JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000317

En fecha 10 de marzo de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0253-06 de fecha 20 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 76.596, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUIS RAFAEL RIVERA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 520.966, contra el MINISTERIO DE FINANZAS, hoy, MINISTERIO DEL PODER POLULAR PARA LA ECONOMÍA Y FINANZA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos en fecha 20 de febrero de 2006, la apelación ejercida en fecha 16 de enero de 2006, por la Abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 9 de enero de 2006, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentare el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 3 de abril de 2006, la Apoderada Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

En fecha 18 de abril de 2006, se abrió la causa a pruebas, y en fecha 27 de abril de 2006 feneció el referido lapso de promoción.

En fecha 28 de abril de 2006, se difirió la oportunidad para fijar el acto de informes.

En fecha 12 de abril de 2007, se fijó para el 14 de mayo de 2007 la audiencia de informes en la presente causa.

En fecha 14 de mayo de 2007, tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia de la falta de comparecencia de las partes.

Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2007, se dijo “Vistos”, pasándose el presente expediente al Juez Ponente, para que decida la presente causa.

En fecha 7 de noviembre de 2007, la Abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano recurrente, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 3 de febrero de 2009, la Abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano recurrente, solicitó el abocamiento a la presente causa.

En fecha 11 de marzo de 2009, se dictó auto de abocamiento ordenándose la notificación de la parte recurrida, con la advertencia que una vez que conste en acta la última de las notificaciones ordenadas, se fijará por auto expreso y separado, pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 1º de abril de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación Nº 2009-3163, dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas, debidamente firmado y sellado.

En fecha 15 de abril de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, debidamente firmado y sellado.

Por auto de fecha 27 de mayo de 2009, se reasignó la ponencia al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 1º de junio de 2009, la Abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano recurrente, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 2 de junio de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 11 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó librar comisión para practicar la notificación a las partes.

En fecha 27 de mayo de 2009, notificadas las partes, se reasignó la ponencia al Juez Andrés Eloy Brito y se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se dictara decisión.

En fecha 24 de mayo de 2010, esta Corte dejó constancia de la reconstitución realizada en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro en fecha 10 de enero de 2010.

En fecha 1º de junio de 2010, se reasigno la Ponencia al Juez Ponente Efrén Navarro.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 26 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno, quedó reconstituida su Junta Directiva de la siguiente manera:, MIRIAM E. BECERRA T Juez Presidente; MARIA ELENA CENTENO; Juez Vicepresidente y EFREN NAVARRO, Juez.

En fecha 4 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 16 de junio de 2005, la Abogada Janette Elvira Sucre, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Luis Rafael Rivera Vasquez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra hoy, el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanza, con base en las consideraciones siguientes:

Sostuvo, que, “…En fecha primero (01) (sic) de enero de 1967 mi mandante comenzó a prestar servicio a la Administración Pública Nacional, Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas) en el cargo de `Fiscal de rentas Internas II´, donde por ascenso y durante su permanencia en ese ministerio (sic) fue escalando posiciones administrativas a diferentes cargos, siendo el último desempeñado y con el cual se le jubila el de `Fiscal de Rentas III´, equivalente a `Profesional Tributario´…”.

Adujo que, “…En fecha veinte (20) de noviembre de 1990, según movimiento N° HP-500-012135, se le notifica a mi representado que se le ha concedido el beneficio de jubilación, con vigencia a partir del quince (15) de diciembre de 1990…”.

Que, “…Para el momento en que se le otorga la pensión de jubilación, (…) tenía una antigüedad en el servicio de veintitrés (23) años, seis (06) meses y catorce (14) días, otorgándosele a mi representado, la jubilación con un monto porcentual de pensión del setenta y cinco por ciento (75%)”.

Manifestó que, “…El beneficio de jubilación le fue otorgado con un monto de seis mil ochocientos cincuenta y tres bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 6.853,99), actualmente es de trescientos noventa y un mil trescientos cuarenta y dos bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 391.342,68) derivado a los aumentos que ha otorgado el Ejecutivo Nacional”.

Que, “…ha solicitado a las diferentes autoridades de Hacienda (hoy Finanzas) y órganos administrativos superiores del Ministerio, que se proceda a la revisión y reajuste de su pensión de jubilación que le fuera otorgada, sin ninguna respuesta positiva…”.

Arguyó que “…El dieciséis (16) de agosto de 1994 por Decreto No. 310 se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) publicado en la Gaceta Oficial No. 35.525 de esa fecha…”.

Que, “…Dentro de la línea de organización y modernización del Servicio de Administración Tributaria, en el mes de octubre de 1994, se presentó el perfil específico por grados y tablas de equivalencias de los niveles técnicos y profesionales, haciendo las equivalencias entre los cargos existentes para esa fecha en el Ministerio de Hacienda (hoy Finanzas), y sus equivalentes en la nueva estructura del SENIAT…”.

Que, “…el reclamo (…) es justo, tiene base legal y por lo tanto, tiene derecho al reajuste del monto de la pensión de jubilación, como lo establecen los siguientes textos legales: el artículo 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 del Reglamento de la Ley antes citada…”.

Adujo, que el carácter facultativo de la Ley desapareció y se estableció con carácter imperativo en el momento en que el Ejecutivo Nacional y la Federación de Empleados Públicos (FEDEUNEP) firmaron el I Contrato Marco el 10 de julio de 1992, en el cual se estableció en la Cláusula XVIII la obligación del reajuste de la pensión, confirmada en el II Contrato Marco del 28 de agosto de 1997, y en la Cláusula XXIII del III Contrato Marco de fecha 1 de diciembre de 2000, ratificada en la cláusula XXVII del IV Contrato Marco firmado el 19 de agosto de 2003.

Que demanda al Ministerio de Finanzas a los fines que, “…procedan a revisar el monto de dinero que se le cancela por la jubilación, situación esta que durante bastante tiempo y después de otorgada la jubilación ha venido peticionando mi representado, sin ninguna respuesta positiva…”.

Resaltó, que en el Ministerio de Finanzas (antes Hacienda) se produjo una modernización del Sistema Tributario, por lo que nace así el Servicio Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), dentro de esa modernización se crearon los perfiles específicos por grados y tablas de equivalencias en los niveles técnicos y profesionales, originando el cuadro vigente desde la citada fecha hasta los actuales momentos.

Cargos sobre los cuales se realizan las equivalencias en la gerencia de fiscalización niveles técnico y profesional

SITUACION ACTUAL EQUIVALENCIA
Fiscal de Rentas I. Grado 16 Técnico Tributario. Grado 8
Fiscal de Rentas II. Grado 18 Profesional Tributario. Grado 9
Fiscal de Rentas III. Grado 20 Profesional Tributario. Grado 10
Fiscal de Rentas IV. Grado 22 Profesional Tributario. Grado 11
Fiscal de Rentas V. Grado 24 Profesional Tributario. Grado 12
Fiscal de Rentas Jefe. Grado 26 Profesional Tributario. Grado 13
Fiscal Técnico I. Grado 18 Profesional Tributario. Grado 9
Fiscal Técnico II. Grado 20 Profesional Tributario. Grado 10
Fiscal Técnico III Grado 22 Profesional Tributario. Grado 11
Fiscal Técnico Jefe. Grado 24 Profesional Tributario. Grado 12
Inspector de Rentas I. Grado 22 Profesional Tributario. Grado 11
Inspector de Rentas II. Grado 24 Profesional Tributario. Grado 12
Inspector de Rentas Jefe. 26 Profesional Tributario. Grado 13

Narró que, “…Por esas razones me presento ante usted, ciudadano juez, en nombre de mi patrocinado, para querellarme contra la República Bolivariana de Venezuela, por la negativa puesta de manifiesto por el Ministerio de Finanzas (ayer Hacienda) de resistirse a ajustar y de colocar a mi mandante en el cargo equivalente de acuerdo a las modificaciones sufridas en las escalas y grados de cargos del referido organismo, con lo cual le viola sus derechos constitucionales y legales consolidados…”.

Adujo que, “…El cargo que desempeñaba (…) para el momento en que se le jubila, era el de Fiscal de Rentas III, grado 20, el cual paso a convertirse en su equivalente Profesional Tributario, grado 10 (…) de conformidad con la escala de la Gerencia de Fiscalización, en la actualidad tiene una remuneración mensual de un millón trescientos treinta y un mil cuatrocientos siete bolívares (Bs. 1.331.407,00), por lo que tomando como porcentaje otorgado el 75%, le correspondería una pensión mensual de jubilación de novecientos noventa y ocho mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 998.555,25)…”.

Finalmente manifestó que, “…concurro ante su competente autoridad para querellarme (…) contra la República Bolivariana de Venezuela, por la negativa del Ministerio de Finanzas de proceder al reajuste del monto de la jubilación que le acordara, y que corresponde a los años 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y en los años subsiguientes, de manera obligatoria, periódica y permanente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo desempegado por el jubilado y, en el caso, de que por reorganización o reestructuración del servicio o del órgano del cual emanó la resolución jubilatoria, desaparezca el nombre, denominación o etiqueta del cargo con el cual se le jubilara, el ajuste se hará con el nombre del cargo equivalente existente en el órgano o con uno de igual o superior jerarquía…”.

Solicitó “…que el reajuste de la jubilación de mi representado se haga de acuerdo a la tabla dictada por la Gerencia de Desarrollo Tributario — Gerencia de Fiscalización del SENTAT, por ser el cargo por un patrocinado desempeñado el de Fiscal, de Rentas III, grado 20, equivalente con el de Profesional Tributario, grado 10, en la reestructuración efectuada…”.

Asimismo pidió que, “…las sumas de dinero a reajustar en el monto de la jubilación, a partir de la fecha reclamada, en adelante, sea acordada con el ajuste monetario pertinente o la indexación, de acuerdo al índice inflacionario indicado por el Banco Central de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en su defecto, con el pago de intereses, según el criterio del Tribunal y de acuerdo a lo determinado por la sentencia de la fenecida Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, dictada en 17 de marzo de 1993 o de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 11 de octubre del 2001…”.

II
DEL FALLO APELADO


En fecha 9 de enero de 2006, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial planteado, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“Este Tribunal para decidir observa, que el recurrente solicita el reajuste del monto de la jubilación que le fue acordada en fecha 16 de diciembre de 1989, mediante Movimiento de Personal HP-020 N° 3246, prestando servicios hasta el 15-12-1990, notificado mediante oficio Nro. HP500-012135, de fecha 20 de noviembre de 1990, correspondiente a los años 1991 al 2005 y en los años siguientes, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo desempeñado por el recurrente o el equivalente al mismo.

Al folio diez (10) del expediente principal cursa oficio Nro. HP 500-012135, de fecha 20 de noviembre de 1990, suscrito por la Directora de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas), mediante el cual le otorgan el beneficio de Jubilación al hoy recurrente, a partir del 16-12-1989, permaneciendo en nómina hasta el 1542-1990.

Al folio 09 del expediente principal cursa relación de cargos del actor, mediante el cual se describen los diferentes cargos desempeñados por el recurrente en el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas) y del cual se evidencia que su último cargo desempeñado para el momento de ser jubilado fue el de ‘Fiscal de Rentas III’.

Es de hacer notar por este Tribunal, que la Cláusula Vigésima Tercera del Tercer Contrato Marco de la Administración Pública del 01 de diciembre de 2000; suscrito entre otros por la representación del Ministerio del Trabajo, Ministerio de Finanzas, Infraestructura, Planificación y Desarrollo, Procuraduría General de la República y Oficina Central de Presupuesto, cuyas definiciones abarca a los institutos Autónomos Nacionales, acuerda que la Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos, así como la bonificación de fin de año, póliza de servicios funerarios y póliza de hospitalización, cirugía y maternidad.

Sin embargo, independientemente de lo establecido en Contrato Marco, que si bien es cierto impone condiciones a las partes, no puede exigirse compulsivamente su aplicación en sede judicial en aquellos casos en que se trate de conceptos que se rigen por mandato legal, contenidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo indicar este Tribunal que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento establece que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en consideración el nivel de remuneración que tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, y que conforme al artículo 16 del Reglamento de la referida Ley, esos ajustes deberán ser publicados en el órgano oficial respectivo, cuyo pronunciamiento deberá emanar de la máxima autoridad del organismo o ente respectivo.

Sin embargo, se debe igualmente señalar, que el uso del verbo ‘poder’, faculta a las autoridades de la administración, para que actúen según su prudente arbitrio, pero de acuerdo a la equidad y a la justicia. Nuestra Constitución acoge la jubilación, como derecho, y no puede entenderse que el ajuste de ese ‘Derecho’ dependa únicamente de la voluntad discrecional de la Administración, por lo que debe desecharse que el prudente arbitrio de la Administración, esté orientado a la negativa del ajuste de la jubilación, pues por principio de justicia social, conforme al principio de progresividad, debe el Estado garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de los ancianos, como beneficio de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida.

Ese derecho a la consecución de la calidad de vida por parte de los jubilados debe permitir mantener un nivel de vida acorde con el sostenido durante su periodo de trabajador activo, razón por la cual debe mantenerse una pensión de jubilación acorde con el monto que devenga un trabajador activo en un cargo similar al ocupado por el jubilado, de acuerdo al monto acordado para la jubilación que se instituye como un derecho, y debe protegerse como tal, pues el recurrente goza ahora del beneficio y de la condición de ‘jubilado’, cuya interpretación contraria, violaría igualmente el principio de confianza legítima, en especial en el caso de autos, que el Ejecutivo Nacional, a través del Contrato Marco III, se comprometió en reajustar los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos.

Se observa que la actora solicita sea homologado la jubilación a un cargo actual del Servicios Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), aduciendo que en el Ministerio de Finanzas no existe el cargo del cual fue jubilado el actor; sin embargo, se observa igualmente que el recurrente fue jubilado en el año 1990, fecha para la cual no se había creado dicho Servicio Autónomo, razón por la cual no puede entenderse que el actor haya prestado al mismo ni haya ingresado a la Carrera Tributaria y no podría acordarse un ajuste con base a dicho sueldo y toda vez que no existe en, autos elementos demostrativos que el sueldo equivalente en el Ministerio de Finanzas haya sufrido algún incremento que amerite la homologación de la jubilación, debe negarse la solicitud planteada, y así se decide”.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN


En fecha 3 de abril de 2006, la Abogada Janette Sucre Dellán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Luis Rafael Rivera Vásquez, consignó escrito de fundamentación a la apelación en los términos siguientes:

Sostuvo, que “…la recurrida para declarar sin lugar la querella hace una incorrecta apreciación de los hechos alegando la falta de elementos demostrativos; esta apreciación no resiste un elemental comentario, por cuanto podrán ustedes evidenciar que en las actas procesales existe documentación abundante y suficiente que demuestran que efectivamente el accionante es funcionario de carrera jubilado del servicio del Ministerio de Hacienda (hoy Finanzas) y que por reestructuración y fusión de este ente y cambio en el nombre del cargo con el cual fue jubilado mi poderdante, el ciudadano Luis Rafael Rivera Vásquez, debe ajustarse el monto de la jubilación que percibe mensualmente por tal concepto”.

Señalo, que “Todos esos elementos probatorios cursan en autos, lo cual determina que la recurrida comete yerro y produce lo que la doctrina jurisprudencial ha señalado corno incongruencia negativa, al dejar de analizar y valorar cada uno de los elementos probatorios presentados y consignados con la querella en el expediente por la parte accionante”.

Que, “Denunciamos por la recurrida, la violación de los artículo 12 y 243 aparte 4 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en el vicio de inmotivación”.

Expuso, que “En el presente caso (…) el ciudadano Luís Rafael Rivera Vásquez, demando el ajuste del monto de la pensión de jubilación que le acordara el Ministerio de Finanzas (ayer Hacienda), a partir del quince (15) de diciembre de 1990, por cuanto ese Ministerio incumplió su obligación de ajustar la pensión periódicamente como lo establece la ley pertinente y, la recurrida, sin ningún análisis, sin ningún género de razonamiento, ni siquiera con una motivación precaria e impertinente, en otras palabras, con ausencia total de motivación, alegremente niega el derecho a ser ajustada la pensión de jubilación, desechando lo pretendido por el accionante formalizante.

Señalo, que “…mi patrocinado ha quedado en total y absoluta indefensión, con lo cual la recurrida ha quedado afectada de inmotivación, razón por la cual se impone en el artículo 244 de la Ley adjetiva procesal, de aquí Señores Jueces, la pretensión de mi mandante se encuentra y tiene basamento social y legal por ello ‘solicitamos justicia’ y así pedimos que esta Corte se pronuncie”.

IV
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra Sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, competente para conocer la presente apelación. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Seguidamente, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta y, al respecto se observa lo siguiente:

Con respecto al vicio de incongruencia denunciado con fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que toda sentencia debe contener “…decisión expresa, positiva y precisa…”, esta Corte considera necesario precisar que el mismo se encuentra contenido en el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. (Resaltado de la Corte)”.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 6 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso: Armando José Leal Leal y Alicia Blanco de Leal Vs. Sociedad Mercantil Inversiones 15-16, C.A., estableció lo siguiente:

“…En la denuncia que se examina, el formalizante delata el vicio de incongruencia con fundamento en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pero sin delimitar a cuáles de los supuestos de incongruencia se refiere, ya que como reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, la incongruencia adopta de manera esencial dos modalidades y tres aspectos.

En efecto, la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de ‘ultrapetita’, cuando se otorga más de lo pedido, y a los de ‘extrapetita’, cuando se otorga algo distinto de lo pedido. Con respecto a la restante modalidad, la cual se identifica como incongruencia negativa, debe señalarse que la misma se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental a los supuestos de ‘citrapetita’, esto es, cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado.

Ahora bien, en cuanto al vicio de incongruencia, es oportuno resaltar que éste, según nuestra doctrina patria, se configura cuando existe disconformidad formal entre el problema judicial planteado por las partes del proceso, de un lado y lo decidido por el Tribunal del Mérito, del otro, o como el autor Humberto Cuenca expresa: ‘La incongruencia es un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia que nuestro ordenamiento impone al exigir ésta que sea dictada con arreglo a las acciones deducidas y las excepciones o defensas opuestas’…".

De la norma antes citada y del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, claramente se puede deducir que el principio de congruencia, supone el arreglo de toda sentencia a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia, es decir, la decisión contenida en el fallo debe resultar exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención.

En el caso de autos, observa esta Corte que la única pretensión del recurrente era el reajuste del monto de la jubilación, solicitud ésta que fue rechazada por la representación judicial del Ente recurrido, siendo que el Juzgado A quo sí se pronunció al respecto, razón por la cual se desestima el vicio de incongruencia negativa alegado. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto al vicio de inmotivación alegado, se advierte que la motivación como requisito de forma de la sentencia, constituye uno de los principios rectores de la actividad jurisdiccional, a través del cual los jueces deberán señalar en cada caso el fundamento expreso que da lugar a su decisión, mediante la exposición de los fundamentos o motivos que la soportan; y que dicha obligación, la de motivar el fallo, se encuentra consagrada en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que la decisión debe contener los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión. En efecto, la motivación de la sentencia representa un mecanismo que permite al justiciable conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas de la decisión tomada.

Por el contrario, cuando no se indican con precisión los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen las bases o motivos en que se apoyó el juez para dictar la decisión, se incurre en el vicio de inmotivación, debido a la falta de fundamentos que soportan a la misma; ocasionando en consecuencia, la nulidad de la sentencia dictada; pero haciendo la salvedad que los motivos exiguos o escasos, o la errada motivación, no ocasiona que la sentencia incurra en dicho vicio; sin embargo, ha reconocido la jurisprudencia patria algunas situaciones que pueden equipararse a la falta de motivación, como lo son: a) que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; b) que las razones expresadas por el sentenciador no tengan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como inexistentes; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos; y d) que los motivos sean tan vagos, generales o inocuos, ilógicos o absurdos que impidan a la Alzada conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; en tales casos si debe declararse la inmotivación del fallo. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2.539 de fecha 11 de octubre de 2001).

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00109 de fecha 3 de abril de 2003 (caso: Pavema Gráfica C.A., vs. Compañía Nacional Anónima Seguros La Previsora) ha establecido lo siguiente:

“…Sobre los hechos que patentizan la inmotivación en un fallo, la Sala, en abundante doctrina, ha reiterado lo plasmado en sentencia Nº.268 de fecha 3/8/00, expediente Nº. 99-106, en el juicio de Leonardo Campbell Oyarzum contra Administración y Mercadeo de Hoteles, S.A., oportunidad en que con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:
‘...que la motivación ‘...debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas la aplicación a éstos de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes’. (Sent. 2-10-73. G.F. Nº 82, pág. 314, Márquez Añez, Leopoldo, Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, pág. 65.)
La inmotivación por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos de la sentencia, que impone a los Jueces el ordinal 4º), artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que el fallo debe contener ‘...Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’.
La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación. Así es de vieja data, la siguiente doctrina:
‘...tampoco se viola el artículo 162 (hoy 243) del Código de Procedimiento Civil, porque en el auto no falta ninguno de los requisitos que este precepto exige en las sentencias o decisiones. El que más se acerca al defecto denunciado, es el requisito de la mención de los ‘fundamentos en que se apoya’.... (Auto de 06 de mayo de 1939. M. 1940. Tomo II. Pág. 136)…”. (Resaltado de esta Corte).

En el caso de autos, se observa que, la decisión del A quo estuvo fundamentada en que la parte recurrente no trajo a los autos elementos probatorios tendientes a demostrar la procedencia de su pretensión; de allí que puede concluirse que el vicio de inmotivación no se configura en el fallo apelado, a pesar de lo exigua de su motivación. Así se decide.

Sin embargo, no deja de advertir esta Corte que el Tribunal de la causa declaró sin lugar el recurso incoado, en virtud que la parte recurrente se abstuvo de realizar actividad probatoria alguna, tendiente a demostrar la procedencia de su solicitud, estimando este Órgano Jurisdiccional que al caso sub examine resulta aplicable la premisa establecida en el artículo 1.354 del Código Civil, que reza “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.

Esta disposición normativa contiene dos (2) supuestos de hecho, el primero de ellos, conformado por la proposición de que todo aquél que pretende obtener la ejecución o la satisfacción de una obligación, debe probar que tal obligación existe en el mundo jurídico; por su parte, el segundo de los supuestos de hecho contenido en la norma, traslada la carga de la prueba a quien pretenda haberse liberado de la obligación, para que pruebe que efectivamente realizó el pago u otro hecho que haya producido su extinción.
En este sentido, la parte recurrente solicitó el reajuste del monto correspondiente a la de jubilación que “…consiste en un porcentaje creciente en función de los servicios efectivos prestados por el funcionario, sobre una cuantía…” (SANTAMARÍA PASTOR, Luis Alfonso. Principios de Derecho Administrativo, Volumen I, Tercera Edición, Centro de Estudios Ramón Areces, S.A., Madrid 2004, p. 709).

La pensión de jubilación, al igual que el salario para el empleado activo, tiene un carácter alimentario, pues le permite al jubilado satisfacer sus necesidades básicas y las de sus dependientes, de allí que, a criterio de esta Alzada, si bien es cierto que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de su Reglamento, señala que la Administración podrá revisar el monto de las pensiones o jubilaciones cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el cargo que desempeñó el jubilado, no lo es menos, que tal término no denota una facultad discrecional de la autoridad competente para ello, ya que esta disposición normativa, como fue considerado por el A quo, debe interpretarse a la luz del nuevo Texto Constitucional.
A tal efecto, este Órgano Jurisdiccional observa que el análisis del artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece:

“El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado…”.

Asimismo, observa esta Corte que de la anterior trascripción se colige que efectivamente todo ajuste de pensión de jubilación debe hacerse con base en la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado, para el momento de la revisión de la misma.

Asimismo se advierte que los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, concluyendo de esta manera que el reajuste del monto de jubilación es el resultado natural y lógico del derecho consagrado en el mencionado artículo 80 Constitucional.

De manera que, el sueldo con base al cual debe acordarse la homologación de la pensión de jubilación según lo dispone el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de su Reglamento, es el correspondiente al cargo que ejercía el empleado para el momento de ser jubilado, o su equivalente de haberse producido alguna modificación en la estructura organizativa del ente u organismo del cual se trate. En el caso sub iudice, se observa que el cargo de Profesional Tributario grado 10, adscrito al SENIAT, constituye el equivalente al de Fiscal de Rentas III, (último cargo desempeñado por el recurrente al momento de recibir el beneficio de la jubilación), tal como se evidencia del oficio Nº HP-500-012135 de fecha 20 de noviembre de 1990, suscrito por la Directora de Previsión Social de Pensiones y Jubilaciones del Ministerio de Hacienda que riela al folio 10 del expediente.

En virtud de lo anterior, considera esta Alzada que se encuentra suficientemente comprobada la obligación que tiene la Administración de revisar y ajustar periódicamente la pensión de jubilación del recurrente. Así se declara.

Ahora bien, configurado el primer supuesto a que hace alusión el citado artículo 1.354 del Código Civil, en principio no correspondía a la parte recurrente demostrar que la Administración hubiere incumplido con la obligación de ajustar la pensión de jubilación, sino que debía la propia Administración probar que tal obligación había sido ejecutada a fin de ser liberada de ella.

Ello no significa que la parte recurrente no pudiera suministrar la prueba, ya que en virtud del principio de la comunidad de la prueba ésta surtiría todos sus efectos, pero es a la Administración a quién le corresponde “…el interés en que tal hecho resulte probado o en evitar que se quede sin prueba, y por consiguiente, el riesgo de que falte…” (DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, Cuarta Edición, Biblioteca Jurídica Dike, Medellín 1993, p. 485), riesgo que irremediablemente se traduce en una decisión adversa.

De allí que no comparte esta Corte el criterio expuesto por el A quo, al señalar que correspondía al recurrente demostrar que existía una diferencia entre el monto que percibe por jubilación, y el porcentaje del sueldo de Profesional Tributario grado 10, sino que la carga de demostrar que el monto de jubilación había sido ajustado era de la propia Administración, máxime cuando ésta debe ajustar periódicamente el monto. En consecuencia, debe esta Corte declarar con lugar la apelación interpuesta y revocar la sentencia dictada por el Juzgado A quo en fecha 9 de enero de 2006. Así se decide.
Revocada la sentencia entra esta Corte a conocer con respecto a la procedencia del ajuste de la pensión de jubilación. En tal sentido, se observa que:

La posibilidad de que un jubilado se encuentre en la posición de exigir el reajuste de su respectiva Jubilación, está prevista en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (Gaceta Oficial N° 34.535 de 21 de agosto de 1990), según el cual:

‘…El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela…’.

Asimismo, el Reglamento de la mencionada Ley (Gaceta Oficial N° 35.752 de 13 de julio de 1995), en su artículo 16 dispone:
‘…El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios y empleados sujetos a la Ley de Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en el órgano oficial respectivo.
El pronunciamiento a que se refiere este artículo deberá emanar de la máxima autoridad del organismo o ente respectivo y se agregará al expediente del funcionario o empleado…’.

Aunado a lo anterior, advierte esta Alzada que después de examinar las actas del expediente, no se encontraron elementos probatorios que demostraran que la Administración haya realizado el ajuste de la jubilación del recurrente desde el 20 de noviembre de 1990, fecha en la cual le fue otorgado este beneficio.
Ahora bien, advierte esta Alzada que el recurrente solicitó el ajuste de la pensión de jubilación a partir del año 1991, sin embargo, no fue sino en fecha 16 de junio de 2005, que el recurrente intentó el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional, que es criterio reiterado en casos como el de autos, cuando la obligación incumplida se produce mes a mes, que el hecho lesivo generador del reclamo sólo puede comprender los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido, resultando en consecuencia, procedente declarar sólo el ajuste del monto de la jubilación del recurrente en los tres meses anteriores a la fecha de interposición del recurso, esto es, desde el 16 de marzo de 2005, fecha en que fue consignado el escrito libelar ante el A quo, ya que para el tiempo que transcurrió antes de dicha fecha, operó la caducidad de la acción de conformidad con el referido artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual la pensión de jubilación debe que ser calculada, desde el 16 de marzo de 2005 hasta la fecha en la que efectivamente se efectúe el pago. Así se declara.

En virtud de la anterior declaratoria, se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanza proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del recurrente, conforme a los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y 16 de su Reglamento. Asimismo, dicho ajuste deberá aplicarse conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de Fiscal de Rentas III, o el equivalente en caso de cambio de denominación, que -como se dijo- es el equivalente actual al Profesional Tributario Grado 10, último cargo desempeñado por el recurrente antes que le fuera otorgado el beneficio de la jubilación. Así se decide.

Asimismo, a fines de determinar el monto del ajuste de la pensión de jubilación, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de la indexación, es necesario traer a colación el reciente criterio sentado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 391, dictada en fecha 14 de mayo del 2014, (caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga), del cual se cita extracto a continuación:


“…esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de (sic) sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como en el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual…”
(…omissis…)
Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia (…) que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago…” (Resaltado de esta Corte).


Así establecida por la Sala Constitucional la procedencia del pago de la indexación en casos como el de autos, por ser conceptos de exigibilidad inmediata tanto las prestaciones sociales como el pago del salario u conceptos que se le adeuden a los funcionarios -en el caso de autos el pago y reajuste de la pensión de jubilación-, esta Corte acogiendo el criterio antes citado, declara procedente el pago de la indexación sobre las cantidad adeudada por dicho concepto, para lo cual deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país desde la fecha de la interposición de la presente querella hasta la fecha de la ejecución del presente fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la querellante, lo cual debe ser incluido en la experticia complementaria del fallo ordenada. Así se decide.

En consecuencia, debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS RAFAEL RIVERA VÁSQUEZ contra el MINISTERIO DE FINANZAS, hoy, MINISTERIO DEL PODER POLULAR PARA LA ECONOMIA Y FINANZA Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1. CON LUGAR la apelación ejercida por la Abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUIS RAFAEL RIVERA VÁSQUEZ contra la sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2006, por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la apoderada judicial del mencionado ciudadano, contra el MINISTERIO DE FINANZAS, hoy, MINISTERIO DEL PODER POLULAR PARA LA ECONOMIA Y FINANZA

2. REVOCA la decisión apelada.

3. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

4. ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanza proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del recurrente, a partir del 16 de marzo de 2005. Dicho ajuste deberá aplicarse conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de Profesional Tributario grado 10, o el equivalente en caso de cambio de denominación.

5. PROCEDENTE el pago de la indexación solicitada.

6. ORDENA realizar la experticia complementaria del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión, Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

EXP. Nº AP42-R-2006-000317
EN/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,