JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001640

En fecha 19 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1286-06 de fecha 12 de julio de 2006, anexo al cual el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JUDITH PORCAR LIZIAGA, titular de la cédula de identidad No. V-3.936.721, debidamente asistida por el Abogado Roberto José Urbano Taylor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 7.613, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Tal remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 12 de julio de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Roberto José Urbano Taylor, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente en fecha 7 de julio de 2006, contra la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2006, por el referido Juzgado, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 27 de julio de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa; por auto de la misma fecha, se designó Ponente, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentare el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 27 de septiembre de 2006, el Apoderado Judicial de la recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 9 de octubre de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 16 de octubre de 2006, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 17 de octubre de 2006, la Corte ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte recurrente en fecha 16 de octubre de 2006. Así mismo, declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 24 de octubre de 2006, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En fecha 9 de noviembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció respecto a las pruebas promovidas, ordenó la notificación del Director Técnico de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas para la exhibición de documentos, así como a la Procuradora General de la República y al Procurador Metropolitano de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

En fecha 31 de enero de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó recibo de notificación del ciudadano Procurador Metropolitano de Caracas y del Director Técnico de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas.

En fecha 14 de febrero de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó recibo de notificación a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 21 de marzo de 2007, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia que no comparecieron las partes al acto de exhibición de documentos.

En fecha 26 de abril de 2007, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 20 de marzo de 2007, hasta el 26 de abril de 2007.

En la misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación hizo constar que desde el 20 de marzo de 2007, hasta el 26 de abril de 2007, transcurrieron 15 días de despacho. Así como también, que venció el lapso de 15 días de despacho para la evacuación de pruebas en la presente causa.

En fecha 3 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el expediente a esta Corte el cual se recibió en fecha 8 de mayo de 2007.

En fecha 24 de mayo de 2007, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes orales, para el día 2 de julio de 2007.

En la fecha prevista, se celebró el acto de informes orales, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes, razón por la cual se declaró desierto el mismo

En fecha 9 de julio de 2007, la Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., quedando integrada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 23 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 28 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 29 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 21 de marzo de 2006, la ciudadana Judith Porcar Liziaga, asistida por el Abogado Roberto José Urbano Taylor, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó que, “…Soy funcionaria de carrera y desde el 01 de enero de 1991 me había desempeñado como Médico Especialista II en el Hospital Materno Infantil Pastor Oropeza, adscrito a la Secretaría de Salud del Distrito Metropolitano de Caracas…”.

Alegó que, “…El día 22 de diciembre de 2005 a través del Oficio N° 8791 de fecha 14 de septiembre del mismo año, fui notificada de la RESOLUCIÓN N° 001507 de fecha 15 de julio de 2005, mediante la cual el ciudadano Alcalde Metropolitano de Caracas, procedió a DESTITUIRME del cargo que desempeñaba, por abandono voluntario a mi trabajo, falta que se habría configurado por ausencias injustificadas al trabajo, y que harían procedente la aplicación del artículo 86 Numeral (sic) 9 de la ley (sic) del Estatuto de la Función Pública (…). Desde la fecha de la destitución se me privó del derecho a percibir el sueldo correspondiente, así como los demás beneficios derivados de la relación jurídico funcionarial que me vinculaba con la mencionada Alcaldía…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Denunció el vicio de falso supuesto, debido a que, “…como hecho generador de la destitución, sostiene el órgano autor del acto recurrido que durante tres días hábiles dejé de asistir al trabajo que desempeñaba, por no presentarme a cumplir mis funciones los días 29; 30 y 31 de julio y 01; 02; 05 y 06 de agosto de 2002, por así desprenderse de Actas levantadas en fechas 29 de julio, 02; 05 y 06 de agosto de 2002. Este es un hecho falso e inexacto, pues durante los señalados días en que no asistí a mi trabajo, me encontraba disfrutando de vacaciones, desde el 03 de junio de 2002, por un lapso de sesenta y cinco (65) días hábiles en total, me correspondían de acuerdo a las estipulaciones contenidas en la contratación colectiva; cuarenta y cinco (45) de ellos, correspondientes a las vacaciones anuales y veinte (20) por aquellas vencidas y no disfrutadas del año anterior, razón por la cual debía reincorporarme a mis labores el 12 de agosto de 2002…” (Negrillas del original).

Alegó que, “…son inciertos, falsos e inexistentes los presupuestos fácticos en que se basó el órgano administrativo para dictar su decisión, pues dio por probados hechos con pruebas que aparecen desvirtuadas por otros elementos probatorios que cursan en autos. En efecto, para atribuirme las pretendidas ausencias al trabajo la decisión sancionatoria se apoyó en Actas que fueron levantadas a mis espaldas, cuando me encontraba disfrutando de mis vacaciones, y que además resultan ser instrumentos cuyo contenido aparece desvirtuado por las probanzas documentales y testificales que fueron promovidas por mi y cursan en el expediente administrativo y que, contrariamente a lo afirmado en esas Actas, prueban que durante los días de las pretendidas ausencias yo me encontraba de vacaciones; probanzas éstas, que fueron totalmente silenciadas, para poder darle justificación a la decisión que me afecta. En consecuencia, el acto dictado está viciado en su causa al incurrir en FALSO SUPUESTO DE HECHO y resulta nulo…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…aun en el supuesto de que yo haya efectivamente dejado de asistir a mis labores durante los señalados días, no es posible aplicarme la sanción, puesto que sólo es hasta el 07 de agosto de 2003 cuando se solicita la apertura del procedimiento disciplinario mediante Oficio N° 180-2002, por quien fungía de Director, en relación con las pretendidas inasistencias de los días 29; 30 y 31 de julio de 2002 y es el 19 de septiembre de 2003 cuando la Administración da inicio a la averiguación disciplinaria, o sea, trece (13) meses y 18 días más tarde de las pretendidas inasistencias, razón por la cual la sanción se encontraba PRESCRITA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Negrillas del original).

Agregó que, “…Este mismo procedimiento iniciado en fecha 19 de septiembre de 2003, se abrió a solicitud del señalado funcionario, según Oficio N°: 182-2002, de fecha 08 de agosto de 2002, en relación con las pretendidas ausencias de los días 02; 05 y 06 de agosto de 2002. Ahora bien, es tan sólo el 17 de octubre de 2003, cuando se me informa del procedimiento abierto en mi contra. Entre los días en que se registraron las ausencias que se me atribuyen y la fecha en que se inició el procedimiento, había transcurrido un (1) año y 43 días, o sea, 13 meses y 03 días, tiempo que supera con creces el lapso de ocho meses para que opere la prescripción de la falta, conforme lo establece el dispositivo legal antes mencionado…” (Negrillas del original).

Denunció que, “…Con esta forma de proceder la Providencia impugnada infringe por falsa aplicación, el artículo 86 Numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por falta de aplicación, el artículo 88 ‘eiusdem’, razón por la cual resulta nula…” (Negrillas del original).

De la misma manera denunció abuso de poder, por lo que señaló que, “…Estas inasistencias que me son atribuidas, y que sirven de fundamento al acto recurrido, son totalmente inciertas. Ciertamente, del 02 al 09 de abril de 2003 me encontraba de reposo y fui suplida en mis funciones por otro profesional de la medicina. Al regresar a mi trabajo, éste continuó desempeñándose como Médico Especialista II, mientras yo fui incorporada temporalmente a los servicios de la Unidad de Docencia e Investigación del mencionado centro hospitalario, siendo informada por el Director que mis sueldos los cobraría una vez que se cumplieran los trámites administrativos correspondientes a la transferencia…” (Negrillas del original).

Agregó que, “…estando en el ejercicio del cargo que se me asignó en esa Unidad, mal podía encontrarme en el lugar de trabajo que tenía como Médico Especialista II, en el Servicio de Pediatría, donde fueron levantadas las actas con intención de demostrar mi inasistencia, para que sirvieran de apoyo a la investigación que se ordenó iniciar…”.

Arguyó que, “…la conducta antijurídica que se me imputa implica para mi una lesión a mi honor, (…). En acatamiento a esta norma de conducta, denuncié oportunamente en todos los niveles administrativos de mando, irregularidades que conducían a la falta de supervisión, monitoreo y cumplimiento de normas y procedimientos que generaron condiciones que, a mi entender, habían contribuido al agravamiento y muerte de un grupo de recién nacidos…”.

Denunció que, “…todo el procedimiento dirigido a cambiarme de sitio de trabajo fue para poder dejar constancia de mi no presencia en el Servicio de Pediatría y así poder excluirme de mi cargo, a través de una sanción que no sólo lesiona mi honor sino que me arrebata la condición de funcionario de carrera, razón por la cual sólo fue en consideración del hecho de que se estaba a punto de cesar en funciones de autoridades que se impulsó y dio curso al trámite administrativo disciplinario y se optó por pagárseme los sueldos que se me tenían ilícitamente suspendidos…”.

Por último, solicitó que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas convenga o sea condenada a los siguientes pedimentos: “…1°.- Que son ciertos los hechos narrados en esta querella.- 2°.- Que el acto de Destitución contenido en la Resolución N° 001507, de fecha 15 DE JULIO DE 2005, notificada el 22 de diciembre de 2005, por Oficio N° 8791 de fecha 14 de septiembre de 2005, es nulo conforme a los fundamentos expuestos. 3°.- En reestablecerme la situación jurídica subjetiva lesionada, ordenándose en consecuencia: a) mi reincorporación al cargo de carrera de igual o similar nivel y remuneración al que desempeñaba. b) el pago de los sueldos integrales y demás beneficios dejados de percibir, desde la fecha en que se dictó la ilícito (sic) Providencia hasta la fecha en que sea efectivamente reincorporada, con los aumentos que haya experimentado el mismo y se ordene la indexación correspondiente. c) que se compute como tiempo de servicios prestados por mí, a los efectos de la antigüedad, todo el tiempo que transcurra durante la tramitación y decisión de esta querella…” (Mayúsculas y negrillas del original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 3 de julio de 2006, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en los siguientes términos:

“…Observa el Tribunal que la querella fue admitida el día 27 de marzo de 2006, concediéndole en dicho auto al Ente accionado un tiempo de quince (15) días de despacho para que diese contestación a la querella según lo dispuesto en los (sic) artículos (sic) 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dicho lapso comenzó a correr el 11 de abril de 2006, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en el expediente de haber citado al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, dicho lapso venció el 11 de mayo de 2006 sin que se hubiese dado contestación, de allí que la querella se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
A la actora se le sustituyó del cargo de Médico Especialista II, en el Hospital Materno Infantil ‘Dr. Pastor Oropeza’, adscrito a la Secretaría de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con fundamento en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido al abandono injustificado al trabajo durante 3 días hábiles dentro del lapso de 30 días continuos. (…) Se indica en el acto recurrido que ello se evidencia de las actas levantadas (…) y las declaraciones de los precitados funcionarios ante la Dirección de Recursos Humanos, cuyos elementos concurren a demostrar inequívocamente las referidas inasistencias.
Contra ese acto destitutorio la querellante hace las impugnaciones que de seguidas pasa este Tribunal a resolver:
Denuncia la actora la prescripción de la falta. Argumenta al efecto que aún en el supuesto de que ella hubiese dejado de asistir a sus labores durante los días que se le imputan, no es posible aplicarle la sanción, puesto que sólo es el ‘07 de agosto de 2003’ (sic) cuando se solicita la apertura del procedimiento disciplinario (…) ‘y es el 19 de septiembre de 2003 cuando la Administración da inicio a la averiguación disciplinaria, o sea, trece (13) meses y 18 días más tarde de las pretendidas inasistencias, razón por la cual la sanción se encuentra prescrita, a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública’. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, en este caso si bien a la actora le incluyeron como inasistencias injustificadas a su trabajo los días 29, 30 y 31 de julio y 1, 2, 5 y 6 de agosto del 2002, también lo es que se le imputan igualmente inasistencias los días 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de abril de 2003; 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de mayo de 2003 y 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19 y 20 del mes de junio de 2003, siendo que consta al folio 64 del expediente administrativo evidencia de que a la actora se le solicitó la apertura de la averiguación administrativa en fecha 09 de junio de 2003, por inasistencias ocurridas hasta el 8 de mayo del 2003, no hay prescripción, pues la averiguación comprende inasistencias no prescritas, y así se decide.
Denuncia la querellante que el acto impugnado está viciado de falso supuesto. Argumenta al efecto que las inasistencias que se le imputan los días 29, 30 y 31 de julio y 1, 2, 5 y 6 de agosto de 2002, fueron justificadas, toda vez que se encontraba de vacaciones desde el 03 de junio de 2002 por un lapso de 65 días en total, que le correspondían: 45 de ellas por las vacaciones del año 2001-2002 y 20 días que habían dejado de darle en períodos anteriores por contratación colectiva según dictamen del Colegio de Médicos del Distrito Federal, lo que prolongaba su reincorporación hasta el día 12 de agosto de 2002. Para decidir al respecto debe reiterar este Órgano Jurisdiccional, que el falso supuesto sólo se constituye cuando los fundamentos de hecho que utiliza la Administración son todos falsos, o cuando una parte fundamental de ellos en el caso de tener relevancia en el sustento del acto no son verdaderos, ahora bien en el presente caso la actora pretende una declaratoria de falso supuesto argumentando que siete (07) de las (sic) cuarenta y ocho (48) días de inasistencias que se le imputan fueron justificadas, dejando como inasistencias no justificadas cuarenta y un (41) días de ellos, de allí, que no se ha configurado el falso supuesto alegado, y así se decide.
Denuncia la querellante que el acto impugnado se apoyó en actas que fueron levantadas a sus espaldas, esto es, cuando se encontraba disfrutando de sus vacaciones, y además resultaron ser instrumentos cuyo (sic) contenidos aparecen desvirtuados por las probanzas documentales y testificales que fueron promovidas por ella y que cursan en el expediente administrativo. En tal sentido se observa que la actora no trajo a los autos documento alguno del que pudiera derivar este Tribunal, que ella disfrutaba de vacaciones legales para los días imputados como inasistencias injustificadas, por tanto resulta infundado su argumentación de que las actas levantadas por la Administración hayan sido desvirtuadas por documentales o testificales promovidas por ella, y así se decide.
Denuncia la querellante abuso de poder. Argumenta al efecto que las inasistencias que le son atribuidas en los meses de abril, mayo y junio son falsas, pues del 02 al 09 de abril de 2003 se encontraba de reposo médico y fue suplida en sus funciones por otro profesional de la medicina. Que al regresar a su trabajo, el suplente continuó desempeñándose como Médico Especialista II, mientras que ella fue incorporada temporalmente a los servicios de la Unidad de Docencia e Investigación del mencionado Centro Hospitalario. En tal sentido observa el Tribunal, que el alegato de la actora queda desvirtuado por el oficio N° 75-2003 de fecha 7 de mayo de 2003 suscrito por la Licenciada (…) Jefe de Personal del Hospital Materno Infantil ‘Dr. Pastor Oropeza’ de Caricuao, dirigido a la (…) Directora de Recursos Humanos de la Secretaría de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano, cursante al folio 244 del expediente administrativo, en dicho instrumento queda demostrado que la actora informó a la nombrada Jefa de Personal, que ella (la actora) se encontraba en comisión de servicio, por lo que esa Jefa de Personal le solicitó que le hiciera llegar el punto de cuenta donde se autorizaba la comisión ‘quedando comprometida la Dra. Porcar a ir al hospital para aclarar su situación laboral’ lo cual nunca hizo, por lo que esa Jefa de Personal solicitó información en el Departamento de Registro y Control, específicamente a la Licenciada Carmen Millán sobre la comisión de servicio, la cual le informó que no existía, de allí que el alegato de abuso de poder resulta infundado, y así se decide.
Por las razones expuestas este Juzgado Superior (…) administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS” (Mayúsculas y negrillas del original).


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 27 de septiembre de 2006, el Abogado Roberto José Urbano Taylor, Apoderado Judicial de la recurrente, presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta en los siguientes términos:

Señaló que, “…la sentencia apelada viola el ordinal 4° del artículo 242 y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en falso supuesto negativo, configurado como vicio de inmotivación, lo cual acarrea su nulidad de conformidad con el artículo 243 ‘ejusdem’…”.

Manifestó que, “…Para sostener su afirmación arguye el sentenciador que la actora no trajo al expediente ninguna prueba documental o testifical que permitiera determinar que ella se (sic) disfrutaba de vacaciones para los días imputados como inasistencias injustificadas, por lo que considera infundado el alegato de que las actas fueron levantadas a espaldas de la demandante…”.

Expuso que, “…El juzgador incurre en un falso supuesto negativo, puesto que niega como verdadero lo que realmente existe. En efecto, en autos rielan una serie de pruebas a través de las cuales la actora justificó su ausencia al trabajo. Unas veces, por encontrarse enferma; otras, de vacaciones y en otros días, por estar desempeñándose en la Unidad de Docencia e Investigación del Hospital Materno Infantil, Pastor Oropeza. No obstante, la sentencia apelada afirma en forma genérica que ella no produjo ningún elemento probatorio de la que pudiera inferirse que sus faltas fueron justificadas. Sólo da cuenta de haber visto dos instrumentos contentivos de una solicitud de información cruzada entre la Jefatura de Personal del centro hospitalario, la Dirección de Recursos Humanos De (sic) la Alcaldía Metropolitana y la Dirección de Registro y Control, respecto de la ubicación de la querellante…”.

Agregó que, “…en el expediente si fueron producidas pruebas cuya existencia niega el sentenciador, a través de las cuales la funcionaria trató de demostrar el vicio en que incurrió el autor del acto administrativo recurrido. Con este proceder, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho negativo, denunciable como vicio de inmotivación, por lo cual el fallo proferido viola el artículo 243 Ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, al no expresar los fundamentos de hecho y de derecho que le sirven de base, así como el artículo 12 ‘eiusdem’. Por tratarse de una decisión no expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida…”.

Denunció que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas, “…en violación al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, habida consideración que no examinó ninguna de las probanzas ofrecidas y evacuadas por la actora para demostrar lo infundado de las ausencias que se le imputaron en el trabajo y condujeron a su destitución…”.

En el mismo orden de ideas, continuó señalando que “…El silencio de estas pruebas, influyó en el dispositivo del fallo, pues de haberlas examinado y valorado, el sentenciador hubiera arribado a una conclusión diferente; esto es, que el acto administrativo había incurrido en un falso supuesto de hecho, en abuso de poder y que faltas imputadas a la querellante, en uno de los procedimientos se encontraban evidentemente prescritas. De la misma manera, si hubiera examinado y valorado el Dictamen de la División de Asesoría Legal de fecha 27 de agosto de 2003, N° AI-2003-214, enviado a Juan Mendoza, ex Director del Hospital, (…) (Anexo 3, demanda) y si hubiera también examinado el sentenciador el Oficio N°.9307 del 17 de agosto de 2003 emanado de la Dirección de Personal (Anexo 4, demanda) y el Anexo 5 (demanda), habría sacado como conclusión que la Dra JUDITH PORCAR LIZIAGA no incurrió en las pretendidas faltas que se le atribuyen, sino que, tal como ella afirma, se había iniciado por procedimientos distintos por ausencias que se le imputaron en años y circunstancias diversas, sin que ella conociera los mismos. Habría concluido que se le había trasladado a una Unidad, mientras se levantaban a sus espaldas actas en la misma Dirección del Hospital y no en el Servicio de Pediatría, donde pretendidamente había dejado de asistir…” (Mayúsculas del original).

Arguyó que, “…si el sentenciador hubiera examinado las pruebas de autos, habría advertido que la apertura del primero de los procedimientos disciplinarios que se abrió en contra de la recurrente, fue solicitada según Oficio N° 180-2002 y fue el 19 de septiembre de 2003 cuando inició la averiguación, estando ya prescrita la falta que la había originado. También se hubiera percatado que el segundo de ellos, se abrió según Oficio N° 182-2002 y que un año más tarde, el 17 de octubre de 2003 es cuando se le informó a la funcionaria de estos procedimientos. Habría advertido también, que fue en virtud de las circunstancias reseñadas que se tomó la decisión de destituirla el 15 de julio de 2005, estando en conocimiento el Director del Hospital que iba a ser excluido del cargo que desempeñaba, y enviada la decisión al Alcalde Metropolitano de Caracas, para su firma, sorprendiéndolo así en su buena fe (sic) De forma tal que quienes incurrieron en actos ilícitos fueron los que sancionaron por su conducta cívica a la demandante…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, se pasa a decidir la misma, en los siguientes términos:

La presente causa versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Judith Porcar Liziaga, asistida por el Abogado Roberto José Urbano Taylor, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Ello así, esta Corte observa que, con relación al vicio alegado por el Apoderado Judicial de la recurrente sobre el falso supuesto negativo configurado como vicio de inmotivación de la sentencia, la Jurisprudencia ha establecido que la motivación está constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con sujeción a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. Desde este punto de vista se puede apreciar que el vicio de inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos, pues los motivos exiguos o escasos y la motivación errada no configuran el vicio de falta de motivación.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 141 de fecha 12 de junio de 2001, sostuvo lo siguiente:

“…hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios o integralmente vagos e inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión.
(…Omissis…)
(…) el vicio de inmotivación puede adoptar varias modalidades: A) La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de muy improbable ocurrencia, pues es inconcebible que los jueces puedan llegar a tal extremo de ignorancia o de descuido en la redacción de sus fallos, B) las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes, C) Los motivos se destruyen los uno a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos y D) Los motivos son tan vagos, generales e inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste que se equipara también al de falta de motivación.

De conformidad, con lo anteriormente establecido observa este Órgano Jurisdiccional Colegiado, que la sentencia apelada señala que la destitución de la recurrente del cargo que venía desempeñando como Médico Especialista II, adscrita al Hospital Materno Infantil “Dr. Pastor Oropeza”, obedeció al abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles durante el lapso de treinta días continuos, lo cual configura la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo señaló el acto administrativo N° 8791 de fecha 14 de septiembre de 2005, el cual cursa al folio 5 (cinco) del expediente judicial (marcado como anexo “1”).

En tal sentido, esta Corte puede apreciar claramente de la sentencia apelada que el Juzgado A quo señaló que, “…Para decidir al respecto observa el Tribunal que, en este caso si bien a la actora le incluyeron como inasistencias injustificadas a su trabajo los días 29, 30 y 31 de julio y 1, 2, 5 y 6 de agosto del 2002, también lo es que se le imputan igualmente inasistencias los días 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de abril de 2003; 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de mayo de 2003 y 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19 y 20 del mes de junio de 2003, siendo que consta al folio 64 del expediente administrativo evidencia de que a la actora se le solicitó la apertura de la averiguación administrativa en fecha 09 de junio de 2003, por inasistencias ocurridas hasta el 8 de mayo del 2003, no hay prescripción, pues la averiguación comprende inasistencias no prescritas, y así se decide…”. Asimismo, continuó señalando el Juzgador de primera instancia que, “…En tal sentido se observa que la actora no trajo a los autos documento alguno del que pudiera derivar este Tribunal, que ella disfrutaba de vacaciones legales para los días imputados como inasistencias injustificadas, por tanto resulta infundado su argumentación de que las actas levantadas por la Administración hayan sido desvirtuadas por documentales o testificales promovidas por ella, y así se decide…”.

Para decidir, esta Corte aprecia que de la revisión efectuada tanto al expediente judicial como al expediente administrativo, no se observa tal como lo señaló el Juzgado A quo, prueba alguna por parte de la recurrente que permita desvirtuar los señalamientos de las inasistencias injustificadas, en tal sentido, observa esta Corte que corre inserto a los folios 41 y 42 del expediente judicial, marcado como Anexo “3”, constancia de reposo médico emitida por la Dra. Rita Cristina Freites G., de la Clínica “Luis Razeti”, en fecha 22 de abril de 2003, mediante la cual se le prescribe a la recurrente reposo médico desde la fecha, hasta el 30 de abril de 2003; tal como es señalado, en el Oficio N° 75-2.003 de fecha 7 de mayo de 2003, dirigida por la Jefe de Personal a la Directora de Recursos Humanos de la Secretaría de Salud, en el cual le señala que, “…En fecha 21/04/03 la Sra. Rosa Rodríguez, Secretaría de Sociedad Médica de este centro consigno reposos médicos a favor de la Dra. Judith Porcar, los cuales no fueron conformados en el Servicio Médico…”.

En relación a ello, observa esta Corte, que tal constancia de reposo no tiene ninguna validez, a los fines de justificar las ausencias, en virtud que la misma, constituye un reposo privado y no fue conformado por el servicio médico respectivo.

Por otro lado, considera necesario esta Corte destacar lo establecido por el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

Artículo 86. Serán causales de destitución:
…Omisiss…
9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.

Del artículo transcrito se desprende claramente que constituye causal de destitución el abandono injustificado durante tres (3) días hábiles dentro el lapso de 30 días continuos, con lo cual era suficiente para la Administración probar el abandono injustificado de la recurrente durante tres días hábiles en el transcurso de treinta (30) días continuos, para iniciar el procedimiento administrativo de destitución.

En este orden de ideas, observa esta Corte que el fallo apelado no está incurso en el vicio de inmotivación, toda vez que la decisión del Juzgado A quo estuvo fundamentada legalmente en la Ley del Estatuto de la Función Pública artículo 86 numeral 9, la motivación del fallo no es impertinente, contradictoria, vaga o inocua; por tanto desestima esta Corte el alegato esgrimido en cuanto a la inmotivación del fallo. Así se decide.

Con respecto al alegato señalado por la parte recurrente en su fundamentación de la apelación acerca del silencio de pruebas, este Órgano Jurisdiccional Colegiado debe señalar que sólo podrá hablarse del vicio de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en el expediente judicial, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio; es decir, se verifica el silencio de pruebas cuando el sentenciador omite en el fallo cualquier mención de alguna de las pruebas aportadas por las partes y que constan en las actas del expediente, o cuando aun mencionando su existencia en el texto del fallo, se abstiene de analizar su contenido.

Sobre el aludido vicio de silencio de pruebas, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en sentencia N° 00051 de fecha 11 de enero de 2007, en la cual estableció lo que a continuación se cita:

“…precisa la Sala señalar que sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio; es decir, se verifica el silencio de pruebas cuando el sentenciador omite en el fallo cualquier mención de alguna de las pruebas aportadas por las partes y que constan en las actas del expediente, o cuando aun mencionando su existencia en el texto del fallo, se abstiene de analizar su contenido…
(…)
En efecto, observa en primer lugar esta Sala, que los documentos contenidos en el expediente administrativo, considerados individualmente, no establecen per se, una genuina correspondencia con los hechos que pretende probar el recurrente, por lo que su apreciación, ciertamente ha de efectuarse en conjunto y en función del asunto que deba ser dilucidado. De allí, que no se requiera que el Órgano Jurisdiccional se refiera a cada uno de los instrumentos que componen el aludido expediente administrativo…” (Negrillas del original).

Concatenando lo dispuesto en la sentencia parcialmente transcrita con el caso de marras, es menester indicar que del análisis efectuado al fallo apelado se desprende que cada uno de los elementos probatorios esgrimidos por las partes en el presente procedimiento, tanto los que constan en el expediente administrativo como los aportados y mencionados por las partes en las distintas etapas del proceso, fueron estimados y valorados en su conjunto al momento de decidir el asunto controvertido, sin que fuera necesario que el Juzgado en Primera Instancia realizara un estudio individualizado de cada una de dichas probanzas, por lo que se desecha el vicio alegado. Así se decide.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional Colegiado declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Representante Judicial de la parte recurrente, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 3 de julio de 2006. Así se declara.



VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el Abogado Roberto José Urbano Taylor en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2006, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JUDITH PORCAR LIZIAGA, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2006-001640
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,