JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001882

En fecha 24 de noviembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1197-05 de fecha 14 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS EDUARDO GRATEROL ARÉVALO, titular de la cédula de identidad Nº 4.789.455, asistido por el Abogado Víctor López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 52.184, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (MINFRA), ahora, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE ACUÁTICO Y AÉREO.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 14 de noviembre de 2005, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de noviembre de 2005, por la Abogada Julita Jansen, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 43.222, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la decisión dictada el 4 de octubre de 2005, por el mencionado Juzgado, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a esta Corte de la Abogada Miriam E. Becerra T., fue reconstituida la Junta Directiva, quedando conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 25 de junio de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado procesal en que se encontraba y visto que hasta la presente fecha no se había fijado el procedimiento de segunda instancia, se ordenó la notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos Carlos Eduardo Graterol Arévalo (por cartelera), al Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo y al Procurador General de la República, con la advertencia que una vez constara en autos las referidas notificaciones, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, según el artículo 14 ejusdem y posteriormente el lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Transcurridos dichos lapsos, se fijaría por auto expreso y separado, el procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se libró la boleta por cartelera y los oficios de notificación correspondientes.

En fecha 8 de julio de 2014, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida al ciudadano Carlos Eduardo Graterol Arévalo.
En fecha 17 de julio de 2014, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo en fecha 18 de ese mismo mes y año.

En fecha 29 de julio de 2014, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida a la parte recurrente.

En fecha 5 de agosto de 2014, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República en fecha 28 de julio de 2014.

En fecha 7 de octubre de 2014, notificadas las partes del auto dictado por esta Corte el 25 de junio de 2014 y vencidos los lapsos establecidos en el mismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación ejercida.

En fecha 27 de octubre de 2014, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día en que vencía dicho lapso, inclusive. Así, la Secretaría Accidental de esta Corte dejó constancia que habían transcurrido “…10 días de despacho, correspondientes a los días 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22 y 23 de octubre de dos mil catorce (2014)”.

En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de noviembre de 2014, se dictó decisión Nº AMP-2014-0178 mediante la cual esta Corte solicitó a la parte recurrida “…copias certificadas del expediente administrativo contentivo de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa y cualquier documentación (Manual Descriptivo de Cargos M.D.C y/o Registro de Identificación de Cargos RIC) en el que se evidencie de manera fehaciente el nivel que ocupaba el ciudadano Carlos Eduardo Graterol Arévalo, titular de la cédula de identidad Nº 4.789.455, en la estructura administrativa del organismo querellado y las funciones inherentes al cargo de Inspector de Aeronavegabilidad IV, para el momento de su remoción y retiro” (Mayúsculas y negrillas del original).

En fecha 12 de enero de 2015, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al ciudadano Carlos Eduardo Graterol Arévalo y oficio Nº 2015-0011, dirigido al Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo.

En fecha 22 de enero de 2015, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida al recurrente.

En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo.

En fecha 4 de febrero de 2015, se recibió el oficio Nº DM/Nº 0082 de fecha 4 de febrero de 2015, emanado del Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, mediante el cual remitió copias certificadas del expediente administrativo del querellante, lo cual fue agregado a las actas en fecha 10 de febrero de 2015.

En fecha 12 de febrero de 2015, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida al recurrente.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a esta Corte de la Abogada María Elena Centeno Guzmán, fue reconstituida la Junta Directiva de este Órgano Judicial, quedando conformada de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente; y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 6 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 15 de abril de 2015, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte de fecha 6 de abril de 2015, se ratificó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Efectuada la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 7 de marzo de 2005, el ciudadano Carlos Eduardo Graterol Arévalo, asistido por el Abogado Víctor López, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Infraestructura (MINFRA), ahora, Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, con fundamento en lo siguiente:

Alegó, que ingresó al organismo recurrido en fecha 1º de mayo de 1979 como técnico de Radiocomunicaciones Aeronáuticas, adscrito a la Dirección Sectorial de Transporte Aéreo.

Que, a lo largo de sus años de servicio en el sector aéreo ha desempeñado diversos cargos, siendo su último cargo, el de Inspector de Aeronavegabilidad IV, cargo del que fue removido.

Señaló, que desde la creación de la Dirección General Sectorial de Transporte Aéreo, hasta la creación del Instituto Nacional de Aviación Civil, no existe, ni existió un Reglamento Interno que regulara las funciones del recién creado instituto, y muchos menos un Reglamento Interno que regule las funciones de aquellos que laboran en el sector aeronáutico.

Que, para la fecha de interposición del recurso se encontraba destacado en Comisión de Servicio desde la Creación del mencionado Instituto.

Que, no existió en la extinta Dirección General Sectorial de Transporte Aéreo un manual descriptivo de cargos que soporte que el cargo de Inspector de Aeronavegabilidad IV es de alto nivel o de confianza y que “…tanto menos existe o existió un Manual Descriptivo de Cargos o Reglamento Interno del Instituto Nacional de Aviación Civil, que regule clasificación alguna de cargos”.

Que, desde el 27 de julio de 2004, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ha certificado que presentaba “depresión reactiva severa” que lo mantenía incapacitado para desarrollar sus labores.

Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo Nº DM/DGOPDRH.110 de fecha 3 de agosto de 2004 y su respectiva reincorporación al cargo de Inspector de Aeronavegabilidad IV con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su remoción hasta su efectiva reincorporación. Asimismo, solicitó la indexación de los mismos.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 4 de octubre de 2005, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“El objeto de la presente querella lo constituye la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro contenido en la Resolución Nº DM/DGOPDRH.110, de fecha 3 de agosto de 2004, suscrita por el ciudadano Ramón Alonzo Carrizalez Rengifo, en su carácter de Ministro de Infraestructura, notificado al querellante el 10 de diciembre de 2004, mediante oficio OPDRRHHH/AL Nº 006464, de fecha 11 de agosto de 204, tal y como consta del folio diecisiete (17) del expediente principal.
En relación a dicho acto el cual corre inserto al folio sesenta y dos (62) del mencionado expediente, Resolución Nº DM/DGOPDRH.110, de fecha 03de agosto de 2004, suscrita por el ciudadano Ramon Alonzo Carrizalez Rengifo, en su carácter de Ministro de Infraestructura, en la cual resuelve remover y retirar al actor del cargo de ‘…Inspector de Aeronavegabilidad, adscrito a este Ministerio, por cuanto el cargo que ocupa, es de libre nombramiento y remoción; ahora bien, como consta en el estudio del expediente administrativo de personal, prueba fehaciente de ser funcionario de carrera, se le retira en forma definitiva del cargo de Aeronavegabilidad IV del cual es titular…’.
En el caso de autos, debió la Administración en primer lugar, levantar previamente un Registro de Información del Cargo (R.I.C), y probar durante el proceso las funciones, tareas y actividades que realizaba el funcionario, a fin de desvirtuar los alegatos del apoderado actor y demostrarse en autos que las funciones que ejercía el accionante, corresponde a las de un funcionario de libre nombramiento y remoción, en caso de ejercer cargo de confianza o que conforme a la organización interna del órgano, según el organigrama estructural y el cargo ejercido, corresponde a un funcionario de alto nivel, lo cual no consta en autos.
Este Tribunal observa, que el querellante señala en su escrito de pruebas que en las Resoluciones identificadas como ‘A-1 y A-2’ folio 62 y 63 del expediente, quedó demostrado fehacientemente el ilegal e inconstitucional retiro, y que en la Resolución identificada como letra ‘A-1’ quedo demostrado el Falso Supuesto en que se basa la Administración para destituirlo (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
(…Omissis…)
Así, el acto administrativo de remoción del accionante está fundamentado en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y el artículo 2 del Decreto Nº572, de fecha 01 de marzo de 1995, publicado en Gaceta Oficial º35.663 del 02 de marzo de 1995; el primero que determina los cargos de alto nivel, el segundo el que determina que los cargos de Confianza serán aquellos cuyas funciones requieran de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, o los que comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, y el tercero el cual determina que los servicios de control de navegación aérea del Ministerio de Transporte y Comunicaciones abarcaran y tenderán a conseguir una rápida, ordenada y segura circulación de las aeronaves, tanto en aire como en tierra.
Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé el Régimen para retirar al Funcionario Público de Carrera el cual se lleva a cabo de acuerdo a la garantía constitucional del debido proceso y estabilidad laboral, asimismo la referida Ley excluye el cargo de Inspector de Aeronavegabilidad IV como cargo de libre nombramiento y remoción en los artículos 20 y 21 ejusdem, y 2 del mencionado Decreto, salvo que se demostrase que el cargo del cual se removía era un cargo de alto nivel o de confianza, dejando constancia en el expediente administrativo, o llevando los elementos esenciales al proceso judicial para demostrarse tal condición.
De acuerdo a los medios probatorios señalados, está demostrado que el querellante era titular del cargo ‘INSPECTOR DE AERONAVEGABILIDAD IV’ adscrito al Ministerio de Infraestructura, el cual no se encuentra tipificado dentro de los supuestos de hechos previstos en los artículos que sirvieron de base para la remoción del recurrente, el cual no indica concretamente “Inspector de Aeronavegabilidad IV”, así como tampoco están determinadas las funciones del cargo para determinar así, si se trata de un cargo de confianza lo cual demuestra falso supuesto de hecho en cuanto a la errónea aplicación de los aludidos artículos, por lo que concluye este Juzgador que no comprobó a través de los medios probatorios que existen a los autos el supuesto alegado por la Administración para concatenarlo con los dispositivos legales que sirvieron de fundamento para la remoción del querellante por tanto, la conducta asumida por el ente querellado viola el derecho a la estabilidad consagrado en el artículo 93 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, configurándose un falso supuesto por errónea aplicación de los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
Por lo anteriormente expuesto, se declara nulo el acto de remoción y retiro (…), en consecuencia s ordena la reincorporación del querellante al cargo de Inspector de Aeronavegabilidad IV; el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal remoción y retiro hasta su total y efectiva reincorporación, los cuales serán pagados de manera integral. Así se declara.
En relación al alegato del recurrente en cuanto a que desde el 27 de julio de 2004, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a certificado que presenta una “depresión reactiva severa” que lo mantiene incapacitado para desarrollar sus labores (…), al respecto se debe indicar que determinada la nulidad del acto de remoción y retiro el actor debe ser reincorporado en los cuadros de la administración respetando la situación administrativa a la que legalmente tenga derecho; esto es, bien sea la de activo o en reposo.
Referente al petitorio del querellante, en relación a que sea acordada por este Tribunal la indexación de los sueldos dejados de percibir (…) se niega por cuanto no se trata de una deuda de valor (…) con respecto del alegato del actor en cuanto al pago de cualquier otro beneficio que tenga o tuviera producto de su relación laboral, se niega por genérico e indeterminado”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En virtud de ello, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido el 10 de noviembre de 2005, por la Abogada Julita Jansen, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la decisión dictada el 4 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte conocer acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2005, por la Abogada Julita Jansen, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la decisión dictada en fecha 4 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, se observa lo siguiente:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).

Del artículo supra transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (Vid. sentencia Nº 1.013 del 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo William Méndez Guerrero Vs. Contraloría General del estado Táchira).

Circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que desde el día 7 de octubre de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 22 de octubre de 2014, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron “…10 días de despacho, correspondientes a los días 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22 y 23 de octubre de dos mil catorce (2014)”, sin que el apelante haya consignado el escrito de fundamentación de la apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2005, por la Abogada Julita Jansen, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República. Así se declara.

No obstante la anterior declaratoria, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 del 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio ratificado posteriormente por la misma Sala en sentencia Nº 150/2008, del 26 de febrero (caso: Monique Fernández Izarra).

En el mismo orden de ideas, la precitada Sala Constitucional, ha establecido la obligación que tienen los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación, con el objeto de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

Así, en atención al criterio de la Sala Constitucional, pese a la verificación del desistimiento tácito del recurso de apelación, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, ya que se deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (vid., sentencia Nº 1.107, de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, del 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).

En tal sentido, a los fines de dar cumplimiento a lo antes indicado, resulta oportuno para esta Corte determinar si en el caso de autos resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al efecto, se observa que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministro de Infraestructura, ahora, Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo- por lo que en atención al referido artículo 72, se debe entrar a conocer del fallo dictado en fecha 4 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en relación a aquellos aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República, todo ello con el objeto de dar cumplimiento a la consulta de Ley.

En tal sentido, se evidencia que las pretensiones acordadas por el Juzgado A quo a favor de la parte recurrente y contrarias a las pretensiones, defensas o excepciones de la República, se circunscriben a la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado y su consecuente reincorporación con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación. El fundamento de la referida decisión es el siguiente:

“…está demostrado que el cargo de ‘INSPECTOR DE AERONAVEGABILIDAD IV’ adscrito al Ministerio de Infraestructura, el cual no se encuentra tipificado dentro de los supuestos de hecho previstos en los artículos que sirvieron de base para la remoción del recurrente, el cual no indica concretamente ‘Inspector de Aeronavegabilidad IV’ así como tampoco están determinadas las funciones del cargo para determinar así, si se trata de un cargo de confianza lo cual demuestra falso supuesto de hecho (…) por tanto, la conducta asumida por el ente querellado viola el Derecho a la Estabilidad consagrado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, configurándose un falso supuesto, por errónea aplicación de los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 2 del Decreto Nº 572, de fecha 01 de marzo de 1995, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.663 del 02 de marzo de 1995” (Corchetes de la Corte).

De lo anterior, se desprende que el Juzgado A quo declaró la nulidad del acto impugnado por cuanto constató la ausencia de pruebas que justificasen que el cargo de Inspector de Aeronavegabilidad IV ejercido por el ciudadano Carlos Eduardo Graterol Arévalo sea de libre nombramiento y remoción.

En este sentido, debe esta Corte precisar que en la determinación de un cargo de libre nombramiento y remoción, lo importante es que la Administración, al calificar un cargo como de confianza, debe demostrar las funciones inherentes al mismo, a los fines que pueda determinarse a través de ellas, el alto grado de confidencialidad, tal y como lo ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (vid. Sentencia Nº 1412 de fecha 10 de julio de 2007, caso: FOGADE).

Ello así, la determinación de un cargo de libre nombramiento y remoción no se deriva únicamente de la disposición legal respectiva, sino que, de acuerdo al caso, debe probarse el nivel que ocupe en la estructura administrativa o las funciones inherentes al mismo, según se trate de un funcionario de alto nivel o de confianza, respectivamente.

Ahora bien, esta Corte a través de la decisión Nº AMP-2014-0178 solicitó a la parte recurrida “…copias certificadas del expediente administrativo contentivo de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa y cualquier documentación (Manual Descriptivo de Cargos M.D.C y/o Registro de Identificación de Cargos RIC) en el que se evidencie de manera fehaciente el nivel que ocupaba el ciudadano Carlos Eduardo Graterol Arévalo, titular de la cédula de identidad Nº 4.789.455, en la estructura administrativa del organismo querellado y las funciones inherentes al cargo de Inspector de Aeronavegabilidad IV, para el momento de su remoción y retiro” (Mayúsculas y negrillas del original).

En fecha 4 de febrero de 2015, se recibió el oficio Nº DM/Nº 0082 de fecha 4 de febrero de 2015, emanado del Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, mediante el cual remitió copias certificadas del expediente administrativo del querellante, del cual una vez revisado, no se desprende el Manual Descriptivo de Cargos M.D.C y/o Registro de Identificación de Cargos RIC) del que podamos observar de manera fehaciente el nivel que ocupaba el ciudadano Carlos Eduardo Graterol Arévalo, en la estructura administrativa del organismo querellado y las funciones inherentes al cargo de Inspector de Aeronavegabilidad IV, para el momento de su remoción y retiro.

En consecuencia, visto que en el presente caso la Administración recurrida no demostró que el cargo ejercido por el recurrente fuese de confianza, así como tampoco, de la revisión de las actas del expediente administrativo se evidencie que la misma haya consignado el correspondiente registro de información de cargos o el manual descriptivo de cargos, o cualquier otro documento, a los fines de determinar y demostrar las responsabilidades desempeñadas, esta Corte considera que el criterio sostenido por el Juzgado A quo se encuentra ajustado a derecho.

Por lo tanto, visto que la carga de la prueba, en el caso de autos, correspondía a la parte recurrida, por ser ésta la que podía tener los documentos relativos a las funciones ejercidas por el ciudadano Carlos Eduardo Graterol Arévalo y que tales funciones no fueron demostradas en la presente causa, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional CONFIRMAR, por efecto de la consulta, la decisión dictada en fecha 4 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2005, por la Abogada Julita Jansen, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la decisión dictada el 4 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS EDUARDO GRATEROL ARÉVALO, asistido de Abogado, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (MINFRA), ahora, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE ACUÁTICO Y AÉREO.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA, por efecto de la consulta, la decisión dictada el 4 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE


La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN


El Juez,


EFRÉN NAVARRO


El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


EXP. Nº AP42-R-2005-001882

MB/3

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.

El Secretario Acc.,