JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001005

En fecha 30 de mayo de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0793 de fecha 9 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por los Abogados Luz María Gil Comerma, Najah Kafrouni De Rausseo, Alejandro Escarrá Gil y Alejandra Gago Velásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 15.927, 51.834, 111.962 y 112.012, respectivamente, en su caracteres de Apoderados Judiciales de la ciudadana YANET MARÍA SARMIENTO LANDER, titular de la cédula de identidad N° V-6.226.316, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA (actualmente) ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 9 de mayo de 2006, el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de marzo de 2006, por la Abogada Alejandra Hidalgo Abrahamz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 117.868, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Yanet María Sarmiento Lander, contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2006, por dicho Juzgado, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 14 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa.

Por auto de esa misma, fecha se designó Ponente y se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 7 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Abogada Alejandra Astrid Hidalgo, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yanet María Sarmiento, mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta.

El 18 de julio de 2006, comenzó el lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas.

En fecha 26 de julio de 2006, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

El 27 de julio de 2006, este Órgano Jurisdiccional difirió la oportunidad para la fijación del acto de informes.

En fecha 28 de noviembre de 2006, se fijó la celebración del acto de Informes para el día 7 de diciembre de 2006.

Siendo la oportunidad fijada se llevó a cabo el acto de informes orales y se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente y de la incomparecencia de la parte recurrida.

En fecha 14 de diciembre de 2006 se dijo “Vistos”, y se pasó el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente, Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 4 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Najah Kafrouni de Rauseo, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Yanet María Sarmiento, mediante la cual solicitó abocamiento de la presente causa.

En fecha 11 de marzo de 2009, se ordenó la notificación de la parte recurrida de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, indicándose que una vez constase en autos las referidas notificaciones comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, más un (1) día de termino de la distancia, una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se dio cumplimiento al auto anterior.

En fecha 6 de abril de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber notificado a los ciudadanos Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Independiente del estado Miranda.

En fecha 23 de abril de 2009, se reasignó la Ponencia.

En fecha 28 de abril de 2009, se paso el expediente al Juez Ponente.

En fecha 24 de noviembre de 2009, recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Luz Gil, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Yanet María Sarmiento, mediante la cual solicitó abocamiento de la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 1º de junio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Najah Kafrouni de Rauseo, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Yanet María Sarmiento, mediante la cual sustituyo poder en la Abogada Mariangel Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 51.834.

En fecha 8 de junio de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fecha 10 de junio de 2010, se paso el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este órgano jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 6 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la manera siguiente: Efren Navarro, Juez Presidente María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada María Elena Centeno, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vice-Presidente y, EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 4 de mayo 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:





-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 29 de marzo de 2005, los Abogados Luz María Gil Comerma, Najah Kafrouni De Rausseo, Alejandro Escarrá Gil y Alejandra Gago Velásquez, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la ciudadana Yanet María Sarmiento Lander, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Miranda (actualmente) Alcaldía del Municipio Bolivariano Independencia del estado Miranda, bajo la siguiente argumentación:

Señalaron que la ciudadana Yanet María Sarmiento Lander, ejercía labores policiales y fue “…retirada de su cargo en la Dirección de Policía Municipal de la Alcaldía Independencia del Estado (sic) Miranda por medio de la Resolución Nº 199-2004 de fecha 29 de diciembre de 2004, emanada de dicho Municipio y notificada el día 05 de enero de 2005, con fundamento en una reducción de personal viciada de nulidad…”.

Solicitaron “…la nulidad absoluta de la Resolución Nº 199-2004, de fecha 29 de diciembre de 2004, y en consecuencia se ordene la reincorporación de nuestra poderdante al cargo que venían desempeñando o a otro igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos actualizados dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser pagados de manera integral, es decir, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado…”.

Indicaron de igual manera los Apoderados Judiciales de la parte actora; “…solicita la autorización de la Cámara para realizar la reducción de personal, teniendo como único respaldo de dicha propuesta lo mencionado en dicho oficio y que transcribimos textualmente; ‘cambios en la organización administrativa en la estructura de la Alcaldía, Sindicatura, secretaría (sic) de la cámara (sic), contraloría (sic) y en la dirección (sic) de la Policía Municipal’…”.

Alegaron que en el Acta número 8, de fecha 18 de noviembre de 2004, “…se pueden observar dos situaciones anómalas. (…), representada en el hecho de que no existiera ninguna discusión con respecto a la decisión de reducir el personal. Y, la segunda, los planteamientos hechos por los concejales Diógenes Rondón y Freddy Camacaro en torno a la falta de información sobre la medida a ser tomada…”.

Señalaron que “El procedimiento que se llevó a cabo en la Cámara Municipal, se encuentra colmado de un conjunto de vicios que ameritan la declaratoria de nulidad de todos los actos ejecutados en función de la autorización dada por la (sic) dicha Cámara para llevar la reducción de personal…”.

Indicaron que “En fecha 30 de diciembre de 2004, nuestro poderdante es notificado de la Resolución 199-2004, de 29 de diciembre del mismo año, emanada de la ya nombrada Alcaldía del Municipio Independencia del Estado (sic) Miranda y (sic) por medio del cual es retirado definitivamente de su cargo e incorporado al Registro de Elegibles”.

Arguyeron de igual modo, que la Administración violó el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución, por no haber realizado el procedimiento adecuado para la solicitud de autorización para la reducción de personal en la Cámara Municipal y los artículos 87, 93, 137 de la Constitución, por no haber hecho la solicitud de autorización para la reducción de personal de acuerdo a derecho, así como por transgredir lo establecido en cuanto a la elección de funcionarios por no tomar en cuenta el registro de Elegibles, lo cual era una obligación de acuerdo al Estatuto de la Función Pública.

Asimismo, solicitaron de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se“…declare procedente la suspensión de los efectos de la resolución impugnada, a los fines de que nuestro mandante se reincorpore al cargo que ejerció hasta el momento de dictarse el acto recurrido, para que cese la violación de sus derechos constitucionales y legales vulnerados y efectivamente pueda gozar de las prerrogativas que como funcionario de carrera la Ley le establece a su favor”.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 14 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto bajo la siguiente motivación:

“Consta en autos, que las Sesiones de Cámara cuya validez se impugna, fueron publicadas en la Gaceta Municipal del Municipio Independencia, el día 19 de noviembre de 2004. De lo expuesto se colige, que desde la indicada fecha, y hasta el día 29 de marzo de 2005, oportunidad en la cual consta en actas se interpuso la querella o recurso que dio origen al presente proceso, discurrió con creces el lapso de tres (3) mes (sic) establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual, se declara caduca la acción ejercida contra los referidos actos. Así se decide.

Por otra parte, impugnan los apoderados judiciales de la parte querellante el acto administrativo de retiro, alegando la existencia en el mismo de vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, tales como, la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al principio de la legalidad, así como la presencia en el mismo de los vicios de desviación de poder e inmotivación, que señalan, afectan al referido acto de nulidad.
En tal sentido se observa:
Los vicios que la parte querellante le imputa al acto administrativo de retiro, tal como han sido esgrimidos en el escrito libelar, van dirigidos a atacar el procedimiento previo que dio origen a este último, referido a la autorización y aprobación de la reducción de personal decretada, el cual, como se dejó sentado en párrafos precedentes, se encuentra caduco, no pudiendo en consecuencia, estando impedido por ende este juzgador, por esa especial circunstancia, de proceder al análisis de tales denuncias, motivo por el cual, se declaran improcedentes los alegatos esgrimidos y en consecuencia, sin lugar la querella interpuesta. Así se decide”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 7 de julio de 2006, se recibió escrito presentado por la Abogada Alejandra Astrid Hidalgo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Yanet María Sarmiento Lander, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación que interpusiera, bajo la siguiente argumentación:

Adujo, que la sentencia impugnada tiene escasa motivación, y que “…no entra a conocer de las denuncias que ésta representación realizara, por cuanto considera que las mismas se referían a un acto distinto del impugnado; consideración que no sólo va en contra del criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia sino que viola el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de nuestra representada, por no proceder con base a la realización de la justicia. Nuestra pretensión no sólo se identificaba con el acto de retiro, ni mucho menos con el acto de remoción sino con la nulidad de todo un procedimiento de reducción de personal, iniciado en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2004 y culminado en fecha veintinueve (29) de diciembre del mismo año, con la publicación del acto de retiro, para el cual se tenían seis (06) meses para impugnarlo; y no del acto de remoción como lo intenta hacer verla sentenciadora, ya que resulta totalmente desproporcionado el que, por entender que un procedimiento finalice con el (sic) promulgación de uno u otro acto, se niegue el estudio de todas las violaciones que tuvieron lugar en dio (sic) procedimiento…”.

Indicó, que en la sentencia del A quo“…se ve claramente reflejada en la sentencia impugnada cuando la misma decide no entrar a analizar el resto de las denuncias por nosotros efectuadas, por cuanto a su entender: ‘los vicios que la parte querellante imputa al acto de retiro (…), van dirigidos a atacar el procedimiento previo que dio origen a este último…”.

Consideró, que en el fallo recurrido se omitió el análisis de las pruebas así como de los alegatos referentes “…a la obligación que tiene la Alcaldía de llevar un Registro de Elegibles para así asegurar tanto la posibilidad de reubicación en el mes de disponibilidad como su posterior ingreso….”.

De igual manera, expuso que la sentencia impugnada no se encuentra ajustada a derecho, no analiza todos los argumentos esgrimidos por dicha representación y viola el orden público, por lo que solicita sea revocada.

Por último, solicitó al Tribunal declarar con lugar el recurso de apelación, y revocar la sentencia de fecha 14 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana Yanet María Sarmiento Lander, contra el fallo de fecha 14 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto observa lo siguiente:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo que se transcribe a continuación:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Resaltado de la Corte).

De conformidad con la norma transcrita, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer la apelación interpuesta.
Visto lo anterior, queda claro, que la Alzada natural en materia funcionarial, de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto. Así se decide.

-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez declarada la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, pasa esta Corte a conocer del mismo en virtud de las siguientes consideraciones:

El presente recurso de apelación fue ejercido por la Representación Judicial de la ciudadana Yanet María Sarmiento Lander, contra la decisión dictada en 14 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Miranda (actualmente) Alcaldía del Municipio Bolivariano Independencia del estado Miranda.

En primer lugar, se observa que la apelante denunció que la sentencia dictada por el A quo, tiene escasa motivación y no entra a conocer de las denuncias realizadas, “…por cuanto considera que las mismas se referían a un acto distinto del impugnado…”.

La parte recurrente sostuvo que el sentenciador omitió el análisis tanto de las pruebas llevados a los autos como de los alegatos referentes a la obligación que tiene la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Miranda, de llevar un Registro de Elegibles para así asegurar tanto la posibilidad de reubicación en el mes de disponibilidad como su posterior ingreso, de conformidad con lo establecido en la Ley Estatuto de la Función Pública.

Por otra parte consideró que la sentencia impugnada no se encuentra ajustada a derecho, viola flagrantemente el orden público y solicitó sea revocada.

Al respecto, esta Alzada debe pronunciarse con respecto a lo expuesto por la parte apelante, en virtud de que expresó, que el A quo no conoció de las denuncias realizadas. En primer lugar, la parte recurrente esgrimió como fundamento de su recurso de apelación que el Juzgado A quo al proferir la decisión recurrida incurrió en el vicio de incongruencia establecido en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 ejusdem.

Ahora bien, la norma contenida en el numeral 5 artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 243. “Toda sentencia debe contener:
(…)
5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”.

La norma trascrita, establece claramente con relación al vicio denunciado por el apelante que la omisión del requisito establecido en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al carácter de “…expresa, positiva y precisa…” de las sentencias, constituye el denominado vicio de incongruencia del fallo dictado, cuya congruencia se confirma por el acatamiento de dos reglas básicas para el sentenciador, que son: i) decidir sólo sobre lo alegado y, ii) decidir sobre todo lo alegado.

En efecto, la doctrina ha sido clara al establecer las definiciones de los conceptos señalados entendiéndose como expresa, que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que debe ser cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, sin lugar a dudas, que no debe contener incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Además de ello debe ser congruente con las pretensiones del actor en una determinada causa y con las defensas deducidas por el demandado.

En este orden de ideas, se puede deducir entonces que el mencionado requisito, proviene de la aplicación del principio dispositivo que contempla el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De modo pues, que si el Juez en su decisión resuelve un asunto que no forma parte del debate judicial, concede más de lo pedido, incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, omite algún pronunciamiento, incurre en incongruencia negativa.

Aunado a las consideraciones expuestas, la jurisprudencia nacional y la doctrina procesal, han dejado establecido, que la forma dispuesta en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, donde se encuentra consagrado el principio de la congruencia, contiene expresamente el principio de la exhaustividad, el cual constituye el deber que está atribuido a los jueces de resolver todos y cada uno de los argumentos que han sido probados en los autos, siempre y cuando, se encuentren ligadas a la controversia judicial discutida, o a la materia propia de la cuestión planteada.

De este modo, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional pudiera constatar la violación de la norma contenida en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se hizo necesaria la realización de un estudio del fallo apelado, razón por la cual advierte esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que el Juzgado A quo en la motivación de su sentencia señaló que: “…Los vicios que la parte querellante le imputa al acto administrativo de retiro, tal como han sido esgrimidos en el escrito libelar, van dirigidos a atacar el procedimiento previo que dio origen a este último, referido a la autorización y aprobación de la reducción de personal decretada, el cual, como se dejó sentado en párrafos precedentes, se encuentra caduco, no pudiendo en consecuencia, estando impedido por ende este juzgador, por esa especial circunstancia, de proceder al análisis de tales denuncias, motivo por el cual, se declaran improcedentes los alegatos esgrimidos y en consecuencia, sin lugar la querella interpuesta…”.

En el caso bajo estudio, esta Alzada observa que el A quo no expuso todas las razones de hecho y derecho en las cuales se fundamentó para dictar la sentencia hoy recurrida, pues concluyó que la acción de nulidad contra el acto administrativo de remoción se encontraba caduco y como quiera que los vicios de nulidad alegados contra el acto de retiro se basaban en los vicios de nulidad del acto de remoción señalo que se encontraba impedido de pronunciarse sobre la nulidad del acto de retiro y declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Ahora bien, observa esta Corte que el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, omitió pronunciarse sobre el uso por parte de la Administración del Registro de Elegibles, es decir, si infringe el debido procedimiento sobre las gestiones reubicatorias.

En consecuencia, demostrado como ha sido que el A quo incurrió en el vicio de incongruencia, por cuanto omitió la obligación de emitir pronunciamiento sobre los elementos que constan en los autos, resulta forzoso para esta Corte, de conformidad con el contenido del numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y por consiguiente, REVOCAR el fallo dictado en fecha 14 de marzo de 2006 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

Con base en lo señalado precedentemente, esta Corte observa que el presente recurso fue intentado en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), y evidenciado como se encuentra, lo admitido por la parte querellante en el folio 5 del libelo de la demanda, “El día 29 de Noviembre (sic) de 2004, nuestra representado (sic) es notificado de la Resolución 0113-2004, de fecha 27 de noviembre del mismo año, emanada de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado (sic) Miranda y por medio de la cual es puesto en ‘disponibilidad’ producto de un proceso de reducción de personal, írritamente aprobada por la Cámara Municipal según consta del Acta Nº 31 de fecha 16 de noviembre de 2004 y fundamentada en cambios en la organización administrativa” y visto el folio 10 del expediente administrativo donde cursa Resolución Nº 0094-2004, dirigida a la ciudadana Yaneth Sarmiento, emanada de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Miranda, de fecha 27 de noviembre de 2004, firmada por la ciudadana anteriormente mencionada en fecha 29 de noviembre de 2004, como expresa en el libelo de la demanda, donde le notifican que de conformidad con lo establecido en los textos legales que rigen la materia “…pasará a situación de disponibilidad por haber sido afectado por la medida de reducción de personal debidamente aprobada por la Cámara Municipal, como se evidencia del Acta Nº 31 de fecha 16.11.04, fundamentada en cambios en la organización administrativa”.

En relación a lo anterior hace referencia a que durante “el mes de disponibilidad se realizarán las gestiones tendentes a obtener su reubicación en la Administración Pública Municipal”. No evidenciado de la revisión de las actas procesales prueba de lo anteriormente narrado.

Visto lo anterior y por cuanto la ciudadana Yaneth Sarmiento fue notificada del acto de remoción en fecha 29 de noviembre de 2004, y la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial es de fecha 29 de marzo de 2005, y en virtud de que transcurrieron cuatro (4) meses entre dichas fechas; lo que significa que excedió el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y, por consiguiente, se consumó el lapso de caducidad en el recurso interpuesto en cuanto al acto de remoción. Así se decide.

Expuesto lo anterior, estima conveniente este Órgano Jurisdiccional indicar que el funcionario ha sido afectada por una medida de reducción de personal, al colocarlo en una situación especial denominada “disponibilidad”, como consecuencia de la sucesión de varios actos que conforman el procedimiento previo que concluye en la reducción de personal y del cumplimiento de requisitos legales y reglamentarios que condicionan esa reducción.
En este sentido, esta Corte considera necesario hacer referencia al acto de retiro por cuanto, como se evidencia del folio 5 del libelo de la demanda “Con fundamento en el Acto anterior, en fecha 30 de diciembre de 2004, nuestro poderdante es notificado de la Resolución 199-2004, de (sic) 29 de diciembre del mismo año, emanada de la ya nombrada Alcaldía del Municipio Independencia del Estado (sic) Miranda y por medio del cual es retirado definitivamente de su cargo e incorporado al Registro de Elegibles”.

Que, “Es pues este último acto el que solicitamos sea declarado nulo, y fundamentamos la nulidad de dicho Acto en lo establecido en el ordinal primero del artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser contrario a normas tanto legales como constitucionales…”.

Esta Corte observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha 29 de marzo de 2005, folio 29, y como se evidencia; en fecha 29 de diciembre de 2004 la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Miranda, mediante Resolución Nº 199-2004, dirigida a la parte actora en la presente querella y notificada la misma en fecha 4 de enero de 2005, folio 9 del expediente administrativo, a los fines de informar que de conformidad con las previsiones legales establecidas “…y por cuanto las gestiones realizadas para su reubicación dentro de la Administración Pública Municipal, han sido infructuosas se procederá a su retiro definitivo del cargo que venía ejerciendo en la Dirección de Desarrollo Social de esta Alcaldía, a partir del día 31 de diciembre del presente año”.

Con base a las consideraciones realizadas, es menester resaltar que entre dichas fechas, es decir, desde el día 4 de enero de 2005 hasta el día 29 de marzo de 2005 transcurrieron dos (2) meses veinticinco (25) días, se puede evidenciar que no operó la caducidad con respecto al acto de retiro de fecha 29 de diciembre de 2004, por cuanto no excedió el límite establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional considera relevante destacar que el acto administrativo de remoción y el de retiro de la Administración, constituyen actos completamente distintos y que producen consecuencias jurídicas distintas; por cuanto al ser dictados en diferentes fechas el cálculo para determinar la caducidad es distinto, debido a que mientras el acto de remoción no pone fin a la relación de empleo público, pues el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar o superior jerarquía y remuneración al que desempeñaba; el acto de retiro sí tiene como consecuencia jurídica la culminación de la relación de empleo público.

Ahora bien, la Resolución signada con el número 199-2004, de fecha 29 de diciembre de 2004, explana que “…por cuanto las gestiones realizadas para su reubicación dentro de la Administración Pública Municipal, han sido infructuosas se procederá a su retiro definitivo del cargo…”, no obstante, de conformidad con la revisión del expediente, esta Corte no evidencia ninguna prueba que constate lo alegado por la parte recurrida en cuanto a que la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Miranda, haya realizado todo lo necesario para la reubicación durante el período de disponibilidad de la ciudadana Yanet María Sarmiento Lander dentro de dicha Alcaldía, razón por la cual es preciso declarar la nulidad del acto administrativo de retiro. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte ordena la reincorporación de la ciudadana Yanet María Sarmiento Lander, a la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Miranda, por el lapso de treinta (30) días a los fines de la realización de las gestiones reubicatorias y pago del salario durante ese período.

En conclusión, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogado Alejandra Hidalgo Abrahamz, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YANET MARÍA SARMIENTO LANDER, contra la Sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por la mencionada ciudadana contra la Resolución Nº 199-2004, de fecha 29 de diciembre de 2004, dictada por la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Miranda.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial y por tanto se ORDENA la Reincorporación de la ciudadana Yanet María Sarmiento Lander, a los fines de ser colocada en período de disponibilidad durante un mes, de conformidad con lo previsto en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y la cancelación del mes de salario de disponibilidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente



El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. Nº AP42-R-2006-001005
EN/

En fecha___________ ( ) de __________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) __________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.

El Secretario Accidental,