado legalmente contra los intereses del Municipio.
Que dicha denuncia, fue realizada por el Concejal Carlos Arocha en fecha 14 de marzo de 2002, fecha a la cual el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, no había procedido a notificar a la Sindicatura de la acción interpuesta por el Abogado Armando Rodríguez, lo cual significa que al momento de la denuncia le era imposible saber de la actitud asumida por el mencionado Abogado.

Adujo, que el Concejo Municipal violó su derecho al debido proceso, al extender la averiguación de la cual era objeto en dos puntos adicionales, referidos al informe elaborado por el Síndico Procurador encargado sobre el acta de entrega de la Sindicatura y con respecto a algunos artículos de prensa publicados en los periódicos “La Voz” y “Tal Cual”.

Manifestó, que para la época en que se celebró la audiencia ante la Comisión, los elementos probatorios mediante los cuales la Comisión consideró comprometida su responsabilidad, estos son, el informe del Síndico Encargado y los artículos de prensa, no se encontraban agregados al expediente administrativo, lo cual, de habérsele permitido el acceso al expediente, le hubiese posibilitado ejercer el control de dichas pruebas.

Expresó, que la Administración incurrió en desviación de poder al removerlo, ya que no incurrió en hechos que comprometieran su responsabilidad disciplinaria en el ejercicio del cargo de Síndico Procurador, obedeciendo su remoción a razones políticas y no jurídicas, ya que la remoción del cargo de Síndico Procurador, solo debe proceder cuando se comprueba que la persona que ostenta el cargo incurre en faltas graves, entendidas las mismas como el incumplimiento grave de las funciones que la Ley otorga al cargo.

Sostuvo, que en el acta de la audiencia celebrada el 17 de junio de 2002, ante la Comisión que le investigó, su Presidente, el Concejal Carlos Arocha aceptó y reconoció que el motivo del procedimiento disciplinario que se llevaba en su contra era político.

Esgrimió, que presume que esas razones políticas vienen dadas por la expulsión del partido Primero Justicia de los Concejales Javier Ochoa y Pedro Pablo Fernández, y como quiera que dichos concejales fueron los que lo propusieron para el cargo de Síndico, el Concejo Municipal buscó con su remoción realizar un pase de factura.

Continuó señalando, que el Acuerdo Nº 156 es nulo por no haber sido aprobado por la mayoría simple de los integrantes del Concejo Municipal de Baruta, ya que de los siete (7) concejales que votaron a favor de su remoción, tres (3) no podían votar en ese informe, ya que los concejales Carlos Arocha, David Uzcátegui y Wilfrido Contreras, se debían haber inhibido, ya que al formar parte de la Comisión que había elaborado el Informe que recomendaba su remoción, habían manifestado previamente su opinión en relación a la procedencia de la misma.

Adicionalmente, interpuso acción de amparo cautelar, con el fin de que se ordenara la suspensión de los efectos del Acuerdo Nº 156, y en consecuencia se ordenara su reincorporación al cargo que venía ejerciendo.

Finalmente, solicitó la nulidad absoluta del Acuerdo Nº 156, que se declare procedente la solicitud de amparo cautelar y que los efectos que se deriven de la sentencia se extiendan al Acuerdo Nº 157, el cual fue aprobado por el Concejo Municipal en su sesión Ordinaria de fecha 9 de julio de 2002, mediante el cual, se procedió a designar al ciudadano Juan Bautista Marrero, Síndico Procurador Encargado.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

El 21 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“…En primer término se hace pertinente analizar el régimen jurídico que regula la figura del Síndico Procurador Municipal, para luego entrar a analizar los alegatos esgrimidos por la parte actora.
Sobre el particular se observa que la norma contenida en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal establece:
(…)
Como se aprecia, y tal como fuera expresado por el propio accionante, dicho artículo establece que el Síndico Procurador Municipal puede ser removido por causa grave. Sin embargo, no define lo que se entiende por causa grave. De allí que, la doctrina y la jurisprudencia han considerado que por cuanto dicha norma versa sobre el establecimiento de la responsabilidad disciplinaria del Síndico, por causa grave deben entenderse los incumplimientos a los deberes, competencia y funciones que la ley le impone a este alto funcionario municipal. Por ello todas la normas legales que establecen los deberes, funciones y restricciones de los funcionarios públicos en general, y del Síndico Procurador Municipal, en particular, constituyen el marco regulatorio a ser tomado en cuenta a los fines de determinar si este alto funcionario ha incurrido en causas o faltas graves en el desempeño de sus funciones.
Asimismo se observa que la citada norma no establece el procedimiento a seguir para la remoción del Síndico Procurador Municipal, sino que se limita a señalar que a tales fines se formará un expediente y se le concederá una audiencia al interesado. De allí que, cualquier procedimiento, incluso ad hoc, donde se cumpla el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando al investigado el acceso al expediente, un plazo para presentar las defensas (alegatos y pruebas) que estime convenientes y la celebración de una audiencia, será legítimo y constitucionalmente adecuado para la remoción del Síndico Procurador Municipal, siempre que en su curso haya demostrado que éste incumplió con las funciones que la ley le encomienda.
Precisado lo anterior, se debe analizar el procedimiento que culminó con el acto recurrido. Sobre el particular, de las actas que rielan en el expediente, y del propio escrito libelar, se evidencia que el Consejo Municipal de Baruta, en sesión de fecha 14 de marzo de 2002, ordenó a su Comisión de Seguridad y Control de Gestión, la sustanciación de una averiguación administrativa al ciudadano Síndico Procurador Municipal, y que en fecha 04 (sic) de junio de 2002 el accionante fue notificado personalmente de la apertura de dicho procedimiento administrativo mediante el oficio Nº 081-2002, donde se le informaron todos los hechos que estaban siendo investigados y se le citaba a comparecer a una Audiencia a realizarse el día 17 de junio de 2002, a las 10:00 A.M, en la sede del Consejo Municipal del Municipio Baruta, para que expusiera los alegatos y descargos que estimara necesarios en aras de ejercer su derecho a la defensa, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Así mismo, de las actas que rielan en el expediente, y del propio escrito libelar, se evidencia que en fecha 17 de junio de 2002, se llevó a cabo la aludida Audiencia, con la comparecencia del recurrente (…) Y que, posteriormente, no fue sino hasta el 09 de julio de 2002 que la Comisión de Seguridad y Defensa de la Cámara Municipal del Consejo Municipal del Municipio Baruta presentó el informe sobre el Expediente Nº 004-2002, que sirvió de base al acto recurrido.
No obstante, el recurrente alega que la Comisión que sustanció su investigación violó su derecho al debido proceso y a la defensa porque le notificó que el procedimiento administrativo que se le seguía abarcaría dos puntos adicionales relativos ‘al informe de fecha 23/04/02 (sic) elaborado por el Síndico Encargado, en donde se hicieron observaciones al acta de entrega de la Sindicatura Municipal; y el segundo referido al punto 3.4 que tenía que ver con algunos artículos de prensa del periódico ‘La Voz’ y ‘Tal Cual’ en los cuales se transcriben las supuestas grabaciones mediante las cuales pretendía atribuirle al Alcalde de Baruta y a las altas autoridades del Poder Ejecutivo Municipal y Legislativo Municipal, la comisión del delito de extorsión’. Sobre el particular se observa que ello, lejos de constituir una violación a su derecho al debido proceso, demuestra que el procedimiento sustanciado respetó tal derecho. En efecto, la acumulación de asuntos al expediente no constituye violación alguna al derecho a la defensa, y menos aún cuando dicha acumulación es debidamente notificada al interesado a los fines de que ejerza las defensas que estime convenientes.
Ante tal alegato se observa que la orden por medio de la cual se acumularon estos hechos al procedimiento aperturado encuentra su base legal en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual permite la acumulación de asuntos relacionados o conexos. Y tal como afirma el propio recurrente en las páginas 6, 7 y 67 de su escrito libelar, estos hechos acumulados le fueron debidamente notificados personalmente mediante el aludido oficio Nº 081-2002, con suficiente antelación a la realización de la Audiencia, lo que le permitió ejercer su derecho a la defensa y hace improcedente la denuncia en cuestión, y así se declara.
El accionante también alegó que la Comisión que sustanció su investigación violó su derecho al debido proceso y a la defensa porque ‘para la época en que se celebró la audiencia ante la Comisión, los elementos probatorios con los cuales dicha Comisión consideró comprometida mi responsabilidad disciplinaria, esto es, el informe elaborado por el Síndico Encargado y los artículos de prensa ya referidos, no se encontraban agregados al expediente administrativo, por cuanto dichos elementos probatorios tienen un número de foliatura mayor que el observado en el Acta de la Audiencia realizada’.
En relación con esta denuncia se aprecia que el hecho de que dichos elementos probatorios corrieran en el expediente administrativo con un número de foliatura mayor al observado en el Acta de la Audiencia celebrada no constituye plena prueba de que la Administración le haya violado el derecho al control de la prueba al investigado ‘escondiéndoselas’, ya que ello no demuestra que tales instrumentos no corrían insertos en el expediente administrativo para la fecha de dicha audiencia, (…)
En efecto, esta denuncia podría proceder en caso de que hubiese sido probada mediante medios probatorios idóneos, tales como una inspección judicial, la declaración de un funcionario competente para dar fe pública o declaraciones de testigos hábiles y contestes donde se deje constancia de que con anterioridad a la fecha de celebración de la audiencia no corrían insertos dichos medios probatorios en el expediente administrativo, o al menos mediante una simple diligencia u otra manifestación donde se deje constancia de la situación, y sin embargo ello no sucedió en el presente juicio, por lo que dicha denuncia al no encontrarse probada en autos debe ser desechada de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, por cuanto el error en la foliatura constituye un indicio favorable a la denuncia formulada, este Tribunal efectuó un análisis detallado del expediente a los fines de brindar una tutela judicial efectiva al accionante. De allí se observó que en ningún momento del procedimiento sustanciado el investigado dejó constancia de tal situación, y que por el contrario consta en autos que en fecha 25-04-2002 fue consignado el Informe Nº SMB-246-02 ante la Comisión que sustanciaba el expediente, y que en fecha 31 de mayo de 2002 fueron consignados los artículos de prensa en cuestión, tal como lo reconoce el propio accionante en la página 42 de su escrito libelar.
Asimismo, consta en el expediente el oficio 081-2002, notificado personalmente al recurrente en fecha 04-06-2002 (sic), donde se le informa que el procedimiento incluía el aludido Informe Nº SMB-246-02 consignado el 25-04-2002 (sic) y los artículos de prensa, y se le ofrece el acceso a cualquier documento que considerase pertinente revisar. Todo lo cual pone de manifiesto el carácter infundado de la denuncia de violación del derecho al debido proceso por la alegada imposibilidad de ejercer el control de tales medios probatorios motivada en la consignación tardía de dichos medios al expediente administrativo. Y así se decide.
Adicionalmente sobre este punto se observa que el accionante siempre pudo ejercer su derecho a la defensa y al control de la prueba, por cuanto consta en autos que durante el procedimiento administrativo el recurrente tuvo acceso al expediente administrativo en todo momento y conocía ampliamente los hechos investigados, así como los medios probatorios empleados, ya que la investigación versaba sobre solicitudes presupuestarias y de contratación realizadas por el propio accionante; sobre opiniones emitidas por el propio accionante en los medios de comunicación social que constaba en diarios, por lo que constituye un hecho notorio y comunicacional, y; sobre el Informe contenido en el oficio Nº SMB-246-02, el cual era conocido por el accionante mucho antes de que se celebrara la audiencia para su defensa, ya que copia de dicho informe reposa en los archivos de la Sindicatura Municipal donde el recurrente se reincorporó el 02 (sic) de junio de 2002, tal como él mismo expresa en su escrito libelar.
De todo lo expuesto se evidencia que en el procedimiento administrativo se cumplieron los extremos exigidos por el artículo 86 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y se respetó el derecho al debido proceso del hoy recurrente al notificársele debidamente de dicho procedimiento; al concedérsele plazos adecuados para su defensa; y al haberse celebrado la Audiencia ordenada por dicho artículo 86 para su defensa. Y así se declara.
Precisado lo anterior, nos corresponde pronunciarnos sobre el acto impugnado, toda vez que el accionante denunció que el mismo estaba viciado de nulidad absoluta por cuanto no había cometido faltas graves en el ejercicio de sus funciones con Síndico Procurador Municipal.
El accionante alegó que haber destinado recursos financieros provenientes de un crédito adicional aprobado para cubrir insuficiencias presupuestarias, para un fin distinto al originalmente aprobado, específicamente, para el pago de un bono especial a los empleados de la Sindicatura Municipal, no comprometía su responsabilidad disciplinaria, por cuanto solicitó un traspaso de partida a tal fin y fue la Cámara Municipal quien aprobó el pago del referido bono, sin que ello originara perjuicio alguno al fisco municipal.
Sobre el particular se observa que tal como alegó y probó el accionante, al haber sido la Cámara Municipal quien aprobó el crédito adicional para cubrir deficiencias presupuestarias; al haberse realizado el respectivo traspaso presupuestario; y al haber sido el propio Consejo Municipal quien autorizó el pago del Bono Especial, resulta evidente que ello en modo alguno pudo generar responsabilidad administrativa en cabeza del recurrente, y así se declara.
En otro orden de consideraciones, el accionante alegó que no haber informado a la Cámara que su contratado Armando Rodríguez García había ejercido una acción contra el Municipio en nombre del ciudadano Alejandro Medina, jamás le pudo haber generado responsabilidad alguna, por cuanto para la fecha en que fue denunciado por ese hecho desconocía que se había ejercido tal acción. Sobre el particular se observa que tal como alegó el recurrente, de la Boleta de Notificación de fecha 03/04/2002 (sic), que riela en autos, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se evidencia que ‘no fue sino hasta el 03/04/01 (sic) que el Tribunal Superior Segundo en Civil y Contencioso Administrativo procedió a notificar a la Sindicatura del juicio intentado por el Dr. Armando Rodríguez’, por lo que, efectivamente, para el 14-03-2002 (sic), fecha en la cual se produjo la denuncia de este hecho, el accionante no tenía conocimiento de tal situación, por lo que mal podría responder disciplinariamente por ello, y así se decide.
También alegó el accionante que el acto recurrido estaba viciado de deviación de poder, por cuanto su remoción obedeció a razones políticas.
(…)
El recurrente alega que su remoción se debió razones políticas (sic), lo cual pretende probar con todo el expediente administrativo, y, en especial, con el oficio Nº 081-2002, donde le notifican que a la investigación se le añadirían dos nuevos hechos; con el Acta de la Audiencia celebrada en fecha 17-06-2002 (sic), donde –a su decir- el Concejal Carlos Guillermo Arocha expresa que su remoción es política al manifestar que el Consejo Municipal es un ente político; con el Acta de la Sesión de la Cámara Municipal de Baruta Nº 42, donde –a su decir- el aludido Concejal expresa que no le constaba que el recurrente haya grabado ilegalmente a las autoridades municipales, y con las Actas de las Sesiones de la Cámara Municipal de Baruta Nºs 37, 38, 41 y 69, que según su decir evidencian que su remoción se debió a razones políticas.
Asimismo, el recurrente alegó que su remoción se debió a un ‘pase de factura’ por parte de miembros del Partido Primero Justicia, lo cual hacía evidente el vicio de desviación de poder, según se evidenciaba de las Actas de las Sesiones de la Cámara Municipal de Baruta que corren insertas en el expediente.
Sobre el particular se observa el oficio Nº 081-2002 en modo alguno demuestra que en su remoción se haya seguido un fin distinto al previsto por el legislador, ni mucho menos cuál es ese fin, ya que mediante el mismo se le notificó al investigado que la averiguación abarcaría dos puntos adicionales a los fines de que se ejerciera su derecho a la defensa. Lo cual tiene base legal en los artículos 49 de la Constitución de la República y 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y lejos de demostrar la desviación de poder alegada, pone de manifiesto que en el procedimiento sustanciado se garantizó el debido proceso del recurrente, y así se decide.
En relación a las Actas promovidas, se evidencia que efectivamente, tal como alegara el recurrente, el Concejal Carlos Guillermo Arocha manifestó que la Cámara Municipal era un ente político, Sin embargo, ello en modo alguno prueba que su remoción escondiera un fin distinto al establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, toda vez que de conformidad con los artículos 106 de la Constitución del Estado Miranda y 76 y 88 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, los Concejos Municipales son Instancias Políticas que cumplen funciones administrativas, tales como nombramiento de personal y la aplicación del régimen disciplinario pertinente al mismo. Razón por la cual, mal podría expresarse que las declaraciones de un concejal expresando que la Cámara Municipal es un ente político constituyen plena prueba de la alegada desviación de poder en que su puestamente incurrió la Cámara al removerlo de su cargo.
(…)
Por otra parte se observa que la aseveración conforme a la cual la remoción del recurrente se debió a un ‘pase de factura’ por parte de los miembros del Partido Primero Justicia tampoco se encuentra probada en el autos (sic). Más por el contrario, ello carece de cualquier fundamento, por cuanto tal como consta en las Actas de sesiones de Cámara traídas a autos por el propio accionante, la fracción integrada por los Concejales pertenecientes al Partido Primero Justicia (PJ) no constituye la mayoría de la Cámara Municipal de Baruta, y el acto impugnado no sólo fue aprobado por los concejales de Primero Justicia (PJ), sino también por los concejales del partido Movimiento al Socialismo (MAS) y por un concejal del Movimiento Quinta República (MVR).
Aunado a ello no existe ningún medio probatorio en autos que demuestre cuáles fueron los fines distintos a los previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal que se persiguieron al dictar el acto recurrido, razón por la cual, a tenor de lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la denuncia de desviación de poder resulta improcedente. Y así se decide.
En otro orden de consideraciones, el recurrente alegó que el acto impugnado es nulo por no haber sido aprobado por la mayoría de los integrantes del Concejo Municipal de Baruta, ya que – a su decir- tres de los siete miembros que aprobaron su remoción debieron inhibirse porque adelantaron opinión al haber formado parte de la comisión que instruyó el respectivo expediente.
Sobre el particular se observa que tal como se expresa en el Auto de apertura del Expediente Nº 004-2002, y en el Informe sobre el Expediente 004-2002, que corren a partir de los folios 106 y 552 del presente expediente, respectivamente, de conformidad con diversos artículos del Reglamento Interior y Debates del Concejo del Municipio Baruta, dicho Concejo puede encomendar a sus Comisiones la realización de investigaciones, la sustanciación de expedientes (…) Asimismo, dicho Reglamento establece claramente que las Comisiones Permanentes estarán integradas por tres (03) Concejales. De allí que mal podría considerarse que haber participado en una Comisión que presentó un informe o un proyecto de Acuerdo a Cámara, para que se discutiera en el seno de ésta, constituye un adelanto indebido de opinión que inhabilita al concejal a participar en la discusión de Cámara, lo que hace improcedente esta denuncia formulada por la parte actora. Así se declara.
(…)
El actor alegó que el Concejal Carlos Guillermo Arocha, quien formó parte de la Comisión que lo investigó, debió inhibirse por mantener una manifiesta enemistad con su persona, aduciendo que constituye un hecho notorio que en fecha 24 de mayo de 2002, dicho concejal lo agredió física y verbalmente, tal como lo expresara el Concejal Pedro Pablo Fernández en una de las Actas Promovidas como prueba por el actor. Sobre el particular se observa que ello no se encuentra eficazmente probado en autos, y que las supuestas agresiones alegadas no constituyen un hecho notorio, tal y como alega el actor, ya que no es un hecho conocido por la mayoría de la comunidad, ni fue presenciado públicamente por multitud de personas, y las declaraciones emitidas por el Concejal Fernández no hacen plena prueba de ello, toda vez que se necesitan al menos dos testigos hábiles y contestes a tal fin. Todo lo cual hace improcedente la denuncia en cuestión, y así se decide.
Asimismo, el actor alegó que dicho concejal debió inhibirse por cuanto adelantó indebidamente opinión. Sobre el particular se observa que no hay ningún medio probatorio en autos que constituya plena prueba de tal situación, por lo que dicha denuncia es desechada, y así se decide.
(…)
Ahora bien, de todo lo anterior se colige que la remoción del ciudadano Jesús Alberto Díaz Peña del cargo de Síndico Procurador Municipal se fundamentó en cuatro (4) razones básicas que a juicio del Concejo Municipal de Baruta constituían faltas graves en el ejercicio de sus funciones, (…).
Sobre el particular se observa que tal como se señalara precedentemente, las dos (2) primeras razones mencionadas no constituyen, a juicio de este Juzgado, causas graves suficientes para acarrear la remoción del recurrente. Sin embargo, las dos últimas razones constituyen causas muy graves que legitiman su remoción y, paradójicamente, no fueron contradichas ni desvirtuadas por el accionante.
En efecto, consta en autos que en el procedimiento constitutivo que culminó con el acto recurrido se determinó que durante la gestión del ciudadano Jesús Alberto Díaz como Síndico Procurador Municipal: 1) de las 444 causas en que el Municipio Baruta formaba parte, sólo 213 eran conocidas por la Sindicatura; 2) la Sindicatura desconocía la cantidad de poderes que había otorgado el Municipio a abogados externos, ni qué juicios o procesos gestionaban éstos en su representación; 3) el desorden reinante en el archivo de la Sindicatura, donde ni siquiera habían copias simples de las actuaciones de juicios, dificultándose así la defensa de los intereses del Municipio; 4) la negligencia en el caso Ricardo Vivas Cámpari, donde por falta de actuación judicial se ocasionaron daños patrimoniales al Municipio que se reflejaron en una condena por Ocho Millones Novecientos Cincuenta y Un Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 8.951.400,00), más los Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00) por concepto de honorarios profesionales del experto designado por el Tribunal; 5) la realización de actuaciones extemporáneas en varios juicios, perjudicando los derechos e intereses del Municipio, y 6) el no haber gestionado la ejecución de los fallos favorables al Municipio. Tal como consta fehacientemente entre los folios 363 y 377, ambos inclusive, y 488 y 548, ambos inclusive, del presente expediente.
Asimismo, consta en autos que en el procedimiento constitutivo se determinó que al haber acudido ante los medios de comunicación social para imputar hechos delictivos, inmorales e ignominiosos al Alcalde, los Concejales y otras autoridades del Municipio Baruta, así como imputaciones que perjudican el buen nombre del Concejo Municipal de Baruta y el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Baruta, tal como fue reseñado en artículos de prensa publicados en los Diarios ‘La Voz’ y ‘Tal Cual’ los días 22, 23, 24, 25 y 27 de mayo de 2002, el recurrente incurrió en falta grave. Tal como consta fehacientemente entre los folios 379 y 385, ambos inclusive, del presente expediente.
Para analizar lo anterior es pertinente considerar que el Síndico Procurador Municipal constituye ante todo un funcionario público, que posee, aunado a las competencias y deberes que le atribuye la Ley Orgánica de Régimen Municipal, una serie de deberes (…) previstos en el ordenamiento jurídico venezolano.
(…)
En este sentido, a nivel de rango constitucional, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los principios fundamentales vinculados a la responsabilidad de los funcionarios públicos, ante el incumplimiento de sus deberes. Así, los siguientes preceptos constitucionales consagran:
Artículo 139
(…)
Artículo 141
(…)
En este mismo orden de ideas, el legislador previó la responsabilidad individual de los funcionarios públicos, por el incumplimiento de los deberes que le son atinentes. En tal sentido, en la Ley Orgánica de la Administración Pública, se prevé:
Artículo 8
(…)
Artículo 12
(…)
Por su parte, el legislador, en la Ley de Carrera Administrativa vigente para el momento en que ocurrieron los hechos que acarrearon la remoción del recurrente, preveía entre los deberes de los funcionarios públicos, lo siguiente:
Artículo 28
(…)
Artículo 63
(…)
En ese mismo orden, la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aunado a las anteriores normas citadas, establece las atribuciones del Síndico Procurador Municipal, en su artículo 87, que dispone:
(…) Del análisis en conjunto de las normas út supra indicadas, se colige que el Síndico Procurador Municipal, constituye ante todo un funcionario público, que tiene no sólo las atribuciones previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, sino que tiene, cómo funcionario público, una serie de deberes que cumplir, cuya violación acarrea indefectiblemente una responsabilidad derivada de esa relación jurídico especial de sujeción, que nace entre él como funcionario público y la Administración Municipal.
(…) Por ello, todas las normas legales que establecen deberes, funciones y restricciones de los funcionarios públicos en General, y del Síndico Procurador Municipal, en particular, constituyen el marco regulatorio a ser tomado en cuenta a los fines de determinar si este alto funcionario ha incurrido en causas o faltas graves en el desempeño de sus funciones.
Ante este marco regulatorio, tal como consta en autos y se señalara precedentemente (…) Resulta evidente que tales hechos constituyen un incumplimiento grave a los deberes y obligaciones que el artículo 87 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal le imponía al recurrente en su condición de Síndico Procurador Municipal. De allí que tal situación constituye una falta muy grave en el ejercicio de sus funciones que por si sola legitima su remoción. Y así se declara.
Por su parte, el haber acudido, ante los medios de comunicación social para emitir declaraciones ignominiosas e incriminosas contra las autoridades municipales, afectando el buen nombre del Concejo del Municipio Baruta y del Instituto Autónomo de Policía Municipal, tal como en los artículos de prensa valorados en el procedimiento constitutivo, que constan en autos y no fueron contradichos ni desvirtuados por el accionante ni en el procedimiento constitutivo, ni en el presente juicio, constituye una falta de probidad, una conducta inmoral y un atentado, contra el buen nombre y los, intereses del Municipio Baruta, por lo que encuadra dentro de la causal de destitución contemplada en el numeral 2 del artículo 63 de la Ley de Carrera Administrativa vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por lo que obviamente es una causa grave que por sí sola legitima la remoción de autos. Y así se declara.
Así las cosas, al haber incurrido en causas tan graves como las señaladas, resulta evidente que la remoción del recurrente se encuentra plenamente ajustada a derecho. Y así se declara...”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de agosto de 2003, fue presentado por el Abogado Jesús Alberto Díaz Peña, actuando en su propio nombre y representación, escrito contentivo de la fundamentación del presente recurso de apelación, en el cual alegó lo siguiente:

Que la sentencia recurrida debe ser revocada por adolecer del vicio de suposición falsa, “…ya que [el A quo] apreció e interpretó falsa y erróneamente los hechos que constan en el expediente, lo cual originó que desechara, de manera errada, la denuncia efectuada por mí antes mencionada…”.

Que, “…Cuando el a-quo señala que yo alegué que la Comisión que sustanció la investigación que se llevó en mi contra violó mi derecho al debido proceso y a la defensa porque me notificaron que el procedimiento administrativo que se me seguía abarcaría dos puntos adicionales relativos al informe de fecha 23/04/02 (sic) elaborado por el Síndico encargado, en donde se hicieron observaciones al acta de entrega de la Sindicatura Municipal; y el segundo referido al punto 3.4 que tenía ver con algunos artículos de prensa del periódico ‘La Voz’ y ‘Tal Cual’ en los cuales se transcriben las supuestas grabaciones mediante las que yo pretendía atribuirle al Alcalde de Baruta y a las altas autoridades del Poder ejecutivo Municipal y Legislativo Municipal, la comisión del delito de extorsión, HIZO UNA CITA SESGADA Y DESCONTEXTUALIZA DE MI DENUNCIA, SI SE QUIERE, EL QUO REALIZÓ UNA CITA EDITADA DE MI DENUNCIA…” (Destacado de la cita).

Que, “….NO ES CIERTO, COMO AFIRMA EL A-QUO, que mi denuncia de que se me violó mi derecho a la defensa estuviese fundamentada en el hecho de la Comisión que me investigaba hubiese acumulado o incorporado al procedimiento disciplinario incoado en mi contra dos hechos nuevos, lo cual ciertamente está permitido por el artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que mi denuncia en ese sentido estribó en la circunstancia que uno de esos hechos nuevos, el cual era el Informe SMB-246-02 de fecha 23 de abril de 2002, consignado ante la Secretaría Municipal en fecha 25 de abril de 2002, y suscrito por el Síndico Municipal Encargado en ese momento, YO NUNCA TUVE A ESE INFORME…” (Destacado de la cita).

Que, “… esa denuncia fue fundamentada en el hecho de que nunca tuve acceso a una prueba que a la postre resultó definitiva para que se ordenara mi remoción del cargo y en ese sentido debo resaltar que yo señalé en mi escrito libelar que el Concejo Municipal al ordenar mi remoción por los puntos adicionales antes referidos, violó mi derecho al debido proceso y a la defensa previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución…” (Subrayado de la cita).

Que, “…no existe ni (sic) en el presente expediente ni (sic) en el expediente administrativo una sola prueba que demuestre que se me haya hecho entrega del Informe SMB-246-02, ni de los recortes de prensa; todo lo contrario, EN EL PRESENTE EXPEDIENTE SÍ EXISTEN PRUEBAS DE QUE ESOS DOCUMENTOS NUNCA ME FUERON ENTREGADOS, y que para el momento en que me notificaron de la audiencia, así como tampoco para el momento que se llevó a cabo la misma, tales documentos no reposaban en el expediente administrativo…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “…La Administración tiene que sustanciar los expedientes, de manera correcta en donde la foliatura nos indica la sucesión de los actos; la foliatura forma parte de los principios de eficacia, eficiencia, buena fe, honestidad, transparencia, unidad del expediente y orden de presentación, que rigen la actividad de la Administración conforme lo disponen los artículos 141 de la Constitución, artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 12 de la Ley Orgánica la Administración Pública….”.

Que en “…el Acta de la Audiencia (…) consta en el expediente administrativo a los folios 114 al 158, pero el informe elaborado por el Síndico Encargado en relación al Acta de Entrega de la Sindicatura y las notas de prensa relacionadas con el delito de extorsión del cual era objeto mi persona por parte de algunos funcionarios del Municipio, y que fueron usados como pruebas para ordenar mi remoción del cargo de Síndico Procurador, constan en los folios 257 al 268 y folios 273 al 278 respectivamente, es decir, estamos hablando de NOVENTA Y NUEVE (99) FOLIOS DE POR MEDIO, lo cual hace plena prueba sobre mi denuncia de que esos documentos que sirvieron de base para ordenar mi remoción fueron agregados al expediente administrativo después de haberse celebrado la referida audiencia para que me defendiera, lo cual configuró una indefensión plena…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que en el procedimiento incidental de oposición a la medida de amparo “…el Síndico Encargado presentó (…) oficio con el ánimo de demostrar que no se me había violado mi derecho a la defensa, por cuanto antes de celebrarse la Audiencia de fecha 17/06/03 (sic) destinada para que me defendiera, ya tenía conocimiento del contenido del Informe No. SMB-246-02...”.

Que procedió a desconocer la firma y “…ni la representación del Municipio Baruta ni el Síndico Encargado, una vez que procedí a desconocer la firma que se decía que era mía, a los fines de la autenticidad de la misma y que aparecía en ese oficio, promovió la prueba de cotejo o de testigos, y al no hacerlo, esa firma quedó desconocida…”.

Que, sí el A quo hubiese valorado lo sucedido en el cuaderno separado del expediente, hubiera apreciado que “…la prueba que fue promovida por el Municipio Baruta para demostrar que yo tenía conocimiento sobre el contenido del Informe No. SMB-246-02 antes de celebrarse la Audiencia de fecha 17/06/02 (sic), quedó destruida, enervada sin eficacia y valor probatorio alguno…”.

Denunció el vicio de incongruencia negativa, debido a que el A quo no se pronunció en ningún momento sobre el desconocimiento de firma antes mencionada, “…lo que se traduce igualmente en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de legalidad del fallo aquí impugnado por defecto de actividad del a-quo en la actividad de juzgamiento que el (sic) es propia…”.

Que la sentencia recurrida debe ser revocada por contradictoria “…ya que de ella se desprende que el a-quo, por una parte, nos dio la razón en algunos puntos que evidenciaban el vicio de desviación de poder denunciado, pero por otra parte, el a quo declaró sin lugar la referida denuncia de desviación de poder, lo que trae como consecuencia la mutua aniquilación de los argumentos o motivos del fallo recurrido…”.

Que la sentencia apelada adolece del vicio de silencio de pruebas, ya que el A quo omitió las razones por las cuales no valoró entre las pruebas promovidas “…el Acta de la Sesión Ordinaria Nº 85 del Concejo Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, celebrada en fecha 13/12/01 (sic), la cual fue anexada marcada con la letra ‘I’ al recurso de nulidad que dio origen a este juicio, del cual se evidencia que procedí a solicitar al gerente de Apoyo Administrativo del Concejo Municipal un traspaso de partida para cancelar a los funcionarios adscritos a la Sindicatura un bono único, siendo que la Cámara Municipal APROBÓ EL PAGO DEL REFERIDO BONO ÚNICO…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que el A quo volvió a incurrir en el vicio de suposición falsa “…ya que es falso que del Acta en referencia [Acta que contiene la Audiencia celebrada el 17 de junio de 2002] el Concejal Guillermo Arocha simplemente haya manifestado que la Cámara Municipal era un ente político por lo que mal podía desprenderse de esas afirmaciones el vicio de desviación de poder por mí denunciado…” (Corchetes de esta Corte).

Que cuando se lee el Acta antes referida “…se ve con suma y gran claridad que lo que está afirmando [el Concejal Guillermo Arocha] es nada más y nada menos (…) que el procedimiento disciplinario incoado en mi contra, no tuvo su origen en el hecho de que yo hubiese podido incumplir gravemente las funciones que la Ley Orgánica de Régimen Municipal me otorga como Síndico Procurador, sino tuvo su verdadero origen en razones políticas, y de ahí se deriva la intención desviada y torcida que tuvieron todos aquellos Concejales que aprobaron la apertura de un procedimiento disciplinario en mi contra…”.

Que, “…cuando el a-quo realizó unas consideraciones acerca de las causales por las cuales un Síndico puede ser removido, las cuales no son otras que causales jurídicas, y así lo estimó el a-quo al señalar que esas causales vienen dadas por el incumplimiento grave por parte del Síndico de las funciones y competencias que la ley le otorga; luego, el a-quo al declarar que el Concejo Municipal es un ente colegiado político que sólo puede juzgar políticamente y determinar faltas disciplinarias desde esa óptica política, no sólo incurre en el vicio de suposición falsa, sino que además incurre en el vicio de contradicción…”.

Que el A quo desechó la denuncia en cuanto a que el Concejal Carlos Arocha debía haberse inhibido de conocer del procedimiento incoado en su contra, cuando se evidencia en autos “…que el referido Concejal si adelantó opinión sobre los hechos por los cuales se me investigaba…”.

Que, el Código Orgánico Procesal Penal impone la obligación a los funcionarios de denunciar la comisión de los presuntos delitos de los que tenga conocimiento y que él denunció “…ante la Fiscalía General de la República que tanto el Alcalde del Municipio Baruta como algunos Concejales ejercieron presiones y realizaron amenazas por diferentes medios a los fines de que renunciara del cargo (…) y el hecho de que ello haya trascendido a los medios de comunicación impresos en ningún momento era causal para que se ordenase mi remoción…” y de aceptarse la tesis del A quo, “…el Síndico no debe realizar ninguna denuncia por principios de lealtad…”, lo cual consideró absurdo.

Que al aplicar la Ley de Carrera Administrativa y la Ordenanza de Personal del Municipio Baruta, el A quo incurrió en un vicio de suposición falsa, ya que dichas normativas no son aplicables al cargo de Síndico Procurador Municipal.

Finalmente, solicitó que sea declarado Con Lugar el presente recurso, se declare la nulidad absoluta del Acuerdo Nº 156 y que en el supuesto de que la apelación se decidiera después de vencido el período constitucional en el Municipio Baruta, lo cual haría imposible su reincorporación al cargo, igualmente se emitiera pronunciamiento sobre la procedencia del recurso de nulidad, ya que de ser declarado Con Lugar procedería a todo evento el pago de sueldos dejados de percibir.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 26 de agosto de 2003, el Abogado Jesús Caballero Ortíz en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, dio contestación a la fundamentación de la apelación ejercida, sobre la base de los alegatos siguientes:

Que es ilógico el alegato del recurrente de que la sentencia apelada incurre en contradicción ya que “…es meridianamente claro que una conducta inmoral y poco proba no encuadra dentro los ‘deberes, funciones y restricciones de los funcionarios en general, y del Síndico Procurador Municipal en particular’…”. Señaló también “…que el recurrente omite todas las consideraciones en las cuales se fundamentó el a quo para tipificar esa conducta con esos calificativos…”.

Que, “…de la lectura del ‘Informe sobre el expedienté N° 004-2002’ de la Comisión de Seguridad y Control de Gestión del Municipio Baruta, presentado al Concejo en su sesión de fecha 9 de julio de 2002 y al cual hace referencia el acto administrativo impugnado en su tercer considerando, no se desprende en forma alguna que el Síndico Municipal haya sido removido por haber efectuado denuncias ante la Fiscalía General de la República…”.

Que es incierto que el A quo incurriera en el vicio de suposición falsa “...pues el ahora recurrente sí alegó en primera instancia que constituía un vicio que acarreaba la violación al derecho a la defensa y al debido proceso la incorporación al expediente administrativo de dos hechos nuevos y, por ello, la recurrida se encontraba en la obligación de pronunciarse expresamente sobre ese argumento…”.

Que, “...El recurrente afirma entonces ahora que su alegato ante el a quo consistió en el hecho de que nunca se le entregó el supra citado informe del 23 de abril de 2002, consignado por el Síndico Procurador ante la Cámara Municipal, pero resulta que tal alegato no lo formuló ante el juzgador de primera instancia, razón por la cual éste no tenía pronunciarse sobre ese supuesto alegato. Por el contrario, lo que alegó en primera instancia fue que no tuvo acceso al expediente, argumentación ésta sobre la cual sí se pronunció la recurrida...”.

Que, “…Como puede fácilmente observarse, la recurrida no incurrió en modo alguno en el vicio de incongruencia, pues se pronunció concretamente sobre todos los alegatos que en el sentido expuesto formuló el recurrente...”.

Que, “…[el recurrente] sí tuvo acceso al expediente administrativo, tal como lo precisó la recurrida, pues no existe prueba alguna de una conducta contraria por parte de la Administración Municipal y, por otro lado, como no existe previsión legal alguna que le obligue a entregar actas del expediente a la parte sujeta a averiguación disciplinaria, resulta en consecuencia imposible que pueda tipificarse el vicio de falsa suposición…”.

Que, “La foliatura de los expedientes constituye un requisito de mera forma, el cual, para que cause indefensión, tal como lo decidió la recurrida, es necesario que exista plena prueba en el expediente administrativo de que la ausencia de foliatura o la existencia de determinados documentos, antes o después de determinadas actuaciones administrativas, real y efectivamente causaron indefensión a un sujeto en particular. Ahora bien, de los autos no surge prueba alguna -como se sostiene en el fallo apelado- de esa probable indefensión…”.

Que, “…el A quo no puede fundamentar su decisión de fondo en las actas que integran el expediente relativo a la acción de amparo constitucional tramitada en forma cautelar, no sólo por la circunstancia de que el principio de congruencia queda limitado a la manera como ha quedado trabada la litis (…) sino también porque el sentenciador desconoce la suerte que correrá la acción de amparo cautelar ante el Juez ad quem…”.

Que, “…el a quo no podía considerar que el acto se encontraba viciado por desviación de poder, simplemente, porque ese vicio no fue demostrado. En fin, considerar, como lo hizo la recurrida, que dos presupuestos de hecho del acto administrativo impugnado no eran susceptibles de fundamentar la remoción del Síndico Procurador, pero que otros dos supuestos sí lo justificaban, no implica en lo absoluto que el a quo haya incurrido en el vicio de contradicción…”.

Que, “…el recurrente denuncia que no se valoró una prueba que resulta inútil por lo que respecta a los hechos que pretendía probar en relación al pago de una bonificación a los empleados de la Sindicatura Municipal, pues el a quo le dio la razón sobre ese particular…”.

Que la indefensión y la desviación de poder no conducen al falso supuesto, por lo tanto, la denuncia formulada al respecto debería ser desestimada.

Que, “…la recurrida no podía, en modo alguno, deducir un determinado vicio en un acto administrativo fundamentándose para ello en una conversación o en un diálogo sostenido por un concejal…”.

Que, “…considerar o no si en base a un determinado documento, el Concejal Carlos Arocha debía o no inhibirse de conocer del expediente administrativo instruido contra el accionante, carecía en lo absoluto de relevancia jurídica…”, ya que, “…aun cuando el Concejal Carlos Arocha hubiera considerado inhibirse, en nada hubiese cambiado el acto administrativo adoptado con posterioridad por la Cámara…”.

Que, “…si bien es cierto que ni la derogada Ley de Carrera Administrativa (…) ni la Ordenanza de Personal del Municipio Baruta, le son directamente aplicables a la figura del Síndico Procurador, es lo cierto también que el a quo, en un extenso razonamiento, dejó sentado que ante la ausencia de criterio respecto a lo que debe entenderse por ‘causa grave’ en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la doctrina y la jurisprudencia han considerado que por cuanto dicha norma versa sobre el establecimiento de la responsabilidad disciplinaria del Síndico, por causa grave deben entenderse los incumplimientos a los deberes, competencias y funciones que la Ley le impone a este alto funcionario municipal…”.

Finalmente solicitó, se declarara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Jesús Alberto Díaz Peña y se confirme en todas sus partes el fallo apelado.
V
DE LA COMPETENCIA

Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional Colegiado pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

De conformidad con la norma transcrita, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jesús Alberto Díaz Peña, actuando en su propio nombre y representación, contra el fallo que declaró Sin Lugar el recurso incoado, y a tal efecto se observa:

En fechas 17 de noviembre de 2011, 1º de febrero, 7 de mayo, 14 de agosto, 14 de noviembre de 2012, 8 de octubre, 18 de diciembre de 2013, 20 de noviembre de 2014, 3 de febrero y 13 de abril de 2015 la representación judicial de la parte recurrida solicitó se declarara la pérdida del interés en la presente causa.

En ese sentido, esta Corte dijo “Vistos” en la presente causa en fecha 7 de julio de 2005, y en consecuencia, correspondería notificar a la parte actora a los fines de manifestar su interés en que se decida la presente controversia, no obstante, siendo que esta Corte procederá a decidir el mérito de la presente causa, considera este Órgano Jurisdiccional INOFICIOSO pronunciarse sobre la solicitud de pérdida del interés presentada. Así se decide.

En cuanto al recurso de apelación interpuesto, se observa que el apelante, en su escrito de fundamentación alegó, que la sentencia adolece del vicio de suposición falsa señalando: “…que [el A quo] apreció e interpretó falsa y erróneamente los hechos que constan en el expediente…”,ya que no era cierto que su denuncia de que se le violó el derecho a la defensa, estaba fundada en el hecho de que la Comisión que le investigaba incorporara dos hechos nuevos en su contra sino que, por el contrario su denuncia se fundamentaba en que nunca tuvo acceso al informe elaborado por el Síndico Procurador encargado, y que plena prueba de ello era la foliatura del expediente.

Ahora bien, debe esta Corte precisar que el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no se estaría en presencia del falso supuesto o suposición falsa.

En este sentido, estima este Juzgador, que el A quo tomó en cuenta la denuncia del recurrente sobre la imposibilidad de acceder al informe mencionado, desechando dicha denuncia por no estar probada en autos y señalando que “…el accionante siempre pudo ejercer su derecho a la defensa y al control de la prueba, por cuanto consta en autos que durante el procedimiento administrativo el recurrente tuvo acceso al expediente administrativo en todo momento y conocía ampliamente los hechos investigados, así como los medios probatorios empleados…”, por otro lado, el A quo también valoró el error de foliatura del expediente y si bien consideró que dicho error constituía un indicio favorable a la denuncia formulada, la desestimó luego de efectuar un análisis del expediente, observando que en ningún momento el recurrente dejó constancia de tal situación y que al contrario constaba en autos que en fecha 25 de abril de 2002 fue consignado el Informe ante la Comisión que sustanciaba el expediente.

En virtud de lo anterior, se desprende de lo explanado que el A quo no incurrió en el vicio de suposición falsa, ya que a la hora de valorar la presunta denuncia de violación del derecho a la defensa del recurrente, estimó las defensas opuestas sin incurrir en una apreciación falsa de las mismas, motivo por el cual considera esta Alzada que dicha denuncia es improcedente. Así se decide.

Asimismo, el apelante alegó nuevamente el vicio de suposición falsa, basándose en que era falso que en la Audiencia celebrada el 17 de junio de 2002, el Concejal Guillermo Arocha sólo había manifestado que la Cámara Municipal era un ente político, que por el contrario lo que se afirmó fue que el procedimiento incoado en su contra, tuvo su origen en razones políticas, lo que demostraría el vicio de desviación de poder. En cuanto a dicha denuncia esta Alzada luego de analizar el acta levantada con motivo de la referida audiencia, estima que de las declaraciones del referido Concejal no se puede inferir que el procedimiento llevado a cabo contra el recurrente se deba a razones políticas, ya que el Concejal solo señaló que la Cámara Municipal es un ente político y no un órgano judicial, por lo tanto se rechaza el alegato del apelante. Así se decide.

Observa este Órgano Jurisdiccional Colegiado que el recurrente alegó la incongruencia negativa de la sentencia, debido a que el A quo no se pronunció en ningún momento sobre el desconocimiento de la firma, realizado por su persona dentro del procedimiento incidental del amparo cautelar solicitado, del documento promovido por el Municipio Baruta para demostrar que el recurrente tenía conocimiento sobre el contenido del Informe No. SMB-246-02.

Al respecto, el artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Artículo 243: Toda sentencia debe contener:
(…Omissis…)
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…” (Énfasis añadido).

En tal sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 01143 de fecha 4 de mayo de 2006 (caso: Fisco Nacional vs. Unión de Productores Agropecuarios, C.A.), se pronunció sobre el vicio de incongruencia negativa, estableciendo lo siguiente:

“…Visto lo anterior, pasa la Sala a conocer de las denuncias referidas, en los términos siguientes:
En primer lugar, respecto al vicio de incongruencia negativa, ha señalado esta Sala de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
Al respecto, ya esta Sala en numerosos fallos, entre ellos el dictado en su sentencia Nº 05406 del 4 de agosto de 2005, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, señalando lo siguiente:
‘…En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial…’…” (Negrillas y subrayado del original).

De lo anteriormente expuesto y de la revisión efectuada a la sentencia impugnada, se observa que el A quo desechó el argumento de violación del derecho a la defensa sosteniendo que el recurrente tuvo acceso al expediente en todo momento, sin hacer referencia al documento que riela a los folios ciento quince (115) al ciento dieciocho (118) de la pieza separada para tramitar la oposición a la medida cautelar, al cual la parte apelante desconoció su firma.

Ahora bien, en relación a la prueba de cotejo, es menester traer a colación lo previsto en los artículos 445, 446 y 447 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:

“Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

“Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.
Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.

“Artículo 446.- El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título.” (Resaltado de esta Corte).

Se desprende de las normas citadas que la prueba de cotejo es un mecanismo procesal destinado a demostrar la autenticidad de un instrumento que es traído al proceso por una parte, pero cuyo contenido es rechazado por la otra.

En efecto, la prueba de cotejo permite que la parte a quien se le atribuya la autoría de un determinado documento privado, pueda, de manera formal y expresa, desconocerlo total o parcialmente.

Dicho procedimiento consiste, en primer término, en la manifestación de voluntad de rechazo hacia el instrumento promovido; y seguidamente, al producirse tal desconocimiento, en la apertura de una incidencia ope legis, es decir, sin necesidad de decreto del juez, todo ello con la finalidad de comprobar la autenticidad del documento objeto de controversia.

Posteriormente, abierta la incidencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil, se procederá a tramitar la misma con participación de los expertos calificados y en arreglo a las disposiciones relativas a la experticia.

Ahora bien, siendo que el organismo recurrido a los fines de demostrar la autenticidad de la firma que se encuentra en el documento que corre inserto a los folios ciento quince (115) al ciento dieciocho (118) de la pieza separada para tramitar la oposición a la medida cautelar, no promovió la prueba de cotejo correspondiente, dicho documento carece de valor probatorio, por lo cual, mal podía el Juzgado A quo pronunciarse sobre el mismo, razón por la cual esta Corte desecha el alegato esgrimido por la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, referido al vicio de incongruencia negativa en el cual supuestamente incurrió el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital al dictar el fallo y, así se decide.

En cuanto a la denuncia efectuada por el apelante de que la sentencia recurrida es contradictoria, ya que el A quo le dio la razón en algunos puntos que evidenciaban el vicio de desviación de poder, y por otra parte declaró sin lugar su procedencia, incurriendo el vicio de contradicción, advierte esta Corte que una sentencia es contradictoria cuando los fundamentos que la sustentan son opuestos o se destruyen entre sí, de modo que sea inejecutable, lo cual la hace nula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

De la misma manera, ha tratado el Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, el vicio de contradicción al señalar lo siguiente:

‘…el vicio de contradicción se produce cuando la misma se localiza en el dispositivo del fallo que, precisamente, por ser contradictorio imposibilita que la sentencia pueda ejecutarse, o en todo caso, impide identificar lo decidido en ella, al punto de resultar indeterminable el alcance de la cosa juzgada…’.(Sentencia N° 1039 de fecha 8 de septiembre de 2004)
‘…En tal sentido, esta Sala, mediante sentencia N° 997, de fecha 17 de diciembre de 1998, caso Eduardo Rumbos contra Waldemaro Martínes expresó:
‘...La contradicción debe concretarse, pues, en la parte dispositiva de la sentencia para que se configure este vicio, de manera que sea inejecutable o tan incierta que no pueda entenderse cuál sea la condena en ella establecida’. Por su parte la Sala ha decidido que: ‘...una sentencia no adolece realmente de este vicio (contradicción), sino cuando las disposiciones de su dispositivo son de tal modo opuestas entre sí, que sea imposible ejecutarlas simultáneamente por excluirse las unas a las otras. Es éste el caso típico de la sentencia contradictoria, y cuya nulidad emana directamente y exclusivamente de ese defecto’.
Asimismo, en sentencia Nº 609 del 30 de julio de 1998, la Sala señaló, lo siguiente:
‘El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable…’.
(Sentencia N° 290 de fecha 11 de octubre de 2001).

Así pues, se concluye que para la configuración del vicio bajo análisis, se requiere que el mismo afecte la parte dispositiva del fallo y que acarree su nulidad, debido a la contraposición de lo ordenado para su ejecución por ser dichos mandamientos totalmente opuestos entre sí.

En virtud de lo anterior, esta Alzada observa que el A quo, cumpliendo la obligación de pronunciarse sobre la procedencia y legalidad de cada una de las causales o motivos de destitución, desestimó dos de las razones en las que la Administración fundamentó su remoción, siendo que estimó pertinentes y procedentes las otras razones consideradas para la adopción de dicha medida, no encontrando esta Corte contradicción alguna entre lo que fue ordenado por el A quo en su parte dispositiva, de modo que resulta perfectamente ejecutable. Por lo tanto, se desestima el vicio alegado. Así se decide.

Por otro lado, el apelante denunció el vicio de silencio de prueba, ya que el A quo omitió las razones por las cuales no valoró el Acta de Sesión Ordinaria Nº 85 del Concejo Municipal del Municipio Baruta, al respecto acogiendo esta Corte estima que el vicio de silencio de pruebas, se configura cuando: a) el sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir, cuando silencia la prueba totalmente y; b) el sentenciador no obstante que señala la prueba no la analiza, contrariando lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, porque si no se valora y analiza la prueba no podrá llegarse a esa calificación.

En virtud de lo anterior, estima esta Corte que si bien el A quo no emitió pronunciamiento sobre dicha prueba, la misma pretendía probar que el cambio de destino de unos fondos provenientes de un crédito adicional no constituía una falta de su parte, hecho sobre la cual el A quo le otorgó la razón, por lo tanto la no valoración de esa prueba en concreto no le causó ningún perjuicio. Así se decide.

Con respecto a que el A quo desechó la denuncia referida a que el Concejal Arocha debía haberse inhibido del procedimiento disciplinario incoado en su contra, por cuanto había adelantado su opinión sobre los hechos por los cuales se le investigaba, esta Corte observa que la misma es irrelevante por cuanto la inhabilitación del Concejal Arocha no invalidaría el acto de remoción, ya que de igual forma contaría con los seis votos necesarios para su aprobación. Así se decide.

En lo relativo al alegato de que no puede considerarse falta grave el haber acudido ante los medios de comunicación social para imputar hechos delictivos al Alcalde, concejales y autoridades del Municipio Baruta, se hace necesario señalar que los funcionarios que integran la Administración Pública tienen la obligación de desempeñar sus labores en acatamiento de un deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración en la cual prestan servicios.

Si bien ello no debe traducirse en una conducta inerte del funcionario ante, entre otras cosas, posibles irregularidades que pudiere observar en el funcionamiento del ente u órgano, no se puede justificar la proliferación de denuncias y descalificativos, formulados a la ligera, los cuales sí deberán reputarse como actos lesivos al buen nombre del órgano u ente de la Administración.

En el presente caso, si bien el recurrente realizó una denuncia en el Ministerio Público, su actuación, especialmente en lo referente a los diversos artículos de prensa que, dado su contenido, tendrían una influencia directa sobre la imagen, reputación y buen nombre del Concejo Municipal de Baruta, constituye una falta grave en el ejercicio de su función. Así se decide.

Finalmente sobre el alegato de que la Ley de Carrera Administrativa y la Ordenanza de Personal del Municipio Baruta no son aplicables a la figura del Síndico Municipal, esta Alzada estima oportuno señalar que al estar en presencia de una relación de empleo público, la Ley de Carrera Administrativa (vigente para la fecha) y la Ordenanza de Personal del Municipio Baruta son de aplicación supletoria frente a la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo tanto mal podría concluirse que el A quo actuó de manera errónea al aplicar dichas normativas para interpretar que debe entenderse por falta grave. Así se decide.

En razón de los argumentos que preceden, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de julio de 2003, por el Abogado Jesús Alberto Díaz Peña, actuando en su propio nombre y representación, y por consiguiente, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el Abogado JESÚS ALBERTO DÍAZ PEÑA, actuando en su propio nombre y representación, contra el fallo dictado el 21 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

2.- INOFICIOSO pronunciarse sobre la solicitud de pérdida del interés presentada.

3.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

4.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente




El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AB41-R-2003-000228
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,