JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AB41-R-2003-000236

En fecha 19 de agosto de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 131 de fecha 30 de julio de 2007, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas María Mónica Morillo Rodríguez y Matílde Cristina Unda Labrador, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 55.591 y 86.283, respectivamente, actuando como Representantes Judiciales de la ciudadana YOSMAR JOSEFINA UNDA LABRADOR, titular de la cédula de identidad N° 7.125.297, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL).

Tal remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 30 de julio de 2003, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Carla Sofía Alvarado Giugni, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 69.175, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida en fecha 14 de julio de 2003,contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2003, por el referido Juzgado, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 21 de agosto de 2003, se dio inició a la relación de la causa, se designó ponente a la Juez luisa Estella Morales y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 11 de septiembre de 2003, el Abogado Leonel Pérez Méndez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Vialidad del estado Carabobo (INVIAL), consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 16 de septiembre de 2003, se dejó constancia del comienzo de la relación de la causa.

En fecha 25 de septiembre de 2003, la parte recurrente consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 30 de septiembre de 2003, se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio.

En el día 8 de octubre de 2003, los Abogados Leonel Pérez Méndez y Luis Delgado Guerrero, actuando como Representante Legales de la parte recurrida, consignaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 9 de octubre de 2003, se dejó constancia de la culminación de lapso probatorio.

En fecha 23 de septiembre de 2003, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y posteriormente acordó notificar a las partes, las cuales fueron debidamente practicadas.

En fecha 19 de julio de 2005, se ordenó notificar al Procurador General del estado Carabobo, para lo cual se ordenó librar comisión, la cual fue recibida agregada a los autos en fecha 20 de marzo de 2006.

En fecha 26 de junio de 2006, encontrándose la causa en estado de fijar el acto de informes, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación del mismo mediante auto expreso.

En fecha 13 de octubre de 2006, esta Corte fijó la celebración del acto de Informes en la presente causa.

En fecha 5 de diciembre de 2006, se realizó el acto de Informes sin la comparecencia de las partes, razón por la cual se declaró desierto el mismo.

En fecha 7 de diciembre de 2006, se dictó auto mediante el cual se dijo “Vistos” en la presente causa, y se ordenó pasar a la Juez Ponente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 12 de mayo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó librar comisión para practicar la notificación a las partes.

En fecha 18 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 216 de fecha 9 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Primero del Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del estado Carabobo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 12 de mayo de 2009.

En fecha 26 de mayo de 2011, se reasignó la ponencia al Juez Efrén Navarro y se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dicte decisión.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 26 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fechas 2 de abril de 2013 y 5 de febrero de 2014, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda, las diligencias presentadas por la Abogada María Morillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, quedó reconstituida su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T Juez Presidente; MARIA ELENA CENTENO GUZMÁN; Juez Vicepresidente y EFREN NAVARRO, Juez.

En fecha 27 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


En fecha 15 de abril de 2002, las Abogadas María Mónica Morillo y Matilde Cristina Unda, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana Yosmar Josefina Unda, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del estado Carabobo (INVIAL), con base en los alegatos de hecho y de derecho siguientes:

Indicaron, que en fecha 18 de agosto de 1995 la ciudadana Yosmar Josefina Una fue designada en el cargo de Recaudador en de Vialidad del Estado Carabobo, siendo de 2001, al cargo de Coordinador de Caja.

Expresaron, que su representada prestó servicios en dicho Instituto durante seis (6) años y seis (6) meses.

Manifestaron, que en fecha 6 de diciembre de 2001, encontrándose su representada de vacaciones, fue notificada del acto administrativo contenido en la Resolución N° PRE200I-85, de fecha 05 de diciembre de 2001, mediante el cual fue removida del cargo de Coordinador de Caja, y se le colocó en situación de disponibilidad, debido a una medida de reducción de personal en el Ente recurrido por modificación de servicios y cambios en su organización administrativa.

Relataron, que “… esta situación de disponibilidad se mantuvo hasta ci d/a jueves 07 (sic) de febrero de 2002, cuando se entera, a través de Cartel de Notificación, publicado en el Diario El carabobeño, cuerpo D-14 información, del Acto (sic) Administrativo (sic) de retiro del cargo que ocupaba, por no haber arrojado, supuestamente, resultados favorables las gestiones reubicatorias llevadas a cabo…”.

Señalaron, que en fecha 7 de febrero de 2002, fue publicada en el diario “El Carabobeño”, una nueva notificación, en la cual se le informó de su retiro del cargo.

Adujeron, que a pesar de haberlo solicitado, su representada no tuvo acceso al expediente administrativo contentivo del procedimiento de reducción de personal llevado a cabo por el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del estado Carabobo.

Alegaron, que el Ente recurrido violó los derechos constitucionales al debido proceso, y a la defensa establecidos en el artículo 49, ordinales 1 y 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en consecuencia el derecho a la estabilidad en el trabajo.

Denunciaron que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de incompetencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 22, literal i) de la Ley de Reforma Parcial de la Ley mediante la cual estado Carabobo asume la Administración y Mantenimiento de las Vías de Comunicación Terrestre.
Que el vicio de incompetencia tiene fundamento en que “...es el Director General del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del estado Carabobo, quien tiene la atribución de nombrar, dirigir, supervisar y remover el personal del instituto y fijar su remuneraciones, mientras que de acuerdo con el artículo 20 de la misma Ley, el Presidente de dicho instituto no posee atribución alguna en materia de personal”.

Que si bien es cierto el Gobernador le delegó al Presidente de dicho Instituto la firma y notificaciones contentivas de las remociones y retiros de los funcionarios afectados por el proceso de reducción de personal, no es menos cierto, que esta delegación no abarca la facultad de decisión para removerlos y retirarlos de su cargo.

Alegaron asimismo, la prescindencia total y absoluta del procedimiento, basándose en el hecho de que a su representada “…le fue negado los derechos a examinar el expediente, a recibirlo en audiencia personal y por ende a oírlo, derechos todos articulados a la garantía constitucional de la defensa y a la omisión de trámites vinculados al derecho de defensa...”.

Solicitaron se decrete amparo cautelar a favor de su representada, a los fines de suspender los efectos del acto administrativo mediante el cual se procedió a retirarla del Ente querellado, mientras se decida el fondo del asunto, “…por violar sus derechos constitucionales a la protección integral a la maternidad, a la estabilidad en el trabajo, al trabajo, y a ser informada oportuna y verazmente, consagrados en los artículos 76, 87 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Por último, solicitaron la nulidad del acto administrativo de retiro, con fundamento en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, dictó sentencia en fecha 14 de abril de 2003, donde declaró Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“...En relación a la notificación del acto, encuentra esta juzgadora que por una parte no fue desvirtuada la circunstancia reflejada en el acta levantada por la Defensoría del Pueblo en relación a que en la oportunidad convocada para la notificación respectiva, ésta no pudo llevarse a cabo porque los afectados no permanecieron en el recinto en el cual se encontraban reunidos, así como tampoco fueron impugnadas las circulares aportadas a los autos y rielantes (sic) a los folios 106, 107y 108, de las que se desprende que fueron convocados los trabajadores del Invial a una reunión para tratar asunto de su particular interés, lo cual, adminiculado a la probanza anterior, hace concluir que no fue posible afectar la notificación personal y por ende se procedió a la notificación por carteles (art. 76). Por otro lado, el hecho de que la afectada haya podido ejercer los recursos correspondientes, da lugar a que la finalidad del acto de notificación se haya cumplido, desestimándose el argumento en cuestión y así se decide. En relación a la cuestión planteada de competencia del órgano que emitió el acto, se observa que la Ley de Reforma Parcial de la Ley mediante la cual el Estado (sic) Carabobo asume la Administración y Mantenimiento de las Vías de Comunicación Terrestre otorga facultad para nombrar, dirigir, supervisar y remover al personal del Instituto, al Director General del mismo (artículo 22, literal i), quien, en efecto, elaboró en el caso sub indicio el informe técnico correspondiente.

Dicha competencia, otorgada por Ley, sólo puedes ser reformada o reasignada por ley, por ende mal podría la Junta Directiva del Instituto, quien por demás no tiene atribuida dicha facultad por la Ley respectiva, facultar a algún otro funcionario, que no sea la expresamente habilitado legalmente, para realizar dichas funciones. Por otro lado, la atribución del Gobernador, en Consejo de Secretarios, se limita a la aprobación del informe técnico respectivo a los efectos de la reestructuración administrativa, de conformidad con el artículo 30 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado (sic) Carabobo y como máximo jerarca del órgano de Adscripción, órgano a quien, como tal, le compete ejecución de los actos que por Ley le corresponden al ente descentralizado como organismo con personalidad jurídica y con patrimonio propio.
De allí que el Gobernador carece de la competencia, por no haberle sido atribuidas por Ley las funciones, para ejecutar los actos de remoción y retiro de los funcionarios que no sean el Presidente y los Directores del Instituto, quienes son de su (sic) libre nombramiento y remoción a tenor del artículo 13 parágrafo único de la Ley que crea el Instituto, en plena concordancia con lo establecido por el artículo 2, numeral 8 del Reglamento de Carrera Administrativa Estadal que prevé que la remoción de sus cargos de los funcionarios públicos adscritos al Ejecutivo, le corresponde a la Dirección de Personal de los organismos respectivos, por disposición del ciudadano Gobernador del Estado (sic) Carabobo, lo cual enerva que la competencia se centre en el más alto jerarca del organismo adscrito, en el caso concreto, al Presidente de INVIAL, así como en el Gobernador; quien únicamente podrá disponer lo conducente para que el funcionario habilitado por Ley proceda a dictar los actos de remoción y retiro consecuente.
En conclusión, la atribución le fue conferida por Ley que crea el Instituto, al Director General del mismo, quien obviamente ostenta lo relativo a la materia funcionarial, de allí que mal podría el Gobernador del Estado (sic) delegar la firma del acto de retiro, que es el nos ocupa en el presente caso, lo cual presupone que el acto deviene de él, en el Presidente del Instituto, quien, por demás, no es tampoco el competente natural para ello.
En consecuencia, existe una manifiesta incompetencia en el órgano que emite el acto de retiro, lo cual vicia dicho (sic) de nulidad absoluta, a tenor de lo establecido por el artículo 19, ordinal 40 de la Ley de Procedimientos Administrativos y así se decide.
En relación al debido proceso, debe aclarar el Tribunal que la causal de retiro no fue producto de un procedimiento sancionatorio, en el cual la Administración hubiese tenido que notificar de la apertura del mismo y concederle la oportunidad al investigado a la defensa en sentido lato. Las consideraciones de oportunidad y conveniencia de la reestructuración administrativa le corresponden a la administración, debiendo cumplir para la materialización con el procedimiento establecido por la Ley, no previéndose en dicho iter la notificación previa del afectado por la medida, circunscribiéndose el derecho a la defensa del mismo a la obligación del órgano de notificar de la medida para el ejercicio de los recursos correspondientes, a los efectos de que el órgano jurisdiccional verifique la adecuación del procedimiento de reestructuración a ¡a normativa legal.
En el caso que nos ocupa, como se dio con antelación, la destinataria del acto fue notificada y pudo ejercer el recurso de nulidad del acto ante este Tribunal, siendo que al no haber atacado el procedimiento de reestructuración llevado a cabo, exteriorizó su conformidad con el mismo, debiendo este Tribunal en consecuencia pronunciarse únicamente en relación al acto definitivo de retiro, evidenciando que no existe constancia en autos de haber sido incorporada la querellante al registro• de elegibles, luego de haber sido retirada del cargo, a tenor de ¡o preceptuado por el artículo 54, parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa, lo cual inocula el acto de nulidad por no haberse observado el procedimiento legalmente establecido, declarándolo nulo de nulidad absoluta, por las razones anteriormente esgrimidas y de conformidad con el artículo 19, ordinal 40, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide”.



III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 11 de septiembre de 2003, el Abogado Leonel Pérey Méndez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del estado Carabobo (INVIAL), presentó escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, en los siguientes términos:

Que, ‘… incurre él A quo en el vicio de error de interpretación cuando decide que el Presidente del INVIAL, si bien actuó autorizado por la Junta Directiva del Instituto según Providencia Administrativa debidamente publicada en la Gaceta Oficial del Estado (sic) Carabobo, no poseía competencia para dictar el acto de retiro de la parte querellante pues en su criterio, tal competencia la tenia atribuida la Directora General del Instituto a tenor lo establecido en el artículo 22 literal `i´ de la Ley que crea al INVIAL...” (Mayúsculas del original).

Expresó que “…el artículo 22 literal ‘i’ de la Ley de creación del INVIAL le atribuye a la Directora General del Instituto la competencia para ‘nombrar, supervisar, dirigir y remover’ al personal adscrito a dicho Instituto Autónomo, pero NO LE OTORGA la facultad de ‘RETIRAR’ al personal, y, como sabemos, la competencia es de texto expreso...” (Mayúsculas del original).

Señaló además que “…bajo la premisa de que la presente causa se circunscribió exclusivamente a la solicitud de nulidad del acto de RETIRO de la parte querellante, resulta incorrecta la interpretación del a quo, según el cual la potestad en todo lo relativo a materia funcionarial está en manos de la Directora General del Instituto...” (Mayúsculas del original).

Que, “…según lo establecido en el referido artículo 6 ordinal 30 de la Ley de Carrera Administrativa vigente para aquel momento, es la máxima autoridad de los Institutos Autónomos el órgano competente para ejercer todas las funciones relativas la administración de personal, dentro de lo que cabe el retiro ‘de los funcionarios adscritos al mismo...”.

Añadió que “Ello así, nos encontramos con que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley que crea el INVIAL, la máxima autoridad de dicho Instituto Autónomo la conforma su Junta Directiva, órgano que autorizó amplia y suficientemente al Presidente del Instituto para que cumpliera con todos los trámites necesarios para llevar a cabo la reducción de personal, lo cual incluye la emisión de las resoluciones y demás actos administrativos relativos a la colocación en situación de disponibilidad del personal afectado por la medida, el cumplimiento de las gestiones reubicatorias, el retiro del personal cuya reuhicación resultare infructuosa, y cumplir además con las obligaciones derivadas del retiro, como lo son el pago de las prestaciones sociales y la inscripción en el registro de elegibles...” (Mayúsculas del original).
Que, “…todo lo anterior justifica a plenitud que el Presidente del INVIAL (...) estando previamente autorizado por la Junta Directiva de dicho Instituto Autónomo (máxima autoridad del INVIAL) haya sido quien dictó el acto de retiro de la parte actora...” (Mayúsculas del original).

Expuso que es evidente que el Juzgado de instancia incurrió en una errónea interpretación de la Ley de una norma vigente, “…pues como se dijo, el artículo 22 literal `i´ de la Ley de Creación de INVIAL no le atribuye competencia a la Directora General del Instituto para retirar al personal adscrito a dicho Instituto Autónomo, y, por el contrario, se dejó de aplicar la norma contenida en el ordinal 30 del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa vigente para aquel momento, que sí establecía la competencia para retirar al personal...” (Mayúsculas del original).

Señaló, también que “...Incurre igualmente en un error de interpretación la Juzgadora de primera instancia, al interpretar o concluir que el acto administrativo de RETIRO impugnado está viciado de nulidad absoluta, por no constar en las actas de los antecedentes administrativos de haber incorporado a la parte recurrente al registro de elegibles, tal y como lo señala el Parágrafo Primero del artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa, y que ello además produce la nulidad del procedimiento del retiro…” (Mayúsculas del original).

Denunció por otro lado el vicio de incongruencia, pues a su parecer él A quo “…se pronunció y valoró hechos que no fueron objeto del debate, y de los cuales jamás pudo esta representación presentar con el objeto de rebatirlos…”

Que, lo anterior se evidencia en que el A quo consideró “…un argumento a favor de la actora que nunca fue expuesto en el libelo, todo lo cual constituye una muestra de la flagrante violación por parte del a quo del derecho a la defensa y al debido proceso del INVIAL al momento de decidir el caso que estaba su examen, pues la supuesta falta de nuestro mandante de colocar a la parte recurrente en el registro de elegibles - cuya omisión supuestamente acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado-, jamás fue alegada por la parte accionan/e y en consecuencia, nunca tuvo mi mandante oportunidad de defender tal situación y desmentir tal falacia...” (Mayúsculas del original).

Igualmente, alegó la contradicción entre la motivación de la sentencia y lo ordenado en la aclaratoria de la misma, pues señaló que “…en la motivación del fallo se establece que el objeto de la controversia se circunscribe exclusivamente a la revisión del acto de retiro de la recurrente, y luego en su decisión ordena que se reincorpore a la parte actora al cargo que ocupaba dentro del Instituto, cuando que, la única consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad del acto de retiro es la colocación en situación de disponibilidad por el periodo de un mes y la realización de las gestiones reubicatorias...”

Que de esta manera se pone en evidencia un nuevo vicio de la sentencia definitiva dictada por el a quo, consistente en la contradicción a que se refiere el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACÓN DE LA
APELACIÓN

En fecha 25 de septiembre de 2003, la Abogada María Mónica Morillo Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en el cual expuso los siguientes razonamientos:

Expuso, que “...con respecto al error de interpretación y de falta de aplicación de una norma vigente que el apelante denuncia como uno de los vicios en que ha incurrido e! a quo, es necesario señalar que, tal vicio no existe en la sentencia apelada porque de los autos se desprende de forma clara, inequívoca, que el Director General de vialidad es quien tiene la competencia en todo lo relativo en materia de personal y por ende la competencia para retirar a los funcionarios adscritos al mencionado instituto, pues la Ley que crea y rige el funcionamiento del mismo en su artículo 22, literal i, le otorga en forma expresa la atribución de nombrar, dirigir, supervisar y remover el personal del instituto y fijar sus remuneraciones, tanto es así que la Directora General de dicho ente quien elaboré y presentó a la Junta Directiva de la institución el informe técnico contentivo de la propuesta de reorganización administrativa con la consecuencial reducción de personal…”.

Sostuvo, que “En cuanto al vició de incongruencia positiva señalado por el apelante, es de resaltar que, el mismo está conteste en que, conforme con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil…”.

Que, “Efectivamente, la otra razón de hecho en que fundamenta el a quo para declarar la nulidad del acto de retiro, además de la incompetencia manifiesta del funcionario que dicta dicho acto, es el hecho de no constar en las actas de los antecedentes administrativos prueba de la incorporación de la querellante en el registro de elegibles, de acuerdo con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa, requisito que forma parte del procedimiento legalmente exigido para el retiro de un funcionario de la Administración por reducción de personal y cuyo incumplimiento por ende acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo producto del mismo (en el caso de marras, el acto administrativo de retiro)…”.

Solicitó, que “En relación a la contradicción entre la motivación de la sentencia y lo ordenado en su aclaratoria es menester resaltar que no existe tal contradicción porque en primer lugar, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le otorgan amplios poderes al Juez Contencioso Administrativo, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos, sino también para restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa y condenar al pago de sumas de dinero, por lo que el a quo ordenó conforme a los artículos antes señalados y a lo pedido en el libelo de la demanda. En segundo lugar, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil es suficientemente claro al señalar que la sentencia será nula por resultar de tal modo contradictoria que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido, y en el caso de marras, la decisión aparece bien clara y puede ejecutarse, por lo que este vicio no está presente en la sentencia apelada y así solicito sea declarado...”.

V
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”

De conformidad con la norma transcrita, las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra Sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, competente para conocer la presente apelación. Así se declara.

VI
MOTIVACION PARA DECIDIR


Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de julio de 2003 por la Abogada Carla Sofía Alvarado Giugni, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, se observa lo siguiente:

Alegó la parte apelante, que el A quo habría incurrido en el vicio de errónea interpretación de la Ley de una norma vigente, por cuanto el artículo 22 literal “i” de la Ley de Creación del Instituto recurrido no le atribuye competencia a la Directora General para retirar al personal adscrito a dicho Instituto Autónomo, y, por el contrario, se dejó de aplicar la norma contenida en el ordinal 30 del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para aquel momento, que sí establecía la competencia para retirar al personal.

En este sentido, debe esta Corte precisar que la errónea interpretación de la Ley existe cuando el juez, aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, lo cual se traduce en que, no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.

Entonces, para que exista este vicio de interpretación errónea de ley, por lo menos deben darse tres presupuestos, a saber: i) que la norma denunciada como infringida, haya sido aplicada en la sentencia por ci juzgador; ii) que sea la norma aplicable al caso, es decir, que contemple el supuesto de hecho respectivo; y, iii) que no obstante haber aplicado la norma correspondiente, le haya dado un sentido o alcance que realmente no tiene.

En el presente caso, se desprende que el A quo entre otras cosas señaló que “...En relación a la cuestión planteada de competencia del órgano que emitió el acto, se observa que la Ley de Reforma Parcial de la Ley mediante la cual el Estado (sic) Carabobo asume la Administración y Mantenimiento de la Vías de Comunicación Terrestre otorga facultad para ‘nombrar, dirigir, supervisar y remover al personal del Instituto, al Director General del mismo (artículo 22, literal i, quien, en efecto, elaboró en el caso sub indicio el informe técnico correspondiente. (...) En conclusión, la atribución del Juez conferida por Ley que crea el Instituto, al Director General del mismo, quien obviamente ostenta lo relativo a la materia funcionarial, de allí que mal podría el Gobernador del Estado delegar la firma del acto de retiro, que es el nos ocupa en el presente caso, lo cual presupone que el acto deviene de él, en el Presidente del Instituto, quien, por demás, no es tampoco el competente natural para ello. (...) En consecuencia, existe una manifiesta incompetencia en el órgano que emite el acto de retiro, lo cual vieja dicho (sic) de nulidad absoluta, a tenor de ¡o establecido por el artículo 19, ordinal 4º de la Ley de Procedimientos Administrativos y así se decide...”.

Por su parte, la parte recurrente difiere de lo alegado por el apelante, señalando que “…tal vicio no existe en la sentencia apelada porque de ¡os autos se desprende de forma clara, inequívoca, que el Director General del INVIAL es quien tiene la competencia en todo lo relativo en materia de personal y por ende la competencia para retirar a los funcionarios adscritos al mencionado instituto, pues la Ley que crea y rige el funcionamiento del mismo en su artículo 22, literal i, le otorga en forma expresa la atribución de nombrar, dirigir, supervisar y remover el personal del ‘instituto y fijar sus remuneraciones...” (Mayúsculas del original).

Para decidir, esta Corte observa que el artículo 22, literal “i” de la Ley de Reforma Parcial de la Ley mediante la cual el estado Carabobo asuma Administración y Mantenimiento de la Vías de Comunicación Terrestres, establece que “...El Director General del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo tendrá las siguientes atribuciones: omissis... i) Nombrar, dirigir, supervisar y remover el personal del Instituto y fijar sus remuneraciones...”.

Se desprende que la mencionada norma regula la competencia del Director General del Instituto recurrido en materia funcionarial sólo respecto a los nombramientos, dirección, supervisión y remoción del personal.

Entonces, se evidencia que la norma arriba mencionada es clara al establecer las facultades del Director General del Instituto recurrido en materia funcionarial, no evidenciándose en ningún sentido que este Director General tenga la potestad para retirar a los funcionarios de dicho Ente.

Entonces, considera esta Corte que mal pudo el A quo considerar que la competencia para retirar a la recurrente la tenía de conformidad con el artículo arriba mencionado, era el Director General y no el Presidente del Instituto recurrido, pues dicha norma no regula nada al respecto, esto es, el retiro de los funcionarios del Instituto.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte concluye que efectivamente el A quo equivocó la interpretación en su alcance general y abstracto del artículo 22, literal i de la Ley de Reforma Parcial de la Ley mediante la cual el Estado Carabobo asume la Administración y Mantenimiento de la Vías de Comunicación Terrestre, haciendo derivar en tal sentido, consecuencias que no concuerdan en su contenido, pues, como fue mencionado, esta norma no establece que es el Director de dicho Instituto el competente para retirar a los funcionarios adscrito a dicho Ente, y por lo tanto, mal pudo el A quo calificar de incompetente la actuación del Presidente del mencionado Instituto, basándose en el análisis realizado en la mencionada norma. Razón esta, que hace concluir que el Juzgado de Instancia sí incurrió en el vicio de errónea interpretación de la Ley.

Establecido como quedó el error en que incurrió el A quo, y siendo innecesario entrar a conocer de los otros elementos que utilizó la recurrida para atacar la sentencia apelada, resulta forzoso declarar con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, se Revoca el fallo apelado. Así se decide.

Revocado como ha sido el fallo dictado por el Juzgado de instancia, debe esta Corte entrar a conocer del fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial, para lo cual observa lo siguiente:

El presente caso versa sobre l nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el acto de fecha 1º de febrero de 2002, emanado de la Presidencia del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del estado Carabobo (INVIAL), notificado a través de cartel publicado en el Diario El Carabobeño, mediante el cual se retira a la recurrente del cargo de Coordinadora de Caja.

Como unos de los vicios alegados por el recurrente para atacar el acto administrativo de retiro antes mencionado, se encuentra el vicio de incompetencia manifiesta de la autoridad que dicto el acto administrativo.

Este vicio es sustentado por el recurrente al señalar que de conformidad con el artículo 22, letra “i” de la Ley de Reforma Parcial de la Ley mediante la cual el estado Carabobo asume la Administración y Mantenimiento de la Vías de Comunicación Terrestre, el competente para dictar el acto de retiro era el Director del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del estado Carabobo (INVIAL), y no el Presidente de dicho Ente, pues aparentemente el Presidente de dicho Instituto no posee atribución alguna en materia de personal, lo cual acarrearía la nulidad del referido acto de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Con relación a la denuncia relacionada con la manifiesta incompetencia de la autoridad que dictó los actos administrativos, esta Corte observa que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 1 9 numeral 4 establece lo siguiente:

Los actos de la Administración serón absolutamente nulos en los siguientes casos.
(...omisis...)
4. Cuando hubiere sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido...” (Resaltado de la Corte).


La doctrina y la jurisprudencia patria han expresado que esa incompetencia manifiesta ocurre cuando una autoridad administrativa dicta un acto para el cual no estaba legalmente acredita o autorizada, y cuya actuación infringe el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos.

De aquí deviene que la validez de todo acto administrativo es que emane de una autoridad administrativa competente, es decir, que tenga potestad para dictarlo. Así pues, los distintos órganos de la Administración deben actuar dentro del estricto ámbito de la competencia debidamente atribuida, en el orden que lo define y las limitaciones impuestas.

En este orden de ideas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 31 de mayo de 1989 (caso: Colgate Palmolive C.A.,) señalo lo siguiente:

La competencia viene a ser la capacidad legal de la autoridad administrativa para realixar hechos, actos jurídicos y no jurídicos, validos dentro de su esfera de atribuciones legales. En el ejercicio de atribuciones legales. En el ejercido de esa actividad administrativa el cumplimiento de los principios relativos a la competencia son impretermitible cumplimiento a los fines de la validez de los mismos, aún más, cuando se trata como es sabido, de uno de los elementos de los Actos Administrativos….”.

Ahora bien, tal como fue precisado anteriormente, esta Corte observa que en el presente caso no es posible catalogar como incompetente la actuación del Presidente del INVIAL, pues aún cuando el artículo 22, literal i de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Mediante la cual el Estado Carabobo asume la Administración y Mantenimiento de la Vías de Comunicación Terrestre, establece que “El Director General del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo tendrá las siguientes atribuciones: (…) omissis... i) Nombrar, dirigir, supervisar y remover e/personal del Instituto y fijar sus remuneraciones..”, la firma de las notificaciones fue delegada por la máxima autoridad del Organismo, quien acordó previamente, en cumplimiento de sus atribuciones asignadas por Ley, la reducción de personal, lo cual constituye el fondo de la presente causa.

Aunado a ello, en dicha norma no se le atribuye a dicho Presidente de INVIAL el de retirar al personal adscrito a dicho Instituto, por lo que, a consideración de esta Corte debe acudirse a la Ley de Carrera Administrativa del estado Carabobo (supletoriamente) a los fines de determinar tal atribución, como lo prevé el artículo 24 ejusdem la potestad de las máximas autoridades de los Entes y Órganos de ese estado para el retiro del personal adscrito a éstos.

Ahora bien, dado que en el presente caso el acto de retiro fue dictado por el Presidente del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo, en uso de la potestad establecida en el mencionado artículo 24 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo, debidamente autorizado por la Junta Directiva de ese Ente, debe desecharse la presente denuncia. Así se decide.

Respecto al vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento y la violación del derecho a la defensa que supuestamente incurrió el acto administrativo recurrido, esta Corte debe precisar que con el presente recurso se pretende la nulidad del acto de retiro, el cual por su naturaleza no es producto de un procedimiento sancionatorio, sin embargo, si contiene un procedimiento como tal, el cual se materializa cuando la Administración pasa al funcionario removido a situación de disponibilidad por un mes, a fin realizar las gestiones reubicatoria, y de esta manera, de ser infructuosas tales gestiones, es que procedería el retiro del funcionario.

En este sentido, considera esta Corte importante precisar que para la doctrina y la jurisprudencia nacional, estas gestiones reubicatoria no constituyen una simple formalidad que sólo comprenden el trámite de oficiar a las Direcciones de Personal, sino que por el contrario, es menester que se realicen verdaderas gestiones y diligencias destinadas a lograr la reubicación del funcionario, y que se demuestre la intención de la Administración Pública de reubicarlo en un cargo vacante que no lo desmejore en su relación de empleo público.

También es importante resaltar, que las gestiones reubicatoria tienen que ser efectuadas dentro del Organismo o Ente donde labore el funcionario y en otro plano, en las demás dependencias administrativas que consideren pertinente para tal actuar de la Administración, no resultando suficiente el envío de comunicaciones para tratar de reubicar al funcionario, sino que el Ente que dictó el acto de retiro, debe esperar las resultas de tan importante gestión antes de proceder al retiro definitivo si fuere el caso que las mismas hayan resultado infructuosas.

Así, con base en los anteriores parámetros, esta Corte constata al expediente que, ciertamente, la parte recurrida libró oficios de fecha 2 de enero de 2002, dirigidos a la Fundación Cabriales, Fundación del Niño, a la Dirección de Defensa Civil, Presidente del Instituto de la Vivienda del Estado Carabobo, Fundación “José Luis Fachin de Boni”, al Procurador General del Estado Carabobo, al Presidente de Fundamenores, Fundación Casa del Amigo, Presidente del Instituto de Aeropuertos del Estado Carabobo, a FUNDASOL, al Vicepresidente de FUNDAPATRIA, al Presidente de FUNDALEGRÍA, INSALUD, a la Comandancia de Policía del Estado Carabobo, al Presidente del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, Fondo de Cooperación Estado Comunidad, al Presidente de Atención Inmediata, Oficina de Personal del Ejecutivo del Estado Carabobo, Consejo Regional Estadal, FUNAINCENDIO, a la Directora de la Fundación Niños de la Calle, FUNDAMIGO, Presidente de FUNDADEPORTE, FUNDACOSPOL, y Memorando de fecha 2 de enero de 2002, dirigido a la Directora de Recursos Humanos del INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO.

Frente a tales solicitudes, fueron recibidas las respuestas de dichas Entidades públicas estadales, (cursantes a los folios 223 al 257 del expediente administrativo consignado a los autos), y donde se evidencia la negativa de reubicación por motivo de inexistencia de cargos vacantes en dichos Organismos.

Bajo estas premisas, se observa que en el presente caso el acto administrativo impugnado fue resultado de un iter procedimental donde se respetaron las garantías fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, pues el Instituto recurrido no sólo realizó la gestión reubicatoria dentro esa dependencia, sino que, también lo hizo ante otros organismo estadales, lo que hace concluir que en el presente caso si se llevo a cabo las gestiones pertinentes a los fines de reubicar a la hoy querellante en un cargo similar o de igual jerarquía al último cargo de carrera por ella desempeñado, sólo que dichas gestiones resultaron infructuosas. Por tal motivo, el Organismo querellado procedió a retirar a la ciudadana Yosmar Josefina Unda Labrador luego de transcurrido el mes a que se refiere la normativa antes señalada.

Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas María Mónica Morillo Rodríguez y Matilde Cristina Unda Labrador, actuando como Representantes Judiciales de la ciudadana Yosmar Josefina Unda Labrador en contra del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del estado Carabobo (INVIAL).


VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Carla Sofía Giugni, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL), contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Norte, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas María Mónica Morillo Rodríguez y Matilde Cristina Unda Labrador, actuando como Representantes Judiciales de la ciudadana YOSMAR JOSEFINA UNDA LABRADOR en contra del referido Instituto.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- REVOCA la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Norte

4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión, Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.




La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.



La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN


El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente


El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA.




EXP. Nº AB41-R-2003-000236
EN/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,