JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000151
En fecha 28 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2013-291 de fecha 13 de enero de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana MILAGROS ANDREINA MARCANO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.879.813, debidamente asistida por el Abogado Reimundo Mejía La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 116.029, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 13 de enero de 2015, el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de diciembre de 2014, por la Abogada Yelitza Ricardi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 120.582, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2014, por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 3 de febrero de 2015, se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa. En esta misma oportunidad, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho más cuatro (4) días continuos como término de la distancia, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de marzo de 2015, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 3 de febrero de 2015, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el día 3 de febrero de 2015, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 26 de febrero de 2015, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días, 9, 10, 11, 12, 18, 19, 23, 24, 25 y 26 de febrero de 2015. Igualmente, transcurrió cuatro (4) días del término de la distancia correspondientes a los días 4, 5, 6 y 7 de febrero de 2015. En esa misma oportunidad, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 9 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 4 de diciembre de 2013, la ciudadana Milagros Andreina Marcano Pérez, debidamente asistida por el Abogado Reimundo Mejía La Rosa, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, con base en las consideraciones siguientes:
Expuso, que “…trabajaba en el PDVAL (sic) de la Vía Alterna, adscrita al Instituto Autónomo Policía del Estado (sic) Anzoátegui, cuando Salí (sic) embarazada y salí de reposo post y prenatal, pero cuando me dirijo a cobrar mi salario me informo (sic) el cajero que no me habían depositado, me dirijo a hablar con el Jefe de nómina, quien me dijo que le llevara los reposo certificados por el IVSS (sic), posteriormente lleve (sic) los reposos y me mando (sic) a hablar con la Directora de Recursos Humanos, Lic. Tailandia Terán, quien me reviso (sic) los reposos y me dijo que todo estaba bien, pero que no me podía activar a la nómina de pago, que tenía que ir a hablar con la gente de la OCAP (sic), seguidamente me fui a la OCAP (sic) y me dijeron que ellos primero tenían que oficiar al IVSS (sic) para ver si era verdad que los reposos eran válidos, y que ellos no me podían activar a nomina (sic) porque ellos no habían dado la orden (sic) de sacarme. Luego fui a hablar con el Subdirector, y este me dijo que era ilegal que me excluyeran de nómina y dio la orden a la Directora de Recursos Humanos para que me reincorporara a nómina, pero esta no le hizo caso. Luego introduje un escrito ante el Director, con atención a la Dirección de Recursos Humanos, pero nunca me dieron respuestas…” (Mayúsculas del original).
Señaló, que “Tengo la cualidad de funcionario público de carrera, con estabilidad absoluta, de conformidad con el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 59 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en consecuencia, antes de ser retirada de nómina, tenía derecho a que se me garantizara el Derecho a la Defensa y Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y solamente podía ser retirada de mi cargo, de conformidad con lo establecido en al artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publico (sic) y/o artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial…”.
Agregó, que “…en mi caso en particular, se violó flagrantemente el Principio del Acto Previo que prevé el artículo 78 de la Ley de Procedimientos Administrativos, ya que sin previo procedimiento ni acto administrativo, fui excluida (sic) de la nómina de pago estando amparada por la inmovilidad por fuero maternal. Ahora bien, si bien es cierto que la LEFPo1 (sic), faculta a la administración a suspender al funcionario Con o Sin Goce de Sueldo, también es cierto que, la Resolución 126 del 3 de Julio (sic) de 2012, Gaceta Oficial Nro. 39.957, emanada del Ministerio del Interior, Justicia y Paz, mediante la cual se reformo (sic) el artículo 19 de las Normas de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía, Resolución Nro. 333, del 20/12/11, GO. 39.824, quedando establecido en dicho artículo que la Medida Preventiva SIN GOCE DE SUELDO, ‘...solo procede en caso que la conducta tipificada del funcionario policial, este determinada sobre la comisión u omisión de un hecho que amerite la destitución y que produzca amenazas o violaciones graves a los derechos humanos.’…” (Mayúsculas del original).
Adujo, que “…la oportunidad para dicha medida preventiva es cuando se Determinen los Cargos al Investigado de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 3 de la LEFPu (sic), por remisión del artículo 101 de la LEFpol (sic), es decir, cuando culmine la investigación y se determinen los cargos, lo cual es proporcional, ya que es en este momento que se tienen indicios de la responsabilidad del funcionario, ahora bien, en mi caso se me aplico (sic) una medida desproporcionada y contraria a la Ley, ya que se me excluye de la nómina de pago, sin que haya cometido un delito contra los derechos humanos y sin que se me haya aperturado un Procedimiento Previo y lo que es más grave, estando amparada por fuero maternal…” (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “…para la fecha en que fui excluida de nómina, sin acto previo y sin que se me notificara de Procedimiento alguno, estaba amparada por la inamovilidad maternal, en concordancia con el artículo 58 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que para la fecha de mi retiro de nómina que lo fue el 30 de abril de 2013, mi menor hijo (…) tenía solo once (11) meses de nacido, según Certificado de Nacimiento (…) igualmente mi otro hijo (…) no había cumplido los dos años de edad, por lo que estoy amparado por la doble inamovilidad maternal, por dos años de conformidad con los artículos 335 y 420 ordinal 1 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente desde el 7 de mayo de 2012, es decir, no podía ser retirado de nómina…”.
Que, “…es evidente que la DIRECCION (sic) DE RECURSOS HUMANOS, Y EL DEPARTAMENTO DE NOMINA (sic), antes de tomar la Decisión de EXCLUIRME DE NOMINA (sic), tenía la obligación, en primer lugar, de proteger y garantizarme mi derecho de rango constitucional e específicamente, mi derecho al trabajo, al goce y disfrute de una sana maternidad a favor de mis menores hijos, y mi derecho a percibir un salario digno, derechos estos, protegidos por los artículos 76, 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues debe tenerse siempre en cuenta que la remoción de una funcionaria, en estas condiciones, nunca puede implicar el desconocimiento de la protección integral a la maternidad consagrada en la Constitución, a través de actuaciones que desmejoren las condiciones de trabajo del funcionario, o disminuyan su nivel y calidad de vida del recién nacido, de allí que el fuero maternal ampara a las funcionarias de carrera o no, ante el despido, y aunque dicha estabilidad no es absoluta, lo que se debe proteger y garantizar es el salario con el cual el recién nacido va cubrir sus primeros dos (2) años de vida, es decir, una funcionaria público (sic) con estabilidad maternal puede ser destituida si es encontrado (sic) responsable, pero no puede ser excluido (sic) de nómina hasta su hijo recién nacido cumpla dos años de vida, y en el presente caso, es obvio que LA DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS, A TRAVES (sic) DEL DEPARTAMENTO DE NOMINA (sic), al ordenar y materializar mi exclusión de nómina sin acto previo, incurrió en un abuso de autoridad, y así pido que se decida…” (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó “…1. Que, se declaren las Vías de Hecho o actuaciones materiales aquí denunciadas, por haberse producido procedimiento o acto previo alguno para lograr mi exclusión de nomina (sic) de pago del ente policial querellado. 2. Vista la Nulidad que se acordare, solicito se ordene al ente Policial querellado mi reincorporación inmediata al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía, de conformidad con la nueva estructura jerárquica y la denominación que aparece en la nomina de pago del ente recurrido, valga decir: Oficial. 3. Que a modo de indemnización, por la arbitrariedad de de mi retiro, forjado mediante abuso de poder, solicito que se condene al ente querellado a cancelarme los sueldos y salarios y demás beneficios que me correspondan, desde la fecha de mi irrito retiro hasta mi efectiva reincorporación…”.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 28 de octubre de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentándose en las consideraciones siguientes:
“Alegó la hoy recurrente, estar amparada por estabilidad maternal en vista de la protección constitucional a la maternidad y/o paternidad, y que se le excluyó de nomina (sic) sin la existencia de un procedimiento admirativo (sic) previo, violándosele su estabilidad Maternal, la cual tal y como se puede verificar de la revisión del presente expediente, fue traída a juicio junto al libelo de la demanda consignado a tal fin la referida ciudadana el acta de nacimiento marcada con la letra C. Ahora bien, teniendo como hecho cierto que la referida ciudadana, para el momento de su exclusión era madre de un niño de nombre [Coroy Marcano Sebastian David], es necesario entonces, determinar si para el momento de su retiro estaba amparada por el referido fuero maternal, al respecto considera importante este Juzgado resaltar que la hoy recurrente, fue excluida (sic) de nomina (sic) para el mes de diciembre de 2013, tal y como se evidencia de los recibos de cajeros electrónicos que corren insertos a los folios 12, 13 y 14 del presente expediente, produciéndose el nacimiento de su hija (sic) en fecha 16 de noviembre de 2014 (sic), por lo que considera relevante esta Sentenciadora referirse al artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual señala que:
‘La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.
Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII.’
Asimismo, es importante destacar que la Sala Constitucional en sentencia No.64/2002) señala que:
‘Al respecto, ha sido criterio de esta Sala que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé’.
Igualmente dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
‘Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho.
El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.’
Ahora bien, en atención a las normas analizadas y el parcialmente transcrito criterio vinculante, se desprende que cuando una trabajadora esta investida de fuero maternal, solo puede ser despedida por una causa debidamente justificada y comprobada por el Inspector del Trabajo. En este sentido, observa quien aquí decide que la fecha de su retiro fue el 25 de marzo de 2013, y la fecha de nacimiento de su hija fue el 2 de octubre de 2012, por lo que evidencia esta Sentenciadora que la mencionada ciudadana, estaba investida de inamovilidad laboral, en virtud del fuero maternal, pues para el momento de su retiro estaba en pleno desarrollo el lapso de estabilidad maternal previsto en la citada Ley, siendo necesario para el retiro de esta funcionaria protegida por fuero maternal la calificación por parte de la Inspectoría del Trabajo correspondiente, sin que de actas se haya evidenciado, la realización de dicho procedimiento, es por lo que considera esta Juzgadora que efectivamente se violó la estabilidad maternal de la hoy recurrente. Y así se decide.
Así las cosas, en virtud de las consideraciones antes realizadas, y siendo el hecho que la estabilidad maternal, es una situación privilegiada y protegida integralmente por Nuestra Carta Magna; y habiendo concluido este Tribunal que hubo violación de dicha estabilidad maternal, es por lo que resulta obvio para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la demanda incoada. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado en autos. Y así se declara…”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7, artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2014, contra la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la carga de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 3 de febrero de 2015, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 26 de febrero de 2015, fecha en que concluyó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días, 9, 10, 11, 12, 18, 19, 23, 24, 25 y 26 de febrero de 2015. Igualmente, transcurrió cuatro (4) días del término de la distancia correspondientes a los días 4, 5, 6 y 7 de febrero de 2015. En esa misma oportunidad, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, previsto en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2014, por la Abogada Yelitza Ricardi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, contra la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
En atención a lo anterior, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A), estableció el carácter de orden público de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el ahora artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, criterio que fue ratificado en la señalada decisión Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, de la manera siguiente:
“Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue
(…)
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’).
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, en aras de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
Observa esta Alzada que en el caso de autos la parte querellada se encuentra representada por la Administración Pública Estadal descentralizada, específicamente por el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui; siendo así, necesario considerar el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Orgánica de la Administración Pública, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 98: Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.
En concordancia con lo anterior, se debe hacer referencia a lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias del Poder Público:
Artículo 36. “Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”
En consecuencia, siendo que en el caso de autos la recurrida se encuentra representada por la Administración Estadal, le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vista la no consignación en autos de las razones o fundamentos del recurso de apelación interpuesto, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que este Órgano Jurisdiccional deberá revisar dicho fallo en relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por el Instituto Autónomo recurrido, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (Sentencia Nº 1107 de fecha 8 de junio de 2007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Procuraduría General del estado Lara), y al respecto se observa:
Punto previo:
Antes de entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto, es menester para este Órgano Colegiado, establecer la importancia del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en todo el territorio nacional, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 65. Derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Asimismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales.
Parágrafo Primero. Se prohíbe exponer o divulgar, a través de cualquier medio, la imagen de los niños, niñas y adolescentes contra su voluntad o la de su padre, madre, representantes o responsables. Asimismo, se prohíbe exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier medio, que lesionen el honor o la reputación de los niños, niñas y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar.
Parágrafo Segundo. Está prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden público”.
Del texto normativo se desprende la prohibición de cualquier acto o acción en el cual se exponga o divulgue por cualquier medio datos e informaciones que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos que los exponga al escarnio público.
Establecido lo anterior, esta Alzada denota de las actas procesales como de la sentencia objeto de apelación, que el Juzgado de Primera Instancia transcribió en todo momento el nombre del menor al que hace referencia el fuero maternal correspondiente a la querellante, evidenciándose el incumplimiento a la referida disposición normativa. En virtud de lo anterior, SE APERCIBE a la Juez de ese despacho, para que en futuras situaciones como la de autos se abstenga de transcribir los datos de identificación de menores de edad, en estricto acatamiento a las disposiciones legales que rigen la materia. Así se decide.
Ahora bien, el Juzgado A quo, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, al considerar que “…se desprende que cuando una trabajadora esta investida de fuero maternal, solo puede ser despedida por una causa debidamente justificada y comprobada por el Inspector del Trabajo. En este sentido, observa quien aquí decide que la fecha de su retiro fue el 25 de marzo de 2013, y la fecha de nacimiento de su hija fue el 2 de octubre de 2012, por lo que evidencia esta Sentenciadora que la mencionada ciudadana, estaba investida de inamovilidad laboral, en virtud del fuero maternal, pues para el momento de su retiro estaba en pleno desarrollo el lapso de estabilidad maternal previsto en la citada Ley, siendo necesario para el retiro de esta funcionaria protegida por fuero maternal la calificación por parte de la Inspectoría del Trabajo correspondiente, sin que de actas se haya evidenciado, la realización de dicho procedimiento, es por lo que considera esta Juzgadora que efectivamente se violó la estabilidad maternal de la hoy recurrente. Y así se decide...”.
Ello así, considera esta Corte oportuno analizar la protección que conlleva el fuero maternal estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, este Órgano Jurisdiccional observa que de las actas que conforman el presente expediente, se desprende específicamente del folio diecisiete (17) Certificado de Nacimiento Nº 5543280 de fecha 19 de diciembre de 2012, correspondiente a un menor, y donde se identificó como su madre a la ciudadana Milagros Andreina Marcano Pérez, hoy querellante, y se identificó a su padre al ciudadano José Sebastián Coroy Pérez. Asimismo, en la misma se dejó constancia que la recurrente dio a luz en fecha 19 de diciembre de 2012.
Asimismo, se desprende del folio diecinueve (19) del presente expediente Certificado de Incapacidad, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a nombre de la ciudadana Milagros Andreina Marcano Pérez, correspondiente a un reposo “Pre y Post Natal”, de fecha 17 de noviembre de 2012, hasta el 17 de mayo de 2013, debiendo de reintegrarse al trabajo el día 18 de mayo de 2013.
Aunado a ello, evidencia esta Corte que la presente querella versa sobre las vías de hecho que incurrió el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, al excluir de nómina para el mes de diciembre de 2013, a la ciudadana Andreina Marcano Pérez, tal como se evidencia de los recibos de cajeros electrónicos que corren insertos a los folios 12, 13 y 14, respectivamente.
Ahora bien, se observa que el Juzgado A quo en su sentencia de fecha 28 de octubre de 2014, declaró “…observa quien aquí decide que la fecha de su retiro fue el 25 de marzo de 2013, y la fecha de nacimiento de su hija fue el 2 de octubre de 2012, por lo que evidencia esta Sentenciadora que la mencionada ciudadana, estaba investida de inamovilidad laboral, en virtud del fuero maternal (…) es por lo que resulta obvio para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la demanda incoada…”.
De lo ut supra transcrito, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado de Instancia erró al precisar las fechas por un lado del retiro de la ciudadana Milagros Andreina Marcano Pérez, siendo lo correcto, 4 de diciembre de 2013; como la fecha de nacimiento correspondiente a su hijo menor siendo lo correcto, el 19 de diciembre de 2012, fecha que comenzó a transcurrir el lapso de dos (2) años de inamovilidad por estar amparada de conformidad con lo establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, cabe destacar que la figura del fuero maternal implica una obligación de parte del Estado, referente a la protección a la niñez y a la familia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se consagra la protección a la maternidad y a la paternidad, garantizando la “…asistencia integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio…”.
De esta manera, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instauró un régimen de derecho de familia, el cual comporta una protección y asistencia integral a cada uno de sus integrantes, ubicando a la maternidad en un lugar preponderante, cuya defensa se ha convertido en un objetivo compartido por los Órganos que ejercen el Poder Público y uno de los fines del Estado Social de Derecho y Justicia en el cual se ha erigido la República Bolivariana de Venezuela, tal como se ha señalado anteriormente.
Por su lado, la hoy vigente Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076, Extraordinario de fecha 7 de mayo de 2012, prevé en su artículo 335 los siguiente:
“Artículo 335. La trabajadora en estado de gravidez, gozará de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto, conforme a lo previsto en la ley. La protección especial de inamovilidad también se aplicará a la trabajadora durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niñas y niños menores de tres años”.
En este sentido, puede advertirse que las previsiones establecidas ofrecen la tutela y protección de figuras como los permisos pre y post natales, así como la inamovilidad laboral de dos (2) años a partir del nacimiento del niño o niña. Dichas previsiones no tienen una naturaleza protectora de la trabajadora en sí misma, sino en calidad insustituible de la vida que se desarrolla dentro de su ser; siendo así la madre, como portadora de esa vida por nacer, a quien corresponde en primera y última instancia la protección que brinda el Estado, en todas las formas posibles desde la perspectiva de una interpretación progresiva de las normas legales que conforman el marco de referencia insustituible.
Ahora bien, tal y como se ha venido señalando debe tenerse en cuenta que la protección a la maternidad a la cual se hace alusión como fundamento de la pretensión ejercida y el cual fue probado a los autos con él antes referido Certificado de Nacimiento de fecha 19 de diciembre de 2012, y donde se identificó como madre de un menor a la ciudadana Milagros Andreina Marcano Pérez, para lo cual se evidencia que el parto de la querellante se produjo el 19 de diciembre de 2012, siendo que a partir de dicha fecha comenzaba a transcurrir el lapso de dos (2) años de inamovilidad por estar amparada de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en concordancia con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, advierte este Órgano Jurisdiccional que el verbo protección lleva en sí mismo un contenido que, al ser definido, implica tomar la defensa de algo, preservar, resguardar, cuidar los intereses jurídicos de un sujeto de derecho. Siendo ello así, la protección a la maternidad implica el conjunto de medidas que deben ser tomadas por el Estado para el resguardo de la vida, del puerperio y por consiguiente el conjunto de posibilidades de resguardo a la cual debe tener derecho a la familia.
Así, considera esta Corte que la protección de la maternidad implica cualquier posibilidad de tutela que se materialice en la esfera jurídica de ésta, abarcando de manera efectiva y eficaz el sentido de resguardo de la norma, en búsqueda del real cumplimiento del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual, adaptándose a la presente causa, conlleva a esta Corte a considerar que la defensa de la vida del puerperio se encuentra inmersa en mantener a una funcionaria de confianza en el cargo que desempeña, si no mantener los ingresos necesarios para el mantenimiento del niño y la familia.
En ese orden de ideas, esta Corte considera oportuno resaltar el criterio sentado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia Nº 1.702 de fecha 29 de noviembre de 2013, (caso: Magdalena Símbolo), relativo a la protección del fuero maternal, extensivo al fuero paternal, el cual es del siguiente tenor:
“…En el marco de esa protección a la institución de la familia, con rango constitucional, se garantiza en especial la protección de: (a) quienes ejerzan la jefatura de la familia, bien sea este padre, madre o cualquier otro miembro del grupo familiar; (b) de la paternidad o maternidad, sin distinción alguna por el estado civil.
De lo que se desprende, entre otros aspectos, por ejemplo la imposibilidad de retirar a una funcionaria en el ejercicio de la función pública, si está amparada por la inamovilidad producto del denominado fuero maternal, independientemente de la calificación de su cargo como de libre nombramiento y remoción o no.
(…)
Si la trabajadora se encontraba amparada por el fuero maternal, el acto de su remoción resulta viciado y, por ende, mal podría tener una eficacia diferida hasta un año después, cuando hubiere cesado la inamovilidad por fuero maternal; y ello es así, por cuanto el acto por el cual se remueve de su cargo a una funcionaria protegida por fuero maternal, contraría normas constitucionales (artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y legales (artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo entonces vigente), y por tanto está viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de ser anulado por la jurisdicción contencioso-administrativa, retrotrae la situación del administrado al momento previo de la emisión de dicho acto írrito, que en este caso sería la reincorporación de la funcionaria al cargo del cual fue removida y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
Así las cosas, no le era dable a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el sustituirse en la Administración y hacer una consideración en cuanto al fenecimiento temporal o no del fuero maternal, pues su competencia estaba limitada a conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación de la Procuraduría General de la República y verificar la ilegalidad o no del acto de remoción de la actora, pero no excederse en sus facultades de juzgar, extralimitándose en sus funciones, al punto de relativizar la protección del fuero maternal, a la posibilidad de permitir al patrono despedir a la trabajadora indemnizándola con el pago del equivalente a las remuneraciones debidas durante un año de trabajo…” (Resaltado de esta Corte).
De lo ut supra transcrito, se refleja claramente el verdadero sentido que sostiene la protección de un derecho constitucional, ello por cuanto resulta contrario a la justicia, la concepción de una solución determinada y rígida a la cual deba apegarse la jurisdicción para la defensa de una norma, siendo lo más idóneo para la satisfacción de los intereses jurídicamente trascendentes el estudio de todas las posibilidades jurídico constitucionales que ciertamente resulten aplicables para el caso en concreto y que generen en consecuencia el mayor y mejor acercamiento a la consecución de la justicia a través del ejercicio del derecho.
Asimismo, observa esta Corte que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia Nº 1496 de fecha 11 de noviembre de 2014, (caso: Johana Magdalena Godoy Suniagas), relativo a la protección del fuero maternal, estableció lo siguiente:
“Al margen de lo anterior, observa la Sala que, si bien para el momento en que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó el fallo objeto de esta revisión constitucional, ya había culminado la protección de fuero maternal que amparaba a la hoy solicitante, no podía obviarse el hecho de que, al momento del retiro de la Administración Pública, la funcionaria se encontraba protegida por el fuero maternal, sin que se desprenda de autos que se haya seguido el procedimiento de desafuero correspondiente para culminar la relación funcionarial que la vinculaba con el órgano querellado.
De manera que, es posible la remoción de una funcionaria o un funcionario de libre nombramiento y remoción, aunque goce de fuero maternal o paternal, pero no puede retirársele de la Administración Pública sin la realización de un procedimiento de desafuero previo. Ahora bien, para proteger el derecho constitucional de protección a la maternidad y la paternidad, en el caso de las funcionarias y los funcionarios de libre nombramiento y remoción que ostenten carrera administrativa previa, deben agotarse las gestiones legalmente previstas para reubicarles en un cargo de carrera que esté libre y sea de la misma jerarquía del último cargo de carrera que hubieren ocupado en la Administración Pública y aunque dichas gestiones resultaren infructuosas, no podrían ser retiradas o retirados sin un procedimiento de desafuero. Por otra parte, cuando se trate de la remoción de funcionarios de libre nombramiento y remoción, que no tengan la condición de ser de carrera administrativa, para ser retirados de la Administración pública deberá seguirse igualmente el procedimiento de desafuero.
Concluye esta Sala que la sentencia objeto del presente análisis violentó la especial protección que se le da a la maternidad en la legislación laboral, en desarrollo de la protección de la familia y de los trabajadores que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 75 y 76, que establecen el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y la protección integral de la madre y el padre, ya que no ha debido revocar la sentencia de primera instancia que ordenaba la reincorporación de la funcionaria, en tanto que dicha decisión se encontraba apegada a derecho y garantizaba el pleno desarrollo del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia establecido en la Constitución, al proteger el derecho al trabajo de una madre así como los intereses de su hijo.
En virtud de lo anterior, esta Sala observa que la sentencia objeto de esta revisión vulneró principios constitucionales referentes a la protección de la familia como asociación natural de la sociedad y del trabajo como deber y derecho de todo ciudadano, con especial protección a la maternidad, además de contrariar un criterio vinculante de esta Sala, vigente al momento de ser dictada, por lo que es menester declarar ha lugar la revisión constitucional solicitada y anular el fallo dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 8 de agosto de 2013. Así se decide.
Conforme a todo lo expuesto, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el Instituto recurrido no siguió con el procedimiento de desafuero a fin de la remoción y retiro de la querellante, en consecuencia, considera esta Corte que la ciudadana Milagros Andreina Marcano Pérez, gozaba de fuero maternal de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en concordancia con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Ahora bien, evidencia esta Corte de las actas que conforman el presente expediente, la recurrente fue excluida de la nomina para el mes de diciembre de 2013, sin ningún procedimiento previo, ni acto administrativo que motive dicha vía de hecho tomada por el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, estando para esa fecha amparada por inamovilidad de conformidad con lo establecido en la normativa señalada, en consecuencia esta Corte comparte lo ordenado por el Juzgado A quo, ordena reincorporar a la ciudadana Milagros Andreina Marcano Pérez, a un cargo de Oficial, o a otro de igual o similar jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dando cumplimiento a la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA con la reforma indicada el fallo dictado en fecha 28 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 18 de diciembre de 2014 por la Abogada Yelitza Ricardi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 28 de octubre de 2014, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MILAGROS ANDREINA MARCANO PEREZ, debidamente asistida por el Abogado Reimundo Mejía La Rosa, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA con la reforma indicada la sentencia objeto de consulta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2015-000151
EN/
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,
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