JUEZ PONENTE: EFREN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001308
En fecha 27 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 669 de fecha 23 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por medio del cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA AMOR CORONADO, titular de la cedula de identidad N° 8.357.341, asistida por los Abogados Aquiles Fernández y Neubek Hanna, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 53.379 y 55.778, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se realizó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 23 de mayo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por la Abogado Carmen Cedeño Brito, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°. 114.274, actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Caripe del estado Monagas, contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 28 de junio de 2006, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de los Abogados Luís Alberto Pérez y José Jiménez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 92.391 y 90.126 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Municipio Caripe del estado Monagas, el escrito de fundamentación del recurso de apelación y copia certificada del poder con el que acredita su representación.
En fecha 3 de agosto de 2006, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 9 de agosto de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Luis Alberto Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Caripe del estado Monagas, el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de agosto de 2006, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 18 de septiembre de 2006, inició el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 25 de septiembre de 2006, venció el lapso de tres (3) días para la oposición a las pruebas promovidas y se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 3 de octubre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto por medio del cual declaró no tener materia sobre la cual pronunciarse en virtud de no haber sido promovido medio de prueba alguno; asimismo acordó oficiar al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas y notificar a la Procuradora General de la República.
En fecha 23 de noviembre de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó recibo de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, actuando por delegación de la Procuradora General de la República.
En fecha 12 de junio de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas.
En fecha 8 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de los Abogados Luis Alberto Pérez y José Jiménez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Municipio Caripe de estado Monagas, diligencia por medio de la cual solicitaron la continuación de la presente causa y la celeridad procesal.
En fecha 25 de septiembre de 2007, se remitió el presente expediente a esta Corte.
En fecha 2 de octubre de 2007, se fijó el día lunes 19 de noviembre de 2007 a las nueve y treinta antes meridiem (9:30 a.m.) para que se celebrara el Acto de Informes.
En fecha 18 de octubre de 2007, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En la fecha indicada se realizó el Acto de Informes y se dejó constancia de la comparecencia del Abogado Luis Alberto Pérez, actuando en representación de la parte recurrida; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente.
En fecha 21 de noviembre de 2007, vencidos los lapsos fijados en el procedimiento en segunda instancia, la Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 8 de noviembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se reconstituyó la Corte Primera de los Contencioso Administrativo.
En fecha 28 de noviembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.
En fecha 23 de enero de 2012, se dictó auto mediante el cual se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 2 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presenta causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 4 de mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 28 de febrero de 2005, la ciudadana María Amor Coronado, debidamente asistida por los Abogados Aquiles Fernández y Neubek Hanna, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Caripe del estado Monagas, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Que ingresó a prestar servicios a la Administración Pública en fecha 1º de marzo de 1989, como funcionaria de carrera adscrita a la Jefatura Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Caripe del estado Monagas, desempeñando el cargo de Oficinista II, adscrita a la Secretaría General de Gobierno del estado Monagas, hasta que en fecha 31 de diciembre de 2000, mediante oficio sin número se le notificó que en razón de haber sido suprimida la dependencia administrativa en la cual desempeñaba sus funciones había sido colocada en período de disponibilidad a fin de cumplir las gestiones reubicatoria.
Expresó que, “…la Dirección de Registro Civil, dependiente de la Alcaldía del Municipio Caripe del Estado (sic) Monagas, creada por disposición constitucional, en fecha Primero (sic) (01) de Febrero (sic) de 2001, me absolvió (sic) como funcionario adscrita a dicha dependencia, ejerciendo las mismas funciones que realizaba en la Jefatura Civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Caripe del Estado (sic) Monagas, devengando el mismo Sueldo (sic), los mismos beneficios funcionariales, pero me absolvió (sic) con una nueva mención del cargo es decir como Secretaria de oficina (…) cumpliendo con las actividades propias de un funcionario de carrera, en consecuencia gozando de estabilidad en el desempeño del cargo, (…) Pero es el caso ciudadano juez, que en fecha 11 de Enero (sic) del año 2005, recibí del Despacho del ciudadano Alcalde del Municipio Caripe del Estado (sic) Monagas Profesor ALIRIO AMUNDARAY HAMILTON, firmada por el mismo…” dicho acto tiene por fecha 15 de noviembre de 2004, “…notificándome que he decidido prescindir el contrato individual de trabajo, celebrado entre su persona y la alcaldía del Municipio Caripe como Secretaria de la Jefatura Civil de San Agustín…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Alegó que, “…Incurre el ciudadano alcalde (sic) en error, al calificarme como funcionario contratado, y que existe un supuesto contrato individual de trabajo, firmado por mi persona y la Alcaldía del Municipio Caripe, incurre igualmente en error al señalar como mi sitio de trabajo LA JEFATURA CIVIL DE SAN AGUSTIN (sic), ya que, la misma fue eliminada cuando en el Estado Monagas, se le dio cumplimiento al Mandato (sic) Constitucional (sic), transfiriendo la Primera Autoridad Civil de los Municipio (sic) a los Alcalde,(sic) por lo tanto fue creada la Dirección de Registro Civil, dependiente del Despacho del Alcalde, en sustitución de las Prefecturas y Jefaturas Civiles…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Esgrimió que el acto administrativo impugnado, “…violenta las normas Constitucionales (sic) y legales, que señalan los mecanismos para remover a los funcionarios de Carrera (sic) en el ejercicio de sus funciones, y que solo serán removidos aquellos funcionarios de carrera, que se encuentren incurso en algunas de las causales de destitución establecidas en el articulo 86 de la Ley del Estatuto de las (sic) Función Publica (sic), previo el Procedimiento Disciplinario de Destitución contemplados en el articulo 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic)…”.
Finalmente solicitó, “…la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO de efectos particular (sic) de fecha 15 de Noviembre (sic) del 2004, emanado del Despacho del Alcalde del Municipio Caripe del Estado (sic) Monagas suscrito por el profesor ALIRIO AMUNDARAY HAMILTON, en su condición de Alcalde del Municipio, quién tomo la decisión de Rescindir (sic) un supuesto contrato de un contrato (sic) de trabajo individual…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 8 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia el lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, dictó sentencia por medio de la cual decidió en los términos siguientes:
“…Al efecto y antes de realizar el pronunciamiento de la competencia, este Tribunal debe determinar la condición funcionarial de la recurrente.
Al efecto observa que de acuerdo a lo alegado, no contradicho ni desvirtuado por la Administración, la funcionaria trabajaba en la Administración Pública desde 1.989 (sic) y lo hacía como funcionaria de la Gobernación del estado Monagas, adscrita a una Prefectura, específicamente en la Jefatura Civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Caripe.
En fecha 31 de Diciembre (sic), ante la desaparición de las Prefecturas, la Gobernación del estado Monagas, reconociendo su condición de funcionaria de Carrera (sic), procedió, ante la eliminación del cargo que ejercía la funcionaria como adscrito a la Gobernación del estado, a gestionar la reubicación de dicha funcionaria y darle un mes de disponibilidad para las gestiones reubicatorias.
Este mes comenzó a transcurrir en fecha 1 de enero de 2.001 (sic) y vencía el 31 de enero de 2.001 (sic). Culminado el mes, no consta en autos que la Administración hubiese procedido al retiro de la funcionaria.
Sin embargo si (sic) consta en autos, que en fecha 1 de febrero de 2.001 (sic), la Alcaldía del Municipio Caripe del estado Monagas, contrató a la recurrente para el ejercicio del cargo de Secretaria de la jefatura Civil de la Parroquia San Agustín, cargo que era el mismo que venía ejerciendo.
Ahora bien, debe entender este Juzgador lo siguiente: La recurrente ejercía el cargo de Secretaria de la Jefatura Civil de la parroquia San Agustín, se elimina el cargo, se da el mes de disponibilidad para realizar la gestión reubicatoria, no se hace la reubicación en el mes respectivo, pero tampoco se dicta un acto de retiro y al día siguiente del vencimiento del mes de disponibilidad se contrata a la funcionaria recurrente para desempeñar el mismo cargo que tenía, pero esta vez al servicio del Municipio Caripe.
Al respecto debe decirse lo siguiente: Con (sic) la eliminación de las Prefecturas y asignación de la condición de Primera Autoridad Civil de los Municipios a los Alcaldes, se trasladó la competencia de los Registros Civiles que llevaban los prefectos y jefes Civiles al Municipio, por tanto, lo que se realizó fue una transferencia de competencia, por disposición constitucional, ya que en las respectivas Jefaturas Civiles se siguió llevando el Registro Civil, pero ahora dependiendo bajo un nuevo régimen de competencia del Alcalde del Municipio y no de los Prefectos de los Municipios, quienes era, de acuerdo al Código Civil, la Primera Autoridad Civil, bien en la Parroquia o en el Municipio.
Por otra parte, el no haber procedido a una reubicación (que ha debido ser dentro de su mismo cargo ya que el mismo, como se dijo no fue eliminado) dentro del mes que otorgó la Gobernación del estado Monagas, sino que al día siguiente, 1 de febrero de 2.001 (sic), la Alcaldía del Municipio Caripe, por intermedio de su Alcalde y del Director de Recursos Humanos de esa Alcaldía, contrató a la recurrente para que siguiera ejerciendo el mismo cargo que ejercía, pretendiendo cambiarle el régimen funcionarial, que tal como lo manifestara la Administración Estatal , (sic) la propia recurrente y aún el representante del Municipio Caripe del estado Monagas al señalar en la Audiencia definitiva ‘Sin querer desconocer la carrera administrativa de la demandante ante la Gobernación del Estado (sic) no podemos considerar que dicha ciudadana haya reingresado a la Administración a través de un contrato’ era, ante la Gobernación del Estado (sic) Monagas, una funcionaria de Carrera Administrativa.
Por lo demás, la funcionaria recurrente nunca dejó de prestar sus servicios a la Administración, nunca dejó su cargo, ya que permaneció en el por medio de la disponibilidad hasta el 31 de enero de 2.001 (sic) y el 1 de enero lo siguió desempeñando, pero en esta ocasión bajo un régimen, que según la recurrida era contractual (…) La recurrente no fue destituida y nunca dejó de ejercer su cargo y como se determinó, el contrato celebrado, en atención a la diferencia de la capacidad de negociación entre la Administración Municipal y la recurrente, es considerado un acto jurídico mediante el cual se pretendió desdibujar la realidad de la condición de esta última, por lo que en virtud de todo lo considerado debe concluir que la funcionaria reclamante era un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de carrera, que goza de la estabilidad consagrada en el artículo 30 de la ley (sic) del estatuto (sic) de la Función Pública. Así se decide.
Ahora bien, determinado por este Juzgador que la recurrente estaba en ejercicio de la función pública como funcionario de carrera, hay que señalar que el artículo 93 de la Ley del estatuto (sic) de la Función Pública, establece competencia a los Juzgados Contenciosos administrativo funcionarial, para conocer las controversias que se susciten con ocasión de las controversias que se susciten con motivo (sic) de la aplicación de esta Ley y siendo la condición de la recurrente la de funcionaria de carrera administrativa, condición que de manera alguna se ha perdido, debe concluir este Juzgador que la competencia para conocer del presente asunto, la tiene atribuida el Juzgado Superior Contencioso Administrativo Funcionarial, por lo que declara su propia competencia para conocer este asunto. Así se decide.
Determinado que la recurrente es un funcionario que goza de estabilidad por ser de carrera y que el cargo que ejerció era igualmente de carrera debe examinarse la resolución mediante la cual fue removida.
A los folios (sic) y 76 del expediente y dentro del expediente administrativo, corre inserta la Resolución de fecha 15 de Noviembre (sic) de 2.004 (sic), mediante la cual el Alcalde del Municipio Caripe del estado Monagas, rescinde el contrato individual de trabajo celebrado por la recurrente y habiéndose determinado en esta decisión, que tal contrato fue tan solo un acto para desdibujar la realidad de la recurrente quien ocupaba un cargo de carrera y que además era una funcionaria de Carrera (sic) que tenía derecho a la estabilidad en el cargo, no era sujeto de una Resolución Administrativa (sic) que en esos términos, terminara con su carrera funcionarial.
Al efecto la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
(…Omissis…)
Como puede observarse, el Alcalde del Municipio Caripe, dictó un acto de mediante el cual rescinde un contrato, pero por ser la recurrente un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de carrera, y no podía ser retirado de la Administración de esa manera, ya que sólo podía ser retirado del servicio bajo las modalidades descritas en el artículo 78 antes citada y al no adaptarse el Alcalde del Municipio Caripe de manera estricta a la prescripción legal para la procedencia del retiro de la Administración Pública de un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de carrera, la resolución dictada es contraria a la Ley y por tanto debe ser declarada nula y así se declara.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste (sic) Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado (sic) Monagas (sic) con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo (sic) Justicia, actuando en Nombre de la República por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda que por Nulidad (sic) de Acto (sic) Administrativo (sic), tiene intentada la Ciudadana MARIA (sic) AMOR CORONADO, representada por los abogados NEUBECK HANNA Y AQUILES FERNANDEZ, identificados, en contra el Municipio Caripe del estado Monagas, declara NULO el acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 15 de Noviembre (sic) de 2.004 (sic), mediante la cual se rescindió un contrato retirando a la recurrente del cargo de SECRETARIA DE LA JEFATURA CIVIL SAN AGUSTIN (sic) y de la Administración y ORDENA, el reingreso de la recurrente a su puesto de trabajo o a uno de igual jerarquía y remuneración y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la inexistente destitución, hasta su definitiva reincorporación a su puesto de trabajo…”(Negrillas y mayúsculas de la cita).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de julio de 2006, los Abogados Luis Alberto Pérez y José Jiménez, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del Municipio Caripe del estado Monagas consignaron el escrito de fundamentación de la apelación según el cual:
Expusieron que, “…la sentencia recurrida ha planteado los hechos y antecedentes del caso, así como los fundamentos jurídicos que sustentan su decisión, de manera tergiversada poco sistemática y en ocasiones de forma incoherente, es entonces por lo que, para llevar a este órgano jurisdiccional a una mejor aprehensión del asunto que le fuere planteada, procederemos a determinar con precisión las circunstancias fácticas que rodean el debate jurídico planteado en autos (…) es un hecho no controvertido por las partes que la querellante ostentó un cargo de carrera en la Administración Pública del Estado (sic) Monagas, desde el primero de Marzo (sic) de 1989, desempeñando el cargo de Oficinista II adscrita a una Prefectura del Estado (sic) Monagas…”.
Que, “…Dicho servicio se efectuó hasta que el 31 de Diciembre (sic) de 2000 la Dirección de Personal de dicho Estado (sic) le comunicó a la querellante que la dependencia a la que estaba adscrita debía ser suprimida, en atención a lo previsto en el artículo 174 de la nueva Constitución de 1999 razón por la cual, de conformidad con lo pautado por la Ley de Carrera Administrativa la funcionaria pasaba a situación de disponibilidad por un lapso de un (1) mes, comprendido éste entre el Primero (sic) (1°) de Enero (sic) de 2001 y el Treinta (sic) (30) de Enero (sic) de 2001 (…) las gestiones realizadas por la Dirección de Personal del Estado (sic) Monagas para la efectiva reubicación de la funcionaria en un cargo de similar jerarquía, resultaron infructuosas, por lo que dicha funcionaria culminó su relación funcionarial con el Estado (sic) Monagas en fecha 30 de Enero de 2001 (sic), pasando a situación de retiro de la Administración Pública Estadal…”.
Esgrimieron que, “…en el transcurso de procedimiento en la primera instancia la representación municipal argumentó que la pretensión planteada no debía prosperar ya que la querellante no era merecedora de la estabilidad del funcionario público de carrera, en virtud de su ingreso a la Administración Municipal mediante contrato laboral; y en consecuencia, el régimen jurídico aplicable no era el del Estatuto de la función Pública sino el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, so pena de incurrir en violación al texto constitucional (art. 46)…”.
Argumentaron que entre los vicios en que incurrió el fallo apelado “…denunciamos error de juzgamiento por falsa aplicación del ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia, la falta de aplicación de los artículos 148 de la CRBV (sic) y 35 y 78 de la LEFP (sic), de acuerdo a las siguientes razones: (…) es importante resaltar que el juez de la recurrida en principio, establece correctamente los hechos, indicando que la querellante mantuvo una relación funcionarial con el Estado (sic) Monagas hasta la fecha en que fue contratada por el Municipio Caripe; sin embargo, a continuación subsume los hechos en un supuesto inaplicable al asunto en cuestión, ya que la norma cuya falsa aplicación se denuncia, se encuentra referida a los supuestos de simulación o fraude perpetrados para evadir un vínculo de naturaleza laboral, entre patrono y trabajador (…) Así las cosas, mal podría la recurrida plantear la continuidad de la relación funcionarial, bajo una suerte de sustitución de patronos, por cuanto por una parte y conforme a la ley, finalizaron las relaciones de empleo público correspondientes al Estado (sic) Monagas, y por otro lado, e independiente de la anterior relación, surgieron nuevas relaciones…” (Negrillas de la cita).
Indicaron que resulta la insostenible la motivación de la recurrida para considerar que ocurrió una transferencia de competencia por mandato constitucional, por cuanto “…el cargo de carrera que desempeñaba la querellante en el Estado (sic) Monagas fue suprimido y conforme al procedimiento legalmente previsto se le notificó, primero que pasaba a situación de disponibilidad y luego a situación de retiro…”.
Denunciaron que, “…la norma que el Tribunal a-quo debió apreciar y no aplicó para resolver la controversia (…) es el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su parte in fine y subsidiariamente los artículos 35 de la misma ley y el artículo 148 de la Carta Magna (…) Por si fuera poco, de ser necesario la comprobación en autos del acto administrativo que declara el retiro de la funcionaria de la manera en que lo afirmó el a-quo, en dicho supuesto debió considerar que de acuerdo a la Constitución y a la Ley la aceptación de un segundo destino público, no por la relación sino por provenir de otro ente territorial, implica la renuncia del primero…”.
Sostuvieron que, “…Con fundamento en el ordinal 2° del artículos (sic) 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 19 aparte 2° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, denunciamos error de juzgamiento por falsa aplicación del artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y en consecuencia, falta de aplicación de los artículos 146 de la CRBV y 19, 38 y 39 de la LEFP (…) es oportuno recordar que el ordenamiento jurídico establece expresamente que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera será por concurso público…” (Negrillas de la cita).
Finalmente solicitaron “…la declaratoria de improcedencia in limine de la querella, ya que como lo señalamos el actor no tiene cualidad de funcionario público para sostener una querella funcionarial por derecho a la estabilidad funcionarial, en virtud de que sus eventuales derechos derivan del ordenamiento jurídico laboral ordinario y no estatutario, y en ese sentido, la acción que debió incoar, de considerar lesionado algún derecho, debía estar enmarcada en los supuestos y requisitos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante la Jurisdicción Laboral…”.
IV
DE LA COMPETANCIA
En primer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
Artículo 110. “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra Sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, resulta competente para conocer la presente apelación. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, pasa a pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por los Abogados Luis Alberto Pérez y José Jiménez, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del Municipio Caripe del estado Monagas, en los términos siguientes:
Denunció la apelante el error de juzgamiento en que –a su decir- incurrió el fallo apelado, conforme a lo dispuesto en el artículo 313, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, esta Corte advierte que dicha norma establece los supuestos de declaratoria con lugar del recurso de casación, el cual no resulta aplicable dentro la jurisdicción contenciosa administrativa; no obstante, en aplicación del principio constitucional de tutela judicial efectiva, se pasa a conocer la referida denuncia, de la manera siguiente:
Señala la apelante que el A-quo debió apreciar el contenido del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 35 ejusdem y el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, a su decir, no puede considerarse la continuidad de la relación funcionarial de la recurrente al haber finalizado su relación de empleo público con la Gobernación del estado Monagas, señalando además que la aceptación de otro destino público por parte de la recurrente implicaba la renuncia del cargo anterior.
Para decidir al respecto, debe precisarse que no resulta un hecho controvertido en la presente causa la condición de funcionario de carrera de la recurrente, ya que dicha condición ha sido reconocida por la parte recurrida en la oportunidad de la audiencia definitiva en el procedimiento de primera instancia de tal manera: “…si bien la ciudadana MARÍA AMOR CORONADO, alega ostentar la cualidad de funcioanrio (sic) de carrera la cual no niego, por haber laborado antes la (sic) administración, adscrita a la Gobernación del estado Monagas…”, así como en el escrito de fundamentación de la apelación, al señalar que:
“…es un hecho no controvertido por las partes que la querellante ostentó un cargo de carrera en la Administración Pública del Estado (sic) Monagas, desde el primero de marzo de 1989, desempeñando el cargo de Oficinista II adscrita a la Prefectura del Estado Monagas (sic)…”.
No obstante, se advierte que sí resulta controvertido el hecho de la continuidad de dicha condición de funcionaria de la recurrente luego de la remoción del cargo Oficinista II, adscrita a la Prefectura del Estado Monagas por ella ocupado, remoción ésta ordenada por acto administrativo de fecha 31 de diciembre de 2000, tal como se puede apreciar al folio tres (3) del presente expediente:
“…atendiendo a la normativa vigente contemplada en el artículo 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone expresamente que la competencia antes atribuida a los Prefectos como Primera Autoridad Civil en cada Circunscripción donde le correspondía cumplir con sus funciones propias, fue traspasada constitucionalmente a los ciudadanos Alcaldes en cada Municipio; en virtud de ello corresponde a estos últimos ejercer las funciones de Primera Autoridad Civil.
Por tal razón, la dependencia a la cual está adscrito ó adscrita debe ser suprimida por mandato expreso de la propia Constitución Bolivariana; por lo que atendiendo a los artículos 80 y 84 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Monagas queda usted en Situación de Disponibilidad por el lapso de un mes contado a partir del 01/01/2.001 (sic) hasta el 30/01/2.001. (sic) Durante dicho lapso la Oficina de Personal procederá a realizar en forma real y efectiva las gestiones tendientes a su reubicación a un cargo de igual o superior jerarquía ocupado hasta la presente fecha…” (Negrillas de la cita).
De lo transcrito se desprende que efectivamente la recurrente ocupaba un cargo de carrera hasta el 31 de diciembre de 2000, fecha en que fue removida de su cargo y pasada a un período de disponibilidad a los fines de su reubicación; sin embargo la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación señaló que:“…Transcurrido dicho lapso, las gestiones realizadas por la Dirección de Personal del Estado (sic) Monagas para la efectiva reubicación de la funcionaria en un cargo de similar jerarquía, resultaron infructuosas, por lo que dicha funcionaria culminó su relación funcionarial con el Estado (sic) Monagas en fecha 30 de Enero de 2001 pasando a situación de retiro de la Administración Pública Estadal…”.
Ello así es menester citar lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
“…El retiro de la Administración Pública, procederá en los siguientes casos:
1. Por renuncia del funcionario o funcionaria pública debidamente aceptada.
2. Por pérdida de la nacionalidad.
3. Por interdicción civil.
4. Por jubilación y por invalidez en conformidad con la ley.
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos de los estados, o por los concejos municipales en los municipios.
6. Por estar incurso en causal de destitución.
7. Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley.
Los cargos que quedaren vacantes conforme al numeral 5 de este artículo no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal.
Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozaran de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser esta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles…” (Negrillas de esta Corte).
Conforme a la norma citada, esta Corte observa que nada consta en el expediente respecto a la realización de las gestiones reubicatoria y sus resultas, las cuales deben ser infructuosas por la procedencia del retiro del funcionario de la Administración mediante acto expreso.
En razón de lo anterior, observa además esta Corte que, no consta en autos que la Administración haya dictado acto de retiro de la ciudadana María Amor Coronado, debido a la infructuosidad de las gestiones de reubicación ordenadas en el acto de remoción. Aunado a ello, se observa que la Administración en el acto de fundamentación de la apelación indicó que “… las gestiones realizadas por la Dirección de Personal del Estado (sic) Monagos para la efectiva reubicación de la funcionaria en un cargo de similar jerarquía, resultaron infructuosas, por lo que dicha funcionaria culminó su relación funcionarial con el Estado (sic) Monagas en fecho 30 de Enero (sic) de 2001 pasando a situación de retiro de la Administración Público Estadal…”.
Al efecto, esta Corte debe señalar que el acto de retiro no constituye una presunción, sino una manifestación expresa de la Administración de retirar al funcionario de carrera (una vez producida la remoción o separación del cargo) como una de las formas o causales de egreso taxativamente establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De manera que, no comparte esta Corte el argumento del apelante de considerar aplicable el contenido del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la prohibición de desempeñar simultáneamente dos cargos públicos remunerados, originando la consecuencia de renuncia del primero por la aceptación del segundo destino público, ya que en presente caso, la recurrente había sido separada del cargo que desempeñaba en la Gobernación del Estado (sic) Monagas y transcurrido el mes de disponibilidad, fue contratada para desempeñar el cargo de Secretaria de la Jefatura Civil de San Agustín adscrita a la Alcaldía del Municipio Caripe del Estado (sic) Monagas, según se evidencia de contrato que riela a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y uno (41) del presente expediente.
En virtud de lo que antecede, concluye esta Corte que efectivamente nunca se produjo el egreso de la recurrente de la Administración Pública, por ende, mantuvo su condición de funcionaria de carrera, pues solo fue separada del cargo por efecto de la remoción y pasada a un período de disponibilidad por un mes a los fines de su reubicación en el último cargo de carrera por ella desempeñado.
Razón por la cual, debe entender esta Corte que, el cargo de Secretaria de la Jefatura de San Agustín adscrita a la Alcaldía del Municipio Caripe es equivalente al cargo de carrera que desempeñó la recurrente por ultima vez, por tal motivo considera esta Corte, el ingreso a dicho cargo, constituye la reubicación de la recurrente ordenada por acto administrativo de fecha 31 de diciembre de 2000. En virtud de todo lo antes expuesto resulta forzoso para esta Corte desechar el alegato de error de juzgamiento respecto de la decisión apelada. Así se decide.
En cuanto al régimen legal aplicable a la recurrente, se observa que la apelante manifiesta que el régimen que debe ser aplicado es el laboral ordinario, por cuanto ella mantuvo una relación de naturaleza contractual con la Alcaldía, al respecto observa esta Corte que, la recurrente nunca fue retirada del primer cargo por ella ocupado como funcionaria de carrera, conservando así esa condición, en virtud de ello el régimen que le debe ser aplicado es el contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y no el pretendido por la recurrida en su alegato. Así se decide.
En virtud de todo lo anterior expuesto resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogado Carmen Cedeño Brito, actuando en su carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Caripe del Estado Monagas y en consecuencia CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de fecha 8 de febrero de 2006. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide y Declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogado Carmen Cedeño Brito, actuando en su carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Caripe del Estado Monagas, contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2006-001308
EN/.-.
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Accidental
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