JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000227
En fecha 13 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS9º CARC SC 2014/862 de fecha 10 de junio 2014, proveniente del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos AQUILES MARTINI, TERESA BORGES GARCÍA Y ROBERTO HUNG CAVALIERI, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.536.873, 5.969.579 y 10.807.685, respectivamente, inscritos los dos últimos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 22.629 y 62.741, respectivamente, actuando en nombre propio y representación y asistiendo al primero, contra la Providencia Administrativa Nº 00042, de fecha 27 de marzo de 2014, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Tribunal Superior el 23 de abril de 2014, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y la declinó en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 17 de junio de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la ciudadana Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 10 de julio de 2014, esta Corte dictó decisión Nº 2011-1108, mediante la cual aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que se pronunciara sobre la admisión de la presente demanda.
En fecha 16 de julio de 2014, esta Instancia Jurisdiccional en cumplimiento con lo ordenado en la sentencia de fecha 10 de julio de ese año, acordó librar las notificaciones correspondientes.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a los ciudadanos Aquiles Martin, Teresa Borges García y Roberto Hung Cavalieri y los oficios Nros. 2014-5295, 2014-5296, 2014-5297 y 2014-5390 dirigidos al Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, al Procurador General de la República y al Fiscal General de la República, respectivamente.
En fecha 22 de julio de 2014, se recibió la diligencia suscrita por el Abogado Roberto Hung Cavalieri, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó al Juzgado de Sustanciación se pronunciara sobre la admisión de la demanda, en esa misma oportunidad apeló del auto dictado por esta Corte en fecha 16 de julio de 2014.
En fecha 6 de agosto de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación y consignó copia de oficio de notificación Nº 2014-5296, dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, el cual fue recibido en fecha 5 de agosto de ese mismo año.
En fecha 13 de agosto de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó boleta de notificación dirigida a los ciudadanos Aquiles Martini, Teresa Borge García y Roberto Hung, la cual fue recibida en fecha 11 de ese mismo mes y año.
En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó copia de oficio de notificación Nº 2014-5390, dirigido la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 12 de agosto de ese mismo año.
En esa misma oportunidad, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación y consignó copia de oficio de notificación Nº 2014-5295, dirigido al ciudadano Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el cual fue recibido en fecha 12 de agosto de ese mismo año.
En fecha 16 de septiembre de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación y consignó copia de oficio de notificación Nº 2014-5297, dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 15 de agosto de ese mismo año
En fecha 1º de octubre de 2014, se recibió diligencia suscrita por el Abogado Roberto Hung Cavalieri, actuando en su propio nombre y Representación, mediante el cual solicitó al Juzgado de Sustanciación se pronuncie sobre la admisión de la demanda.
En fecha 9 de octubre de 2014, esta Corte negó la apelación interpuesta por la parte recurrente en contra del auto de fecha 16 de julio de 2014.
En fecha 13 de octubre de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 15 de octubre de 2014, se recibió el expediente del Juzgado de Sustanciación.
En fecha 21 de octubre de 2014, el Juzgado de Sustanciación difiere el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda para el tercer (3) día siguiente a la referida fecha.
En fecha 27 de octubre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda de nulidad, en consecuencia ordenó notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República éste último de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica que rige sus funciones. Asimismo, se ordenó notificar al ciudadano Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En ese mismo, sentido y en virtud de los intereses a dilucidarse acordando librar cartel de emplazamiento a los fines de notificar a quienes tengan interés en la presente causa.
En fecha 10 de noviembre de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación Nº 1130-14, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República el cual fue debidamente recibido en fecha 6 de noviembre de 2014.
En fecha 11 de noviembre de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación Nº 1131-14, dirigido al ciudadano Superintendente de Arrendamiento y Vivienda el cual fue debidamente recibido en fecha 10 de ese mismo mes y año.
En fecha 11 de noviembre de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación Nº 1129-14, dirigido al ciudadano Procurador General de la República el cual fue debidamente recibido en fecha 11 de ese mismo mes y año.
En fecha 16 de diciembre de 2014, el secretario del Juzgado de Sustanciación dejó constancia que se libró cartel de emplazamiento a los interesados, previsto en los artículos 80 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 17 de diciembre de 2014, se recibió de la Abogada Teresa Borges, actuando en su propio nombre, la diligencia mediante la cual retiró el cartel de emplazamiento librado en la presente causa, el cual fue debidamente consignado por la referida Abogada mediante diligencia de fecha 18 de ese mismo mes y año.
En fecha 4 de febrero de 2015, notificadas como se encontraban las partes del auto de admisión de fecha 27 de octubre de 2014, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el presente expediente a esta Instancia Jurisdiccional. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 5 de febrero de 2015, se recibió el presente expediente.
En fecha 11 de febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual se fijó el día 7 de abril de 2015, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En sesión de fecha 30 de marzo de 2015, fue elegida nueva Junta Directiva en esta Corte, en virtud de la incorporación de la Abogada María Elena Centeno Guzmán, quedando integrada de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 6 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando su reanudación al estado procesal en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, suspendiendo la audiencia prevista para el día 11 de ese mismo mes y año, el cual se fijará por auto expreso y separado.
En esa misma fecha, se recibió de la Abogada Roselys del Carmen, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 210.718, actuando en su condición de Abogada de la Procuraduría General de la República, el escrito mediante el cual solicitó el diferimiento de la audiencia de juicio y se declinara la competencia de la presente causa a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 12 de mayo de 2015, transcurrido el lapso establecido en el auto de abocamiento de fecha 6 de abril de 2015 y en virtud del escrito presentado por Representación de la Procuraduría General de la República mediante el cual solicitó se decline la competencia en la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 20 de mayo de 2015, se recibió de la Abogada Teresa Borges, actuando en su propio nombre y representación, la diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la competencia en la presente causa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir lo conducente, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 9 de abril de 2014, los ciudadanos Aquiles Martini, Teresa Borges García Y Roberto Hung Cavalieri, interpusieron demanda de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00042, de fecha 27 de marzo de 2014, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y Vivienda, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestaron, que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda fue creada como órgano rector con funciones administrativas que forman parte de la estructura del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, señalando, que las referidas funciones, se desprenden de la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.053, de fecha 12 de noviembre de 2011, en el cual se establecen sus competencias y atribuciones.
Adujeron, que la referida Superintendencia forma parte del Poder Ejecutivo Nacional, debiendo adecuar su actuación a las competencias, facultades y atribuciones que legalmente le hayan sido atribuidas, sin poder invadir otras ramas del Poder Público, usurpando otras autoridades.
Alegaron, que el acto impugnado está constituido por la Providencia Administrativa Nº 00042, dictada en fecha 27 de marzo de 2014, por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.382, de fecha 28 de marzo de 2014, en la cual se establecieron las normas para propietarios y arrendadores de edificios que tengan más de veinte (20) años dedicados al arrendamiento los oferten en venta a sus arrendatarios o arrendatarias.
Aseveraron, que no sólo se atribuye indebidamente las funciones en relación al régimen para llevarse a cabo la referida oferta, lo cual “…en modo alguno puede efectuar, siquiera medianamente colegir de las facultades de reglamentación que tiene conforme al artículo 18 de la Ley que crea dicha Superintendencia, sino que en modo alguna (sic) se encuentra prevista tal atribución, y que jamás podría estarlo por contrariar el principio de reserva legal de los procedimientos, ello además de que tampoco tal facultad puede en lo absoluto considerarse de aquellas previstas en los numerales contenidos en el artículo 20 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda que enumera taxativamente sus atribuciones”.
Arguyeron, que el acto impugnado incurre en el vicio de usurpación de autoridad y manifiesta incompetencia del organismo recurrido, aduciendo en primer lugar, que “En el caso de marras, (…) en modo alguno puede actuar el ente autor del acto impugnado creando normas y procedimientos, peor aún creado (sic) sanciones de carácter pecuniario como el caso de multas, lo que a todas luces se traduce en una grosera invasión al poder legislativo nacional al que le está expresa y exclusivamente atribuida la competencia de legislar en materia de procedimientos y de penas y sanciones menos aún cuando la propia Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas crea un régimen sancionatorio sumamente detallado y su Reglamento dispone el procedimiento correspondiente”.
Asimismo, denunciaron la violación de la garantía de la reserva legal en materia de procedimientos y en materia sancionatoria, al reiterar que el Organismo recurrido invadió y usurpó esferas del poder legislativo, incurriendo en el vicio de inconstitucionalidad que hace nulo y sin efecto alguno el acto impugnado, lo que conlleva a la trasgresión de lo que se conoce como la violación de la garantía de la reserva legal tanto en materia de procedimientos como en materia sancionatoria que es materia exclusiva del Poder Legislativo Nacional, criterio este, afirmó, ha sido pacífico por el Tribunal Supremo de Justicia.
En relación al tratamiento de norma de rango legal sobre el principio de reserva legal en materia sancionatoria, resaltaron que el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala que ningún acto administrativo podrá crear sanciones, ni modificar las que hubiere establecido las leyes, crear impuestos u otras contribuciones de derecho público, salvo dentro de los límites determinados por la Ley.
Que, en el caso de autos el acto impugnado no sólo crea normas de procedimiento imponiendo unos lineamientos para que sean efectuadas ofertas de venta forzosa a arrendatarios, lo cual a su parecer, ya es violatorio a la reserva legal en materia de procedimientos específicamente los artículos 3, 4 y 5, sino que también crea sanciones o multas hasta por el doble de su valor si se incurre en lo que denominó “reincidencia” lo que indebidamente considera el pago de la multa, y por último la probabilidad del embargo ejecutivo de inmuebles para los casos de falta de pago de las prenombradas multas, razón por el cual solicitó fuese declarado nulo el acto administrativo impugnado.
Por otro lado, delataron la violación al principio de proporcionalidad, no confiscatoriedad y el principio “Non bis idem” de las sanciones, además de estar viciado “por incompetencia manifiesta del órgano y de la violación a la garantía de la reserva legal” por lo que las multas expuestas en el mismo resultan totalmente violatorias a los principios de proporcionalidad no confiscatoriedad y non bis in idem de las sanciones.
Al respecto, refirieron que la Providencia impugnada “crea de manera arbitraria y sin basamento racional alguno una multa de Dos Mil Unidades Tributarias (2.000 U.T) suma que en moneda de curso legal al momento de interposición de la presente acción de nulidad equivale a doscientas cincuenta y cuatro mil Bolívares (Bs.254.000,00), ello a razón de ciento veintisiete Bolívares por cada Unidad Tributaria, cantidades esta (sic) que resultan totalmente exageradas desproporcionadas respecto al valor que la propia autoridad administrativa inquilinaria fija a los inmuebles que somete a avalúo y determinación de los que señala como ‘Justo Valor’, así pues, que tal multa en añadidura a su creación por un órgano manifiestamente incompetente resulta desproporcionada a los supuestos de hechos en los que refiere a su aplicación y en caso de su verificación resultaría totalmente confiscatoria ya que ella conllevaría en definitiva a su desposesión y vulneración del derecho de propiedad”, de conformidad con el artículo 5 de dicho acto.
Argumentaron que, “…especial atención es lo referido en el artículo 4° de la Providencia impugnada en cuanto a que los casos en que los sancionados con multa no procedan a su ‘cancelación’ (entendemos pago), se le considerará “reincidente’ y se le ‘doblará’ el valor de la multa” indicando que existe desconocimiento de la institución de la reincidencia por parte del Organismo recurrido, por cuanto considera que la aludida institución “consiste en el incumplimiento en la satisfacción de la sanción pecuniaria y no como en efecto corresponde a una nueva incurrencia (sic) en otra y diferente ocasión, en los mismos supuestos de hecho que constituyen los ilícitos sancionados”.
Realzaron que, “Estamos pues lejos de una eventual ‘reincidencia’, en caso de ‘doblarse’ el valor de la multa a un sancionado, sino ante la imposición de una nueva y más gravosa sanción derivada de unos mismos hechos, lo que constituye una vulneración a la garantía al debido proceso en no ser sancionado dos veces por el mismo hecho, lo que se conoce por ‘non bis in idem’, principio que resulta también vulnerado por el acto hoy accionado en nulidad”.
Añadieron que, aún cuando se considerara dentro de las facultades del Organismo recurrido que pudiera ir más allá, lo que según sus dichos, resulta inconstitucional, pues las competencias en materia de creación de normas deben ser por disposiciones taxativas en la ley, no obstante a ello, invocó lo contenido en la sentencia Nº 1265, de fecha 5 de agosto de 2008 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual señaló que “la discrecionalidad de la Administración sólo es admitida en la esfera del ejercicio de la potestad sancionatoria para determinar la gravedad de los hechos a los fines de le sanción, y siempre sometido a las reglas de racionalidad y proporcionalidad”.
Adujeron que el acto impugnado hace referencia a los propietarios arrendadores de edificios refiriéndose a los multiarrendadores, conforme lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, lo que a su decir, va en contravención con lo preceptuado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se está discriminando a los arrendadores y propietarias con tres o más inmuebles, basando el mismo en erróneas premisas de supuesta atención al interés general, social, colectivo y fines de utilidad pública, más sin embargo, todo ello deviene en una más grave discriminación en los sectores que supuestamente se pretende proteger como lo son los arrendatarios.
Agregaron, que “con la aplicación de normas como las pretendidas, resultarían totalmente desatendidos y vulnerados en sus derechos a la igualdad y no discriminación todos aquellos arrendatarios cuyos arrendadores y propietarios no posean sino un único o máximo dos inmuebles destinados al arrendamiento”.
Argumentaron, que la desigualdad se evidencia al colocar al arrendatario prácticamente en una situación de obligarlo a comprar, pues si no aceptara la oferta de compra, el arrendador puede proceder a ofertar a terceras personas, con la consecuencia obvia de una posible desocupación del inmueble para el inquilino que se pretende proteger con esta Providencia, sin “considerar que es posible (por no decir seguro) que el arrendatario convenga mas a sus intereses continuar arrendando con un canon regulado y muy por debajo del valor del mercado contra la obligación de un pago de una cuota hipotecaria”, resultado a su parecer vulnerado el referido principio constitucional.
Igualmente, denunciaron la violación al principio y garantía a la irretroactividad de la Ley, así como la confianza legítima o expectativa plausible como garantía de seguridad jurídica, al acotar que “el principio de irretroactividad de la ley es uno de los principios formadores del ordenamiento jurídico, el cual está estrechamente vinculado con el de la seguridad jurídica y el de legalidad; conforme a tal principio, la ley debe aplicarse hacia el futuro y no hacia el pasado, encontrándose fuera del ámbito temporal de la aplicación de una nueva ley, aquellas situaciones que se originaron, consolidaron y causaron efectos jurídicos con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma y consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
Aseveraron, que “En el caso de marras y no obstante a como se ha señalado que resulta totalmente nulo el acto impugnado por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente y en abierta usurpación de funciones, violatorio a la garantía de reserva legal, así como del derecho a la igualdad y a la no discriminación, el mismo pretende ser exigido a todas las relaciones contractuales arrendaticias existentes y suscritas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas y de la propia Providencia Administrativa impugnada, es decir aplicable de manera retroactiva, lo que está totalmente vedado por mandato constitucional, pretendiendo el órgano autor del acto impugnado reformar la ley mediante un instrumento de rango inferior como lo es una Providencia Administrativa”.
En relación al principio de expectativa plausible, señalaron que “Ante el desarrollo previo del Principio de Irretroactividad de la Ley, así como de la precisión jurisprudencial relativa a la Confianza Legítima o Expectativa Plausible, hemos de concluir que, no obstante como se ha señalado en diversas ocasiones sobre la absoluta nulidad del acto por incompetencia manifiesta y usurpación de autoridad, una aplicación de su contenido jamás podrá hacerse a situaciones jurídicas nacidas con anterioridad ya que ello provocaría una nueva, mayor y más grave violación a tales principios de irretroactividad de la ley, confianza legítima y expectativa plausible como garantías de la Seguridad Jurídica que propende nuestra Carta Magna, razón por la cual es del todo importante la opinión de la Sala Constitucional como autoridad judicial competente para pronunciarse sobre la nulidad del acto impugnado haciendo lo propio y declarando totalmente nulo y sin efecto alguno la Providencia Administrativa N° 00042 de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de fecha 27 de marzo de 2014 que establece las normas para que los propietarios y arrendadores de edificios que tengan veinte años o más dedicados al arredramiento lo oferten en venta a sus arrendatarios o arrendatarias”.
Finalmente, solicitaron la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00042, dictada por de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, de fecha 27 de marzo de 2014, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.382, de fecha 28 de marzo de 2014.
II
DE LA COMPETENCIA
Visto el contenido del auto dictado en fecha 12 de mayo de 2014, mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, en virtud del pedimento realizado por la Abogada de la Procuraduría General de la República a los fines de la revisión de la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse con respecto a ello en los términos siguientes:
La presente causa fue interpuesta en fecha 9 de abril de 2014, ante el Distribuidor de Turno de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital, por los ciudadanos Aquiles Martini, Teresa Borges García Y Roberto Hung Cavalieri, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00042, de fecha 27 de marzo de 2014, dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y Vivienda.
Inicialmente, la presente controversia correspondió conocerla al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pero tal como quedó evidenciado, éste se declaró INCOMPETENTE el 23 de abril de 2014, declinando el conocimiento en estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, esta Corte luego de recibir la causa declinada se pronunció al respecto y aceptó la declinatoria de competencia mediante decisión Nº 2014-1108, de fecha 10 de julio de 2014, ordenando la sustanciación de la causa.
Sin embargo, tal como lo refiriera la Abogada de la Procuraduría General de la República, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1624 de fecha 26 de noviembre de 2014, ratificado posteriormente por la misma Sala en fecha 10 de noviembre de 2014, mediante sentencia N° 1706, se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa Nº 0042 dictada en fecha 27 de marzo de 2014 dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en la cual establece que los propietarios con más de veinte (20) años o más dedicados al arrendamiento lo oferten en venta a sus arrendatarios, estableciéndoles el régimen que llevaran a cabo los propietarios para ofertar a los multiarrendadores los inmuebles arrendados por más de veinte (20) años.
En virtud de ello, y toda vez que la competencia es materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte considera necesario realizar las disertaciones siguientes:
La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, los jueces tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las Leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.
Así, la competencia se considera en el derecho procesal como la medida de la jurisdicción, siendo que todos los Jueces tienen jurisdicción, mas no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que viene a señalar los límites de actuación del Órgano Jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía.
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 23 de fecha 10 de abril de 2008 (caso: Empresa Nacional Salinas, S.A.), ha dejado sentado el carácter de orden público de la competencia, estableciendo lo siguiente:
“La competencia por la materia es de orden público y, por lo tanto, inderogable, es un requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido, dado su carácter de orden público, siendo en consecuencia un presupuesto procesal esencial, además el órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias. Asimismo dice que, el juez natural es aquel a quien la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer y, supone que quien conoce y decide el caso concreto debe poseer conocimientos particulares sobre la materia o materias que juzga, lo cual determina su idoneidad en el marco de la exigencia establecida en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ser juzgado por el juez natural es tanto un derecho como una garantía judicial, por lo que constituye un presupuesto para que pueda existir el debido proceso y la tutela judicial efectiva y, comporta además un derecho humano. Dada su importancia, no puede aceptarse que sobre ese derecho y garantía existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. De modo, que el convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, se erigen como infracciones constitucionales de orden público y, si un juez decide sobre una materia que no es de su competencia, ello transgrede la garantía del debido proceso a las partes, aun cuando éstas no reclamaran.- Incluso, si la anterior situación ocurriese por mandato de un órgano jurisdiccional que así erróneamente lo determinó al resolver un conflicto de competencia, también se vulneraría la garantía del debido proceso a las partes.- Al ser la competencia un presupuesto procesal, los jueces como conductores y directores del proceso se encuentran facultados legalmente para actuar y tienen el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal” (Negrillas de esta Corte).
De conformidad con el criterio transcrito, visto el carácter de orden público que ostenta la competencia, dicha institución puede ser revisada por el Juez de la causa en cualquier grado y estado del proceso, teniendo la facultad de corregir y controlar dicho presupuesto procesal, en virtud de la función de dirección a que lo autoriza la Ley.
En tal sentido, circunscribiéndonos al caso de autos, por cuanto quedó evidenciado que el presente recurso fue interpuesto en fecha 9 de abril de 2014, es decir, durante la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siendo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1624 de fecha 26 de noviembre de 2014, modificó el criterio atributivo de competencia dejando asentado que:
“…dada la importancia estratégica de la materia relacionada con el arrendamiento y subarrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos y, en concreto, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) como órgano encargado de ejecutar las acciones para garantizar el derecho a la vivienda, esta Sala Político-Administrativa actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso-administrativa, asume la competencia para conocer la pretensión de nulidad ejercida por el apoderado judicial de los ciudadanos Guillermo Vidal Lens y Alicia Carolina Vidal Lens, así como de la sociedad mercantil Inversiones Los Yayos, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 0042 de fecha 27 de marzo de 2014, emanada del referido órgano…”.
El prenombrado criterio, fue ratificado por la misma Sala en fecha 10 de diciembre de 2014, mediante sentencia N° 1706, señalando:
“De igual manera, se observa que el Legislador no estableció ninguna diferencia entre los actos administrativos de efectos generales de los actos administrativos de efectos particulares emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI).
Al respecto, esta Sala en un caso similar al de autos, mediante sentencia Nro. 1624, publicada el 26 de noviembre de 2014, estableció lo siguiente:
‘…de aplicarse literalmente el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, la pretensión de nulidad ejercida por el apoderado judicial de los ciudadanos Guillermo Vidal Lens y Alicia Carolina Vidal Lens, así como de la sociedad mercantil Inversiones Los Yayos, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 0042 de fecha 27 de marzo de 2014, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), -de contenido normativo y efectos generales-, sería conocida y decidida por los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativos del Área Metropolitana de Caracas.
Sin embargo, dada la importancia estratégica de la materia relacionada con el arrendamiento y subarrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos y, en concreto, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) como órgano encargado de ejecutar las acciones para garantizar el derecho a la vivienda, esta Sala Político-Administrativa actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso-administrativa, asume la competencia para conocer la pretensión de nulidad ejercida por el apoderado judicial de los ciudadanos Guillermo Vidal Lens y Alicia Carolina Vidal Lens, así como de la sociedad mercantil Inversiones Los Yayos, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 0042 de fecha 27 de marzo de 2014, emanada del referido órgano y, en consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de la Sala, a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción ejercida, con prescindencia de la competencia ya analizada en el presente fallo. Así se decide.’
Siguiendo los razonamientos expuestos en el fallo citado, esta Sala Político-Administrativa actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso-administrativa, asume la competencia para conocer la pretensión de nulidad ejercida por la sociedad civil Propatrimonio, S.C., contra la Providencia Administrativa N° 0042 de fecha 27 de marzo de 2014, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) y, en consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de la Sala, a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción ejercida, con prescindencia de la competencia ya analizada en el presente fallo. Así se decide”.
De los mencionados fallos, se desprende que la competencia para conocer de la demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 0042 de fecha 27 de marzo de 2014, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello así y visto que en el caso de autos la pretensión del actor se contrae a la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa N° 0042 de fecha 27 de marzo de 2014 suscrita por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), que en la cual se establecieron las normas para propietarios y arrendadores de edificios que tengan más de veinte (20) años dedicados al arrendamiento los oferten en venta a sus arrendatarios o arrendatarias, estableciéndoles el régimen que llevaran a cabo los propietarios para ofertar a los multiarrendadores los inmuebles arrendados por más de veinte (20) años, considera este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso, ha devenido la INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para el conocimiento de la presente controversia, en virtud de estar atribuida a la referida Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con el criterio establecido por la misma. Así se decide.
Ahora bien, no deja de observar esta Corte que el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Región Capital, fue el primer Tribunal en declarar su incompetencia y esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio. Por tanto, resulta procedente PLANTEAR EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En consecuencia, esta Corte ordena REMITIR el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca del conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara.
En virtud de lo anterior, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa y de ser conducente continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA, para conocer en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos AQUILES MARTINI, TERESA BORGES GARCÍA Y ROBERTO HUNG CAVALIERI, contra la Providencia Administrativa Nº 00042, de fecha 27 de marzo de 2014, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA.
2. PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-G-2014-000227
MEBT/18
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Accidental,
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