JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-002208
En fecha 7 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 06-1 143 de fecha 2 de noviembre de 2006, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Pitter Arencibia Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 69.917, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GERMÁN TORRES ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.483.803, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 2 de noviembre de 2006, la apelación interpuesta en fecha 11 de octubre de 2006, por el Abogado Luis Adsel Tortolero Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 55.567, en su carácter de representante judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 6 de octubre de 2006, por el mencionado Juzgado mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de noviembre de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación a la apelación, y se designó Ponente.
En fecha 12 de diciembre de 2006, la representante judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 17 de enero de 2007, se abrió el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 25 de enero del mismo año.
En fecha 17 d febrero de 2007, vencidos los lapsos procesales establecidos en el artu1o 19, párrafo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se fijó la realización del acto de informes.
En fecha 12 de marzo de 2007, se llevó a cabo el acto de informes, el cual fue declarado desierto por la incomparecencia de las partes.
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2007, esta Corte dijo “Vistos” en la presente causa, y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Presidente, Enrique Sánchez; Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 10 de agosto de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de septiembre de 2009, esta Corte dictó auto por medio del cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 28 de septiembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 27 de octubre de 2009, esta Corte dictó decisión por medio de la cual Ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de la presente causa, la cual se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, una vez que conste en autos dicha notificación. Durante el referido lapso la ciudadana Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, deberá manifestar la ratificación de la suspensión o su renuncia respecto del lapso restante, siendo que una vez se tenga por notificada, la presente causa continuará su curso legal.
En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 26 de enero de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 14 de enero de 2010.
En fecha 2 de marzo de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de marzo de 2011, esta Corte dictó auto por medio del cual se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente EFREN NAVARRO.
En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: Efrén Navarro Juez Presidente; María Eugenia Mata Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 3 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 4 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 22 de febrero de 2006, el Abogado Pitter Arencibia Ramírez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Germán Torres Romero, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las consideraciones siguientes:
Comenzó señalando, que en fecha 1º de septiembre de 1984, su representado ingresó al Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, adscrito a la Gobernación del Distrito Federal.
Expresó, que mediante Resolución Nº DRH-005324 de fecha 1º de diciembre de 2005, se le concedió a su representado el beneficio de jubilación, con el grado de Bombero Sub-Teniente.
Señaló que, “…en fecha 21 de marzo de 2002, fue sancionada la Ordenanza de Creación del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, según la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.409; dicho instrumento legal sanciona las disposiciones fundamentales que debieron orientar la organización y funcionamiento del nuevo Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, sobre la prestación del servicio del Cuerpo de Bomberos, de conformidad con el numeral 6 del artículo 9 de la Ley de Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas…”.
Que, “…en fecha 04 (sic) de julio de 2002, el Alcalde Metropolitano de Caracas y los Alcaldes que administraban la Mancomunidad Cuerpo Bomberos del Este, suscribieron los acuerdos a que hace referencia la aludida Ordenanza de creación, es decir que en esa fecha se creó el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas...”.
Agregó que, “…la Ordenanza del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, no ordenó la transferencia de los funcionarios y funcionarias que prestaban servicio dentro del extinto Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, toda vez que dicho personal le fue transferido con ocasión de la desaparición de la Gobernación del Distrito Federal y la creación del Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con la Ley Especial de Transferencia que se sancionó a tales efectos...”.
Explanó que, “…la Resolución por medio de la cual se le otorga a mi poderdante el beneficio de la jubilación, establece que se le concederá con una pensión equivalente al 78,75 % del salario promedio de los devengados en los últimos veinticuatro meses en el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas…”.
Añadió que, “…el artículo 56 de la Ordenanza de Creación del Cuerpo de Bomberos Metropolitano de Caracas, establece a (sic) texto expreso la derogatoria de otras normas de igual o inferior jerarquía que colidan con ella, vale decir que el Decreto en que se basó la Administración para establecer la base de cálculo de las prestaciones sociales...”.
Expresó que “...la Cláusula Décima Cuarta literal A de la Convención Colectiva suscrita entre la organización sindical y la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este, vigente según el articulado que arriba expresamente se transcribió, establece que junto al beneficio de la jubilación a los funcionarios que prestan sus servicios al Cuerpo de Bomberos, se les otorgará una pensión equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) de su último salario devengado, lo que evidencia una diferencia existente en virtud del porcentaje otorgado, así como la evidente disminución del salario que resulta de la base de cálculo para determinar la pensión desde el momento en que se le concedió la jubilación a mi representado hasta la fecha…”.
Fundamentó, este recurso de conformidad con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 54 de la Ordenanza del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas.
Solicitó por último, “…1. Colocar como base de cálculo para el otorgamiento de la pensión derivada del beneficio de la jubilación, el último salario devengado en el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano, esto es, la suma de BOLIVARES UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTISIETE CON 06/100 CTMS (sic) (Bs. 1.243.527,06) (…) 2. Restituir la diferencia que se produce entre la cantidad concedida por concepto de pensión por jubilación a mi poderdante, entre el setenta y ocho coma ochenta y cinco por ciento (78,85%) y el cien por ciento (100) a quien tiene derecho en virtud del Contrato Colectivo (…) 3. El pago de los intereses moratorios de la deuda acumulada por la diferencia de la pensión de acuerdo al numeral 1 y 2 de la presente petición. 4. Condene en costas procesales a la Alcaldía del Distrito Metropolitana de Caracas…” (Mayúsculas del original).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 6 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Segundo lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“…La Ordenanza de Creación del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.409 de fecha 21 de marzo de 2002, es el instrumento mediante el cual se procedió a integrar en un solo cuerpo civil, de los funcionarios adscritos al cuerpo de Bomberos del Distrito Federal y a la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este. En este sentido, la referida ordenanza se constituyó en el cuerpo normativo que debe regir el funcionamiento y organización del nuevo órgano, y dentro de estas pautas organizativas, destacan su estructura jerárquica y los beneficios socioeconómicos de los funcionarios. Efectivamente, la citada ordenanza, en su artículo 54, dentro de las Disposiciones Finales y Transitorias, consagra la conservación del régimen jerárquico de los funcionarios, así como la preservación de los beneficios laborales obtenidos por Convenciones Colectivas, ya que los mismos se consideran derechos adquiridos y de carácter irrenunciable. De igual forma, la misma Ordenanza establece en su artículo 56, la derogatoria de cualquier instrumento normativo de igual o inferior rango que contravengan sus disposiciones. Siendo ello así, contempla la ordenanza, en el citado artículo 54, que las remuneraciones de los funcionarios pertenecientes a los cuerpos fusionados debían ser homologadas inmediatamente, por lo que debe entenderse que una vez creado el nuevo Cuerpo de Bomberos, sus funcionarios deben de (sic) tener idénticos beneficios, sin menoscabo de los derechos adquiridos en materia laboral.
En este sentido, cabe destacarse lo dispuesto en esta materia por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado con motivo del Recurso de Interpretación del artículo 54 de la Ordenanza de Creación del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, en el cual se define la forma en que debe entenderse la homologación que el referido artículo contempla, basada en el principio de aplicar al funcionario, la norma más favorable entre dos posibles. Ello así, por ser los beneficios laborales, entre ellos la jubilación, irrenunciables por ser derechos adquiridos y estar contemplados en convenciones colectivas suscritas por los funcionarios de los cuerpos de bomberos fusionados, deberán aplicarse por ser más favorables.
En el presente caso, al querellante le fue otorgado el beneficio de la jubilación según consta en la Resolución No. DRH-005324, objeto de impugnación, con base a lo establecido en el Art. 1, 2, 3 y 6 del Decreto Nro. 2.871 de fecha 25 de marzo de 1993, lo cual contraviene lo dispuesto en el Artículo 54 de la citada Ordenanza, cuyo alcance quedó establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y mal podría tener dicho acto como fundamento un instrumento que no se encuentra vigente, es decir, que lo procedente era aplicar lo que al efecto establece la Convención Colectiva suscrita en fecha 15 de Febrero de 1995 ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, entre el Cuerpo de Bomberos del Este y el Sindicato Asociación de Bomberos Profesionales, Conexos y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual en su Cláusula Décima Cuarta establece de manera pormenorizada, los requisitos que deben cumplirse para hacerse acreedor al beneficio de la jubilación, así como el porcentaje aplicable para determinar el monto de la pensión. Siendo ello así, y conforme al contenido del acto administrativo que le otorgó la jubilación, queda de manifiesto que el ciudadano GERMÁN TORRES ROMERO, prestó sus servicios durante 21 años, 2 meses y 29 días al Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, y contaba con 42 años de edad, por consiguiente, y de acuerdo a los requisitos establecidos en la citada Cláusula Décima Cuarta, se le debió otorgar el beneficio de la jubilación con el cien por ciento (100%) del último salario devengado, y no con el setenta y ocho punto setenta y cinco por ciento (78.75%) tal como consta en el acto impugnado, por tanto dicho porcentaje debe ser modificado y así se decide.
En cuanto a los intereses de mora demandados por el querellante sobre el monto adeudado por la Administración, observa este Juzgado que nuestra legislación contempla el pago de dichos intereses en aquellos casos en que se compruebe que la Administración ha incurrido en mora en la cancelación de las prestaciones sociales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución, por lo que en el presente caso, al no ser las sumas adeudadas por concepto de prestaciones sociales, resulta forzoso para este Juzgado negar dicho pedimento. Así se decide. Respecto a la solicitud de condenar en costas a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, se señala que establece el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que la condenatoria en costas procede únicamente en caso que la entidad municipal resulte totalmente vencida mediante sentencia definitivamente firme, por lo cual se niega la solicitud en referencia. Así se decide...”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 12 de diciembre de 2006, el Abogado Luis Adsel Tortolero Bolívar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación a la apelación, basándose en las siguientes consideraciones:
Alegó como punto previo “...la falta de citación con fundamento al artículo 155 de La Ley Orgánica del Poder Público Municipal al ente querellado (Distrito Metropolitano de Caracas) en la persona de su máxima Autoridad, El Alcalde del Distrito Metropolitano, siendo que en fecha 03 (sic) de Agosto (sic) del año 2006, el Tribunal desestimó dicha petición, dando a entender según se deduce del auto dictado, que no es necesaria dicha citación por cuanto ya ha sido notificado el Procurador para la Contestación de la Demanda...”.
Expresó, que de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la citación y notificación que allí se establece, “…va dirigida en forma simultánea (sic), es decir, un acto dirigido al alcalde y un acto concreto dirigido al Procurador, y no de manera alternativa, pues una cosa es la representación que por Ley está atribuida al Procurador, para los efectos de contestar la demanda y defender judicialmente, y otra cosa es la representación Legal del ente querellado (Alcalde Metropolitano), el cual debe estar al tanto de que existe, una demanda en su contra...”.
Que, no puede el Tribunal de instancia “...ordenar la citación en la persona del Procurador Metropolitano, en primer Lugar porque no está establecido en la Ley dicha facultad para darse por citado y en segundo lugar y quizás lo más importante, es que la citación es una institución de carácter personalísimo cuyo fundamento legal como lo establece el artículo 218 del mismo C.P.C (sic); y en razón de que el ente querellado es la Alcaldía del Distrito Metropolitano, cuyo representante legal (no judicial), es en cabeza como máxima Autoridad el Alcalde Metropolitano; y que lógicamente, la falta de citación hace inválido el juicio al tenor del artículo 215 del mismo Código Procesal…”.
Que, por las razones anteriores solicitó que se “...revoque por contrario imperio de la Ley, todo lo actuado y reponga la causa al momento de que se realice la citación del ente querellado (Alcaldía Metropolitana) en su representante Legal, el Alcalde Metropolitano, habida cuentas (sic) de que no se cumplieron las formalidades establecidas en el ya indicado artículo 155 de La Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, en concordancia con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Respecto al fallo apelado, expresó que “…no se encuentra ajustado a derecho ya que la sentenciadora de la causa, omitió la aplicación del artículo 9, de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Los Funcionarios y Empleados de La Administración Pública nacional, de los Estados y Municipios...”.
Que, “…En este orden de ideas, mi representada la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas cuando acuerda la Jubilación en base al 80% del sueldo correspondiente, lo hace ajustado a derecho. Mal puede entonces la sentenciadora de la causa, ordenar a mi representada a cancelar cantidades de dinero que exceden del la cantidad legalmente establecida, las cuales ni siquiera pueden entrar en el presupuesto anual, por la misma razón de que carece de fundamentación legal para su obtención. De esta manera se considera que el fallo dictado por la primera instancia incurre en el vicio de Extrapetita, debido a que con su decisión le está otorgando un 20% extra, es decir, una cantidad de dinero que está fuera de los límites del ordenamiento legal establecido, el cual repito, no puede sobrepasar del 80%...”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de octubre de 2006, contra la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior Segundo lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
Como punto previo, debe esta Corte precisar que en el escrito de fundamentación de la apelación de la referida sentencia, la representación judicial de la parte recurrida denunció el supuesto error que cometió el A quo, al desestimar mediante auto de fecha 3 de agosto de 2006, la petición realizada por esa representación judicial en fecha 1º de agosto de 2006, referente “…a la falta de citación con fundamento al artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal al ente querellado (Distrito Metropolitano de Caracas) en la persona de su máxima Autoridad, El Alcalde del Distrito Metropolitano”, y no al Síndico Procurador Metropolitano.
Ahora bien, y luego de una minuciosa revisión realizada a las actas procesales que rielan en el presente expediente judicial, esta Corte observa que se desprende del folio setenta y uno (71), diligencia de fecha 1º de agosto de 2006, presentada por el Abogado Luis Adsel Tortolero Bolívar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante la cual solicitó la reposición de la causa basado en la falta de citación a dicho Órgano, es decir, en la persona del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.
De igual manera, se evidencia a los folios setenta y siete (77) y setenta y ocho (78) del presente expediente, auto dictado por el A quo de fecha 3 de agosto de 2006, donde emitió pronunciamiento en torno a la referida solicitud de reposición; así como también se desprende del folio setenta y nueve (79), auto mediante el cual ese Juzgado fijó la oportunidad para la audiencia definitiva, la cual fue llevada a cabo en fecha 25 de septiembre de 2006; finalmente, en fecha 6 de octubre de 2006, el Juzgado de Instancia dictó sentencia definitiva en la presente causa.
Al respecto, se debe señalar que tanto la doctrina como la Jurisprudencia han señalado reiteradamente que la citación es una institución de orden público y su ausencia genera la invalidez del proceso siendo causal de reposición al estado de practicarla conforme a la Ley, por lo que esta Corte considera necesario revisar la denuncia de falta de citación.
Para ello, se trae a colación lo que establece el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Dicho artículo reza:
“…Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicta citación se hará por oficio y se acompañará de copias certflcadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación, y en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación...” (Negrillas de esta Corte).
Del artículo trascrito se desprende claramente la obligación que se le impone a los órganos judiciales, de practicar las citaciones donde la parte demandada sea el Municipio o al correspondiente entidad municipal, lo cual alude al Municipio como entidad político territorial, en la persona del Síndico o Sindica Procurador Municipal, así como también de notificar al Alcalde o Alcaldesa del municipio. Asimismo, es clara también la norma al establecer las consecuencias jurídicas que acarrearía la falta de citación sin las exigencias previstas, como sería la reposición de la causa.
En el presente caso, la disconformidad expuesta por el apelante se encuentra dirigida a la supuesta falta de citación que no se realizó en la persona del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, y que a su juicio acarrearía la reposición de la causa. Referente a este punto, esta Corte atendiendo a lo previsto en la norma citada considera que es totalmente erróneo tal planteamiento, pues debe practicarse en la persona del Síndico Procurador, lo cual fue efectivamente realizado en el presente caso, mediante el Oficio Nº 06/493 de fecha 5 de mayo de 2006, dirigido al ciudadano Procurador Metropolitano del Distrito Metropolitano de Caracas (Vid. folios 35 y 36 del presente expediente).
Sin embargo, la referida norma ciertamente regula la práctica de una notificación al Alcalde del Municipio, lo cual en el presente caso se observa no fue realizado.
Dentro de este particular, considera esta Alzada precisar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, establece los principios por los cuales ha de regirse la administración de justicia, entre los cuales se encuentra la omisión de formalismos o reposiciones inútiles. En este sentido, las reposiciones deben proceder únicamente cuando se han vulnerado formalidades o actos esenciales del proceso.
Ello así, debe esta Corte señalar que con la entrada en vigencia de nuestra novísima Constitución, dejó de existir el Distrito Federal, cuyo gobierno y dirección estaba bajo la responsabilidad de la extinta Gobernación del Distrito Federal y en su lugar, se creó, el Distrito Metropolitano de Caracas, todo ello en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 18 del Texto Fundamental, el cual reza:
“La ciudad de Caracas es la capital de la República y el asiento de los órganos del Poder Nacional. Lo dispuesto en este artículo no impide el ejercicio del Poder Nacional en otros lugares de la República. Una ley especial establecerá la unidad político territorial de la ciudad de Caracas que integre en un sistema de gobierno municipal a dos niveles, los Municipios del Distrito Capital y los correspondientes del Estado (sic) Miranda. Dicha ley establecerá su organización, gobierno, administración, competencia y recursos, para alcanzar el desarrollo armónico e integral de la ciudad. En todo caso la ley garantizará el carácter democrático y participativo de su gobierno”.
En este orden de ideas, se le impuso al legislador la obligación de crear una ley donde se integre un gobierno municipal a dos niveles, sancionándose así, la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, ente moral que goza de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y la ley.
En atención con lo dispuesto en el citado texto normativo y en la Carta Magna, se sancionó la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, la cual regula, en los términos de su artículo primero, “ …el régimen de transición administrativa, orgánica y de gobierno del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas…”.
Igualmente, cabe destacar, que Ley de Transición in commento especifica en su artículo 2 que “…la transición es un régimen especial y provisional en materia fiscal, laboral y de gestión administrativa, y está comprendida desde la instalación del Cabildo Metropolitano de Caracas hasta el 31 de diciembre de 2000”; con lo cual queda claro que para la referida fecha finalizó la transición.
Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.156 de fecha 13 de abril de 2009, en concordancia con el artículo 4, numeral 3 de la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, se desprende la intervención de la Procuraduría General de la República en todos los litigios relacionados con las competencias, bienes e ingresos administrados transitoriamente por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de representar y defender los intereses patrimoniales del Distrito Capital. Dichas disposiciones legales establecen lo siguiente:
En tal sentido, la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, establece en su artículo 21 lo siguiente:
“Artículo 21. El Procurador o la Procuradora General de la República asesorará, defenderá, representará judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales del Distrito Capital, y será consultado para la aprobación de los contratos de interés público del Distrito Capital…”.
Por su parte, la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, establece en su artículo 4 lo siguiente:
“Artículo 4. Las deudas y demás obligaciones pendientes de los entes, dependencias y servicios adscritos al Distrito Metropolitano de Caracas y que se transfieren al Distrito Capital, serán liquidados de la forma siguiente:
(…)
3. Los litigios y procedimientos administrativos pendientes o eventuales relacionados con las competencias, bienes e ingresos del extinto Distrito Federal y que eran administrados transitoriamente por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, serán atendidos por la Procuraduría General de la República, previa entrega del inventario de los respectivos casos…”.
En este sentido, evidencia esta Corte conforme al ordenamiento jurídico aplicable, que el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano pasó al Distrito Capital, razón por la cual la representación del mismo quedó en la Procuraduría General de la República, órgano que quedo notificado según se observa de las actas del expediente.
Entonces, precisado lo anterior y evidenciado como fue en el expediente que el Procurador General de la República fue debidamente notificado de la causa, debe esta Corte considerar inoficiosa la reposición solicitada. Así se decide.
Decidido lo anterior, pasa esta Corte a conocer del recurso de apelación interpuesto para lo cual observa lo siguiente:
La parte apelante al momento de fundamentar el presente recurso, alegó que la sentencia apelada no se encuentra ajustada a derecho ya, que el A quo omitió la aplicación del artículo 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios. Añadiendo además, que la materia de jubilaciones y pensiones es de Reserva Legal, y que por cuanto su representada acordó la pensión de jubilación del recurrente con base en el 80% del sueldo correspondiente, no puede pretender el A quo concederle el 100% que establece la Contratación Colectiva.
Asimismo, señaló que “…el fallo dictado por la primera instancia incurre en el vicio de Extrapetita, debido a que con su decisión le ésta concediendo al actor, un 20% extra, una cantidad de dinero que está fuera de los límites del ordenamiento legal establecido...”.
A los fines de decidir, resulta menester señalar que el vicio de incongruencia positiva surge cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su conocimiento, como es el caso, de haber acordado algo que no fue solicitado por la parte recurrente (extrapetita). De manera pues, que basta sólo con comparar el petitum del recurso o demanda con el dispositivo del fallo, para determinar si una sentencia adolece o no del señalado vicio de fondo.
En este sentido, es oportuno citar la sentencia No. 01-174 de fecha 30 de abril de 2002, dictada por la Sala de Casación Civil, donde se aprecia lo siguiente:
“...El procesalista español Jaime Guasp, define el término congruencia como ‘la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, mas la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. Es pues, una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia misma...’ (Derecho Procesal Civil. Tomo 1. IV edición. Editorial Civitas. Año:1998 pág. 483).
Así mismo la doctrina reiterada y pacífica de este Alto Tribunal sobre el asunto de la ultrapetita, ha sostenido el criterio expresado en sentencia N°135, de fecha 27 de abril de 2000, expediente N° 99-28 7, en el juicio de Leila Violeta Rondón contra Nelson José León Rojas, cuando bajo la ponencia del Magistrado que aquí suscribe, se ratificó:
‘...El vicio de ultrapetita se configura en los casos en que se acuerda más de lo pedido por el demandante, es decir, cuando se condena al demandado a pagar o hacer una cosa mayor que la reclamada por el actor, o cuando la condenación versa sobre un objeto diferente del señalado en el libelo, extraño al problema judicial debatido entre las partes (extrapetita) (...). De acuerdo con la autorizada doctrina de Humberto Cuenca, no toda modificación del objeto de la controversia vicia del (sic) fallo, por cuanto ‘el tribunal puede acordar menos de lo reclamado (minus petitio), pero no puede pronunciarse sobre cosa no demandada (no petita), ni cosa extraña (extrapetita), ni más de lo pedido (ultrapetita), pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado (intrapetita)’...” (Subrayado de la cita).
A efectos de verificar lo denunciado, considera esta Corte necesario transcribir, en primer término el pedimento contenido en el escrito libelar, a saber: “…1.-Colocar como base de cálculo para el otorgamiento de la pensión derivada del beneficio de la jubilación, el último salario devengado en el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano, esto es, la suma de BOLIVARES; UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTISIETE CON 06/100 CTMS (Bs. 1.243.527,06) (...) 2.- Restituir la diferencia que se produce entre la cantidad concedida por concepto de pensión por jubilación a mi poderdante, entre el setenta y ocho coma ochenta y cinco por ciento (78,85%) y el cien por ciento (100%) a que tiene derecho en virtud del Contrato Colectivo (...) 3.- El pago de los intereses moratorios de la deuda acumulada por la diferencia de la pensión, de acuerdo al numeral 1 y 2 de la presente petición. 4.- Condene en costas procésales a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas...” (Mayúsculas de la cita).
A los mismos efectos, resulta oportuno reproducir la parte contenida en el dispositivo de la sentencia impugnada, donde se expresa: “PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta (...) En consecuencia, se declara la nulidad parcial de la Resolución DRH-005324 de fecha 09 (sic) de Noviembre (sic) de 2005 emitida por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y se ordena el ajuste del monto de la pensión de jubilación en base al 100% del último sueldo devengado...” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Con base a las transcripciones que anteceden, esta Corte pudo observar que en el presente caso el A quo otorgó el 100% de la pensión de jubilación, con fundamento a la pretensión del recurrente en su escrito libelar, por lo que el pronunciamiento del A quo en la dispositiva del fallo apelado no es más que el producto lógico-jurídico de los razonamientos utilizados y considerados por dicho Juzgado para declarar parcialmente con lugar el recurso interpuesto, por lo tanto, no puede considerarse que el Juzgado de Instancia incurrió en Extrapetita, pues, sentenció con base a lo pedido, por lo que debe desecharse el alegato en tal sentido formulado por la parte apelante. Así se decide.
Con relación a la supuesta falta aplicación del artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por haber concedido el A quo el cien por ciento (100%) de la pensión de jubilación al recurrente, esta Corte debe precisar en primer lugar que el artículo 147 del Texto Constitucional establece en su primer in fine, que “…La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales…”.
De la norma constitucional citada se evidencia que la materia de jubilación es de reserva legal, para lo cual es importante aclarar que la figura de la reserva legal viene dada por la consagración constitucional de determinadas materias que, en virtud de su importancia jurídica, sólo pueden ser reguladas mediante ley, desde el punto de vista formal, excluyendo la posibilidad de que tales materias sean desarrolladas mediante cualquier otro instrumento normativo que no goce de dicho rango.
Sobre este punto en particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de septiembre de 2004, señaló lo siguiente:
“…la reserva legal adquiere hoy un significado distinto respecto de la posibilidad de que el legislativo disponga libremente de las materias que la Constitución le reserva. De tal forma, la reserva no impide al legislador apelar a la colaboración de normas sublegales para regular la materia reservada y esta colaboración no deja de ser una técnica de normación legítima, siempre que la ley establezca los parámetros y fundamentos y siempre que se mantenga dentro de esos límites que impone la propia ley, pues sería absurdo pensar que la reserva de ley implicara la obligación del legislador de establecer hasta sus últimos detalles la disciplina de una materia.
(...)
El significado esencial de la reserva legal es, entonces, obligar al legislador a disciplinar las concretas materias que la Constitución le ha reservado. Sin embargo, dicha reserva no excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas sublegales, siempre que tal cometido no haga posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley.
(...)
También se debe señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela carece de disposiciones que regulen de manera general el ámbito material de la leyes y tampoco contienen una enumeración concreta y completa de las materias reservadas a la Ley. No obstante, incluye un número elevado de remisiones a la ley, sin emplear una terminología unívoca al respecto, de las cuales se puede colegir la remisión al legislador de la regulación de determinadas cuestiones y, por consiguiente, el establecimiento de una reserva de ley a favor de ellas. Sin embargo, no todas las referencias que hace la Constitución a la ley establecen realmente una reserva legal; algunas de esas menciones están hechas en un sentido inespecífico, que alude lo mismo a la ley o a cualquier norma jurídica y otras, analizadas en su contexto, no persiguen reservar a la ley la materia objeto de la regulación. De allí que las alusiones a la ley que contiene el Texto Fundamental deben ser analizadas casuísticamente para determinar si efectivamente constituyen una reserva legal...”.
Aplicando el criterio jurisprudencial expuesto, se debe indicar que la materia de jubilaciones si bien puede afectar derechos fundamentales, evidentemente, también se relaciona con el interés general de todos los ciudadanos, la cual por ser de reserva legal, debe ser regulada con una intensidad media, graduando dicha intensidad mediante el establecimiento de normas de rango legal que determinen expresamente requisitos de procedencia y límites mínimo y máximo del porcentaje del sueldo base que se traducirá en la pensión de jubilación.
En este sentido, se desprende que en cuanto al monto de la pensión del beneficio de jubilación, el artículo 80 de nuestro Texto Fundamental prevé, que la pensión de jubilación no puede ser inferior al salario mínimo previsto, sin establecer el límite máximo de la referida pensión. Es entonces la Ley especial, preconstitucional, en la materia la que fijó el límite máximo correspondiente al ochenta por ciento (80%) del sueldo base (artículo 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios).
Entonces, se desprende que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, regula en su artículo 9, que:
“…El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2,5.
La jubilación no podrá exceder del 80 por ciento del sueldo base...” (Negrillas de esta Corte).
Dicho lo anterior, es necesario concluir que en el presente caso, fijar el 100% de la pensión de jubilación equivalente al sueldo o al salario integral previsto en la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Sindicato Profesional de Bomberos Afines y Conexos y la Mancomunidad de Bomberos del Este, el cual fue acordado por el A quo en la sentencia apelada, excede sin lugar a duda el límite máximo establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, esto es, el 80% del sueldo base, razón por la cual, el ajuste otorgado por el Juzgado de Instancia no se encuentra ajustado a derecho, ya que infringe el principio de la reserva legal. Así se decide.
Por otra parte, se desprende que la Alcaldía del Distrito Metropolitano al momento de realizar el ajuste de la pensión de jubilación tomó como base el 78,75 % del sueldo promedio devengado de los últimos veinticuatro (24) meses, lo cual a toda luces se encuentra ajustado a derecho, pues el monto de la pensión del recurrente no vulnera el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni tampoco excede del límite máximo correspondiente al ochenta por ciento (80%) del sueldo base, establecido en el mencionado artículo 9 de la Ley del estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por lo que el porcentaje base utilizado para el cálculo de la pensión de jubilación del recurrente fue realizado de manera correcta y ajustado a las normas antes anunciadas. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte declara Con Lugar la apelación interpuesta por la parte recurrida, Revoca la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia, declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el ciudadano Torres Romero Germán, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas por órgano del Cuerpo de Bomberos, hoy bajo la adscripción del Distrito Capital. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de octubre de 2006 por el Abogado Luis Adsel Tortolero Bolívar, en su carácter de representante de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 6 de octubre de 2006, por el mencionado Juzgado mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Pitter Arencibia Ramírez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GERMÁN TORRES ROMERO, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3 REVOCA la sentencia apelada.
4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2006-002208
EN/
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,
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