JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001920

En fecha 9 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 06-1648 de fecha 2 de octubre de 2006, anexo al cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogado Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 19.655, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano SERGIO ANTONIO MORENO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.241.564, contra la POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS, hoy bajo la dirección, administración y funcionamiento del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
Tal remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 2 de octubre de 2006, el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de junio de 2004, por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 16 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa; por auto de la misma fecha se designó Ponente, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte presentare su escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 9 de noviembre de 2006, la Representación Judicial de la parte recurrente presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de noviembre de 2006, las Abogados Daniela Del Nardo e Ivón Alves, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 120.141 y 106.133 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales especiales del Distrito Metropolitano de Caracas, presentaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de noviembre de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 29 de noviembre de 2006.

En fecha 30 de noviembre de 2006, vencidos como se encuentran los lapsos establecidos en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación del Acto de Informes, lo cual se haría posteriormente mediante auto expreso y separado.

En fecha 15 de enero de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración del Acto de Informes Orales, para el día 6 de febrero de 2007.

En fecha 6 de febrero de 2007, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de informes orales en la presente causa, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, razón por la cual esta Corte declaró desierto el acto.

En fecha 7 de febrero de 2007, se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 25 de febrero de 2009, el Abogado Jaiker Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 59.749, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de la falta de legitimación pasiva de su representado para intervenir en la presente causa y en consecuencia solicitó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 19 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de los ciudadanos Sergio Antonio Moreno Pérez, del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 31 de marzo de 2009, se fijó en la cartelera de esta Corte boleta de notificación dirigida al ciudadano Sergio Antonio Moreno Pérez.

En fecha 2 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro hoy del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el cual fue recibido en fecha 31 de marzo de 2009.

En fecha 22 de abril de 2009, venció el lapso de diez (10) días de despacho a que se refería la boleta de notificación dirigida al ciudadano Sergio Antonio Moreno Pérez.

En fecha 19 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 18 de mayo de 2009.

En fecha 29 de junio de 2009, se reasignó la Ponencia y se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 2 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 24 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 31 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 1º de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 17 de junio de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de las partes, así como de la ciudadana Procuradora General de la República, para que una vez conste en autos la última de ellas, se suspenda la presente causa por treinta (30) días continuos, a cuyo vencimiento debería dictarse la decisión correspondiente.

En fecha 14 de julio de 2010, se ordenó la notificación de los ciudadanos Sergio Antonio Moreno Pérez, Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Director de la Policía Metropolitana de Caracas y la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 22 de julio de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Sergio Antonio Moreno Pérez, el cual fue recibido en fecha 21 de julio de 2010.
En fecha 27 de julio de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro hoy del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el cual fue recibido en fecha 21 de julio de 2010.

En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Director de la Policía Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido en fecha 21 de julio de 2010.

En fecha 16 de noviembre de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 8 de noviembre de 2010.

En fecha 17 de enero de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., quedando integrada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 2 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Miriam E. Becerra T., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam E. Becerra T., Juez.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO., Juez.

En fecha 4 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previa las siguientes consideraciones:




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 16 de agosto de 2001, la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Sergio Antonio Pérez Moreno, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Policía Metropolitana de Caracas, hoy bajo la dirección, administración y funcionamiento del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló que, “En fecha 01 (sic) de Julio (sic) de 1976, ingresó a la Policía Metropolitana, como agente, adscrito a la Gobernación del Distrito Federal. (…) se desempeñó en este cargo hasta el 15 de diciembre del año 2000, cuando le fue notificada su jubilación, a través de la Resolución N° 1468, de fecha 19 de diciembre del año 2000…”.

Manifestó que, “…las PRESTACIONES SOCIALES, fueron canceladas al recurrente en fecha 16 de febrero el (sic) año 2001, estando vigente la Convención Colectiva, que ampara a los trabajadores de la Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía Mayor, no fueron tomadas en cuenta, el conjunto de normas que la benefician, y que reconocen sus derechos y prerrogativas, al momento de calcular las prestaciones sociales, derivadas de su relación laboral…” (Mayúsculas del original).

Expresó que, “Es menester señalar, que a la (sic) funcionaria (sic) le fueron canceladas sus prestaciones sociales de manera incompleta. En consecuencia (…) nos dirigimos (…) a reclamar dichos derechos, los cuales comprenden la cancelación de las Prestaciones Sociales, desde su efectiva fecha de ingreso a la administración pública y hasta la fecha en que efectivamente terminó su relación laboral con la República Bolivariana de Venezuela, obviamente, invocando a favor de mi representada (sic), todos los beneficios que a tales efectos establecen la Constitución Nacional del la República Bolivariana de Venezuela, como son los intereses de mora, por la tardanza en [l]a cancelación completa de [l]as prestaciones sociales y demás beneficios de la (sic) trabajadora (sic)…”.

Denunció, que si bien es cierto que la Administración reconoció el derecho a las prestaciones sociales del trabajador, también es cierto que, “…el otorgamiento de las mismas, se hizo con prescindencia de conceptos y montos establecidos por las leyes…”.

A los fines de sustentar el presente recurso, invocó las normas que en materia de trabajadores jubilados y funcionarios públicos señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contenidas en los artículos 21, 89, 92 y 140, así como también el Reglamento General de la Policía Metropolitana; la Ley de Carrera Administrativa en sus artículos 26, 27, 31, 32 y 33; la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 20, 21, 25, 81, 83 y 84; la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 8 parágrafos primero y sexto, 133 parágrafo segundo, 146 parágrafos primero y segundo y 665; el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 6, 7 y 8, y finalmente la Convención Colectiva vigente para la época.

Adujo que “La convención colectiva vigente para los funcionarios públicos, específicamente para los empleados públicos adscritos a la Gobernación del Distrito Federal hoy Alcaldía Mayor, establece beneficios para sus amparados, que reconocen los derechos de los recurrentes…”.

Instó al Tribunal a que, “…se sirva declara con lugar en todas y cada una de sus partes la siguiente demanda de ajuste de Pensión de Jubilación, y Complemento de Prestaciones Sociales, toda vez que la misma, va dirigida a hacer valer derechos insoslayables como es una jubilación ajustada a derecho, y recibir las prestaciones sociales completas…”.

Denunció, que por antigüedad desde el 16 de octubre de 1970 hasta el 18 de junio de 1997, poseía 21 años de servicio, correspondiéndole la cantidad de dos millones novecientos diecinueve mil cuatrocientos veinte bolívares (Bs. 2.919.420,00) menos lo cancelado por este concepto por la Administración.

Por intereses desde el 1º de mayo de 1975 y hasta el 18 de junio de 1997, un total de dos millones quinientos cincuenta y tres mil trescientos cincuenta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 2.553.351,40); por intereses desde el 19 de junio de 1997 hasta el 16 de enero de 2001, un total de cinco millones novecientos veintisiete mil seiscientos diecisiete bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 5.927.617,66); por bono de transferencia, según el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo se le adeuda la cantidad de seiscientos sesenta y tres mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 663.848,88); por concepto de vacaciones pendientes de los años 1999 y 2000, la cantidad de seiscientos setenta y tres mil quinientos noventa y seis bolívares (Bs. 673.596,00); y el Bono de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) decretado por el Ejecutivo Nacional y que no fue cancelado oportunamente.

Finalmente señaló que, el “…Total a demandar [es de] (Bs. 10.618.413,95) DIEZ MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS TRECE (sic) CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (…) se sirva admitir la presente demanda en todas y cada una de sus partes, (…) aplique en materia de prestaciones sociales al funcionario MORENO PÉREZ, SERGIO ANTONIO, que fue jubilado en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil (2000), notificado en fecha 16 de enero del 2001, plenamente identificado, demando el pago de los complementos de las prestaciones sociales y vacaciones pendientes que fueron detallados anteriormente a la funcionaria, con la aplicación de la respectiva corrección monetaria, (…) el pago de los intereses de mora…” (Mayúsculas y negrillas del original).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 27 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia declarando Sin Lugar el recurso interpuesto, en los siguientes términos:

“…como punto previo, resulta imperioso pronunciarse sobre la falta de agotamiento previo de la instancia conciliatoria alegada por la representante judicial del organismo querellado. Al respecto, observa lo siguiente:
(…)
(…) observa este Tribunal que reiteradamente la jurisprudencia funcionarial ha señalado que la exigencia que prevé el artículo 15, parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa, no resulta aplicable a los funcionarios estadales y municipales, toda vez que la referida ley funcionarial en su artículo 1°, establece que esta destinada a regular los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, (Ver entre otras, Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 18 de diciembre de 1996, Caso M.J. Romero). Asimismo, se ha establecido que ‘…el agotamiento de la vía conciliatoria constituye un requisito de acceso a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, una limitación a las garantías constitucionales de los ciudadanos, por tanto, la misma debe estar prevista expresamente en una Ley formal, por ser los requisitos de admisibilidad de reserva legal además con la determinación precisa de los supuestos en los que ha de exigirse, lo que no ocurre en este caso, ya que la Ley de Carrera Administrativa Nacional en la que se fundamentó el a quo, no podría aplicarse supletoriamente para limitar el aludido acceso, y por lo que atañe a la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Municipio Autónomo Chacao, al no ser Ley Nacional, no podría establecer en forma imperativa el agotamiento de la vía conciliatoria…’ (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 13 de julio de 1999, Caso J. González).
En función del criterio jurisprudencial anteriormente reseñado, tratándose en el presente caso de una querella funcionarial interpuesta por un funcionario público adscrito a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, debe este Tribunal desestimar el alegato planteado por el organismo querellado, y así se declara.
Igualmente, como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse sobre la falta de cualidad del Distrito Metropolitano de Caracas para constituirse como parte en el presente juicio alegada por la representante judicial del organismo querellado (…).
Al respecto, este Juzgado Superior observa lo siguiente:
En la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.906 de fecha 08 de marzo de 2000, se promulgó la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, conforme con lo dispuesto en el artículo 18 de la vigente Constitución, y establece las bases de su régimen de gobierno, organización, funcionamiento, competencias y recursos; texto normativo éste que por disposición de artículo 36, entró en vigencia el 08 de marzo de 2000, y derogó la Ley Orgánica del Distrito Federal.
Asimismo, observa este Juzgado Superior que en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.006 de fecha 03 de agosto de 2000, fue promulgada la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, que regula el régimen de transición administrativa, orgánica y de gobierno del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas y cuya vigencia va desde la instalación del Cabildo Metropolitano de Caracas hasta el 31 de diciembre de 2000. En dicha Ley de Transición en su artículo 4, se declaró la transferencia de las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. En su artículo 11, la mencionada Ley declaró la adscripción a la Alcaldía Metropolitana de los institutos y servicios autónomos, las empresas, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal.
Ahora bien, observa este Tribunal que la presente querella funcionarial tiene como pretensión que se ordene al Distrito Metropolitano de Caracas, en primer lugar, proceda al reajuste de la pensión de la jubilación del funcionario SERGIO ANTONIO MORENO PEREZ (sic), y en segundo lugar, pagar un complemento de las correspondientes prestaciones sociales. En efecto, como se puede evidenciar, por un lado, mediante Resolución N° 1468 del 19 de Diciembre de 2000, por decisión del Alcalde de la señalada entidad municipal, se le otorgó el beneficio de jubilación al mencionado funcionario; y, por el otro, -a decir del querellante- le fueron canceladas sus prestaciones sociales de manera incompleta.
De manera tal, juzga este órgano jurisdiccional, que claramente la presente acción funcionarial se interpuso como consecuencia de actos o actuaciones provenientes del Distrito Metropolitano de Caracas, por lo que, conforme con el artículo 17 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, corresponde al Procurador Metropolitano ‘…sostener y defender judicial y extrajudicialmente los derechos del Distrito Metropolitano de Caracas en todos los asuntos y negocios en los cuales tenga interés el Distrito Metropolitano, conforme a las instrucciones del Alcalde Metropolitano’; motivo por el cual concluye este Tribunal que efectivamente la querella interpuesta estuvo correctamente dirigida contra el Distrito Metropolitano de Caracas, y así se declara.
Determinado lo anterior, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre el fondo de la querella interpuesta y, a tal efecto, observa lo siguiente:
Como antes se dispuso, la presente querella funcionarial tiene como objeto la pretensión de la parte actora de que se ordene al organismo querellado -Distrito Metropolitano de Caracas- proceder al reajuste del beneficio de jubilación, y al pago del complemento de sus prestaciones sociales.
A tal efecto, alega el querellante que tanto para el cálculo del beneficio de jubilación otorgado por el Distrito Metropolitano de Caracas, como para el monto de las señaladas prestaciones sociales, no se tomaron en cuenta el conjunto de normas establecidas en la ‘…Convención Colectiva, de S.U.M.E.P-G.D.F que ampara a todos los funcionarios públicos de carrera que presten servicios al Gobierno (Distrito Federal hoy Alcaldía Mayor)…’ en especial, la referida al ‘Régimen de Jubilación para los Empleados del Gobierno del Distrito Federal’ (Cláusula N° 61) y la referida a los ‘Intereses sobre Prestaciones Sociales’ (Cláusula N° 58) de la referida Convención.
De manera tal, como se puede apreciar, el fundamento de la pretensión de la parte actora consiste en la inaplicabilidad de la aludida ‘…Convención Colectiva de S.U.M.E.P-G.D.F…’ por parte del Distrito Metropolitano de Caracas, lo que trajo como consecuencia que el monto de la[s] prestaciones sociales resultara incompleto, y la no sujeción de las normas que sobre jubilación se pactaron en la aludida convención laboral.
Ahora bien, evidencia este Juzgado Superior de la revisión exhaustiva del expediente que la referida Convención Colectiva no se encuentra en autos, ni siquiera en copia simple.
Al respecto el Tribunal observa, que las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, enmarcándose así en el principio de verdad procesal, que a su vez somete a las partes al cumplimiento de las cargas procesales relativas a la formulación de los alegatos y a la actividad probatoria destinada a demostrar la veracidad de sus afirmaciones.
Todo lo anterior apareja que el demandante no solo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente a los fines de apoyar su petición. De allí que si el querellante no demuestra sus afirmaciones sucumbirá en el debate y el Juez así debe decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos.
En tal sentido, analizados como han sido las actas que conforman el expediente se evidencia que el querellante no produjo la Convención Colectiva de SUMEPGDF, que ampara a los funcionarios públicos de carrera que presten servicio al Gobierno del Distrito Federal (hoy Alcaldía Mayor) lo cual constituye un incumplimiento de la carga procesal dispuesta en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, conforme al cual el instrumento fundamental de la demanda debe ser acompañado con el libelo al momento de interponer la acción o en su defecto, debe indicar el lugar donde se encuentra. Siendo tal instrumento el fundamento de la pretensión del querellante respecto al ajuste del beneficio de jubilación y al pago del complemento solicitado; la referida Convención debió incorporarse a los autos con el objeto de demostrar la procedencia de los conceptos reclamados. De allí que ante la ausencia de la actividad probatoria del alegante, resulta forzoso desechar sus argumentos en este sentido, y así se declara.-
Adicionalmente la parte actora solicita el pago de diferentes conceptos como complementos de sus prestaciones sociales transcribiendo una serie de artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Reglamento General de [la] Policía Metropolitana, de la Ley de Carrera Administrativa, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y la Convención Colectiva S.U.M.E.P-G.D.F, sin establecer como cada una de estas disposiciones se aplica al caso concreto, al respecto el Tribunal observa lo siguiente:
En referencia al Bono Presidencial por beneficios petroleros de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), emanado del Ejecutivo Nacional, este Tribunal observa que, el planteamiento de la actora resulta expuesto de manera imprecisa, dado que no indica en cual instrumento normativo emanado del Ejecutivo Nacional se fundamenta su pretensión, obstaculizando la labor del Juzgador de corroborar la procedencia de tal solicitud y en consecuencia se niega tal pedimento por impreciso, y así se decide.-
En cuanto al pago por concepto de bono por transferencia, la parte querellante solicitó textualmente lo siguiente:
(…)
Al respecto, este Tribunal observa que la parte actora se limitó -simplemente- a expresar el monto del sueldo percibido para el 31 de diciembre de 1996, esto es, la cantidad de sesenta y dos mil seiscientos tres Bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 62.603,76), sin cumplir con una actividad probatoria adecuada que permitiera este Juzgador constatar la veracidad del planteamiento expuesto. En consecuencia, ante la ausencia de elementos probatorios que permitieran corroborar el monto del sueldo expresado por el actor y, por ende, constatar si el organismo querellado cumplió con su obligación laboral, este Tribunal forzosamente desestima la solicitud planteada por el querellante, y así se decide.
En lo relativo, al pago que solicita el querellante de las vacaciones pendientes correspondientes a los años 1999 al 2000, demandando cuarenta y cinco (45) días a razón de catorce mil novecientos sesenta y ocho Bolívares con ochenta céntimos (Bs.14.968,80), señalando como total de esta multiplicación la cantidad de seiscientos setenta y tres mil quinientos noventa y seis Bolívares exactos (Bs. 673.596,00), sin especificar el fundamento jurídico y real de tales cantidades, conduce a este Tribunal a desestimar tal solicitud.-
En cuanto a la Antigüedad y los intereses respectivos, este Tribunal niega tal pedimento por resultar incomprensibles los planteamientos hechos en este sentido.-
Como consecuencia de los razonamientos antes expuestos, debe este Juzgado Superior declarar, sin lugar la querella por reajuste del beneficio de jubilación, pago por complemento de prestaciones sociales, bonificación presidencial, antigüedad con los respectivos intereses, bonificación por transferencia y vacaciones pendientes de los años 1999 al 2000, interpuesta por la abogada MARISELA CISNEROS, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano SERGIO ANTONIO MORENO PEREZ (sic), contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y así se decide.
(…)
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (…) declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 9 de noviembre de 2006, la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, presentó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación interpuesta, en los términos siguientes:

Señaló que, “El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, sentencio declarando sin lugar, la demanda en primer término por no constar en autos la copia de la citada convención colectiva, lo cual constituye una grave lesión a los intereses del trabajador, por lo que esta representación invoca a favor del trabajador el principio de derecho ‘JURA NOVIT CURIA’ el juez debe conocer el derecho y atenerse a las normas de este. En el caso de marras, la Convención Colectiva invocada, es un conjunto normativo que ha debido ser conocido por el juez, y no sacrificar la justicia, declarando sin lugar una pretensión legitima como la del recurrente, a recibir su pago completo de prestaciones sociales y demás conceptos, así como el ajuste de la pensión a lo convenido en la citada contratación colectiva…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Agregó que, “…la sentenciadora injustamente declara sin lugar la solicitud de la cancelación del bono de transferencia, esgrimiendo que esta representación no probó el sueldo invocado, sin apreciar que en el folio 12, corre inserto el recibo correspondiente a la quincena de diciembre de 1996, además de que tampoco aprecio a favor del trabajador que el querellado no desconoció el monto alegado por esta representación, lo cual ha debido ser valorado a favor de mi representado, en aplicación del principio de que en caso de dudas debe inclinarse la balanza a favor del trabajador. Asimismo, corre inserto en el folio 16 la constancia de servicio militar prestado por el recurrente, lo cual demuestra la antigüedad en la administración pública…” (Negrillas del original).

Expresó que, “…a los efectos de demostrar el interés en este proceso consigno en esta oportunidad, copia de las Cláusulas invocadas de la Convención Colectiva señalada…”.

IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 21 de noviembre de 2006, las Abogadas Daniela Del Nardo e Ivon Alves, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte recurrida, presentaron escrito contentivo de la contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, en los términos siguientes:

Señalaron que, “En lo que respecta a la violación del principio iura novit curia aducido por la representación de la querellante al declarar ‘(…) sin lugar, la demanda (…) por no constar en autos la copia de la [Convención Colectiva de S.U.M.E.P-G.D.F.] (…)’, es menester advertir que la aludida Convención no constituye para el sentenciador una norma jurídica que deba ser conocida de oficio por éste (…). De la transcripción anterior se desprende que la Convención Colectiva S.U.M.E.P-G.D.F., no funge como norma jurídica de carácter general, sino como un convenio entre partes cuya validez y obligatoriedad viene dada por el depósito del Proyecto de Convención Colectiva ante el respectivo Inspector del Trabajo, funcionario encargado de darle fuerza obligatoria a dicho instrumento…” (Mayúsculas del original).

Adujeron que, “De esta forma, para que una Convención Colectiva pueda surtir efectos dentro de un proceso judicial, esto es, para que pueda ser apreciada y valorado por el Juez, no sólo debe ser alegada su existencia por la parte, sino además traida (sic) a los autos para su efectiva valoración, permitiédole (sic) al juzgador demostrar la veracidad de las afirmaciones hechas. (…) Ello así, considera esta representación que el a quo no incurrió en la violación del princiopio (sic) iura novit curia, en tanto la carga de la prueba del referido convenio correspondía a el querellante, quien no puede eximir su responsabilidad en el sentenciador bajo tal fundamento…”.

Manifestaron que, “…en relación a la aplicabilidad de la Convención Colectiva (…) al caso de autos, y a la validez de las cláusulas alegadas por la parte actora como violadas: (…) Como bien lo señala la cláusula N° 2 (…) ‘(…) sólo tendrá efecto y otorgará los beneficios descritos en ella a los funcionarios públicos de carrera que presten servicios al Gobierno, estén, o nó (sic) inscritos y cotizando en el Sindicato’…” (Subrayado del original).

Agregaron que, “El contenido de la aludida cláusula, guarda perfecta concordancia con lo señalado en el artículo 5, numeral 4 de la Ley de Carrera Administrativa (vigente para el momento de la jubilación de el querellante), según el cual quedan excluidos taxtivamente (sic) del régimen de carrera ‘los cuerpos de seguridad del estado’, dentro de los cuales, claro está, se incluyen a los funcionarios policiales y entre ellos al cuerpo de la Policía Metropolitana. (…) De lo antes expuesto se evidencia, que al exceptuarse a los funcionarios policiales de la Ley de Carrera Administrativa, estos no pueden bajo ninguna circunstancia recibir el tratamiento de funcionarios de carrera, únicos beneficiarios de la Convención Colectiva (…), como bien ha quedado plasmado en la cláusula precedentemente transcrita…”.

Sostuvieron que, “…DE LA CLÁUSULA 61 DE LA CONVENCIÓN DEL TRABAJO SUSCRITA (…) se desarrolló el Régimen de Jubilación para los Empleados Públicos del Gobierno del Distrito Federal, esto es, los requisitos que debía cumplir el funcionario de carrera para optar al beneficio de la jubilación, así como las escalas y porcentajes correspondientes al cálculo de la jubilación. (…) No obstante, esta representación advierte que la cláusula aludida fue desaplicada a través del Decreto N° 036 de fecha 09 de mayo de 2000, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.948 de fecha 11 de mayo de 2000 (…), esto es, antes de que fuera acordada la jubilación de el querellante, de forma tal, que mal pudiera pretender aplicar en su favor una disposición contractual que fuera considerada nula por violentar el principio de reserva legal dispuesto en el Texto Constitucional…” (Mayúsculas del original).

Que “…en relación al alegato de el querellante respecto a que el Distrito Metropolitano reconoció que debían ser tomadas en cuenta la Ley de Carrera Administrativa y la Convención Colectiva respectiva, ‘(…) tal como se evidencia del citado oficio N° 134, de fecha 12 de enero de 2001, emanado de la Dirección General de Personal (…)’ advertimos lo siguiente: Que a través del aludido oficio el Director General de Personal informó al Director General de Administración y Finanzas que ‘(…) para el cálculo de las Prestaciones Sociales, Intereses y Vacaciones del personal egresado al 15/12 y 31/12/2000, se tomaron los conceptos de la remuneración contemplados en la Ley de Carrera Administrativa, Convenciones Colectivas y Ley Orgánica del Trabajo, según tipo de personal (…)’. De la precedente transcripción se desprende, que en el Oficio aludido por el querellante no se hace una discriminación de a qué tipo de personal se refiere, por el contrario, hace expresa mención a que los cálculos de las respectivas prestaciones y demás conceptos, se harían tomando en consideración la norma aplicable ‘según el tipo de personal’…” (Subrayado del original).

Agregaron que, “En consecuencia, no puede considerarse que el Distrito haya reconocido a través del Oficio N° 134 de fecha 12 de enero de 2001, que debían ser tomadas en cuenta la Ley de Carrera Administrativa y la Convención Colectiva suscrita entre el Ente querellado y S.U.M.E.P-G.D.F al momento de calcular las prestaciones sociales de los funcionarios de la Policía Metropolitana, por no desprenderse de su contenido el argumento expuesto…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, con referencia a la solicitud de pago del bono de transferencia y vacaciones pendientes desestimado por el Juzgado de primera instancia, señalaron que el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece como carga del querellante, la precisión de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial.





V
DE LA COMPETENCIA

Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.





VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de esta Corte, corresponde ahora emitir pronunciamiento respecto de los fundamentos de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente, y en tal sentido, se observa lo siguiente:

Denunció la representación judicial de la parte recurrente que, “…El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, sentencio declarando sin lugar, la demanda en primer término por no constar en autos la copia de la citada convención colectiva, lo cual constituye una grave lesión a los intereses del trabajador, por lo que esta representación invoca a favor del trabajador el principio de derecho ‘JURA NOVIT CURIA’ el juez debe conocer el derecho y atenerse a las normas de este. En el caso de marras, la Convención Colectiva invocada, es un conjunto normativo que ha debido ser conocido por el juez, y no sacrificar la justicia, declarando sin lugar una pretensión legitima como la del recurrente, a recibir su pago completo de prestaciones sociales y demás conceptos, así como el ajuste de la pensión a lo convenido en la citada contratación colectiva…” (Negrillas del original).

Con relación al Principio “Iura Novit Curia”, esta Corte considera necesario señalar que según el mismo se presume que el Juez es conocedor del derecho en sentido amplio, es decir, de todas las normas que conforman el ordenamiento jurídico. El fundamento de esta presunción radica en el elemento o requisito de eficacia de los actos de efectos generales, esto es, su publicación en un Órgano de Publicación Oficial (v. gr. la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela), momento a partir del cual se presumen dichos actos conocidos por sus destinatarios (el colectivo en general).

La publicación de esta clase de actos origina una presunción no desvirtuable (Iuris et de iure) conforme a la cual su existencia y contenido se consideran del conocimiento de todos sin que pueda alegarse posibilidad alguna de desconocimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Código Civil, el cual establece que: “La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento”.

En razón de lo anterior, no constituye carga procesal de las partes, la prueba de la existencia de los instrumentos normativos cuya aplicación pretendan para la resolución del conflicto planteado, pues el Juez se encuentra obligado a encuadrar dentro de los supuestos fácticos de las normas jurídicas vigentes, los hechos y requerimientos formulados, aplicando así el derecho que se presume por él conocido.

En consecuencia, el derecho constituye una de las excepciones al principio de la prueba judicial conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”. De tal manera, el debate probatorio se circunscribe a los hechos alegados por las partes para fundar la convicción del Juez y pueda éste impartir justicia con sujeción a la Ley; luego, por interpretación en contrario, no les corresponde la probanza del derecho.

En este sentido, el autor español Pablo Morenilla realiza ciertas consideraciones en torno a la aplicación del principio “Iura Novit Curia” expresando lo siguiente: “…la doctrina procesalista sostiene de forma pacífica que el objeto de la prueba está constituido por las afirmaciones que las partes realizan sobre hechos y no por normas jurídicas. El brocardo romano iura novit curia pone, precisamente, de manifiesto el hecho de que la elección y aplicación de la norma jurídica al caso concreto es una actividad desarrollada, exclusivamente, por el órgano jurisdiccional, conforme a lo pedido por el actor y a lo resistido por el demandado. (…) Sin embargo, dicha regla está sujeta a excepciones relativas a la necesidad de probar ciertas normas jurídicas. (…) Por su parte, en la doctrina española GUASP matizaba la regla iura novit curia, al aplicarla tan sólo a las disposiciones generales que componen ‘el derecho escrito, interno y general’. La doctrina y la jurisprudencia añaden a esa regla la necesaria publicación de tales disposiciones en los diarios oficiales y, naturalmente, la vigencia de las mismas. Por lo tanto, la parte que alegue la costumbre (por ser comúnmente considerada como derecho no escrito), el derecho extranjero (derecho no interno) o el derecho local o estatutario (derecho no general) tendrá la carga material de su prueba. (…) El fundamento de la excepción al principio general antes citado radica en la dificultad de conocimiento de las normas no escritas o no publicadas oficialmente -como sucede con la costumbre-, de disposiciones que pertenecen a otros ordenamientos jurídicos o que únicamente rigen en una determinada zona del territorio de nuestro país -el derecho local-. (…) la ‘presunción’ de que el conocimiento jurisdiccional abarca la totalidad de las leyes y reglamentos vigentes no es más que una verdad iuris tantum, que no puede incrementarse con el conocimiento de las normas extranjeras o consuetudinarias. Así, GARCÍA DE ENTERRÍA, al referirse al enorme número de disposiciones administrativas, cita la gráfica expresión de C. SCHMITT (‘legislación motorizada’) para poner de manifiesto la dificultad de conocimiento de la vigencia y contenido de las normas administrativas, no sólo para el órgano jurisdiccional administrativo y para las partes, sino incluso para la propia Administración…” (MORENILLA ALLARD, Pablo. “La Prueba en el Proceso Contencioso Administrativo”. Editorial Edijus. Zaragoza, España. Págs. 115-117).

Ahora bien, el vicio que se pretende resaltar es el de suposición falsa y en este sentido se estima oportuno traer a colación la sentencia número 1507, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de junio de 2006, (caso: Edmundo José Peña Soledad vs C.V.G. Ferrominera Orinoco), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:

“…un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)…”.

De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien haya atribuido a un instrumento del expediente, menciones que no contiene, aunado al hecho que de no haberse producido tal inexactitud, otra hubiera sido la resolución del asunto planteado.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2361 de fecha 3 de octubre de 2002, (caso: Municipio Iribarren del estado Lara), estableció que:

“…si bien no existe en Venezuela ninguna disposición expresa de la Ley que excluya al contrato colectivo del debate probatorio, la Convención Colectiva laboral debe ubicarse dentro del dominio del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366)
De acuerdo con el principio iura novit curia se sigue:
1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.
2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.
3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510)
(…)
En consecuencia, si conforme al Capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo la convención colectiva laboral constituye una ´norma jurídica en materia de trabajo´ y, por ende, es fuente de derecho en el ámbito jurídico laboral, como se desprende del artículo 60 del mencionado cuerpo legal, a contrario sensu, no constituye un hecho y por ende forma parte del iura novit curia, no debiendo ser objeto del debate probatorio al ser susceptible de ser aplicada por el juez como derecho no alegado por las partes hasta en el propio momento de tomar la decisión definitiva sobre el caso en concreto.
Como antes apuntó la Sala, el principio iura novit curia, elimina a las partes la carga de probar el derecho, ya que éste no está sujeto a pruebas, en el sentido en que se prueban los hechos. Las pruebas de los hechos se adelantan en una determinada dimensión procesal (término probatorio u oportunidades prefijadas), mientras que la ´prueba´ del derecho, porque las partes quieran presentárselo al juez, temerosos de que éste no aplique el derecho vigente, puede tener lugar en cualquier estado y grado del proceso, como un elemento coadyuvante a la función judicial, con el fin que si el juez no buscare el derecho correcto aplicable, lo conociere, pero sin que lo aportado por las partes en ese sentido, vincule al juez.
Siendo fuente del Derecho Laboral, si el juez conoce de alguna manera la convención colectiva vigente, la aplica; pero si no la conociere, está obligado a indagar sobre su existencia y contenido…” (Resaltado de esta Corte).

De lo anterior, siendo que las Convenciones Colectivas no son objeto de prueba, en virtud del principio iura novit curia, observa esta Corte que el Juzgado A quo erró al considerar que la parte actora debía traer a los autos la “Convención Colectiva 1997-1999” emanada del Sindicato Unitario de Empleados Públicos de la Gobernación del Distrito Federal (SUMEP-GDF), como instrumento fundamental de la demanda, a los fines de sustentar su pretensión, por lo cual esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, REVOCA el fallo apelado. Así se decide.

En razón de la declaratoria que antecede, de conformidad con lo previsto en los artículos 209 y 244 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Corte a conocer del fondo del asunto, teniendo por reproducido lo ya decidido al respecto, y a tal efecto, observa que:

La parte actora alegó en su escrito libelar, que “…las PRESTACIONES SOCIALES, fueron canceladas al recurrente en fecha 16 de febrero del año 2001, estando vigente la Convención Colectiva, que ampara los trabajadores de la Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía Mayor, no fueron tomadas en cuenta, el conjunto de normas que la benefician, y que reconocen sus derechos y prerrogativas, al momento de calcular las prestaciones sociales (…) le fueron canceladas (…) de manera incompleta…” (Mayúsculas del original).

Denunció que por antigüedad desde el 16 de octubre de 1970 hasta el 18 de junio de 1997, poseía 21 años de servicio, correspondiéndole la cantidad de dos millones novecientos diecinueve mil cuatrocientos veinte bolívares (Bs. 2.919.420,00) menos lo cancelado por este concepto por la Administración.

Por intereses desde el 1º de mayo de 1975 y hasta el 18 de junio de 1997, un total de dos millones quinientos cincuenta y tres mil trescientos cincuenta y uno bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 2.553.351,40); por intereses desde el 19 de junio de 1997 hasta el 16 de enero de 2001, un total de cinco millones novecientos veintisiete mil seiscientos diecisiete bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 5.927.617,66); por bono de transferencia, según el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo se le adeuda la cantidad de seiscientos sesenta y tres mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 663.848,88); por concepto de vacaciones pendientes de los años 1999 y 2000, la cantidad de seiscientos setenta y tres mil quinientos noventa y seis bolívares (Bs. 673.596,00); y el Bono de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) decretado por el Ejecutivo Nacional y que no fue cancelado oportunamente.

Al respecto, se evidencia del escrito libelar que la parte recurrente fundamentó la supuesta diferencia existente solicitada en el pago de sus prestaciones sociales, en una fórmula aritmética con la cual pretende establecer el error de cálculo en el que incurrió la Administración al momento de computar la cantidad dineraria correspondiente al finiquito prestacional del ciudadano Sergio Antonio Moreno Pérez.

Ahora bien, siendo que en el presente caso, la controversia es respecto a la procedencia o no de las referidas diferencias prestacionales, esta Corte considera oportuno traer a colación lo relativo a la figura de la carga de la prueba, la cual se refiere a que en el proceso las partes llevan sobre sí la obligación de demostrar el supuesto de hecho alegado, ya que el Juez no puede fallar por intuición, creencia, ni con fundamento a un conocimiento personal de los hechos, que no estén probados en el proceso. Asimismo, entendemos que la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes.

En cuanto a la carga de la prueba en materia contencioso administrativa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “si bien la Administración tiene la potestad y obligación de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, tal circunstancia no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que le permitan demostrar sus dichos ante la Administración” (Vid. Sentencia Nro. 0378 de fecha 21 de abril de 2004, caso: Multinacional de Seguros, C.A., ratificada en sentencia Nro. 2005 del 12 de diciembre de 2007, caso: Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo, respecto a la distribución de la carga de la prueba, su inversión y el principio de comunidad de la prueba en materia contencioso administrativa, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 314 de fecha 22 de febrero de 2007, en el caso: Banco Federal, C.A, ha señalado lo siguiente:

“La aludida carga indica a quién interesa la demostración del hecho en el proceso y debe en consecuencia evitar que ésta falte, pero no significa que la parte sobre quien recaiga sea necesariamente la que la aporte, pues en virtud del principio de comunidad probatoria basta que la prueba aparezca, independientemente de quién la aduce.
Por lo tanto, el denunciado es también interesado en aportar los elementos que estime pertinentes en pro de su defensa, más cuando alega hechos nuevos de los cuales quiera valerse para desvirtuar los alegatos de la otra parte.
[…Omissis…]
Al respecto cabe destacar que si bien pudiera considerarse un hecho de tal naturaleza que el Banco Central de Venezuela optara por dejar flotar el tipo de cambio a partir del 12 de febrero de 2002, tal circunstancia fáctica no implica que quede igualmente exenta de prueba la alegada demora en las operaciones y la sobrecarga de los sistemas, y que ello hubiese sido la causa del incumplimiento sancionado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), de respetar los términos ofrecidos al consumidor, por lo que la aludida inversión de la carga de la prueba en este particular no sólo no se produjo (pues estas circunstancias fueron alegadas por la recurrente, quien además estaba en mejores condiciones de probarlas, en pro de su defensa), sino que la ausencia de actividad probatoria de dicha recurrente, respecto a hechos que consideraba importantes a los efectos de que la Administración decidiera, impidió establecer su existencia. Por otra parte es relevante señalar además, que la simple afirmación unilateral no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto (salvo que se produzca por confesión), no obstante, si las partes son coincidentes en la afirmación de aquél, se convierte en un hecho no controvertido y por lo tanto exento de prueba”.

Así pues, conforme a la sentencia sub iudice, es de resaltar por esta Corte que la simple afirmación unilateral no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto “salvo que se produzca por confesión”, no obstante, si las partes son coincidentes en la afirmación hecha por una de ellas, se convierte en un hecho no controvertido y por lo tanto exento de prueba.

De igual manera, las partes en litigio gozan del sistema o principio de libertad de los medios de prueba, y pueden valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, que consideren a la demostración de sus pretensiones, y estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez que conozca del asunto (Vid. Sentencia Nro. 968, de fecha 16 de julio de 2002; caso: Interplantconsult, S.A., emanada de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República).

En ese sentido, este Órgano Colegiado evidencia del expediente judicial, específicamente del libelo de demanda, que los cálculos realizados por la actora en el mismo, no están suscritos por el ente querellado, es decir, que se trata de simples cálculos demostrativos sin sello ni firma, por lo que esta Instancia desestima su valoración.

Ahora bien, esta Corte aprecia que la diferencia invocada por la querellante es con ocasión a un método aritmético y formulas de cálculo, así como datos que esta emplea para establecer unos supuestas diferencias de intereses de prestaciones por capital acumulado en su favor, sin indicar de dónde proviene dicho cálculo o los fundamentos de este, por tanto se evidencia a todas luces que tales cálculos los realizó de forma genérica, además no aportando al proceso algún medio probatorio que haga presumir a este Órgano Jurisdiccional que la Administración realizó de manera incorrecta el cálculo relacionado con las prestaciones sociales de la querellante.

En este sentido, es oportuno reiterar que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; ello así, observa este Órgano Jurisdiccional, que la recurrente realizó el cálculo de sus prestaciones sociales, sin embargo, evidencia esta Corte, en primer lugar, que dichos cálculos no fueron avalados o suscritos por un contador público; en segundo término, no se precisó cuál fue el error cometido por la Administración al realizar sus cálculos, pues no se indicó el por qué se debe hacer de esta o aquella forma el mencionado cálculo; y en tercer lugar, no se hizo referencia a dispositivo legal o normativa alguna en la que se dispusiera que los referidos cálculos deben hacerse de la forma en que los elaboró la recurrente.

Hechas las consideraciones anteriores, y partiendo del hecho cierto, que la parte que alega un derecho debe probarlo, en todo caso, el recurrente, en el presente asunto, en criterio de esta Corte, debió promover una prueba pertinente, a los fines de demostrar sus alegatos, lo cual no sucedió, de tal manera que, no puede este Órgano Jurisdiccional determinar diferencia alguna, teniendo como base el cálculo realizado por la querellante, pues los mismos, resultan insuficientes para llevar a la convicción del Juzgador, sobre la pertinencia o no del pago solicitado, en consecuencia, debe esta Corte declarar Improcedente lo solicitado por la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, al analizar las documentales consignadas por la parte recurrente junto con su libelo de demanda, se desprende del folio trece (13) del expediente judicial, planilla denominada “RESUMEN DE LA LIQUIDACIÓN”, emanada de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en la cual se puede observar que al ciudadano Sergio Antonio Moreno Páez, le cancelaron lo siguiente:

“Prestación De Antigüedad: 3.000.288,53.
Intereses De La Prestación De Antigüedad: 638.276,21.
Abono a cuenta de intereses de prestación de antigüedad: 186.610,00.
Prestaciones Sociales al 18/06/97: 2.885.820,00.
Compensación Por Transferencia: 794.348,00.
Intereses del Pasivo Laboral: 1.295.906,57
Adelanto por Artículo 668 L.O.T: 150.000,00
TOTAL A CANCELAR: 8.278.030,19”.

Del precedente cuadro, es evidente que la Alcaldía querellada realizó el cálculo sobre la prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, abono a cuenta de intereses de prestación, prestaciones sociales al 18 de junio de 1997, compensación por transferencia, intereses del pasivo laboral y adelanto por el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, es oportuno resaltar que la Administración no dejó de pagar intereses sobre prestaciones, pues se reitera en este punto que, las supuestas diferencias entre la cantidad aspirada por la actora y la cancelada por el Organismo querellado, sólo obedecen a la fórmula de cálculo por ella descrita, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por el Ente u Órgano querellado es contraria a la Ley, aunado al hecho que la actora, tal como se ha sostenido en líneas anteriores, no demostró en este punto de dónde proviene la diferencia reclamada, pues sólo se limitó a describir cifras sin indicar de forma expresa de dónde devienen esas cantidades. Así se decide.

No obstante lo anterior, de la revisión del expediente así como de la planilla denominada “RESUMEN DE LA LIQUIDACIÓN” se observa que la Administración no realizó pago alguno por concepto de Vacaciones del período 1999-2000, por lo cual, se ordena únicamente el pago por dicho concepto. Así se decide.

Posteriormente, la parte actora solicitó en su escrito libelar, que “…se sirva declarar con lugar en todas y cada una de sus partes la siguiente demanda de ajuste de Pensión de Jubilación…”.

Ahora bien, se observa que la parte actora solicitó la aplicación de la “Convención Colectiva 1997-1999” emanada del Sindicato Unitario de Empleados Públicos de la Gobernación del Distrito Federal (SUMEP-GDF).

En ese sentido, el artículo 136, numeral 24 y 139 de la Constitución Nacional de 1961, aplicable rationae temporis, establecen que:

“Artículo 136. Es de la competencia del Poder Nacional:
(…)
24. La legislación reglamentaria de las garantías que otorga esta Constitución (…) la del trabajo, previsión y seguridad sociales…”.
“Artículo 139. Corresponde al Congreso legislar sobre las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional…”

Asimismo, el artículo 2 de la enmienda Nº 2 de la Constitución Nacional de 1961, aplicable rationae temporis, de fecha 26 de marzo de 1983, estableció que:

“Artículo 2. El beneficio de jubilación o de pensión se regulará en una Ley Orgánica a la cual se someterán todos los funcionarios o empleados públicos al servicio de la administración central o descentralizada de la República, de los estados o de los municipios…”.

De los artículos ut supra citados se desprende que el beneficio de la jubilación debe otorgarse de conformidad a una Ley Nacional como lo es la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, la cual no puede ceder ante una norma establecida en una Convención Colectiva pues tal aplicación constituiría una flagrante violación al espíritu, propósito y razón de la referida norma constitucional.

De esta manera se reiteró el carácter de reserva legal nacional del régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, a nivel nacional, estadal o municipal.

Ello así, considera esta Corte que la aplicación de la “Convención Colectiva 1997-1999” emanada del Sindicato Unitario de Empleados Públicos de la Gobernación del Distrito Federal (SUMEP-GDF) en cuanto al reajuste de jubilación solicitado, es Improcedente en virtud que la cláusula 61 de dicha Convención al regular las jubilaciones del personal de la referida Gobernación, viola la reserva legal establecida en materia de jubilación. Así se decide.

Ahora bien, riela a los folios nueve (9) y diez (10) del expediente judicial, Resolución Nº 1468 de fecha 19 de diciembre de 2000, emanada de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante la cual le fue otorgada pensión de jubilación al ciudadano Sergio Antonio Moreno Páez, quien solicitó su reajuste.

Ello así, resulta igualmente necesario para esta Alzada hacer mención al artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 13: El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado...”.

De la anterior trascripción se colige, que efectivamente todo ajuste de pensión de jubilación debe hacerse con base en la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado, para el momento de la revisión de la misma.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera necesario señalar que la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional, desarrollado por la normativa venezolana, que está dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de que finalizó la prestación de sus servicios, por tanto la pensión de jubilación puede definirse como un porcentaje que se otorga a un funcionario por la prestación efectiva de su servicio a la Administración Pública y cuando éste ha cumplido con una serie de requisitos de Ley para aspirar a la misma, de allí dicha pensión, al igual que el sueldo que devengue un funcionario para el funcionario activo, tiene carácter alimentario, toda vez que le permite al jubilado satisfacer sus necesidades.

De allí que ha sido criterio de esta Corte que el mencionado artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de su Reglamento, señalan que, tal y como se observó anteriormente, que la Administración “podrá” revisar el monto de las pensiones de jubilación cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el cargo que desempeñó el jubilado, lo cual en efecto muestra una facultad discrecional de la Administración para ello; no obstante, no es menos cierto que esta disposición normativa debe interpretarse con base a la Constitución Nacional de 1961, aplicable rationae temporis.

En conexión con lo anterior, esta Corte constata que el ajuste de pensión solicitado por la parte actora, es procedente atendiendo a lo dispuesto en la Constitución Nacional de 1961, aplicable rationae temporis, y la Ley del Estatuto de sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio de la Administración Pública, solicitud que está sujeta al lapso de caducidad de seis (6) meses que establece el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis.

En consecuencia, visto que el presente recurso fue interpuesto en fecha 16 de agosto de 2001, esta Alzada debe señalar que dicho ajuste debe realizarse contando a partir de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la interposición del mismo, es decir, a partir del 16 de febrero de 2001, estando caduco el derecho de accionar el resto del lapso transcurrido y dicho ajuste deberá ser aplicado conforme a los aumentos que se hayan producido en el cargo de Sargento Primero, que desempeñaba la parte actora cuando se le otorgó el beneficio de jubilación. Así se decide.

Finalmente, la parte actora solicitó “la aplicación de la respectiva corrección monetaria” de las prestaciones sociales y las vacaciones solicitadas y “el pago de los intereses de mora”…”.

En cuanto a la indexación y el pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales, siendo que esta Corte en líneas anteriores desestimó el pago de las mismas, por lo tanto, debe declararse la Improcedencia de dicha indexación e intereses moratorios. Así se decide.

En cuanto a la indexación de las vacaciones solicitadas, siendo que este Órgano Jurisdiccional acordó el pago de las mismas, esta Corte ordena su indexación de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Mayerling Castellanos). Así se decide.

En tal sentido, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Corte PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano SERGIO ANTONIO MORENO PÉREZ, contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS, hoy bajo la dirección, administración y funcionamiento del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:

4.1 ORDENA el pago por concepto de Vacaciones del período 1999-2000.

4.2 ORDENA el ajuste de la pensión de jubilación a partir del 16 de febrero de 2001.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2006-001920
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,